{"id":17579,"date":"2024-06-11T21:52:58","date_gmt":"2024-06-11T21:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-122-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:58","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:58","slug":"t-122-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-10\/","title":{"rendered":"T-122-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-122\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS-Marco jur\u00eddico interno e internacional \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD E INVALIDEZ-Conceptos \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-198 de 2006 se especific\u00f3 que los conceptos de discapacidad e invalidez son dis\u00edmiles, siendo el \u00faltimo una especie dentro del g\u00e9nero de las discapacidades. Puntualmente se dijo: \u201cse encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa.\u201d La discapacidad, implica el padecimiento de una deficiencia f\u00edsica o mental que limite las normales facultades de un individuo, lo cual armoniza con las definiciones propuestas en la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. En \u00e9stas se habla, de manera id\u00e9ntica, de \u2018persona impedida\u2019 y \u2018persona con discapacidad\u2019, respectivamente. La invalidez ha sido asumida en el contexto internacional como la reducci\u00f3n de la capacidad para el trabajo a consecuencia de limitaciones f\u00edsicas o mentales debidamente probadas. Esta idea ha sido adoptada en el contexto jur\u00eddico nacional, que define a la invalidez como una p\u00e9rdida que excede el 50% de la facultad para laboral, lo que presupone la valoraci\u00f3n de la merma. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando padecen de una discapacidad que disminuye o anula su capacidad laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-No puede afectarse por mora en el pago de los aportes por parte del empleador \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia por cuanto el actor cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea amparado su derecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.424.530 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Reinaldo Sosa L\u00f3pez contra Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Reinaldo Sosa L\u00f3pez contra Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), el ciudadano Reinaldo Sosa L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla solicitando el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Reinaldo Sosa L\u00f3pez, de 47 a\u00f1os1, est\u00e1 afiliado a Porvenir S.A. desde el primero (1) de mayo de dos mil uno (2001)2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A ra\u00edz de lo anterior, el seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007) el se\u00f1or Sosa fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, quien determin\u00f3 que su porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral era del 36.58% y su origen era com\u00fan5. Tal dictamen fue modificado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) en el sentido de que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante asciende a 50.99% y la fecha de estructuraci\u00f3n es el diecisiete (17) de abril de dos mil cinco (2005)6. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con fundamento en lo anterior, el seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009) el peticionario solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez a Porvenir S.A.7 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Porvenir S.A., mediante comunicaci\u00f3n de tres (3) de junio de dos mil nueve (2009), neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada con el argumento de que el actor no cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley 860 de 2003 cual es haber cotizado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez ya que, en ese lapso, \u201cs\u00f3lo se cotizaron 15 semanas en el I.S.S.\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En contrav\u00eda de lo anterior, aduce el peticionario que, en el per\u00edodo comprendido entre el diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002) y el diecisiete (17) de abril de dos mil cinco (2005), cotiz\u00f3 54,84 semanas. Concretamente afirma haber aportado 30 semanas a Porvenir, las cuales corresponden al lapso entre marzo de 2004 y septiembre de 20049, y las restantes 24,84 \u2013desde octubre de 2004 a abril de 200510- al Instituto de Seguros Sociales11. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Respecto de su situaci\u00f3n actual el se\u00f1or Sosa indica que \u201cahora vivo de mis pap\u00e1s y algunos compa\u00f1eros que me colaboran econ\u00f3micamente\u201d12. Tambi\u00e9n arguye que \u201cnadie me da trabajo por la situaci\u00f3n en que me encuentro, adem\u00e1s me tienen que hacer una operaci\u00f3n de reemplazo total de cadera\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Reinaldo Sosa L\u00f3pez solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social que considera ha sido vulnerado al negarse la entidad demandada a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia pide ordenar a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n requerida14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>9.