{"id":17576,"date":"2024-06-11T21:52:58","date_gmt":"2024-06-11T21:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-118-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:58","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:58","slug":"t-118-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-10\/","title":{"rendered":"T-118-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no implica por s\u00ed solo que el estado de subordinaci\u00f3n desaparezca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el demandante en este proceso, est\u00e1 en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la entidad accionada, en la medida en que los un\u00eda el v\u00ednculo jur\u00eddico del contrato laboral por ellos celebrado, el cual, si bien termin\u00f3 antes de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, no desvirt\u00faa por s\u00ed solo tal situaci\u00f3n, teniendo en cuenta la posici\u00f3n de superioridad que ostenta la empresa frente a su ex trabajador, espec\u00edficamente, en lo tocante con la reclamaci\u00f3n que presenta, originada en los hechos acaecidos durante la existencia del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-No es absoluta\/ TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Disposiciones constitucionales sobre despido por incapacidad laboral continua de 180 d\u00edas y reinstalaci\u00f3n en el empleo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Alcance\/PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Casos en que sea mayor a 180 d\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las incapacidades laborales mayores a 180 d\u00edas corre a cargo de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador esto es, aquellas que se causen a partir del d\u00eda 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y por lo menos, por 360 d\u00edas adicionales. En este punto, la Sala debe advertir que a la EPS le corresponde cumplir con el deber de acompa\u00f1amiento del trabajador, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite necesario para obtener la cancelaci\u00f3n de las incapacidades superiores a los primeros 180 d\u00edas, remitiendo directamente al correspondiente fondo de pensiones los documentos que requiere, a efecto de que su solicitud sea estudiada y decidida o de que, eventualmente, le sea reconocida una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reintegro de trabajador que se desempe\u00f1aba como jefe de bodega y estuvo incapacitado por enfermedad no profesional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.400.807 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto V\u00e9lez Yepes \u00a0<\/p>\n<p>Accionado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eurocasa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, el 23 de junio de 2009, que confirm\u00f3 el dictado por el Noveno Civil Municipal de la misma localidad, el 14 de mayo de 2009, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Carlos Alberto V\u00e9lez Yepes, contra la empresa Eurocasa S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2009, Carlos Alberto V\u00e9lez Yepes present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones, que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por Eurocasa S.A., al dar por terminado su contrato de trabajo, luego de culminar un per\u00edodo de 180 d\u00edas de incapacidades m\u00e9dicas, sin tener en cuenta que ellas se extendieron con posterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El demandante afirma que trabaj\u00f3 como jefe de bodega, para Eurocasa S.A., desde el 1 de septiembre de 2005, en desarrollo de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Estaba adscrito al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afiliado a Salud Total EPS, en calidad de trabajador dependiente de Eurocasa S.A., cotizando para el efecto sobre un salario base de liquidaci\u00f3n, equivalente a quinientos ochenta y cinco mil doscientos pesos ($585.200). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 6 de septiembre de 2008, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le produjo \u201cfractura de platillos tibiales izquierdos\u201d y \u201cartrofibrosis de rodilla izquierda\u201d, raz\u00f3n por la cual tuvo que ser intervenido quir\u00fargicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Desde el momento de la ocurrencia del accidente, el 6 de septiembre de 2008, y hasta el 5 de marzo de 2009 le fueron extendidas, ininterrumpidamente, incapacidades m\u00e9dico laborales, por per\u00edodos sucesivos de 30 d\u00edas, las cuales sumaron 180 d\u00edas, y fueron reconocidas por Salud total EPS, como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/09\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/10\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/10\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/11\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/11\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/12\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/02\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/02\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/03\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Salud Total le inform\u00f3 a \u00e9l, a Eurocasa S.A. y al fondo de pensiones, en comunicaci\u00f3n del 11 de febrero de 2009, que \u201cel se\u00f1or CARLOS ALBERTO VELEZ YEPES (\u2026), cuenta con m\u00e1s de 135 d\u00edas de incapacidad continua por un mismo diagnostico de Origen General. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 2266 de 1998, Salud Total SPS S a trav\u00e9s de este comunicado, reporta formalmente esta situaci\u00f3n al Fondo de Pensiones, al afiliado y a la empresa donde labora. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Usuario, si usted se encuentra afiliado (a) a una Administradora de Fondo de Pensiones es indispensable que se presente ante esta, antes de cumplir los 180 d\u00edas de incapacidad continua, ya que hasta esta fecha Salud Total EPS S har\u00e1 el reconocimiento econ\u00f3mico de sus incapacidades (seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 227).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No olvide solicitar al Fondo de Pensiones la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para lo cual debe presentar copia del Resumen de Historia Cl\u00ednica de todas las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (IPS) donde haya sido atendido durante el periodo reincapacidad (este documento lo debe solicitar a cada una de las IPS) \u00a0<\/p>\n<p>Si usted no se encuentra filiado(a) al sistema de Pensiones, es responsabilidad de su empleador cubrir el tr\u00e1mite correspondiente a la calificaci\u00f3n por invalidez, as\u00ed como de asumir el costo de las incapacidades que se deriven por este evento posterior a los 180 d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6. A ra\u00edz de esta comunicaci\u00f3n, inici\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Para el 18 de mayo de 2009, el grado de su p\u00e9rdida de capacidad laboral se encontraba pendiente de calificaci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Asevera que el 6 de marzo de 2009, inform\u00f3 a Eurocasa S.A. que le hab\u00eda sido extendida una nueva incapacidad por 30 d\u00edas adicionales a los primeros 180. Por su parte, la empresa, en la misma fecha, le comunic\u00f3 que hab\u00eda decidido \u201cdar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa a partir del 21 de marzo de 2009, de acuerdo a lo establecido por el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la carta de despido le manifestaron que \u201cel d\u00eda 6 de septiembre de 2008 usted al sufrir un accidente automovil\u00edstico por fuera de su jornada laboral fue incapacitado producto de una fractura, incapacidad que ha sido prorrogada de forma continua y sucesiva por m\u00e1s de 180 d\u00edas, lo que lo ha imposibilitado reintegrarse (sic) a sus labores y que de acuerdo con lo establecido por el numeral 15 del art\u00edculo 62 del CST, es que se toma la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa avis\u00e1ndole con 15 d\u00edas de anticipaci\u00f3n tal como lo establece el mismo art\u00edculo del c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las correspondientes prestaciones sociales derivadas de la relaci\u00f3n laboral le fueron pagadas el 13 de marzo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Como se anot\u00f3 previamente, despu\u00e9s de los primeros 180 d\u00edas continuos de incapacidad y hasta el momento de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, le fueron extendidas nuevas incapacidades m\u00e9dicas por los siguientes per\u00edodos: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/03\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/04\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/04\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/04\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/04\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/05\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/05\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/06\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas incapacidades m\u00e9dicas las present\u00f3 a su fondo de Pensiones Obligatorias, Protecci\u00f3n S.A., para su cancelaci\u00f3n, sin que para el momento en que inco\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00e9ste se hubiese pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El concepto m\u00e9dico sobre su rehabilitaci\u00f3n, emitido por el Doctor Alfonso Monroy el 2 de abril de 2009, indicaba que deb\u00eda continuar con fisioterapia para ganar flexi\u00f3n, y que ten\u00eda posibilidades de rehabilitaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n en un t\u00e9rmino menor de un a\u00f1o, tal y como se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOSIBILIDADES DE REHABILITACI\u00d3N O RECUPERACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0<\/p>\n<p>PRON\u00d3STICO SE ESPERA OCURRA: A CORTO PLAZO (MENOR DE UN A\u00d1O) \u00a0<\/p>\n<p>Tratamientos concluidos (Estudios complementarios, Procedimientos y rehabilitaci\u00f3n) No.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Concluye afirmando que tiene 33 a\u00f1os de edad. Su familia est\u00e1 compuesta por un hijo de cinco a\u00f1os y por su esposa, quien para la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encontraba en estado de embarazo, ambos dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Asevera que por causa del tratamiento m\u00e9dico que recibe no le ha sido posible conseguir un trabajo que le provea los recursos econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia y, adem\u00e1s, que no cuenta con otra fuente de ingresos adicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carlos Alberto V\u00e9lez Yepes (Folio 11).