{"id":17580,"date":"2024-06-11T21:52:58","date_gmt":"2024-06-11T21:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-123-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:58","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:58","slug":"t-123-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-123-10\/","title":{"rendered":"T-123-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-123\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Tr\u00e1mite distinto \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Sanci\u00f3n que tiene por objeto lograr la eficacia de las decisiones judiciales proferidas orientadas a proteger derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INCIDENTE DE DESACATO-Subsidiariedad como requisito formal para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia por no cumplir el requisito formal de subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.447.403 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Empresa Electrificadora del Caribe, \u00a0Electricaribe S.A. \u2013 ESP. \u00a0contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,1 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Empresa Electrificadora del Caribe, \u00a0Electricaribe S.A. \u2013 ESP. \u00a0contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Un grupo de pensionados de la extinta Electrificadora del Magdalena \u2013 Electromag S.A. \u2013 ESP, formularon acci\u00f3n de tutela contra Electricaribe S.A. \u2013 ESP. al considerar vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0Esto debido a la negativa de esta empresa de reconocer y pagar el reajuste pensional previsto en la Ley 4\u00aa de 1976, el cual hab\u00eda sido ordenado por el liquidador de Electromag, en el marco de la transferencia del pasivo pensional a Electricaribe, sociedad que la sustituy\u00f3 como empleador y responsable de tales prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de tutela fueron sometidos a la revisi\u00f3n de la Corte, los cuales fueron confirmados por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-516 del 20 de junio de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0La Sala decidi\u00f3 (i) \u201cAMPARAR el m\u00ednimo vital de los accionantes en el proceso de la referencia. Esta protecci\u00f3n se otorga con car\u00e1cter transitorio mientras las autoridades judiciales competentes se pronuncian de manera definitiva en relaci\u00f3n con la legalidad de los actos administrativos del 11 de marzo de 2000, emitidos por el Liquidador de ELECTROMAG y que ordenan el pago del reajuste de la pensi\u00f3n de los actores. Por consiguiente, MODIFICAR, en lo que corresponda, la respectiva sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santa Marta, que confirma el amparo al m\u00ednimo vital de los accionantes ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta.\u201d y, en consecuencia, (ii) \u201cORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que, con cargo al pasivo a favor de ELECTROMAG S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n y hasta afectar m\u00e1ximo el monto total de dicho pasivo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a realizar efectivamente los pagos ordenados a favor de los accionantes por el Liquidador de ELECTROMAG en los actos administrativos del 11 de marzo de 2000.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar estas decisiones, la Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba un mecanismo procedente para garantizar a los demandantes, adultos mayores que depend\u00edan econ\u00f3micamente de sus mesadas, su derecho al m\u00ednimo vital, representado en la necesidad de percibir las pensiones de forma completa. \u00a0Por ende, si se estaba ante un acto administrativo amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, que ordenaba el pago del reajuste pensional y ante la comprobaci\u00f3n acerca que su exigibilidad no se imputaba contra Electricaribe, sino en relaci\u00f3n con el pasivo de Electromag, no exist\u00eda raz\u00f3n alguna para que la empresa accionada se negara a pagar el mencionado reajuste, ya reconocido por la sociedad subrogante del pasivo prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En la acci\u00f3n de tutela de la referencia, Electricaribe relata que con ocasi\u00f3n de la sentencia expuesta, los pensionados de Electromag han presentado sucesivos incidentes de desacato, fundados en el incumplimiento en el pago del reajuste pensional. \u00a0Entre estas solicitudes, la sociedad accionante centra su acusaci\u00f3n al incidente formulado el 19 de marzo de 2009 por Efra\u00edn Zapata, Guedy Angora, Eduardo Cabana, Olinda Lubo, Israel Acosta, Pablo Valderrama, Rodrigo Maestre, Felipe Lara, Julio Mendoza, Carlos Ortiga y Orlando Robeles, representados por el abogado Jorge Mario Lozano P\u00e9rez. \u00a0Indica que estos pensionados, a trav\u00e9s de otros apoderados, hab\u00edan presentado id\u00e9ntico incidente, en abierto desconocimiento de decisiones anteriores que, con fuerza de cosa juzgada, negaron el desacato al comprobarse que los interesados hab\u00edan desistido de la petici\u00f3n, habida cuenta que Electricaribe hab\u00eda cumplido con lo ordenado en la sentencia T-516\/03. \u00a0En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, al abrir un nuevo incidente por los mismos hechos, incurr\u00eda en una evidente violaci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar este \u00faltimo argumento, la entidad demandante se\u00f1ala que en varias decisiones, tanto del mismo despacho judicial accionado como de otras instancias, hab\u00edan concluido que el tr\u00e1mite de desacato era improcedente ante el cumplimiento del fallo. \u00a0Destaca que en fallo del 31 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta declar\u00f3 que el incidente formulado en esa oportunidad no debi\u00f3 