{"id":17589,"date":"2024-06-11T21:53:00","date_gmt":"2024-06-11T21:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-133-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:00","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:00","slug":"t-133-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-133-10\/","title":{"rendered":"T-133-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-133\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por tener \u00e9sta car\u00e1cter subsidiario o supletorio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO QUE INADMITE \u00a0CASACION-Improcedencia por cuanto un proceso tramitado bajo Ley 600 de 2000 no es impugnable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un proceso tramitado bajo la Ley 600 de 2000 la providencia que inadmite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es susceptible de ser impugnado mediante reposici\u00f3n, ni queja, ni insistencia. Lo anterior, sin perjuicio de que el auto que declara extempor\u00e1nea la demanda sea susceptible de reposici\u00f3n, acorde con el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 210 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2429984 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Edgar Pelayo, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge \u00c9dgar Pelayo, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por la referida Sala Disciplinaria, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 en octubre 22 de 2009, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge \u00c9dgar Pelayo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en junio 5 de 2009, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la favorabilidad, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor manifest\u00f3 haber sido condenado como coautor del delito de hurto agravado, por lo cual interpuso, al igual que otros sujetos procesales, recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que mediante auto interlocutorio de abril 1\u00b0 de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la demanda, por lo tanto instaur\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra esa providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la reposici\u00f3n fue interpuesta con fundamento \u201cen lo establecido en el art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000 que no excluye taxativamente este tr\u00e1mite como s\u00ed lo hac\u00eda el art\u00edculo 197 del Decreto 2700 de 1991\u201d. Plante\u00f3 entonces que al no estar incluida en la Ley 600 de 2000 \u201cla expresi\u00f3n LA QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO, que s\u00ed la ten\u00eda el art\u00edculo 197 del Decreto 2100 de 1991\u2026 es susceptible entonces el recurso de reposici\u00f3n contra el auto interlocutorio que inadmite las demandas de casaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 adem\u00e1s que la Sala de Casaci\u00f3n accionada \u201cse salt\u00f3\u2026 un acto procesal previsto en el ordenamiento jur\u00eddico cual es el de la calificaci\u00f3n de la demanda previsto en el art\u00edculo 213 del estatuto procesal penal pretermitiendo el concepto obligatorio del Agente del Ministerio P\u00fablico y violando la estructura del debido proceso, ya que resolvi\u00f3 anteladamente en forma adversa las pretensiones de la demanda sin que previamente la haya declarado ajustada a las formalidades legales como es de rigor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor afirm\u00f3 que mediante auto de abril 17 de 2009, uno de los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n accionada resolvi\u00f3 no darle tr\u00e1mite a la reposici\u00f3n por ser improcedente, con lo cual se afectan sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior solicit\u00f3 tutela, previamente ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil, la cual mediante auto de mayo 20 de 2009 proferido por uno de los Magistrados, resolvi\u00f3 \u201cno admitir a tr\u00e1mite la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Jorge \u00c9dgar Pelayo pidi\u00f3 entonces tramitar otra solicitud de amparo, en procura de protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto de junio 9 de 2009 (fs. 7 a 9 cd. inicial), admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 comunicar la decisi\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en \u201ccondici\u00f3n de terceros\u201d, a los despachos de instancia y a los dem\u00e1s enjuiciados dentro del proceso penal cursado. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de mayo 12 de 2009 (f. 16 ib.), el Magistrado Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s inform\u00f3 que mediante providencia de abril 1\u00ba de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de los distintos procesados contra la sentencia de abril 27 de 2007, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, allegando en sustento copia de los autos por medio de los cuales se inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n y se neg\u00f3 el de reposici\u00f3n interpuesto (fs. 17 a 93 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00ba 137 de junio 16 de 2009 (fs. 97 a 101), tres Magistrados de la referida corporaci\u00f3n, luego de rese\u00f1ar con detenimiento la actuaci\u00f3n surtida ante esa colegiatura, solicitaron \u201cdespachar adversamente las pretensiones de la demanda\u201d, como quiera que esa Sala no ha conculcado derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la presunta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas por la Corte Suprema de Justicia, al no tramitar el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n, aseveraron que no existe tal quebrantamiento acorde con los par\u00e1metros del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al tiempo que la decisi\u00f3n fue \u201cdebidamente notificada dando as\u00ed cumplimiento al principio de publicidad a fin de que pudiera empezar a surtir sus efectos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron: \u201cSe observa tambi\u00e9n que la corporaci\u00f3n dio oportuna respuesta a la solicitud de reposici\u00f3n incoada por el actor indicando de manera razonada y argumentada los motivos por los cuales no era procedente dar curso a la reposici\u00f3n propuesta. Siendo entonces un asunto que deb\u00eda resolverse al interior del proceso y que no vulnera los derechos fundamentales que pregona el actor est\u00e1 vedado al juez constitucional de tutela entrar a cuestionar la interpretaci\u00f3n que se le haya dado a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 187 del CPP, m\u00e1xime que se ajustan a las orientaciones dadas por la Corte Constitucional al momento de decidir sobre su exequibilidad1.\u201d (Fs. 100 y 101 ib., no est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del referido despacho, mediante oficio de junio 16 de 2009 (fs. 102 a 104 ib.)2, inform\u00f3 que en ese despacho curs\u00f3 un proceso contra Jorge \u00c9dgar Pelayo y otros, por las conductas de hurto agravado por la confianza, en concurso con usurpaci\u00f3n de marcas y patentes y fraude procesal, el cual culmin\u00f3 con sentencia de noviembre 14 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la referida decisi\u00f3n fue apelada por el defensor del se\u00f1or Jorge \u00c9dgar Pelayo, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 mediante sentencia de abril 27 de 2007. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme en abril 1\u00ba de 2008, cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u201cse abstuvo de pronunciarse respecto de las demandas de casaci\u00f3n presentadas por algunos defensores e inadmiti\u00f3 las restantes, de donde surge que las decisiones adoptadas gozan de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad\u201d (f. 103 ib., est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 declarar que ese despacho judicial \u201cno ha incurrido en abrupto jur\u00eddico alguno, pues se han respetado los derechos de las partes interactuantes y se ha dado aplicaci\u00f3n a la ley, por lo que el amparo debe negarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta de Carlos Manuel Afanador P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de julio 7 de 2009 (f. 179 ib.), el se\u00f1or Carlos Manuel Afanador P\u00e9rez, igualmente condenado dentro del proceso adelantado en contra del hoy accionante, advirti\u00f3 que no le es posible intervenir \u201ctoda vez que tambi\u00e9n he interpuesto acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n de fecha 17 de abril de 2009 del Magistrado Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por mi defensor\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de junio 19 de 2009, resolvi\u00f3 negar el amparo al considerar que las argumentaciones efectuadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal accionada, al abstenerse de desatar el recurso de reposici\u00f3n, \u201cno resultan contrarias al ordenamiento legal\u201d (f. 159 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir apartes de la decisi\u00f3n objeto de la tutela y de la Ley 600 de 2000, puntualiz\u00f3 que \u201centrat\u00e1ndose del ataque, mediante el citado recurso, de una decisi\u00f3n que pone fin al tr\u00e1mite casacional, no puede predicarse que, admita nuevos recursos y, nuevos pronunciamientos, cuando es precisamente su conclusi\u00f3n, con la determinaci\u00f3n de inadmisi\u00f3n la que genera el tr\u00e1nsito a cosa juzgada del asunto\u201d (f. 160 ib., no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reprodujo parte de un pronunciamiento en sede de tutela proferido por ese mismo Consejo Seccional en junio 16 de 2009 (rad. 2009\/2382), seg\u00fan el cual (est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201c\u2018Como se puede observar, la excepci\u00f3n a la regla general es clara cuando se\u00f1ala que s\u00f3lo la providencia que decida la casaci\u00f3n queda ejecutoriada, el d\u00eda en que es suscrita por el funcionario correspondiente. Ahora bien, dado que el auto interlocutorio que inadmite la demanda de casaci\u00f3n, resuelve un asunto de \u00edndole sustancial sobre la misma, tenemos que concluir que decide la casaci\u00f3n; y por tanto, se halla dentro de la referida excepci\u00f3n; luego no es susceptible de reposici\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cEs m\u00e1s, el tema para decidir como lo hizo, hace parte de su pac\u00edfica jurisprudencia, lo que enerva la presencia de una v\u00eda de hecho; y, con mayor raz\u00f3n, si se trata de la aplicaci\u00f3n del ordenamiento legal en sus decisiones, lo que sin duda, no permite colegir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, que alega. Situaci\u00f3n que hace impr\u00f3spero el amparo.