{"id":17583,"date":"2024-06-11T21:52:59","date_gmt":"2024-06-11T21:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-127-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:59","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:59","slug":"t-127-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-127-10\/","title":{"rendered":"T-127-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 T-2418422 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-127\/10 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA NOTARIAL-Reiteraci\u00f3n de la Sentencia SU-913 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE PREFERENCIA EN LA ASIGNACION DE NOTARIAS-Reiteraci\u00f3n de la Sentencia SU-913 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-Caso en que el puesto obtenido por la accionante no le resulta suficiente para que sea designada como notaria en propiedad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2418422 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Claudia Urbina Pavajeau contra El Consejo Superior De La Carrera Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de julio de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por MARIA CLAUDIA URBINA PAVAJEAU contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 con fundamento en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se inscribi\u00f3 al concurso de notarios convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006 para proveer 76 notar\u00edas del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Ocup\u00f3 el puesto n\u00famero 90 de la lista de elegibles, conformada mediante el Acuerdo 142 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La lista de elegibles dada a conocer mediante el Acuerdo 142 de 2008 fue reconformada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante el Acuerdo n\u00famero 178 de 2009. En virtud de ello la actora ascendi\u00f3 al puesto n\u00famero 80 de la lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de su inscripci\u00f3n al concurso, la actora indic\u00f3 su preferencia por el C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1 y se\u00f1al\u00f3 el siguiente orden de notar\u00edas en ese C\u00edrculo: 28, 42, 72, 32, 64, 6, 55, 11, 39, 18, 16, 30, 13, 2, 51, 36, 3, 26, 5, 7, 15, 4, 40, 41, 50, 12, 61, 59, 77, 75, 73, 71, 74, 8, 63, 70, 57, 52, 1, 45, 49, 29, 48, 69, 9, 10, 46, 47, 44, 54, 53, 19, 60, 21, 22, 31, 24, 38, 23, 14, 25, 27, 33, 56, 63, 34, 35, 20, 43, 17, 76, 62, 65, 68, 58 y 67. La Notar\u00eda 51 correspondi\u00f3 a la opci\u00f3n n\u00famero 15 de su preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el Consejo Superior de la Carrera Notarial nombr\u00f3 en la Notar\u00eda 51 a la Doctora HELIA LUZ ALTAMAR LOZANO, concursante que nunca aspir\u00f3 a dicha notar\u00eda. Anota que la ciudadana Altamar escogi\u00f3 las siguientes 20 notar\u00edas: 18, 46, 7, 1, 9, 40, 14, 15, 2, 48, 38, 12, 10, 30, 39, 33, 42, 28, 41 y 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el Consejo Superior de la Carrera Notarial realiz\u00f3 el nombramiento en cumplimiento del fallo de tutela del 11 de febrero de 2009, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que tiene derecho a ser nombrada en la Notar\u00eda 51 por haber obtenido el mayor puntaje entre quienes se inscribieron para ocuparla, despu\u00e9s de 7 concursantes a quienes ya les fue asignada otra Notar\u00eda. Por eso, asegura que el Consejo Superior de la Carrera Notarial conculc\u00f3 sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, el trabajo y el debido proceso, al no haberla nombrado en esa Notar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar su posici\u00f3n, trae a colaci\u00f3n un concepto del \u00a0Consejo Superior de la Carrera Notarial del 7 de julio de 2008, citado en la p\u00e1gina 14 del fallo de tutela del 7 de mayo de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura donde se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el trabajo de la doctora MARIA DEL PILAR MORENO DE ALVARADO, y se orden\u00f3 su designaci\u00f3n en la Notar\u00eda 66 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. El p\u00e1rrafo citado por la actora es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las listas de elegibles se van proveyendo las notar\u00edas de acuerdo al orden estrictamente descendente teniendo en cuenta los mayores puntajes, adem\u00e1s de esto se debe tener en cuenta la notar\u00eda en el orden preferente indicado al momento de la inscripci\u00f3n, en el evento de que alg\u00fan aspirante con mayor puntaje haya optado por la misma notar\u00eda se har\u00e1 la designaci\u00f3n para la notar\u00eda siguiente en el orden de elecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se