{"id":17584,"date":"2024-06-11T21:52:59","date_gmt":"2024-06-11T21:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-128-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:59","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:59","slug":"t-128-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-128-10\/","title":{"rendered":"T-128-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-128\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Vulneraci\u00f3n por parte de autoridades judiciales cuando resuelven no admitir a tr\u00e1mite acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2430100 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Edna Castro Nieto en contra de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 2009 \u00a0y por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 2009, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Edna Castro Nieto present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La actora promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, con el fin de que se ordenara el pago del salario integral adeudado entre el 6 de agosto y 15 de diciembre de 2001; 21 de enero y 14 de diciembre de 2002; 3 de febrero y 14 de junio de 2003 y 15 de julio al 14 de diciembre de 2003, con su respectiva indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su demanda, la actora sostuvo que prest\u00f3 sus servicios como profesora de derecho penal en la Facultad de Jurisprudencia desde febrero de 1998 hasta junio de 2003, a trav\u00e9s de varios contratos de trabajo. Desde agosto de 2001, prest\u00f3 sus servicios como asesora del Consultorio Jur\u00eddico de la misma facultad, habi\u00e9ndose pactado como remuneraci\u00f3n el salario m\u00ednimo integral. Manifest\u00f3 que durante el a\u00f1o 2001, 2002 y 2003 le pagaron montos inferiores al m\u00ednimo integral. En junio de 2003 le comunicaron que su contrato no ser\u00eda renovado, raz\u00f3n por la cual el 30 de junio del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 a la Universidad el pago de los saldos adeudados por concepto de salario integral, los cuales no le fueron cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En respuesta a la demanda, la Universidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones la inexistencia de las obligaciones reclamadas, el cobro de lo no debido, pago, compensaci\u00f3n, buena fe y prescripci\u00f3n. Fundament\u00f3 su defensa en que el salario rige en proporci\u00f3n al n\u00famero de horas trabajadas y que la actora a partir de 2001 celebr\u00f3 contrato de trabajo con la Universidad con una intensidad semanal de 24 horas, equivalente a medio tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En fallo de primera instancia proferido el 25 de julio de 2006, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, absolvi\u00f3 a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas. Argument\u00f3 que las partes, por mera liberalidad, decidieron pactar como remuneraci\u00f3n el equivalente a medio salario integral, pacto que encontr\u00f3 procedente puesto que a\u00fan trat\u00e1ndose del Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente SMLMV, \u00e9ste puede pactarse proporcional al n\u00famero de horas que efectivamente se laboren en desarrollo de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 147 del CST.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el juzgado que no se puede afirmar que se est\u00e1 en presencia de una desmejora salarial y por el contrario s\u00ed se puede argumentar que consisti\u00f3 en un pacto v\u00e1lido entre las partes que consta en las copias del contrato debidamente firmado por ellas, de lo cual se desprende su validez, legalidad y eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 28 de julio de 2006, la se\u00f1ora Castro Nieto present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 25 de julio. En este sostuvo que el Juez realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica seg\u00fan la cual es posible pactar un salario integral proporcional al tiempo laborado, en los mismos t\u00e9rminos en que se permite hacerlo respecto del salario m\u00ednimo legal mensual, sin tener en cuenta que estas (el salario m\u00ednimo y el salario integral) son dos instituciones que responden a conceptos diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la actora que existe prohibici\u00f3n legal en lo que respecta al pago proporcional del salario integral de conformidad con las horas trabajadas, puesto que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990 establece que \u201cen ning\u00fan caso el salario integral podr\u00e1 ser inferior al monto de 10 SMLMV m\u00e1s el factor prestacional que no podr\u00e1 ser inferior al 30% de dicha cuant\u00eda\u201d. Sostuvo que, de conformidad con lo anterior, una empresa no puede acordar salarios integrales inferiores a 10 SMLMV m\u00e1s el factor prestacional, sin que se incurra en una burla a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que esta posici\u00f3n es acogida de forma reiterada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 y de la Corte Constitucional, corporaci\u00f3n \u00faltima que en sentencia C-565 de 1998 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 132, inciso 2, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, en la parte que dice: &#8220;En ning\u00fan caso el salario integral podr\u00e1 ser inferior al monto