{"id":17578,"date":"2024-06-11T21:52:58","date_gmt":"2024-06-11T21:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-120-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:58","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:58","slug":"t-120-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-120-10\/","title":{"rendered":"T-120-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-120\/10 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor del Pueblo en representaci\u00f3n de doce ciudadanos portadores de VIH\/SIDA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procede cuando se pruebe amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales sin que exista mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los mismos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Improcedencia por no existir elementos de prueba sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales esgrimidos en la acci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLE-Orden a la Oficina Sisben para efectuar registro en el sistema y asignar EPSS \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Rojas Carrillo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Bucaramanga-Secretar\u00eda de Desarrollo Social, Secretar\u00eda de Salud de Santander, Asmet Salud E.P.S.-S, Caprecom E.P.S.-S, Coosalud E.P.S.-S, Comfenalco E.P.S.-S y Solsalud E.P.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Dilmar Ortiz Joya, Defensor del Pueblo de la Regional Santander, en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Cecilia Rojas Carrillo, Abigail Pe\u00f1a, Francisco Fern\u00e1ndez D\u00edaz, Gladis del Socorro Arango Salazar, Carlos Arnulfo Taborda, Delcy Amparo Tob\u00f3n L\u00f3pez, Armando Garc\u00eda Vel\u00e1squez, Jhon Jairo Mira, Jes\u00fas Manrique Merch\u00e1n, Ra\u00fal Sep\u00falveda Anaya, Luis Enrique Benavides G\u00f3mez y Luis Manuel Ortega, contra el Municipio de Bucaramanga-Secretar\u00eda de Desarrollo Social, la Secretar\u00eda de Salud de Santander, Asmet Salud E.P.S.-S, Caprecom E.P.S.-S, Coosalud E.P.S.-S, Comfenalco E.P.S.-S y Solsalud E.P.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 09 de julio de 2009, el Defensor del Pueblo de la Regional Santander, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las entidades accionadas, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un grupo de habitantes de la calle, a quienes presuntamente les fue negado el tratamiento m\u00e9dico integral que requieren para atender la enfermedad de VIH y otras patolog\u00edas que padecen. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los ciudadanos Cecilia Rojas Carrillo, Abigail Pe\u00f1a, Francisco Fern\u00e1ndez D\u00edaz, Gladis Del Socorro Arango Salazar, Carlos Arnulfo Taborda, Delcy Amparo Tob\u00f3n L\u00f3pez, Armando Garc\u00eda Vel\u00e1squez, Jhon Jairo Mira, Jes\u00fas Manrique Merch\u00e1n, Ra\u00fal Sep\u00falveda Anaya, Luis Enrique Benavides G\u00f3mez y Luis Manuel Ortega son habitantes de la calle, debidamente certificados por la Secretar\u00eda de Desarrollo Municipal de Bucaramanga y se encuentran vinculados a la instituci\u00f3n Hogar Jerusal\u00e9n, entidad que les brinda asistencia integral, social y terapia ocupacional, en virtud del convenio celebrado con dicha dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los referidos accionantes son portadores de VIH-SIDA, motivo por el cual, algunos de ellos, padecen otras patolog\u00edas asociadas a esta enfermedad, tales como: insuficiencia renal cr\u00f3nica, trastornos digestivos, hemorroides y tuberculosis. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Espec\u00edficamente, Cecilia Rojas Carrillo, Abigail Pe\u00f1a, Francisco Fern\u00e1ndez D\u00edaz, Gladis del Socorro Arango Salazar, Carlos Arnulfo Taborda, Delcy Amparo Tob\u00f3n L\u00f3pez, Armando Garc\u00eda Vel\u00e1squez, Jhon Jairo Mira, Ra\u00fal Sep\u00falveda Anaya y Luis Enrique Benavides G\u00f3mez se encuentran registrados en los Niveles 1 y 2 de la base de datos del Sisb\u00e9n del Municipio de Bucaramanga y, en algunos casos, se encuentran afiliados a la correspondiente Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, como se muestra en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S.-S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sisb\u00e9n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Rojas Carrillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caprecom E.P.S.-S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abigail Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asmet Salud E.P.S.-S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladis Arango Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solsalud E.P.S.-S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delcy Tob\u00f3n L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solsalud E.P.S.-S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Garc\u00eda Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco E.P.S.-S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Sep\u00falveda Anaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asmet Salud E.P.S.