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del concepto m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n emitido por el Doctor Alfonso Monroy, el 2 de abril de 2009 (Folios 15 y 16).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales del se\u00f1or Carlos Alberto V\u00e9lez Yepes (Folio 17). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n laboral expedida por Eurocasa S.A. en la que consta que el se\u00f1or Carlos Alberto V\u00e9lez Yepes labor\u00f3 para esa empresa desde el 1 de septiembre de 2005 y hasta el 27 de marzo de 2009 (Folio 18).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las incapacidades m\u00e9dicas extendidas al se\u00f1or Pablo Emilio Acosta Ortiz, identificadas con los n\u00fameros 05023011, 05023126, 05023127, 04117421, 4684089, 04107099, 05781551(Folios 13, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta de despido del se\u00f1or Carlos Alberto V\u00e9lez Yepes, remitida por Eurocasa S.A. el 6 de marzo de 2009 (Folio 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida por Protecci\u00f3n S.A., el 18 de mayo de 2009, en la que consta que el se\u00f1or Carlos Alberto V\u00e9lez Yepes solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, y que se encuentra pendiente de calificaci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral (Folio 78).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que Eurocasa S.A. vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones, en la medida en que puso fin a su vinculaci\u00f3n laboral durante un per\u00edodo de incapacidad m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el mes de septiembre de 2008, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le trajo como consecuencia la fractura de la tibia, y los ligamentos de la pierna izquierda. Por esa raz\u00f3n, le fueron prescritas incapacidades continuas por un per\u00edodo de 180 d\u00edas, al cabo del cual, la entidad termin\u00f3 su contrato de trabajo, aduciendo que, conforme con el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se considera justa causa para el efecto, la enfermedad o lesi\u00f3n que incapacite al empleado para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no sea posible en 180 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, considera que el actuar de la empresa, desconoce la especial protecci\u00f3n que desde el punto de vista constitucional merecen las personas que, como en su caso, tienen alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima que una vez expirado el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de incapacidad, la empresa no debi\u00f3 proceder a despedirlo, sino esperar una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica en relaci\u00f3n con sus expectativas de mejor\u00eda de su estado de salud, y proceder a reubicarlo en otro empleo, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, cita jurisprudencia constitucional con relaci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n constitucional que merecen las personas con limitaciones, y con la aplicaci\u00f3n de la causal de terminaci\u00f3n de contratos laborales prevista en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a la luz de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asevera que, aunque existen otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos, solamente la acci\u00f3n de tutela le provee la protecci\u00f3n urgente que sus garant\u00edas requieren, raz\u00f3n por la cual, en su caso, es procedente. Adem\u00e1s, manifiesta que el ejercicio de cualquier otra acci\u00f3n exige de la asistencia de un abogado, sin que cuente con los recursos econ\u00f3micos para pagar sus honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretensiones del demandante \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones, sean protegidos, y en consecuencia, se ordene a Eurocasa S.A. que, de forma inmediata, lo reintegre a su n\u00f3mina, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o que lo reubique en uno de igual o superior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que se ordene a la empresa que pague las incapacidades m\u00e9dicas que se puedan seguir presentando, causadas con ocasi\u00f3n de las lesiones de las que se recupera. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, que se le condene a pagar una indemnizaci\u00f3n, equivalente a 180 d\u00edas de salario, como sanci\u00f3n, por haberlo despedido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, conforme con lo dispuesto, para el efecto, por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 2009, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y dispuso que de la misma se diera traslado a Eurocasa S.A., sujeto accionado en esta causa, para que se pronunciara con relaci\u00f3n a los hechos y pretensiones formulados \u00a0en la demanda respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Eurocasa S.A. respondi\u00f3 aceptando algunos hechos, neg\u00f3 otros, y se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, inicia por indicar, que el demandante sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, cuando se desplazada en una moto particular, fuera de su jornada laboral. Como consecuencia de ese hecho, fue incapacitado, de forma continua e ininterrumpida por un lapso de 180 d\u00edas por Salud Total EPS, entidad a la que estaba afiliado como trabajador dependiente del r\u00e9gimen contributivo, en el Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiesta que la recuperaci\u00f3n del accionante no fue posible una vez terminado el per\u00edodo de 180 d\u00edas de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la empresa procedi\u00f3 a dar por terminado, de forma unilateral y por justa causa, el contrato laboral que la un\u00eda con el trabajador, por considerar que se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de incapacidad, sin que se restableciera su salud, al amparo de lo dispuesto para ese efecto, por el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, Eurocasa S.A. considera que su actuar se ha ce\u00f1ido a lo que en la materia ordena la ley, y, por tanto, no ha trasgredido derecho fundamental alguno del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, pone de presente que Salud Total EPS inform\u00f3 al accionante, que una vez cumplido el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas continuos de incapacidad, dejar\u00eda de reconocer estas prestaciones econ\u00f3micas, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda presentar una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez ante el fondo de pensiones al que estuviera afiliado, sin que aquel le hubiese informado con respecto a la iniciaci\u00f3n de ese tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, indica la empresa que una vez finalizada la relaci\u00f3n laboral procedi\u00f3 a pagar al accionante la totalidad de las prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la estabilidad laboral reforzada que el accionante afirma tener, por causa de la limitaci\u00f3n f\u00edsica que padece, originada en las lesiones que le produjo el accidente de tr\u00e1nsito en el que se vio involucrado, se\u00f1ala la empresa que no es beneficiario de aquella, en la medida en que su despido no se caus\u00f3 en una invalidez que pudiere presentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que al ser la acci\u00f3n de tutela subsidiaria y residual, la que origina este proceso es improcedente, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos, concretamente, el proceso ordinario ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral. Estima que en este caso, no existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre Eurocasa S.A. y el trabajador, en la medida en que \u201clos contratos laborales son acuerdos de voluntades entre las partes y le caben tanto al empleador como al trabajador en igualdad de condiciones y se encuentran contempladas en la legislaci\u00f3n laboral (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en Sentencia del 14 de mayo de 2009, resolvi\u00f3 no conceder la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que Eurocasa S.A. hab\u00eda actuado conforme con lo dispuesto por el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al terminar el contrato laboral del accionante luego de un per\u00edodo de 180 d\u00edas de incapacidad, y teniendo en cuenta que \u00e9ste no era titular en su criterio de estabilidad laboral reforzada, no encontr\u00f3 que con esa actuaci\u00f3n hubiese vulnerado sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, concluy\u00f3, que como quiera que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos, y que no hab\u00eda probado el peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela, en este caso, no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccomo lo acota la accionada, no se trata de un despido por invalidez, sino por incapacidad superior a 180 d\u00edas consecutivos e ininterrumpidos, por accidente de transito en horas no laborales, ni se encontraba adelantando diligencia alguna de esa empresa, luego otras instancias posee el accionante, como lo es, acudir a la justicia laboral para hacer valer los derechos que reclama; o reclamar sus derechos a trav\u00e9s de un proceso ordinario ante la EPS y\/o ARP, o ante el fondo de pensiones; tampoco puede pregonar que por estar incapacitado, adquiera estabilidad laboral reforzada, ya que esta solo aplica para el estado de embarazo y\/o accidente de trabajo, sumado a lo anterior, no se ha invocado la existencia de un perjuicio irremediable, ni para este Juzgado se evidencia una situaci\u00f3n de urgencia o una flagrante vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que amerite protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, y reiter\u00f3 los argumentos presentados inicialmente en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada de la que estima es beneficiario, se deriva de la limitaci\u00f3n f\u00edsica que sufre, por cuenta de las lesiones que le produjo el accidente de tr\u00e1nsito del que fue v\u00edctima, lo cual es suficiente para que se considere beneficiario de esa garant\u00eda, conforme con lo que la jurisprudencia constitucional ha delineado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, manifest\u00f3 que con el reintegro busca que se proteja su derecho fundamental a la salud, teniendo en cuenta que requiere de medicamentos y procedimientos quir\u00fargicos para su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, por medio de Sentencia del 23 de junio de 2009, decidi\u00f3 confirmar la providencia de primera instancia, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante, por