{"id":1758,"date":"2024-05-30T16:25:44","date_gmt":"2024-05-30T16:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-157-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:44","slug":"t-157-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-157-95\/","title":{"rendered":"T 157 95"},"content":{"rendered":"<p>T-157-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-157\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Efectividad &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad del derecho a la seguridad social no s\u00f3lo corresponde al trabajador, sino tambi\u00e9n al empleador quien tiene la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados al sistema de seguridad social y de cancelar en forma oportuna y cumplida los respectivos aportes. La empresa no puede ser indiferente en relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de la seguridad social de los asalariados, para los efectos de que se cumpla con el ordenamiento constitucional, seg\u00fan el cual, \u00e9ste debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley y bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/SERVICIOS PUBLICOS\/DERECHO A LA SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una empresa ha sido admitida al tr\u00e1mite de concordato, en aras de defender los intereses del empleador y de proteger los derechos de los trabajadores, se prohibe que le sean suspendidos los servicios p\u00fablicos. Por lo tanto, teniendo la seguridad social categor\u00eda de servicio p\u00fablico obligatorio, no puede la entidad de previsi\u00f3n accionada, suspender la prestaci\u00f3n del servicio a la empresa admitida a concordato por el hecho tener cr\u00e9ditos insolutos a favor de aquella, ni negarle a sus trabajadores el acceso al mismo, pues ello desconoce los derechos de la peticionaria a la salud y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Conexidad\/ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e1ndose el factor de conexidad entre los derechos a la salud y a la seguridad social de la peticionaria, con el derecho fundamental a la vida, es procedente la acci\u00f3n de tutela para hacer efectiva su protecci\u00f3n, la cual se concreta en la orden a la entidad accionada de prestarle los servicios m\u00e9dicos que requiere para atender su enfermedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 56.362 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIA: Dora Maria Lozano Paz contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Abril seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Primera de Selecci\u00f3n de la Corte escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dora Maria Lozano Paz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales con el objeto de que se le protejan los derechos a la salud y al trabajo, los cuales considera vulnerados por no prest\u00e1rsele los servicios m\u00e9dicos que requiere como consecuencia de la enfermedad de hipertensi\u00f3n que padece, para lo cual necesita ser controlada con frecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante fundamenta su petici\u00f3n, en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde hace m\u00e1s de 24 a\u00f1os labora para la Empresa INDULAMPA LTDA., estando afiliada al Instituto de los Seguros Sociales hace 32 a\u00f1os. No obstante, manifiesta que ha sido afectada por la no prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por requerir de un tratamiento adecuado y tener que ingerir droga de por vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que desde hace cinco meses no le pagan quincena en la empresa, la cual entr\u00f3 en concordato, \u201cpero a nosotros los obreros no nos comunicaron la decisi\u00f3n que hab\u00edan tomado; ellos sin darnos explicaci\u00f3n, entraron en concordato y no volvieron a pagar salarios, nos deben intereses de cesant\u00eda, horas extras, prima de junio\u201d. A pesar de esa circunstancia, se\u00f1ala que siguieron prestando sus servicios normalmente durante dos meses \u201cya que el patr\u00f3n dec\u00eda que ya iba a llegar el dinero para cancelarnos salarios, pero hace tres meses paramos en vista de que no se solucionaba nada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega igualmente, que \u201cno tenemos ning\u00fan tipo de servicio m\u00e9dico; cuando nos enfermamos debemos pagar m\u00e9dico particular y comprar la droga que nos receten; no podemos dejar de asistir a la empresa porque si no se llevan la maquinaria: estos lo hacemos las 24 horas, somos 150 obreras y todas asistimos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las cotizaciones al Seguro Social, manifiesta que no lo han vuelto a hacer desde hace cinco meses, \u201cporque durante los \u00faltimos pagos que nos hizo la empresa nos descont\u00f3 del salario los aportes que nos correspond\u00eda pagar, pero nunca fueron entregados al seguro social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que esta situaci\u00f3n la afecta econ\u00f3micamente, \u201cporque de mi trabajo depende mi familia, ya que soy una mujer separada y debo a una cooperativa que me hab\u00eda hecho un pr\u00e9stamo para arreglar la casa, en todo me he ido atrasando y como no tengo servicio m\u00e9dico, me he visto afectada ya que debo ingerir un medicamento durante toda la vida porque soy hipertensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a los hechos expuestos, la peticionaria solicita se ordene al Instituto de los Seguros Sociales que le siga prestando el servicio, ya que ha cotizado durante 