{"id":17581,"date":"2024-06-11T21:52:59","date_gmt":"2024-06-11T21:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-125-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:59","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:59","slug":"t-125-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-125-10\/","title":{"rendered":"T-125-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-125\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: Unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados v\u00edas de hecho. El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 solamente (i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados; \u00a0o (iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos\/DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO ORGANICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador \u2013y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia \u2013sanci\u00f3n- de invalidar las actuaciones surtidas. A trav\u00e9s de su declaraci\u00f3n se controla entonces la validez de la actuaci\u00f3n procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL-Naturaleza taxativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez s\u00f3lo puede declarar la nulidad de una actuaci\u00f3n por las causales expresamente se\u00f1aladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado1 han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL CIVIL-Falta de Competencia\/NULIDAD PROCESAL CIVIL-Oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procede por cuanto el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no era aplicable al presente caso para decretar la nulidad del proceso electoral \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Karina Paola Becerra Ba\u00f1os contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de \u00fanica instancia proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el 13 de julio de 2009, mediante la cual neg\u00f3 la tutela a los derechos fundamentales invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2009, por intermedio de apoderado judicial, Karina Paola Becerra Ba\u00f1os interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. La actora sostiene que el tribunal demandado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y al cumplimiento efectivo de las sentencias ejecutoriadas, al proferir el auto del 20 de abril de 2009, mediante el cual declar\u00f3 la nulidad de la sentencia proferida por la misma corporaci\u00f3n del 19 de febrero de 2009, en la que hab\u00eda decretado la nulidad del acto que declar\u00f3 electo a Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra como alcalde del municipio de C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante solicita al juez constitucional declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el 19 de febrero de 2009, se encuentra en firme y ejecutoriada desde el 17 de marzo de 2009. Adicionalmente, como medida provisional, solicita que se suspendan los efectos de las \u00f3rdenes impartidas por el tribunal accionado en el auto del 20 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se sustenta en los siguientes hechos y argumentos de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En los comicios que se llevaron a cabo el 28 de octubre de 2007 para la elecci\u00f3n de alcalde en el municipio de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar), participaron los siguientes candidatos: Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra, por el partido Social de la Unidad Nacional \u2013Partido de la \u201cU\u201d-, Karina Paola Becerra Ba\u00f1os, por el movimiento Apertura Liberal, y Gilberto Alfredo Sierra Rodr\u00edguez, por el partido Convergencia Ciudadana. Los resultados de la votaci\u00f3n fueron los siguientes: Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra: 3.226 votos, Karina Paola Becerra Ba\u00f1os: 3.176 votos, Gilberto Sierra Rodr\u00edguez: 1.077 votos. Votos en blanco: 19, votos nulos: 89, votos no marcados: 124, para un total de 7.711 votos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de diciembre de 2007, Karina Paola Becerra Ba\u00f1os formul\u00f3 acci\u00f3n de nulidad electoral contra \u201cel Acto de Escrutinio de Votos para Alcalde formulario E-26AL\u201d por medio del cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra como alcalde del municipio de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar) para el periodo 2008-2011. Su solicitud de nulidad se bas\u00f3 en que se presentaron varias irregularidades en los comicios como (i) votaci\u00f3n de personas que hab\u00edan sido excluidas por el Consejo Nacional Electoral del censo electoral del municipio, debido a un fen\u00f3meno de trashumancia electoral; (ii) designaci\u00f3n como jurados de votaci\u00f3n y la habilitaci\u00f3n para votar en el municipio, de personas que tambi\u00e9n hab\u00edan sido excluidas del censo electoral; (iii) elaboraci\u00f3n de actas de escrutinio con serias anomal\u00edas y falsedades; y (iv) suplantaci\u00f3n de votantes, entre otras. Como consecuencia de la declaraci\u00f3n de nulidad del acto de elecci\u00f3n, solicit\u00f3 que (i) se anulara la credencial de alcalde expedida a nombre de Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra, (ii) se llevara a cabo un nuevo escrutinio de los votos y se excluyeran del mismo aquellos afectados de nulidad por vicios o fraudes, y (iii) se expidiera la credencial de alcalde a quien en el nuevo escrutinio obtuviera la mejor votaci\u00f3n, quien asegur\u00f3 ser ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud, Karina Paola Becerra Ba\u00f1os cit\u00f3 una sentencia del Consejo de Estado del 28 de enero de 1999 \u2013no indic\u00f3 la Secci\u00f3n-, rad. 2125, seg\u00fan la cual debe declararse la nulidad de una elecci\u00f3n cuando el n\u00famero de votos nulos pueda cambiar el resultado electoral. Explic\u00f3 que el n\u00famero de votos afectados en este caso supera los 50, un n\u00famero inferior a la diferencia de los votos que obtuvieron en las elecciones Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra \u00a0y ella. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, Karina Paola Becerra Ba\u00f1os denunci\u00f3 las siguientes irregularidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabecera municipal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de irregularidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corregimiento Mart\u00edn Alonso Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corregimiento de Sincelejito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corregimiento de Guaimaral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corregimiento de Tacamocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total: 90\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de la peticionaria fue acumulada a la presentada por Mar\u00edn El\u00edas V\u00e1squez contra el mismo acto electoral. En su demanda, Mar\u00edn El\u00edas V\u00e1squez denunci\u00f3 las siguientes irregularidades en los formularios E-11: (i) Voto en una mesa de sufragantes que se encontraban habilitados para votar en otra mesa, (ii) inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de personas fallecidas, y (iii) registro de c\u00e9dulas inexistentes de conformidad con el censo electoral. En particular, el demandante denunci\u00f3 las siguientes irregularidades: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puesto 00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona 00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de irregularidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puesto 05 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona 99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total: 28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento de los procesos acumulados correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. En criterio del despacho, de las 28 irregularidades denunciadas por Mart\u00edn El\u00edas V\u00e1squez Mart\u00ednez en los formularios E-11, 6 fueron desvirtuadas, 9 no tienen sustento probatorio, y 13 obedecen a errores de los jurados de votaci\u00f3n al diligenciar los formularios que no constituyen causales de nulidad. En relaci\u00f3n con la demanda de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os, el juzgado concluy\u00f3 que si bien se encontraba probada la nulidad de 9 votos por trashumancia, no se hab\u00eda probado la nulidad de los votos de algunos jurados de votaci\u00f3n, ni la alegada suplantaci\u00f3n de varios electores. Las diferencias halladas en los formatos E-11 entre el nombre y el n\u00famero de identificaci\u00f3n de varios votantes, en sentir del a quo, en realidad obedec\u00edan a errores involuntarios de los jurados. Dado que el n\u00famero de votos viciados no era suficiente para mutar el resultado de los comicios, el juzgado deneg\u00f3 las pretensiones de las demandas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de noviembre de 2008, Karina Paola Becerra Ba\u00f1os apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que (i) contiene aspectos contradictorios, y (ii) da por ciertos supuestos edificados deductivamente de apreciaciones subjetivas carentes de fundamento probatorio. La peticionaria aleg\u00f3 que el juzgado encontr\u00f3 probada la irregularidad de m\u00e1s de 50 votos (9 votos de ciudadanos que no estaban en el censo electoral del municipio, y m\u00e1s de 49 votos respecto de los cuales se present\u00f3 suplantaci\u00f3n de votantes), n\u00famero suficiente para mutar el resultado del escrutinio; sin embargo, se abstuvo de declarar la nulidad de la elecci\u00f3n. Agreg\u00f3 que respecto los votos afectados por suplantaci\u00f3n, el juzgado no estudi\u00f3 las pruebas que demostraban su falsedad, como el dictamen pericial que obra en el expediente. Con fundamento en estos argumentos, solicit\u00f3 nuevamente la declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 19 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en sala de decisi\u00f3n conformada por los magistrados Javier Ortiz del Valle \u2013ponente-, Gloria Isabel C\u00e1ceres Mart\u00ednez y Carmen Amparo Ponce Delgado, revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. Para el tribunal, el a quo no valor\u00f3 la totalidad de las pruebas allegadas al proceso \u2013en particular un dictamen pericial-, y realiz\u00f3 algunos an\u00e1lisis probatorios que chocan con la realidad. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda inconsistencia en el formulario E-11 constituye falsedad, cosa distinta es que el n\u00famero de votos viciados tenga entidad num\u00e9rica suficiente para cambiar el resultado de la votaci\u00f3n y conducir a la nulidad. Una vez valor\u00f3 las pruebas nuevamente, concluy\u00f3 que se hab\u00edan presentado las siguientes irregularidades: 11 votos con fraude, 19 votos de personas que votaron dos veces, 43 votos de personas que votaron en lugares distintos a los que les correspond\u00eda, 14 votos de personas que votaron en distintos puestos de votaci\u00f3n con el mismo n\u00famero de c\u00e9dula, 4 votos de personas que votaron pese a que sus n\u00fameros de c\u00e9dula hab\u00edan sido excluidos del censo electoral por la Registradur\u00eda, y 12 votos respecto de los cuales se hallaron diferencias entre la identidad de la personas registradas y el votante. Como las irregularidades afectaban la validez de m\u00e1s de 50 votos, es decir, un n\u00famero de votos que pod\u00eda variar el resultado electoral, el tribunal declar\u00f3 la nulidad del acto electoral y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un nuevo escrutinio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo de 2009, Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra solicit\u00f3 al tribunal la aclaraci\u00f3n de la sentencia del 19 de febrero anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 10 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en sala de decisi\u00f3n conformada por los magistrados \u00c1lvaro Enrique Rodr\u00edguez Bola\u00f1os, Carmen Amparo Ponce Delgado y Gloria Isabel C\u00e1ceres Mart\u00ednez, rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n. En su criterio, los argumentos esgrimidos por Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra se encaminaban a reabrir el debate ya resuelto en la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2009, Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra interpuso un recurso que denomin\u00f3 \u201cnulidad por inconstitucionalidad\u201d contra la sentencia del 19 de febrero anterior. El recurrente alegaba que el tribunal hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por las siguientes razones: (i) El tribunal valor\u00f3 algunas pruebas de manera irregular, especialmente el dictamen pericial elaborado por un funcionario de la Registradur\u00eda; (ii) se bas\u00f3 sin justificaci\u00f3n en una interpretaci\u00f3n sobre la eficacia del voto que el Consejo de Estado desech\u00f3 hace m\u00e1s de diez a\u00f1os2 y que, adem\u00e1s, es distinta a la que el mismo tribunal ha adoptado en otros fallos; y (iii) desconoci\u00f3 el principio de jurisdicci\u00f3n rogada en materia contencioso administrativa, ya que en las demandas de nulidad electoral se denunciaban s\u00f3lo 87 irregularidades en la votaci\u00f3n y el tribunal encontr\u00f3 probadas 103, es decir, un n\u00famero superior al alegado por las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo siguiente, Karina Paola Becerra Ba\u00f1os se opuso a la petici\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad y solicit\u00f3 su rechazo de plano con fundamento en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A juicio de la tutelante, la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad era improcedente, ya que (i) no se basaba en ninguna de las causales de nulidad establecidas en la ley, en particular en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (ii) se dirig\u00eda a cuestionar el contenido material de la decisi\u00f3n de segunda instancia, con desconocimiento del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3; y (iii) reproduc\u00eda los argumentos esgrimidos en la solicitud de aclaraci\u00f3n que ya fue rechazada por el tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de marzo de 2009, Karina Paola Becerra Ba\u00f1os reiter\u00f3 su solicitud, con fundamento en un nuevo argumento; indic\u00f3 que una vez ejecutoriado el auto que rechaz\u00f3 la aclaraci\u00f3n, la sentencia hab\u00eda quedado en firme \u2013el 17 de marzo de 2009- y, por tanto, no era procedente el tr\u00e1mite de ning\u00fan incidente adicional, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar corri\u00f3 traslado a las partes de la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, mediante auto del 25 de marzo de 2009. En esta providencia, el tribunal indica que contra la sentencia del 19 de febrero anterior no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de marzo siguiente, Karina Paola Becerra Ba\u00f1os present\u00f3 un nuevo escrito de oposici\u00f3n a la petici\u00f3n de nulidad. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en oportunidades anteriores y precis\u00f3 que la nulidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior s\u00f3lo se configura cuando se obtienen pruebas con violaci\u00f3n del debido proceso, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional \u2013sentencia C-018 de 1998-. En estos casos \u2013agreg\u00f3- la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior conduce a la declaraci\u00f3n de nulidad de la prueba respectiva y no de todo el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de abril siguiente, Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra present\u00f3 un nuevo escrito ante el tribunal, mediante el cual buscaba demostrar la procedencia del \u201crecurso de nulidad por inconstitucionalidad\u201d. A juicio del recurrente, el recurso era procedente por las siguientes razones: (i) En la sentencia de segunda instancia surgieron elementos nuevos que Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra no tuvo la oportunidad de controvertir; (ii) si bien es cierto por regla general las nulidades deben alegarse antes de que se dicte sentencia, el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite que sean alegadas despu\u00e9s de que la sentencia haya sido proferida si ocurrieron durante una actuaci\u00f3n posterior a ella o en ella misma; (iii) si a la luz de la Constituci\u00f3n es posible controvertir una sentencia que vulnera el derecho al debido proceso de las partes mediante la acci\u00f3n de tutela, con mayor raz\u00f3n debe poder controvertirse por v\u00eda de nulidad; y (iv) de conformidad con el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en los procesos electorales, vencido el t\u00e9rmino para alegar, el juez no puede iniciar ning\u00fan incidente distinto al de recusaci\u00f3n y al de nulidad por falta de competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Decisi\u00f3n No. 3 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, conformada por los magistrados \u00c1lvaro Enrique Rodr\u00edguez Bola\u00f1os \u2013ponente-, Gloria Isabel C\u00e1ceres Mart\u00ednez y Carmen Amparo Ponce Delgado, mediante auto del 20 de abril de 2009, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso electoral desde la sentencia del 19 de febrero de 2009, incluida la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tribunal encontr\u00f3 probada la incongruencia de la sentencia, hecho que, en su concepto, se encuadra dentro de la causal segunda de nulidad del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: la incompetencia funcional del juez. A juicio del tribunal, el juez electoral de segunda instancia adopt\u00f3 una decisi\u00f3n ultra petita, toda vez que se pronunci\u00f3 sobre 103 irregularidades en la votaci\u00f3n, pese a que la apelante s\u00f3lo se hab\u00eda referido a 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consider\u00f3 que la solicitud de nulidad hab\u00eda sido formulada dentro de la oportunidad debida, por dos razones: En primer lugar, record\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las nulidades procesales pueden \u00a0alegarse despu\u00e9s de que es dictada la sentencia si se presentan durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta o si ocurrieron en ella. En segundo lugar, sostuvo que el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que la nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso y contra la que no procede recurso puede alegarse dentro de la oportunidad se\u00f1alada en el inciso tercero del mismo art\u00edculo. Este inciso dispone que la nulidad puede aducirse dentro de la diligencia \u00a0de la que tratan los art\u00edculos 337 y 339 ib\u00eddem o mediante el recurso de revisi\u00f3n. Los art\u00edculos 337 y 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se refieren a la ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales. Estos art\u00edculos \u2013continu\u00f3 el tribunal- deben ser le\u00eddos en conjunto con los art\u00edculos 247, 248 y 249 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo sobre la ejecuci\u00f3n de las sentencias de los procesos electorales que ordenan la pr\u00e1ctica de nuevos escrutinios. Teniendo en cuenta lo dispuesto por estos \u00faltimos art\u00edculos, a juicio del tribunal, Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra solicit\u00f3 la nulidad oportunamente, es decir, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el tribunal estim\u00f3 que en este caso la causal de nulidad invocada por Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra no daba lugar al recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u2013con lo cual la solicitud de nulidad hubiera resultado improcedente-, puesto que la causal prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo consistente en \u201c[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo es alegable cuando no se aleg\u00f3 por la parte en anteriores oportunidades, lo que no ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal no admiti\u00f3 la acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior por violaci\u00f3n del debido proceso por indebida valoraci\u00f3n del dictamen parcial elaborado por la Registradur\u00eda. En su sentir, el art\u00edculo 29 superior s\u00f3lo se refiere a la pr\u00e1ctica y obtenci\u00f3n de pruebas con violaci\u00f3n del debido proceso, y no a la valoraci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de abril de 2009, Karina Becerra Ba\u00f1os interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto proferido por el tribunal, el 20 de abril anterior. La accionante reiter\u00f3 que el tribunal no ten\u00eda competencia funcional para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, por cuanto la sentencia hab\u00eda quedado ejecutoriada el 17 de marzo de 2009. Agreg\u00f3 que no es cierto que en su demanda s\u00f3lo hubiera solicitado la exclusi\u00f3n de 87 votos. Indic\u00f3 que Carlos Dur\u00e1n Becerra no invoc\u00f3 una causal espec\u00edfica de nulidad, pues su solicitud se bas\u00f3 exclusivamente en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, con ocasi\u00f3n de una solicitud de nulidad, llev\u00f3 a cabo una revisi\u00f3n de fondo de la sentencia, como si se tratara de otra instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 12 de mayo de 2009, la Sala de Decisi\u00f3n No. 3 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar no repuso el auto del 20 de abril de 2009. El Tribunal reiter\u00f3 su competencia para declarar la nulidad de lo actuado, pues a diferencia de lo afirmado por la recurrente, la declaraci\u00f3n de nulidad se bas\u00f3 en la causal segunda del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Agreg\u00f3 que dado que la nulidad procesal tuvo lugar en la sentencia, la nulidad deb\u00eda \u2013como se hizo- alegarse ante la misma autoridad que la profiri\u00f3. Para terminar, asegur\u00f3 que, contrario a lo afirmado por la actora, no es necesario que el recurrente indique expresamente la causal de nulidad invocada, pues lo que exige la normativa procesal es que su solicitud se funde en una de las causales previstas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XI del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la declaraci\u00f3n de nulidad de lo actuado, la Sala de Decisi\u00f3n No. 3 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar profiri\u00f3 nueva sentencia de segunda instancia, el 18 de de agosto de 2009. El tribunal confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que no es cierto que el juez de primera instancia se hubiera basado en el dictamen pericial rendido por la Registradur\u00eda para fallar; en su concepto, el a quo no lo tuvo en cuenta por encontrarlo improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los testimonios que la demandante asegur\u00f3 no hab\u00edan sido valorados, consider\u00f3 que la no valoraci\u00f3n hab\u00eda sido acertada, pues los testimonios no cumpl\u00edan los requisitos necesarios para ser ratificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el juez de primera instancia hab\u00eda obrado legalmente al no declarar la nulidad de 9 votos de ciudadanos que, pese a estar excluidos del censo electoral del municipio, votaron. Para el tribunal, en atenci\u00f3n al principio de eficacia del voto y dado que esos 9 votos no pod\u00edan alterar el resultado del escrutinio, lo correcto era no anularlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal tambi\u00e9n asegur\u00f3 que el juez de primera instancia hab\u00eda llevado a cabo un an\u00e1lisis razonable de los otros 49 votos cuya nulidad