-S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Fern\u00e1ndez D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No Registra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arnulfo Taborda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No Registra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jairo Mira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No Registra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 1 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Entre tanto, los se\u00f1ores Jes\u00fas Manrique Merch\u00e1n y Luis Manuel Ortega, no se encuentran inscritos en la Base de Datos del Sisb\u00e9n, ni afiliados a ninguna Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De manera particular y adicional a lo anterior, en el caso del se\u00f1or Armando Garc\u00eda Vel\u00e1squez, se afirma que padece de Hipermetrop\u00eda Presbicia y que, por tal motivo, requiere el suministro de lentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, manifiestan los accionantes, a trav\u00e9s de quien los representa en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, que no han recibido de manera eficaz, continua y permanente el tratamiento m\u00e9dico que por su grave enfermedad requieren y que es indispensable para evitar el deterioro constante de su salud. Por ello, acuden a la acci\u00f3n de tutela, con el \u00e1nimo de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, de tal suerte que se ordene a las entidades accionadas el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral requerida, as\u00ed como la inclusi\u00f3n en los programas adelantados por la entidad territorial respectiva para la obtenci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0fue conocida, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que a trav\u00e9s de Auto del Nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado a las entidades demandadas, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Municipio de Bucaramanga-Secretar\u00eda de Desarrollo Social \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Desarrollo Social de Bucaramanga, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0mediante escrito del 15 de julio de 2009, en el que solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda, por considerar que la dependencia a su cargo no ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, manifiesta que una vez verificada la base de datos del programa habitante de la calle que impulsa dicha dependencia, se pudo constatar que los accionantes se encuentran certificados como habitantes de la calle y, actualmente, reciben atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n Hogar Jerusal\u00e9n, entidad cuyo objeto es \u201cprestar los servicios de casa hogar para personas con VIH\/SIDA o TBC en situaci\u00f3n vulnerable, mediante programas de asistencia integral, social y terapia ocupacional del \u00e1rea urbana y rural del Municipio de Bucaramanga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que dentro de las obligaciones espec\u00edficas estipuladas en el Contrato de Apoyo a la Fundaci\u00f3n Hogar Jerusal\u00e9n, se encuentran las siguientes: (i) ofrecer servicio de alimentaci\u00f3n balanceada; (i) enfermer\u00eda; (i) terapia ocupacional mediante lectura, momentos de esparcimiento y gimnasia; (iii) psicolog\u00eda; (iv) habitaci\u00f3n; (v) arreglo de ropa; (vi) pastoral, y las \u00a0dem\u00e1s inherentes al objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de aclaraci\u00f3n, se\u00f1ala que los accionantes, por el hecho de estar vinculados a dicha fundaci\u00f3n, son atendidos en sus patolog\u00edas a trav\u00e9s del Centro de Salud del Rosario, la Corporaci\u00f3n Milagroz y las diferentes Entidades Promotoras de Salud de la Red P\u00fablica de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, afirma que \u201cla Alcald\u00eda de Bucaramanga-Secretar\u00eda de Desarrollo Social hasta el momento no ha negado la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n habitante de la calle, en especial a las personas relacionadas en la mencionada tutela. El se\u00f1or Alcalde Bucaramanga ha proyectado programas de apoyo a entidades queriendo mejorar la calidad de vida de esta poblaci\u00f3n, por lo tanto siempre habr\u00e1 un cupo disponible para quien desee de esta forma mejorar su nivel de vida, contando con la legalizaci\u00f3n de los convenios una vez cumplidas sus etapas precontractuales, contractuales y pos contractuales por la referida entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Municipio de Bucaramanga-Oficina del Sisb\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Bucaramanga, mediante apoderado judicial, inform\u00f3 que los ciudadanos Cecilia Rojas Carrillo, Abigail Pe\u00f1a, Francisco Fern\u00e1ndez D\u00edaz, Gladis del Socorro Arango Salazar, Carlos Arnulfo Taborda, Delcy Amparo Tob\u00f3n L\u00f3pez, Armando Garc\u00eda Vel\u00e1squez, Jhon Jairo Mira, Ra\u00fal Sep\u00falveda Anaya y Luis Enrique Benavides G\u00f3mez se encuentran registrados y clasificados en los niveles 1 y 2 \u00a0del Sisb\u00e9n del Municipio de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma que Luis Manuel Ortega y Jes\u00fas Manrique Merch\u00e1n \u201cno est\u00e1n sisbenizados y no se encuentra solicitud de sisbenizaci\u00f3n registrada en el sistema a nombre de estos se\u00f1ores, por ende deben proceder a hacerlo, toda vez que es prioritario para que puedan recibir los subsidios\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aduce que \u201cla Alcald\u00eda de Bucaramanga no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos alegados por los accionantes\u201d, y en raz\u00f3n de ello, solicita que se desestimen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Secretar\u00eda de Salud de Santander \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Salud de Santander dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escritos separados, en los que se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con las circunstancias particulares de cada uno de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los ciudadanos Cecilia Rojas Carrillo, Abigail Pe\u00f1a, Gladis Arango Salazar, Delcy Tob\u00f3n L\u00f3pez, Armando Garc\u00eda Vel\u00e1squez y Ra\u00fal Sep\u00falveda Anaya, indic\u00f3 que, seg\u00fan los certificados de virolog\u00eda del Laboratorio Departamental de Salud, se trata de pacientes a quienes les fue diagnosticado el Virus de Inmunodeficiencia Humana (SIDA), cuyo tratamiento se encuentra incluido en el Acuerdo 306 de 2005, por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que las personas antes mencionadas se encuentran registradas en la base de datos del Sisb\u00e9n y se les ha garantizado de manera integral la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieren, a trav\u00e9s de Caprecom E.P.S.