{"id":17587,"date":"2024-06-11T21:52:59","date_gmt":"2024-06-11T21:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-131-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:59","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:59","slug":"t-131-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-131-10\/","title":{"rendered":"T-131-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-131\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El juez no vulnera el derecho al debido proceso mediante providencia judicial cuando prima facie se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-La decisi\u00f3n proferida no configura defecto sustantivo por cuanto \u00e9sta se fundament\u00f3 en una lectura de las normas jur\u00eddicas aplicables enmarcadas en una interpretaci\u00f3n razonable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2420920 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Municipio de Dosquebradas (Risaralda), contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado -Subsecci\u00f3n B-, del 27 de agosto de 2009, dentro de la acci\u00f3n instaurada por el Municipio de Dosquebradas contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2009, mediante apoderado, el Municipio de Dosquebradas, Risaralda, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Consejo de Estado, en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por considerar que esa Corporaci\u00f3n judicial viol\u00f3 su derecho al debido proceso. Concretamente, se alega que en la sentencia del 27 de marzo de 2009, en la cual se declar\u00f3 la invalidez del Acuerdo 011 del 21 de octubre de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Dosquebradas, el Tribunal viol\u00f3 el derecho del Municipio al haber \u201cinterpretado erradamente una norma legal y no haber aplicado las pertinentes normas constitucionales y legales\u201d. La acci\u00f3n funda su reclamo en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 21 de octubre de 2008 el Concejo Municipal de Dosquebradas Risaralda expidi\u00f3 el Acuerdo N\u00b0 011, por el cual se crea la Empresa Social del Estado, ESE Salud Dosquebradas y se dictan otras disposiciones. Una vez expedido, el Municipio \u201c[\u2026] tom\u00f3 las medidas conducentes para la puesta en marcha de la ESE creada. [\u2026]\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Gobernador del Departamento de Risaralda, en uso de la atribuci\u00f3n conferida por el numeral 10 del art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n, remiti\u00f3 al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el Acuerdo N\u00b0 011 de 2008 del Concejo Municipal de Dosquebradas, por considerarlo violatorio de las normas constitucionales y legales. A juicio de la Gobernaci\u00f3n, \u00a0(i) a partir del art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales carecen de competencia para asumir directamente nuevos servicios de salud y, adem\u00e1s, \u00a0(ii) la exposici\u00f3n de motivos incurre en falsa motivaci\u00f3n, por cuanto se plantearon razones contrarias a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 27 de marzo de 2009, la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda resolvi\u00f3 declarar la invalidez del Acuerdo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Para el Tribunal, el art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001 establece que \u201c[\u2026] est\u00e1 prohibido a todos los municipios crear nuevas instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas y ampliar las existentes, pues dicha competencia escapa a la esfera de sus atribuciones, sin perjuicio de que hubieren sido certificados o de que hubieran asumido la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; dicha posici\u00f3n encuentra asidero legal en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001 que consagra en forma expresa y contundente la prohibici\u00f3n; par\u00e1grafo al que debe darse aplicaci\u00f3n en atenci\u00f3n al mandato constitucional ya referido, que prev\u00e9 que las competencias de los entes territoriales, en este caso de los municipios, en lo concerniente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, deben sujetarse a lo previsto en la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. A su parecer, la nueva ley de salud, la Ley 1122 de 2007, tambi\u00e9n mantuvo esta regla, de acuerdo a lo se\u00f1alado en su art\u00edculo 26. Al respecto, dijo la sentencia acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 26 [de la Ley 1122 de 2007] prescribe que s\u00f3lo a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado \u2013ESE\u2013 pueden las instituciones p\u00fablicas prestar el servicio de salud (cuando su prestaci\u00f3n se hace directamente por el Estado) y que en cada municipio existir\u00e1 una ESE o unidad prestadora de servicios de salud integrada a una ESE. Esta disposici\u00f3n, estima el Tribunal, obedece a la finalidad de garantizar el cumplimiento del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n de la salud, a cargo del Estado, como un medio efectivo de acceso de la comunidad a los servicios de salud para la satisfacci\u00f3n de la necesidad de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, a trav\u00e9s de alguna Empresa Social del Estado que, por su categor\u00eda, por los criterios que maneja en cuanto a perfiles epidemiol\u00f3gicos, \u00e1reas de influencia y participaci\u00f3n en la red del servicio de salud, entre otros, constituye un aval de eficiencia en la prestaci\u00f3n de este servicio que el Estado debe garantizar a todas las personas integrantes de la comunidad, sin que para alcanzar dicho objetivo se requiera que la Empresa Social del Estado que debe existir en cada municipalidad debe ser de creaci\u00f3n del respectivo ente territorial, sino que a trav\u00e9s de la ESE se satisfaga la necesidad de salud en el municipio, satisfacci\u00f3n que constituye la finalidad esencial de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como lo es el de la salud. Luego la norma contenida en el art\u00edculo de la nueva ley del Sistema General de Seguridad Social en Salud no se erige en una nueva posibilidad de creaci\u00f3n de Empresas Sociales del Estado por parte de los entes municipales y, por lo mismo, no deja sin efectos la prohibici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001, prohibici\u00f3n que por dem\u00e1s es contundente, que no ha sido objeto de declaratoria de inexequibilidad alguna por parte de la Corte Constitucional, que no ha sido materia de derogatoria expresa por parte de la Ley 1122 de 2007, ni resulta contraria a \u00e9sta como pudo analizarse, y que constituye la disposici\u00f3n de orden \u2018legal\u2019 que la Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado como el instrumento id\u00f3neo para la distribuci\u00f3n de las competencias en materia de servicios p\u00fablico de salud entre la Naci\u00f3n y las distintas entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Concretamente, en materia de autonom\u00eda territorial, el Tribunal Contencioso Administrativo consider\u00f3,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fijaci\u00f3n de tales competencias en los diversos entes territoriales no constituye tampoco un desconocimiento de la autonom\u00eda de dichas entidades, pues, conforme qued\u00f3 dicho al inicio de estas consideraciones, la autonom\u00eda del nivel territorial prevista de manera general en el art\u00edculo 1\u00b0 constitucional y, de manera espec\u00edfica para el servicio de salud, en el art\u00edculo 49 ib\u00eddem, no tiene el car\u00e1cter absoluto del cual pueda deducirse que cada ente territorial tiene la facultad de ejercer ilimitadamente y en su totalidad las competencias del Estado en materia de salud, sino que se le ha confiado al legislador la fijaci\u00f3n de tales competencias entre la naci\u00f3n y las diversas entidades territoriales, determinaci\u00f3n del legislador que se ha hecho efectiva a trav\u00e9s de la Ley 715, en cuyo art\u00edculo 44, par\u00e1grafo, ha establecido la prohibici\u00f3n de creaci\u00f3n de Empresas Sociales del Estado por parte de los municipios, encontr\u00e1ndose vigente dicho precepto y, adem\u00e1s, fundado en las disposiciones constitucionales que han quedado comentadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Concluye el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que el Acuerdo N\u00b0 011 \u00a0de 2008 del Concejo Municipal de Dosquebradas entra\u00f1a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001, por cuanto dicha norma no le asigna tal competencia. Dice la sentencia que tal norma establece claramente que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] las facultades que le han sido conferidas a los municipios en el campo de la salud, las cuales como ya se dijo, van enfocadas a la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del sector salud, al aseguramiento de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable en el r\u00e9gimen subsidiado y a la vigilancia de los factores de riesgo que afecten la salud humana, m\u00e1s no a la creaci\u00f3n de nuevas entidades de salud, sin que pueda entenderse que esta \u00faltima se encuentre impl\u00edcita en alguna de las atribuciones enlistadas en la disposici\u00f3n, m\u00e1xime cuando el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo 44 de la Ley 715 fue claro y expreso en consagrar la prohibici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018ning\u00fan municipio podr\u00e1 asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes y est\u00e1n obligados a articularse a la red departamental\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. El Magistrado Fernando Alberto \u00c1lvarez Beltr\u00e1n, salv\u00f3 su voto por considerar que la interpretaci\u00f3n de la mayor\u00eda no era la adecuada. A su juicio, la ley 1122 de 2007 s\u00ed contempla una autorizaci\u00f3n a los municipios para crear una ESE. Sostiene al respecto el Magistrado disidente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA mi juicio, la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal en su Sala de decisi\u00f3n mayoritaria de decisi\u00f3n es inadecuada, no consulta los fines del Estado en cuanto la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, pues si bien la autonom\u00eda de los entes territoriales, no es absoluta pues se ejerce dentro de los l\u00edmites que determine la propia Constituci\u00f3n y de conformidad con la ley, tambi\u00e9n es cierto que al municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado lo corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, tal como establece el art\u00edculo 311 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que mientras el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001 prohibi\u00f3 a los municipios la creaci\u00f3n de nuevos servicios de salud o ampliar los existentes, la Ley 1122 de 2007 en su art\u00edculo 26 