admitirse, puesto que en sentencia del 6 de febrero de 2004 ya se hab\u00eda pronunciado sobre el cumplimiento de lo ordenado por la Corte. \u00a0En el mismo sentido, el mismo despacho judicial hab\u00eda aceptado, en decisi\u00f3n del 20 de noviembre de 2007, el desistimiento al desacato presentado por el apoderado de otro grupo de pensionados, fund\u00e1ndose en la comprobaci\u00f3n acerca del pago efectuado por Electricaribe, equivalente a $2.268.889.848. \u00a0Similar desistimiento fue expresado por el apoderado de otro grupo de pensionados, entre ellos varios de los incidentantes en el asunto de la referencia, en raz\u00f3n del pago de reajustes por valor de $494.840.090, lo que motiv\u00f3 la negativa a continuar con el desacato, decisi\u00f3n plasmada en auto del 29 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Electricaribe resalta que con ocasi\u00f3n de la sentencia T-516\/03, fueron presentados m\u00e1s de siete incidentes de desacato por parte de los mismos incidentantes y a trav\u00e9s de distintos apoderados, los cuales hab\u00edan sido resueltos desfavorablemente, bien porque los jueces declaraban su improcedencia formal ante la acreditaci\u00f3n del cumplimiento pleno e integral de lo ordenado por la Corte, o porque una vez iniciados, eran desistidos por los interesados en raz\u00f3n de cuantiosos pagos efectuados por la sociedad demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con base en lo expuesto, Electricaribe solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, a trav\u00e9s de la orden al Juzgado accionado para que se abstenga de continuar tramitando el incidente de desacato propuesto por Efra\u00edn Zapata et. al., as\u00ed como los dem\u00e1s que se formulen en raz\u00f3n del presunto incumplimiento de las \u00f3rdenes expresadas por la Corte en la sentencia T-316\/03. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la acci\u00f3n de tutela, fue puesta en conocimiento del Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta. \u00a0Este despacho judicial, a trav\u00e9s de oficio del 11 de junio de 2009, inform\u00f3 que los citados ciudadanos hab\u00edan formulado ante ese despacho\u201c\u2026 despacho incidente de desacato, en contra de Electricaribe, el que se dio admiti\u00f3 (sic) mediante auto de fecha 19 de marzo del presente a\u00f1o y en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite (prueba de oficio).\u201d Sin embargo, no hizo consideraci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con los argumentos expresados por Electricaribe en su solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 25 de junio de 2009, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por Electricaribe. \u00a0Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 supeditada, entre otros requisitos, a que no se cuenten con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0En el caso planteado este requisito no se cumpl\u00eda, puesto que la sociedad actora no hab\u00eda agotado los instrumentos procesales previstos al interior del tr\u00e1mite de desacato. \u00a0Adem\u00e1s, no exist\u00eda evidencia suficiente de la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo de modo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de tutela, adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el presente asunto significar\u00eda el abierto desconocimiento de las competencias del funcionario judicial que conoce del incidente de desacato. \u00a0Sobre el particular, insiste en que \u201ccuesti\u00f3n diferente es que la accionada est\u00e9 inconforme con la iniciaci\u00f3n de este tr\u00e1mite incidental, pero es que ella en otras oportunidades ha manifestado esa misma inconformidad con la iniciaci\u00f3n de otros incidentes por estos mismos hechos e incidentalistas, y en \u00faltimas termina haciendo acuerdo de pagos con esos a trav\u00e9s de sus apoderados, por ello en esta oportunidad no debe predicar sino aplicar y para ello debe demostrarle al A QUO, que ya las obligaciones por ella contra\u00eddas fueron satisfechas en su totalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal resalt\u00f3 que mediante decisi\u00f3n del 26 de junio de 2009 declar\u00f3 el desacato e impuso sanci\u00f3n de multa y arresto, fallo que fue confirmado en sede de consulta por el superior, a trav\u00e9s de providencia del 9 de julio de 2009. \u00a0En ese orden de ideas, al momento de resolver la apelaci\u00f3n la sociedad actora no contaba con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado este primera aspecto del an\u00e1lisis, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que estaba comprobado que se hab\u00edan presentado varios incidentes de desacato relacionados con el cumplimiento de la sentencia T-516\/03. Sin embargo, esa pluralidad de peticiones no pod\u00eda considerarse, por s\u00ed misma, como una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y la cosa juzgada, puesto que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n est\u00e1 precedida de un tr\u00e1mite judicial en el que la entidad requerida est\u00e1 facultada para demostrar el cumplimiento de la orden de protecci\u00f3n correspondiente. Para el caso particular del incidente de desacato cuestionado, el Tribunal advirti\u00f3 que se hab\u00eda tramitado en legal forma, por lo que la decisi\u00f3n de declarar probado el incumplimiento ten\u00eda sustento suficiente, pues en el proceso de comprob\u00f3 que exist\u00eda prueba de un pago apenas parcial de un acuerdo suscrito entre los peticionarios y Electricaribe, en raz\u00f3n de un incidente anterior, convenci\u00f3n que motiv\u00f3 el desistimiento en aquella oportunidad. Este mismo argumento sirvi\u00f3 de base para el superior, en grado de consulta, indicara que no era viable sostener que se estuviera ante la cosa juzgada respecto del debate planteado. \u00a0Con