-S, Asmet Salud E.P.S.-S, Solsalud E.P.S.-S y Comfenalco E.P.S.-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que los actores Francisco Fern\u00e1ndez Diaz, Carlos Arnulfo Taborda, y Jhon Jairo Mira, si bien son beneficiarios del Sisb\u00e9n, hasta el momento no se les ha asignado la correspondiente E.P.S.-S. Por tanto, solicita que se responsabilice de dicha negligencia al Municipio de Bucaramanga, quien en su criterio, tiene la obligaci\u00f3n de garantizar dicha prestaci\u00f3n. En igual sentido se pronunci\u00f3 en el caso de los se\u00f1ores Jes\u00fas Manrique Merch\u00e1n y Luis Maule Ortega, quienes no se encuentran registrados en la Base de Datos del Sisb\u00e9n, ni afiliados a ninguna E.P.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, y en la medida en que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, el Secretario de Salud de Santander solicita que se deniegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Asmet Salud E.P.S.-S \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para el efecto, la apoderada de Asmet Salud E.P.S.-S, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito del 17 de julio de 2009, en el que se pronunci\u00f3 acerca de la actual situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Abigail Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que \u201cla agenciada Abigail Pe\u00f1a se encuentra afiliada a ASMET SALUD E.P.S.-S, desde el 21 de mayo de 2009, en calidad de Subsidios Totales y desde ese momento se le ha venido garantizando plenamente los servicios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y las actividades de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n en el primer nivel y segundo nivel de complejidad en la ESE ISABU; tercer y cuarto nivel de complejidad en el \u00a0HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, todo con cargo a los recursos del subsidio de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que \u201cde acuerdo con lo estipulado en el Numeral 3 denominado ATENCI\u00d3N DE \u00a0ALTO COSTO. Numeral 3.5 CASOS DE INFECCI\u00d3N POR VIH del Acuerdo 306 de 2005, el tratamiento que requiere la agenciada Abigail Pe\u00f1a se encuentra incluido en el POS del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que, de acuerdo con el historial de autorizaciones de la actora, desde el momento en el que se hizo efectiva su afiliaci\u00f3n, hasta hoy, \u201cno se ha acercado a solicitar ning\u00fan servicio m\u00e9dico, bien sea por procedimientos o medicamentos\u201d. Por tal raz\u00f3n, considera que no se han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Caprecom E.P.S.-S \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Territorial de Caprecom E.P.S.-S, dio respuesta al requerimiento judicial, a trav\u00e9s de escrito del 17 de julio de 2009, en el que solicit\u00f3 al juez constitucional denegar el amparo invocado por la se\u00f1ora Cecilia Rojas Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la accionante, desde el 1 de noviembre de 2008, est\u00e1 registrada en la base de datos del R\u00e9gimen Subsidiado de Caprecom E.P.S.-S en el Municipio de Bucaramanga y, actualmente, se encuentra en estado activo con subsidio total. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u201cla se\u00f1ora Cecilia Rojas \u00a0Carrillo es una usuaria del grupo de atenci\u00f3n especial de Caprecom E.P.S.-S, ya que por su patolog\u00eda de base y las enfermedades relacionadas desde su diagn\u00f3stico en el mes de diciembre de 2008 se ha atendido de manera oportuna, primero en el Centro de Diagn\u00f3stico y Tratamiento de las Enfermedades CDI Bucaramanga hasta el mes de abril de 2009 \u00faltima fecha en la cual la paciente se present\u00f3 en las oficinas de Caprecom para solicitar servicios\u201d. Del mismo modo, se\u00f1ala que \u201cse ha intentado ubicar a la paciente pero dada su condici\u00f3n social no ha sido posible su ubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, informa que la entidad que representa atiende a pacientes con VIH, a trav\u00e9s de la Corporaci\u00f3n Milagroz, con quien celebr\u00f3 un convenio de prestaci\u00f3n de servicios en la modalidad de paquete integral que incluye \u201catenci\u00f3n en infectolog\u00eda, medicina general, medicina interna, psicolog\u00eda, trabajo social, enfermer\u00eda, laboratorio cl\u00ednico especializado y suministro de medicamentos antirretrovirales\u201d. Anexa como soporte a su escrito, copia del historial de autorizaci\u00f3n de servicios de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Coosalud E.P.S.-S \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de Coosalud E.P.S.-S, en escrito del 16 de julio de 2009, se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n particular de la accionante Delcy Amparo Tob\u00f3n Florez, indicando que \u201crevisada la base de datos de afiliados seg\u00fan beneficiarios de los Municipios, se observa que la se\u00f1ora Delcy Amparo Tob\u00f3n Florez, no es afiliada a esta E.P.S.-S\u201d. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el Fosyga, \u201cla actora presenta afiliaci\u00f3n en Solsalud E.P.S.-S\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al juez constitucional que se exima de resposabilidad a Coosalud E.P.S.-S, toda vez que la entidad que realmente est\u00e1 obligada a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por dicha se\u00f1ora es Solsalud E.P.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Solsalud E.P.S.