estimar que contaba con otros mecanismos de defensa judicial, particularmente, en la jurisdicci\u00f3n laboral, para perseguir la defensa de sus derechos, lo cual hace improcedente esta acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que no se hab\u00eda probado el peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, que le abriera la puerta a su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de este proceso, con fundamento en lo establecido por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 8 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la Sala advierte que le corresponde resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, si la decisi\u00f3n de Eurocasa S.A. de dar por terminado, unilateralmente y por justa causa el contrato laboral del accionante, despu\u00e9s de finalizado un per\u00edodo continuo de incapacidades de 180 d\u00edas, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la medida en que el accionante pretende que se condene a Eurocasa S.A. al pago de las incapacidades m\u00e9dicas que se causen con posterioridad a los primeros 180 d\u00edas, debe la Corte establecer si la empresa tiene responsabilidad en el reconocimiento y pago de tales prestaciones, y en caso negativo determinar cual es el sujeto pasivo de esta obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que en este caso la entidad accionada es un particular, antes de abordar los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala debe iniciar por verificar si se cumplen, desde esa perspectiva, los requisitos necesarios para su procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecida la cuesti\u00f3n anterior, si esta Corporaci\u00f3n encuentra que es procedente, estudiar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos a la luz de las normas y la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por causa de una limitaci\u00f3n f\u00edsica; (ii) la facultad del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 d\u00edas; y (iii) la responsabilidad en el pago de incapacidades por enfermedad general. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, la presente acci\u00f3n de tutela se presenta contra un particular, raz\u00f3n por la cual, la Sala debe iniciar por establecer si, de acuerdo con el art\u00edculo 86 Superior y con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, concurren los presupuestos exigidos en ese evento para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con las normas citadas, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, cuando no exista otro mecanismo judicial para su protecci\u00f3n, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, frente a la exigencia de adoptar medidas urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Igualmente, los preceptos disponen que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede en los casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones espec\u00edficas, sin que ello implique que el juez constitucional desplace al juez ordinario, ni que invada su competencia para decidir el conflicto que se plantea.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bajo ese enfoque, la Corte ha indicado que las diferencias significativas que exist\u00edan entre lo p\u00fablico y lo privado han ido disminuyendo, de tal forma que, actualmente, se acepta que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no solo puede provenir de una autoridad estatal, sino tambi\u00e9n de los particulares, concretamente cuando act\u00faan como autoridades p\u00fablicas, es decir, cuando se desempe\u00f1an en actividades que los ubiquen en una posici\u00f3n de superioridad frente a los dem\u00e1s asociados, lo que significa que las relaciones entre los sujetos, no siempre se desarrollan en condiciones de igualdad.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sobre este particular, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra un particular, cuando (i) aqu\u00e9l tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando con su actuar afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o; (iii) en casos en los que el accionante se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n con respecto al agresor. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el primer supuesto de procedibilidad expuesto, tiene un car\u00e1cter objetivo, mientras que la estructuraci\u00f3n de los otros dos, demanda del juez de tutela una valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos de cada caso, atendiendo especialmente las particularidades de la relaci\u00f3n privada que se estudia.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. A su vez, el mandato del art\u00edculo 86 Superior, est\u00e1 desarrollado en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra un particular en eventos en los que (i) presten servicios p\u00fablicos (numerales 1, 2, 3); (ii) cuando existan relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n con relaci\u00f3n al sujeto accionado (numerales 4 y 9); cuando se le atribuya al particular la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de habeas data (numerales 6 y 7); cuando el particular contravenga lo dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n (numeral 5) o; (v) cuando desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas (numeral 8).4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. Espec\u00edficamente, por interesar a esta causa, la Corte ha indicado que por subordinaci\u00f3n debe entenderse \u201cla condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d5, como la que se puede originar, \u201cen virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de relaciones laborales, la subordinaci\u00f3n que de ellas se deriva, se mantiene aun cuando el contrato laboral haya terminado para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es posible que, no obstante que el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3, de aquel se deriven con posterioridad aspectos que ubiquen al ex trabajador en esa situaci\u00f3n.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este t\u00f3pico, la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-1218 de noviembre 24 de 20058, en la que, al decidir una acci\u00f3n de tutela presentada por un ex trabajador de la empresa RAMDI Ltda, concluy\u00f3 que aquella \u201cresulta procedente porque el accionante se encontraba subordinado a la empresa accionada, en virtud del v\u00ednculo laboral que existi\u00f39. En efecto, aunque en el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el actor ya no era empleado de RAMDI Ltda., la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral comprende el estado de subordinaci\u00f3n mencionado, lo que permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, recientemente, en la Sentencia T-791 del 3 de noviembre de 200910, en la que estudiaba una acci\u00f3n de tutela presentada contra la Compa\u00f1\u00eda de Vigilancia y Seguridad Privada \u00c1guila de Oro Colombia LTDA, la Corte estim\u00f3 que el accionante se encontraba \u201cen relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con respecto a la entidad accionada, por virtud del v\u00ednculo jur\u00eddico que los un\u00eda, es decir, gracias al contrato de trabajo por ellas celebrado, el cual, si bien hab\u00eda terminado al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no desvirt\u00faa tal condici\u00f3n, dada la posici\u00f3n de superioridad que ostenta la empresa frente al accionante, en lo que toca con la reclamaci\u00f3n que este formula derivada de hechos sucedidos durante la existencia de aquel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que se configura el estado de indefensi\u00f3n, cuando las circunstancias de una persona la imposibilitan para satisfacer una necesidad b\u00e1sica por causa de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n desarrollada por un particular, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de forma irrazonable, irracional o desproporcionada11. Lo anterior significa que la posible situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se ubica una persona, debe ser evaluada por el juez constitucional de cara al caso concreto, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares, y los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n, por cuenta del ejercicio de las posiciones de poder que ostenten las personas o el grupo de que se trate.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido complementado por la Corte, indicando que esta categor\u00eda \u201cno es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una \u201csituaci\u00f3n relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con base en los fundamentos planteados, esta Corporaci\u00f3n considera que el demandante est\u00e1 en posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n con respecto a Eurocasa S.A., raz\u00f3n por la que, no obstante la entidad accionada es un particular, la acci\u00f3n de tutela es procedente para perseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como a continuaci\u00f3n se explica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, una persona est\u00e1 en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n cuando se encuentra sujeta a otra, de forma tal que depende de ella por un v\u00ednculo jur\u00eddico, que puede ser un contrato laboral. Con respecto a este tipo de relaciones, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no implica por s\u00ed solo que el estado de subordinaci\u00f3n desaparezca, siempre que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n se origine en un aspecto derivado del v\u00ednculo laboral que finaliz\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que el demandante en este proceso, est\u00e1 en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la entidad accionada, en la medida en que los un\u00eda el v\u00ednculo jur\u00eddico del contrato laboral por ellos celebrado, el cual, si bien termin\u00f3 antes de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, no desvirt\u00faa por s\u00ed solo tal situaci\u00f3n, teniendo en cuenta la posici\u00f3n de superioridad que ostenta la empresa frente a su ex trabajador, espec\u00edficamente, en lo tocante con la reclamaci\u00f3n que presenta, originada en los hechos acaecidos durante la existencia del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como se expuso, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de una persona implica que est\u00e1 en circunstancias en las que no puede proveerse, desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico, una protecci\u00f3n real y efectiva para sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela en este caso resulta procedente, en la medida en que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n con respecto a Eurocasa S.A. y requiere de una protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por causa de una limitaci\u00f3n f\u00edsica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que todas las personas son iguales ante la ley, y que le corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que tal mandato sea real y efectivo. Igualmente, el mismo precepto dispone que las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, tienen una especial protecci\u00f3n constitucional del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n del precepto citado, la Corte ha concluido que \u201cel principio de igualdad deja de ser un concepto jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n formal, para convertirse en un criterio din\u00e1mico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una igualdad material y no formal14.