aportaron como pruebas al proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lista en la que consta el orden de prelaci\u00f3n de notar\u00edas elaborada por la actora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Listado del orden de prelaci\u00f3n con el que particip\u00f3 la Dra. HELIA LUZ ALTAMAR LOZANO para el C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia del 7 de mayo del 2009, del Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante la cual se protegieron los derechos fundamentales de la doctora Mar\u00eda del Pilar Moreno Alvarado. (Rad. 11001110200020090090072501) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuadro que resume las preferencias de los 83 primeros concursantes, adicionado con las de la ciudadana ALTAMAR LOZANO quien aparece en el puesto n\u00famero 100. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registros individuales de los 100 primeros concursantes conforme al Acuerdo 01 de 2008, en el que se se\u00f1ala el orden de preferencia de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos expuestos, el 22 de mayo de 2009, la demandante instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso y que, en consecuencia, se le reconozca su derecho a ocupar la Notaria 51 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 1 de junio de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, vincul\u00f3, en calidad de autoridades accionadas, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Consejo Superior de la Carrera Notarial (Superintendencia de Notariado y Registro); Tambi\u00e9n vincul\u00f3 al proceso como tercera interesada la doctora Helia Luz Altamar Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica solicita que se deniegue la acci\u00f3n de tutela por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la litis carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cno es pasible de derechos y obligaciones en el sector administrativo notarial\u201d. Se\u00f1ala que el Consejo Superior de la Carrera Notarial es el encargado, en sede administrativa, de la asignaci\u00f3n de las Notar\u00edas y que la doctora PAVAJEAU URBINA no es la indicada para desempe\u00f1arse en la Notar\u00eda 51 de Bogot\u00e1, por cuanto no se encuentra dentro de los 76 primeros puestos de la lista de elegibles. Agrega que \u201cEl Gobierno Nacional design\u00f3 a la titular de esa plaza p\u00fablica en virtud del cumplimiento de un fallo de tutela, lo que demuestra que la decisi\u00f3n no fue arbitraria, ni antojadiza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 4 de Junio de 2009, el Director Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia manifest\u00f3 que el Ministro, en su calidad de Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, otorg\u00f3 poder al jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro para que asuma la defensa judicial de los intereses del Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro solicit\u00f3 que se denegara el amparo impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial, como las acciones ordinarias establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que en este caso no se percibe la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aclara que las normas del concurso notarial establecen la asignaci\u00f3n de las notar\u00edas con base en el puntaje obtenido por cada aspirante, en estricto orden descendente; es decir, que si hay 76 notar\u00edas en ese C\u00edrculo, estas deben asignarse a los 76 aspirantes que obtuvieron el mayor puntaje, independientemente de que al momento de la inscripci\u00f3n hayan indicado s\u00f3lo 1, 2, 3 o 4 notar\u00edas como de su preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que mediante el Acuerdo 142 de 2008 se public\u00f3 la lista de elegibles del nodo de Bogot\u00e1 y que la accionante ocup\u00f3 el puesto n\u00famero 90 de la lista de elegibles con un puntaje de 79,28333. En contraste, la se\u00f1ora HELIA LUZ ALTAMAR, ocup\u00f3 el lugar 38 con un puntaje de 82,9166667 haciendo parte de los 76 aspirantes con derecho a ser nombrados en una notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 al fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2009 dentro del proceso n\u00famero 20080718401, iniciado por HELIA LUZ ALTAMAR, se\u00f1alando que el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: REVOCAR el fallo del 15 de enero de 2009, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al acceso a cargos notariales, igualdad y trabajo de la actora HELIA LUZ ALTAMAR LOZANO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Carrera Notarial en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, remita al nominador el acto administrativo contentivo