- Porvenir S.A. se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que el se\u00f1or Sosa no re\u00fane los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez pues s\u00f3lo cuenta con quince (15) semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Agrega que \u201cno cuenta con las semanas, porque los periodos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, fueron cancelados extempor\u00e1neamente en el 2009, posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n (17\/04\/2005), por lo tanto estos periodos no se pueden tener en cuenta (\u2026) De igual manera a\u00fan teniendo en cuenta los periodos antes mencionados, contar\u00eda con 45 semanas y por lo tanto tampoco cumplir\u00eda con el requisito de las 50 semanas\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de una reclamaci\u00f3n relativa al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, es claro que la parte actora cuenta con un instrumento judicial a trav\u00e9s del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley, para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicci\u00f3n (\u2026)\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u201cel accionante no aporta prueba palmaria de la que se pueda colegir un perjuicio irremediable. No todo perjuicio conlleva a este mecanismo\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>10.- El Juzgado Trece Civil Municipal del Barranquilla resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia en vista de que el petente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y \u201cno existe (\u2026) certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable (\u2026) [y tampoco] se encuentra demostrada en el expediente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con el argumento de que, aunque exist\u00eda otra v\u00eda judicial, la tutela deb\u00eda ser concedida porque \u201csometer a un litigio laboral a una persona con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que le impide acceder al trabajo y, por ende, a la fuente de ingreso, resulta desproporcionado al ocasionarle un perjuicio para su vida personal y familiar y una disminuci\u00f3n de su calidad de vida\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que Porvenir, al aceptar el pago de los aportes atrasados por parte de su empleador \u2013Cootrasercar-, se allan\u00f3 a la mora y, por tanto, debe tener en cuenta estas semanas para efectos del c\u00f3mputo de los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez20. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13.- En vista de que en el expediente no se encontraba informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica y de salud del peticionario y de su n\u00facleo familiar a causa de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, mediante auto del catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), se solicit\u00f3 al demandante lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite al se\u00f1or Reinaldo Sosa L\u00f3pez que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, remita a esta Corporaci\u00f3n toda la informaci\u00f3n relativa a su situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica y de salud actual y la de su n\u00facleo familiar, adjuntando para ello todas las pruebas que tenga en su poder\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n solicitada fue recibida por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el veinticinco (25) de enero del presente a\u00f1o22. Mediante declaraci\u00f3n juramentada ante notario el actor manifest\u00f3 que \u201cdebido a la p\u00e9rdida de capacidad laboral que padezco (\u2026) afronto una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y delicada. Mi estado de salud me imposibilita volver a trabajar ya que laboraba como conductor y no se desempe\u00f1ar otra actividad (\u2026) dependo de la ayuda de mis dos hijos, mi padre y hermanos, quienes no me dejan padecer pobreza, lo poco que pueden me lo suministran para mi subsistencia (\u2026)\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- As\u00ed mismo, se advirti\u00f3 que de las pruebas obrantes en el expediente no resultaba claro el tiempo durante el cual el actor ha estado afiliado y ha cotizado a Porvenir S.A., as\u00ed como el n\u00famero de semanas que ha aportado a la misma en el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2002 y el 17 de abril de 2005, raz\u00f3n por la cual en la misma providencia antes citada se requiri\u00f3 tal informaci\u00f3n de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO.- ORDENAR a Porvenir S.A. que dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, responda los siguientes interrogantes, adjuntando los respectivos soportes documentales en medio f\u00edsico y magn\u00e9tico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl se\u00f1or Reinaldo Sosa L\u00f3pez ha estado o est\u00e1 afiliado a Porvenir S.A.? Si la respuesta anterior es afirmativa, se deber\u00e1 indicar con exactitud los periodos de tiempo correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl se\u00f1or Reinaldo Sosa L\u00f3pez ha cotizado a Porvenir S.A. en el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2002 y el 17 de abril de 2005? Si ello fuere as\u00ed, se deber\u00e1 indicar a cuantas semanas ascienden estos aportes, a que periodo de cotizaci\u00f3n pertenecen y cuando fueron cancelados, sin importar que el pago haya sido extempor\u00e1neo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n solicitada fue recibida por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el veintisiete (27) de enero del presente a\u00f1o24. El demandado reafirm\u00f3 que el actor es su afiliado desde el primero (1) de mayo de dos mil uno (2001) e indic\u00f3 que \u201cdesde esa fecha no tenemos evidencia de que el afiliado haya realizado un traslado a otra entidad\u201d25. Respecto al segundo cuestionamiento informa que en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u201cel actor no demuestra haber cotizado v\u00e1lidamente ning\u00fan periodo en este tiempo\u201d26. Sin embargo, aclara que \u201cen relaci\u00f3n con los periodos consignados en mora a esta administradora, correspondientes