solicit\u00f3 la demandante y que, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, adecuadamente concluy\u00f3 que las inconsistencias que presentaban los formularios electorales se deb\u00edan a errores involuntarios de los jurados sin entidad suficiente para conducir a la nulidad de los votos y mutar el resultado de las elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que de conformidad con la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado sobre eficacia del voto basada en un criterio de proporcionalidad, a\u00fan si el a quo hubiera encontrado probadas las 87 irregularidades electorales denunciadas, no habr\u00eda podido declarar la nulidad de la elecci\u00f3n. Seg\u00fan este nuevo est\u00e1ndar jurisprudencial, los 87 votos irregulares tendr\u00edan que haberse repartido a prorrata de la participaci\u00f3n obtenida por cada candidato de la siguiente manera: 38 para Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra, 37 para Karina Paola Becerra Ba\u00f1os, y 12 para Gilberto Alfredo Sierra Rodr\u00edguez. Una reducci\u00f3n de 38 votos en la votaci\u00f3n obtenida por Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra \u2013a juicio del tribunal- \u00a0no era suficiente para mutar los resultados del escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante alega que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, al proferir el auto del 20 de abril de 2009, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y al cumplimiento efectivo de las sentencias ejecutoriadas, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el tribunal excedi\u00f3 su competencia para resolver una solicitud de nulidad y utiliz\u00f3 esta oportunidad para convertirse en una tercera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no apreci\u00f3 que Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra no invoc\u00f3 en su solicitud ninguna causal de nulidad procesal de conformidad con el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La causal gen\u00e9rica de nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso no se halla dentro de las causales taxativas de nulidad En consecuencia, de acuerdo con el art\u00edculo 143 del c\u00f3digo, el tribunal deb\u00eda haber rechazado de plano la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal tambi\u00e9n ignor\u00f3 que su sentencia del 19 de febrero de 2009, junto con el auto que rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia, se encuentran ejecutoriados desde el 17 de marzo de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, por regla general las nulidades procesales deben proponerse antes de que se dicte sentencia. Excepcionalmente, pueden invocarse causales de nulidad contra la sentencia en el evento de que se haya surtido una actuaci\u00f3n procesal posterior a \u00e9sta, lo que no ocurri\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, estos argumentos respaldan la existencia de defectos f\u00e1cticos, procedimentales y org\u00e1nicos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante tambi\u00e9n afirma que no cuenta con otro mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales distinto a la acci\u00f3n de tutela. En particular, indica que en este caso, de conformidad con el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no procede el recurso de revisi\u00f3n, ya que \u00e9ste solo procede contra sentencias, no contra autos como el que es objeto de debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de junio de 2009, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, as\u00ed como a Carlos Segundo Duran Berrera, por cuanto pod\u00eda verse afectado con la decisi\u00f3n que se adoptara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por intermedio del Magistrado \u00c1lvaro Enrique Rodr\u00edguez Bola\u00f1os, se opuso a la acci\u00f3n de tutela, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Karina Paola Becerra Ba\u00f1os no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues fue presentada cuando a\u00fan se encontraba en curso el recurso de reposici\u00f3n que la tutelante formul\u00f3 contra el auto que declar\u00f3 la nulidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, asegur\u00f3 que en el auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, el tribunal dio respuesta a todas las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los defectos atribuidos al auto del 20 de abril de 2009, (i) reiter\u00f3 la competencia del tribunal para declarar la nulidad, por los mismos argumentos expuestos en el auto; (ii) precis\u00f3 que la declaraci\u00f3n de nulidad no se fundament\u00f3 en el dictamen pericial presentado por la Registradur\u00eda; y (iii) afirm\u00f3 nuevamente que la solicitud de nulidad fue presentada oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra se opuso a la acci\u00f3n de tutela, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de nulidades ha cambiado. Ahora la corporaci\u00f3n acepta como causales de nulidad no s\u00f3lo las previstas en los art\u00edculos 140 y 141 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino tambi\u00e9n \u201ctodas aquellas que tengan relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del debido proceso y el derecho a la defensa, contemplando as\u00ed la existencia de causales de rango constitucional que puedan llevar a la nulidad de la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirm\u00f3 que el auto del 20 de abril de 2009 fue dictado conforme a Derecho, que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar s\u00ed era competente para proferirlo y que, por tanto, el derecho al debido proceso de la tutelante no fue vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N JUDICIAL DE \u00daNICA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSEJO DE ESTADO, SECCI\u00d3N SEGUNDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de julio de 2009, la Secci\u00f3n segunda del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto para el momento en que se interpuso, se encontraba en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la tutelante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 20 de abril de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la demanda de nulidad electoral interpuesta por Karina Paola Becerra Ba\u00f1os, contra el acto de elecci\u00f3n de Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra como alcalde del municipio de C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar, para el periodo 2008-2011 (fols. 21-49 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el 14 de noviembre de 2008, dentro del proceso de nulidad electoral de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os y Mart\u00edn El\u00edas Vel\u00e1squez, contra \u00a0el acto de elecci\u00f3n de Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra como alcalde del municipio de C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar (fols. 55-96 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 19 de febrero de 2009, dentro del proceso de nulidad electoral de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os y Mart\u00edn El\u00edas Vel\u00e1squez, contra \u00a0el acto de elecci\u00f3n de Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra como alcalde del municipio de C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar (fols. 105-162 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 10 de marzo de 2009, dentro del proceso de nulidad electoral de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os y Mart\u00edn El\u00edas Vel\u00e1squez contra \u00a0el acto de elecci\u00f3n de Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra como alcalde del municipio de C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar. En este auto el tribunal rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de aclaraci\u00f3n de su sentencia del 19 de febrero de 2009, formulada por Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra (fol. 164-167 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de \u201cnulidad por inconstitucionalidad\u201d interpuesto por el apoderado judicial de Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra, el 9 de marzo de 2009, contra la sentencia del 19 de febrero de 2009 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar (fols. 168-190 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito de solicitud de \u201crechazo de plano de una petici\u00f3n de nulidad\u201d presentado por el apoderado judicial de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os, el 10 de marzo de 2009 (fols. 199- 211 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito presentado por el apoderado judicial de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os, el 16 de marzo de 2009, mediante el cual reiter\u00f3 su solicitud de rechazo de plano del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra (fols. 212-217 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 25 de marzo de 2009, por medio del cual corri\u00f3 traslado a las partes del la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad (fol. 218 C. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito presentado por el apoderado judicial de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os, el 31 de marzo de 2009, con el fin de \u201cdescorrer traslado de la petici\u00f3n de nulidad y oponerse a ella\u201d (fols. 219-230 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito presentado por el apoderado judicial Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra, el 1 de abril de 2009, para respaldar la procedencia del \u201crecurso de nulidad por inconstitucionalidad\u201d (fols. 191-198 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os, el 27 de abril de 2009, contra el auto que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso electoral (fols. 246- 259 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto del 12 de mayo de 2009, por medio del cual la Sala de Decisi\u00f3n No. 3 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar no repuso el auto del 20 de abril de 2009 (fols. 269-277 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n No. 3 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 18 de agosto de 2009, despu\u00e9s de que se declarara la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia (fols. 28-109 C. Principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Karina Paola Becerra Ba\u00f1os, el 24 de noviembre de 2008, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, el 14 de noviembre de 2008 (fols. 1673- 1677 C. 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la demanda de nulidad electoral interpuesta por Mart\u00edn El\u00edas V\u00e1squez contra el acto de elecci\u00f3n de Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra como alcalde del municipio de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar) para el periodo 2008-2011 (fols. 1-10 C. 4). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Karina Paola Becerra Ba\u00f1os promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad electoral contra el acto que declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra como alcalde de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar) para el periodo 2008-2011. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bol\u00edvar deneg\u00f3 las pretensiones de la demandante. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar revoc\u00f3 la sentencia del a quo, declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra y dispuso la pr\u00e1ctica de un nuevo escrutinio. Durante la ejecutoria de la sentencia, Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra interpuso \u201crecurso de nulidad por inconstitucionalidad\u201d contra la sentencia de segunda instancia, con base en una causal gen\u00e9rica de nulidad que asegur\u00f3 se desprende del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Mediante auto del 20 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso electoral desde el 19 de febrero de 2009, incluida la sentencia de segunda instancia, con fundamento en el numeral segundo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: falta de competencia, en particular, falta de competencia funcional. En concepto del tribunal, el ad quem profiri\u00f3 un fallo ultra petita y excedi\u00f3 los l\u00edmites que el principio no reformatio in pejus impon\u00eda a su competencia, teniendo en cuenta que era un caso de apelante \u00fanico. Aunque Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra no invoc\u00f3 esta causal de nulidad, el tribunal consider\u00f3 que los hechos que aleg\u00f3 en su petici\u00f3n se encuadran dentro de esta causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karina Paola Becerra Ba\u00f1os interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, pues considera que al proferir el auto del 20 de abril de 2009 desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y al cumplimiento efectivo de las sentencias ejecutoriadas. En criterio de la tutelante, el tribunal incurri\u00f3 en varias arbitrariedades que calific\u00f3 como defectos f\u00e1cticos, org\u00e1nicos y procedimentales: En primer lugar, declar\u00f3 una nulidad que no fue invocada por Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra; en segundo lugar, declar\u00f3 la nulidad de una sentencia que se encontraba ejecutoriada, y en tercer lugar, se extralimit\u00f3 en sus competencias al declarar la existencia de nulidad por falta de competencia funcional, pues no es cierto que el ad quem haya proferido una decisi\u00f3n ultra o extra petita. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os fueron vulnerados por Sala de Decisi\u00f3n No. 3 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, al proferir el auto interlocutorio del 20 de abril de 2009, mediante el cual declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 19 de febrero de 2009, incluida la sentencia, dentro del proceso electoral de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os y Mar\u00edn El\u00edas V\u00e1squez contra la elecci\u00f3n de Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra como alcalde de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sala deber\u00e1 analizar los siguientes problemas jur\u00eddicos: En primer t\u00e9rmino, deber\u00e1 examinar si en el presente caso se re\u00fanen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En segundo t\u00e9rmino, deber\u00e1 determinar si el tribunal demandado \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental al declarar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala, primero, reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en particular contra autos interlocutorios. Segundo, la Sala abordar\u00e1 la normativa y la jurisprudencia referida a la naturaleza taxativa de las causales de nulidad, a los eventos en los que se presenta una nulidad por falta de competencia funcional, ya las oportunidades en las que una nulidad puede ser alegada despu\u00e9s de que la sentencia ha sido dictada. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estudiar\u00e1 el caso concreto en la \u00faltima secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra autos interlocutorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atenci\u00f3n a los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto referidos a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra providencias judiciales vulnera los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyeran manifiestas v\u00edas de hecho. As\u00ed, a partir de 1992, la Corte comenz\u00f3 a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se basan en una valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), (iv) fueron proferidas en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, la Corte en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: Unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 solamente (i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados; \u00a0o (iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.3 En el primer caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera oportunidad en la que la Corte admiti\u00f3 una tutela contra un auto interlocutorio fue en la sentencia T-224 de 19924. En esta sentencia, la Corte consider\u00f3 que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra al respectiva providencia; sin embargo, si la lesi\u00f3n de los derechos persiste, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedi\u00f3 la tutela en sede de revisi\u00f3n, admiti\u00f3 la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que deneg\u00f3 una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparaci\u00f3n directa; en el segundo caso, contra un auto que neg\u00f3 la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 otro auto que hab\u00eda decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n dentro de un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora pasa la Sala a analizar los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado para que proceda la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005 son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, y la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional.5 Estos requisitos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable7. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n8. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela11. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las v\u00edas de hecho, la Corte se\u00f1al\u00f3 los siguientes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad hacen incompatible la decisi\u00f3n judicial de los preceptos constitucionales.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales14 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado15. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el tutelante asegura que el auto interlocutorio acusado presenta defectos f\u00e1cticos, org\u00e1nicos, procedimentales y sustantivos. Por esta raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 en m\u00e1s detalle los eventos en los que se presentan estos defectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el defecto org\u00e1nico se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 una decisi\u00f3n carece absolutamente de competencia para resolver el asunto. En la sentencia T-310 de 2009 la Corte precis\u00f3 que se trata de un defecto calificado, pues no basta con que se discuta la competencia del funcionario judicial, es necesario estar \u201c(\u2026) en un escenario en el que, a la luz de las normas jur\u00eddicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de an\u00e1lisis.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental absoluto, de otro lado, ocurre cuando el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido. En la sentencia T-310 de 2009, la Corte precis\u00f3 que tambi\u00e9n se trata de un defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el \u00a0tr\u00e1mite judicial \u201c(\u2026) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial.\u201d18 Adem\u00e1s, la desviaci\u00f3n del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.19 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma determinante para la resoluci\u00f3n del caso; (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales.20 Corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso. Al respecto, la Corte ha precisado que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del an\u00e1lisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello ser\u00eda contrario al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela e implicar\u00eda invadir la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de las otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el defecto sustantivo se presenta, entre otras hip\u00f3tesis, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; (ii) cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales; (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, \u00a0es contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)21; (iv) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3.22 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n en la que el juez se aparta de la normativa no s\u00f3lo despoja de legitimidad a su decisi\u00f3n, sino que vulnera el derecho de defensa y la confianza leg\u00edtima de las partes interesadas en las autoridades judiciales, pues \u00e9stas son sorprendidas con la aplicaci\u00f3n de normas distintas a las que previeron ser\u00edan tenidas en cuenta en el caso. Al respecto, afirm\u00f3 la Corte en la sentencia T-405 de 2005: \u201cSi bien esas normas preexisten a sus actos, desconocen si ellas ser\u00e1n o no respetadas por los jueces en un litigio eventual. De este modo, la incertidumbre se cierne sobre las relaciones sociales y el derecho pierde su capacidad como elemento de cohesi\u00f3n social.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LAS NULIDADES PROCESALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador \u2013y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia \u2013sanci\u00f3n- de invalidar las actuaciones surtidas. A trav\u00e9s de su declaraci\u00f3n se controla entonces la validez de la actuaci\u00f3n procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza taxativa de las nulidades procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestro sistema procesal, como se deduce del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciaci\u00f3n taxativa de las causales de nulidad.24 La taxatividad de las causales de nulidad significa que s\u00f3lo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuaci\u00f3n aquellos expresamente se\u00f1alados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constituci\u00f3n, como el caso de la nulidad que se presenta por pr\u00e1ctica de una prueba con violaci\u00f3n del debido proceso25. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deber\u00e1 ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jam\u00e1s podr\u00e1 servir de fundamento de una declaraci\u00f3n de nulidad. En este sentido, la Corte expres\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna t\u00e9cnica del derecho procesal, se\u00f1ala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues \u00e9stas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a trav\u00e9s de los recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha estimado que un sistema restringido \u2013taxativo- de nulidades se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto garantiza los principios de seguridad jur\u00eddica y celeridad procesal. En este sentido, en la sentencia C-491 de 199526, la Corporaci\u00f3n sostuvo que pese a que el art\u00edculo 29 superior establece los fundamentos b\u00e1sicos del derecho al debido proceso, corresponde al legislador, dentro de su facultad discrecional y con arreglo a los principios constitucionales, desarrollar a trav\u00e9s de las correspondientes f\u00f3rmulas las formas procesales que deben ser cumplidas para asegurar su vigencia. En tal virtud, la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de nulidades es un asunto que ata\u00f1e en principio al legislador, el cual puede se\u00f1alar, de conformidad con el principio de la proporcionalidad y los dem\u00e1s principios constitucionales, las causales de nulidad.27 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador \u2013contin\u00faa la Corte- eligi\u00f3 un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jur\u00eddica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales espec\u00edficamente previstas en la ley. \u201c(\u2026) De este modo, se evita la proliferaci\u00f3n de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitaci\u00f3n regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.