estableci\u00f3 con suma claridad que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de las entidades p\u00fablicas, entre las cuales ha de contarse a los municipios, debe hacerse a trav\u00e9s de una ESE p\u00fablica, lo cual necesariamente en principio obliga a que los municipios que prestan el servicio, para poder continuar prestando el servicio deben transformarse en una ESE, las IPS o crearla y articulara a ella las unidades prestados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si no cuenta con una Empresa Social del Estado para prestar el servicio, puede crearla en cumplimiento del art\u00edculo 26 de la Ley 1122 de 2007 ya que como se itera este orden\u00f3 que \u2018en cada municipio existir\u00e1 una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE\u2019, sin que haya el legislador precisado que basta con que en el municipio exista una ESE p\u00fablica de orden nacional o departamental, que adem\u00e1s pueden ser varias, para tales entes territoriales no existi\u00f3 una limitante en cuando se refiri\u00f3 el legislador a que en cada municipio existir\u00e1 una ESE es que tal ESE ser\u00e1 del respectivo municipio. La norma como se observa es contraria a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 de la Ley 715 y por lo mismo, a mi juicio, la deja insubsistente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte el Magistrado en su salvamento de voto, que la pauta jurisprudencial, empleada por la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala para fundar su decisi\u00f3n, es un \u201cfallo dictado el 16 de noviembre de 2006 [\u2026] el cual fue proferido bajo condiciones f\u00e1cticas diferentes y en presencia solamente de la Ley 715 de 2001, pues para el momento del aludido fallo a\u00fan no se encontraba vigente la Ley 1122 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Dosquebradas, Risaralda, considera que el Tribunal Contencioso Administrativo viol\u00f3 su derecho al debido proceso, al haber incurrido en un defecto sustantivo en la sentencia del 27 de marzo de 2009, en la cual se declara la invalidez del Acuerdo 011 del 21 de octubre de 2008 del Concejo Municipal de Dosquebradas, en cuanto en ella se tom\u00f3 una decisi\u00f3n con base en una regla que a su juicio no existe y, por el contrario, se dej\u00f3 de considerar las reglas constitucionales y legales que s\u00ed eran aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Municipio de Dosquebradas advierte, en primer lugar, que la providencia judicial que se ataca es de \u00fanica instancia, por lo que no es posible controvertirla judicialmente para impedir la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la entidad y, por tanto, de la comunidad a su cargo. Sostiene que la tutela es el \u00fanico medio de defensa con el que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- El asunto tiene relevancia constitucional, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud que constituye un derecho constitucional fundamental, aunada a la autonom\u00eda territorial y al ejercicio de competencias propias de las entidades territoriales; \u00a02- Contra el fallo que se ataca no procede ning\u00fan recurso ordinario ni extraordinario; \u00a03- Se cumple el principio de inmediatez porque el fallo cuestionado fue expedido el 27 de marzo del corriente a\u00f1o; \u00a04- Se identifican los hechos que generan la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del ente territorial y de sus integrantes, que s\u00f3lo se produjeron con el fallo del Tribunal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u2018defecto sustantivo\u2019 en el que incurri\u00f3 la providencia judicial acusada por el Municipio de Dosquebradas, es expuesto en la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal en su fallo interpret\u00f3 equivocadamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001, porque el mismo no les proh\u00edbe a los municipios crear Empresas Sociales del Estado (ESE), lo que proh\u00edbe es que los municipios asuman directamente nuevos servicios de salud o ampl\u00eden los existentes, lo que no sucedi\u00f3 porque el municipio, por iniciativa de la alcaldesa, a trav\u00e9s de acuerdo discutido y aprobado por el Conejo Municipal, implement\u00f3 la creaci\u00f3n y funcionamiento de una ESE, con el prop\u00f3sito de prestar el servicio de salud del primer nivel de atenci\u00f3n, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, como corresponde a una empresa descentralizada. De lo anterior se concluye que quien efectivamente va a prestar el servicio de salud en Dosquebradas, no es el municipio sino una ESE, y estas, como lo ha sostenido la Corte Constitucional: \u2018\u2026 son entes que no pueden confundirse con los establecimientos p\u00fablicos y que constituyen una nueva categor\u00eda de entidad descentralizada concebida con un objeto espec\u00edfico\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Para el Municipio, el fallo dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n que organiza a Colombia en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales. Tambi\u00e9n desconoci\u00f3 las competencias legales que otorgan al Municipio las atribuciones de crear, transformar o reestructurar las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en empresas de orden municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Luego de hacer relaci\u00f3n a los art\u00edculos 49, 311 y 313, numeral 6, de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993, a la Ley 715 de 2001, a la Ley 1122 de 2007 y a las sentencias C-540 de 2001 y C-953 de 2007, concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la sentencia acusada no s\u00f3lo interpret\u00f3 erradamente las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de salud sino que desconoci\u00f3 la atribuci\u00f3n constitucional y legal otorgada a los municipios para establecer los \u00f3rganos que han de prestar el servicio de salud en su territorio e ignor\u00f3 los pronunciamientos de la Corte Constitucional como \u00f3rgano contralor de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con obligatoriedad general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se sostiene en la acci\u00f3n de tutela que el Municipio de Dosquebradas, Risaralda, no cuenta con la infraestructura necesaria para prestar el servicio de salud en forma digna, como se demostr\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos para la creaci\u00f3n de la Empresa Social del Estado (ESE) del orden municipal. Al respecto, dice la acci\u00f3n de tutela lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de la problem\u00e1tica social derivada de la deficiencia en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y siguiendo los mandatos constitucionales y legales, el municipio de Dosquebradas realiz\u00f3 los estudios t\u00e9cnicos necesarios para asumir, a trav\u00e9s de una ESE, la prestaci\u00f3n de dicho servicio en su territorio, para lo cual cont\u00f3 con el apoyo de otros entes p\u00fablicos, como la Gobernaci\u00f3n de Risaralda y la Superintendencia Nacional de Salud, as\u00ed como de la propia comunidad [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento previo de la Gobernaci\u00f3n de Risaralda de la situaci\u00f3n social que impon\u00eda la creaci\u00f3n de la ESE y su apoyo a la misma se desprende claramente de lo consignado en el Plan de Desarrollo 2008 \u2013 2011 de Dosquebradas, que fue aprobado mediante Acuerdo Municipal N\u00b0 05 de mayo 25 de 2008 \u2018Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo para una Dosquebradas digna, para la vigencia constitucional 2008 \u2013 2011\u2019, en cuya exposici\u00f3n de motivos al punto 3.3.4. Tablero de control, numeral 2 expresamente se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fortalecimiento de la red del primer nivel con la creaci\u00f3n de la ESE Santa Teresita (A 31 de diciembre de 2009, tener funcionando y prestando los servicios de primer nivel la ESE Santa Teresita, como fortalecimiento de la red p\u00fablica de prestaci\u00f3n de servicios de salud en el municipio). (\u2026)\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el nombre de la ESE fue modificado, esta es una situaci\u00f3n secundaria porque lo importante es que ya estaba programada la creaci\u00f3n de una ESE del orden municipal para el municipio de Dosquebradas, que finalmente decidi\u00f3 que \u00e9sta se identificar\u00e1 con el mismo nombre del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Cumpliendo el mandato constitucional y legal, la alcaldesa de Dosquebradas present\u00f3 al Concejo Municipal el proyecto de creaci\u00f3n de una ESE y \u00e9ste, mediante Acuerdo N\u00b0 011 de 2008, cre\u00f3 la Empresa Social del Estado, ESE, Salud Dosquebradas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n de Risaralda \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Risaralda intervino en el proceso de la referencia para solicitarle al juez de tutela que declarara improcedente la presente acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, no accediera a las pretensiones impetradas en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A su juicio, la sentencia acusada s\u00ed pod\u00eda fundarse en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001 para tomar la decisi\u00f3n que adopt\u00f3. La Gobernaci\u00f3n aleg\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPermea absurda dentro del panorama procesal, la apreciaci\u00f3n que pretende construir el actor, en torno a que la prohibici\u00f3n plasmada en la normativa enunciada est\u00e1 encaminada a que los municipios no asuman directamente nuevos servicios de salud o no ampl\u00eden los existentes, pero que s\u00ed es permitida la situaci\u00f3n presentada en el municipio de Dosquebradas en cuanto a que la Alcaldesa por conducto del Concejo Municipal, implemente la creaci\u00f3n de la nueva ESE. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho argumento carece de validez, pues al tenor de lo preceptuado en la norma en cita, ning\u00fan municipio podr\u00e1 asumir la prestaci\u00f3n de nuevos servicios directamente ni ampliar los existentes, incluyendo esto la situaci\u00f3n de crear el ente municipal, nuevas ESE, y menos a\u00fan sin articularse a la red departamental, como ocurri\u00f3 en el evento al que se contrae a la litis. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, vale resaltar que el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, l\u00e9ase Consejo de Estado, instancia Superior del Tribunal ahora cuestionado por el actor, emiti\u00f3 su propia interpretaci\u00f3n respecto del multicitado par\u00e1grafo, y en su momento se\u00f1al\u00f3 al estudiar la legalidad del Acuerdo 028 de 2003 por medio del cual se transforma el centro de salud del municipio de Cove\u00f1as Sucre, Empresa Social del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Ley 715 de 2001 no asign\u00f3 a los municipios competencias en materia de prestaci\u00f3n de servicios en el sector salud. El art\u00edculo 44 \u00eddem les asigna funciones de direcciones y coordinaci\u00f3n del sector salud. del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), de aseguramiento de la poblaci\u00f3n pobre en el SGSSS y de Salud P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo contrario: al disponer que \u2018ning\u00fan municipio podr\u00e1 asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes\u2019, el citado par\u00e1grafo prohibi\u00f3 a todos los municipios crear nuevas ESE, independientemente de que hubiesen sido certificados o de que se hubieran asumido la presentaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusado, a pretexto de transformar el Centro de Salud del Corregimiento de Cove\u00f1as cre\u00f3 con ese nombre una Empresa Social del Estado para la prestaci\u00f3n de los servicios de Salud, entre los siguientes previstos en su art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe pues duda de que el municipio est\u00e1 asumiendo competencia para la prestaci\u00f3n del servicio de salud que corresponde al departamento, lo que sin lugar a dudas hace manifiesta la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 43 y 44 de la Ley 715\u2019 (Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sent. del 16 de noviembre de 2006, CP Camilo Arciniegas Andrade [Exp. 2004-01018-01])\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene de lo expuesto, que no es evidente para el asunto debatido, la inaplicabilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 de la Ley 715, no es evidente ni surge clara como lo pretende configurar el actor, al contrario, la interpretaci\u00f3n elaborada por \u00e9ste, obedece a criterios subjetivos que el mismo aduce en el escrito contentivo de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estas consideraciones, se puede afirmar entonces sin mayores elucubraciones, que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna ni en defecto sustantivo, pues para el caso sub examine, aplic\u00f3 la norma en el estricto sentido en que se deb\u00eda aplicar, pues su propio superior fij\u00f3 las pautas de interpretaci\u00f3n y en este sentido las aplic\u00f3 reiterando, que el alcance que pretende dar el actor a la normativa en comento, obedece a interpretaciones de car\u00e1cter subjetivo que no permiten edificar una falta endilgable al Tribunal de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adicionalmente, la Gobernaci\u00f3n de Risaralda considera que la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo no desconoce los derechos a la vida y a la salud de los residentes del Municipio. Establece que tal afirmaci\u00f3n esta \u201c[\u2026] evidentemente alejada de la realidad y carece de soporte y eco en el presente diligenciamiento, como quiera que la ESE, Hospital Santa M\u00f3nica se encuentra debidamente habilitada, seg\u00fan visita de verificaci\u00f3n de condiciones de habilitaci\u00f3n, realizada por la comisi\u00f3n t\u00e9cnica de verificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Operativa de Prestaci\u00f3n de servicios de salud del Departamento de Risaralda, el d\u00eda 27 de mayo de 2008, en la que se concluye que \u2018cumple est\u00e1ndares habilitaci\u00f3n\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Para la Gobernaci\u00f3n, el Acuerdo N\u00b0 011 de 2008 que cre\u00f3 la ESE Dosquebradas, dispone la prestaci\u00f3n directa del servicio de salud, por lo que determin\u00f3 una \u2018nueva infraestructura\u2019. \u00c9sta, se indica, no est\u00e1 inmersa en la red p\u00fablica departamental, por lo que no asegura que se est\u00e9 evitando \u2018el sobredimensionamiento en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de salud\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Resalta la intervenci\u00f3n que de acuerdo con la Ley 715 de 2001, el servicio de salud a nivel territorial deber\u00e1 prestarse mediante la integraci\u00f3n de redes que permitan la articulaci\u00f3n de las unidades prestadoras de servicios de salud, la utilizaci\u00f3n adecuada de la oferta en salud y la racionalizaci\u00f3n del costo de las atenciones en beneficio de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como la optimizaci\u00f3n de la infraestructura que la soporta. En desarrollo de esta disposici\u00f3n, el documento \u2018Conformaci\u00f3n General de la red de servicios de salud del departamento de Risaralda\u2019,3 estableci\u00f3 que la regi\u00f3n de oriente es atendida para el municipio de Santa Rosa de Cabal por la ESE Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Santa Rosa y para el primer nivel de atenci\u00f3n del municipio Dosquebradas por la ESE Hospital Santa M\u00f3nica de Dosquebradas. Al respecto, se a\u00f1ade lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas necesidades ambulatorias de segundo nivel de complejidad para ambos municipios son atendidas por la ESE Hospital Santa M\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que en el \u00e1mbito nacional los hospitales que ofertan los servicios de segundo nivel de complejidad, y m\u00e1s a\u00fan los que s\u00f3lo ofertan los servicios de tipo ambulatorio (en el Departamento los servicios de urgencias y hospitalarios de segundo nivel de complejidad son ofertados exclusivamente por la ESE Hospital Universitario San Jorge) ofertan asimismo los servicios de primer nivel, dado que es a trav\u00e9s de esta estrategia como se puede lograr mantener la estabilidad financiera de dichas instituciones, ya que los servicios de mediana complejidad est\u00e1n parcialmente cubiertos por el plan obligatorio de salud subsidiado POS S. \u00a0<\/p>\n<p>En la evaluaci\u00f3n anual comparativa vigencias 2006-2007 realizada a la ESE Hospital Santa M\u00f3nica se detectaron debilidades en la oferta de servicios de salud de primer nivel de la periferia de la ciudad, y se recomend\u00f3 fortalecer dicha oferta a trav\u00e9s del mejoramiento de los servicios ambulatorios a trav\u00e9s de puestos y centros de salud adscritos a dicha ESE; la creaci\u00f3n de un nuevo hospital para la atenci\u00f3n del primer nivel no solucionar\u00eda dicha problem\u00e1tica y menos si dichos servicios se prestan en instalaciones contiguas a la ESE Santa M\u00f3nica; asimismo este nuevo prestador desestabilizar\u00eda a la ESE Santa M\u00f3nica y desequilibrar\u00eda la red departamental, en contrav\u00eda a las pol\u00edticas nacionales y al esp\u00edritu de la Ley 715 de 2001.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Para la Gobernaci\u00f3n, contrario a lo que afirma el Municipio, el Hospital Santa M\u00f3nica de Dosquebradas \u201c[\u2026] es una entidad en la cual se cumple con la normativa establecida en el Estado Colombiano en materia de portafolio de servicios, capacidad instalada, habilitaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n aclara que de acuerdo con el art\u00edculo 49, par\u00e1grafo 1\u00b0, de la Ley 715 de 2001, los municipios que a julio 31 de 2001 estaban certificados, pero no hab\u00edan asumido la competencia para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, el respectivo departamento ser\u00e1 el responsable de prestar los servicios de salud y administrar los recursos correspondientes. Como en la fecha indicada el Municipio de Dosquebradas se encontraba certificado, pero no hab\u00eda asumido la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por lo tanto la Ley 715 de 2001 es expresa con respecto a tal situaci\u00f3n y en consecuencia el municipio de Dosquebradas no tiene la competencia para prestar los servicios de salud, ni administrar los recursos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n sostiene que la ESE Santa M\u00f3nica representa una alianza entre el Departamento y el Municipio que permite \u201caunar esfuerzos y recursos en pro de garantizar la institucionalidad, la viabilidad y sostenibilidad financiera con procesos de mejoramiento continuo\u201d, pues presta el servicio de salud de primer nivel del Municipio de Dosquebradas, a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La intervenci\u00f3n se\u00f1ala que la dificultad que tiene actualmente el Municipio de Dosquebradas para la atenci\u00f3n de la salud de la poblaci\u00f3n es que no hay red primaria suficiente, es decir, \u201cno disponen de la infraestructura suficiente \u2013puestos de salud-\u201d. Dice al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los puestos de salud de Santa Teresita, la Badea, Filobonito, la Argentina y la Uni\u00f3n, son de propiedad del Municipio, dos son de la comunidad (Jap\u00f3n y Barrios Unidos) y del sector de Frailes que es de propiedad del Hospital Santa M\u00f3nica. La alcald\u00eda es quien debe hacer las inversiones en los puestos de salud que son de propiedad del Municipio para que \u00e9ste se encuentre en \u00f3ptimas condiciones, para que el Hospital Santa M\u00f3nica tiene la capacidad t\u00e9cnica instalada suficiente para atender la poblaci\u00f3n de primero y segundo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al crearse la ESE Salud Dosquebradas, como una entidad encargada de atender el primer nivel de atenci\u00f3n, el Hospital Santa M\u00f3nica al perder la competencia para ello, s\u00f3lo podr\u00eda ofrecer la prestaci\u00f3n del servicio de salud de segundo nivel, raz\u00f3n que la har\u00eda inviable no s\u00f3lo financiera sino operativamente, por lo que no s\u00f3lo deber\u00e1 incurrir en recorte de personal, sino en la restricci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y sobre todo desaprovechar no s\u00f3lo su infraestructura f\u00edsica, sino su dotaci\u00f3n, en la que se han invertido cuantios\u00edsimos recursos y el Municipio de Dosquebradas se ver\u00eda en la necesidad de invertir en la nueva dotaci\u00f3n de la nueva ESE, as\u00ed como en su infraestructura, y dem\u00e1s aspectos \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n concluye que del \u2018escenario expuesto\u2019 \u201c[\u2026] se puede deducir a las claras que la creaci\u00f3n de dicha ESE afecta ostensiblemente los recursos de la salud del Municipio, situaci\u00f3n totalmente opuesta a lo planteado en el escrito contentivo de la acci\u00f3n y de la que se puede entrever la falta de veracidad respecto a las presuntas vulneraciones a la vida y la salud de los biquebradenses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda \u00a0<\/p>\n<p>Dos Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda participaron en el proceso de la referencia, en representaci\u00f3n de \u00e9ste, para solicitar al juez de tutela que rechazara la acci\u00f3n puesta en su contra, por no reunir los requisitos para ser procedente. Afirmaron al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizados cada uno de los elementos tra\u00eddos a colaci\u00f3n a trav\u00e9s del presente escrito, consideramos que ninguno de ellos est\u00e1 presente en