base en estas consideraciones, el Tribunal concluy\u00f3 que \u201crevisadas las actuaciones desplegadas por los funcionarios accionados, no se evidencia en las mismas una situaci\u00f3n de desconocimiento flagrante al debido proceso, en tanto que en ellas resulta palmario que el aqu\u00ed interesado accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, intervino de manera activa dentro del tr\u00e1mite del referido incidente, presentando escritos y solicitudes desde el momento mismo de la presentaci\u00f3n del escrito de desacato, no encontr\u00e1ndose por ende vulneraci\u00f3n alguna a los derechos que proclama conculcados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal tampoco consider\u00f3 procedente la censura propuesta por Electricaribe en la impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, consistente en que el Juez que conoci\u00f3 del grado de consulta dentro del incidente de desacato no era competente, pues era un funcionario judicial distinto al que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en segunda instancia. \u00a0Esto debido a que de conformidad con los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el grado de consulta deb\u00eda surtirse por el superior jer\u00e1rquico del juez que decide el desacato, sin que se exija, como err\u00f3neamente lo sostiene la sociedad demandante, que deba corresponder con el juez de segunda instancia de la tutela que dio lugar al desacato. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, el Tribunal encontr\u00f3 una irregularidad susceptible de afectar el derecho proceso del representante legal de Electricaribe. \u00a0Sobre el particular sostuvo que aunque no exist\u00eda una formalidad especial para la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que declara el desacato, am\u00e9n de constituir un proceso accesorio a la acci\u00f3n de tutela, la notificaci\u00f3n personal s\u00ed resultaba exigible para la sanci\u00f3n de arresto, habida cuenta (i) su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) la necesidad de acreditar la renuencia del afectado en cumplir con la orden de amparo de los derechos invocados por los tutelantes. \u00a0Por ende, el Tribunal modific\u00f3 el fallo atacado en los t\u00e9rminos expresados al inicio de este ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sociedad Electricaribe considera que la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, consistente en iniciar incidente de desacato en su contra por el presunto incumplimiento de la sentencia T-516\/03, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental, puesto que actuaciones judiciales previas demuestran que ha dado cabal y completa satisfacci\u00f3n a lo ordenado en dicho fallo y en relaci\u00f3n particular con los derechos prestacionales de los incidentantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Tutela de primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por Electricaribe. \u00a0Para ello, sostuvo que analizados los hechos del caso se llegaba a la conclusi\u00f3n que dicha sociedad no hab\u00eda agotado los mecanismos judiciales ordinarios, previstos en el mismo tr\u00e1mite del incidente de desacato, para cuestionar la decisi\u00f3n que hab\u00eda aceptado iniciar ese procedimiento. \u00a0Por ende, se incumpl\u00eda uno de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal que conoci\u00f3 del asunto en segunda instancia acept\u00f3 como v\u00e1lidos los argumentos expuestos por el Juez de Tutela. \u00a0Agreg\u00f3 que aunque para el momento de resolver la impugnaci\u00f3n se hab\u00eda fallado el incidente de desacato, esta decisi\u00f3n no vulneraba el derecho al debido proceso, puesto que la existencia de varios incidentes en ese sentido no significaba la afectaci\u00f3n de esa garant\u00eda constitucional, como tampoco se derivaba su desconocimiento del hecho que el juez que conoci\u00f3 del desacato fuera uno distinto al que resolvi\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela que dio lugar al incidente. \u00a0No obstante, consider\u00f3 que s\u00ed exist\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de defensa al no notificar personalmente al representante legal de Electricaribe de la providencia que declaraba el desacato de desacato. \u00a0Por ende, modific\u00f3 la sentencia impugnada en el sentido de ordenar esa notificaci\u00f3n y que, luego, se surtiera nuevamente el grado jurisdiccional de consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en los hechos expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia que ordena dar inicio al tr\u00e1mite de un incidente de desacato, cuando la entidad accionada pone de presente que existen otros fallos anteriores sobre la materia, que demostrar\u00edan el cumplimiento de lo ordenado por el fallo de tutela objeto de dicho incidente? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: En primer lugar, realizar\u00e1 una exposici\u00f3n general acerca de la jurisprudencia consolidada de la Corte respecto a las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Luego establecer\u00e1, con base en la misma jurisprudencia, las reglas particulares sobre (i) la naturaleza constitucional del incidente de desacato y sus diferencias con la adopci\u00f3n por parte del juez de tutela de medidas para lograr el cumplimiento del fallo; y (ii) la subsidiariedad como parte de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n contra las decisiones adoptadas al interior del tr\u00e1mite de desacato. \u00a0Por \u00faltimo, a partir de las conclusiones que se obtengan del an\u00e1lisis precedente, se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, habida cuenta del car\u00e1cter consolidado de la doctrina en comento, la Sala reiterar\u00e1 a continuaci\u00f3n la s\u00edntesis que de ese precedente ha realizado en decisiones anteriores,2 