{"id":17574,"date":"2024-06-11T21:52:58","date_gmt":"2024-06-11T21:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-116-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:58","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:58","slug":"t-116-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-116-10\/","title":{"rendered":"T-116-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-116\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 16; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Corresponde al empleador soportar la carga de probar que la terminaci\u00f3n unilateral se produjo por una causa objetiva y razonable \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunci\u00f3n del despido como consecuencia de la discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-El vencimiento del plazo inicialmente pactado no basta para dar por terminado el contrato por parte del patrono \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Vulneraci\u00f3n por parte de la entidad demandada al efectuar terminaci\u00f3n unilateral de contrato laboral sin contar con autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.410.334 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luz Marina Meza Henao. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Empresa Austin Reed Manufacturas y C\u00eda Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas- Risaralda del 22 de julio de 2009, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Desquebradas del 17 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la Demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n: El despido de la accionante quien padece discapacidad, fue realizado unilateralmente por la empresa sin que existiera autorizaci\u00f3n previa de la oficina de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensiones del Actor: Solicita: i) se tutelen los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la empresa accionada mantener la reubicaci\u00f3n laboral con estudio de puesto de trabajo incluyendo el pago de los salarios desde el 15 de mayo de 2009 y que se acceda a las restricciones ocupacionales que profiera la EPS mientras dura el tratamiento; ii) ordenar a la accionada, que una vez terminado el tratamiento y exista concepto de medicina laboral de la EPS en el sentido de habilitaci\u00f3n laboral y\/o imposibilidad de la misma, se inicie tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n definitiva de p\u00e9rdida de capacidad laboral para establecer porcentajes para reubicaci\u00f3n definitiva y\/o pensi\u00f3n de invalidez de origen profesional; iii) se mantenga el estatus de trabajador vinculado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria manifest\u00f3 en su escrito de tutela que ingres\u00f3 a laborar en la empresa accionada como operaria num\u00e9rica en m\u00e1quina plana con contrato fijo inferior a un a\u00f1o, pactado inicialmente por tres meses, iniciando el 8 de mayo de 2002, y terminando el 8 de agosto del mismo a\u00f1o. Para probar lo anterior anex\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en raz\u00f3n a su eficacia y calidad en el trabajo, continu\u00f3 laborando en forma continua e ininterrumpida por un lapso mayor de ocho a\u00f1os sin constancia de renovaci\u00f3n del contrato inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que de las evaluaciones realizadas por su EPS, se puso de manifiesto la existencia de dolencias cr\u00f3nicas en epicondilo lateral de ambos codos, que aumentaba con la actividad f\u00edsica laboral \u00a0\u201cque involucra a los miembros superiores para maniobras de presi\u00f3n palmar\/digital, prono\/supinaci\u00f3n de antebrazo y flexo\/extensi\u00f3n de mu\u00f1eca\/codo a repetici\u00f3n\u201d el cual cede con reposo y tratamientos m\u00e9dicos. Del an\u00e1lisis del puesto de trabajo se demuestra que ha estado expuesta a varios factores de riesgo para desempe\u00f1ar su labor, lo que desencaden\u00f3 la enfermedad que viene padeciendo. Como consecuencia de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dico laboral se determinaron recomendaciones para adecuaci\u00f3n de su puesto de trabajo, as\u00ed como evitar posiciones forzadas y actividades que impliquen esfuerzo en sus extremidades superiores. Esas patolog\u00edas fueron documentadas por neurolog\u00eda y el m\u00e9dico especialista en salud ocupacional y fueron consideradas de car\u00e1cter profesional. Para probarlo adjunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dico laboral \u00a0realizada por la EPS 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda y del m\u00e9dico especialista en salud ocupacional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente, que la enfermedad que padece catalogada como enfermedad profesional, se encuentra dentro de las gu\u00edas de atenci\u00f3n integral de salud ocupacional, seg\u00fan resoluci\u00f3n 2844 de agosto 16 de 2007 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0Para corroborarlo adjunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la resoluci\u00f3n 2844 de agosto 16 de 2007 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.4 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la enfermedad profesional no fue reportada por la empresa empleadora ante la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP), como lo ordenan los art\u00edculos 62 y 91 del Decreto 1295 de 1994, por tanto, no se realizaron los convenios con la EPS para el tratamiento integral de sus patolog\u00edas. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, profiri\u00f3 dictamen el 20 de marzo de 2009 en el que le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 35.55%, pero como no se incluyeron todos los fundamentos de calificaci\u00f3n referentes a puesto de trabajo, historia cl\u00ednica, valoraci\u00f3n de medicina laboral y las gu\u00edas de atenci\u00f3n integral en salud, con una patolog\u00eda de 19 meses de incapacidad, se recurri\u00f3 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, recurso que se encuentra en tr\u00e1mite. Toda la actuaci\u00f3n se puso en conocimiento de la ARP y el \u00e1rea de recursos humanos de la empresa accionada. Para probarlo anex\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del formulario para calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez.5 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del recurso de reposici\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y en subsidio apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del aviso de tr\u00e1mite ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.7 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la empresa accionada en raz\u00f3n a las deficiencias y discapacidades que padece, opt\u00f3 por despedirla de manera unilateral el 30 de marzo de 2009, sin que dicha decisi\u00f3n guarde relaci\u00f3n con el contrato de trabajo original de tres meses y que por tal raz\u00f3n el contrato es nulo por expresa prohibici\u00f3n de la ley, pues seg\u00fan la sentencia C-531 de 2000 carece de todo efecto jur\u00eddico por no existir autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo cuando se ha constatado una justa causa. Para probarlo anex\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del escrito en que el Departamento de Personal de la empresa accionada, le informa que no le ser\u00e1 renovado el contrato de trabajo.8 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 tambi\u00e9n que existe un nexo causal entre la enfermedad profesional y la actividad que desarrollaba encontr\u00e1ndose probada la consecuencia natural del da\u00f1o mediante evaluaci\u00f3n m\u00e9dico laboral de la EPS, por tanto deben mantenerse todas las prestaciones a su favor con algunas limitaciones hasta tanto se verifique el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>-Reporte de calificaci\u00f3n de origen, para determinar a qu\u00e9 entidad le corresponde cubrir las prestaciones, ya sea de origen com\u00fan o profesional, situaci\u00f3n que se encuentra en proceso ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>-Convenio entre la compa\u00f1\u00eda aseguradora con una EPS para el tratamiento integral de calidad de vida y habilitaci\u00f3n probable. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que en patolog\u00edas progresivas se pueden realizar varias calificaciones en el tiempo y que seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 en armon\u00eda con la sentencia C-531 de 2000, el despido de un trabajador con limitaciones requiere de un tramite especial. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, que la calificaci\u00f3n que le hiciera la junta regional de invalidez, que fue del 35.55%, no se compadece con la invalidez que presenta actualmente y que ante la ausencia del reporte de la contingencia por el empleador ante la ARP, imposibilit\u00f3 los acuerdos que deben suscribir con la EPS para la atenci\u00f3n integral en salud como lo indica el art\u00edculo 6 del Decreto 1295 de 1994 y la ausencia de convenio con una EPS impidi\u00f3 una valoraci\u00f3n objetiva de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 finalmente, que el despido intempestivo y la desafiliaci\u00f3n de la seguridad social quebrant\u00f3 evidentemente los procesos de rehabilitaci\u00f3n y tratamiento que debe adelantar la EPS con cargo a la ARP tal como lo establecen los art\u00edculos 6 del Decreto 1295 de 1994; 208 de la ley 100 de 1993; 3 par\u00e1grafo 2 de la ley 776 de 2002, teniendo conocimiento la empresa de tal situaci\u00f3n, pues no se realiz\u00f3 examen m\u00e9dico de retiro y la historia laboral ocupacional da cuenta de la existencia de la patolog\u00eda agravada por el tiempo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que requiere de tratamiento actual y medicamentos que no pueden suspenderse, subsistiendo las causas que dieron origen a su vinculaci\u00f3n laboral. Para ello anexa: \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica de su EPS y de las f\u00f3rmulas de tratamiento permanente9. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n en las sentencias T-504 de 2008, T-608 de 2006, T-687 de 2006, T-062 de 2007, T-040 de 2001, T-504 de 2008, T-521 de 2008 y C-531 de 2000 y en los art\u00edculos 1, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 26 y dem\u00e1s normas concordantes de la ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la empresa accionada respondi\u00f3 la tutela de la referencia aceptando unos hechos y negando otros manifestando que la \u00faltima actividad desarrollada por la petente fue la de Auxiliar de Salud Ocupacional con funciones de archivo de documentos. Agreg\u00f3 que la renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo no requiere ser formalizada por escrito, toda vez que su renovaci\u00f3n est\u00e1 claramente definida en la norma y en cuanto a las evaluaciones m\u00e9dicas realizadas por profesionales de salud ocupacional, no intervino la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la ex trabajadora siempre estuvo vinculada a la seguridad social \u00a0integral por cuenta de la empresa, garantiz\u00e1ndole la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria y que aunque la actora no lo menciona, la ARP Colpatria, en comunicado de marzo 28 de 2007, calific\u00f3 como profesional la enfermedad de la accionante, pero con una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral del 00%. Se\u00f1al\u00f3 igualmente que la compa\u00f1\u00eda de seguros de vida, atendiendo la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de la peticionaria, la calific\u00f3 con p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 45.44% pero de origen com\u00fan. Sin embargo, inconforme con esa calificaci\u00f3n, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n por la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez, quien determin\u00f3 una p\u00e9rdida del 35% \u00a0de origen com\u00fan. Para probarlo anex\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del comunicado de la ARP Colpatria sobre la calificaci\u00f3n de origen y p\u00e9rdida de la capacidad laboral.10 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0expedida por la empresa \u201cSeguros de Vida Alfa S.A.\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del formulario de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda en que se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 35.55% de origen com\u00fan.12 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u00faltima calificaci\u00f3n, la accionante hizo uso de los recursos legales para objetarla, de manera que no es la tutela el medio para afirmar que en el estudio no se tuvo en cuenta lo relacionado con el puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que la empresa ten\u00eda conocimiento del tr\u00e1mite que se desarrollaba en relaci\u00f3n con la dolencia de la actora, por tanto, no fue la comunicaci\u00f3n del 21 de abril de 2009, el medio por el cual la accionada se enter\u00f3 del procedimiento iniciado por ella, pues la empleadora siempre ha estado atenta a garantizar el mejor bienestar a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente, que la demandante no tiene deficiencias ni minusval\u00edas que le impidan laborar en la empresa, ya que atendiendo a las recomendaciones de reubicaci\u00f3n, se la asign\u00f3 al cargo de Auxiliar de Salud Ocupacional en labores de archivo y que la trabajadora no se hallaba en estado de incapacidad, ni de disminuci\u00f3n f\u00edsica, por tanto la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se dio exclusivamente por la terminaci\u00f3n del plazo pactado y que cualquier otra raz\u00f3n que se exprese son meras hip\u00f3tesis que la actora debe sustentar. Para corroborarlo anex\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica ocupacional del 9 de abril de 2005 y 16 de marzo de 200913. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica ocupacional de retiro del 14 de mayo de 2009.14 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la informaci\u00f3n relacionada con el puesto de trabajo en el que fue reubicada.15 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00e9n que el contrato y sus pr\u00f3rrogas se ajustaron a la ley sin formalidad alguna y que no es la tutela el medio id\u00f3neo para definirlo, para ello se debe acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral en que ambas partes presenten y controviertan pruebas. En raz\u00f3n a lo anterior, consider\u00f3 que no hubo despido, sino terminaci\u00f3n legal del contrato de trabajo y adem\u00e1s de eso la actora no se encuentra limitada para realizar labores, no est\u00e1 incapacitada ni es discapacitada y no hay nexo entre la enfermedad, que no es de origen profesional y la actividad realizada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que su mandante siempre garantiz\u00f3 a la peticionaria su vinculaci\u00f3n a \u00a0 la seguridad social y fue oportunamente atendida y calificada, de manera que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora, adem\u00e1s que la protecci\u00f3n a la seguridad social se hace extensiva hasta por tres meses seg\u00fan lo establecen \u00a0los art\u00edculos 75 y 76 del Decreto 806 de 1998, raz\u00f3n por la cual no hay desprotecci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 finalmente que se opone a la tutela, reiterando que este no es el mecanismo al que debi\u00f3 acudir la peticionaria, por ser este residual y subsidiario, que para ello se debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Tutela Objeto de Revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas-Risaralda que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas-Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 17 de junio de 2009, el juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas-Risaralda, neg\u00f3 el amparo impetrado, considerando que a la accionante no se le vulner\u00f3 derecho alguno, toda vez que cuenta con otro mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la controversia recae sobre si se trat\u00f3 de un despido unilateral o una terminaci\u00f3n del contrato y si le era o no aplicable lo previsto en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 en el sentido de si se requer\u00eda o no permiso de la oficina del trabajo para su retiro. Adujo tambi\u00e9n que la demandante atac\u00f3 la calificaci\u00f3n que le dio la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, sin embargo que ese asunto no puede ser objeto de estudio por este instrumento constitucional que es subsidiario y residual, para ello debe acudir a otras instancias pertinentes. Por tanto, la tutela se hace improcedente cuando existen otros medios de defensa de los derechos que se estiman vulnerados o amenazados y m\u00e1s cuando lo que se quiere es que se mantenga la reubicaci\u00f3n laboral con estudio de puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 tambi\u00e9n que a la actora se le cancelaron todos los salarios, prestaciones y seguridad social a que ten\u00eda derecho, sin que se pueda decir que por la situaci\u00f3n de retiro de la empresa qued\u00f3 desprotegida, ya que puede seguir cotizando como independiente o en caso de incapacidad econ\u00f3mica acudir al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 finalmente en su decisi\u00f3n que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no se demostraron los elementos necesarios para su configuraci\u00f3n, sin que pueda decirse que la dolencia que sufre constituya una amenaza grave a sus derechos fundamentales ya que como qued\u00f3 consignado en la calificaci\u00f3n de la junta de invalidez, no la incapacita totalmente para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo en menci\u00f3n fue impugnado por la petente, pues consider\u00f3 que en virtud de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra, la discriminaci\u00f3n por su estado de salud y la amenaza inminente a su vida por la ausencia de seguridad social, solicit\u00f3 se verifiquen los recursos que establece la ley para procurar la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas-Risaralda confirm\u00f3 el fallo impugnado. Consider\u00f3 que teniendo en cuenta el sistema de precedentes de la Corte Constitucional en materia de personas discapacitadas que prestan su fuerza de trabajo dependiente y subordinada, la sentencia T-449 de 2008 dispuso los criterios que se deben tener en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al nexo causal entre la terminaci\u00f3n del contrato y la discapacidad, la sentencia T-518 de 200816 se\u00f1ala que aunque en principio opera una presunci\u00f3n a favor del trabajador de que el despido se efectu\u00f3 por raz\u00f3n de su condici\u00f3n de discapacitado, de todas maneras no lo exonera del deber de probar siquiera sumariamente que la discapacidad fue la causa para que se tomara la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que en el caso concreto, si bien el contrato de trabajo de la accionante se fue renovando en el tiempo hasta finalizar el 14 de mayo de 2009, a la trabajadora se le avis\u00f3 el 30 de marzo de 2009 que \u00e9ste no se le renovar\u00eda, es decir fue terminado unilateralmente por el empleador atendiendo disposiciones legales, con antelaci\u00f3n no inferior a treinta d\u00edas. Adem\u00e1s de eso, la trabajadora para ese momento no se encontraba