la providencia emanada de esta colegiatura el d\u00eda 27 de marzo de 2009 en el proceso de validez de acuerdo, pues la misma tuvo como fundamento el estudio de las normas aplicables a la materia (art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001, art\u00edculo 1\u00b0 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Ley 1122 del 9 de enero de 2007), y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el m\u00e1ximo Tribunal en materia contencioso administrativa, as\u00ed como el an\u00e1lisis de los presupuestos f\u00e1cticos y las pruebas allegadas al proceso, elementos que llevaron a la mayor\u00eda de la Sala a concluir que el Acuerdo N\u00b0 011 del 21 de octubre de 2008 emanado del Concejo Municipal de Dosquebradas entra\u00f1aba la vulneraci\u00f3n de las disposiciones legales referidas, ante la imposibilidad de que adolecen los municipios para crear nuevas entidades de salud; ello, por cuanto el art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001 es muy claro al establecer las facultades que le han sido conferidas a los municipios en el campo de la salud, las cuales como ya se dijo, van enfocadas a la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del sector salud, al aseguramiento de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable en el r\u00e9gimen subsidiado y a la vigilancia de los factores de riesgo que afecten la salud humana, m\u00e1s no a la creaci\u00f3n de nuevas entidades de salud, sin que pueda entenderse que esta \u00faltima se encuentre impl\u00edcita en alguna de las atribuciones enlistadas en la disposici\u00f3n, m\u00e1xime cuando el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo 44 de la Ley 715 fue claro y expreso en consagrar la prohibici\u00f3n [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es de resaltar que no son ciertas las afirmaciones contenidas en el hecho cuarto de la demanda en cuanto se refiere que \u2018el municipio de Dosquebradas, Risaralda, no cuenta con la infraestructura necesaria para prestar el servicio de salud en forma digna (\u2026)\u2019, toda vez que dicho ente territorial s\u00ed cuenta con un hospital de segundo nivel, cual es la ESE Hospital Santa M\u00f3nica de Dosquebradas, que es la encargada de prestar el servicio de salud a la comunidad de dicho municipio, sin que sea de recibo este argumento que tiene a su base una aseveraci\u00f3n alejada de la verdad y con la cual se pretende presentar la situaci\u00f3n a estudio desde una \u00f3ptica de mayor sensibilidad como lo es la afectaci\u00f3n del servicio de salud en detrimento de la comunidad, servicio cuya prestaci\u00f3n en realidad se encuentra garantizado para los integrantes de esta colectividad a trav\u00e9s de las entidades de salud que operan en el municipio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de 2009, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Partiendo de la regla general seg\u00fan la cual, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, indic\u00f3 que en el presente caso no se est\u00e1 ante una excepcional situaci\u00f3n que justifique la procedencia de la tutela en contra de una providencia judicial, como la que ocurre \u201ccuando la persona afectada no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso\u201d. Dijo al respecto la Secci\u00f3n Primera,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso no se presenta una situaci\u00f3n excepcional que d\u00e9 lugar a conceder el amparo del mencionado derecho fundamental. La parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o al debido proceso, sino que no est\u00e1 de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que de la ley hizo el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia acusada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n del fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Dosquebradas, por medio de apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Luego de resaltar que la propia sentencia de la Secci\u00f3n Primera reconoce que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela no es absoluta, advierte que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la excepcionalidad de la tutela no se da s\u00f3lo cuando se niega el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por completo. Uno de los casos en los que un juez puede incurrir en una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso es cuando incurre en un defecto f\u00e1ctico, lo que ocurre, por ejemplo, cuando no aplic\u00f3 la regla legal pertinente, sino otra diferente. A su juicio, esa es la violaci\u00f3n en la cual la sentencia acusada incurri\u00f3 y la cual el juez de tutela en primera instancia no quiso ver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la protecci\u00f3n que se pide no es una nueva instancia judicial dentro del proceso, sino la manera de impedir el desconocimiento o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados. El escrito de impugnaci\u00f3n reitera que el fallo judicial acusado \u201c[\u2026] viol\u00f3 disposiciones constitucionales y legales al desconocer el derecho fundamental del ente territorial a organizarse aut\u00f3nomamente, a transformar y reestructurar la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud y a prestar los servicios p\u00fablicos que determina la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto de 2009, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, en el sentido de considerar que no exist\u00eda violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del Municipio de Dosquebradas, por parte de la sentencia acusada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. \u00a0Luego de establecer que de acuerdo a la reciente jurisprudencia constitucional [sentencia C-590 de 2005], una acci\u00f3n de tutela es procedente en contra de una providencia judicial, excepcionalmente, cuando cumple con los requisitos de procedibilidad y cuando, adem\u00e1s, incurre en una de las causales de procedibilidad, la Sala consider\u00f3 que la discrepancia de una entidad del estado con relaci\u00f3n a una interpretaci\u00f3n razonable que de la ley y la Constituci\u00f3n hizo un Tribunal Contencioso Administrativo, no se erige en una v\u00eda de hecho. La existencia de un salvamento de voto, de ninguna manera implica que, en principio, se desconoci\u00f3 el ordenamiento constitucional vigente mediante una providencia judicial. Al respecto, dijo la sentencia de segunda instancia lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera necesario manifestar que esta Corporaci\u00f3n ha venido participando de la tesis seg\u00fan la cual la autonom\u00eda judicial envuelve el respeto por el principio de independencia de los jueces para interpretar el ordenamiento jur\u00eddico y por ello, considera que no constituye una v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n que de forma razonada, exponga los argumentos por los cuales el funcionario judicial adopta, dado que la exposici\u00f3n del criterio no implica el desconocimiento de la juridicidad. Con otras palabras, discrepar con la interpretaci\u00f3n que hizo el juez colegiado en forma v\u00e1lida y razonada en una sentencia, que tuvo discrepancia al interior de la Sala del Tribunal, no puede ser raz\u00f3n para invalidar una sentencia judicial en sede de tutela, mientras el fallo del cual se discrepa haya tenido una s\u00f3lida fundamentaci\u00f3n legal aplicable al caso concreto y jurisprudencial, y se haya actuado dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que en la sentencia del 27 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de un v\u00eda de hecho por error en interpretaci\u00f3n de la normatividad vigente en cuanto a la creaci\u00f3n de las ESE por una entidad del orden municipal, ni en un defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n de pruebas. As\u00ed mismo, no se evidencia un defecto procedimental o irregularidad procesal que pudieran vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso cuya tutela solicita el accionante en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los argumentos que anteceden, la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, en la medida en que la cuesti\u00f3n que se debate carece de relevancia constitucional y no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de una v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso, la Corte debe entrar a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfdesconoce un juez (el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda) el derecho al debido proceso de una entidad territorial (el Municipio de Dosquebradas), al haber tomado una decisi\u00f3n con base en una interpretaci\u00f3n de las normas legales aplicables que, se alega, desconoce el orden constitucional vigente e impacta negativamente el goce efectivo de otros derechos fundamentales (en este caso, a saber, la autonom\u00eda territorial y el derecho a la salud)? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La jurisprudencia constitucional ha resuelto reiteradamente esta cuesti\u00f3n en el pasado, advirtiendo que la aplicaci\u00f3n que un juez de la Rep\u00fablica haga del derecho no es violatoria del derecho al debido proceso cuando \u00e9sta se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable. Para la Sala de Revisi\u00f3n ello ocurre en el presente caso. La aplicaci\u00f3n que del ordenamiento hace el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda est\u00e1 en el margen de interpretaci\u00f3n razonable y, por tanto, no conlleva una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para analizar la respuesta a este problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n (1) presentar\u00e1 las reglas jurisprudenciales, en general, sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (2) har\u00e1 referencia a los par\u00e1metros espec\u00edficos sobre violaciones al derecho al debido proceso, por haber incurrido en un \u2018defecto sustantivo\u2019; y finalmente (3) analizar\u00e1 el caso concreto, estableciendo por qu\u00e9 la decisi\u00f3n judicial acusada parte de una aplicaci\u00f3n del derecho, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable, y, prima facie, no conlleva una barrera al goce efectivo del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Desde el inicio de su jurisprudencia, en 1992, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u2018salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u20195 \u00a0Recientemente, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, la Sala Plena reiter\u00f3 esta posici\u00f3n,6 indicando que \u201c(\u2026) los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela [\u2026] la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. (\u2026)\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las causales de procedibilidad han sido reunidas en dos grupos. Las denominadas \u2018generales\u2019 o \u2018requisitos de procedibilidad\u2019, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales denominadas \u2018especiales\u2019, \u2018espec\u00edficas\u2019, o \u2018causales de procedibilidad propiamente dichas\u2019, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, viol\u00f3 o no los derechos fundamentales de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido presentadas en los siguientes t\u00e9rminos: (a) Que el tema sujeto a discusi\u00f3n sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.8 (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.9 \u00a0(d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.10 (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y qu\u00e9 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.11 (f) Que no se trate de sentencias de tutela.12\u201d.