-S \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 22 de julio de 2009, la apoderada de Solsalud E.P.S., dio respuesta a la demanda de tutela, informando en s\u00edntesis que: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Delcy Amparo Tob\u00f3n L\u00f3pez, de 40 a\u00f1os de edad, \u201cse encuentra afiliada a Solsalud E.P.S del R\u00e9gimen Subsidiado del Municipio de Bucaramanga y como tal, se le han proporcionado todos los servicios que son objeto de cobertura dentro del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la accionante se le ha brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, a trav\u00e9s de la Corporaci\u00f3n Milagroz IPS, entidad especializada en manejo de pacientes con VIH-SIDA, a quienes se les suministra atenci\u00f3n ambulatoria, apoyo diagn\u00f3stico, medicamentos y tratamientos de inmunizaci\u00f3n, promoci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n, de acuerdo con las prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tratamiento m\u00e9dico integral solicitado, indica que \u00e9ste \u201cno es viable, toda vez que el juez de tutela no debe impartir \u00f3rdenes hacia el futuro respecto de hechos o situaciones inciertas y no acaecidas, as\u00ed como tampoco est\u00e1 demostrado la vulneraci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n por servicios que a\u00fan no han sido ordenados y por lo tanto, no han sido solicitados o radicados ante la EPS, m\u00e1xime cuando se le ha brindado por parte de la IPS (Hospital Universitario de Santander) toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica hospitalaria solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo argumentos expuestos, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Comfenalco E.P.S.-S \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de Comfenalco E.P.S.-S, mediante escrito del 17 de julio de 2009, solicit\u00f3 al juez constitucional denegar el amparo deprecado por el se\u00f1or Armando Garc\u00eda Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, afirma que el accionante se encuentra afiliado a Comfenalco E.P.S.-S, desde el 29 de abril de 1999, como beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado en el Municipio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que se trata de un paciente con diagn\u00f3stico de VIH\/SIDA, el cual se encuentra en tratamiento desde el mes de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que al actor se le ha venido garantizando y suministrando todos los servicios m\u00e9dicos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que ha requerido para tratar su enfermedad. Como sustento de dicha afirmaci\u00f3n, anexa un informe detallado de todos los servicios garantizados al paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de suministro de lentes por defecto de refracci\u00f3n, manifiesta que por tratarse de un servicio NO POS \u201cnuestra instituci\u00f3n remiti\u00f3 al paciente al ente territorial, mediante orden 22229 de fecha 24 de marzo de 2009 para que esta \u00faltima entidad, de conformidad con sus obligaciones suministrara la complementariedad del POS-S. Es de anotar tambi\u00e9n, que el accionante fue amplia y adecuadamente informado sobre los procedimientos que deb\u00eda adelantar ante el ente territorial, para tramitar las atenciones con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. (\u2026) desconocemos las razones por las cuales la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander no garantiz\u00f3 la entrega del servicio no POS que requiere el se\u00f1or Garc\u00eda Vel\u00e1squez\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la resoluci\u00f3n No. 455 del 30 de marzo de 2009 mediante la cual fue nombrado Dilmar Ortiz Joya como defensor regional de Santander (Folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la correspondiente E.P.S.-S, de la historia cl\u00ednica y del certificado de habitantes de la calle de cada uno de los actores (Folios 18 a 97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo \u00fanico de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia proferida el veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil nueve (2009), resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los accionantes, al considerar que no se probaron los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n, toda vez que en la demanda de tutela solicitan tratamiento integral para atender las patolog\u00edas que padecen, pero no se acredita la negaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de un medicamento, procedimiento o tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para el A-quo, de la respuesta dada por las entidades accionadas, se puede concluir que, a los agenciados no se les ha vulnerado sus derechos fundamentales. Ello, en raz\u00f3n a que se les ha proporcionado de manera integral la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, de acuerdo con el manejo establecido para tratar enfermedades de alta complejidad como es el caso del VIH\/SIDA, a trav\u00e9s de la red p\u00fablica de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el fallador advierte a las entidades demandadas que deben continuar con la atenci\u00f3n integral a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la situaci\u00f3n de los actores, que hasta el momento no se les ha asignado una E.P.S.-S, advierte nuevamente que \u201cuna vez presentadas estas personas con la documentaci\u00f3n exigida, sin dilaci\u00f3n alguna, deben ser afiliados al Sisb\u00e9n con la asignaci\u00f3n \u00a0de la respectiva EPS-S\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, quien presenta la acci\u00f3n de tutela es el Defensor del Pueblo de la Regional Santander, en representaci\u00f3n de doce ciudadanos que le solicitaron de manera expresa su intervenci\u00f3n, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los preceptos normativos antes mencionados, el Defensor del Pueblo de Santander se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Bucaramanga-Secretar\u00eda de Desarrollo Social y la Secretar\u00eda de Salud de Santander, como autoridades p\u00fablicas, y Asmet Salud E.P.S.-S, Caprecom E.P.S.-S, Coosalud E.P.S.-S, Comfenalco E.P.S.