incapacitada, estaba prestando normalmente su trabajo en raz\u00f3n a la reubicaci\u00f3n laboral prescrita por la EPS, asign\u00e1ndole funciones diferentes y atendiendo disposiciones legales y supralegales. Sin embargo, adujo que la actora s\u00ed se encontraba padeciendo dolencias que le imped\u00edan asumir normalmente sus actividades laborales, de all\u00ed que se le calificara con una p\u00e9rdida de su capacidad laboral equivalente al 35.55%, lo que comprueba que si bien no alcanzaba para que se le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, s\u00ed era considerada discapacitada. De ah\u00ed, que sostuviera la demandante que para que la empresa la pudiera despedir, requer\u00eda de la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y seg\u00fan el acervo probatorio, cuando se termin\u00f3 el vinculo contractual la accionante se encontraba en condiciones de discapacidad, no invalida, y con p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 35.55%, no se desprende indefectiblemente que aun conociendo esa circunstancia por esa sola raz\u00f3n su decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la discapacidad, pues el empleador siempre estuvo pendiente de sus salud, procediendo incluso a reubicarla laboralmente. De otra parte, en lo que ata\u00f1e a la relaci\u00f3n de causalidad entre la enfermedad de la peticionaria y la actividad que realizaba, no existe prueba sumaria de la que se infiera que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato tuvo como causa la discapacidad y por ende que requer\u00eda la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y despu\u00e9s de transcribir in extenso la sentencia T-689 de 2004 concluy\u00f3 que es a la v\u00eda ordinaria laboral a la que la petente debi\u00f3 acudir en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos y como no fue invocada como mecanismo transitorio, no hab\u00eda lugar a establecer si se daban o no los presupuestos que estructuraran el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 8 de Octubre de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Diez de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante, es procedente para ordenar a la empresa accionada mantener la reubicaci\u00f3n laboral con estudio de puesto de trabajo y el pago de sus salarios desde el momento del despido; que una vez terminado el tratamiento y exista concepto de medicina laboral se inicie tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n definitiva de p\u00e9rdida de capacidad laboral para establecer si cabe reubicaci\u00f3n definitiva y\/o pensi\u00f3n de invalidez y se mantenga el estatus de trabajadora vinculada a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala se pronunciara sobre: (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad; (iii) la aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada a los contratos a t\u00e9rmino fijo, para luego verificar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n o no en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la estabilidad reforzada de personas con discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El art\u00edculo 53 superior establece la estabilidad laboral como una garant\u00eda constitucional, pero ello no confiere el derecho a permanecer indefinidamente en un determinado trabajo y tampoco, en principio, puede ser protegida por la acci\u00f3n de tutela, pues se dispone de mecanismos judiciales ordinarios para hacerla efectiva. A su vez, el derecho a la estabilidad reforzada de personas con discapacidad, fue desarrollada en la ley 361 de 1997 la que establece pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social as\u00ed como su atenci\u00f3n especializada. El art\u00edculo 2617 de la norma en cita, fue declarado exequible en forma condicionada por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia18, que si en una relaci\u00f3n laboral la trabajadora es una persona discapacitada, adquiere el derecho a la estabilidad en el empleo mientras no haya una causal justa de despido. Igualmente la sentencia C-531 de 2000, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, en el sentido de que es requisito la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con independencia de la indemnizaci\u00f3n especial de 180 d\u00edas a la cual estas personas tienen derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra sentencia19, a\u00f1adi\u00f3 que la tutela procede para resolver sobre el reintegro al empleo de un trabajador discapacitado, despedido sin haberle permitido confrontar la decisi\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-198 de 2006, se pronunci\u00f3 sobre la evoluci\u00f3n que ha tenido el concepto de discapacidad, sosteniendo que existe diferencia entre la invalidez y aquella, afirmando que la discapacidad es el g\u00e9nero y la invalidez la