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Las causales de procedibilidad especiales, espec\u00edficas o propiamente dichas, como se indic\u00f3, se refieren a los defectos espec\u00edficos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto org\u00e1nico;14 (ii) defecto procedimental;15 (iii) defecto f\u00e1ctico;16 (iv) defecto material y sustantivo;17 (v) error inducido;18 (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n;19 (vii) desconocimiento del precedente;20 (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia,21 as\u00ed como los casos en los que se ha reiterado recientemente.22 \u00a0<\/p>\n<p>4. Un juez de la rep\u00fablica no viola el derecho al debido proceso mediante una providencia judicial cuando, prima facie, se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia constitucional es claro que verificar una discrepancia en torno a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de unas normas aplicables a un caso, no implica constatar una violaci\u00f3n al debido proceso. Si se trata de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisi\u00f3n judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Concretamente, con ocasi\u00f3n del estudio de dos sentencias del Consejo de Estado que hab\u00edan sido demandadas mediante acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que \u2018un juez de la Rep\u00fablica no viola el derecho al debido proceso de una persona cuando, prima facie, su lectura de las normas jur\u00eddicas aplicables, o no aplicables, se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable\u2019.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En esa misma ocasi\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 que, en todo caso, \u00a0\u2018una acci\u00f3n de tutela no procede contra una sentencia a la cual se acusa de haber violado el derecho al debido proceso, por no haber aplicado una norma legal que deb\u00eda aplicarse, cuando el accionante, o la persona correspondiente, no solicit\u00f3 dentro del proceso a la autoridad judicial acusada que aplicara la norma en cuesti\u00f3n, habiendo tenido la oportunidad procesal para hacerlo y la carga de solicitarlo.\u201924 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed pues, no constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, por incurrir en un defecto sustantivo, el que una persona que sea juez aplique un conjunto de normas de acuerdo a una lectura que se encuentra dentro de un margen razonable de interpretaci\u00f3n y, en todo caso, tal reclamo no se podr\u00e1 hacer en sede de tutela si no fue planteado en el proceso ordinario, si era posible hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala a analizar el caso objeto de estudio en el presente proceso, a la luz de las consideraciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda no incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso, por un defecto sustantivo, en la medida que la decisi\u00f3n judicial acusada se fund\u00f3 en una lectura de las normas aplicables que se encuentra dentro de una margen razonable de interpretaci\u00f3n y que tiene de presente el orden constitucional vigente. Para desarrollar esta posici\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 en primer lugar por qu\u00e9 la acci\u00f3n de tutela en este caso es procedente y, posteriormente, analizar\u00e1 por qu\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales por parte del Tribunal acusado en la sentencia acusada, se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Municipio de Dosquebradas contra la sentencia en cuesti\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda es procedente y puede ser objeto de an\u00e1lisis del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El Municipio de Dosquebradas, considera que la sentencia de \u00fanica instancia mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo resolvi\u00f3 declarar inv\u00e1lido un Acuerdo [el N\u00b0 011 de 2008], en virtud de la revisi\u00f3n de constitucionalidad y legalidad solicitada por la Gobernaci\u00f3n del Depar\u00adtamento, desconoce su derecho a la autonom\u00eda territorial, adem\u00e1s de poner en riesgo el derecho de las personas del Municipio a acceder a los servicios de salud que se requieran. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Teniendo en cuenta (i) que la acci\u00f3n presentada por el Municipio cuestiona una sentencia judicial dentro de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa; (ii) que el proceso en el que \u00e9sta se profiere es de \u00fanica instancia y en su contra no proceden recursos; (iii) que a juicio del demandante, la sentencia acusada conlleva desconocer dos derechos constitucionales \u2013a saber, el derecho de autonom\u00eda del Municipio y de sus gentes, y el derecho a la salud de \u00e9stas\u2013; (iv) que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 dentro de un tiempo razonable [un mes despu\u00e9s de dictada la sentencia]; (v) que la acci\u00f3n identifica los hechos que dieron lugar a la violaci\u00f3n en cuesti\u00f3n y \u00a0(vi) que se alega una violaci\u00f3n que surge en la providencia judicial que pone fin al proceso y que, por tanto, no era posible alegarla dentro del mismo proceso, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela del Municipio de Dosquebradas objeto de estudio en el presente proceso re\u00fane los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y, por tanto, puede ser resuelta por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como se dijo, el Municipio accionante considera que la causal de violaci\u00f3n al derecho al debido proceso en la que incurri\u00f3 la providencia judicial acusada es la de \u2018defecto sustantivo\u2019. Es decir, acusa al Tribunal Contencioso de Risaralda de haber aplicado una regla jur\u00eddica que no existe y en su lugar, haber dejado de aplicar las reglas constitucionales y legales pertinentes. A continuaci\u00f3n se pasa a analizar la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal Contencioso Administrativo habr\u00eda incurrido en una violaci\u00f3n al debido proceso al haber resuelto invalidar un Acuerdo, bajo el supuesto de que la Ley 715 de 2001, en su art\u00edculo 44, proh\u00edbe a los municipios crear entidades encargadas de la prestaci\u00f3n directa de los servicios de salud. A su juicio, el supuesto normativo del que parte la sentencia no es cierto, en tanto que dicha disposici\u00f3n ha de ser interpretada de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (los art\u00edculos 49, 311 y 313, numeral 6), el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 27 de la Ley 1122 de 2007. No obstante, una revisi\u00f3n de las normas citadas muestra que no le asiste la raz\u00f3n al Municipio, pues si bien es cierto que la lectura de las normas que \u00e9ste hace, en modo alguno coincide con la lectura que de las mismas realiza el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, esta \u00faltima no se encuentra por fuera del margen de interpretaci\u00f3n razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el derecho a la salud, establece que \u2018corresponde al Estado\u2019 organizar, dirigir y reglamentar \u2018la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes\u2019. Y aunque reconoce expresamente que los servicios de salud se deber\u00e1n organizar de \u2018forma descentralizada\u2019, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad, fija en cabeza del Estado el deber de establecer \u2018las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares\u2019. Por otra parte, el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a los municipios les corresponde, entre otras cosas \u2018prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley\u2019 y el art\u00edculo 313, numeral 6, advierte que, espec\u00edficamente, corresponde a los concejos \u2018crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta.\u2019 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2. Mediante la Ley 100 de 1993 el Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el art\u00edculo 194 de dicha Ley, consagr\u00f3 la \u2018naturaleza\u2019 de la empresas sociales del Estado, ESE, indicando que \u00e9stas podr\u00e1n ser creadas por la Ley, por las asambleas o por los concejos, \u2018seg\u00fan el caso\u2019.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.3. Posteriormente, la cuesti\u00f3n de la organizaci\u00f3n territorial del Sistema de Salud fue abordada nuevamente por el Congreso en la Ley 715 de 2001, mediante la cual se dictaron normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,26 y normas para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II de la Ley 715 de 2001 se ocupa \u00a0de establecer las competencias de las entidades territoriales en el sector salud. El art\u00edculo 44, que se encuentra dentro de este cap\u00edtulo, establece las competencias que en dicha materia tienen los municipios.27 Concretamente, la norma legal en cuesti\u00f3n se\u00f1ala que corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, indicando las funciones que tendr\u00e1n para cumplir con tal fin. Dentro de \u00e9stas, no se encuentra expresamente la de crear instituciones para la prestaci\u00f3n directa de los servicios de salud. De hecho el par\u00e1grafo final de dicho art\u00edculo estableci\u00f3 la siguiente regla al respecto: \u2018los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, podr\u00e1n continuar haci\u00e9ndolo, si cumplen con la reglamentaci\u00f3n que se establezca dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n de la presente ley. Ning\u00fan municipio podr\u00e1 asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes y est\u00e1n obligados a articularse a la red departamental.