pues las reglas en \u00e9l fijado resultan plenamente aplicables al asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0Esta disposici\u00f3n de la Carta permite inferir v\u00e1lidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto son actuaciones adelantadas por servidores p\u00fablicos que ejercen la facultad jurisdiccional. \u00a0Sin embargo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u2013, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos judiciales ordinarios son escenarios en los que, habida consideraci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4 C.P.), debe primar el reconocimiento, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. Las normas de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, constituyen par\u00e1metros ineludibles para la decisi\u00f3n judicial. \u00a0En consecuencia, la actuaci\u00f3n judicial devendr\u00e1 leg\u00edtima cuando (i) el procedimiento surtido para adoptar una decisi\u00f3n ha protegido las garant\u00edas propias del debido proceso, de la que son titulares las partes que han sometido la controversia al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n; y (ii) la decisi\u00f3n judicial es compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la Constituci\u00f3n. \u00a0Ello en la medida que tales preceptos tienen valor normativo y superioridad jer\u00e1rquica dentro del grupo de fuentes de derecho que debe tener en cuenta el funcionario judicial \u2013 individual o colegiado \u2013 al momento de adoptar la sentencia. \u00a0 Por ende, en los casos en que se acredite con suficiencia que la decisi\u00f3n judicial incumple estos requisitos axiales, la necesidad de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales obliga a contar con un instrumento que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, concurren las herramientas te\u00f3ricas y hermen\u00e9uticas que resuelven la tensi\u00f3n expuesta anteriormente. La acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a resolver aquellas situaciones en que lo decidido por el juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En tal sentido, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcance de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales, en su calidad de servidores p\u00fablicos, deben ejercer sus competencias dentro del preciso marco fijado por la Constituci\u00f3n y la ley. Ello implica que sus actuaciones, cuando desconocen esos l\u00edmites, se tornan arbitrarias y, en consecuencia, el sistema jur\u00eddico debe ofrecer alternativas para eliminar esa arbitrariedad y restituir el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos por la Carta. \u00a0En estos casos, resulta inadmisible sostener que la vigencia de la autonom\u00eda judicial o la seguridad jur\u00eddica otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces. \u00a0Esto debido a que una afirmaci\u00f3n de esa naturaleza significar\u00eda que tales valores tiene un estatus superior a la de los preceptos de la Constituci\u00f3n, lo que es del todo incoherente con el principio de supremac\u00eda consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe insistirse en que los instrumentos por excelencia para hacer frente a las sentencias incompatibles con la Carta son, precisamente, los recursos judiciales \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013, que permiten someter al conocimiento del mismo juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n o al de su superior jer\u00e1rquico, las afectaciones de garant\u00edas constitucionales. \u00a0Esto en el entendido que el proceso judicial es un escenario estrictamente reglado, cuya funci\u00f3n principal es la \u00a0garant\u00eda de los derechos, por lo que est\u00e1 revestido de instancias que permiten la autorrestricci\u00f3n de la actividad jurisdiccional en los casos que las decisiones contradigan esa funci\u00f3n esencial de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Empero, pueden subsistir casos en que agotados esos mecanismos internos de control a la arbitrariedad judicial, esta perviva. \u00a0En aquellos eventos, conforme al principio de subsidiariedad que se explicar\u00e1 con mayor detalle en apartado subsiguiente, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la eficacia normativa de la Constituci\u00f3n al interior del proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es con base en estas premisas que la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepci\u00f3n tradicional de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludible para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por la sentencia. \u00a0El precedente vigente sobre la materia fue expuesto de manera un\u00e1nime por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590\/05 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la cual declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906\/04, relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n penal. \u00a0En consecuencia, la presente decisi\u00f3n adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda y las reglas fijadas por la Corte en esa oportunidad, a fin de resolver el caso propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia distingue entre requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0Los primeros est\u00e1n relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. \u00a0Los segundos, se refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590\/05, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.3 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios-, \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n5. \u00a0De lo contrario, esto es, permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, comportar\u00eda sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.6 \u00a0No obstante, si la irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio correspondiente.7 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.8 \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Que no se trate de sentencias de tutela.9 \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se indic\u00f3, los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes, haci\u00e9ndose \u00e9nfasis en las implicaciones de los defectos sustantivos y f\u00e1cticos, puesto que resultan especialmente relevantes para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico propio de esta decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Defecto org\u00e1nico, el cual se origina cuando el juez que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n carec\u00eda absolutamente de competencia para hacerlo. Como se observa, la estructuraci\u00f3n de la causal tiene car\u00e1cter calificado, pues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jur\u00eddicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de an\u00e1lisis. \u00a0A este respecto, la Corte ha enfatizado que \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto f\u00e1ctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Sobre el particular, la Corte ha insistido en que el defecto procedimental se acredita cuando \u201c\u2026el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d11 . \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la labor del juez de tutela en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico est\u00e1 estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisi\u00f3n judicial se torne arbitraria e irrazonable. \u00a0Esto supone que la acci\u00f3n de tutela carece de alcance para realizar un juicio de correcci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurri\u00f3 en un error indiscutible en el decreto o apreciaci\u00f3n de la prueba.12 A su vez, este vicio debe tener una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el sentido de la decisi\u00f3n judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. \u00a0Es decir, el yerro debe ser relevante, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica materia de la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. As\u00ed, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivaci\u00f3n, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n que adopta el juez del conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Error inducido, tradicionalmente denominado como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d\u00a0 que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0A este respecto, la Corte ha establecido que \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. \u00a0En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos que deben cumplirse para que exista el error inducido. \u00a0En primer lugar, debe demostrarse en el caso concreto que la decisi\u00f3n judicial se ha basado en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales. En segundo t\u00e9rmino, debe demostrarse que esa violaci\u00f3n significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial.14 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Sentencia sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0Este tipo de falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. \u00a0Es evidente que una exigencia de racionalidad m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. \u00a0Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las sentencias de tutela y el incidente de desacato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En tanto mecanismo para la protecci\u00f3n urgente de derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela cuenta con instrumentos dirigidos a garantizar su cumplimiento e imponer sanciones de \u00edndole disciplinario cuando se comprueba la responsabilidad subjetiva en la omisi\u00f3n de satisfacer la orden judicial de protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0La jurisprudencia constitucional, fundada en los preceptos legales contenidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, distingue entonces entre la actividad judicial tendiente a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El cumplimiento de la sentencia de tutela se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591\/91, que establece un procedimiento detallado para garantizar que, una vez proferido el fallo que ampara derechos fundamentales, resulte efectivamente cumplido. \u00a0En primer t\u00e9rmino prev\u00e9 que una vez emitido el fallo, debe cumplirse sin demora por parte de la autoridad responsable del agravio. \u00a0Si ello no sucede, el juez se dirigir\u00e1 al superior de dicha autoridad \u201cpara que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinaria contra aqu\u00e9l\u201d.\u00a0 En caso que persista el incumplimiento en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez de tutela \u201cordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforma a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.\u201d \u00a0Estas acciones operan, en los t\u00e9rminos de la misma normatividad, sin perjuicio que (i) el juez de tutela pueda sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia; (ii) se declare la responsabilidad del funcionario incumplido; (iii) el juez de tutela establezca los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantenga su competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; y (iv) se proceda contra la autoridad p\u00fablica, si las acciones y omisiones en que incurri\u00f3 generaren responsabilidad (Art. 28, Decreto 2591\/91).