\u201d 28 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez s\u00f3lo puede declarar la nulidad de una actuaci\u00f3n por las causales expresamente se\u00f1aladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado29 han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Nulidad por falta de competencia funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral segundo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala como una de las causales taxativas de nulidad la falta de competencia. El C\u00f3digo determina la competencia de los funcionarios judiciales atendiendo a cuatro factores: El factor subjetivo, relacionado con la calidad de las partes; el factor objetivo, referido a la materia y la cuant\u00eda; el factor territorial, que hace alusi\u00f3n al lugar de los hechos y donde se encuentran las partes; y el factor funcional, ligado a la distribuci\u00f3n vertical de funciones entre los magistrados y jueces (art\u00edculos 14 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia funcional, en la sentencia C-037 de 1998, la Corte adopt\u00f3 la siguiente definici\u00f3n del profesor Ugo Rocco: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHemos visto ya, en general, qu\u00e9 es la competencia funcional y c\u00f3mo est\u00e1 determinada por aquel conjunto de funciones, actividades y poderes, que corresponden a determinado \u00f3rgano judicial, personificado por determinado sujeto. Seg\u00fan cierto concepto, la competencia funcional se da cuando distintos \u00f3rganos jurisdiccionales est\u00e1n llamados a conocer de la misma causa en estadios y fases sucesivas del mismo proceso. En este sentido suele hablarse de una competencia por grados, o bien, en las relaciones entre cognici\u00f3n y realizaci\u00f3n de los intereses tutelados por el derecho objetivo, de una competencia funcional, respecto a la ejecuci\u00f3n, en contraposici\u00f3n con una competencia respecto a la cognici\u00f3n\u00a0 del derecho\u201d. (\u2018Tratado de Derecho Procesal Civil\u2019, ed. Temis y Depalma, Bogot\u00e1 y Buenos Aires, 1970, tomo II, p\u00e1g. 70.)\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma sentencia, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPorque siendo la competencia funcional la atribuci\u00f3n de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casaci\u00f3n, revisi\u00f3n, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violaci\u00f3n del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extra\u00f1as a las que la ley procesal le ha se\u00f1alado.\u201d31 (subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como indican las anteriores citas, la competencia funcional se refiere a la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias. En este orden de ideas, comprende tanto los casos en los que recursos, como la apelaci\u00f3n, no son resueltos por el superior competente, como los casos en los que, pese a quien adopta la decisi\u00f3n es el funcionario competente, excede sus competencias funcionales, por ejemplo, porque desconoce las restricciones que impone el principio de no reformatio in pejus en la hip\u00f3tesis de apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de competencia es una nulidad insaneable, de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil32, por ello, puede ser declarada de oficio por el juez hasta antes de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad para alegar y decretar nulidades despu\u00e9s de que ha sido proferida la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si ocurrieron en ella. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad por no interrupci\u00f3n del proceso en caso de enfermedad grave, deber\u00e1 alegarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes al en que haya cesado la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse durante la diligencia de que tratan los art\u00edculos 337 a 339, o como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n si no se aleg\u00f3 por la parte en las anteriores oportunidades. La declaraci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo beneficiar\u00e1 a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas causales podr\u00e1n alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se resolver\u00e1 previo traslado por tres d\u00edas a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la pr\u00e1ctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitar\u00e1 incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podr\u00e1 alegarse tambi\u00e9n en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3o.\u201d (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 144 ib\u00eddem, por su parte, indica lo siguiente sobre el saneamiento de las nulidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSaneamiento de la nulidad. La nulidad se considerar\u00e1 saneada, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando todas las partes, o la que ten\u00eda inter\u00e9s en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuaci\u00f3n anulada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, act\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepci\u00f3n previa. Saneada esta nulidad, el juez seguir\u00e1 conociendo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del art\u00edculo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia funcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 145 ib\u00eddem dispone lo que sigue en materia de decreto oficioso de nulidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deber\u00e1 declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenar\u00e1 ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificar\u00e1 como se indica en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 320. Si dentro de los tres d\u00edas siguientes al de notificaci\u00f3n dicha parte no alega la nulidad, \u00e9sta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en caso contrario, el juez la declarar\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de las anteriores disposiciones se deduce lo siguiente: Por regla general, las nulidades deben ser alegadas por quien se encuentra legitimado para hacerlo y dentro de las ocasiones previstas en los mismos tr\u00e1mites judiciales. La legitimaci\u00f3n para invocar las causales de nulidad se encuentra en quien haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos como consecuencia del acto que se juzga irregular. \u00a0<\/p>\n<p>El juez puede tambi\u00e9n declarar las nulidades insaneables de oficio antes de proferir el fallo. Si observa nulidades saneables, debe ponerlas en conocimiento de las partes para que las saneen oportunamente \u2013dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes-; si no lo hacen, las nulidades se entienden saneadas.33 Las nulidades saneables que no se formulen antes de la sentencia quedan saneadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferida la sentencia, las nulidades podr\u00e1n ser declaradas \u00fanicamente a solicitud de parte en dos hip\u00f3tesis: Primero, cuando la nulidad haya tenido lugar en la sentencia. En este caso, la causal de nulidad respectiva debe ser invocada por la parte interesada en actuaci\u00f3n posterior a la sentencia. El inciso primero del art\u00edculo 142 ib\u00eddem no indica en qu\u00e9 oportunidad debe ser alegada la nulidad. Sin embargo, de conformidad con las reglas generales en materia procesal la conclusi\u00f3n es que debe ser dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia. Si contra la sentencia no procede ning\u00fan recurso, la nulidad tambi\u00e9n podr\u00e1 ser alegada en las oportunidades previstas en el inciso tercero del art\u00edculo 142, es decir, durante la diligencia de que tratan los art\u00edculos 337 a 339 \u2013diligencia de entrega de bienes y personas-, como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n, si no se aleg\u00f3 por la parte en las anteriores oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda hip\u00f3tesis en la que es posible decretar nulidades despu\u00e9s de proferida la sentencia es cuando las nulidades que ocurrieron antes de la sentencia o las que tuvieron lugar en la propia sentencia se encuadran dentro de las causales de revisi\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De conformidad con el art\u00edculo 379 ib\u00eddem, las causales de nulidad deben en este evento ser invocadas despu\u00e9s de que la sentencia est\u00e9 ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se re\u00fanen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el presente caso se re\u00fanen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la cuesti\u00f3n objeto de debate es de evidente relevancia constitucional. En el presente caso se encuentran involucrados no s\u00f3lo los derechos fundamentales de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n su derecho fundamental a ser elegida en un cargo de elecci\u00f3n popular. Adem\u00e1s, los problemas que se debaten tienen una gran importancia en materia electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la tutelante ha agotado todo los mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n. Como consta dentro del expediente, Karina Paola Becerra Ba\u00f1os se opuso en reiteradas oportunidades a la solicitud de nulidad formulada por Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra: El 10 de marzo de 2009, solicit\u00f3 el rechazo de la petici\u00f3n, por cuanto no se fundamentaba en ninguna causal taxativa de nulidad y se dirig\u00eda a cuestionar el fondo de la decisi\u00f3n. El 16 de marzo siguiente, reiter\u00f3 su petici\u00f3n de rechaz\u00f3, bajo el argumento de que, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el mismo tribunal, la sentencia ya se encontraba ejecutoriada. El 31 de marzo de 2009, nuevamente se opuso a la solicitud y precis\u00f3 que la causal gen\u00e9rica de nulidad prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n tiene lugar \u00fanicamente cuando se valora una prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de oponerse a la petici\u00f3n de nulidad, la peticionaria interpuso dentro de la oportunidad debida recurso de reposici\u00f3n contra el auto cuestionado, pero obtuvo una respuesta desfavorable. Aunque el recurso no hab\u00eda sido resuelto para el momento de interposici\u00f3n de la tutela, este hecho no desvirt\u00faa la procedencia de la acci\u00f3n, ya que (i) lo que exige la jurisprudencia constitucional es que los tutelantes interpongan y agoten los mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n, y (ii) la decisi\u00f3n del tribunal demandado en sede de reposici\u00f3n no remedi\u00f3 ninguno de los defectos que Karina Paola Becerra Ba\u00f1os atribuye al auto del 20 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado no proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, por tratarse de auto dictado en segunda instancia, de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998-. Tampoco proced\u00eda el recurso de s\u00faplica, \u00a0el auto objeto de estudio, ni el que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, son autos dictados por el ponente, como lo exige el art\u00edculo 183 ib\u00eddem. Dado que no se trata de una sentencia, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n tampoco era procedente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 185 ib\u00eddem. En conclusi\u00f3n, en Karina Paola Becerra Ba\u00f1os s\u00f3lo puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de que tuvieron lugar los hechos que la actora considera vulneraron sus derechos fundamentales. En efecto, el auto que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso electoral fue proferido el 20 de abril de 2009, y la acci\u00f3n de tutela fue promovida el 7 de mayo siguiente, es decir, cerca de dos semanas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, las irregularidades procesales alegadas por