especie, por tanto no siempre que exista discapacidad, se est\u00e1 frente a una persona inv\u00e1lida. Concluy\u00f3 finalmente, que la protecci\u00f3n especial \u00a0de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas en las que est\u00e1 probado que por su situaci\u00f3n de salud no pueden realizar, o se les dificulta el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de inv\u00e1lido. Por tanto, constituir\u00eda un trato discriminatorio despedir a un trabajador por raz\u00f3n de su enfermedad sin la autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-519 de 2003 se estableci\u00f3 que se requiere probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho y en la sentencia T-518 de 2008 en lo relativo a la prueba de la relaci\u00f3n de causalidad y la presencia de una discriminaci\u00f3n, consider\u00f3 que la regularidad en la relaci\u00f3n laboral y la terminaci\u00f3n unilateral del contrato y cuando es conocido de antemano por el empleador la limitaci\u00f3n que en materia de salud ha tenido el empleado, son aspectos que hacen presumir que la desvinculaci\u00f3n se dio por motivos de salud, por lo que le corresponde al empleador soportar la carga de probar que la terminaci\u00f3n unilateral se produjo por una causa objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-307 de 2008 dispuso que, en lo referente a los despidos de trabajadores discapacitados sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, es aplicable la regla de la presunci\u00f3n de que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato, se produce como consecuencia de su discapacidad. Ello por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[\u2026] exigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. Es m\u00e1s, exigir tal prueba al sujeto de especial protecci\u00f3n equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que\u00a0 pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si se tiene en cuenta que, las m\u00e1s de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, si bien no existe el derecho a permanecer indefinidamente en un empleo, para las personas discapacitadas o que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del \u00a0derecho a una estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y acorde al acervo probatorio, esta Sala observa que las dolencias que afectaban a la accionante, le imped\u00edan desempe\u00f1ar normalmente su actividad laboral, como se concluye de las \u00a0evaluaciones realizadas por su EPS y del an\u00e1lisis del puesto de trabajo que demuestra que ha estado expuesta a varios factores de riesgo para desempe\u00f1ar su labor, lo que desencaden\u00f3 la enfermedad que viene padeciendo y por lo que tuvo que ser reubicada por su empleador. De all\u00ed que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez la evaluara con un 35% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo que comprueba que al momento del despido s\u00ed se encontraba discapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la estabilidad laboral en el cargo se debe garantizar aun m\u00e1s trat\u00e1ndose de personas discapacitadas o con limitaciones, toda vez que se trata de personas en circunstancias de debilidad manifiesta que, por tanto, requieren de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de los particulares. As\u00ed las cosas, si no concurren los presupuestos para dar por terminado el contrato de trabajo, el patrono requiere la autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo tal como lo establece el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, circunstancia que no ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la demandante fue reubicada por el empleador, en un nuevo cargo el 16 de marzo de 2009, como auxiliar de salud ocupacional con funciones de archivo de documentos. No obstante lo anterior, el 30 de marzo la directora de recursos humanos le inform\u00f3 que el contrato que ten\u00eda vencimiento el 14 de mayo de 2009 no le ser\u00eda renovado, lo que quiere decir que la terminaci\u00f3n se dio por el plazo cumplido, cuando el contrato se ven\u00eda renovando en el tiempo desde el 8 de mayo de 2002, es decir por espacio de m\u00e1s de siete a\u00f1os. De lo anterior se colige, que el empleador reubic\u00f3 a la trabajadora en otro puesto de trabajo \u00fanicamente para cumplir con el requisito exigido por la ley, para luego, en menos de dos meses terminarle el contrato aduciendo vencimiento del plazo, cuando la accionante ten\u00eda una expectativa razonable de continuidad en su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba de la relaci\u00f3n de causalidad entre condici\u00f3n de salud y desvinculaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el empleador conoc\u00eda de la discapacidad de la trabajadora, de acuerdo con las recomendaciones impartidas por la