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como se observa, el procedimiento para el cumplimiento del fallo busca otorgar poderes ampliados al juez de tutela, dirigidos a garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Este tr\u00e1mite es distinto al incidente de desacato, instituto regulado por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591\/91, norma que dispone que \u201cla persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar. || La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incidente de desacato, de acuerdo con su formulaci\u00f3n jur\u00eddica, es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, en consecuencia, adquiere determinadas caracter\u00edsticas definitorias, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre la materia:16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n debe estar precedida de un tr\u00e1mite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. \u00a0Por ende, el juez que conozca del desacato deber\u00e1 adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciaci\u00f3n del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la raz\u00f3n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podr\u00e1 alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisi\u00f3n; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisi\u00f3n; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Si bien entre los objetivos del incidente de desacato est\u00e1 sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, la Corte ha reconocido que dicho tr\u00e1mite tambi\u00e9n puede incidir en la satisfacci\u00f3n de lo ordenado y, por ende, en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien invoc\u00f3 el derecho. As\u00ed, se ha considerado por esta Corporaci\u00f3n que \u201c\u2026 el principal prop\u00f3sito de este tr\u00e1mite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci\u00f3n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Puesto que se trata de un procedimiento disciplinario, el incidente de desacato est\u00e1 cobijado por las garant\u00edas que el derecho sancionador prodiga al disciplinado, entre ellas la necesidad que se demuestra la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. \u00a0Por ende, para declarar el desacato de la autoridad responsable no basta con que se compruebe la omisi\u00f3n, sino que esta debe ser atribuible al sancionado. \u00a0Sobre el particular, la jurisprudencia ha insistido en que \u201c\u2026 el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoci\u00f3 el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligaci\u00f3n de determinar a partir de la verificaci\u00f3n de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cu\u00e1l debe ser la sanci\u00f3n adecuada \u2013 proporcionada y razonable \u2013 a los hechos.(\u2026) En este punto cabe recordar que, la mera adecuaci\u00f3n de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relaci\u00f3n de causalidad material conlleva a la utilizaci\u00f3n del concepto de responsabilidad objetiva, la cual est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez de tutela deber\u00e1 abstenerse de imponer la sanci\u00f3n cuando se demuestre que la obligaci\u00f3n derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Es con base en estas consideraciones que la jurisprudencia constitucional ha fijado las diferencias existentes entre el incidente de desacato y el cumplimiento de la sentencia de tutela. Para la Corte, estos dos procedimientos se diferencian \u00a0en que (i) el cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 ejusdem. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia; y (iv) el desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.19 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial que resuelve el incidente de desacato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De manera preliminar, debe partirse de considerar que la providencia que resuelve el incidente de desacato, en tanto decisi\u00f3n judicial, es susceptible de ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos y condiciones expuestas en los fundamentos jur\u00eddicos 3 a 7 de esta providencia. \u00a0Por ende, deber\u00e1n acreditarse tanto los requisitos formales como los de car\u00e1cter espec\u00edfico, que estructuran la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n concreta con los requisitos formales, pronunciamientos anteriores de la Corte han fijado su expresi\u00f3n particular para el caso del fallo que pone fin al incidente de desacato. Al respecto, se ha considerado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, implica que el amparo constitucional pueda dirigirse \u00fanica y exclusivamente contra la decisi\u00f3n que pone fin al incidente, una vez esta ha cobrado ejecutoria, resultando inadmisible respecto de actuaciones anteriores, puesto que ante ellas la autoridad responsable tendr\u00eda la posibilidad de ejercer las acciones y recursos ordinarios dentro del mismo incidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la conclusi\u00f3n planteada por la Corte en la sentencia T-1113\/05 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). El problema jur\u00eddico analizado en esta decisi\u00f3n versaba sobre una la acci\u00f3n de tutela presentada contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 desfavorablemente un incidente de desacato, en criterio de la actora, la empresa demandada no hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela que ordenaba su reintegro en un plazo determinado. \u00a0La Corte, al momento de estudiar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n en ese evento particular, sostuvo que \u201c\u2026la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando la decisi\u00f3n es desfavorable a la entidad accionada, es decir, cuando se sanciona por desacato, opera autom\u00e1ticamente el grado jurisdiccional de la consulta ante el superior jer\u00e1rquico. Por el contrario, si la decisi\u00f3n es favorable al obligado y el juez concluye que no hay lugar a sanci\u00f3n porque la orden se cumpli\u00f3, all\u00ed termina la actuaci\u00f3n.