-S y Solsalud E.P.S.-S, en calidad de entidades privadas encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el presente asunto, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les acusa de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a las entidades demandadas la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los accionantes, bajo el supuesto de no haberles proporcionado el tratamiento m\u00e9dico integral que requieren, como consecuencia del Virus de Inmunodeficiencia Humana (SIDA) y otras patolog\u00edas que padecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De manera preliminar, la Sala advierte que, efectuado el estudio del caso, no existen pruebas suficientes que permitan acreditar los supuestos de hecho que originaron la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el juez de la instancia, quien declar\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional, al considerar, una vez analizado el material probatorio obrante dentro del expediente que, contrario a lo manifestado por los actores, las entidades demandadas han venido garantizando \u00a0la continuidad del tratamiento m\u00e9dico requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se evidencia de los elementos de juicio aportados al expediente, que a los ciudadanos Cecilia Rojas Carrillo, Abigail Pe\u00f1a, Francisco Fern\u00e1ndez D\u00edaz, Gladis Del Socorro Arango Salazar, Carlos Arnulfo Taborda, Delcy Amparo Tob\u00f3n L\u00f3pez, Armando Garc\u00eda Vel\u00e1squez, Jhon Jairo Mira, Jes\u00fas Manrique Merch\u00e1n, Ra\u00fal Sep\u00falveda Anaya, Luis Enrique Benavides G\u00f3mez y Luis Manuel Ortega, se le est\u00e9n violando los derechos fundamentales alegados por el hecho de no prestarse de forma adecuada los servicios de salud que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Desde esta perspectiva, el problema jur\u00eddico que le corresponde resolver a esta Sala de Revisi\u00f3n consiste en determinar si, en efecto, las entidades accionadas quebrantaron los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida digna de los accionantes, habitantes de la calle y portadores de VIH\/SIDA, al no suministr\u00e1rseles el tratamiento m\u00e9dico integral que requieren para atender dicha patolog\u00eda, o si, por el contrario, el amparo de tutela debe negarse, teniendo en cuenta que la vulneraci\u00f3n alegada no se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para efectos de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual, toda persona puede reclamar ante el juez competente la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.1 (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneraci\u00f3n cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, quien acuda a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuesti\u00f3n inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectaci\u00f3n directa del bien jur\u00eddico susceptible de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, \u201cla acci\u00f3n de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades p\u00fablicas, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protecci\u00f3n de los mismos, id\u00f3neo para tal efecto\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea interpretativa, la jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha definido la salud bajo una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir, como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y como un derecho en cabeza de todas las personas. De esta manera, para que proceda su amparo, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, es presupuesto indispensable que exista la negativa a suministrar un medicamento, procedimiento o tratamiento, prescrito por el m\u00e9dico tratante, por parte de la entidad obligada a garantizar su prestaci\u00f3n, que haga manifiesta la vulneraci\u00f3n de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en relaci\u00f3n con el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la Sala estima conveniente precisar que, cuando se alegue su vulneraci\u00f3n, tambi\u00e9n se debe partir del supuesto de que exista la negaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico que suponga la interrupci\u00f3n de las acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n de la salud y, en consecuencia, la afectaci\u00f3n de este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado que el Principio de Integralidad, \u201cconsiste en todo medicamento, tratamiento, procedimiento, intervenci\u00f3n, insumo, examen diagn\u00f3stico y, en general, todo servicio necesario para enfrentar las contingencias que afectan la salud de las personas, para lo cual, su prestaci\u00f3n debe ser garantizada en conjunto, es decir, sin lugar a fraccionamientos, de acuerdo con las prescripciones del m\u00e9dico tratante\u201d3, \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. No est\u00e1 verdaderamente acreditada la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, mediante la representaci\u00f3n del Defensor del Pueblo-Regional Santander- acudieron al mecanismo de tutela, con el prop\u00f3sito de solicitarle al juez constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, que, seg\u00fan afirman, vienen siendo vulnerados por las entidades accionadas, al no brindarles el tratamiento m\u00e9dico integral requerido para combatir los efectos negativos del VIH\/SIDA y otras patolog\u00edas que padecen, que afectan gravemente su vida y su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el estudio del caso, la Sala encuentra, prima facie, que no se prob\u00f3 en debida forma el supuesto f\u00e1ctico expuesto, toda vez que los cargos de la demanda se plantearon de manera abstracta, sin delimitar en cada caso en particular las razones de la vulneraci\u00f3n. En otras palabras, los actores adujeron la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, por la falta del tratamiento m\u00e9dico integral para atender las enfermedades que los aquejan, pero no manifestaron c\u00faal era el tratamiento prescrito y en qu\u00e9 medida, el mismo, ven\u00eda siendo desconocido por parte de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, del material probatorio aportado por los propios accionantes4 y de las respuestas emitidas por las entidades demandadas en el tr\u00e1mite de tutela, se evidencia que \u00e9stos han recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral requerida para tratar las enfermedades que padecen, a pesar de su condici\u00f3n social, bien sea a trav\u00e9s de la respectiva E.P.S.