de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, m\u00e1s el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no podr\u00e1 ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuant\u00eda&#8221;. Al respecto, la Corte encontr\u00f3 que esta norma constituye \u201cun precepto legal protector de los derechos esenciales de los trabajadores (\u2026) y no significa nada distinto de un tope, de obligatorio cumplimiento, aplicable a lo pactado en cuanto hace al monto m\u00ednimo del salario integral\u201d. De igual forma sostiene la actora que dicha Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada \u201cno quebranta en ese punto el derecho a la libertad de patronos y trabajadores, pues \u00e9sta no es absoluta y, precisamente con miras a la defensa de los segundos, se halla sujeta a restricciones que impiden el abuso de la posici\u00f3n patronal dominante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente considera que el fallo que se ataca se basa en una interpretaci\u00f3n ajena a los postulados legales y constitucionales, con el cual se desconoce el precedente constitucional y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que el a quo no se pronunci\u00f3 sobre la pretensi\u00f3n s\u00e9ptima de su demanda, esto es, respecto de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del contrato de trabajo suscrito desde el 21 de enero al 13 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el Tribunal, que no hay raz\u00f3n para sostener que en caso de pactarse una jornada inferior a la m\u00e1xima legal, no pueda convenirse un salario m\u00ednimo integral proporcional a la jornada de trabajo, pues en la legislaci\u00f3n colombiana es permitido pactar salarios en proporci\u00f3n al n\u00famero de horas trabajadas, \u00a0siempre y cuando se respete el m\u00ednimo legal. Por lo tanto, una estipulaci\u00f3n como la del caso en estudio no resulta ilegal ni injusta, sino que por el contrario, resulta acorde con los principios constitucionales de igualdad, proporcionalidad y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La se\u00f1ora Castro Nieto present\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia recurso extraordinario de casaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. Formul\u00f3 dos cargos: (i) Violaci\u00f3n directa debido a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 132 \u2013 subrogado por el art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990- y 147- subrogado por el art\u00edculo 19 de la ley 50 de 1990- del CST; el segundo, (ii) Violaci\u00f3n directa debido a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 147 \u2013 subrogado por el art\u00edculo 19 de la ley 50 de 1990- del CST. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 28 de abril de 2009, resolvi\u00f3 NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral el 15 de septiembre de 2006. Argument\u00f3 la Corte Suprema que el juzgador de instancia no realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n errada de los art\u00edculos esbozados por la recurrente. Para la Corte el Tribunal lo que hizo fue aplicar el principio de proporcionalidad contenido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 147 del CST al salario integral. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte que el ad quem al aplicar el principio de proporcionalidad a un trabajador que pacta salario integral pero con una jornada de medio tiempo, no incurre en ning\u00fan desacierto jur\u00eddico, pues con ello se est\u00e1 asegurando que la especial remuneraci\u00f3n est\u00e9 en concordancia con el tiempo realmente trabajado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el \u00f3rgano de cierre laboral que el art\u00edculo 132 del CST al disponer que \u201cen ning\u00fan caso el salario integral podr\u00e1 ser inferior al monto de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, m\u00e1s el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podr\u00e1 ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuant\u00eda.\u201d, se refiere a vinculaciones ordinarias, dado el car\u00e1cter gen\u00e9rico de la norma. En el caso particular de la actora, la soluci\u00f3n jur\u00eddica es distinta debido a que se trata de un supuesto de hecho diferente. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 6 de julio de 2009 contra la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Laboral y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1alando que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que los fallos de las accionadas constituyen una v\u00eda de hecho que se evidencia en la situaci\u00f3n de que fundamentaron sus decisiones en normas inaplicables, toda vez que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 147 del CST no es aplicable por analog\u00eda para los casos del salario m\u00ednimo integral, puesto que el art\u00edculo 132 del CST establece claramente que en ning\u00fan caso el salario integral podr\u00e1 ser inferior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales. Sostuvo \u00a0que \u00e9sta disposici\u00f3n cierra la posibilidad de pactar un salario integral menor al establecido por ella y afirm\u00f3 que esto lo ha argumentado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los fallos violan la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-565 de 1998, seg\u00fan la cual se declar\u00f3 exequible el tope m\u00ednimo fijado para el salario integral. Para la actora, la ratio decidendi de