ARP para desempe\u00f1ar sus labores y a la calificaci\u00f3n otorgada por la Junta Regional de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se colige tambi\u00e9n que la relaci\u00f3n laboral ten\u00eda regularidad, en la medida en que la trabajadora permaneci\u00f3 laborando en forma continua e ininterrumpida por espacio de casi ocho a\u00f1os, lo que quiere decir que el contrato se prorrogaba autom\u00e1ticamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como la empresa accionada conoc\u00eda de la discapacidad que padec\u00eda la peticionaria y de la continuidad de la relaci\u00f3n laboral, la Sala presume que su desvinculaci\u00f3n tuvo como causa su estado de salud, aunado a que la reubic\u00f3 a un nuevo sitio de trabajo y a los dos meses le termin\u00f3 el contrato sin haber solicitado el permiso previo del Inspector de Trabajo, con lo que se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada a los contratos a t\u00e9rmino fijo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el principio de estabilidad laboral reforzada, propio de contratos en los que se encuentran involucrados personas en circunstancias de debilidad manifiesta, no es aplicable exclusivamente a aquellos celebrados a t\u00e9rmino indefinido, sino tambi\u00e9n a aquellos contratos celebrados a t\u00e9rmino fijo. En ese sentido, se requiere tambi\u00e9n la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo para dar por terminado el contrato laboral al vencimiento del plazo inicialmente pactado, si el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional pues en este caso el cumplimiento del t\u00e9rmino no es raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado.20 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-016 de 1998 en la que se pronunci\u00f3 sobre los art\u00edculos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en relaci\u00f3n con el principio de la estabilidad laboral en los contratos a t\u00e9rmino fijo, determin\u00f3 que el solo vencimiento del plazo pactado no basta para que el patrono decida no renovar el contrato, pues el trabajador tiene la expectativa \u201ccierta y fundada\u201d de mantener su trabajo si ha cumplido con las condiciones fijadas en el contrato y la ley. En efecto si al momento de la terminaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, el trabajador ha cumplido a cabalidad con sus deberes y susbsisten las causas que lo originaron, as\u00ed como la materia propia del trabajo, el empleador deber\u00e1 garantizarle la renovaci\u00f3n. En caso contrario requerir\u00e1 de la autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo, si el asalariado se halla en situaci\u00f3n que amerite especial protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante ingres\u00f3 a laborar en la empresa accionada como operaria de m\u00e1quina plana con contrato fijo inferior a un a\u00f1o, pactado inicialmente por tres meses, iniciando el 8 de mayo de 2002, y terminando el 8 de agosto de 2002. Sin embargo, y debido al excelente desempe\u00f1o en su trabajo ven\u00eda laborando en forma continua e ininterrumpida por espacio de m\u00e1s de siete a\u00f1os sin constancia de renovaci\u00f3n inicial. En el a\u00f1o 2007 la EPS Salud Total despu\u00e9s de realizar la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica laboral puso de manifiesto la enfermedad de la trabajadora, dispuso las recomendaciones a seguir y consider\u00f3 que exist\u00eda una relaci\u00f3n de causalidad entre los factores de riesgo profesional y la enfermedad actual de la trabajadora.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que una vez el empleador con el conocimiento que ten\u00eda de las dolencias que afectaban a la peticionaria, la reubic\u00f3 en otro puesto de trabajo, pero a los dos meses decidi\u00f3 dar por terminado el v\u00ednculo laboral aduciendo vencimiento del plazo pactado, por lo que se presume que la causa de la terminaci\u00f3n fue la discapacidad de la trabajadora, teniendo ella la expectativa razonable de que continuar\u00eda en su labor como lo ven\u00eda haciendo desde hace m\u00e1s de siete a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual y por tratarse de una persona discapacitada por la enfermedad que padece denominada \u201cepicondilo lateral de ambos codos\u201d, que aumentaba con la actividad f\u00edsica laboral, se requer\u00eda de la autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo para dar por terminado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior y como lo ha dicho la Corte22 aunque existe un medio de defensa judicial \u00a0al que puede acudir el trabajador en estos eventos para que sea la justicia laboral la que decida de manera definitiva si es procedente el reintegro, sin embargo la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, cuando se trata de un trabajador