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 47 Constitucional establece que es obligaci\u00f3n del Estado formular una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, para quienes padecen una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, en orden a garantizarles la prestaci\u00f3n de una atenci\u00f3n especializada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que es un principio orientador de las relaciones laborales la estabilidad del empleo y la garant\u00eda de la seguridad social. A su vez, el art\u00edculo 54 Superior, prev\u00e9 que le corresponde al Estado y a los empleadores, \u201cofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte, al interpretar las normas constitucionales a las que se ha hecho referencia, ha estimado que son titulares del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, las personas que en el \u00e1mbito de las relaciones laborales est\u00e9n en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n, por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. Sobre este particular ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el marco de las relaciones de trabajo, la protecci\u00f3n especial a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n, implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta garant\u00eda, a su vez, implica (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este derecho, en la Sentencia C-531 de 200018, a partir de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1991, el cual establece que las personas con discapacidad son titulares de estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221; que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 con relaci\u00f3n a la norma acusada, \u201cDeclarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La l\u00ednea interpretativa esbozada, ha avanzado hasta considerar que la estabilidad laboral reforzada, a la que se viene haciendo referencia, se extiende no solo a quienes presentan discapacidades, sino, adem\u00e1s, a aquellos trabajadores que sin presentar tal condici\u00f3n, se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, originada en una afectaci\u00f3n significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier \u00edndole.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto espec\u00edfico, este Tribunal ha se\u00f1alado que los \u201csujetos de protecci\u00f3n especial a los que se refiere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e9n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no son s\u00f3lo los discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales20. Tal categor\u00eda se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones f\u00edsicas de diversa \u00edndole, o por la concurrencia de condiciones f\u00edsicas, mentales y\/o econ\u00f3micas, se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed mismo, el alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n puede ser diferentes a los que se brindan a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n.\u201d21 Por esa raz\u00f3n, \u201cEn materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la protecci\u00f3n aludida se activa por la sola circunstancia de que la persona se ubique en la \u201ccategor\u00eda protegida\u201d, haciendo que operen las medidas previstas en el ordenamiento para la defensa de sus derechos. En esa medida, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, un trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por causa de una disminuci\u00f3n de capacidad f\u00edsica o mental, en aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, tiene el derecho a permanecer en el empleo, o a ser reubicado si se requiere, mientras no sobrevenga una causal objetiva y la misma no sea verificada previamente por la autoridad laboral competente24. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por lo expuesto, si de los elementos de prueba que obran en un proceso, el juez constitucional encuentra que la terminaci\u00f3n de un contrato laboral de un trabajador, cuya salud est\u00e1 seriamente comprometida, se produjo sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo correspondiente, deber\u00e1 presumir que esa decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n, por la que atraviesa, originada en su limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, y concluir\u00e1 que se configura una afectaci\u00f3n grave de sus derechos fundamentales. Por esa raz\u00f3n, si el fallador establece que concurren los anteriores elementos, deber\u00e1 conceder la protecci\u00f3n que se solicita, y declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador a un empleo que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, tal y como se se\u00f1al\u00f3, la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, en estos casos, se traduce en el derecho a permanecer en el empleo o a ser reubicado si lo requiere. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Este \u00faltimo derecho ha sido entendido por la Corte como la prerrogativa que le asiste al trabajador para que le sean asignados empleos o labores que est\u00e9n acordes con su condici\u00f3n f\u00edsica, cuando \u00e9sta ha disminuido, en raz\u00f3n a una enfermedad, y mientras se recupera26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que \u201cel derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores no puede ser entendido como la simple imposibilidad de retirar a un trabajador que ha sufrido una merma en su estado de salud, sino que comporta el derecho a la reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, por virtud del principio de solidaridad, se radica en cabeza del empleador, por regla general, la obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador que sufre una discapacidad o una incapacidad f\u00edsica o mental, en una actividad digna y acorde con su estado de salud, salvo que demuestre que \u201cexiste un principio de raz\u00f3n suficiente que lo exonera de cumplirla28.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte ha manifestado que esta medida constituye un importante medio para garantizar los derechos fundamentales de quien padece limitaciones f\u00edsicas. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, previamente citado, el derecho a la conservaci\u00f3n del empleo y el desempe\u00f1o de actividades productivas no obstante el trabajador ha sufrido quebrantos de salud, representan para \u00e9l la posibilidad de satisfacer su derecho al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, a la vida digna30. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en la Sentencia T-1040 de septiembre 27 de 200131, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el alcance del derecho a la reubicaci\u00f3n laboral tiene diferentes connotaciones, conforme con el \u00e1mbito en el que se aplique, de forma tal que deben ser valorados tres elementos que se interrelacionan: (i) la clase de labores encomendadas al trabajador; (ii) la naturaleza jur\u00eddica y; (iii) la capacidad del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si del an\u00e1lisis de los tres aspectos anotados resulta que la reubicaci\u00f3n del trabajador excede la capacidad del empleador, o que impide el desarrollo de su actividad, el derecho a ser reubicado deber\u00e1 ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador, caso en el que aquel debe comunicar al trabajador esa circunstancia, y brindarle la oportunidad de proponer soluciones razonables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala la Corte, que pueden darse eventos en los que la reubicaci\u00f3n laboral del trabajador, por causa de su estado de salud, no se limita al simple cambio en las tareas que desempe\u00f1a, debiendo acompa\u00f1arse, de ser necesario, de capacitaci\u00f3n para que las nuevas funciones que se le asignen sean ejercidas adecuadamente32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n de este segmento, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que sufren limitaciones f\u00edsicas, tiene una manifestaci\u00f3n en el derecho a la reubicaci\u00f3n. Gracias a esta prerrogativa, el trabajador cuenta con la posibilidad de que le sea asignado un empleo cuyas funciones sean acordes con su estado de salud, lo cual debe incluir, de ser requerido, la capacitaci\u00f3n para su adecuado cumplimiento.33 \u00a0<\/p>\n<p>5. La facultad del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Por interesar a esta causa, la Sala har\u00e1 algunas precisiones con relaci\u00f3n a la causal de terminaci\u00f3n unilateral con justa causa por parte del empleador, del contrato de trabajo, prevista en el numeral 15, del literal a), del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. La norma citada dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A). Por parte del empleador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n establece que es justa causa para terminar unilateralmente por parte del empleador un contrato de trabajo, el que haya trascurrido un per\u00edodo de incapacidad del trabajador, por enfermedad, igual a 180 d\u00edas continuos, sin que, de acuerdo con conceptos m\u00e9dicos, fuere posible su recuperaci\u00f3n. Este tema, ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n tanto en sede de control abstracto34 como de control concreto35 de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto legal en cita fue estudiado por la Corte en la Sentencia C- 079 del 29 de febrero de 1996, a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad presentada en su contra. En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar \u201cEXEQUIBLE el numeral 15\u00b0 del literal a) del art\u00edculo s\u00e9ptimo del Decreto 2351 de 1965.