de la lista de elegibles para los cargos de notarios en propiedad de la Regi\u00f3n de Bogot\u00e1 con el fin de que se proceda al nombramiento de la actora en la notar\u00eda para la cual concurs\u00f3 y corresponda atendiendo el orden de elegibilidad del Acuerdo 142 de 2008 conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, el Consejo Superior de la Carrera Notarial le solicit\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n Judicial aclarar la forma como deb\u00eda acatarse la medida de tutela decretada, teniendo en cuenta que el \u00fanico acuerdo vigente en lo que concern\u00eda a la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1 compuesto por 76 notar\u00edas, era el Acuerdo N\u00b0 178 de 2009, en el cual la accionante estaba por fuera de los 76 primeros lugares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que, el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en providencia del 1 de abril de 2009 notificada el 6 de abril siguiente, aclar\u00f3 la sentencia emitida el 11 de febrero de 2009, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAclarar el numeral Segundo de la parte resolutiva de la providencia de fecha 11 de febrero del a\u00f1o 2009, proferida por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, que en el t\u00e9rmino concedido en el citado fallo, esto es cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n, proceda a reincorporar a la actora a la lista de elegibles en el puesto que le corresponde y a remitir la respectiva resoluci\u00f3n al nominador a efectos de que se realice el respectivo nombramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precisa que mediante el Acuerdo 178 de 3 de febrero de 2009, por el cual se reconform\u00f3 la lista de elegibles, la se\u00f1ora HELIA LUZ ALTAMAR LOZANO qued\u00f3 con un puntaje de 77,9166667, en el puesto n\u00famero 100 de la lista de elegibles, lo que significa que su puntaje no le alcanz\u00f3 para ser finalmente designada en una de las 76 notar\u00edas que conforman el C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Anot\u00f3 tambi\u00e9n \u201cque la se\u00f1ora PAVAJEAU URBINA, queda con un puntaje de 79,2833333, en el puesto 80 de la lista de elegibles, as\u00ed que tampoco podr\u00eda acceder a ser nombrada\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su sentencia del 22 de junio del 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n a que \u201cla aspiraci\u00f3n pretendida por la demandante, frente a la actual Notaria 51 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, desde ning\u00fan punto de vista puede ser aceptada, pues, conforme lo expuso el Consejo Superior \u00a0accionado, su ubicaci\u00f3n actual es el puesto 80 (Acuerdo n\u00famero 178 de 2009), y para el nodo de Bogot\u00e1 solamente las Notar\u00edas por proveer fueron 76\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el nombramiento de la doctora HELIA LUZ ALTAMAR LOZANO en la Notar\u00eda 51 se efectu\u00f3 dando cumplimiento al fallo de tutela del 11 de febrero de 20091, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual no pod\u00eda ser desobedecido o ignorado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que los hechos que dieron lugar a la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el 7 de mayo de 2009, dentro del expediente 110011102000200900900725012, difieren de la situaci\u00f3n que alega la actora porque la se\u00f1ora MORENO ALVARADO se encontraba ocupando el primer lugar de preferencia para su designaci\u00f3n en la Notar\u00eda 66 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0mientras que la se\u00f1ora PAVAJEAU URBINA indic\u00f3 la Notar\u00eda 51 como preferencia n\u00famero 15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n fue impugnada por la tutelante. En su escrito insiste en que el nombramiento de la doctora Helia Luz Altamar Lozano en la Notar\u00eda 51 constituye una arbitrariedad del Consejo Superior de la Carrera Notarial, porque la abogada Altamar no concurs\u00f3 para dicha notar\u00eda y lo que dispuso el fallo de tutela del 11 de febrero de 2009, emanado del Consejo Superior de la Judicatura fue lo siguiente: \u201c(\u2026) se proceda al nombramiento de la actora en la notar\u00eda para la cual concurs\u00f3 y corresponda atendiendo el orden de elegibilidad del Acuerdo 142 de 2008\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que su derecho a la igualdad fue vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Expresa que a la concursante Maria del Pilar Moreno, que ocup\u00f3 el puesto n\u00famero 79 en la lista de elegibles, se le design\u00f3 en la Notar\u00eda 66 que correspond\u00eda a la opci\u00f3n 3 de su preferencia. Pregunta entonces: \u201c\u00bfSi son 76 notar\u00edas, porqu\u00e9 se le reconocieron los derechos constitucionales fundamentales a la Dra. Pilar Moreno cuando ella ocup\u00f3 el puesto 79, es decir, uno menos que yo, y design\u00f3 la Notar\u00eda 66 en la opci\u00f3n 3 de su preferencia, cuando hab\u00eda una concursante all\u00ed nombrada que no se hab\u00eda inscrito para esa misma notar\u00eda?