discapacitado que merece una especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede con las \u201cmujeres en estado de embarazo, los trabajadores discapacitados y los trabajadores que por alguna limitaci\u00f3n en su estado de salud deben ser considerados como personas puestas en estado de debilidad manifiesta\u201d, adem\u00e1s de encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, pues la trabajadora como consecuencia del despido, qued\u00f3 por fuera del sistema de seguridad social en salud, afect\u00e1ndose con ello, los procesos de rehabilitaci\u00f3n a los que ven\u00eda siendo sometida, pues requiere de tratamiento actual y medicamentos permanentes que no se pueden suspender debido a su patolog\u00eda permanente e irreversible, tal como aparece demostrado en el expediente.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Sala encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia pero como mecanismo transitorio, toda vez que se encontr\u00f3 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la trabajadora por parte de la empresa accionada, al dar por terminado unilateralmente el contrato sin la autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo conociendo la empresa de la discapacidad de su empleada, afect\u00e1ndose con ello el derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 el reintegro de la accionante, como mecanismo transitorio, mientras se tramita el permiso ante la oficina de trabajo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo \u00a0proferido por Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas- Risaralda que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, que neg\u00f3 el amparo impetrado. En su lugar, TUTELAR transitoriamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Luz Marina Meza Henao. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Empresa Austin Reed Manufacturas y C\u00eda Ltda. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, disponga, bajo la misma modalidad laboral contractual antes existente, el reintegro de la se\u00f1ora Luz Marina Meza Henao al cargo que desempe\u00f1aba al momento de su desvinculaci\u00f3n o a uno de similares caracter\u00edsticas, de acuerdo a las recomendaciones emitidas por la ARP y que en todo caso resulte compatible con su capacidad laboral. Si estima que la tutelante debe ser desvinculada, deber\u00e1 tramitar el permiso ante la Oficina de Trabajo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Advertir a la se\u00f1ora Luz Marina Meza Henao, que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deber\u00e1 interponer la acci\u00f3n ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en esta providencia, en el que podr\u00e1 reclamar los derechos e indemnizaciones laborales que considere le asisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 1 a 4 del cuaderno de pruebas N\u00b0 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 5 a 10 del cuaderno de pruebas N\u00b01 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 11 a 14 del cuaderno de pruebas No1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 15 a 18 del cuaderno de pruebas No1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 19 y 20 del cuaderno de pruebas No1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 27 a 33 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 25 y 26 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 34 \u00a0del cuaderno de pruebas No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 35 a 37 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 77 a 81 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 96 a 98 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 110 y 111 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 99 a 103 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 104 y 105 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 106 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16Sentencias T- 518 de 2008, T-063 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17ley 361 de 1997 art\u00edculo 26: En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-531 de 2000, adem\u00e1s, la Sentencia T-002 de 2006, T-520 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-661 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-1083 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 10 del cuaderno No 1 de pruebas del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-062 de 2007, T-518 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 38 del cuaderno de pruebas N. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-116\/10 \u00a0 (Febrero 16; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Corresponde al empleador soportar la carga de probar que la terminaci\u00f3n unilateral se produjo por una causa objetiva y razonable \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}