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, consider\u00f3 que si bien la norma no era contraria al Ordenamiento Superior, \u201cal terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas de que trata la norma materia de revisi\u00f3n, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba si recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad parcial no constituye obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n mencionada, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo. De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes (art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que la norma anotada, debe interpretarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965, \u201cPor el cual hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, que establece que al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, el empleador tiene la obligaci\u00f3n de reincorporar al trabajador en el empleo que ocupaba, si su estado de salud se ha reestablecido, y en consecuencia ha recuperado su capacidad laboral, o, en el caso que el trabajador contin\u00fae incapacitado parcialmente, de otorgarle un empleo compatible con su condici\u00f3n f\u00edsica, para lo cual deber\u00e1 efectuar los movimientos de personal que considere pertinentes. La norma referida dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 16. Reinstalaci\u00f3n en el empleo. Al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los patronos est\u00e1n obligados: \u00a0<\/p>\n<p>a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. El incumplimiento de estas disposiciones se considerar\u00e1 como un despido injustificado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la reincorporaci\u00f3n laboral tiene sustento en el R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, previsto en la Ley 100 de 1993, en el que se reconoce el pago de incapacidades generadas en enfermedad general, en concordancia con el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, conforme con el cual, \u201cla solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando se haya adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se comprueba la imposibilidad de su realizaci\u00f3n, de manera que, si la enfermedad tiene recuperaci\u00f3n, el trabajador tiene derecho a la reinstalaci\u00f3n en el empleo.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n objetiva de la causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sin tener en cuenta si el trabajador al que se le han extendido incapacidades por un per\u00edodo superior a 180 d\u00edas continuos, tiene posibilidades de recuperaci\u00f3n, conforme con lo que m\u00e9dicamente se establezca, tiene un efecto perverso, ya que, por una parte, se le desvincula del empleo que le prove\u00eda los recursos econ\u00f3micos para su subsistencia, y por otra, el Sistema lo abandona a su suerte sin que se hubiese reestablecido su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el s\u00f3lo cumplimiento del per\u00edodo de 180 d\u00edas continuos de incapacidad, no implica la terminaci\u00f3n unilateral de contrato por justa causa por parte del empleador, es decir, no es absoluta ni puede ejercerse de forma irrazonable o indiscriminada, en la medida en que a \u00e9ste le corresponde reincorporar a los trabajadores que han recuperado su salud, o reubicar a aquellos que presentan incapacidades parciales, conforme con lo que m\u00e9dicamente se haya dictaminado.37 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en la Sentencia T-279 de abril 6 de 200638, estudiando el caso de un trabajador al que, por causa de una enfermedad no profesional, le fue terminado el contrato de trabajo, por justa causa, por haber superado m\u00e1s de 180 d\u00edas continuos de incapacidad, la Corte consider\u00f3 que \u201c(i) el empleador no goza de la facultad plena de aplicar el art\u00edculo 7, numeral 15, del Decreto 2351 de 1965, pues, para aplicarlo debe dar cumplimiento del art\u00edculo 16 del mismo Decreto y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas relacionadas con la obligaci\u00f3n de reintegro; (ii) debe existir siempre el dictamen m\u00e9dico o calificaci\u00f3n de la autoridad competente sobre la capacidad laboral, con el fin de conocer la situaci\u00f3n personal del trabajador; (iii) el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a ella tiene derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-504 de mayo 16 de 200839, estudiando un caso similar, consider\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del actor del trabajo por haber cumplido un per\u00edodo de incapacidades laborales superior a 180 d\u00edas continuos, neg\u00e1ndose a reubicarlo en otro empleo, era lesivo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y la seguridad social. Al efecto, la Corte concluy\u00f3 que las \u201centidades demandadas violaron los derechos invocados por el accionante como quiera que (i) lo desvincularon laboralmente mientras se encontraba incapacitado desconociendo su derecho a la estabilidad laboral reforzada, (ii) hicieron caso omiso de las recomendaciones de reubicaci\u00f3n elevadas por los m\u00e9dicos de salud ocupacional que atendieron al actor, (iii) superado el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de incapacidad del accionante no adelantaron gestiones para procurar su rehabilitaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n laboral, as\u00ed como tampoco procuraron definir su estado de invalidez, de suerte que violaron el principio de solidaridad que les asiste frente a sujetos de especial protecci\u00f3n, (iv) suspendieron el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral sin reparar en el estado de salud del actor y sin indagar sobre su posibilidad de ser reintegrado laboralmente, y (v) adoptaron medidas para superar el perjuicio que la liquidaci\u00f3n de la Cooperativa la Paz irrogaba a los cooperados y al usuario del servicio, sin considerar dentro de las mismas la inclusi\u00f3n del accionante como beneficiario del reintegro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. La responsabilidad en el pago de incapacidades por enfermedad general \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdntimamente ligado con el tema que se acaba de exponer, est\u00e1 el relacionado con la responsabilidad en el pago de las incapacidades m\u00e9dicas que se causan, luego de superado un t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de incapacidad por enfermedad general, el cual por interesar a este proceso ser\u00e1 analizado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Dentro de las prestaciones que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud, establecido en la Ley 100 de 1993\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, se encuentran las incapacidades para el desempe\u00f1o de funciones, tanto para el caso de trabajadores dependientes como independientes. Este concepto ha sido definido como \u201cel estado de inhabilidad f\u00edsica o mental de una persona que le impide desempe\u00f1ar en forma temporal o permanente su profesi\u00f3n u oficio.\u201d40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el estado de incapacidad de un trabajador, puede ser: (i) temporal, en el evento en el que sobrevenga una imposibilidad transitoria para trabajar, sin que se hayan establecido las consecuencias definitivas de la enfermedad que padece; (ii) permanente parcial, en el caso en el que se presenta una disminuci\u00f3n parcial pero definitiva de la capacidad laboral; y (iii) permanente, o de invalidez, cuando el afiliado sufre una merma definitiva superior al 50% de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con estos criterios, dependiendo del origen que tenga la incapacidad, el Sistema ha previsto unas reglas con el fin de ordenar la forma en la que los trabajadores que sufren incapacidades ven garantizados los ingresos que durante ese per\u00edodo les permita subsistir dignamente, ante la imposibilidad de desarrollar sus labores habituales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el caso de incapacidad laboral causada por enfermedad profesional, el Sistema General de Riesgos Profesionales, dispone que es responsable por el pago de tal prestaci\u00f3n la administradora de riesgos profesionales (ARP) a la cual est\u00e9 afiliado el trabajador, incluyendo las incapacidades que se causen con posterioridad a los primeros 180 d\u00edas. Ello, de acuerdo con lo previsto para el efecto por los art\u00edculos 1, 5, 7 de la Ley 776 de 2002 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, en el caso de incapacidades de origen com\u00fan o no profesional, el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993, establece que: \u201cPara los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte41 ha se\u00f1alado que esta disposici\u00f3n debe interpretarse en concordancia con el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, acorde con el cual, en caso de incapacidad del trabajador para desempe\u00f1ar sus labores, originada en enfermedad no profesional, tiene derecho a recibir el pago de \u201cun auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d, sin que esta suma pueda ser inferior al salario m\u00ednimo legal.42 \u00a0<\/p>\n<p>De estas disposiciones se deriva que las entidades del Sistema de Salud, responsables, en principio, del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general por los primeros 180 d\u00edas, son las Empresas Promotoras de Salud. De la misma forma, este Tribunal ha interpretado estos preceptos en el sentido de que no le corresponde legalmente a las Entidades Promotoras de Salud asumir el costo, con cargo a recursos del Sistema, de incapacidades temporales originadas por enfermedad general, superiores a 180 d\u00edas43. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d establece que es posible prorrogar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral hasta por 360 d\u00edas adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable, y se reconozca en favor del trabajador un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En efecto, la norma en cita dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23.-Rehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, interpretando el alcance de dicha norma, el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 d\u00edas corre a cargo de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador esto es, aquellas que se causen a partir del d\u00eda 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y por lo menos, por 360 d\u00edas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala debe advertir que a la EPS le corresponde cumplir con el deber de acompa\u00f1amiento del trabajador, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite necesario para obtener la cancelaci\u00f3n de las incapacidades superiores a los primeros 180 d\u00edas, remitiendo directamente al correspondiente fondo de pensiones los documentos que requiere, a efecto de que su solicitud sea estudiada y decidida o de que, eventualmente, le sea reconocida una pensi\u00f3n de invalidez.