-S a la cual se encuentran afiliados, o a trav\u00e9s de la Red P\u00fablica de Salud del Departamento de Santander y del Municipio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los se\u00f1ores Cecilia Rojas Carrillo, Abigail Pe\u00f1a, Gladis del Socorro Arango Salazar, Delcy Amparo Tob\u00f3n L\u00f3pez, Armando Garc\u00eda Vel\u00e1squez y Ra\u00fal Sep\u00falveda Anaya, est\u00e1 suficientemente acreditado que las entidades Asmet Salud E.P.S.-S, Caprecom E.P.S.-S, Coosalud E.P.S.-S, Comfenalco E.P.S.-S y Solsalud E.P.S.-S, les han suministrado todos los servicios m\u00e9dicos y asistenciales que han requerido para atender los quebrantos de salud que padecen. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en trat\u00e1ndose de los accionantes Francisco Fern\u00e1ndez D\u00edaz, Carlos Arnulfo Taborda, Jhon Jairo Mira, Luis Manuel Ortega y Jes\u00fas Manrique Merch\u00e1n, si bien ostentan la calidad de participantes vinculados, como quiera que actualmente no se ha definido su ingreso al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, han recibido toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, a trav\u00e9s del Hospital Universitario de Santander y la Fundaci\u00f3n Milagroz, que hacen parte de la Red P\u00fablica de Salud del Departamento de Santander y del Municipio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que, la Sala no desconoce la especial protecci\u00f3n constitucional de que son titulares las personas que, como los accionantes, se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad o padecen de una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica que pone en grave riesgo la vida, en cuyo caso, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la salud se erige en fundamental aut\u00f3nomo y, como tal, susceptible de protecci\u00f3n, de manera directa, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte el amparo invocado por los accionantes debe negarse, toda vez que, de los elementos f\u00e1cticos y probatorios que sirvieron de sustento para instaurar la acci\u00f3n, no se evidencia la vulneraci\u00f3n cierta de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto a la controversia generada por la falta de vinculaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud de algunos accionantes \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que, particularmente, los agenciados Francisco Fern\u00e1ndez D\u00edaz, Carlos Arnulfo Taborda y Jhon Jairo Mira, si bien reciben la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y en esa medida no se les ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, a la fecha no se encuentren afiliados a ninguna Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, m\u00e1xime cuando se encuentran registrados en la Base de Datos del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se destaca la situaci\u00f3n de Luis Manuel Ortega y Jes\u00fas Manrique Merch\u00e1n, quienes no aparecen incluidos en los listados del Sisb\u00e9n, ni afiliados a ninguna E.P.S.-S y, por tal raz\u00f3n, s\u00f3lo cuentan con la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que les brinda la Fundaci\u00f3n Milagroz, entidad que, como ya fue mencionado en ac\u00e1pites anteriores, en virtud del convenio celebrado con la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Bucaramanga, se encarga de garantizarles la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala ordenar\u00e1, en el primero de los casos, que en el menor tiempo posible se inicien las acciones tendientes a la afiliaci\u00f3n de Francisco Fern\u00e1ndez D\u00edaz, Carlos Arnulfo Taborda y Jhon Jairo Mira a una Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, que garantice la protecci\u00f3n efectiva sus derechos fundamentales. Ello, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 20015, que trata sobre la competencia de los Municipios para el aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los casos, advertir\u00e1 que una vez los se\u00f1ores Luis Manuel Ortega y Jes\u00fas Manrique Merch\u00e1n acudan a la entidad competente para solicitar su inclusi\u00f3n en el Sisb\u00e9n, se inicien las gestiones conducentes a que esto se haga efectivo, as\u00ed como su afiliaci\u00f3n a la correspondiente E.P.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respecto a la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Armando Garc\u00eda Vel\u00e1squez, en relaci\u00f3n con el suministro de lentes por defecto de refracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, conviene precisar que si bien es cierto no obra dentro del expediente de tutela orden m\u00e9dica que determine la necesidad de suministrarle al actor los lentes por defecto de refracci\u00f3n que requiere, tambi\u00e9n lo es que, en el escrito del 24 de marzo de 2009, mediante el cual Comfenalco E.P.S.