{"id":17575,"date":"2024-06-11T21:52:58","date_gmt":"2024-06-11T21:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-117-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:58","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:58","slug":"t-117-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-10\/","title":{"rendered":"T-117-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO SERVICIO PUBLICO ESENCIAL\/DERECHO A LA SALUD Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES APLICABLES \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y DERECHO A LA SALUD-Desafiliaci\u00f3n causada por la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no constituye una raz\u00f3n leg\u00edtima para interrumpir de manera abrupta la atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no puede ser un argumento para que la entidad promotora de salud interrumpa, de manera abrupta, el servicio prestado a un paciente, pretextando la falta de afiliaci\u00f3n, si con ello se comprometen derechos fundamentales. El padecimiento de la accionante conlleva que la afiliada requiera controles m\u00e9dicos constantes, los cuales, de llegar a ser interrumpidos, pueden afectar gravemente su vida y su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.408.791 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Martha Luc\u00eda S\u00e1nchez Umbarila. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot &#8211; Cundinamarca, dentro del expediente T-2.408.791, seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante de Auto del 8 de octubre de 2009, y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para su eventual fallo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Luc\u00eda S\u00e1nchez Umbarila, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Nuevo Hospital San Rafael y la Nueva EPS, al considerar que las mencionadas entidades le est\u00e1n vulnerando sus derechos a la salud, la seguridad social y los contemplados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que, en raz\u00f3n a su desvinculaci\u00f3n laboral, le suspendieron su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, priv\u00e1ndola de los servicios correspondientes sin tener en cuenta las circunstancias que se derivan de su especial condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la accionante que: \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n del Hospital Universitario San Rafael y la supresi\u00f3n del cargo de auxiliar en el \u00e1rea de salud que ven\u00eda desempe\u00f1ando, fue desvinculada laboralmente el 8 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Desde los 13 a\u00f1os de edad padece de recurrentes crisis de epilepsia, raz\u00f3n por la cual necesita de tratamientos especiales y constantes controles m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio, acudi\u00f3 ante la Nueva EPS para que le informaran el estado actual de su afiliaci\u00f3n y se le indic\u00f3 que el servicio se encontraba suspendido por lo que, en la misma fecha, present\u00f3 ante la Nueva EPS un derecho de petici\u00f3n solicitando protecci\u00f3n de car\u00e1cter urgente, para poder continuar con la valoraci\u00f3n y el tratamiento de su enfermedad. Manifest\u00f3 en el mismo escrito, que para el 9 de julio de 2009 estaba programada una cita con su m\u00e9dico tratante, especialista en neurolog\u00eda, la cual hab\u00eda sido autorizada con anterioridad por la EPS, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 que el control m\u00e9dico requerido fuera practicado con cargo a la entidad accionada. El derecho de petici\u00f3n no fue contestado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que, no obstante que fue desvinculada laboralmente del Hospital San Rafael de Girardot, raz\u00f3n por la cual no fueron canceladas las cuotas correspondientes a su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dejando desprotegidos sus derechos, la entidad demandada debi\u00f3 seguir suministr\u00e1ndole el servicio de salud en raz\u00f3n a su enfermedad y, a su vez, asumir el costo de la consulta m\u00e9dica especializada que hab\u00eda sido autorizada por la Nueva EPS, desde el 2 de julio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden de consulta m\u00e9dica para el nueve de julio de 2009, con la especialista en neurolog\u00eda, Dra. Johanna Patricia Valderrama Zuluaga, a nombre de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda S\u00e1nchez Umbarila. (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de servicio a la entidad la Nueva EPS para un control en neurolog\u00eda por ataques epil\u00e9pticos, de fecha del 10 de junio de 2009 (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aprobaci\u00f3n del Servicio de consulta especializada por salud ocupacional, expedida por la Nueva EPS, a la afiliada Martha Luc\u00eda S\u00e1nchez Umbarila, de fecha del 2 de julio de 2009, ordenado por la Dra. Johanna Valderrama M\u00e9dico Asociado S.A. Nueva Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n (folio 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Pre-Autorizaci\u00f3n de Servicios farmac\u00e9uticos de la afiliada Martha Luc\u00eda S\u00e1nchez Umbarila ordenado por la Dra. Johanna Valderrama y remitido a la farmacia de Colsubsidio Giradot &#8211; IPS para el suministro del medicamento Levetiracetam 500 mg tableta, No. de autorizaci\u00f3n 0149260 (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Incapacidad