\u2019 Ahora bien, aclara la Sala que esta norma ha de ser le\u00edda de acuerdo con la manera como la jurisprudencia constitucional ha hecho regencia a la misma.28 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.4. Finalmente, mediante la Ley 1122 de 2007, el Congreso de la Rep\u00fablica hizo algunas modificaciones de la Ley de seguridad social en salud (Ley 100 de 1993). Dentro de estas nuevas reglas legales, el art\u00edculo 26 indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n de servicios por parte de las instituciones p\u00fablicas s\u00f3lo se har\u00e1 a trav\u00e9s de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podr\u00e1n estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de car\u00e1cter p\u00fablico deber\u00e1 hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestaci\u00f3n de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades p\u00fablicas cuyo objeto no es la prestaci\u00f3n de servicios de salud. En cada municipio existir\u00e1 una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.5. Con base en las anteriores disposiciones, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda concluy\u00f3 que los municipios, en virtud del par\u00e1grafo 44 de la Ley 715 de 2001, a\u00fan tienen la prohibici\u00f3n para poder \u201casumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes y est\u00e1n obligados a articularse a la red departamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a esta conclusi\u00f3n no llega el Tribunal por considerar \u00fanicamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 de la Ley 715, desconociendo las disposiciones legales posteriores. El Tribunal contempl\u00f3 en su sentencia espec\u00edficamente el art\u00edculo 26 de la Ley 1122 de 2007, con base en el cual, el Municipio de Dosquebradas considera que s\u00ed tiene competencia para crear una Empresa Social del Estado. En efecto, en su sentencia, el Tribunal sostuvo que si bien es cierto que el art\u00edculo 26 de la Ley 1122 de 2007 prescribe que s\u00f3lo a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado \u2013ESE\u2013 pueden las instituciones p\u00fablicas prestar el servicio de salud cuando les corresponde y que en cada municipio existir\u00e1 una ESE o unidad prestadora de servicios de salud integrada a una ESE, esta norma no derog\u00f3 en modo alguno la prohibici\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente, la sentencia acusada se\u00f1ala que el art\u00edculo 26 de la Ley 1122 de 2007 es una disposici\u00f3n legal que \u201cobedece a la finalidad de garantizar el cumplimiento del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n de la salud, a cargo del Estado, como un medio efectivo de acceso de la comunidad a los servicios de salud para la satisfacci\u00f3n de la necesidad de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, a trav\u00e9s de alguna Empresa Social del Estado [\u2026] sin que para alcanzar dicho objetivo se requiera que la Empresa Social del Estado que debe existir en cada municipalidad debe ser de creaci\u00f3n del respectivo ente territorial [\u2026]\u201d. Para el Tribunal \u201c[\u2026] la norma contenida en el art\u00edculo de la nueva ley del Sistema General de Seguridad Social en Salud no se erige en una nueva posibilidad de creaci\u00f3n de Empresas Sociales del Estado por parte de los entes municipales y, por lo mismo, no deja sin efectos la prohibici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001, prohibici\u00f3n que por dem\u00e1s es contundente, que no ha sido objeto de declaratoria de inexequibilidad alguna por parte de la Corte Constitucional, que no ha sido materia de derogatoria expresa por parte de la Ley 1122 de 2007, ni resulta contraria a \u00e9sta como pudo analizarse, y que constituye la disposici\u00f3n de orden \u2018legal\u2019 que la Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado como el instrumento id\u00f3neo para la distribuci\u00f3n de las competencias en materia de servicios p\u00fablico de salud entre la Naci\u00f3n y las distintas entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. As\u00ed pues, es claro para la Sala de Revisi\u00f3n que la interpretaci\u00f3n que de las reglas aplicables hizo el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, no desconoci\u00f3 las normas del sistema de seguridad social en salud relevantes, as\u00ed como tampoco, las normas constitucionales pertinentes. Las interpret\u00f3 de forma tal que armoniza su sentido y no entiende que la posterior deroga la anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la norma del 2001 (par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 de la Ley 715) consagra una prohibici\u00f3n amplia y gen\u00e9rica para las entidades territoriales, y que, por otra parte, la norma del 2007 (art\u00edculo 26 de la Ley 1122) consagra que en todo municipio existir\u00e1 al menos una ESE, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la lectura de las normas que hace el Tribunal en la sentencia se encuentra dentro de un margen razonable de interpretaci\u00f3n. Es claro que no se trata de disposiciones expresamente contrarias entre s\u00ed, o de normas que impliquen un desconocimiento parcial mutuo. Que la Ley exija la existencia de una ESE en cada municipio no implica, necesariamente, una potestad para que los municipios creen dicha entidad libre y aut\u00f3nomamente, sin articularse a \u2018la red departamental\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Tambi\u00e9n se advierte que la sentencia acusada mediante la acci\u00f3n de tutela no va en contra de la sentencia C-953 de 2007, pues \u00e9sta no estableci\u00f3 cu\u00e1l es el alcance de las facultades de los municipios con relaci\u00f3n a la posibilidad de crear una ESE, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 715 de \u00a02001. En efecto, en la sentencia C-953 de 200729 la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda en contra de algunos apartes del art\u00edculo 27 de la Ley 1122 de 2007. En este caso, se analiz\u00f3 la constitucionalidad de que el legislador delegue al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar mediante decretos, el ejercicio de ciertas competencias territoriales en materia de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Las competencias otorgadas que fueron analizadas en ese caso fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1. En primer lugar, se acus\u00f3 a los literales (a) y (b) del art\u00edculo de permitir al Gobierno Nacional reglamentar mediante decreto los requisitos para \u2018(i) la creaci\u00f3n, (ii) transformaci\u00f3n, (iii) categorizaci\u00f3n, (iv) organizaci\u00f3n, y (v) operaci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado, teniendo en cuenta criterios poblacionales geogr\u00e1ficos, culturales, etc.\u2019 y para establecer \u2018la forma de constituir Empresas Sociales del Estado cuando se trata de empresas de propiedad de varias entidades territoriales que se asocian\u2019.30 Para los accionantes, tal norma desconoc\u00eda la decisi\u00f3n del constituyente de establecer una reserva legislativa en la materia, es decir, la decisi\u00f3n de que sea el Congreso de la Rep\u00fablica, como foro de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, o el Gobierno Nacional, ejerciendo facultades extraordinarias, las instituciones que puedan regular la materia, y no otra instancia del Estado. La Corte dio la raz\u00f3n al accionante. Consider\u00f3 que \u2018definir los requisitos jur\u00eddicos que delimitan la creaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, operaci\u00f3n etc., de las ESE, es una competencia del Congreso [\u2026], la determinaci\u00f3n de la estructura de la \u00a0administraci\u00f3n nacional comprende para el legislador m\u00e1s all\u00e1 de la simple creaci\u00f3n de las instituciones, la enunciaci\u00f3n de los objetivos generales de los organismos y entidades constituidas, su correspondiente estructura org\u00e1nica, su naturaleza jur\u00eddica.\u2019 Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que \u2018las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen en sus competencias la determinaci\u00f3n de la estructura de la \u00a0administraci\u00f3n departamental o municipal, &#8211; de acuerdo a la Constituci\u00f3n y a la ley -,\u2019 sostuvo que \u2018s\u00f3lo el Congreso puede fijarle a las entidades \u00a0territoriales tales l\u00edmites y directrices. \u00a0Por ende, la determinaci\u00f3n de los requisitos para el efecto, impuestos por medio de un decreto ejecutivo, resultan ajenos a la Carta. S\u00f3lo el legislador y eventualmente el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante facultades extraordinarias, pueden definir tales exigencias.\u201931\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2. En segundo lugar, la Corte consider\u00f3 que los literales d) y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 27 de la Ley 1122 de 2007 son inexequibles,32 \u201cpor desconocer la reserva de ley y la autonom\u00eda administrativa de las entidades territoriales, salvo las expresiones iniciales y finales del par\u00e1grafo 3\u00b0 atinentes a la reglamentaci\u00f3n de sistemas de costos, informaci\u00f3n, adquisici\u00f3n y compras de las ESE.\u201d33 \u00a0No obstante, advirti\u00f3 que esta decisi\u00f3n no imped\u00eda que mediante decreto se reglamentaran las normas de la Ley 100 de 1993 relativas a estas mismas materias, as\u00ed como las dem\u00e1s normas legales sobre estos temas, \u201csiempre que dicha reglamentaci\u00f3n se inscriba dentro del \u00e1mbito de la potestad reglamentaria\u201d.34 Al respecto precis\u00f3: \u201cha sido el dise\u00f1o de las normas acusadas, no la posibilidad jur\u00eddica de que las materias por ellas mencionadas sean objeto de decretos reglamentarios que desarrollen lo ya establecido en las leyes, lo que ha conducido a la Corte a declarar su inexequibilidad parcial.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3. En tercer lugar, la Corte declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 1122 de 2007,36 porque consider\u00f3 que exigir el visto bueno del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para crear una ESE implicaba \u201cimponer restricciones que bloquean el ejercicio de competencias atribuidas constitucionalmente a \u00f3rganos que tienen responsabilidades en la consolidaci\u00f3n de la estructura administrativa nacional y territorial\u201d, lo cual era especialmente grave, pues se dejaba \u201cla aplicaci\u00f3n de esa restricci\u00f3n al ejercicio de una potestad reglamentaria del propio ejecutivo\u201d.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.4. Finalmente, en cuarto lugar se resolvi\u00f3 declarar exequible el literal (c) del art\u00edculo 27 de la Ley 1122 de 2007,38 que permite que el Gobierno reglamente las condiciones y requisitos para que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales puedan transferir a las Empresas Sociales del Estado (ESE), recursos, cuando por las condiciones del mercado las ESE, en condiciones de eficiencia, no sean sostenibles. La Corte consider\u00f3 que \u201cel Legislador hab\u00eda previsto la posibilidad de transferir recursos a estas empresas, dado que la naturaleza de estas entidades es p\u00fablica, y su funci\u00f3n en el Sistema Nacional de Salud exige una prestaci\u00f3n del servicio de salud, dirigida a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. Ello se defini\u00f3 como una posibilidad consustancial al r\u00e9gimen jur\u00eddico de estas entidades, desde el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993.