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que, aparte de ella, no existe ning\u00fan concursante que haya escogido y tenga derecho a la Notar\u00eda 51 y haya quedado por fuera del nombramiento que le corresponde. Cita los siguientes ejemplos: Miguel \u00c1ngel D\u00edaz T\u00e9llez, quien s\u00f3lo se inscribi\u00f3 para las notar\u00edas 48, 13 y 40, obtuvo un puntaje de 82.816667 y fue nombrado en la Notar\u00eda 48; Olga Mar\u00eda Valero Moreno, quien se inscribi\u00f3 para las Notar\u00edas 59, 6 y 42, alcanz\u00f3 un puntaje de 82.416667 y fue nombrada en la Notar\u00eda 59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 30 de julio de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente como mecanismo principal, porque la accionante contaba con las acciones contencioso administrativas para buscar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 que el fallo del 7 de mayo de 2009, emanado del Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la concursante MARIA DEL PILAR MORENO DE ALVARADO, s\u00ed constituye un precedente jurisprudencial para el caso concreto; pero que, a pesar de ello, el Consejo Superior de la Carrera Notarial tuvo que elaborar una nueva lista de elegibles en cumplimiento del auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, confirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n Popular instaurada para la protecci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad p\u00fablica, \u201cmodificando la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante objeto de reclamo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala afirm\u00f3 que hasta que no se resuelva definitivamente cu\u00e1l es la integraci\u00f3n de la lista de elegibles no se puede predicar o exigir la aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues en la actualidad la accionante cuenta con una mera expectativa, y un pronunciamiento del Juez de tutela en el presente caso desconocer\u00eda los efectos jur\u00eddicos de las sentencias, las cuales tienen un car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por haberse escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez mediante Auto del 22 de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente proceso la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Consejo Superior de la Carrera Notarial vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora a la igualdad, el trabajo y el debido proceso, al no haberla nombrado en la Notar\u00eda 51 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela se encuentra resuelto por la sentencia SU-913 de 2009, mediante la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional orden\u00f3 dejar sin efectos el Acuerdo 178 de 2009, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, motivar\u00e1 brevemente la presente sentencia3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lista de Elegibles del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0Reiteraci\u00f3n de la Sentencia SU-913 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Acuerdo N\u00b0 01 de 16 de noviembre de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, convoc\u00f3 a concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. Para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 hab\u00eda por proveer, 76 cargos de Notarios. Una vez concluido el proceso de selecci\u00f3n se conform\u00f3 la lista de elegibles para el nodo de la Regi\u00f3n Bogot\u00e1, mediante el Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47016 del 10 de junio de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de octubre de 2007 se instaur\u00f3 una acci\u00f3n popular contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro y otros, con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso respecto de las normas del Concurso de Notarios cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso anteriormente citado, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 29 de agosto de 2008, orden\u00f3 suspender en forma provisional la aplicaci\u00f3n del aparte final del art\u00edculo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2.006, en lo concerniente a la posibilidad que ten\u00edan los concursantes de acreditar la publicaci\u00f3n de obras en \u00e1reas del derecho mediante la certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n