al mismo periodo (2002\/04\/17 \u2013 2005\/04\/17) encontramos que por este tiempo recibimos una consignaci\u00f3n el d\u00eda 29 de abril de 2009, en la cual en forma extempor\u00e1nea y con posterioridad a la fecha del siniestro se cotizaron aportes por los siguientes periodos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Marzo de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Abril de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mayo de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Junio de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Julio de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Agosto de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Septiembre de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, si sumamos los per\u00edodos cotizados en forma extempor\u00e1nea a esta administradora, dichos aportes ascienden a 30 semanas, por lo tanto tampoco cumplir\u00eda con el requisito de las 50 semanas exigido por la ley\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- De igual forma, el despacho observ\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite cumplido en las instancias no hab\u00eda vinculado al Instituto de Seguros Sociales, entidad que si bien no fue demandada, puede verse afectada con lo que finalmente se decida en este proceso ya que seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente el peticionario ha realizado aportes a la misma en el lapso de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. Por lo anterior, en el auto de catorce (14) de enero de 2010 ya mencionado se decidi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se ponga en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales el contenido del expediente de Tutela T-2.424.530, para que dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, responda los siguientes interrogantes, adjuntando los respectivos soportes documentales en medio f\u00edsico y magn\u00e9tico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl se\u00f1or Reinaldo Sosa L\u00f3pez ha estado o est\u00e1 afiliado al Instituto de Seguros Sociales? Si la respuesta anterior es afirmativa, se deber\u00e1 indicar con exactitud los periodos de tiempo correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl se\u00f1or Reinaldo Sosa L\u00f3pez ha cotizado al Instituto de Seguros Sociales en el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2002 y el 17 de abril de 2005? Si ello fuere as\u00ed, se deber\u00e1 indicar a cuantas semanas ascienden estos aportes, a que periodo de cotizaci\u00f3n pertenecen y cuando fueron cancelados, sin importar que el pago haya sido extempor\u00e1neo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna de parte del Instituto de Seguros Sociales28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si Porvenir S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del petente al negarse a reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la protecci\u00f3n especial que se le otorga a las personas discapacitadas tanto en el \u00e1mbito internacional como nacional, (ii) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, (iii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, (iv) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en caso de mora en el pago de los aportes por parte del empleador y (v) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial que se le otorga a las personas discapacitadas tanto en el \u00e1mbito internacional como nacional. Precisi\u00f3n sobre los t\u00e9rminos discapacidad e invalidez \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad29 ha definido de la siguiente manera el t\u00e9rmino discapacidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo I. 1. Discapacidad. El t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Observaci\u00f3n General No. 530 sobre los derechos de las personas con discapacidad31 emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece, a su turno, que las personas con discapacidad han de ser protegidas y promovidas mediante programas y leyes generales, as\u00ed como por medio de programas y normatividades de finalidad espec\u00edfica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -PIDESC32-, consistente en la b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos consagrados en favor de la poblaci\u00f3n con discapacidad, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de las desventajas estructurales, mediante la adopci\u00f3n de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la poblaci\u00f3n, a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Hasta aqu\u00ed es factible constatar las exigencias que en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de aquellas personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, bien sea \u00e9sta de car\u00e1cter permanente o transitorio, se derivan del derecho internacional de los derechos humanos. No sucede cosa diferente dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano en donde se manifiesta una especial preocupaci\u00f3n por las personas colocadas en circunstancias de indefensi\u00f3n y se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas. Lo anterior se confirma cuando se realiza una lectura de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 superior, seg\u00fan cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 54 superior precept\u00faa de manera expresa el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los \u00a0minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, determina en su \u00faltimo inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con fundamento en las normas citadas, la sentencia T-884 de 200633 resume de manera atinada el sentido y alcance de la protecci\u00f3n consignada