por enfermedad No. 56041 de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda S\u00e1nchez expedida el 2 de julio de 2009, por 30 d\u00edas, hasta el 31 de julio de 2009, con ocasi\u00f3n de los ataques de epilepsia que padece (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Pre-Autorizaci\u00f3n de Servicios farmac\u00e9uticos de la afiliada Martha Luc\u00eda S\u00e1nchez Umbarila, ordenado por la Dra. Johanna Valderrama, remitido a la farmacia de Colsubsidio Giradot &#8211; IPS para el suministro del medicamento Levetiracetam 500 mg tableta, No. de autorizaci\u00f3n 0149261 (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n emitida por la entidad Nueva EPS, expedida el 8 de julio de 2009, dando cuenta que la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda S\u00e1nchez Umbarila, se encuentra afiliada a la EPS, en condici\u00f3n de cotizante, fecha de activaci\u00f3n de servicio: viernes 1 de agosto de 2008, estado de la afiliaci\u00f3n: suspendido, IPS Colsubsidio Girardot Granada, categor\u00eda B (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud presentada por escrito a la entidad demandada, la Nueva EPS, el 8 de julio de 2009, suscrita por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda S\u00e1nchez, en la cual solicita protecci\u00f3n para continuar con la valoraci\u00f3n y tratamiento de su enfermedad debido a que actualmente se encuentra desafiliada por su desvinculaci\u00f3n del Hospital San Rafael de Girardot (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Listado emitido por el Hospital Universitario San Rafael de Girardot, de las personas que fueron desvinculadas al terminar su proceso liquidatorio, enviado a la Nueva EPS oficinas de Girardot, el 23 de junio de 2009, en el cual se encuentra relacionada la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda S\u00e1nchez Umbarila (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda S\u00e1nchez Umbarila a la entidad la Nueva EPS, en calidad de cotizante registrando como IPS primaria Colsubsidio Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No 626, del 1\u00b0 de junio de 1984, por la cual el M\u00e9dico Director del Nuevo Hospital Regional \u201cSan Rafael\u201d de Girardot reclasifica, a partir de la fecha, a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda S\u00e1nchez Umbarila del cargo de Ayudante al de Auxiliar de Enfermer\u00eda (folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Posesi\u00f3n No. 1069, del 13 de agosto de 1984, de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda S\u00e1nchez Umbarila en el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda (folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Posesi\u00f3n No 2769, del 27 de octubre de 2005, de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda S\u00e1nchez Umbarila en el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda (folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo del Seguro Social Salud de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda S\u00e1nchez Umbarila (folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia emitida por la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad liquidadora y el profesional especializado de la unidad de gesti\u00f3n de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot en Liquidaci\u00f3n, en la cual se indica que \u201cla se\u00f1ora Martha Lucia S\u00e1nchez Umbarila, desde el 1\u00b0 de junio de 1984 y hasta la actualidad viene desempe\u00f1ando \u00a0en calidad de provisional, el cargo de carrera administrativa, el cual se encontraba vacante de forma definitiva hasta el momento de su posesi\u00f3n, cumpliendo las calidades y requisitos exigidos para el mismo\u201d (folio 24-26).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y el traslado de r\u00e9gimen suscrita por el Gerente Liquidador de la ESE Lu\u00eds Hospital Universitario San Rafael de Girardot (folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la C\u00e9dula de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda S\u00e1nchez Umbarila (folio28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposiciones a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la Nueva E.P.S., manifest\u00f3, en la contestaci\u00f3n de la demanda, que la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda S\u00e1nchez Umbarila se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el R\u00e9gimen Contributivo, a trav\u00e9s de la Nueva E.P.S., en calidad de cotizante reportando una afiliaci\u00f3n \u201csuspendida por mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no puede prestar el servicio que est\u00e1 solicitando la accionante toda vez que el estado actual de su afiliaci\u00f3n solo le permite acceder a los servicios de urgencia. A su juicio la anterior afirmaci\u00f3n se fundamenta en el Decreto 806 de 1998, el cual, en su art\u00edculo 57, establece: \u201cLa afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, seg\u00fan sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluy\u00f3 dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitaci\u00f3n adicional en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto. Cuando la suspensi\u00f3n sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, \u00e9ste o \u00e9sta deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993. El empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deber\u00e1, para efectos de levantar