expedida por la imprenta o editorial respectiva, junto con un ejemplar de la obra, hasta tanto se dictara pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de dicha providencia, el Consejo Superior de la Carrera Notarial dispuso restar de manera inmediata los cinco puntos que hab\u00edan sido otorgados a los aspirantes que hab\u00edan acreditado la autor\u00eda de sus publicaciones en derecho en la forma indicada anteriormente. Igualmente dispuso rehacer la lista de elegibles, mediante el Acuerdo n\u00famero 178 de 2009, para remitirla al nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, con fundamento en la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la lista de elegibles originalmente conformada mediante Acuerdo 142 de 2008, fue reconformada mediante Acuerdo 178 de 2009, trayendo como consecuencia que varios de los concursantes que hab\u00edan obtenido los 76 primeros puntajes para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 quedaran por fuera de la lista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n constituy\u00f3 el origen de la interposici\u00f3n de m\u00faltiples acciones de tutela, promovidas tanto por participantes que inicialmente no integraron la lista de elegibles, como por participantes que integraron la original, pero que finalmente no fueron nombrados a causa de su descenso dentro de la misma por la disminuci\u00f3n en el puntaje obtenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-913 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 9 expedientes de acciones de tutela que ten\u00edan \u201ccomo eje com\u00fan la inaplicaci\u00f3n parcial de las listas de elegibles que resultaron del concurso de m\u00e9ritos convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006, para la provisi\u00f3n de cargos de notarios en \u00a0propiedad y acceso a la carrera notarial, como consecuencia de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional ordenada \u00a0en el curso de la acci\u00f3n popular 0413-97 -para algunos participantes- de cinco puntos que el art\u00edculo 4 de la Ley 588 de 2000 otorga a la autor\u00eda de obras en derecho. Medida cautelar que torn\u00f3 a \u00a0definitiva mediante la sentencia de 13 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia la Sala Plena, orden\u00f3 dejar sin efecto tanto las sentencias dictadas dentro del proceso de acci\u00f3n popular como el Acuerdo 178 de 2009. Por lo tanto, se reconoci\u00f3 firmeza y fuerza ejecutoria al Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO. DEJAR SIN EFECTO el Acuerdo 178 de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por el cual se modific\u00f3 la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 142 de 2008, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las 76 Notar\u00edas por proveer para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 debieron ser asignadas, en estricto orden, a los 76 mejores puntajes relacionados en la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo 142 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Orden de preferencia en la Asignaci\u00f3n de Notar\u00edas. Reiteraci\u00f3n de la Sentencia SU-913 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las reglas del Concurso P\u00fablico y Abierto de Notarios, se determin\u00f3 que en la solicitud de inscripci\u00f3n el aspirante deb\u00eda anotar el c\u00edrculo notarial al que aspiraba y, si en el mismo exist\u00eda m\u00e1s de una Notar\u00eda, el orden de preferencia de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispuso el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 588 del 2000, por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Postulaciones. El aspirante al cargo de notario, en la solicitud de inscripci\u00f3n anotar\u00e1 el c\u00edrculo al que aspira, si en el c\u00edrculo existe m\u00e1s de una notar\u00eda indicar\u00e1 tambi\u00e9n el orden de su preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de empate habr\u00e1 derecho de preferencia para el titular de la notar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, en ejercicio de la potestad reglamentaria, expidi\u00f3 el \u00a0Decreto 3454 de 2006, y determin\u00f3 lo siguiente sobre la manifestaci\u00f3n del orden de preferencia por parte del aspirante: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Inscripci\u00f3n. La inscripci\u00f3n se realizar\u00e1 por v\u00eda electr\u00f3nica en el sitio web que indique el Consejo Superior, en la fecha que determine el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>El postulante diligenciar\u00e1 en forma completa el formulario electr\u00f3nico que para tal fin sea aprobado por el Consejo Superior, indicando el c\u00edrculo al que aspira. Si en el