la tutelante tuvieron un efecto decisivo en el sentido de la decisi\u00f3n acusada. De un lado, si como Karina Paola Becerra Ba\u00f1os asegura, la solicitud de nulidad fue presentada de manera extempor\u00e1nea, lo propio era que el juez la rechazara, es decir, que adoptara una decisi\u00f3n completamente opuesta. De otro lado, si en efecto el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar no pod\u00eda declarar una nulidad no invocada por Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra, tambi\u00e9n tendr\u00eda que haber arribado a un fallo diferente. Observa la Sala que las irregularidades se\u00f1aladas por la actora fueron el fundamento de la decisi\u00f3n del tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, Karina Paola Becerra Ba\u00f1os identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como las irregularidades que \u2013estima- hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. Los hechos est\u00e1n claramente delimitados en la demanda y debidamente soportados en las pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, la tutelante explic\u00f3 con claridad los defectos que atribuye al auto del 20 de abril de 2009, y sustent\u00f3 sus argumentos en normas y jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. Karina Paola Becerra Ba\u00f1os acusa un auto interlocutorio dictado por la segunda instancia en un proceso de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El auto del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar del 20 de abril de 2009 adolece de defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 165 del c\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que, en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u2013como los procesos de nulidad electoral-, ser\u00e1n causales de nulidad las contempladas en el ordenamiento procesal civil y su proposici\u00f3n y decisi\u00f3n estar\u00e1n ajustadas a lo previsto en esa misma normativa. En consecuencia, las reglas sobre oportunidad para alegar y decretar nulidades contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil son aplicables a los procesos que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Obra prueba en el expediente de que el recurso de \u201cnulidad por inconstitucionalidad\u201d fue presentado el 9 de marzo de 2009. La sentencia del 19 de febrero de 2009 fue notificada a las partes por edito que se desfij\u00f3 el 26 de febrero siguiente (fol. 163 C. 1). El 27 de febrero, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de conformidad con el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra \u00a0solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la sentencia. Con la solicitud de aclaraci\u00f3n se suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria. El 9 de marzo de 2009, Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra present\u00f3 tambi\u00e9n una solicitud de nulidad. El 10 de marzo de 2009, el tribunal rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n formulada el 27 de febrero. De conformidad con certificaci\u00f3n expedida por la secretar\u00eda del tribunal, este \u00faltimo auto qued\u00f3 ejecutoriado el 17 de marzo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar no incurri\u00f3 en un error al admitir la solicitud de nulidad y pronunciarse sobre ella. Sin embargo, la Sala s\u00ed estima que el tribunal demandado incurri\u00f3 en un error sustantivo al decidir el recurso de \u201cnulidad por inconstitucionalidad\u201d, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 2009, Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra interpuso un recurso que denomin\u00f3 \u201cnulidad por inconstitucionalidad\u201d contra la sentencia del 19 de febrero del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. El recurrente alegaba que el tribunal hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por las siguientes razones: (i) El tribunal valor\u00f3 algunas pruebas de manera irregular, especialmente el dictamen pericial elaborado por un funcionario de la Registradur\u00eda; (ii) se bas\u00f3 sin justificaci\u00f3n en una interpretaci\u00f3n sobre la eficacia del voto que el Consejo de Estado desech\u00f3 hace m\u00e1s de diez a\u00f1os34 y que, adem\u00e1s, es distinta a la que el mismo tribunal ha adoptado en otros fallos; y (iii) desconoci\u00f3 el principio de jurisdicci\u00f3n rogada en materia contencioso administrativa, ya que en las demandas de nulidad electoral se denunciaban s\u00f3lo 87 irregularidades en la votaci\u00f3n y el tribunal encontr\u00f3 probadas 103, es decir, un n\u00famero superior al alegado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de abril de 2009, la Sala de Decisi\u00f3n No. 3 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia del proceso de nulidad electoral desde el 19 de febrero de 2009, incluida la sentencia, con base en la causal segunda del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: Falta de competencia funcional. Aunque esta causal no fue alegada por Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra, el tribunal consider\u00f3 que se desprend\u00eda de los hechos expuestos por el peticionario. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que en el expediente estaba demostrado que el ad quem excedi\u00f3 sus competencias funcionales, pues el principio de no reformato in pejus implica que el fallo que se adopte en sede de apelaci\u00f3n debe restringirse a la revisi\u00f3n de lo desfavorable al apelante \u00fanico; el tribunal \u2013en su sentir- analiz\u00f3 y se pronunci\u00f3 sobre aspectos distintos a los estrictamente desfavorables a la apelante \u00fanica, de modo que adopt\u00f3 un fallo ultra o extra petita. El tribunal expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, estudiar\u00e1 la Sala lo que el peticionario denomina \u2018VIOLACI\u00d3N DEL DEBIDO PROCESO EN EL CASO CONCRETO\u2019 y que sustenta con la trascripci\u00f3n literal de las mismas razones que fueron expuestas como motivo fundante de las anteriores solicitudes de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, calendada el d\u00eda 19 de febrero de 2009, mediante la cual se revoc\u00f3 la de primera instancia venida en alzada, declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del alcalde el Municipio de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar), y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de nuevos escrutinios; peticiones estas que fueron rechazadas por improcedentes mediante prove\u00eddo fechado el 10 de marzo de 2009 (Folios 1878 a 1881 del Cuaderno No. 4 del expediente), al no avenirse a los fines y requisitos de la aclaraci\u00f3n de sentencias previstos en el art\u00edculo 309 del C. de P. C.; por lo que dicha decisi\u00f3n no examin\u00f3 ni decidi\u00f3 de fondo sobre los motivos de la aclaraci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>La aludida violaci\u00f3n del debido proceso judicial en el sub judice, fundamentalmente, la hace consistir el solicitante en la incongruencia de la sentencia de segunda instancia (Folios 1775 a 1832 Cuaderno No. 4 del Expediente), en cuanto el Tribunal en su decisi\u00f3n encontr\u00f3 probadas 103 irregularidades o falsedades, cuando en la demanda solo se reclamaron 87, mismo n\u00famero que fue objeto de estudio y pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, fechada el 14 de noviembre de 2008 (Folios 1629 a 1670 Cuaderno No. 4 del expediente), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual se denegaron las pretensiones de las demandas acumuladas; constituyendo la decisi\u00f3n de alzada, en concepto del peticionario, un fallo extra o ultra petita que vulnera el debido proceso judicial de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del debido proceso que pregona el petente, tiene su g\u00e9nesis, como atr\u00e1s se dej\u00f3 dicho, en que el Tribunal, al desatar el recurso de alzada, lo hizo por fuera o m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido en la demanda, lo decidido por la jueza de primera instancia y las razones que sustentan el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, lo cual en el evento de resultar probado, tipificar\u00eda la causal 2\u00b0 de nulidad procesal prevista en el art\u00edculo 140 del C. de P. C. por incompetencia funcional del juez colegiado de segundo grado, para lo cual se hace necesario estudiar previamente \u00a0los l\u00edmites y amplitudes que impone al superior funcional el art\u00edculo 357 del C. de P. C., en los eventos de apelante \u00fanico, plural o adhesivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro caso al examen, existe apelante \u00fanico, pues, no obstante que se trat\u00f3 de procesos acumulados, solamente apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, que deneg\u00f3 las s\u00faplicas de las demandas incoadas, y sustent\u00f3 el recurso, el apoderado de la se\u00f1ora KARINA PAOLA BECERRA BA\u00d1OS (Folios 1670 y 1673 a 1677 del Cdno. No. 4 del expediente); por lo que, en consecuencia, la apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable a dicha parte, quedando limitada la competencia funcional del superior a los motivos que sirvieron de sustento al recurso de apelaci\u00f3n (Folios 1673 a 1677 \u00eddem), sin que pudiera el ad quem enmendar la providencia apelada en la parte que no fue objeto del recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede observarse, la sentencia de segunda instancia no discrimina detalladamente, dentro de las 103 irregularidades encontradas, pues no hay manera de establecer su correspondencia con las 87 irregularidades que fueron objeto de la demanda, lo cual imposibilita establecer la congruencia de la sentencia de segundo grado con las pretensiones y los cargos de irregularidad presentados en la demanda de la parte apelante, pues si bien el fallo de segunda instancia se apoya en el dictamen pericial o informe t\u00e9cnico del funcionario de la Registradur\u00eda, dado su car\u00e1cter general, por abarcar un mayor n\u00famero de irregularidades que el demandado, no permite determinar cuales de ellas corresponden a la demanda, que constituye el marco de su estudio y el l\u00edmite de su competencia. En esas condiciones, se concluye que el fallo de segunda instancia, al dar por probadas 103 irregularidades, encontr\u00f3 demostradas las 87 que fueron demandadas, y adicionalmente la diferencia, o sea, 16 irregularidades m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tampoco es posible determinar cuales de los cargos desestimados por la jueza de primera instancia fueron acogidos por el ad quem y cuales fueron desestimados; todo lo cual impone que se declare la nulidad del proceso (\u2026)\u201d (fols. 236 a 243 C. 1, subraya no original). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por medio de auto del 12 de mayo de 2009, la Sala de Decisi\u00f3n No. 3 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar no repuso el auto del 20 de abril de 2009, reiter\u00f3 su competencia para declarar la nulidad de lo actuado y la existencia de una nulidad por falta de competencia funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el tribunal demandado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al examinar la congruencia del fallo de segunda instancia respecto de las peticiones de la actora a la luz del principio de no reformatio in pejus, y al aplicar el numeral segundo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con fundamento en el cual declar\u00f3 la existencia de una nulidad por falta de competencia funcional. La Sala encuentra que esta \u00faltima disposici\u00f3n era manifiestamente inaplicable al caso, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de no reformatio in pejus, consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 31 superior, proh\u00edbe al superior que conoce de un proceso por apelaci\u00f3n interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida por la otra, modificarla y enmendarla haciendo m\u00e1s gravosa para el apelante la situaci\u00f3n procesal creada por la providencia recurrida. En virtud de este principio, el juez de segundo grado tiene limitada su extensi\u00f3n jurisdiccional al objeto querido por el impugnante, es decir, como se indic\u00f3 en la sentencia SU-327 de 1995, \u201c(\u2026) las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el \u00e1mbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: \u2018Tantum devolutum quantum appellatum\u2019\u201d.