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de julio 8 de 2009 (fs. 180 y 181 ib.), el se\u00f1or Jorge \u00c9dgar Pelayo solicit\u00f3 revocar la citada decisi\u00f3n y, en su lugar, que \u201cse ordene darle tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto interlocutorio de fecha 1\u00ba de abril de 2009 y que fue rechazado por auto de fecha 17 de abril de 2009\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante sustent\u00f3 el recurso sintetizando los mismos argumentos contenidos en la demanda y reiterando que le fue vulnerado el derecho al debido proceso, pues \u201cel art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000 le da la opci\u00f3n a la persona que recurre en casaci\u00f3n, de interponer el recurso de reposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de agosto 6 de 2009 (fs. 4 a 11 cd. 2\u00aa inst.), modific\u00f3 el fallo recurrido para declarar improcedente la tutela, por presentarse \u201cuna lesi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 que en el presente evento el demandante realiz\u00f3 un desmedido ejercicio de la acci\u00f3n, por ende \u201cla Sala se aparta diametralmente de la postura asumida por el Seccional de instancia, pues la acci\u00f3n de tutela no supera el test de procedencia y ante tal situaci\u00f3n procesal \u2013mal puede- el juez constitucional entrar a realizar consideraciones sustantivas frente a los derechos alegados, pues est\u00e1 claro \u2013en el presente caso- que lo pretendido por el actor es alegar la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, cuando el mismo no fue diligente en el uso de los medios judiciales de defensa que el sistema jur\u00eddico le ofrece al efecto, toda vez que le fue inadmitida la demanda de casaci\u00f3n por defectos formales y es ante esta situaci\u00f3n que aboga por la procedencia de un recurso de reposici\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, dando una \u2013particular- interpretaci\u00f3n a las normas procesales que regulan la materia, cuando lo que est\u00e1 demostrado es el ejercicio inapropiado de los medios de defensa a ejercer en debida forma al interior del proceso penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos invocados por el se\u00f1or Jorge \u00c9dgar Pelayo, fueron vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir un auto mediante el cual decidi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a un recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra una providencia en la que se inadmiti\u00f3 una demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la situaci\u00f3n planteada, la Sala se referir\u00e1 primero al supuesto excepcional\u00edsimo bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto seguido examinar\u00e1 si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepci\u00f3n; \u00fanicamente de ser as\u00ed, abordar\u00e1 el estudio de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolver\u00e1 lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma providencia C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho4, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera infracci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido dotada la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva5. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente ni valedero tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es necesario entonces evocar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que (no est\u00e1 en negrilla en el texto original) \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se expone previamente lo siguiente (tampoco est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela11. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional debe avocar el an\u00e1lisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El auto que inadmite una demanda de casaci\u00f3n, proferido dentro de un proceso adelantado seg\u00fan la Ley 600 de 2000, no es impugnable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La impugnabilidad del auto que inadmite una demanda de casaci\u00f3n penal ha tenido una ostensible variaci\u00f3n durante la \u00faltima d\u00e9cada, por lo cual es imperativo referir esas modificaciones para efectos de este pronunciamiento, recordando que han sido varias las modificaciones legislativas ensayadas sobre el procedimiento penal, incluyendo lo atinente al tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estando vigente el C\u00f3digo de Procedimiento Penal estatuido por el Decreto 2700 de 1991, fue expedida la Ley 553 de 200015 y, posteriormente, la Ley 600 de 2000, que en simult\u00e1neo, seg\u00fan el momento de comisi\u00f3n del delito y el Distrito Judicial de su acaecimiento, rige en la actualidad con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagrado en la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En vigencia del Decreto 2700 de 1991 y previamente a la expedici\u00f3n de la Ley 553 de 2000, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n com\u00fan proced\u00eda contra las sentencias proferidas, en segunda instancia, por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por los delitos con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo era o exced\u00eda 6 a\u00f1os (art. 218, mod. art. 35 L. 81\/93). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el inciso 3\u00ba del referido art\u00edculo consagraba la procedencia de la denominada casaci\u00f3n discrecional o excepcional, seg\u00fan la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal pod\u00eda aceptar ese recurso extraordinario \u201cen casos distintos de los arriba mencionados\u201d, previa solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando se considerara necesario para desarrollar la jurisprudencia o en garant\u00eda de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, acorde con la doctrina nacional, se democratiz\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al superarse la barrera, ya no infranqueable, que limitaba la procedencia del recurso al quantum de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 2700 de 1991 (arts. 223 y 224), el recurso extraordinario deb\u00eda interponerse, por escrito, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia recurrida. Entonces, el recurso era admitido por el funcionario que profiri\u00f3 el pronunciamiento impugnado mediante \u201cauto de sustanciaci\u00f3n\u201d16, siempre que fuera procedente contra el tipo de providencia, por quien tenga inter\u00e9s para recurrir y dentro del t\u00e9rmino legal oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>En esa admisi\u00f3n tambi\u00e9n se ordenaba el traslado por 30 d\u00edas h\u00e1biles a cada uno de los recurrentes para la sustentaci\u00f3n por medio de la demanda de casaci\u00f3n, t\u00e9rmino despu\u00e9s del cual en una nueva providencia de sustanciaci\u00f3n se ordenaba un traslado com\u00fan de 15 d\u00edas para los no recurrentes. En caso de ser presentada la demanda, una vez vencido el t\u00e9rmino de los traslados el expediente era enviado a la Corte Suprema de Justicia, pero de no ser sustentada, el respectivo Magistrado del Tribunal de segunda instancia deb\u00eda declarar desierto el recurso (art. 224 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el art\u00edculo 226 ib\u00eddem, cuando la demanda no reun\u00eda los requisitos formales, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declaraba desierto el recurso y ordenaba devolver el expediente al Tribunal de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los eventos en que dentro del tr\u00e1mite casacional el respectivo Tribunal de instancia determinaba la extemporaneidad de la impugnaci\u00f3n, la falta de personer\u00eda del recurrente o la falta de calidad de la sentencia para ser atacada en casaci\u00f3n, se negaba el recurso mediante auto de sustanciaci\u00f3n notificable, contra el cual era procedente la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan el art\u00edculo 208 ib\u00eddem proced\u00eda el recurso de hecho17 contra la providencia que denegaba la casaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de ese auto de sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Trat\u00e1ndose de la ejecutoria de las providencias en vigencia del Decreto 2700 de 1991, el art\u00edculo 197 preceptuaba como t\u00e9rmino para tal efecto los tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas en los casos en que no fueran recurridas y cuando no deb\u00edan ser consultadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como excepciones, se consagr\u00f3 que quedaban ejecutoriadas el d\u00eda en que fueran suscritas por el funcionario correspondiente, entre otras: a) \u201cLa que decide el recurso de casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo\u201d, y b) la que declaraba desierto el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n con lo anterior, el art\u00edculo 199 ib\u00eddem consagraba la procedencia del recurso de reposici\u00f3n, salvo las excepciones legales, contra las providencias de sustanciaci\u00f3n que deb\u00edan notificarse y contra las interlocutorias de primera o \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por disposici\u00f3n expresa de la ley, en particular durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, los autos de sustanciaci\u00f3n proferidos por los tribunales de instancia con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite casacional que negaban la impugnaci\u00f3n, eran susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n y de hecho. Por el contrario, el auto que declaraba desierto el recurso no era impugnable por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 197 ib\u00eddem, pues esa providencia quedaba ejecutoriada al momento de ser suscrita por el funcionario competente, ello sin perjuicio de que sus efectos jur\u00eddicos se presentaran a partir de la notificaci\u00f3n, dando as\u00ed cumplimiento al principio de publicidad de los actos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Al ser promulgada la Ley 553 de 2000 (enero 13) se aument\u00f3 el quantum de la