a favor de las personas discapacitadas en tanto grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed las cosas, la Constituci\u00f3n Nacional en sus art\u00edculos 13, 47, 54 y 68:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cimpone a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- A partir de lo mencionado en los p\u00e1rrafos que anteceden, se deriva la obligaci\u00f3n del Estado colombiano &#8211; acogido de manera expresa en el texto constitucional y reforzado en el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos -, de ofrecer una protecci\u00f3n especial a las personas colocadas en situaci\u00f3n manifiesta de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o ps\u00edquica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido tambi\u00e9n de manera reiterada en esa protecci\u00f3n. Ha dicho al respecto, que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria34. Lo anterior, por cuanto la situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar &#8211; en la medida de lo factible &#8211; esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven avocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n expuesta, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y razonable, superar su situaci\u00f3n de desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n no s\u00f3lo radica en cabeza de las y los legisladores sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a las y a los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En este punto resulta de suma relevancia establecer quienes son los titulares de esa especial protecci\u00f3n estatal. Frente a ello en la sentencia T-198 de 2006 se especific\u00f3 que los conceptos de discapacidad e invalidez son dis\u00edmiles, siendo el \u00faltimo una especie dentro del g\u00e9nero de las discapacidades. Puntualmente se dijo: \u201cse encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido el legislador, al redactar el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 que prescribe \u201cART\u00cdCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo antedicho, se puede interpretar que la idea de limitaci\u00f3n pone de presente un panorama gen\u00e9rico al que pertenecen todos los sujetos que han sufrido una mengua por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales. Por otra parte, la discapacidad, especie dentro de este g\u00e9nero, implica el padecimiento de una deficiencia f\u00edsica o mental que limite las normales facultades de un individuo, lo cual armoniza con las definiciones propuestas en la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. En \u00e9stas se habla, de manera id\u00e9ntica, de \u2018persona impedida\u2019 y \u2018persona con discapacidad\u2019, respectivamente. Por \u00faltimo, la invalidez ha sido asumida en el contexto internacional como la reducci\u00f3n de la capacidad para el trabajo a consecuencia de limitaciones f\u00edsicas o mentales debidamente probadas. Esta idea ha sido adoptada en el contexto jur\u00eddico nacional, que define a la invalidez como una p\u00e9rdida que excede el 50% de la facultad para laboral, lo que presupone la valoraci\u00f3n de la merma36. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>9.- La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social38. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando padecen de una discapacidad que disminuye o anula su capacidad laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social39. \u00a0<\/p>\n<p>11.- De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva41. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales42 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado44, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez-, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>15.- De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n46, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para ello es el car\u00e1cter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n47, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a prop\u00f3sito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social seg\u00fan el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n49, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. En segundo lugar, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- Concretamente, en aquellos casos en los que se reclama el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de una persona que ha sido calificada como inv\u00e1lida por superar el cincuenta (50%) de incapacidad laboral, se ha considerado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, seg\u00fan lo ha establecido el art\u00edculo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que padecen disminuciones de orden f\u00edsico, sensorial o s\u00edquico un tratamiento privilegiado, obligaci\u00f3n en la cual se encuentra comprendido el deber de ofrecer a los discapacitados la \u2018atenci\u00f3n especializada que requieran\u2019. En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 13 superior consagra la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva entre los ciudadanos, lo cual supone la adopci\u00f3n de \u2018medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u2019. En consecuencia, la soluci\u00f3n de este tipo de controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la poblaci\u00f3n que se haya en condiciones de acentuada indefensi\u00f3n (\u2026) En conclusi\u00f3n, el juez de tutela debe considerar la especial situaci\u00f3n de desamparo en que se encuentra la persona que realiza este tipo de solicitudes, pues, en principio, padece de una lesi\u00f3n que ha afectado su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%; tal circunstancia lleva a concluir que en la