dicha sentencia constituye un precepto legal protector de los derechos esenciales de los trabajadores y significa un tope de obligatorio cumplimiento. Solicita tutelar sus derechos vulnerados y revocar las providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, no dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos de tutela objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5. En fallo del 21 de julio de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela bajo el argumento de que la acci\u00f3n de tutela, cuando es formulada contra una decisi\u00f3n judicial, solo procede excepcionalmente siempre que se cumpla alguno de los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el a quo que en el presente caso, la censura hecha a la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte versa sobre la forma en que el juez aplic\u00f3 el derecho, por lo que la tutela no es el mecanismo para cuestionar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma por parte del juez. \u00a0<\/p>\n<p>6. La actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo argumentando que el fallo que niega la tutela tiene falsa motivaci\u00f3n al no plantear una hip\u00f3tesis seria, as\u00ed como la falta de sustento de las afirmaciones que se realizan, por lo que dicho fallo es en s\u00ed mismo violatorio del derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, sostuvo que no existe an\u00e1lisis de fondo sobre el defecto sustantivo que plantea en la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, afirm\u00f3 que en la decisi\u00f3n no se hizo menci\u00f3n a lo establecido en el sentencia C-565 de 1998, por lo que desconoce la fuerza vinculante de la ratio decidendi de una decisi\u00f3n que constituye precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. En providencia del 2 de septiembre de 2009 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el auto de avocamiento de la tutela y en su lugar inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n por improcedente toda vez que dicha Sala ha establecido que las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no pueden ser juzgadas por otras autoridades p\u00fablicas, debido a que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunci\u00f3n de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed como por la escogencia del caso, que hizo la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero diez (10) del veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>9. Corresponde a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela que ha sido anulada e inadmitida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto la Sala recordar\u00e1 lo establecido acerca de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva en aquellos casos que las autoridades judiciales no dan tr\u00e1mite a las acciones de tutela presentadas contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer s\u00ed se configura una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, derivada del desconocimiento del precedente constitucional, por parte de los jueces laborales, al haber admitido la posibilidad de fijar el salario integral en proporci\u00f3n a las horas trabajadas de acuerdo con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 147 del CST, en consideraci\u00f3n a que el mismo art\u00edculo fijo un tope m\u00ednimo para el salario integral. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de Auto 004 de 2004, ratificado en el Auto 100 de 2008, estableci\u00f3 que constituye una vulneraci\u00f3n al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva de derechos, aquellos pronunciamientos judiciales en los cuales se resuelve no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela interpuestas contra una providencia judicial proferida por una alta corte. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en Auto 004 de 2004 la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En esa medida, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C. N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, impedir que contin\u00fae la violaci\u00f3n advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su tr\u00e1mite, no pueden quedar sin soluci\u00f3n alguna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En dicho auto se estableci\u00f3 que en aquellos casos donde se vulneren los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva al no dar tr\u00e1mite a una acci\u00f3n de tutela presentada contra una providencia judicial, el peticionario \u201ctienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. Posteriormente, la Corte Constitucional, en atenci\u00f3n a que las diferentes autoridades judiciales no estaban respetando la regla establecida en el precitado auto, fijo nuevas reglas para aquellos casos en que se vulnera el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tutela judicial efectiva de derechos. Al respecto en Auto 100 de 2008 la Corte estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Debido a la efectiva conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisi\u00f3n, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acci\u00f3n instaurada acudi\u00f3 ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petici\u00f3n presentada, en adelante, cuando se presente una situaci\u00f3n semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendr\u00e1 la opci\u00f3n de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; o\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. solicitar ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En el presente caso, como se ha dicho, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 2 de septiembre de 2009, declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el auto de avocamiento de la tutela y en su lugar inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n por improcedente2. Ante dicha situaci\u00f3n, el 1 de octubre de 2009 la se\u00f1ora Castro Nieto present\u00f3 memorial solicitando a la Secretaria General de la Corte Constitucional radicar, para su respectiva selecci\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia3. Mediante auto del 22 de octubre de 2010, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el mencionado fallo de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>15. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, como regla general, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. Esta regla se justifica en la medida en que de ordinario las providencias judiciales (i) son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico y (iii) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces.4 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sin embargo, \u00a0esta Corte a la hora de analizar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta, ha establecido que el mismo incluye la posibilidad excepcional de presentar tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que las autoridades judiciales, quienes se pronuncian a trav\u00e9s de providencias judiciales, son autoridades p\u00fablicas5. Al respecto la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[La] tutela en Colombia. -como el amparo en Espa\u00f1a o el recurso de constitucionalidad en Alemania-, es una acci\u00f3n judicial aut\u00f3noma, residual y subsidiaria, creada para asegurar la eficacia prevalente de los derechos fundamentales en todos los \u00e1mbitos en los cuales dichos derechos puedan resultar vulnerados -incluyendo el \u00e1mbito judicial-, que proceder\u00e1 s\u00f3lo cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios para su defensa o, excepcionalmente, cuando la protecci\u00f3n resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de \u00a0\u201ccualquier\u201d \u00a0autoridad p\u00fablica. \u00a0Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>17. De acuerdo con las consideraciones precedentes, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, s\u00f3lo en aquellos casos en que \u00e9stas vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales. Para ello, la Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad de la misma, unos de car\u00e1cter general que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela6 y otros espec\u00edficos que se refieren a la procedencia de la acci\u00f3n una vez interpuesta7. \u00a0<\/p>\n<p>18. Respecto de los requisitos generales, ha establecido la Corte que el juez debe constatar: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19. Adicional a estos requisitos, debe demostrarse la existencia de las causales espec\u00edficas de procedibilidad definidas por la Corte, esto es: defecto org\u00e1nico8 sustantivo9, procedimental10 o f\u00e1ctico11; error inducido12; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n13; desconocimiento del precedente constitucional14; y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. En conclusi\u00f3n, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario que se evidencie: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la presencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad y (iii) la existencia de una lesi\u00f3n a derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>21. En el presente caso, esta Sala considera que la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, como quiera que: a. La cuesti\u00f3n que se discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con esta acci\u00f3n de tutela el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso (art\u00edculo 29 de la C.P.), y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la C.P.), los cuales han sido reconocidos como fundamentales en nuestro ordenamiento; b. Se cumple con el requisito de inmediatez, pues solo transcurrieron un poco m\u00e1s de dos meses entre la expedici\u00f3n de la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela; c. La actora agot\u00f3 los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, ya que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, providencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; d. Los argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo, fueron igualmente mencionados por la accionante en el proceso que se reprocha15 y e. No se trata de la controversia contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento de los precedentes en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el caso en estudio, la accionante alega que las entidades demandadas desconocieron el precedente constitucional establecido por la Corte en la Sentencia C-565 de 1998, y por ende resolvieron el caso concreto basados en una normatividad inaplicable, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 147 del CST que consagra la proporcionalidad en el pago del salario, principio que seg\u00fan la actora no puede ser aplicado por analog\u00eda al caso del salario m\u00ednimo integral, pues la Corte Constitucional en la referida sentencia estableci\u00f3 exequible