|| 12. Una vez queda en firme la decisi\u00f3n del incidente de desacato resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la acci\u00f3n ser\u00e1 improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite, incluyendo en este, la etapa de consulta.|| 13. Para que la acci\u00f3n de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisi\u00f3n de desacato el juez vulner\u00f3 los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria.\u201d (Subrayas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es con base en esta regla que la Corte ha inferido que para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que resuelve el desacato debe acreditarse que (i) se estructura una causal de procedibilidad de tutela contra decisiones judiciales; y (ii) que el tr\u00e1mite del incidente haya finalizado con decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada.20 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En suma, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que resuelve el incidente de desacato est\u00e1 sometida a los mismos par\u00e1metros previstos para el amparo contra las providencias judiciales. Por ende, la labor del juez constitucional es determinar el cumplimiento de los requisitos formales y espec\u00edficos antes enunciados, en tanto argumentaci\u00f3n m\u00ednima exigible para concluir la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>14. Respecto al requisito formal relacionado con la relevancia constitucional del problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela, la Corte encuentra que est\u00e1 debidamente acreditado. \u00a0En efecto, la sociedad Electricaribe sostiene que la iniciaci\u00f3n del incidente de desacato desconoce las decisiones judiciales precedentes que han aceptado el desistimiento expresado en otros incidentes por parte de los apoderados judiciales de los peticionarios, quienes afirmaron que dicha sociedad dio total cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la sentencia T-516\/03. \u00a0 Esta circunstancia contraviene, a juicio de Electricaribe, el principio de la cosa juzgada, puesto que no resulta aceptable que se inicien nuevos incidentes de desacato en relaci\u00f3n con peticiones que, luego de una comprobaci\u00f3n judicial, han sido efectivamente satisfechas. \u00a0Para la Sala es evidente que la protecci\u00f3n del mencionado principio es un aspecto medular de la democracia constitucional, por lo que la controversia materia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia es relevante para esta jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Empero, no se arriba a la misma conclusi\u00f3n en lo que respecta al cumplimiento del requisito formal de subsidiaridad. N\u00f3tese que, de conformidad con lo que relata la acci\u00f3n de tutela y se confirma con la informaci\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n del juzgado accionado, el amparo fue promovido cuando estaba en curso el incidente de desacato y, por ende, no se hab\u00eda proferido sentencia que resolviera de fondo la materia. \u00a0Como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 12 de esta sentencia, la ejecutoria de la sentencia que resuelve el desacato es un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente escenario. \u00a0Por lo tanto, la Sala concluye que el amparo promovido no est\u00e1 llamado a prosperar, en raz\u00f3n del incumplimiento de uno de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera necesario asumir dos asuntos que son puestos a consideraci\u00f3n del Tribunal de segunda instancia y de la sociedad accionante, los cuales se opondr\u00edan a la conclusi\u00f3n expuesta. \u00a0El primero de ellos es la comprobaci\u00f3n realizada por el Tribunal Superior de Barranquilla, seg\u00fan la cual en el transcurso de la acci\u00f3n de tutela el juzgado accionado dict\u00f3 sentencia y sancion\u00f3 al representante legal de Electricaribe. \u00a0Por lo tanto, el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela deb\u00eda analizarse conforme a esa nueva realidad. El segundo est\u00e1 relacionado con la posici\u00f3n adoptada por la sociedad demandante, la cual considera que la simple iniciaci\u00f3n de incidentes de desacato fundados en el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-516\/03, desconoce el principio de cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual debe dictarse por parte el juez de tutela una orden gen\u00e9rica, que impida que se promuevan nuevos incidentes con base en la misma problem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Frente al primer aspecto, la Corte debe resaltar que el car\u00e1cter particular del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales torna en problem\u00e1tica la posici\u00f3n adoptada por el Tribunal de segunda instancia. \u00a0La regla jurisprudencial que exige que el amparo solo resulte procedente cuando el fallo est\u00e1 ejecutoriado, busca garantizar objetivos constitucionalmente relevantes. \u00a0En primer lugar, la autonom\u00eda e independencia judiciales, la cual se salvaguarda en este caso al impedir que una actuaci\u00f3n judicial externa se interponga en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional a cargo del juez que conoce del desacato. De otro lado, la exigencia estricta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad encuentra un v\u00ednculo necesario con la protecci\u00f3n del derecho de defensa del funcionario judicial accionado. \u00a0En efecto, si se acepta la tesis del Tribunal, la demanda de tutela de la que se corre traslado al juzgado accionado contendr\u00eda aspectos f\u00e1cticos que no ser\u00edan definitivos, pues estar\u00edan sujetos al tr\u00e1mite simult\u00e1neo y paralelo del asunto discutido. \u00a0Por ende, el contenido de la pretensi\u00f3n de amparo constitucional mutar\u00eda el transcurso del tr\u00e1mite, con graves