-S remite la solicitud del se\u00f1or Garc\u00eda Vel\u00e1squez a la Secretar\u00eda de Salud de Santander, se indica claramente que \u201cel usuario tiene en su poder la historia cl\u00ednica que soporta la solicitud (\u2026)\u201d, es decir que en relaci\u00f3n con dicho servicio s\u00ed existe prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, aunque la misma no haya sido aportada por el accionante al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida le corresponde a la Corte, en primer lugar, establecer si la ayuda visual que requiere el accionante para el tratamiento de la hipermetrop\u00eda presbicia que padece se encuentra o no incluida en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, para luego analizar, seg\u00fan el caso, la procedencia del amparo invocado, a partir de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional para la inaplicaci\u00f3n de las normas sobre exclusiones del POS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que, actualmente, el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado se encuentra regulado en el Acuerdo 08 del 29 de diciembre de 2009 \u201cpor el cual se aclaran y actualizan \u00edntegramente los Planes Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES-. En dicho documento, se dispuso de un conjunto de actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos, cuya prestaci\u00f3n debe ser garantizada a los afiliados a dichos reg\u00edmenes, para la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Ello, de conformidad con las normas que lo modifican, adicionan o complementan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, efectuado el estudio del contenido del referido acuerdo, la Sala advierte que en materia de ayudas visuales el POS-S incluye el suministro de montura por un valor equivalente al 10% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente y de lentes cada vez que lo sugiera el m\u00e9dico tratante, para aquellas personas menores de 20 a\u00f1os, y mayores de 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 61 del Acuerdo 08 de 2009 precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Ortesis, pr\u00f3tesis, y dispositivos biom\u00e9dicos. En materia de ayudas visuales el POS-S incluye para los menores de 20 a\u00f1os y mayores de 60 a\u00f1os, el suministro de la montura hasta por un valor equivalente al 10% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y suministro de lentes cada vez que por razones m\u00e9dicas sea necesario su cambio.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se encuentra suficientemente acreditado que el se\u00f1or Armando Garc\u00eda Vel\u00e1squez cuenta con 47 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual, de conformidad con la norma en cita, en principio, no tendr\u00eda derecho a obtener el servicio solicitado, toda vez que en su caso se trata de una exclusi\u00f3n del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera profusa los requisitos para inaplicar, en circunstancias especiales donde la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es palmaria, las normas que regulan las limitaciones y exclusiones de los Planes Obligatorios de Salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Si la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie. Al respecto, es importante resaltar, que los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, son personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para efectuar aportes al Sistema, por lo que, en raz\u00f3n a esta especial circunstancia, la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 una presunci\u00f3n de veracidad de incapacidad econ\u00f3mica en estos casos6. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un galeno adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la confrontaci\u00f3n de las reglas precedentes con las circunstancias particulares del actor, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela es procedente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. Se trata de un servicio necesario e indispensable para corregir y mejorar la salud visual del accionante y as\u00ed tener una mejor calidad de vida, como quiera que la hipermetrop\u00eda presbicia es una enfermedad que con el paso del tiempo disminuye cada vez m\u00e1s la agudeza visual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El m\u00e9dico tratante no ha sugerido que los lentes por defecto de refracci\u00f3n puedan ser sustituidos por otro de los servicios contemplados dentro del POS-S y que tenga el mismo grado de efectividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante es un habitante de la calle, circunstancia que por s\u00ed misma pone de manifiesta la imposibilidad de sufragar el costo del servicio requerido, ante la escasez de los recursos econ\u00f3micos necesarios para dicho efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La entidad accionada no ha manifestado que los lentes por defecto de refracci\u00f3n hayan sido prescritos por m\u00e9dico no adscrito a la misma, por lo que se entiende que \u00e9stos fueron ordenados por el galeno tratante, perteneciente a la red p\u00fablica de servicios de salud de Comfenalco E.P.S-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en este caso no se cumplen los requisitos para que proceda la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n cierta de derechos fundamentales, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juez \u00a0\u00fanico de instancia que deneg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos fundamentales de los accionantes, respecto del tratamiento m\u00e9dico integral para el VIH\/SIDA que padecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n particular de Francisco Fern\u00e1ndez D\u00edaz, Carlos Arnulfo Taborda y Jhon Jairo Mira, la Corte ordenar\u00e1 al Municipio de Bucaramanga, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, disponga de todos los medios necesarios para hacer efectiva su afiliaci\u00f3n a una Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, que le permita, de manera m\u00e1s eficiente, continuar con el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de los ciudadanos Luis Manuel Ortega y Jes\u00fas Manrique Merch\u00e1n, como quiera que no se encuentran registrados en la base de datos del Sisb\u00e9n, ni se les ha asignado una E.P.S.