el tope m\u00ednimo del salario integral. Igualmente, arguye que se desconocieron decisiones anteriores de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se proh\u00edbe pactar un monto inferior al establecido para el salario m\u00ednimo integral. \u00a0<\/p>\n<p>23. Por su parte, los entes accionados en las diferentes decisiones judiciales atacadas por la actora, basaron sus decisiones en la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad, seg\u00fan el cual, en caso de que se labore una jornada inferior a la m\u00e1xima legal, esto es 8 horas diarias 48 horas semanales, la remuneraci\u00f3n del trabajo se har\u00e1 proporcional al n\u00famero de horas efectivamente laboradas, bien sea que se trate del salario m\u00ednimo legal o el que las partes hayan pactado de com\u00fan acuerdo. Esto en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y el numeral 3 del art\u00edculo 147 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia del 25 de julio de 2006, estableci\u00f3, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 147 del C.S.T.:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLo anterior permite concluir que a\u00fan en trat\u00e1ndose del SMLMV puede ser pactado en forma proporcional al n\u00famero de horas que se laboren efectivamente en desarrollo del contrato de trabajo. La lectura de la norma no obstaculiza esta interpretaci\u00f3n que es de l\u00f3gico entendimiento, pues si el salario m\u00ednimo que se considera sagrado pactarlo en desarrollo del contrato laboral es modificable cuando quiera que no se labora la jornada legalmente establecida para el efecto, con mayor raz\u00f3n es permitido cuando se pacte el salario integral cuyo monto es diez o m\u00e1s veces superior al m\u00ednimo considerado como vital. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario destacar igualmente que el art\u00edculo 143 del C.S.T., establece que el salario debe corresponder entre otros aspectos a la jornada desempe\u00f1ada, en el caso concreto la demandante labor\u00f3 solo medio tiempo, 24 horas semanales, por lo que el salario reconocido y pactado por las partes no es violatorio de los derechos de la demandante, de ninguna manera\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 15 de septiembre de 2006, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en el art\u00edculo 19 de la misma Ley 50 de 1990 que tipifica la protecci\u00f3n del pago del salario m\u00ednimo legal en proporci\u00f3n al n\u00famero de horas trabajadas para quienes laboren jornadas inferiores a las m\u00e1ximas legales; por lo que no hay raz\u00f3n para sostener que en el caso del salario integral m\u00ednimo en virtud del cual la jornada pactada sea inferior a la m\u00e1xima legal, no pueda se\u00f1alarse un salario integral proporcional a la jornada de trabajo, pues al efecto no existe disposici\u00f3n alguna que proh\u00edba que quienes laboren la mitad de la jornada perciban la mitad del salario que le corresponder\u00eda en caso de laborar la jornada completa, a\u00fan si se trata de salarios superiores al m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores razonamientos legales fluye indiscutiblemente que en la legislaci\u00f3n colombiana es permitido pactar salarios en proporci\u00f3n al n\u00famero de horas laboradas siempre y cuando respetando el m\u00ednimo legal\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casaci\u00f3n del 28 de abril de 2009, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Cuando el legislador, en el art\u00edculo 147-3 del CST, ordena que en caso de laborarse jornadas inferiores a las m\u00e1ximas legales, y se devengue el salario m\u00ednimo, \u00e9ste regir\u00e1 en proporci\u00f3n al n\u00famero de horas efectivamente laboradas, lo que se establece es un control garantista mediante el desarrollo del principio de la proporcionalidad: al trabajador se le asegura que no se le esquilmar\u00e1 su estipendio con un ingreso inferior no correspondiente a la cantidad de tiempo respecto del salario m\u00ednimo legal total a percibir si laborara la jornada completa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario m\u00ednimo y salario integral, entonces, obviamente que no son sin\u00f3nimos, mas ello no implica que un principio tuitivo como el de proporcionalidad no pueda ser aplicado a ambos como garant\u00eda, conforme al art\u00edculo 1\u00b0 antecitado, de la armon\u00eda social y equidad entre las partes intervinientes en la relaci\u00f3n de trabajo, c\u00e9lula fundamental del tejido social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es de recordar y precisar que los particulares pueden pactar y acordar todo lo que la ley, expresamente, no proh\u00edba, lo que plasma el art\u00edculo 132 del C.S.T., y que, cuando el art\u00edculo 132-3 ibidem dispone que en ning\u00fan caso el salario integral podr\u00e1 ser inferior al monto de diez salarios m\u00ednimos legales mensuales m\u00e1s un 30% de factor prestacional, esta expresi\u00f3n, eje de la litis, no tiene el alcance particular, exeg\u00e9tico y absoluto que la censura le apareja, ya que la misma, dado el car\u00e1cter gen\u00e9rico de la norma que la contiene, es claro que alude a una vinculaci\u00f3n normal u ordinaria en la que, de pactarse la modalidad salarial en comento, el monto de la retribuci\u00f3n debe corresponder al m\u00ednimo se\u00f1alado en dicho precepto. El caso ya particular de la actora, bajo un supuesto de hecho diferente, implica una soluci\u00f3n jur\u00eddica distinta, como fue la adoptada por el ad quem.