efectos respecto al derecho al debido proceso, puesto que se adoptar\u00edan decisiones ante las cuales el accionado no tendr\u00eda oportunidad de oponerse, por la simple raz\u00f3n que ocurrir\u00edan luego de la etapa procesal prevista en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591\/91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, se advierte que una orden gen\u00e9rica que impida el uso del incidente de desacato a un grupo de ciudadanos respecto de asunto particular, constituir\u00eda una grave violaci\u00f3n de su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Esta conclusi\u00f3n opera, como es natural, sin perjuicio de las sanciones que el ordenamiento jur\u00eddico impone al ejercicio abusivo de las distintas acciones y procedimientos judiciales, bien respecto de los interesados o de sus apoderados. \u00a0Sin embargo, incluso esos ejercicios abusivos no pueden llegar al punto de negar el acceso a la jurisdicci\u00f3n como regla general. \u00a0Por ende, corresponder\u00e1 al responsable del cumplimiento del fallo de tutela exponer, a trav\u00e9s del uso de las herramientas procesales a las que se ha hecho referencia en esta decisi\u00f3n, los argumentos que demuestren la falta de sustento del incidente de desacato formulado. \u00a0Solo cu\u00e1ndo (i) esas oportunidades no hayan sido dispuestas por el funcionario judicial; y\/o (ii) la decisi\u00f3n que resuelve el incidente de desacato incurre en una de las causales de procedencia explicadas en aparte anterior de este fallo, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00e1 procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los argumentos expuestos en precedencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Electricaribe contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta. Al respecto debe aclararse que si bien esta decisi\u00f3n acoge en buena medida los razonamientos planteados por el Juez de tutela de primera instancia, la Corte tambi\u00e9n revocar\u00e1 esa decisi\u00f3n, en raz\u00f3n de la diferencia entre las \u00f3rdenes a adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas el 25 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, y el 12 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela promovida por la Empresa Electrificadora del Caribe \u2013 Electricaribe S.A.\u2013ESP. contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Debe acotarse que este proceso fue asumido inicialmente por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Vargas Silva. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 1\u00ba del 25 de noviembre de 2009 \u201cpor el cual se integran las salas de revisi\u00f3n\u201d, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el asunto es decidida por la presente Sala Novena de Revisi\u00f3n, precedida por el mismo Magistrado Ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n fueron realizadas en la sentencia T-310\/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0En esta sentencia, la Sala concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, dentro del proceso ejecutivo hipotecario impetrado por el BBVA Colombia, hab\u00eda incurrido en defecto sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0Por ende, orden\u00f3 dejar sin efecto esa decisi\u00f3n y proferir una nueva, compatible con el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 173\/93. [cita de la sentencia C-590\/05]. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-504\/00. [cita de la sentencia C-590\/05]. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05. [cita de la sentencia C-590\/05].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000. [cita de la sentencia C-590\/05]. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-591\/05 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-658-98. [cita de la sentencia C-590\/05]. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [cita de la sentencia C-590\/05]. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993\/03 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>12 BOTERO, Catalina. (2007). \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. \u00a0En: Teor\u00eda Constitucional y Pol\u00edticas P\u00fablicas. \u00a0Bases cr\u00edticas para una discusi\u00f3n. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Eduardo Montealegre (Directores del proyecto). Universidad Externado de Colombia, p. 240. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre estas condiciones, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-705\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre una exposici\u00f3n acerca del valor jur\u00eddico del precedente constitucional y su conformaci\u00f3n como causal de tutela contra sentencias, en los casos en que es desconocido por el juez ordinario, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Para este an\u00e1lisis se reiteran las reglas sintetizadas en los fallos T-459\/03 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y, en especial, T-171\/09 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-171\/09. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-458\/03 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1113\/05 y T-179\/09, antes rese\u00f1adas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver las Sentencias T-006\/92, C-059\/93, T-538\/94, C-037\/96, C-215\/99 y C-1195\/2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-227\/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-123\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Tr\u00e1mite distinto \u00a0 INCIDENTE DE DESACATO-Sanci\u00f3n que tiene por objeto lograr la eficacia de las decisiones judiciales proferidas orientadas a proteger derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INCIDENTE DE DESACATO-Subsidiariedad como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}