c\u00edrculo existe m\u00e1s de una notar\u00eda, indicar\u00e1 tambi\u00e9n el orden de su preferencia. Ser\u00e1n eliminados del proceso los aspirantes que presenten m\u00e1s de una aplicaci\u00f3n en el concurso, y quienes se presenten para m\u00e1s de un c\u00edrculo notarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, un concursante con un puntaje alto que hubiera optado por un n\u00famero menor de notar\u00edas, pod\u00eda ser desplazado por un concursante con menor calificaci\u00f3n que s\u00ed hubiera inscrito la totalidad de las opciones de su preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, tal interpretaci\u00f3n fue dejada sin efecto por la Sentencia SU-913 de 20094, en la cual se orden\u00f3 acoger la interpretaci\u00f3n contraria a la se\u00f1alada anteriormente, la cual puede resumirse en que las 76 notar\u00edas del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1 deb\u00edan ser asignadas en estricto orden descendente, sin que en ning\u00fan caso pudiera excluirse de nombramiento a un concursante con mayor puntaje, \u201c\u2026 bajo el pretexto de que las notar\u00edas se\u00f1aladas como de preferencia fueron ocupadas\u2026\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00a0numeral 14.5.1.6 del fallo anteriormente citado, se dispuso lo siguiente sobre el orden de preferencia en la distribuci\u00f3n de notar\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde ese punto de vista es claro que los mejores puntajes en orden descendente deben ocupar los cargos de notario, seg\u00fan el n\u00famero de notar\u00edas a proveer \u00a0en estricto orden descendente. As\u00ed, si se convocaron 76 \u00a0notar\u00edas para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00e9stas deben invariablemente asignarse entre los mejores 76 mejores (sic) puntajes en orden descendente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, otra cosa es la distribuci\u00f3n de esas 76 notar\u00edas entre los ganadores, la cual seg\u00fan la informaci\u00f3n enviada por la Superintendencia y las normas antes trascritas se ha efectuado atendiendo el orden de preferencia anotado en el formulario de acuerdo con el puntaje. Esto quiere decir que si dos personas anotaron como de preferencia la Notaria 15, por ejemplo, se adjudicar\u00e1 a aquel que hubiese obtenido el mayor puntaje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el numeral d\u00e9cimo octavo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-913 de 2009, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n imparti\u00f3 la siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00c9CIMO OCTAVO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL que una vez seleccionados los mejores puntajes de las listas de elegibles en orden descendente por C\u00edrculo Notarial de acuerdo con el n\u00famero de notar\u00edas por proveer para cada C\u00edrculo, estas sean distribuidas atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Ley 588 de 2000, el inciso 2 del art\u00edculo 4 del Decreto 3454 de 2000 y dem\u00e1s normas concordantes y reglamentarias. En ning\u00fan caso podr\u00e1 excluirse a quien por su puntaje tenga derecho a una notar\u00eda bajo el pretexto de que las notarias se\u00f1aladas como de preferencia fueron ocupadas, pues en ese caso, se deber\u00e1 asignar la notar\u00eda que se encuentre disponible en estricto orden descendente de puntaje. \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, con la Sentencia SU-913 de 2009 quedaron resueltas las dos preguntas que condujeron a la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la cual ser\u00e1 desatada mediante la aplicaci\u00f3n directa de la parte resolutiva del fallo: Son \u00e9stas: (i) La alteraci\u00f3n del orden de la lista de ganadores adoptada mediante Acuerdo 142 de 2008 y (ii) La relevancia, para la asignaci\u00f3n de notar\u00edas, del orden de preferencia se\u00f1alado por los aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se inscribi\u00f3 al Concurso de Notarios convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006 y ocup\u00f3 el puesto n\u00famero 90 de la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo 142 de 2008. Posteriormente, en cumplimiento de la medida cautelar adoptada por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima (mediante auto de 29 de agosto de 2008), en el marco del proceso de la Acci\u00f3n Popular 0413-07, el Consejo Superior de la Carrera Notarial modific\u00f3 la lista de elegibles y la aspirante entr\u00f3 a ocupar el puesto n\u00famero 80 de la lista, conforme al Acuerdo 178 de 2009. Sin embargo, como se indic\u00f3 anteriormente, en la sentencia SU-913 de 2009 la Corte Constitucional decidi\u00f3 dejar sin efecto