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>24. La actora aduce que estas decisiones desconocen el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-565 de 1998, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 132, inciso 2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, en la parte que dice: \u201cEn ning\u00fan caso el salario integral podr\u00e1 ser inferior al monto de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, m\u00e1s el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no podr\u00e1 ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25. En dicha sentencia, esta Corte sostuvo que la disposici\u00f3n legal demandada establece una norma de orden p\u00fablico que no puede ser desconocida por pactos realizados entre empleadores y trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dicha disposici\u00f3n, la cual es de car\u00e1cter general, contiene una especial protecci\u00f3n al trabajador en la que se establece un tope m\u00ednimo respecto del salario integral el cual no puede desconocerse, y garantiza que en la remuneraci\u00f3n por los servicios prestados, se respete el principio de proporcionalidad de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n legal ahora demandada es complementaria de la anterior y tiene fundamento en la opci\u00f3n legislativa varias veces acogida por la jurisprudencia, de establecer reglas de orden p\u00fablico que no pueden ser desconocidas por los pactos entre patronos y trabajadores, justamente en defensa de estos \u00faltimos, que se consideran la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral. Deben ser especialmente protegidos, como lo ordena el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su remuneraci\u00f3n regulada por la ley con miras a la proporcionalidad respecto de los servicios prestados, seg\u00fan lo contempla el 53 Ibidem. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>El precepto \u00a0legal, protector \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0esenciales \u00a0de \u00a0los \u00a0trabajadores -supuesta la ya declarada exequibilidad del salario integral- no significa nada distinto de un tope, de obligatorio cumplimiento, aplicable a lo pactado en cuanto hace al monto m\u00ednimo del salario integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26. As\u00ed las cosas mal podr\u00eda pensarse que la intenci\u00f3n de la Corte fue la de establecer un tope m\u00ednimo para el caso del salario integral en franco desconocimiento del principio de proporcionalidad. Al contrario, la Corte al realizar el an\u00e1lisis de una norma de car\u00e1cter general, tom\u00f3 como fundamento situaciones ordinarias, que para el caso se concreta en un estudio basado en la jornada m\u00e1xima legal de 8 horas diarias 48 horas semanales19, y por ello, al establecer el tope m\u00ednimo del salario integral lo hizo teniendo como referencia dicha jornada, sin que ello implique que dicho tope se predica igualmente para casos donde se laboren jornadas inferiores a la m\u00e1xima legal, pues tal conclusi\u00f3n implicar\u00eda un abandono del principio de proporcionalidad en la remuneraci\u00f3n, lo cual vulnerar\u00eda el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>27. Por dem\u00e1s, el argumento de la demandante se desvanece cuando se confronta con la permisi\u00f3n de pactar jornadas laborales parciales con su respectivo pago parcial o proporcional, autorizado por el numeral tercero del art\u00edculo 147 del C.S.T. En efecto, \u00bfqu\u00e9 l\u00f3gica tendr\u00eda que una persona que devenga el salario m\u00ednimo legal pueda recibir en proporci\u00f3n a las horas trabajadas y lo mismo no ocurra respecto de quien devenga un salario integral, que por dem\u00e1s incluye por lo menos las prestaciones del salario m\u00ednimo legal? \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que una postura que supusiera que toda persona que se vincula a partir de un salario integral tiene que recibir siempre el monto establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 132 del C.S.T, conllevar\u00eda a que dicho tipo de vinculaci\u00f3n siempre tuviere que hacerse por tiempo completo, lo cual atentar\u00eda contra el principio en virtud del cual una de las opciones de la contrataci\u00f3n se basa en la escogencia de la jornada laboral. Igualmente, se ir\u00eda en contrav\u00eda del numeral 1\u00ba del mencionado art\u00edculo, cuando establece que \u201cel empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo\u2026\u201d. En efecto, aceptar que todo salario integral se presenta \u201ccuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u00a820 el cual debe pagarse en dicho monto, sin entrar a considerar otros aspectos como los contemplados en los art\u00edculos 37, 38, 132, 143 y 158 del C.S.T, llevar\u00eda al desconocimiento de las reglas de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>28. Para esta Sala, las decisiones judiciales atacadas en ning\u00fan momento violan el precedente establecido en la sentencia C-565 de 1998, pues si bien dicho precedente establece un tope m\u00ednimo para el salario integral, el mismo fallo reconoce que dicho tope debe ser congruente con el principio de proporcionalidad en la remuneraci\u00f3n, el cual es corolario del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParte bien importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales el Constituyente exige que se establezcan y permanezcan las relaciones laborales consiste en la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo (art\u00edculo 53 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en raz\u00f3n de que es la remuneraci\u00f3n la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esa remuneraci\u00f3n no puede ser simplemente simb\u00f3lica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparaci\u00f3n, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>29. De conformidad con lo anterior, las decisiones adoptadas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ning\u00fan momento desconocen el precedente constitucional, sino que por el contrario, lo respaldan, al aplicar al caso concreto el principio de proporcionalidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y desarrollado en el art\u00edculo 147 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>30. De igual forma cabe resaltar, que los entes accionados adem\u00e1s de respetar el precedente establecido por esta Corte, fallaron en concordancia con el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, corporaci\u00f3n que en decisiones precedentes ha encontrado ajustado a derecho la posibilidad de pagar el salario integral en proporci\u00f3n al n\u00famero de horas trabajadas, por lo que no encuentra prohibido que quienes laboran la mitad de la jornada perciban la mitad del salario integral m\u00ednimo.21 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del 9 de septiembre de 2008 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, es dable extraer del citado medio de convicci\u00f3n, que al sumar las horas a trabajar de lunes a viernes que son veinte (20) y las de los s\u00e1bados que son cinco (5), se obtiene una jornada laboral de veinticinco (25) horas a la semana, y por lo mismo es razonado colegir como lo hizo el Tribunal, que dicha jornada se equipara a la mitad de la jornada m\u00e1xima legal, y fue precisamente el considerar que la actora laboraba medio tiempo, que se encontr\u00f3 justificado que a \u00e9sta se le pagara el salario integral en proporci\u00f3n al n\u00famero de horas laboradas respetando el m\u00ednimo integral\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en decisi\u00f3n del 25 de febrero de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) A partir de considerar que el demandante labor\u00f3 medio tiempo que el Tribunal encontr\u00f3 justificado que se le pagara un salario integral inferior al m\u00ednimo legal, para lo cual adujo que en la legislaci\u00f3n colombiana es permitido pactar salarios en proporci\u00f3n al n\u00famero de horas laboradas siempre y cuando se respete el m\u00ednimo legal sin que est\u00e9 prohibido que quienes laboren la mitad de la jornada perciban la mitad del salario integral m\u00ednimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala puede concluir que los jueces accionados no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la actora, pues ellos en ning\u00fan momento desconocieron el precedente constitucional fijado por esta Corte en la sentencia C-565 de 1998, ni el precedente establecido al respecto por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte no acceder\u00e1 a la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la providencia del 2 de septiembre de 2009 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar NEGAR la tutela interpuesta por Mar\u00eda Edna Castro Nieto contra la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Transcribe apartes de la Sentencia 10799 del 10 de agosto de 1998 MP: Francisco Escobar Enr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente folios 26 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto ver entre otras las sentencias T-381 de 2004, C-050 de 2005, T-363 de 2006, T-565de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-210 de 2008, T-249 de 2008 y T-1112 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1084 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Idem \u00a0<\/p>\n<p>8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>9 Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>10 Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>11 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>12 Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>13 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto ver escrito contentivo del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora en contra de la providencia de primera instancia y el escrito del recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. Folios 52 a 65 y 76 a 86 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver expediente folio 74 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver expediente folio 62 a 64. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 161 del C.S.T, modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>20 Numeral 2\u00ba, art\u00edculo 132 del C.S.T \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto ver las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 9 de septiembre de 2008 Rad. 33506 y del 25 de febrero de 2009 Rad. 35337. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-128\/10 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Vulneraci\u00f3n por parte de autoridades judiciales cuando resuelven no admitir a tr\u00e1mite acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}