mayor\u00eda de estos casos la exigencia de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios se torna desproporcionada y ofende la dignidad humana de estas personas, por lo que el rigor del principio de subsidiariedad debe ser matizado de cara a la urgencia de dar protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u201d50 (subrayado fuera del texto original). . \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto es posible sostener que, en principio, los mecanismos legales ordinarios, debido a su duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que implican, no resultan id\u00f3neos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como invalidas y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez. Ello porque su condici\u00f3n y la ausencia de la prestaci\u00f3n referida implican, de entrada, una afectaci\u00f3n a la salud, una limitante para el acceso o la continuidad en el mercado laboral y una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil para el afectado(a) y su n\u00facleo familiar por la falta de ingresos. En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela es procedente en este tipo de casos como mecanismo definitivo, salvo que se compruebe que, a pesar de la negativa de la pensi\u00f3n, la persona cuenta con los medios econ\u00f3micos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han reconocido pensiones de invalidez de forma definitiva a personas inv\u00e1lidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-075 de 2009, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a una se\u00f1ora que contaba con 67 a\u00f1os y 88,6% de incapacidad laboral, cuyo \u00fanico ingreso econ\u00f3mico era el salario por lo que al perder su capacidad laboral qued\u00f3 sin poder realizar alguna actividad que le permita subsistir dignamente. All\u00ed se argument\u00f3 que \u201c(\u2026) resultar\u00eda ineficaz someter el caso al proceso ordinario, en la medida que aquel ser\u00eda inoportuno para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital, puesto que se prob\u00f3 en debida forma la ausencia de medios econ\u00f3micos, estar enferma y tener una \u00a0edad avanzada, indicios que de acuerdo a la sana critica permiten deducir que no podr\u00eda subsistir de manera digna el tiempo que tarde un litigio ordinario. Rep\u00e1rese en que el demandante tendr\u00eda que soportar la duraci\u00f3n del proceso ordinario sin contar con un medio de subsistencia, pues lo que ser\u00eda objeto de demanda es, precisamente, la pensi\u00f3n de invalidez. Por lo anterior, la Sala encuentra procedente conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de enfermedad y edad de la demandante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-145 de 2008, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de un se\u00f1or de 68 a\u00f1os de edad a quien se le hab\u00eda determinado un 66.05% de p\u00e9rdida de capacidad laboral sin ingresos para subsistir porque su estado de invalidez le imped\u00eda desempe\u00f1ar una actividad laboral que le procurara sustento. Dijo la Sala que \u201c(\u2026) por el estado de invalidez del accionante los mecanismos ordinarios de defensa no son id\u00f3neos para obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales (\u2026) durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela las entidades accionadas no desvirtuaron las afirmaciones del se\u00f1or Rivadeneira T\u00e9llez sobre su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la discapacidad que le impide trabajar y conseguir recursos para su digna subsistencia, situaci\u00f3n que implica seria afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, por ende, conlleva para \u00e9l un perjuicio irremediable, que posibilita un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional adem\u00e1s de verificar las condiciones del peticionario(a) con el fin de determinar si los mecanismos ordinarios son id\u00f3neos y eficaces, es indispensable que la orden de amparo consistente en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez est\u00e9 precedida por la verificaci\u00f3n de que, en el caso concreto, se cumplen con los requisitos legales para ello. En algunas ocasiones, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han optado por negar la tutela con base en que, a pesar de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de invalidez del actor(a), no se satisfacen las exigencias legales para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en caso de mora en el pago de los aportes por parte del empleador \u00a0<\/p>\n<p>19.- De forma consistente52, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201clas entidades administradoras de pensiones no pueden negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho con el argumento del incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual y no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad e imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe responder\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- La regla jurisprudencial expuesta se refuerza si se tiene en cuenta que, precisamente, con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda afectar directamente los derechos fundamentales de quien ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, el legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras del r\u00e9gimen de salud cobren dichos aportes y sancionen su pago extempor\u00e1neo, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado. As\u00ed, los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 199354 consagran mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligaci\u00f3n, los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro55. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas legales y reglamentarias mencionadas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que \u201ces claro que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la tarea de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales para solventar las situaciones en mora y las faculta para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n [adem\u00e1s] estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>21.- En el presente asunto, el se\u00f1or Reinaldo Sosa L\u00f3pez considera vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social por Porvenir S.A., entidad que se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que se debe realizar en este caso es aqu\u00e9lla que consiste en determinar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, ya que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, algunas facetas prestacionales de ciertos derechos fundamentales requieren para ello de \u00a0desarrollo legal y\/o reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho de la excepci\u00f3n ya explicada57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, en el caso del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, que hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, es necesario un desarrollo legal y\/o reglamentario que establezca (i) las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) las condiciones para acceder a tal prestaci\u00f3n y (iii) un sistema que asegure la provisi\u00f3n de fondos, pues la Constituci\u00f3n no determina directamente tales elementos. Este desarrollo ya se ha efectuado por parte del legislador, principalmente mediante la ley 100 de 1993, lo que hace que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez sea susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. De modo tal que es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las \u00a0excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el reconocimiento de pensiones de invalidez por medio de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, en contrav\u00eda de lo expresado por los jueces de instancia, \u00a0considera que en esta oportunidad el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo y eficaz seg\u00fan los factores valorados por esta Corte, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente de forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que implica, no resulta id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el se\u00f1or Sosa, han sido calificadas como invalidas y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez ya que sus condiciones y la ausencia de la prestaci\u00f3n referida implican, de entrada, una afectaci\u00f3n a la salud, una limitante para el acceso o la continuidad en el mercado laboral y una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil por la falta de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello se verifica en el asunto de la referencia. As\u00ed, el peticionario tiene \u201cuna lesi\u00f3n en el nervio ci\u00e1tico mayor derecho\u201d y una \u201climitaci\u00f3n en los arcos de movilidad articular en la columna dorso lumbar\u201d y padece de \u201cartrosis en la cadera derecha\u201d58, todo lo cual le produjo una \u00a0p\u00e9rdida del 50.99% de su capacidad laboral59, porcentaje que le da la calidad de inv\u00e1lido. Si a su estado de salud, que le ha impedido volver al mercado laboral, se suma la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n60, se hace palmaria la crisis econ\u00f3mica que atraviesa en vista de que no posee ingreso alguno, como el actor lo relata en el escrito de tutela61 y en la declaraci\u00f3n juramentada ante notario que envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n a solicitud del Magistrado Sustanciador62. En este orden de ideas, es evidente que el se\u00f1or Sosa no cuenta con los medios econ\u00f3micos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto, se dispone la Sala a verificar si el derecho fundamental del peticionario a la seguridad social han sido vulnerado por el demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Porvenir S.A. se niega a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Sosa con fundamento en que no re\u00fane uno de los requisitos legales para acceder a tal prestaci\u00f3n. La exigencia presuntamente insatisfecha es la contenida en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, que fue reformado por el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003, cual es haber cotizado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que en este caso comprenden desde el diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002) hasta el diecisiete (17) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Sala que de las pruebas que reposan en el expediente es posible concluir que el peticionario si cumple con el requisito mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- En efecto, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el demandado reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Sosa aport\u00f3 a esa administradora treinta (30) semanas de cotizaci\u00f3n correspondientes al periodo comprendido entre marzo y septiembre de 200463.