la suspensi\u00f3n, pagar por todos los per\u00edodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual brindar\u00e1 atenci\u00f3n inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, de otra parte, el Decreto 2236 de 1999, en su art\u00edculo 1\u00b0, indica: \u201cEn el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo que se cubre mediante el pago anticipado de los aportes, se tomar\u00e1 como base para el c\u00e1lculo de \u00e9stos el valor de la n\u00f3mina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir, seg\u00fan el caso\u201d. As\u00ed las cosas, para poder acceder a todos los servicios m\u00e9dicos ofrecidos por la Nueva E.P.S., el accionante debe, conforme a la normatividad vigente, ponerse al d\u00eda con sus aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que por encontrarse dentro del r\u00e9gimen contributivo, es indispensable realizar de manera oportuna, los aportes en aras de poder acceder a los servicios de salud y en pro de la sostenibilidad misma del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la entidad en ning\u00fan momento neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por la accionante mientras su estado de afiliaci\u00f3n estuvo activo. Advirti\u00f3 que una vez la cotizante realice el pago del aporte correspondiente al mes de junio de 2009, se restablecer\u00e1 el servicio y se autorizar\u00e1n y asignar\u00e1n las citas m\u00e9dicas, as\u00ed como los servicios m\u00e9dicos que llegue a requerir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela resulta ser un mecanismo improcedente toda vez que no ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de la accionante y ha cumplido con las disposiciones legales para la prestaci\u00f3n de servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 R\u00e9gimen Contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 IPS CAPRECOM Nuevo Hospital San Rafael \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la IPS CAPRECOM Girardot Nuevo Hospital San Rafael, contest\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, indicando que una vez revisados los archivos cl\u00ednicos de esta instituci\u00f3n, se determin\u00f3 que la accionante no le ha requerido los servicios de salud y que, adem\u00e1s, una vez observadas las ordenes m\u00e9dicas aportadas, se advierte que la entidad encargada de prestar el servicio es la Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n a la cual se encuentra adscrita la m\u00e9dica tratante de la accionante por lo que, no se tiene conocimiento sobre s\u00ed los servicios m\u00e9dicos han sido o no suministrado por la respectiva cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que la accionante no ha tenido ning\u00fan v\u00ednculo laboral con el Nuevo Hospital San Rafael ya que, la relaci\u00f3n de trabajo se dio con el extinto Hospital Universitario San Rafael de Girardot, entidad cuya supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n se dispuso mediante el Decreto 0141 del 25 de julio de 2008, suscrito por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, en el cual, adem\u00e1s, se design\u00f3 a la Fiduciaria la Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., como la entidad liquidadora para todos los efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot en sentencia proferida el 24 de julio de 2009, neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante al estimar que la entidad demandada no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto sostuvo que la accionante fue desvinculada de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael, en raz\u00f3n a su liquidaci\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, deb\u00eda haber acudido a la Nueva EPS para cambiar su vinculaci\u00f3n y cotizar como trabajadora independiente y continuar cumpliendo con el pago que, en forma mensual y dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada mes, debe hacer para continuar con el servicio y para acceder a los tratamientos que se le vienen suministrando. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que si la persona no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de las cuotas mensuales, deber\u00e1 acudir al SISBEN para que, previo el tr\u00e1mite respectivo, se le afilie para que pueda proseguir con los tratamientos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no es posible obligar a la accionada NUEVA EPS a que contin\u00fae prestando el servicio a la accionante mientras no se cumpla con los pagos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, contenidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en criterio del a-quo, ello remite a una consideraci\u00f3n del derecho a la igualdad, respecto del cual manifest\u00f3 que no se encontr\u00f3 evidencia alguna que demostrara la presunta discriminaci\u00f3n, toda vez que, en su solicitud, no menciona a las personas frente a quienes se considera en desigualdad por lo cual, mal puede afirmarse que la Nueva E.P.S., est\u00e9 vulnerando el mencionado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado extempor\u00e1neamente, motivo por el cual no se le dio tr\u00e1mite al recurso. En el escrito de impugnaci\u00f3n, la tutelante manifest\u00f3 que la instituci\u00f3n a la cual se encontraba vinculada laboralmente suprimi\u00f3 el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y la desvincul\u00f3 del servicio, sin haberle permitido ingresar a la carrera administrativa y sin tener en cuenta su condici\u00f3n de salud. Aduce que ello le genera graves consecuencias que afectan su derecho a la vida digna toda vez que, en virtud de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, qued\u00f3 desafiliada de la Nueva EPS. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que no puede seguir con el tratamiento y los controles m\u00e9dicos que requiere pues tendr\u00eda que afiliarse en calidad de trabajadora independiente y no posee los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisiones proferidas dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante se encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela toda vez que act\u00faa en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva E.P.S, es una entidad que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, y dado que se le imputa la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en raz\u00f3n de su actividad en el campo de la salud, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si, como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n laboral de la accionante y la subsiguiente suspensi\u00f3n de su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades accionadas han vulnerado sus derechos a la salud, a la seguridad social y dem\u00e1s contemplados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que padece de recurrentes crisis de epilepsia y que, para el momento en que le suspendieron el servicio, se le hab\u00eda dictaminado una incapacidad de 30 d\u00edas, que ya estaba en curso y, adem\u00e1s, ten\u00eda pendiente un cita m\u00e9dica con especialista, previamente programada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia relacionada con el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando su interrupci\u00f3n se genere como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n laboral y ello de lugar a que se vulneren derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica o la dignidad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la seguridad social es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado cuya prestaci\u00f3n deber\u00e1 ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. De conformidad con el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica, los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien deber\u00e1 asegurar su prestaci\u00f3n de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El servicio p\u00fablico esencial de la salud debe estar dirigido, coordinado y controlado por el Estado, quien deber\u00e1 supervisar su prestaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de lograr que beneficie a todas las personas. Lo anterior, constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social, que busca establecer un sistema que atienda y garantice los derechos de los ciudadanos1. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en desarrollo del mencionado compromiso, el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional, en materia de seguridad social en salud, han concurrido a regular, dar contenido y reglamentar el aludidio servicio p\u00fablico esencial, de tal manera que, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, se cre\u00f3 un Sistema General de Seguridad Social en Salud que permite a las personas acceder a los servicios espec\u00edficos que requieran2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, y en aras de mantener el equilibrio del sistema, el legislador cre\u00f3 ciertas condiciones para las respectivas afiliaciones por parte de los usuarios. En efecto, en el art\u00edculo 1573 de la mencionada ley, se estableci\u00f3 que existen dos tipos de afiliados al sistema que se clasifican dependiendo del r\u00e9gimen al cual pertenezcan, los del R\u00e9gimen Subsidiado y los del R\u00e9gimen Contributivo4. \u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen Contributivo se define en la misma ley 100, en el art\u00edculo 202, el cual establece que es el \u201cconjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia con su empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio propiamente dicho est\u00e1 a cargo de las Entidades Promotoras de Salud EPS, por delegaci\u00f3n del Estado, las que, a su vez, est\u00e1n autorizadas para contratar la atenci\u00f3n de los usuarios con las diferentes Instituciones Prestadoras de Salud IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n la calidad de afiliados obligatorios al R\u00e9gimen Contributivo las personas que tengan un v\u00ednculo laboral vigente a trav\u00e9s de un contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados, as\u00ed como los trabajadores independientes con capacidad de pago, quienes estar\u00e1n vinculados a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n financiada directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador \u00f3, a trav\u00e9s de cotizaciones individuales5. A su vez, existen personas vinculadas al mismo r\u00e9gimen, en calidad de beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en que se trate de un afiliado dependiente, se ha indicado que, como regla general, mientras subsista la vinculaci\u00f3n laboral, la persona tendr\u00e1 vigente su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, contrario sensu, una vez se termine la vinculaci\u00f3n laboral, en virtud de la cual la persona se encuentra afiliada a una EPS, culminar\u00e1 la afiliaci\u00f3n en el Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con la ley, el Sistema protege, por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, al afiliado del r\u00e9gimen contributivo que haya quedado desvinculado laboralmente y, como consecuencia, desafiliado de la Entidad Promotora de Salud. As\u00ed las cosas, la persona podr\u00e1, dentro del periodo de gracia concedido, acceder al servicio de salud que requiera, el cual deber\u00e1 ser suministrado por la respectiva EPS6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que, desde cuando termina la vinculaci\u00f3n laboral cesa la afiliaci\u00f3n del usuario dependiente al Sistema, momento en el cual \u00e9ste tiene distintas alternativas para ingresar nuevamente al Sistema General de Seguridad Social entre las que se encuentran: (i) iniciar una nueva vinculaci\u00f3n laboral en virtud de la cual reanude su afiliaci\u00f3n la misma EPS o con otra diferente que ser\u00e1 la encargada de suministrar el servicio de salud; (ii) acceder al sistema en salud como trabajador independiente cuando tenga capacidad de pago para sufragar el valor de las cotizaciones correspondientes; (iii) acudir al sistema en calidad de beneficiario de un afiliado(a) o; (iv) en caso de no contar con los recursos econ\u00f3micos podr\u00e1 la persona afiliarse al R\u00e9gimen Subsidiado y acceder as\u00ed a los servicios de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en ocasiones, en circunstancias que de ordinario conducir\u00edan a la suspensi\u00f3n o a la terminaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de una persona al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la aplicaci\u00f3n del principio de continuidad, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, brinda una protecci\u00f3n especial a la persona que podr\u00eda verse gravemente afectada si, como consecuencia de esa suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n, se le interrumpe s\u00fabitamente un tratamiento en curso, con riesgo para su vida o salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 El mencionado principio de continuidad, tiene como finalidad otorgarle a las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud una atenci\u00f3n de manera ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo y aplicaci\u00f3n de este principio, la Corte ha manifestado7 que el contenido y alcance de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud comprende, el derecho de los ciudadanos a que no se presenten interrupciones o suspensiones en los tratamientos y procedimientos que se encuentren en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, entonces, que las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas, encargadas de suministrar el servicio a la salud, no pueden dejar de asegurar una prestaci\u00f3n permanente y constante, cuando est\u00e9n en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios y que, en los casos en los cuales las EPS y dem\u00e1s instituciones decidan interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio, se deber\u00e1 establecer si las razones en las que se fundamenta tal decisi\u00f3n son o no constitucionalmente aceptables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En lo concerniente a la desafiliaci\u00f3n causada por la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, la Corte, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que no se podr\u00e1 suspender la prestaci\u00f3n del servicio de salud cuando al trabajador se le viene suministrando un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico con el fin de atender una patolog\u00eda determinada si con ello, se comprometen derechos fundamentales como el de la vida y la integridad f\u00edsica, cuya protecci\u00f3n debe estar garantizada8. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que cuando una persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, y por lo tanto deja de cotizar al r\u00e9gimen contributivo, no se encuentra vinculada de ninguna otra forma al sistema, ni cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el servicio m\u00e9dico que requiera y, estaba recibiendo un tratamiento o procedimiento espec\u00edfico de salud, se debe continuar suministrando, a cargo de la EPS que le corresponda, la asistencia m\u00e9dica, si se comprueba que para el caso espec\u00edfico se vulnera alg\u00fan derecho fundamental. No obstante, la Entidad Promotora de Salud podr\u00e1 cobrar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas el costo que le haya generado la prestaci\u00f3n del servicio9. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Otro de los precedentes jurisprudenciales, con relaci\u00f3n a esta causal de desafiliaci\u00f3n, es la Sentencia T- 680 de 200410, en la cual esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la EPS suministrar el tratamiento requerido prescrito con anterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral argumentando que la atenci\u00f3n no puede interrumpirse por la entidad promotora de salud, de \u201cmanera abrupta\u201d, s\u00f3lo por falta de afiliaci\u00f3n de la paciente comprometiendo con ello el derecho a la \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso subexamine. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, proceder\u00e1 la Sala a determinar si la accionante tiene o no el derecho a seguir recibiendo, por parte de la entidad demandada la prestaci\u00f3n del servicio, no obstante su desvinculaci\u00f3n laboral, en atenci\u00f3n al padecimiento de car\u00e1cter recurrente que la aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, advierte la Sala que no se pronuncia sobre la pretensi\u00f3n que present\u00f3 la accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0orientada, al parecer, a obtener su reintegro en el Hospital Universitario San Rafael de Girardot, en el que laboraba, no solamente porque la impugnaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea, sino porque en ella se plantea una pretensi\u00f3n distinta de la que se ventil\u00f3 en primera instancia, contra un sujeto que no fue inicialmente se\u00f1alado como responsable de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, y con base en unas consideraciones que, en principio, deben debatirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario se tiene que, como consecuencia de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral con el Hospital, ces\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la accionante a la Nueva EPS, circunstancia en la que, de acuerdo con la ley11, las personas cuentan con un per\u00edodo de gracia de un mes durante el cual pueden acceder a los servicios de salud que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa hip\u00f3tesis cabr\u00eda predicar que, en este caso opera el principio de continuidad en el servicio de salud, por cuanto, la epilepsia es una enfermedad recurrente y de car\u00e1cter permanente, que requiere una supervisi\u00f3n y un control constantes por parte de los m\u00e9dicos, lo que implica, que posiblemente para el momento de la desvinculaci\u00f3n la accionante tendr\u00eda un tratamiento en curso en virtud del cual requiera, sin soluci\u00f3n de continuidad, los servicios del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte la Sala que ante el hecho de su desvinculaci\u00f3n, la accionante ten\u00eda la carga de atender al restablecimiento de su afiliaci\u00f3n al sistema, por cualquiera de las v\u00edas que se han se\u00f1alado, cotizando como trabajadora independiente si posee capacidad econ\u00f3mica; como dependiente, bajo el supuesto de que se inicie un nuevo v\u00ednculo laboral o; como beneficiaria, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, si no posee los recursos para cotizar como independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto ese primer aspecto, es preciso abordar una segunda dimensi\u00f3n del problema que plantea la demandante, en la medida en que cuestiona el hecho de que, en raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio, no haya podido acceder a una consulta con su m\u00e9dico especialista que le hab\u00eda sido autorizada, sin tener en cuenta que para el momento en el que se hizo efectiva la suspensi\u00f3n se encontraba en curso una incapacidad dictaminada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aludido planteamiento jur\u00eddico, la Sala encuentra que al momento de generarse la desafiliaci\u00f3n de la Nueva EPS, la accionante no se estaba realizando alg\u00fan tipo de tratamiento o procedimiento m\u00e9dico espec\u00edfico que le ayudara a mitigar la crisis de su padecimiento, lo que, en principio, no genera la aplicaci\u00f3n del derecho a la continuidad en el servicio, sin embargo, observa la Sala que la solicitud impetrada en la presente acci\u00f3n de tutela es espec\u00edficamente la consulta de su m\u00e9dico especialista en neurolog\u00eda resultando necesaria la prestaci\u00f3n de \u00e9ste servicio, toda vez que, como consecuencia de las recurrentes crisis de epilepsia, se debe someter a constantes controles m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte la Sala que la consulta m\u00e9dica solicitada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela fue autorizada con antelaci\u00f3n, es decir, que el 2 de julio de 2009, fecha en la cual la accionante obtuvo la autorizaci\u00f3n de la consulta m\u00e9dica, no se hab\u00eda presentado la suspensi\u00f3n del servicio por parte de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que, no obstante la accionante no estuviera sometida a un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico al momento de su desvinculaci\u00f3n, en el presente caso, se genera, en virtud del principio de continuidad, para la entidad demandada, la Nueva EPS, la obligaci\u00f3n de suministrarle la prestaci\u00f3n del servicio solicitado, el cual consiste en permitir que \u00e9sta acuda a la consulta m\u00e9dica requerida a cargo de la entidad y, en el supuesto hipot\u00e9tico de que la accionante ya hubiere asistido a su control m\u00e9dico asumiendo el costo de la consulta, deber\u00e1 la entidad accionada reembolsarle el valor de la misma en la proporci\u00f3n que le corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no puede ser un argumento para que la entidad promotora de salud interrumpa, de manera abrupta, el servicio prestado a un paciente, pretextando la falta de afiliaci\u00f3n, si con ello se comprometen derechos fundamentales. El padecimiento de la accionante conlleva que la afiliada requiera controles m\u00e9dicos constantes, los cuales, de llegar a ser interrumpidos, pueden afectar gravemente su vida y su salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, advierte la Sala que la actora se encuentra vinculada al sistema a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Contributivo y que, tal y como se ha se\u00f1alado