32 a\u00f1os cont\u00ednuos y cree haber cumplido con las semanas requeridas para hacerse acreedora a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo de 23 de noviembre de 1994, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela instaurada por la se\u00f1ora Dora Maria Lozano Paz, pues en su criterio, el Instituto de los Seguros Sociales en el presente caso no ha causado amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, pues se ha limitado a tener en cuenta los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 2665 de 1988, a cuya observancia y cumplimiento est\u00e1n obligados el Instituto y los patronos. Advierte que adem\u00e1s, se hab\u00eda adelantado con anterioridad un proceso de concordato preventivo, por lo que concluye que la peticionaria cuenta y ha contado con los medios de orden jur\u00eddico puestos a su disposici\u00f3n para acudir a las jurisdicciones pertinentes, y adicionalmente, se trata de la defensa de derechos sociales, culturales y econ\u00f3micos respecto de los cuales no procede la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo impugnada la anterior providencia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 para su eventual revisi\u00f3n, por lo que, habiendo sido seleccionado por la Sala Primera de esta Corporaci\u00f3n y repartido a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante pretende que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, seguirle prestando los servicios que requiere, pues no s\u00f3lo afirma haber cotizado durante 32 a\u00f1os, sino que adem\u00e1s presenta \u201chipertensi\u00f3n arterial moderada controlada, la cual requiere de control y valoraci\u00f3n diaria\u201d. Se\u00f1ala que dichos servicios le fueron suspendidos a ra\u00edz de que el empleador entr\u00f3 en proceso concordatario preventivo potestativo, por lo que no sigui\u00f3 cancelando los aportes respectivos a la entidad de previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp;De los Derechos a la Salud y a la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los derechos a la salud y a la seguridad social pueden tener el car\u00e1cter de fundamentales, pero para que as\u00ed sea, es indispensable que en el caso concreto, se hallen en conexidad con derechos de tal naturaleza que puedan ponerse en peligro por la ineficaz o deficiente prestaci\u00f3n de aquellos.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha reiterado la Corte Constitucional2 el concepto de la seguridad social como derecho fundamental, cuando se cumplen los siguientes supuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; primero, que opere en conexi\u00f3n con otro derecho fundamental; segundo, entendida como la asistencia p\u00fablica que debe prestarse ante una calamidad que requiera, de manera urgente, la protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad, por afectar de manera grave e inminente la vida humana o la salud; tercero, ante casos de extrema necesidad, y cuarto, que se pueda prestar de acuerdo con las posibilidades reales de protecci\u00f3n de que disponga el Estado para el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a la vida y a la salud est\u00e1n en \u00edntima conexi\u00f3n con la efectividad de la seguridad social, ya que todo ser humano tiene derecho a una existencia digna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello para esta Corporaci\u00f3n la seguridad social implica la coherencia entre validez y eficacia. De nada sirve a la comunidad que est\u00e9n consagradas las garant\u00edas, si \u00e9stas no se realizan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ordenamiento constitucional -art\u00edculo 49-, la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual se halla obligado a garantizar que todas las personas puedan acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. En este sentido, expresa la norma, corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n al respecto3 , que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa salud en s\u00ed misma no pertenece en principio a la categor\u00eda de derechos fundamentales -salvo el caso expreso de los ni\u00f1os por mandato constitucional- lo cual excluye su tutela cuando se trata de protegerla de manera exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo es exigible su amparo judicial inmediato en cuanto se halle vinculado clara y directamente con la salvaguarda de un derecho fundamental, en t\u00e9rminos que \u00e9ste resulte afectado o amenazado como consecuencia de la falta de oportuna protecci\u00f3n a la salud. En tales circunstancias, debidamente establecidas por el juez de tutela, el derecho a la salud se trueca en fundamental, pero bajo la perspectiva y dentro del espec\u00edfico \u00e1mbito del caso concreto\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, y en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social, el art\u00edculo 48 constitucional dispone que \u00e9ste es un derecho irrenunciable de los trabajadores y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>* Los derechos enunciados y el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar la procedibilidad de la tutela, es necesario examinar las pruebas que obran dentro del expediente, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) concepto emitido por el perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional del Sur, fechado 18 de noviembre de 1994, en relaci\u00f3n con la enfermedad que sufre la peticionaria, donde se indica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDISCUSION: Se trata de una mujer en su quinta d\u00e9cada de vida quien al examen f\u00edsico no presenta enfermedad aguda o cr\u00f3nica con cifra tensional 160\/90, la cual es igual al \u00faltimo control de Dic\/93. No hay signos de descompensaci\u00f3n cardio vascular. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSION: La paciente presenta hipertensi\u00f3n arterial moderada controlada, requiere control y valoraci\u00f3n mensual e ingesta diaria de la droga prescrita para mantener controlada su patolog\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Memorial de fecha 15 de noviembre de 1994, remitido por la Coordinadora de Afiliaci\u00f3n y Registro del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca al juez de tutela de instancia, en el que expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo dispuesto anteriormente y s\u00f3lo cuando se trate de casos de emergencia o de accidentes de trabajo, el ISS conceder\u00e1 durante el per\u00edodo de mora, los servicios de salud causados durante dicho per\u00edodo, debiendo el patrono reembolsarle el valor a las Tarifas del ISS, junto con los intereses corrientes bancarios, causados desde que se concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n hasta la fecha en que mediante resoluci\u00f3n se ordene su reembolso, fecha a partir de la cual se deber\u00e1n los intereses moratorios bancarios\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala a efectos de determinar si la tutela instaurada es procedente o no, debe hacer las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La efectividad del derecho a la seguridad social no s\u00f3lo corresponde al trabajador, sino tambi\u00e9n al empleador quien tiene la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados al sistema de seguridad social y de cancelar en forma oportuna y cumplida los respectivos aportes. La empresa no puede ser indiferente en relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de la seguridad social de los asalariados, para los efectos de que se cumpla con el ordenamiento constitucional, seg\u00fan el cual, \u00e9ste debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley y bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que cuando el servicio p\u00fablico de la seguridad social se encuentra afectado como sucede en el presente caso frente a la situaci\u00f3n derivada del tr\u00e1mite a concordato con respecto a la empresa INDULAMPA LTDA., la legislaci\u00f3n prevee mecanismos e instrumentos que est\u00e1n destinados a proteger a los trabajadores, a fin de evitar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y concretamente el de la seguridad social a la referida empresa por parte del Instituto de los Seguros Sociales, previstos en el Decreto 350 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, claro est\u00e1, dentro de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica normal de la empresa. Pero cuando \u00e9sta se encuentra frente a una grave circunstancia que la afecte, como sucede en el presente caso, en que ha sido admitida a concordato, la ley prev\u00e9 mecanismos e instrumentos destinados a proteger a los trabajadores en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a la empresa -entre ellos el de la seguridad social-, consagrados en el Decreto 350 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En cuanto a la obligatoriedad de la entidad de previsi\u00f3n accionada de prestar el servicio de seguridad social a la peticionaria en su calidad de trabajadora de la empresa admitida a tr\u00e1mite de concordato, el art\u00edculo 18 del Decreto 350 de 1989, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201clas personas o sociedades que est\u00e9n prestando servicios p\u00fablicos a la empresa admitida al tr\u00e1mite de concordato, no podr\u00e1n suspender la prestaci\u00f3n de \u00e9stos por causa de tener cr\u00e9ditos insolutos a favor de aquellas, y el valor de los nuevos servicios que presten a partir de la admisi\u00f3n de la solicitud de concordato, se pagar\u00e1n como gastos administrativos\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 42 ib\u00eddem, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201clos gastos de administraci\u00f3n de la empresa&#8230;, causados durante el tr\u00e1mite del concordato y su vigencia, ser\u00e1n pagados de preferencia y no estar\u00e1n sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las dem\u00e1s acreencias. (&#8230;)\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n legal de suspender los servicios p\u00fablicos a las empresas admitidas a concordato, la doctrina ha se\u00f1alado4 : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 18 no puede concebirse en el sentido de que si al momento de la admisi\u00f3n al concordato los servicios p\u00fablicos se encuentran suspendidos, las entidades encargadas de prestarlos no est\u00e1n obligadas a hacerlo, pues de interpretarse as\u00ed dicha expresi\u00f3n, la finalidad, la intenci\u00f3n, el esp\u00edritu de la ley quedar\u00eda autom\u00e1ticamente truncado, ya que ninguna empresa puede conservarse y recuperarse sin los servicios p\u00fablicos absolutamente necesarios para el desarrollo de la actividad social. Si interpretamos literalmente la citada expresi\u00f3n, la ley concursal perder\u00eda su verdadero sentido teleol\u00f3gico, cual es la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la empresa convocada o admitida a concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>Si al momento