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque estos aportes fueron cancelados extempor\u00e1neamente por parte del empleador \u2013Cootrasercar-, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado insistentemente que la mora en el pago de las cotizaciones no autoriza la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por dos razones. En primer lugar, porque \u201cal trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual y no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad e imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe responder\u201d. En segundo lugar, en vista de que \u201cla ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la tarea de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales para solventar las situaciones en mora y las faculta para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u201cestando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n\u201d64, tal como sucede en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- A esas treinta (30) semanas de cotizaci\u00f3n, deben ser sumadas las veinticuatro (24) que el se\u00f1or Sosa ha aportado al Instituto de Seguros Sociales correspondientes a los meses de octubre de 2004 a abril de 200565, para un total de cincuenta y cuatro (54) semanas de cotizaci\u00f3n en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n referida est\u00e1 autorizada por las reglas del Decreto 3995 de 2008 expedido para solucionar los problemas que se presentan cuando una persona esta afiliada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u2013administrado por el Instituto de Seguros Sociales- y al r\u00e9gimen de ahorro individual \u2013administrado por los Fondos de Pensiones-, circunstancia denominada multiafiliaci\u00f3n. Tal es la situaci\u00f3n del se\u00f1or Sosa quien estuvo afiliado desde mayo de 1985 hasta mayo de 2001 al Instituto de Seguros Sociales66, fecha en la que se traslad\u00f3 a Porvenir S.A.67. Sin embargo, sin previo traslado68, volvi\u00f3 a hacer aportes al Instituto de Seguros Sociales desde octubre de 2004 hasta mayo de 200569 y en los meses de agosto de 2005, agosto de 2006 y noviembre de 200670. A partir de enero de 2007, inici\u00f3 nuevamente las cotizaciones a Porvenir S.A.71 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente para el caso de las pensiones de invalidez, el art\u00edculo 6 del decreto mencionado prescribe que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 6\u00b0. M\u00faltiple Vinculaci\u00f3n en casos de Siniestros. Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones se\u00f1aladas en este Decreto, deber\u00e1n ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones ser\u00e1n reconocidas y pagadas, si se cumplen los requisitos establecidos por la ley para tener derecho a \u00e9stas, por la administradora ante la cual se efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Si cumplido el procedimiento anterior no puede determinarse la administradora responsable de la prestaci\u00f3n, porque coinciden cotizaciones realizadas a otras administradoras a esa fecha, la administradora responsable ser\u00e1 aquella ante la cual se haya efectuado la \u00faltima vinculaci\u00f3n v\u00e1lida\u201d (subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva del acervo probatorio, el aparte subrayado contiene la regla aplicable en esta oportunidad ya que para el diecisiete (17) de abril de dos mil cinco (2005), fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Sosa, \u00e9ste hab\u00eda efectuado cotizaciones tanto al Instituto de Seguros Sociales como a Porvenir S.A. En este sentido, la responsable de la prestaci\u00f3n pensional, seg\u00fan las reglas del decreto 3995 de 2008, es Porvenir S.A. pues la \u00faltima vinculaci\u00f3n v\u00e1lida se hizo ante ella. Las cotizaciones hechas al Instituto de Seguros Sociales se efectuaron sin previo traslado como lo manifest\u00f3 a esta Sala Porvenir S.A. al advertir que \u201cdesde esa fecha [la de afiliaci\u00f3n] no tenemos evidencia de que el afiliado haya realizado un traslado a otra entidad\u201d72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la entidad responsable de la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con la misma norma ya referida, el Instituto de Seguros Sociales debe proceder a entregarle \u201clas sumas correspondientes al riesgo de vejez junto con sus valorizaciones y el bono pensional, si a \u00e9ste hay lugar, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n completa de la historia laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, queda demostrado que el se\u00f1or Reinaldo Sosa cumple con el requisito de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, raz\u00f3n por la cual la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada resulta injustificada y constituye una violaci\u00f3n a su derecho fundamental a la seguridad social por parte de Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Reinaldo Sosa L\u00f3pez contra Porvenir S.A. y conceder\u00e1 de manera definitiva el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que traslade los aportes hechos por el peticionario a esa entidad y la informaci\u00f3n completa de la historia laboral del mismo a Porvenir S.A. en los t\u00e9rminos del decreto 3995 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. que, una vez hecho el traslado de los recursos y la informaci\u00f3n por parte del Instituto de Seguros Sociales, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas el fallo de segunda instancia proferido por Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Reinaldo Sosa L\u00f3pez contra Porvenir S.A. y, en consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, traslade los aportes hechos por Reinaldo Sosa L\u00f3pez a esa entidad y la informaci\u00f3n completa de la historia laboral del mismo a Porvenir S.A. en los t\u00e9rminos del decreto 3995 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Porvenir S.A. que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al traslado de los recursos y la informaci\u00f3n de que trata el numeral anterior, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a Reinaldo Sosa L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 16, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 7, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 16, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 17, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 23, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El actor adjunta el comprobante de la consignaci\u00f3n realizado por la empresa Cootrasercar de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004. Folios 13-15, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 El peticionario adjunta un reporte de semanas cotizadas en las que aparecen los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, adem\u00e1s de la autoliquidaci\u00f3n realizada por la empresa Cootrasercar de los meses de febrero, marzo y abril de 2005. Folios 9-12 y 25-26, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 2, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 33, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 33, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 3, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 36-37, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 40, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 42, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 55, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 61, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 60, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 10, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 14- 28, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 28, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 29-35, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 29, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 30, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 30, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 36, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>31 Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>33 Reiterada por la sentencia T-093 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-841 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 ART\u00cdCULO 41 de la Ley 100 de 1993: CALIFICACI\u00d3N DEL ESTADO DE INVALIDEZ. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-623 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>41 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-217 de 2009, T-121 de 2009, T-115 de 2009, T-075 de 2009, T-063 de 2009, T-650 de 2008, T-145 de 2008, T-641 de 2007, T-093 de 2007 y T-043 de 2007 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cEsta acci\u00f3n [la de tutela] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:\u00a0(\u2026) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-217 de 2009, T-121 de 2009, T-115 de 2009, T-075 de 2009, T-063 de 2009, T-650 de 2008, T-145 de 2008, T-641 de 2007, T-093 de 2007 y T-043 de 2007 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-580 de 2007, reiterada por la sentencia T-145 de 2008. En similar sentido, la sentencia T-741 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-063 de 2009, T-115 de 2009 y T-121 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-075 de 2009, T-1203 de 2008, T-236 de 2008 y T-143 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-1203 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sobre el particular los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 disponen lo siguiente: \u201cARTICULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d. Y el art\u00edculo 24 estipula: \u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2633 de 1994 establece lo siguiente: \u201cDel cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general; sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \/\/ \u201cVencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-1203 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Fundamento 14 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 16, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 16, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 23, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 33, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 28, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 30, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-1203 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 El peticionario adjunta un reporte de semanas cotizadas en las que aparecen los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, adem\u00e1s de la autoliquidaci\u00f3n de los meses de febrero, marzo y abril de 2005. Folios 9-12 y 25-26, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 25. cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 En los documentos recibidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, Porvenir S.A. advierte que \u201cdesde esa fecha [la de afiliaci\u00f3n] no tenemos evidencia de que el afiliado haya realizado un traslado a otra entidad\u201d. Folio 29, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 El peticionario adjunta un reporte de semanas cotizadas en las que aparecen los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, adem\u00e1s de la autoliquidaci\u00f3n de los meses de febrero, marzo y abril de 2005. Folios 9-12 y 25-26, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 26, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 34, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 29, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-122\/10 \u00a0 PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS-Marco jur\u00eddico interno e internacional \u00a0 DISCAPACIDAD E INVALIDEZ-Conceptos \u00a0 En la sentencia T-198 de 2006 se especific\u00f3 que los conceptos de discapacidad e invalidez son dis\u00edmiles, siendo el \u00faltimo una especie dentro del g\u00e9nero de las discapacidades. 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