\u201d39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.5. Es pues claro, que la sentencia constitucional en cuesti\u00f3n no estableci\u00f3 cu\u00e1l es el alcance de las facultades de los municipios con relaci\u00f3n a la posibilidad de crear una ESE, a la luz de lo dispuesto en la Ley 715 de \u00a02001. Lo que es relevante para el presente caso es que en la sentencia C-953 de 2007 reiter\u00f3 que \u201cla intervenci\u00f3n del ejecutivo en los temas de salud s\u00ed tiene una intensidad mayor a otros y exige una regulaci\u00f3n constante\u201d.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que el Municipio de Dosquebradas no demostr\u00f3 en ning\u00fan momento, a lo largo del proceso, que el goce efectivo del derecho a la salud de los habitantes se viera afectado o amenazado por el hecho de que se invalidara el Acuerdo que autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de la ESE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente proceso no tiene por objeto definir si para garantizar el derecho al acceso de salud de los servicios de salud de los habitantes de Dosquebradas se requiere crear una ESE, su objeto, como ya se se\u00f1al\u00f3, es establecer si el Tribunal acusado viol\u00f3 el derecho al debido proceso al haber dejado de aplicar reglas legales y constitucionales que eran pertinentes al caso, esto es un tipo de defecto sustantivo. Sin embargo, la Sala advierte que si bien en la acci\u00f3n de tutela presentada, el Municipio de Dosquebradas hizo \u00e9nfasis en la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud por parte de la decisi\u00f3n judicial acusada, en su impugnaci\u00f3n al fallo, el Municipio se concentr\u00f3 en la violaci\u00f3n al derecho de autonom\u00eda territorial y no en la cuesti\u00f3n de la salud de las gentes del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la participaci\u00f3n del Departamento de Risaralda dentro del proceso, como parte interesada en el mismo, por ser responsable tambi\u00e9n de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n, alega lo contrario. Advierte que lejos de remover barreras al acceso a los servicios de salud, el uso ineficiente de los recursos materiales y humanos en salud, debido a la falta de coordinaci\u00f3n entre los niveles municipales y departamentales, tal como lo demanda la ley, se convierte en un obst\u00e1culo para el goce efectivo de tal derecho. El silencio que guarda el Municipio de Dosquebradas en la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, frente a los argumentos del Departamento en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela inicial, permite concluir a la Sala que, prima facie, la sentencia acusada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda no conlleva violaci\u00f3n al derecho a la salud de la poblaci\u00f3n de Dosquebradas. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Para la Sala, por lo tanto, la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, no viola el derecho al debido proceso como lo alega el accionante, por cuanto la Corporaci\u00f3n fund\u00f3 su providencia judicial en una lectura de las normas jur\u00eddicas aplicables, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable. Adem\u00e1s, no se constata amenaza o violaci\u00f3n alguna a los derechos a la autonom\u00eda territorial y a la salud de los habitantes del Municipio de Dosquebradas. Aquel, por cuanto la sentencia limita el ejercicio de la autonom\u00eda territorial, a partir de una lectura de las normas legales y constitucionales, en el margen de interpretaci\u00f3n razonable. Y \u00e9ste (el derecho a la salud), por cuanto no se demuestra que \u2018invalidar\u2019 la creaci\u00f3n de la entidad de salud nueva, pone en riesgo el goce efectivo del derecho; por el contrario, en el proceso hay evidencia de que quiz\u00e1 sea la creaci\u00f3n de esa entidad la que pueda poner en riesgo el derecho a la salud, al no optimizar los recursos limitados del sector. En consecuencia, resolver\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia, que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia de negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Municipio de Dosquebradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional de tutela contra providencias judiciales, se reitera \u00a0(i) que un juez de la Rep\u00fablica no viola el derecho al debido proceso de una persona cuando, prima facie, su lectura de las normas jur\u00eddicas aplicables, o no aplicables, se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable;41 y \u00a0(ii) que, en todo caso, una acci\u00f3n de tutela no procede contra una sentencia a la cual se acusa de haber violado el derecho al debido proceso, por no haber aplicado una norma legal que deb\u00eda aplicarse, cuando el accionante, o la persona correspondiente, no solicit\u00f3 dentro del proceso a la autoridad judicial acusada que aplicara la norma en cuesti\u00f3n, habiendo tenido la oportunidad procesal para hacerlo y la carga de solicitarlo.42 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2009 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, en el sentido de considerar que no exist\u00eda violaci\u00f3n al derecho al debido proceso del Municipio de Dosquebradas por parte de la sentencia acusada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, NOTIFICAR\u00c1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, la tutela a\u00f1ade lo siguiente: \u201c[\u2026] As\u00ed procedi\u00f3 a adquirir las mejoras de la edificaci\u00f3n en la que funcionaba un centro de salud ambulatoria para lo cual \u00a0suscribi\u00f3 un contrato por valor de $2.454\u2019000.000, suma que le pag\u00f3 a la ESE Rita Arango \u00c1lvarez del Pino, entidad que recibi\u00f3 los bienes del antiguo Instituto de los Seguros Sociales, hoy en liquidaci\u00f3n. De la misma manera la ESE creada integr\u00f3 su junta directiva, aprob\u00f3 sus estatutos y, en general, procedi\u00f3 a adelantar las negociaciones tendientes a prestar el servicio de salud en el primer nivel de atenci\u00f3n, actuaciones que quedan sin sustento con la declaratoria de invalidez del Acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Documento oficial que soporta el Convenio de Desempe\u00f1o 0280 de 2004, suscrito entre la Naci\u00f3n y el Departamento de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Aclara la intervenci\u00f3n al respecto: \u201cLa ESE Hospital Santa M\u00f3nica, es una entidad p\u00fablica descentralizada indirecta del orden Departamental, es decir fue creada con la concurrencia de dos voluntades, el alcalde de Dosquebradas, debidamente facultado por el acuerdo 22 de diciembre de 1995 y por la administraci\u00f3n departamental representada legalmente por su Gobernador, debidamente facultado por la asamblea departamental seg\u00fan ordenanza o14 de diciembre de 2005.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00ad\u2013SU-1159 de 2003\u2013 se cit\u00f3 la sentencia C-543 de 1992 en tales t\u00e9rminos. \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este caso se resolvi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para presentar la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, pues consider\u00f3 que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis). En este caso decidi\u00f3 que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n presentado por el accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a esta sentencia versaron sobre cuestiones espec\u00edficas del caso, y no sobre la interpretaci\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia C-590 de 2005, dijo la Corte al respecto: \u201c(\u2026) no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jur\u00eddico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que la Corte, en la motivaci\u00f3n de ese pronunciamiento, haya delineado gen\u00e9ricamente los supuestos en los que de manera excepcional proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones. \u00a0|| \u00a029. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo ha realizado una interpretaci\u00f3n autorizada de la Sentencia C-593-92, sino que, como se indic\u00f3 en precedencia, ha construido una uniforme l\u00ednea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en este caso se resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cni acci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. [Art\u00edculo 185. \u00a0Decisi\u00f3n. Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictar\u00e1 el fallo dentro de los sesenta \u00a0(60) \u00a0d\u00edas siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, contra el cual no procede ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n. \u00a0(\u2026)]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso se resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, objeto de an\u00e1lisis dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>14 Defecto org\u00e1nico: \u201cSe presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Defecto procedimental: \u201cSe origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Defecto f\u00e1ctico: \u201cSurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Defecto material y sustantivo: \u201cSon los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Error inducido: \u201cSe presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cImplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Desconocimiento del precedente: \u201cEsta hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001.]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) [en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidi\u00f3 sancionar a la accionante con la pena de suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un mes]; la sentencia T-1029 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, el d\u00eda trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la sentencia T-1094 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) [en este caso se resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Recientemente la Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en diferentes ocasiones. Entre otras, pueden consultarse las siguiente sentencias: \u00a0la T-156 de 2009 (MP Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar]; la T-425 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) [en este caso se resolvi\u00f3 negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn]; y la T-736 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2009 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso se resolvi\u00f3 revocar dos fallos de tutela y, en consecuencia, negar las tutela interpuestas en contra de dos sentencias proferidas por el Consejo de Estado. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-364 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2009 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 194.\u2013 \u2018Naturaleza. La prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa por la Naci\u00f3n o por las entidades territoriales, se har\u00e1 a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en este cap\u00edtulo.\u2019 \u00a0Esta art\u00edculo fue declarado exequible en la sentencia C-408 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>26 En especial a los art\u00edculos Constitucionales, en los t\u00e9rminos que hab\u00edan sido fijados por el Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 715 de 2001, art\u00edculo 44.\u2014 Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual cumplir\u00e1n las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: 44.1. De direcci\u00f3n del sector en el \u00e1mbito municipal: 44.1.1. Formular, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en salud, en armon\u00eda con las pol\u00edticas y disposiciones del orden nacional y departamental. \u00a0|| \u00a044.1.2. Gestionar el recaudo, flujo y ejecuci\u00f3n de los recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para salud del municipio, y administrar los recursos del Fondo Local de Salud. \u00a0|| \u00a044.1.3. Gestionar y supervisar el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la poblaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0|| \u00a044.1.4. Impulsar mecanismos para la adecuada participaci\u00f3n social y el ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud y de seguridad social en salud. \u00a0|| \u00a044.1.5. Adoptar, administrar e implementar el sistema integral de informaci\u00f3n en salud, as\u00ed como generar y reportar la informaci\u00f3n requerida por el Sistema. \u00a0|| \u00a044.1.6. Promover planes, programas, estrategias y proyectos en salud y seguridad social en salud para su inclusi\u00f3n en los planes y programas departamentales y nacionales. \u00a0|| \u00a044.1.7 Coordinar con la organizaci\u00f3n que agremia nacionalmente los municipios colombianos, la integraci\u00f3n de la red local de salud con el sistema integral de transporte a\u00e9reo medicalizado y servicios de telemedicina en concordancia con los objetivos de las Leyes 1151 de 2007 art\u00edculo 6\u00b0, Plan Nacional de Desarrollo 2007-2010 y la Ley 1122 de 2007. [Numeral adicionado por la Ley 1176 de 2007, art\u00edculo 33.] \u00a0|| \u00a044.2. Del aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud: \u00a044.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin. \u00a0|| \u00a044.2.2. Identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia. \u00a0|| \u00a044.2.3. Realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventor\u00edas. [ver Decreto 132 de 2010, art\u00edculo 5\u00ba.). \u00a0|| \u00a044.2.4. Promover en su jurisdicci\u00f3n la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas con capacidad de pago y evitar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de aportes. \u00a0|| \u00a044.3. De Salud P\u00fablica: \u00a0[\u2026] \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo. Los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, podr\u00e1n continuar haci\u00e9ndolo, si cumplen con la reglamentaci\u00f3n que se establezca dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n de la presente ley. Ning\u00fan municipio podr\u00e1 asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes y est\u00e1n obligados a articularse a la red departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-953 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>30 Las normas acusadas dec\u00edan: Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 27. Regulaci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 dentro de los seis meses a partir de la vigencia de la presente ley, los siguientes aspectos: \u00a0(a) Los requisitos para la creaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, categorizaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, y operaci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado, teniendo en cuenta los siguientes criterios: Poblaci\u00f3n, densidad poblacional, perfil epidemiol\u00f3gico, \u00e1rea de influencia, accesibilidad geogr\u00e1fica y cultural, servicios que ofrece, grado de complejidad, capacidad instalada, capital de trabajo, producci\u00f3n, sostenibilidad, dise\u00f1o y la participaci\u00f3n de la Empresa Social del Estado (ESE) en la red de su \u00e1rea de influencia; \u00a0|| \u00a0 (b) La forma de constituir Empresas Sociales del Estado cuando se trata de empresas de propiedad de varias entidades territoriales que se asocian; [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia C-953 de 2007, la Corte declar\u00f3 inexequible por completo el literal (b) del art\u00edculo 27 de la Ley 1122 de 2007 y parcialmente el literal (a) de la misma norma, por considerar que \u00e9ste pod\u00eda ser interpretado sistem\u00e1ticamente, a la luz de la Constituci\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cuna a lectura cuidadosa del literal a) del art\u00edculo 27 revela que el objeto de tales decretos es reglamentar el contenido de ciertos criterios t\u00e9cnicos atinentes a la gesti\u00f3n, no a la estructura, relevantes para las autoridades administrativas que, en aplicaci\u00f3n de las leyes anteriormente citadas y en ejercicio de lo autorizado por ellas, adopten la decisi\u00f3n de crear, transformar, categorizar, organizar y operar una ESE. [\u2026] \u00a0|| \u00a0A la luz de esta segunda interpretaci\u00f3n del literal a) acusado, no existe una invasi\u00f3n de las competencias del legislador sino un desarrollo de los par\u00e1metros establecidos por el propio legislador, los cuales por su naturaleza t\u00e9cnica bien pueden ser definidos y precisados mediante decretos reglamentarios.\u00a0 ||\u00a0 No obstante, ante la constataci\u00f3n de que la norma puede ser interpretada en un sentido contrario a la Constituci\u00f3n es necesario excluir dicha interpretaci\u00f3n mediante un condicionamiento que fije su alcance\u201d, declarando inexequibles, algunas expresiones. Al respecto resolvi\u00f3 declarar inexequible el literal (b) del art\u00edculo 27 de la Ley 1122 de 2007, y exequible el literal (a) del mismo, en el entendido de que los decretos reglamentarios versan sobre los aspectos t\u00e9cnicos de los criterios establecidos por el legislador, con excepci\u00f3n de las expresiones \u201ccreaci\u00f3n\u201d y \u201ctransformaci\u00f3n\u201d, que se declararon inexequibles.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Las normas acusadas dec\u00edan: \u2018Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 27. Regulaci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado. [\u2026] Par\u00e1grafo 1\u00b0. Mientras el Gobierno Nacional reglamente el presente art\u00edculo, y a partir de la vigencia de la presente ley, cualquier creaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de una nueva Empresa Social del Estado (ESE) deber\u00e1 tener previamente, el visto bueno del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>33 La sentencia C-953 de 2007 declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 27 de la Ley 1122 de 2007, salvo las expresiones \u2018conformaci\u00f3n de juntas directivas, nombramiento, evaluaci\u00f3n y remoci\u00f3n de gerentes, r\u00e9gimen salarial, prestacional,\u2019 que las declar\u00f3 inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-953 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-953 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 La norma acusada dec\u00eda: \u2018Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 27. Regulaci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 dentro de los seis meses a partir de la vigencia de la presente ley, los siguientes aspectos: [\u2026] (d) Los mecanismos de conformaci\u00f3n, las funciones y funcionamiento de las juntas directivas del nivel nacional, departamental, distrital y municipal. En todo caso estas deber\u00e1n estar integradas en forma tal que un tercio de sus integrantes est\u00e9n designados por la comunidad, un tercio represente el sector cient\u00edfico de la salud y un tercio al sector pol\u00edtico-administrativo. || \u00a0[\u2026] \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo 3\u00b0. Por ser de categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada, el Gobierno Nacional expedir\u00e1 seis meses despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la presente ley, la reglamentaci\u00f3n en lo referido a conformaci\u00f3n de juntas directivas, nombramiento, evaluaci\u00f3n y remoci\u00f3n de gerentes, r\u00e9gimen salarial, prestacional, sistemas de costos, informaci\u00f3n, adquisici\u00f3n y compras de las Empresas Sociales del Estado.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-953 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>38 La norma acusada dec\u00eda: \u2018Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 27. Regulaci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 dentro de los seis meses a partir de la vigencia de la presente ley, los siguientes aspectos: [\u2026] (c) Las condiciones y requisitos para que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales puedan transferir a las Empresas Sociales del Estado (ESE), recursos cuando por las condiciones del mercado las ESE, en condiciones de eficiencia, no sean sostenibles.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>39 Adem\u00e1s a\u00f1adi\u00f3: \u201cEl literal demandado en este caso, adem\u00e1s, limita suficientemente la regulaci\u00f3n que propone el legislador, al especificar que tal transferencia de recursos se realizar\u00e1 \u201ccuando por las condiciones del mercado, las ESE, en condiciones de eficiencia, no sean sostenibles\u201d. Desde esta perspectiva y dado que en el r\u00e9gimen previsto para las ESE en el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993 ya estaba prevista la necesidad de transferencias y la potestad de hacerlo, considera la Corte que el literal acusado no es inconstitucional, porque es una decisi\u00f3n ya regulada por el legislador y consustancial al r\u00e9gimen jur\u00eddico de las ESE.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-953 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-953 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver apartado [4.1] de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver apartado [4.2] de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-131\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El juez no vulnera el derecho al debido proceso mediante providencia judicial cuando prima facie se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-La decisi\u00f3n proferida no configura defecto sustantivo por cuanto \u00e9sta se fundament\u00f3 en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}