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha adoptado una interpretaci\u00f3n restrictiva del principio, seg\u00fan el cual el ad quem, a pesar de encontrar alguna irregularidad en la decisi\u00f3n que conoce en segundo grado, no puede declararla si ello significa agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico.36 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha indicado la Corte, el principio de no reformatio in pejus es una manifestaci\u00f3n del principio de congruencia37, de acuerdo con el cual \u201c[l]a sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d (art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Este principio, como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, busca evitar que al resolver sobre la cuesti\u00f3n debatida, el juez adopte una decisi\u00f3n ajena a las cuestiones que se han ventilado a lo largo del proceso y que, por aparecer s\u00f3lo en la sentencia, no pudieron ser controvertidas en las correspondientes etapas procesales. En otras palabras, es una garant\u00eda del derecho de defensa de las partes.38 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no observa que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, al proferir la sentencia del 19 de febrero de 2009, haya excedido la competencia funcional que le impone el principio de no reformatio in pejus, ni que haya desconocido el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el tribunal no adopt\u00f3 una decisi\u00f3n m\u00e1s gravosa para la apelante \u00fanica; por el contrario, revoc\u00f3 el fallo adverso a sus pretensiones y declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del alcalde del municipio de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el tribunal no se pronunci\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 o sobre asuntos distintos a los delimitados por las pretensiones de la apelante. Karina Paola Becerra Ba\u00f1os apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que (i) contiene aspectos contradictorios, y (ii) da por ciertos supuestos edificados deductivamente sobre apreciaciones subjetivas carentes de fundamento probatorio. La peticionaria aleg\u00f3 que el juzgado encontr\u00f3 probada la irregularidad de m\u00e1s de 50 votos (9 votos de ciudadanos que no estaban en el censo electoral del municipio, y m\u00e1s de 49 votos respecto de los cuales se present\u00f3 suplantaci\u00f3n de votantes), n\u00famero suficiente para mutar el resultado del escrutinio; sin embargo, se abstuvo de declarar la nulidad de la elecci\u00f3n. Agreg\u00f3 que respecto de los votos afectados por suplantaci\u00f3n, el juzgado no estudi\u00f3 las pruebas que demostraban su falsedad, como el dictamen pericial que obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones del ad quem, por su parte, estuvieron en consonancia con las pretensiones formuladas por la peticionaria en su recurso de apelaci\u00f3n. El tribunal se pronunci\u00f3 (i) sobre las pruebas que \u2013a juicio de la peticionaria- no fueron tenidas en cuenta por el a quo; (ii) sobre las irregularidades alegadas por la recurrente respecto de las votaciones de varias mesas; y (ii) sobre si el n\u00famero de votos inv\u00e1lidos pod\u00eda mutar el resultado del escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto, expres\u00f3 su desacuerdo con la no valoraci\u00f3n del dictamen pericial que obra en el expediente, y con las apreciaciones subjetivas del a quo sobre las irregularidades de los formularios E-11, apreciaciones que lo llevaron a concluir que eran errores involuntarios y no falsedades. Expres\u00f3 al respecto el tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia hace un an\u00e1lisis de la causal y los hechos que al sentir de las partes actoras configuran la nulidad de la elecci\u00f3n; sin embargo para esta Sala, la sentencia del a quo no valor\u00f3 la totalidad de las pruebas allegadas a las demandas y recaudadas en el periodo probatorio, haciendo algunos an\u00e1lisis que chocan con la obtenci\u00f3n de la verdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, considera la Sala que al pretender el a quo determinar si las falencias que supuestamente se presentan en el E-11 objeto de la presente acci\u00f3n electoral, son meros errores o verdaderos actos fraudulentos, se est\u00e1 realizando consideraci\u00f3n subjetiva, que no se encuentra reglada, pues la regulaci\u00f3n legal electoral ha establecido diferencias entre errores simples, que no son considerados fraudes electorales, y sobre errores que var\u00eden la decisi\u00f3n popular que s\u00ed ser\u00e1n fraude tendiente a anulaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco, le es dado al Juez realizar consideraciones subjetivas, sobre cu\u00e1l ha sido el verdadero \u00e1nimo del jurado o del votante, que ha incurrido en error al llenar \u00a0los espacios de un documento electoral de tanta trascendencia jur\u00eddica en el proceso electoral y en el cual, se encuentra materializada la democracia de una Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el an\u00e1lisis de la providencia de primera instancia, advierte la Sala, la existencia de un hecho relevante para el resultado de la presente acci\u00f3n, y es el hecho de haber omitido el a quo, realizar la valoraci\u00f3n respectiva y completa del dictamen pericial obrante en el proceso en estudio, realizado por la Registradur\u00eda del Estado Civil y suscrito por un servidor p\u00fablico, que contiene precisiones t\u00e9cnicas del resultado electoral del municipio de C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa el listado de las pruebas enunciadas en las consideraciones hechas por el a quo, no se encuentra que el peritazgo (sic) haya sido enlistado entre las pruebas a valorar, as\u00ed como tampoco en parte alguna de la providencia se establece la raz\u00f3n por la cual no ha sido tenido como prueba, mas cuando ha sido una prueba decretada, aportada y controvertida por las partes, en el tr\u00e1mite del litigio\u201d (fols. 146 y 148 C. 1, \u00e9nfasis original). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la segunda cuesti\u00f3n, es decir, sobre la existencia de irregularidades en la votaci\u00f3n no reconocidas por el juez de primer instancia, el tribunal concluy\u00f3 que se hab\u00edan presentado las siguientes irregularidades: 11 votos con fraude, 19 votos de personas que votaron dos veces, 43 votos de personas que votaron en lugares distintos a los que les correspond\u00eda, 14 votos de personas que votaron en distintos puestos de votaci\u00f3n con el mismo n\u00famero de c\u00e9dula, 4 votos de personas que votaron pese a que sus n\u00fameros de c\u00e9dula hab\u00edan sido excluidos del censo electoral por la Registradur\u00eda, y 12 votos respecto de los cuales se hallaron diferencias entre la identidad de la personas registradas y el votante (ver fol. 155 C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre el tercer asunto, este es, si el n\u00famero de votos inv\u00e1lidos pod\u00eda mutar el resultado del escrutinio, el ad quem indic\u00f3 que como las irregularidades afectaban la validez de m\u00e1s de 50 votos, es decir, un n\u00famero de votos que pod\u00eda variar el resultado electoral, el tribunal deb\u00eda declarar la nulidad del acto electoral y ordenar la pr\u00e1ctica de un nuevo escrutinio. El tribunal manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, en virtud de lo expuesto y luego de valorado el dictamen pericial, es claro que en la acci\u00f3n electoral objeto de an\u00e1lisis, se han presentado una serie de irregularidades que en total supera 50 votos irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo hasta aqu\u00ed analizado, concluye la Sala de Decisi\u00f3n que se hallan configurados, el primer y segundo supuestos planteados para el estudio de esta acci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La prueba de que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al tercer supuesto se\u00f1alado, se tiene y as\u00ed los establece el formulario E-26 AL (acta de escrutinios de los votos para la Alcald\u00eda \u2013 Elecciones octubre 2007), que el resultado electoral fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CARLOS SEGUNDO DURAN BECERRA, obtuvo un total de 3.226 votos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* KARINA PAOLA BECERRA BA\u00d1OS, obtuvo un total de 3.176 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que arroja una diferencia de 50 votos entre quien result\u00f3 elegido \u00a0y una de los ahora accionantes, KARINA PAOLA BECERRA BA\u00d1OS, por lo que debe la Sala manifestar que el n\u00famero de votos irregulares al superar dicha cifra, tuvo incidencia en el resultado total de la elecci\u00f3n, pues es evidente que de no haberse depositado dichos votos, el resultado electoral efectivamente ser\u00eda distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estrictamente la posici\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado, es procedente la declaratoria de nulidad del acto electoral y consecuentemente un nuevo escrutinio con exclusi\u00f3n de las mesas cuestionadas en la demanda y sobre las cuales se demostr\u00f3 la existencia de las irregularidades antes analizadas\u201d (fols. 155-156 C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el ad quem resolvi\u00f3 todas y cada una de las pretensiones de la peticionaria dentro de los l\u00edmites delimitados por cada una. Adicionalmente, se abstuvo de analizar irregularidades no planteadas en las demandas de nulidad electoral. Sobre este punto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de las irregularidades encontradas en el peritazgo (sic) efectuado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, debe tenerse en cuenta que no todas estas deben ser objeto de estudio dentro del presente proceso, pues la Juez de lo Contencioso Administrativo solamente le est\u00e1 permitido \u00a0el an\u00e1lisis de los cargos formulados en la demanda. En la medida en que un cargo no ha sido propuesto en la demanda, o surgen hechos nuevos no invocados por el demandante, no resulta procedente su an\u00e1lisis oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el an\u00e1lisis de esta instancia se limita solamente a los hechos formulados en la demanda junto con el correspondiente cargo de nulidad, as\u00ed como a los argumentos planteados contra la sentencia que ha sido objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la decisi\u00f3n que se tomar\u00e1 por esta Sala de Decisi\u00f3n, ser\u00e1 la de decretar la nulidad solicitada y ordenar un nuevo escrutinio por la Jueza de primera instancia, teniendo en cuenta las mesas denunciadas en la demanda e incluidas en el peritaje.