en las consideraciones generales, existe la obligaci\u00f3n de generar por parte de los afiliados al mencionado R\u00e9gimen, aportes mensuales al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales son indispensables para mantener la sostenibilidad financiera del sistema. As\u00ed pues, respetando lo establecido en las disposiciones legales, no podr\u00e1 la Sala obligar a la Nueva EPS a sufragar los gastos que en adelante se generen con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la actora encontr\u00e1ndose suspendido el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, una vez suministrado el servicio requerido, la accionante deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para afiliarse nuevamente al Sistema General en Salud cotizando seg\u00fan la calidad y el r\u00e9gimen que se ajuste a sus posibilidades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el veinticuatro (24) de julio de 2009, por el Juzgado Tercero Civil Municipal. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda S\u00e1nchez Umbarila, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Nueva EPS que, asumiendo el costo a que haya lugar, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, autorice, en el evento de que no lo hubiese hecho y de ser ello todav\u00eda necesario, que la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda S\u00e1nchez Umbarila acuda al control m\u00e9dico especialista en neurolog\u00eda, de acuerdo con lo establecido en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Nueva EPS que, durante los 30 d\u00edas siguientes a la desafiliaci\u00f3n de la accionante, proceda a otorgarle la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera y le suministre todo el acompa\u00f1amiento que necesite para iniciar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n ante otra entidad promotor de salud, sea de r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO &#8211; L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-723 del 28 de julio de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-609 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 Tipos de participantes en el Sistema General Social en Salud. \u201cA partir de la sanci\u00f3n de la presente ley, todo colombiano participar\u00e1 en el servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-478 del 25 de octubre de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-650 de 2004 del 8 de julio de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, Sentencias T-1177 del 2 de diciembre de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T764 del 1 de septiembre de 1006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otros Sentencias T-011 del 17 de enero de 208 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-800 de 16 de septiembre de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-1079 del 13 de noviembre del 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la Sentencia T-1079 del 13 de noviembre de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, siguiendo lo dispuesto en la Sentencia C-800 del 16 de septiembre de 2003 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n por parte de la entidad accionada de brindarle al actor, el servicio m\u00e9dico que \u00e9ste requiera, debe indicarse, que tal como se precis\u00f3 en la Sentencia C-800 de 2003, cuando una persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, y por lo tanto, deja de cotizar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ning\u00fan otra forma a dicho r\u00e9gimen, ni cuenta con recursos econ\u00f3micos, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud como en el presente caso, debe continuar recibiendo la asistencia m\u00e9dica, si se comprueba que para el caso est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales a la vida y a al integridad de la persona. En tal evento corresponde a la E.P.S., que ven\u00eda prestando el servicio garantizar que \u00e9ste no se suspenda en aplicaci\u00f3n de los principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud y de solidaridad, pero como tal prestaci\u00f3n genera unos costos que no deben estar a su cargo, la misma podr\u00e1 repetir contra el Estado, por intermedio del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, para que se le reconozcan los gastos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-680 del 25 de julio de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en virtud de la cual la Corte Constitucional orden\u00f3 a COOMEVA EPS la realizaci\u00f3n de una histerectom\u00eda abdominal a una se\u00f1ora de 44 a\u00f1os de edad, la cual le fue prescrita con anterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, argumentando que no puede interrumpirse por la entidad promotora de salud de manera abrupta debido a la falta de afiliaci\u00f3n del paciente, pues ello compromete el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social en salud y como servicio de inter\u00e9s general, y en todo el territorio nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO SERVICIO PUBLICO ESENCIAL\/DERECHO A LA SALUD Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES APLICABLES \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y DERECHO A LA SALUD-Desafiliaci\u00f3n causada por la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no constituye una raz\u00f3n leg\u00edtima para interrumpir de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}