de admitirse (fecha de admisi\u00f3n) o convocarse (fecha de convocaci\u00f3n) una empresa al concordato, los servicios p\u00fablicos estuvieren suspendidos (por ejemplo por falta de pago), las personas o sociedades a cuyo cargo corren dichos servicios, deber\u00e1n reanudarlos de inmediato, pues por una parte, no pueden permanecer suspendidos a pretexto de \u201c&#8230;tener cr\u00e9ditos insolutos\u201d y por otra, porque a partir de la fecha de la admisi\u00f3n o de la convocaci\u00f3n del concordato, las obligaciones que se causen por concepto de servicios p\u00fablicos o por otros conceptos, constituyen cr\u00e9ditos no concordatarios. Dichas obligaciones son totalmente ajenas al proceso concordatario. No hacen parte de \u00e9l y se pagar\u00e1n como gastos de administraci\u00f3n\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, cuando una empresa ha sido admitida al tr\u00e1mite de concordato, en aras de defender los intereses del empleador y de proteger los derechos de los trabajadores, se prohibe que le sean suspendidos los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo la seguridad social categor\u00eda de servicio p\u00fablico obligatorio, no puede la entidad de previsi\u00f3n accionada -el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca-, suspender la prestaci\u00f3n del servicio a la empresa admitida a concordato por el hecho tener cr\u00e9ditos insolutos a favor de aquella, ni negarle a sus trabajadores el acceso al mismo, pues ello no s\u00f3lo desconoce lo establecido en el Decreto 350 de 1989, sino que afecta los derechos de la peticionaria a la salud y seguridad social, la cual en concepto del perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional del Sur, \u201cpor el hecho de padecer hipertensi\u00f3n arterial moderada controlada, requiere control y valoraci\u00f3n mensual e ingesta diaria de la droga prescrita para mantener controlada su patolog\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La entidad de previsi\u00f3n accionada no se releva de su obligaci\u00f3n para con los trabajadores de la empresa INDULAMPA LTDA., por el hecho de haber sido admitida a concordato, por lo que la accionante puede y tiene derecho a obtener los servicios que requiere para la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la seguridad social, representados en la atenci\u00f3n y control de la enfermedad de hipertensi\u00f3n arterial que padece.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos estos que en caso de no ser protegidos, pueden llegar a afectar el derecho fundamental a la vida y a la integridad personal, as\u00ed como su dignidad humana. No debe olvidarse el concepto transcrito, emitido por el perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, seg\u00fan el cual la peticionaria requiere control y valoramiento mensual e ingesta diaria de la droga prescrita para mantener controlada su patolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, dandose el factor de conexidad entre los derechos a la salud y a la seguridad social de la peticionaria, con el derecho fundamental a la vida, es procedente la acci\u00f3n de tutela para hacer efectiva su protecci\u00f3n, la cual se concreta en la orden a la entidad accionada de prestarle los servicios m\u00e9dicos que requiere para atender su enfermedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, se trata de una obligaci\u00f3n legal a la que no se puede relevar el Instituto de los Seguros Sociales en cumplimiento de su funci\u00f3n de garantizadora del servicio p\u00fablico de la seguridad social, pues de lo contrario incurre en una violaci\u00f3n al principio constitucional seg\u00fan el cual las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cumplir la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, se revocar\u00e1 el fallo que se revisa, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela de los derechos a la salud y a la seguridad social de la accionante, ordenando al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, suministrarle a la se\u00f1ora LOZANO PAZ la atenci\u00f3n y los servicios m\u00e9dicos que requiere en orden a atender la hipertensi\u00f3n arterial que padece. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali, el 23 de noviembre de 1994, dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora DORA MARIA LOZANO PAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y seguridad social de la se\u00f1ora DORA MARIA LOZANO PAZ, ordenando al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le suministre los servicios m\u00e9dicos que requiere para atender la enfermedad de hipertensi\u00f3n arterial que padece. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-02 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-290 de junio 21 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-576 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Superintendencia de Sociedades. Ofi. 211 de marzo 17 de 1993 publicada en el Bolet\u00edn Jur\u00eddico No. 002 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-157-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-157\/95 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Efectividad &nbsp; La efectividad del derecho a la seguridad social no s\u00f3lo corresponde al trabajador, sino tambi\u00e9n al empleador quien tiene la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados al sistema de seguridad social y de cancelar en forma oportuna y cumplida los respectivos aportes. 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