-S y, teniendo en cuenta que por su condici\u00f3n de habitantes de la calle no tienen arraigo en un lugar determinado, se advertir\u00e1 al Municipio de Bucaramanga-Oficina Sisb\u00e9n que debe efectuar el registro de estas personas en dicho Sistema, una vez lo soliciten y aporten la documentaci\u00f3n requerida para tal efecto, al tiempo que debe asignarles la correspondiente E.P.S.-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Armando Garc\u00eda Vel\u00e1squez, en relaci\u00f3n con el suministro de lentes por defecto de refracci\u00f3n, en la medida en que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para autorizar, por v\u00eda de tutela, la prestaci\u00f3n de dicho servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del acccionante. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a COMFENALCO E.P.S-S que proceda a autorizar el suministro de los lentes por defecto de refracci\u00f3n que requiere, previa valoraci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante, toda vez que durante el lapso trascurrido entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo de esta Corte pudo haber variado el \u00edndice de agudeza visual del actor y, por consiguiente, la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que actualmente posee no tendr\u00eda ning\u00fan efecto positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra acreditado que Comfenalco E.P.S.-S omiti\u00f3 el deber que le asiste de tramitar, ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la solicitud de los servicios requeridos por el actor, debiendo \u00e9ste recurrir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante precisar que en virtud de la regla de recobro parcial fijada en el literal j del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, la cual fue objeto de una declaratoria de exequibilidad condicionada por la Corte en la Sentencia C-463 del 14 de mayo de 20088, siempre que una Entidad Promotora de Salud, de cualquiera de los reg\u00edmenes legalmente vigentes, sea obligada mediante acci\u00f3n de tutela a suministrar cualquier servicio de salud prescrito por el m\u00e9dico tratante, no incluido en el respectivo Plan Obligatorio de Salud, surge la obligaci\u00f3n para el FOSYGA de rembolsar s\u00f3lo el 50 % del costo que de \u00e9stos se derive. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que Comfenalco E.P.S.-S se oblig\u00f3, por v\u00eda de tutela, a suministrar el servicio de salud solicitado por el accionante no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, la Sala advertir\u00e1 que dicha entidad tiene la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, FOSYGA, \u00fanicamente por el 50% del valor de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, los gastos en lo que incurra Comfenalco E.P.S.-S para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia ser\u00e1 cubierto en partes iguales entre \u00e9sta y la entidad territorial respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el juez \u00fanico de instancia, pero solo parcialmente, para darle cabida a las decisiones adicionales que en esta revisi\u00f3n se adoptan. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, que deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los accionantes, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR al Municipio de Bucaramanga-Secretar\u00eda de Desarrollo Social, la Secretar\u00eda de Salud de Santander, Asmet Salud E.P.S.-S, Caprecom E.P.S.-S, Coosalud E.P.S.-S, Comfenalco E.P.S.-S y Solsalud E.P.S.-S. que deben continuar garantizando a los accionantes el suministro del tratamiento m\u00e9dico que requieren como consencuencia del VIH\/SIDA que padecen, de manera integral y sin lugar a fraccionamientos o interrupciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Alcalde Municipal de Bucaramanga, o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, disponga de todos los medios necesarios para hacer efectiva la afiliaci\u00f3n de los se\u00f1ores Francisco Fern\u00e1ndez D\u00edaz, Carlos Arnulfo Taborda y Jhon Jairo Mira a una Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR al Municipio de Bucaramanga-Oficina Sisb\u00e9n que, en el evento en el que los ciudadanos Luis Manuel Ortega y Jes\u00fas Manrique Merch\u00e1n soliciten su afiliaci\u00f3n al Sisb\u00e9n y alleguen, para tal efecto, la documentaci\u00f3n requerida, debe iniciar las acciones conducentes a que su inscripci\u00f3n se haga efectiva, de forma inmediata, as\u00ed como la correspondiente asignaci\u00f3n de una E.P.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ADVERTIR a Comfenalco E.P.S.-S que podr\u00e1 repetir contra la Secretar\u00eda de Salud de Santander, por los gastos en los que incurra para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, \u00fanicamente por el 50% del valor del mismo, de conformidad con los lineamientos trazados en la sentencia C-463 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-880 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>4 En los folios 18 a 97 del expediente de tutela, se puede observar claramente fotocopias simples de las historias cl\u00ednicas de los accionantes donde constan todos los servicios de salud que se les han brindado con ocasi\u00f3n de su padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T- 908 del 17 de septiembre de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-880 del 30 de noviembre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-120\/10 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor del Pueblo en representaci\u00f3n de doce ciudadanos portadores de VIH\/SIDA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procede cuando se pruebe amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales sin que exista mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los mismos\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Improcedencia por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}