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea explicativa, iniciado el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del afiliado, se produce el dictamen sobre su invalidez, el cual, de acuerdo con su resultado, puede generar diferentes consecuencias jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es posible que el dictamen arroje que la p\u00e9rdida de capacidad laboral es superior al 50%, caso en el cual, de cumplir con los dem\u00e1s requisitos previstos en la ley, el fondo de pensiones deber\u00e1 reconocerle al trabajador una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el evento en el que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral sea inferior al 50%, el empleador deber\u00e1 reincorporar al trabajador a su empleo, o a uno con funciones acordes con su situaci\u00f3n de incapacidad, siempre que, de acuerdo con los conceptos m\u00e9dicos, se establezca que es apto para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso en el que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el m\u00e9dico tratante le siga extendiendo incapacidades, no obstante fue evaluado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y se dictamin\u00f3 una incapacidad permanente parcial, por p\u00e9rdida de capacidad laboral, inferior al 50%, la Corte ha se\u00f1alado, interpretando conforme con la Constituci\u00f3n el precitado art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, que le corresponde al fondo de pensiones el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 d\u00edas y hasta que se expida el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que le permita consolidar el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Con ese criterio, si el afiliado no alcanza el porcentaje m\u00ednimo requerido para consolidar el derecho pensional, o si se le ha dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por su estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le corresponder\u00e1 al fondo de pensiones continuar con el pago de aquellas, siempre que exista un concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n o hasta que se emita, o, hasta que se pueda efectuar una nueva calificaci\u00f3n de su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello como quiera que, para esta Corporaci\u00f3n, el prop\u00f3sito del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001 es garantizar al afiliado el pago de las incapacidades m\u00e9dicas superiores a los primeros 180 d\u00edas, mientras que se recupera o se reconoce su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En este supuesto, lo que el ordenamiento persigue es radicar en cabeza del fondo de pensiones la obligaci\u00f3n de pagar al afiliado una prestaci\u00f3n equivalente a la que ven\u00eda recibiendo por parte de la EPS, con el fin de garantizar su m\u00ednimo vital y el de quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, en el evento en el que su incapacidad exceda 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, la ley impone al empleador la obligaci\u00f3n de mantener el v\u00ednculo laboral con el trabajador mientras que perdure la incapacidad, y conforme con lo que el concepto m\u00e9dico favorable de recuperaci\u00f3n establezca, debiendo cumplir, durante ese per\u00edodo, con su obligaci\u00f3n de pagar los correspondientes aportes al sistema de salud, pensiones y riesgos profesionales, ello en concordancia con el precitado art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual materializa la obligaci\u00f3n del Estado de protecci\u00f3n a quienes est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de una limitaci\u00f3n por causas econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, motivo por el cual son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la protecci\u00f3n en este aspecto especifico, es que si, tal y como se expuso en el capitulo anterior, el ordenamiento protege de manera especial a quien padece una limitaci\u00f3n por causas econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, garantiz\u00e1ndole su estabilidad en el trabajo, ello supone que, tambi\u00e9n, se debe mantener vigente su vinculaci\u00f3n a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales, que le permita acceder a las prestaciones que ellos ofrecen, porque de otra forma la protecci\u00f3n ser\u00eda incompleta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, en complemento de lo expuesto sobre este particular, el derecho a la estabilidad laboral reforzada es omnicomprensivo, como quiera que asegura para el trabajador (i) el derecho a permanecer en el empleo; (ii) a no ser desvinculado del sistema de Seguridad Social, y (iii) a recibir un ingreso equivalente al salario que percib\u00eda, bien sea como incapacidad o como indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, porque de otra forma, no tendr\u00eda explicaci\u00f3n desde el punto de vista constitucional, que el Sistema de Riesgos Profesionales garantizara \u00edntegramente todas las prestaciones econ\u00f3micas a un trabajador al que se le han extendido incapacidades laborales causadas en enfermedades de origen profesional, incluso superiores a 180 d\u00edas, y no as\u00ed en el Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando la causa de su incapacidad es una enfermedad de origen com\u00fan. Ello implicar\u00eda un tratamiento discriminatorio, no admisible desde el punto de vista de la Carta, en la medida en que el origen de la enfermedad no es un criterio para determinar el grado de protecci\u00f3n que merece un trabajador con limitaciones. Por ello, quien est\u00e9 imposibilitado f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorialmente para trabajar requiere, sin lugar a discriminaciones, de los ingresos necesarios para subsistir dignamente, y en ese sentido, es destinatario de la protecci\u00f3n reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De lo expuesto en estas consideraciones, la Sala arriba a las siguientes conclusiones, con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de un trabajador que, por causa de una enfermedad no profesional, es incapacitado por un per\u00edodo superior a 180 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez se cumple un per\u00edodo de 180 d\u00edas continuos de incapacidades, al empleador le corresponde reintegrarlo o reubicarlo, conforme con su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en el que al trabajador, por causa de su estado de salud, le sean expedidas por su m\u00e9dico tratante, incapacidades posteriores a los primeros 180 d\u00edas, el responsable de su pago es el fondo de pensiones, hasta que se produzca un dictamen sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral o se restablezca su salud. Si el dictamen indica que el trabajador presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, y siempre que cumpla con los requisitos legales, se causar\u00e1 en su favor la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, si el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral arroja que el trabajador presenta una incapacidad inferior al 50%, y se siguen dictando incapacidades laborales por el m\u00e9dico tratante, le corresponder\u00e1 al fondo de pensiones seguir pag\u00e1ndolas, siempre que exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n o hasta que este se emita, o se pueda efectuar una nueva calificaci\u00f3n de su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de los dos eventos descritos en los p\u00e1rrafos precedentes, el empleador est\u00e1 obligado a mantener el v\u00ednculo jur\u00eddico laboral con el trabajador, y a continuar con el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, conforme con lo que establezca el concepto sobre su rehabilitaci\u00f3n, o mientras que \u00e9ste se emite, o hasta que se pueda efectuar una nueva calificaci\u00f3n de su invalidez, que le permita consolidar su derecho a la pensi\u00f3n, o lo habilite para retomar sus labores, lo que garantiza el acceso del afiliado al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, paralelamente, en lo que tiene que ver con la causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, prevista en el numeral 15, del literal a) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan la cual una vez un trabajador alcanza incapacidades originadas en enfermedad com\u00fan por un per\u00edodo de 180 d\u00edas, antes de proceder a su aplicaci\u00f3n se debe establecer, si, conforme con un dictamen m\u00e9dico, el trabajador puede ser reintegrado a su trabajo, o reubicado en uno con funciones acordes con su estado de salud, si presenta una discapacidad parcial. En todo caso, el evento en el que, por cualquier causa, el empleador decida dar por terminado un contrato laboral de una persona amparada por una incapacidad, la eficacia de esa determinaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a que previamente la autoridad laboral competente autorice su despido, verificando la existencia de una causal objetiva para ello, la cual no puede coincidir con la situaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n f\u00edsica del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes la Sala pasa al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en el expediente la Sala encuentra que est\u00e1n acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Pablo Emilio Acosta Ortiz trabaj\u00f3 como jefe de bodega, para Eurocasa S.A., desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 6 de marzo de 2009, en desarrollo de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el demandante, por virtud del contrato laboral celebrado con Eurocasa S.A., estaba adscrito al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afiliado a Salud Total EPS, en calidad de trabajador dependiente, cotizando para el efecto sobre un salario base de liquidaci\u00f3n, equivalente a quinientos ochenta y cinco mil doscientos pesos ($585.200). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 6 de septiembre de 2008, el accionante sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le produjo \u201cfractura de platillos tibiales izquierdos\u201d y \u201cartrofibrosis de rodilla izquierda\u201d, raz\u00f3n por la cual tuvo que ser intervenido quir\u00fargicamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que desde el momento de ocurrencia del accidente, y hasta el 5 de marzo de 2009, al demandante le fueron extendidas, ininterrumpidamente, incapacidades m\u00e9dico laborales, por per\u00edodos sucesivos de 30 d\u00edas, las cuales sumaron 180 d\u00edas, y fueron reconocidas por Salud Total EPS, como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/09\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/10\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/10\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/11\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/11\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/12\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/02\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/02\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/03\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que, en comunicaci\u00f3n del 11 de febrero de 2009, Salud Total inform\u00f3 al fondo de pensiones, al accionante y a Eurocasa S.A., que \u201cel se\u00f1or CARLOS ALBERTO VELEZ YEPES (\u2026), cuenta con m\u00e1s de 135 d\u00edas de incapacidad continua por un mismo diagnostico de Origen General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 2266 de 1998, Salud Total SPS S a trav\u00e9s de este comunicado, reporta formalmente esta situaci\u00f3n al Fondo de Pensiones, al afiliado y a la empresa donde labora. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Usuario, si usted se encuentra afiliado (a) a una Administradora de Fondo de Pensiones es indispensable que se presente ante esta, antes de cumplir los 180 d\u00edas de incapacidad continua, ya que hasta esta fecha Salud Total EPS S har\u00e1 el reconocimiento econ\u00f3mico de sus incapacidades (seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 227).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No olvide solicitar al Fondo de Pensiones la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para lo cual debe presentar copia del Resumen de Historia Cl\u00ednica de todas las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (IPS) donde haya sido atendido durante el periodo reincapacidad (este documento lo debe solicitar a cada una de las IPS) \u00a0<\/p>\n<p>Si usted no se encuentra filiado(a) al sistema de Pensiones, es responsabilidad de su empleador cubrir el tr\u00e1mite correspondiente a la calificaci\u00f3n por invalidez, as\u00ed como de asumir el costo de las incapacidades que se deriven por este evento posterior a los 180 d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el demandante inici\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Para el 18 de mayo de 2009, el grado de su p\u00e9rdida de capacidad laboral se encontraba pendiente de calificaci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 6 de marzo de 2009, el demandante inform\u00f3 a Eurocasa S.A. que le hab\u00eda sido extendida una incapacidad por 30 d\u00edas adicionales a los primeros 180. Por su parte la empresa, en la misma fecha, le comunic\u00f3 al accionante que hab\u00eda decidido \u201cdar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa a partir del 21 de marzo de 2009, de acuerdo a lo establecido por el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 en esa oportunidad, que \u201cel d\u00eda 6 de septiembre de 2008 usted al sufrir un accidente automovil\u00edstico por fuera de su jornada laboral fue incapacitado producto de una fractura, incapacidad que ha sido prorrogada de forma continua y sucesiva por m\u00e1s de 180 d\u00edas, lo que lo ha imposibilitado reintegrarse (sic) a sus labores y que de acuerdo con lo establecido por el numeral 15 del art\u00edculo 62 del CST, es que se toma la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa avis\u00e1ndole con 15 d\u00edas de anticipaci\u00f3n tal como lo establece el mismo art\u00edculo del c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las correspondientes prestaciones sociales derivadas de la relaci\u00f3n laboral le fueron pagadas al demandante el 13 de marzo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que despu\u00e9s de los primeros 180 d\u00edas continuos de incapacidad, y hasta el momento de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, al demandante le fueron extendidas nuevas incapacidades m\u00e9dicas por los siguientes per\u00edodos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/03\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/04\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/04\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/04\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/04\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/05\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/05\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/06\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Estas incapacidades m\u00e9dicas fueron presentadas por el accionante a su fondo de Pensiones Obligatorias, Protecci\u00f3n S.A., para su pago, sin que para el momento de incoar la acci\u00f3n de tutela, \u00e9ste se hubiese pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el concepto m\u00e9dico sobre la rehabilitaci\u00f3n del accionante, emitido por el Doctor Alfonso Monroy el 2 de abril de 2009, indicaba que deb\u00eda continuar con fisioterapia para ganar flexi\u00f3n, y que ten\u00eda posibilidades de rehabilitaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n en un t\u00e9rmino menor de un a\u00f1o, tal y como se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOSIBILIDADES DE REHABILITACI\u00d3N O RECUPERACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0<\/p>\n<p>PRONOSTICO SE ESPERA OCURRA: A CORTO PLAZO (MENOR DE UN A\u00d1O) \u00a0<\/p>\n<p>Tratamientos concluidos (Estudios complementarios, Procedimientos y rehabilitaci\u00f3n) No.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>* Que el demandante tiene 33 a\u00f1os de edad. Su familia est\u00e1 compuesta por un hijo de cinco a\u00f1os y por su esposa, quien para la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encontraba en estado de embarazo, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Por causa del tratamiento m\u00e9dico que recibe no le ha sido posible conseguir un trabajo, que le provea los recursos econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, y las de su familia, y adem\u00e1s, que no cuenta con otra fuente de ingresos adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Visto el caso puesto a consideraci\u00f3n de la Corte, le corresponde abordar el primer problema jur\u00eddico planteado, cual es establecer si la decisi\u00f3n de Eurocasa S.A., de dar por terminado unilateralmente y por justa causa el contrato laboral del accionante, despu\u00e9s de finalizado un per\u00edodo continuo de incapacidades de 180 d\u00edas, es violatoria de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 previamente, conforme con la jurisprudencia constitucional, quienes est\u00e1n en un estado de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n, por causa de su condici\u00f3n f\u00edsica, gozan del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Esta garant\u00eda les confiere (i) el derecho a permanecer en el empleo; (ii) a no ser despedido con fundamento en su situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo siempre que as\u00ed se requiera, y mientras no presente una causal objetiva que ocasione su terminaci\u00f3n; (iv) a ser reubicado en una labor acorde con el estado de salud del trabajador que respete su dignidad; (v) a mantener el vinculo jur\u00eddico laboral con el empleador y a que este efect\u00fae las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social; y (vi) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, cuando previamente ha verificado la existencia de la causal objetiva que se invoca para terminar el contrato de trabajo, declarando el despido ineficaz en caso contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la actuaci\u00f3n de la empresa accionada vulnera el derecho fundamental del accionante a la estabilidad laboral reforzada de la que son titulares las personas que sufren una limitaci\u00f3n f\u00edsica. En ese sentido, Eurocasa S.A. desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del demandante, al terminar unilateralmente el contrato laboral con \u00e9l, aduciendo como justa causa, el que hubiese transcurrido un lapso de 180 d\u00edas continuos de incapacidad, sin tener en cuenta que presentaba incapacidad m\u00e9dica, como quiera que no se hab\u00eda restablecido completamente su estado de salud, con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que, conforme con el concepto m\u00e9dico sobre la rehabilitaci\u00f3n, emitido por el Doctor Alfonso Monroy, el 2 de abril de 2009, el trabajador tiene posibilidades de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la entidad accionada, sin considerar las circunstancias del trabajador, el cual se encontraba en un nuevo per\u00edodo de incapacidad que le permitiera reestablecer su salud, posterior a la inicial suma de 180 d\u00edas, procedi\u00f3 a dar por terminada la vinculaci\u00f3n laboral, aduciendo precisamente la causal prevista en el numeral 15, del literal a), del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, conforme con la cual es justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, el que hubiese transcurrido un per\u00edodo de incapacidad igual a 180 d\u00edas continuos, pero no pod\u00eda aplicar la causal (i) sin tener en cuenta que conforme con un concepto m\u00e9dico el trabajador ten\u00eda posibilidades de recuperaci\u00f3n; (ii) sin reparar en la situaci\u00f3n particular del trabajador; y (iii) sobre todo, sin acudir a la oficina del trabajo correspondiente, para que, de encontrarse procedente, se autorizara el despido del trabajador, conforme con lo previsto por el 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se advierte que por cuenta de las circunstancias descritas, la situaci\u00f3n del accionante se agrav\u00f3, como quiera que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, en la medida en que para el momento de terminaci\u00f3n de su contrato, estaba incapacitado, recuper\u00e1ndose de las lesiones que le produjo en su pierna izquierda el accidente de tr\u00e1nsito del que fue v\u00edctima, y, priv\u00e1ndolo con ello no solo de los recursos econ\u00f3micos necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, sino, adem\u00e1s, del acceso a los servicios de salud que requiere para su curaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como si lo anterior no fuera suficiente, tal y como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, el cumplimiento del per\u00edodo de 180 d\u00edas continuos de incapacidad, no da derecho al empleador, por s\u00ed solo, para terminar unilateralmente el contrato laboral por justa causa, es decir, esa prerrogativa no es absoluta, ni puede ser ejercida irrazonablemente, como quiera que \u00e9ste, conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965, debe reincorporar a los trabajadores que han recuperado su salud cumplido ese per\u00edodo, o