el Acuerdo 178 de 2009 del Consejo Superior de la Carrera Notarial y reconocerle firmeza y fuerza ejecutoria al Acuerdo 142 de 2008. Lo anterior indica que el puntaje obtenido por la actora le permiti\u00f3 ocupar el puesto 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, el puesto n\u00famero 90 obtenido por la peticionaria en la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo 142 de 2008, no resulta suficiente para que sea designada como notaria en propiedad, ni en la Notar\u00eda 51 ni en ninguna otra, toda vez que el n\u00famero de notar\u00edas a proveer para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 es de 76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 por dem\u00e1s anotar que el puesto n\u00famero 80 que la accionante lleg\u00f3 a ocupar en la lista de elegibles modificada tampoco le hubiera dado el derecho de ocupar la Notar\u00eda 51, por la misma raz\u00f3n expresada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala considera que los derechos fundamentales de la actora a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, no fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de julio de 2009, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pero por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido, el 30 de julio de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se deneg\u00f3 la solicitud de tutela impetrada por MARIA CLAUDIA URBINA PAVAJEAU contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados, y los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 314\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Correcci\u00f3n sentencia T-127 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Claudia Pavajeau Urbina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el encabezado, introducci\u00f3n, y numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-127 de 2010, se cometi\u00f3 un error al invertir el orden de los dos apellidos de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la trascripci\u00f3n del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que por tal motivo, la Sala Dual, al advertir que dicho error puede generar confusi\u00f3n en la lectura del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CORREGIR el nombre completo de la actora en el encabezado e introducci\u00f3n de la sentencia T-127 de 2010, el cual es MARIA CLAUDIA PAVAJEAU URBINA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CORREGIR el nombre completo de la actora en la parte resolutiva de la sentencia T-127 de 2010, la cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido, el 30 de julio de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se deneg\u00f3 la solicitud de tutela impetrada por MARIA CLAUDIA PAVAJEAU URBINA contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Proferido dentro del proceso de tutela \u00a0n\u00famero 20080718401 de Helia Luz Altamar contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acci\u00f3n de tutela de Maria del Pilar Moreno de Alvarado contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial tramitada ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-325 de 2007 \u00a0y T-390 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el aparte 14.4.1 de \u00a0la Sentencia SU 913 de 2009 -Fallos de tutela que ordenaron el nombramiento de notarios con fundamento en la medida cautelar ordenada en la acci\u00f3n popular 0413-07 \u00f3 en el Acuerdo 178 de 2009 y que no son objeto de revisi\u00f3n-, \u00a0se dispuso \u00a0lo siguiente sobre el particular: \u00a0\u201c\u2026 En consecuencia, para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 los siguientes nombramientos, que la Corte asimila a designaciones en interinidad, quedar\u00e1n sin efectos al encontrar que \u00e9stas personas deben ser desplazados por participantes con mejor derecho: Jorge Eli\u00e9cer Franco Pineda, Oscar Fernando Mart\u00ednez Bustamante, Oscar Alarc\u00f3n N\u00fa\u00f1ez, Ana de Jes\u00fas Montes Calder\u00f3n, Mar\u00eda del Pilar Moreno de Alvarado y Mar\u00eda Eugenia Rojas de Urueta. Esta medida aplicada en el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 deber\u00e1 ser replicada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en los C\u00edrculos Notariales de todo el pa\u00eds\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 T-2418422 \u00a0 Sentencia T-127\/10 \u00a0 CARRERA NOTARIAL-Reiteraci\u00f3n de la Sentencia SU-913 de 2009 \u00a0 ORDEN DE PREFERENCIA EN LA ASIGNACION DE NOTARIAS-Reiteraci\u00f3n de la Sentencia SU-913 de 2009 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-Caso en que el puesto obtenido por la accionante no le resulta suficiente para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}