\u201d (fols. 155-160 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es posible que en la demanda de nulidad electoral Karina Paola Becerra Ba\u00f1os haya alegado la nulidad de un n\u00famero de votos inferior a 103. En efecto, la tutelante aleg\u00f3 90 irregularidades en la votaci\u00f3n. Sin embargo, lo que delimitaba la competencia de la segunda instancia eran las pretensiones de los dos demandantes del proceso de nulidad electoral (Karina Paola Becerra Ba\u00f1os \u00a0y Mar\u00edn El\u00edas V\u00e1squez) y los argumentos esgrimidos en el recurso de apelaci\u00f3n. De un lado, los demandantes del proceso electoral denunciaron 118 votos irregularidades (ver hechos 1.2.2 y 1.2.3). De otro lado, las pretensiones de la tutelante en el recurso de apelaci\u00f3n alud\u00edan a la valoraci\u00f3n que hizo el juzgado de las irregularidades en la votaci\u00f3n que tanto ella como Mar\u00edn El\u00edas V\u00e1squez denunciaron. Esto significa que sus pretensiones en el recurso de apelaci\u00f3n no se restring\u00edan a las irregularidades que inicialmente denunci\u00f3, sino a todas las que fueron estudiadas en la primera instancia. El argumento de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os en el recurso de apelaci\u00f3n era que m\u00e1s de 50 votos estaban viciados de falsedad. En consecuencia, el ad quem pod\u00eda pronunciarse sobre todos los votos irregulares denunciados por los dos demandantes del proceso electoral -118 votos- y sobre todas las irregularidades que examin\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como muestra el anterior an\u00e1lisis, el numeral segundo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil era manifiestamente inaplicable al caso, de modo que no pod\u00eda ser el fundamento para que la Sala de Decisi\u00f3n No. 3 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar declarara la nulidad de todo los actuado dentro del proceso electoral, desde el 19 de febrero de 2009, incluida la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada por Karina Paola Becerra Ba\u00f1os, y revocar\u00e1 los autos proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n No. 3 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar los d\u00edas 20 de abril y 12 de mayo de 2009. En consecuencia, ordenar\u00e1 dar de inmediato estricto cumplimiento a la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 19 de febrero de 2009, en el expediente acumulado No. 2007-00176-01 y 2007-00173-01, por la cual se declar\u00f3 nula el acta de la elecci\u00f3n del alcalde del municipio de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar) Carlos Dur\u00e1n Becerra, periodo 2008-2011, excluyendo 15 mesas y ordenando nuevos escrutinios. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dejar\u00e1 sin efectos la sentencia dictada el 18 de agosto de 2009, por el mismo tribunal, \u00a0en la cual se confirma la sentencia del 14 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se deniegan las pretensiones de las demandas promovidas por Mart\u00edn El\u00edas Vel\u00e1squez y Karina Paola Becerra Ba\u00f1os contra el acto que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del alcalde del municipio de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala oficiar\u00e1 al Gobernador del departamento de Bol\u00edvar para que encargue un alcalde mientras se realizan los nuevos escrutinios y expida la respectiva credencial a la persona que resulte electa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar la sentencia de \u00fanica instancia proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el 13 de julio de 2009. En su lugar, CONCEDER la tutela al derecho al debido proceso de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, REVOCAR\u00a0 los autos proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n No. 3 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, los d\u00edas 20 de abril y 12 de mayo de 2009, y ORDENAR dar de inmediato estricto cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 19 de febrero de 2009,en el expediente acumulado No. 2007-00176-01 y 2007-00173-01, por la cual se declar\u00f3 nula el acta de la elecci\u00f3n del alcalde del municipio de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar) Carlos Dur\u00e1n Becerra, periodo 2008-2011, excluy\u00e9ndose 15 mesas y orden\u00e1ndose nuevos escrutinios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. As\u00ed mismo, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 18 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en la cual se confirma la sentencia del 14 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se deniegan las pretensiones de las demandas promovidas por Mart\u00edn El\u00edas Vel\u00e1squez y Karina Paola Becerra Ba\u00f1os contra el acto que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del alcalde del municipio de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. OFICIAR al Gobernador del departamento de Bol\u00edvar, para que encargue alcalde mientras se realizan los nuevos escrutinios, y expida la credencial respectiva a la persona que resulte electa. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Algunos ejemplos son los siguientes: En sentencia del 22 de mayo de 2002 (radicaci\u00f3n 20001233100019990829 01, expediente 22274), la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar, revoc\u00f3 un auto del Tribunal Administrativo del Cesar por medio del cual hab\u00eda declarado la nulidad de todo lo actuado en un proceso de reparaci\u00f3n directa, incluida la sentencia, por la no valoraci\u00f3n de medios probatorios incorporados tard\u00edamente al expediente por parte de la secretar\u00eda del a quo. El Consejo de Estado reiter\u00f3 la naturaleza taxativa de las causales de nulidad y concluy\u00f3 que los hechos alegados por el peticionario no correspond\u00edan a ninguna de las causales de nulidad previstas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n por la cual el tribunal no deb\u00eda haber declarado la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 El recurrente asegura que, seg\u00fan la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se pruebe la falsedad de algunos votos, el juez electoral debe calcular la participaci\u00f3n porcentual de cada candidato respecto de la cantidad de votos obtenidos inicialmente, y en esa misma proporci\u00f3n asignar los votos irregulares a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-224 del 17 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0un ciudadano colombiana residente en los Estados Unidos, quien alegaba que un auto interlocutorio dictado en el marco de un proceso de alimentos que le imped\u00eda abandonar el pa\u00eds, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. El tutelante alegaba que el auto era arbitrario, pues hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n del juzgado demandado un autom\u00f3vil y un inmueble para respaldar sus obligaciones. Adem\u00e1s, alegaba que su trabajo en los Estados Unidos era su fuente de ingresos y el que le permit\u00eda pagar las cuotas de alimentos de las que era responsable. La Corte concedi\u00f3 la tutela, ya que consider\u00f3 que los hechos pon\u00edan de presente una manifiesta y palmaria violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del petente. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 a la juez demandada celebrar una audiencia especial con el objeto de examinar la situaci\u00f3n planteada y tomar la decisi\u00f3n que de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, asegure el respeto a los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00abSentencia T-522\/01\u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver tambi\u00e9n sentencia T-993 del de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver al respecto las sentencias T-066 del 28 de enero de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-311 del 30 de abril de 2009. M.P. Lui Ernesto Vargas Silva;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-462 del 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealgre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias T-765 del 9 de diciembre de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-001 del 14 de enero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-092 del 7 de febrero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-405 del 15 de abril de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver al respecto Azula Camacho, Jaime. Manual de derecho procesal, Tomo II, parte general, Bogot\u00e1, Ed. Temis, s\u00e9ptima edici\u00f3n, 2004. P\u00e1g. 290. La taxatividad de las causales de nulidad tiene sustento en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal cuando se\u00f1ala: \u201cEl proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:\u201d (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel, la Corte explic\u00f3 que es l\u00f3gico que la causal aut\u00f3noma de nulidad prevista en el art\u00edculo 29 superior no est\u00e9 tambi\u00e9n prevista en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues esta \u00faltima norma fue expedida antes de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>26 En esta sentencia la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csolamente\u201d del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la advertencia expresa de que adem\u00e1s de las causales previstas en la disposici\u00f3n demandad, es viable y puede invocarse la prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, &#8220;es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;, que es aplicable en toda clase de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver al respecto las sentencia C-561 del 1\u00ba de junio de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>29 Algunos ejemplos son los siguientes: En sentencia del 22 de mayo de 2002 (radicaci\u00f3n 20001233100019990829 01, expediente 22274), la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar, revoc\u00f3 un auto del Tribunal Administrativo del Cesar por medio del cual hab\u00eda declarado la nulidad de todo lo actuado en un proceso de reparaci\u00f3n directa, incluida la sentencia, por la no valoraci\u00f3n de medios probatorios incorporados tard\u00edamente al expediente por parte de la secretar\u00eda del a quo. El Consejo de Estado reiter\u00f3 la naturaleza taxativa de las causales de nulidad y concluy\u00f3 que los hechos alegados por el peticionario no correspond\u00edan a ninguna de las causales de nulidad previstas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n por la cual el tribunal no deb\u00eda haber declarado la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia C- 037 del 19 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia C- 037 del 19 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>32 Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible en la sentencia C- 037 del 19 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 La expresi\u00f3n \u201cantes de dictar sentencia\u201d del \u00a0art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil fue declarada exequible en la sentencia C-449 del 4 de octubre de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Para la Corte, el limitar el decreto oficioso de nulidades hasta antes de que se dicte sentencia garantiza los principios de preclusi\u00f3n y cosa juzgada, y evita adem\u00e1s la vieja pr\u00e1ctica de dilatar los procesos indebidamente mediante la formulaci\u00f3n de incidentes de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El recurrente asegura que, seg\u00fan la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se pruebe la falsedad de algunos votos, el juez electoral debe calcular la participaci\u00f3n porcentual de cada candidato respecto de la cantidad de votos obtenidos inicialmente, y en esa misma proporci\u00f3n asignar los votos irregulares a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia SU-327 del 27 de julio de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencia T-741 del 22 de junio de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia SU-327 del 27 de julio de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencia T-1274 del 18 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-125\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia\u00a0 \u00a0 En la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: Unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}