reubicar a aquellos que presentan incapacidades parciales, conforme con lo que m\u00e9dicamente se haya dictaminado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, tal y como se explic\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, una vez agotado el per\u00edodo de 180 d\u00edas continuos de incapacidades del trabajador, conforme con lo que m\u00e9dicamente se estableciera, el empleador debe reincorporarlo a sus labores, en el caso en el que se hubiere recuperado completamente, o reubicarlo en un empleo acorde con su estado de salud. De cualquier forma, la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo de una persona en estas condiciones debe estar precedida de la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente, que verifique la existencia de una causal objetiva diferente a su limitaci\u00f3n f\u00edsica. No obstante, en el caso del accionante la empresa dio aplicaci\u00f3n a la causal de terminaci\u00f3n unilateral por justa causa, sin esperar a que, conforme con una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, se determinara si pod\u00eda regresar a sus labores o deb\u00eda ser reubicado en otro empleo con funciones acordes con su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los trabajadores que, por causa de una enfermedad no profesional, tienen incapacidades laborales superiores a 180 d\u00edas, gozan de estabilidad laboral reforzada, en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran, por causa de su limitaci\u00f3n f\u00edsica. En esa hip\u00f3tesis, le corresponde al empleador mantener el v\u00ednculo jur\u00eddico laboral con el trabajador, y continuar con el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, por el per\u00edodo que indique el concepto m\u00e9dico favorable sobre su rehabilitaci\u00f3n, o hasta que \u00e9ste se emita, o hasta que se pueda efectuar una nueva calificaci\u00f3n de su invalidez, que le permita consolidar su derecho a la pensi\u00f3n, o lo habilite para retomar sus labores, lo que garantiza el acceso del afiliado al servicio de salud. Sin embargo, la entidad accionada dio por terminado el contrato laboral del accionante, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para estos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala concluye que la actuaci\u00f3n de la empresa demandada es discriminatoria desde el punto de vista del ordenamiento constitucional, y encuentra que el motivo de la desvinculaci\u00f3n del accionante, fueron las incapacidades causadas en la recuperaci\u00f3n que adelanta de las lesiones que sufri\u00f3 en su pierna izquierda, lo cual como ya se indic\u00f3, desconoce el derecho fundamental de aqu\u00e9l a la estabilidad laboral reforzada de que goza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte proteger\u00e1 el derecho fundamental del demandante a la estabilidad laboral reforzada de las personas que padecen limitaciones f\u00edsicas. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la entidad demandada que restablezca y mantenga el v\u00ednculo jur\u00eddico laboral, para lo cual deber\u00e1 proceder a reincorporar al accionante al empleo en el que se desempe\u00f1aba, extendi\u00e9ndole un nuevo contrato de trabajo, conforme con lo dictaminado por el concepto favorable sobre su rehabilitaci\u00f3n, emitido el 2 de abril de 2009 por el m\u00e9dico tratante. Adicionalmente, en desarrollo de esta relaci\u00f3n laboral el empleador deber\u00e1 efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social por todo concepto, por el per\u00edodo que indique el concepto m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n, y hasta tanto efect\u00fae una calificaci\u00f3n de su invalidez, que le permita consolidar su derecho a la pensi\u00f3n, o lo habilite para retomar sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa que si empleador estima procedente la terminaci\u00f3n del contrato laboral, por una causal prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no pueda hacerlo. Considerando que, de subsistir las causas que dieron origen a la protecci\u00f3n judicial por esta v\u00eda, de los derechos del accionante, deber\u00e1 observar, a efecto de terminar el v\u00ednculo, lo dispuesto por la Ley 361 de 1997, y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe precisar que la orden de reincorporaci\u00f3n del demandante a la empresa accionada dictada en esta providencia, por virtud de la cual se protegen sus derechos fundamentales, no implica el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos que, eventualmente, se hubiesen podido causar con anterioridad a ella, los cuales deber\u00e1, si lo considera procedente, reclamar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la medida en que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ese efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Por otra parte, con respecto a la pretensi\u00f3n del accionante de que se condene a Eurocasa S.A. al pago de las incapacidades causadas con posterioridad a la terminaci\u00f3n del per\u00edodo inicial de 180 d\u00edas de incapacidad, la Sala encuentra que ella no es procedente, como quiera que, conforme con lo expuesto previamente, no es el empleador el sujeto a quien le corresponde el pago de esta prestaci\u00f3n. En efecto, tal y como se explic\u00f3 previamente, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales superiores a 180 d\u00edas, causada en enfermedades no profesionales, le corresponde al fondo de pensiones con el que el accionante est\u00e9 tramitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, siempre que exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n o hasta que este se emita, o se pueda efectuar la calificaci\u00f3n de su invalidez que le permita consolidar su prestaci\u00f3n pensional o reincorporarse a sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no le corresponde a la Corte pronunciarse con relaci\u00f3n a esas prestaciones, en raz\u00f3n a que est\u00e1 probado en el expediente que el demandante las present\u00f3 ante el sujeto competente, de acuerdo con las normas pertinentes en la materia, sin que exista prueba alguna de que el correspondiente fondo hubiese negado su pago. La Corte en esta ocasi\u00f3n, tampoco se pronunciar\u00e1 con relaci\u00f3n a aspectos de la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez, como quiera que \u00e9ste no es el problema jur\u00eddico planteado, ni existe material probatorio que permita su estudio. Lo anterior, con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que el citado fondo de pensiones no fue vinculado a esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2009, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, en la que se confirm\u00f3 la sentencia dictada el 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9, Tolima, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Carlos Alberto V\u00e9lez Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Eurocasa S.A. que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reincorporar al se\u00f1or Carlos Alberto V\u00e9lez Yepes al empleo en el que se desempe\u00f1aba, extendi\u00e9ndole para el efecto, un nuevo contrato de trabajo, conforme con lo dictaminado por el concepto favorable sobre su rehabilitaci\u00f3n, emitido el 2 de abril de 2009 por su m\u00e9dico tratante. Adicionalmente, en desarrollo de esta relaci\u00f3n laboral, el empleador deber\u00e1 efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social por todo concepto, por el per\u00edodo que indique el concepto m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n, y hasta tanto efect\u00fae una calificaci\u00f3n de su invalidez, que le permita consolidar su derecho a la pensi\u00f3n, o lo habilite para retomar sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entro otras las Sentencias T-932 de septiembre 19 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil., T-791 del 3 de noviembre de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-1302 de diciembre 9 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-587 de julio 17 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 las sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006, T-948 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-791 del 3 de noviembre de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>8 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. SU-256\/96. \u00a0<\/p>\n<p>10 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T- 375 de agosto 20 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-791 del 3 de noviembre de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 172 de abril 4 de 1997, M. P Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-871 de julio 21 de 2005. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-337 de mayo 14 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencias T-337 de mayo 14 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-791 del 3 de noviembre de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>18 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que para hacerse acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad. Dice: \u201cLas personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencias T-337 de mayo 14 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-791 del 3 de noviembre de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia T- 504 de mayo 16 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia T-504 de mayo 16 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencias T-337 de mayo 14 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-791 del 3 de noviembre de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>31 M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencia T-791 del 3 de noviembre de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencia C- 079 del 29 de febrero de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otras, la Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>38 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>39 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 2266 de 1998, por la cual se reglamenta el proceso de expedici\u00f3n, reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidades y licencias de maternidad en el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver entre otras las Sentencia C-065 de febrero 1 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver entre otras la Sentencia C-543 del 18 de julio de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver entre otras, la Sentencia T-980 de octubre 10 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/10\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no implica por s\u00ed solo que el estado de subordinaci\u00f3n desaparezca\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}