pena para determinar la procedencia de la casaci\u00f3n com\u00fan, fij\u00e1ndola en aquellos delitos con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo excediera los ocho a\u00f1os18. Igualmente, se reiter\u00f3 la procedencia de la casaci\u00f3n excepcional para los casos all\u00ed no contemplados, a solicitud de los sujetos procesales, cuando resultara necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales, pero exigiendo que la demanda \u201cre\u00fana los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 553 de 2000 modific\u00f3, entre otras disposiciones, el art\u00edculo 223 del Decreto 2700 de 1991 sobre la oportunidad para interponer el recurso y se\u00f1al\u00f3 en el inciso tercero: \u201cSi la demanda se presenta extempor\u00e1neamente, el tribunal as\u00ed lo declarar\u00e1 mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la calificaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 553 de 2000 modific\u00f3 el 226 del referido Decreto 2700 y estableci\u00f3: \u201cSi el demandante carece de inter\u00e9s o la demanda no re\u00fane los requisitos se inadmitir\u00e1 y se devolver\u00e1 el expediente al despacho de origen\u201d. Esa disposici\u00f3n fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-252 de 2001 ya referida, en el entendido de que ese auto debe contener los motivos o razones que sustentan la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, fue impulso del legislador introducir una nueva reforma procesal, promulgando otro C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, que sobre el recurso de casaci\u00f3n reprodujo las normas de la Ley 553 de 200020, entre ellas el inciso tercero del art\u00edculo 6\u00b0, arriba citado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Ley 600 de 2000 consagra en su art\u00edculo 187, que las providencias quedan ejecutoriadas tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. El inciso 2\u00ba de esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que la providencia que \u201cdecide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casaci\u00f3n, salvo cuando sustituya la sentencia materia de la misma y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario correspondiente\u201d21 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 189 ib\u00eddem precept\u00faa que la reposici\u00f3n, salvo las excepciones legales, procede contra las providencias de sustanciaci\u00f3n que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o \u00fanica instancia y contra las que declaran la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena en segunda instancia, cuando ello no fuere objeto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Acorde con amplia jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia22, luego de la reforma legislativa contenida en la Ley 553 de 2000 \u201cse vari\u00f3 sustancialmente el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n discrecional o excepcional\u201d, propia del art\u00edculo 218 del Decreto 2700 de 1991, \u201cpues a diferencia de la normatividad anterior que preve\u00eda la formulaci\u00f3n de una solicitud en la que se expon\u00edan las razones que le permit\u00edan concluir a la Corte la presencia de uno de los dos presupuestos que dan lugar a la excepci\u00f3n, y la que una vez admitida, obligaba a la devoluci\u00f3n del expediente al despacho de origen para que se presentara la demanda y se surtieran los traslados, la reforma unific\u00f3 las dos modalidades de la casaci\u00f3n, motivo por el que en el actual esquema procesal (el contenido en la Ley 600 de 2000) el recurso, por cualquiera de las v\u00edas que se intente, se interpone y sustenta con la demanda, caso en el cual la Corte ya no obra con libertad para \u2018aceptar un recurso\u2019 como de anta\u00f1o se concibi\u00f3 para la v\u00eda discrecional, sino para resolver sobre la admisi\u00f3n de la demanda en caso de que re\u00fana los requisitos formales que exige la ley (art\u00edculo 213 \u00eddem), y, en \u00faltimo caso, que adem\u00e1s se haya demostrado uno de los motivos que llevan a la Corte a franquear el acceso a la impugnaci\u00f3n extraordinaria que por modo general le niega la ley (necesidad de desarrollo jurisprudencial o de garant\u00eda a los derechos fundamentales)\u201d (auto de abril 6 de 2005, M. P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez, rad. 23.253.) \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia que se acaba de citar se precis\u00f3 lo anterior, \u201cporque si bien en el pasado el auto por medio del cual se rechazaba o negaba el recurso de casaci\u00f3n por la v\u00eda discrecional admit\u00eda el recurso de reposici\u00f3n por consideraci\u00f3n expresa del art\u00edculo 199 del Decreto 2700 de 1991, en concordancia con el 186, el primero de los cuales se\u00f1alaba que el recurso proced\u00eda, entre otros, \u2018contra las providencias de sustanciaci\u00f3n que deben notificarse\u2019, dentro de las cuales se hallaba \u2018las que deniegan los recursos de apelaci\u00f3n y de casaci\u00f3n\u2019, seg\u00fan la \u00faltima norma citada, a la luz del nuevo procedimiento el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n no contempla, ante esta Corporaci\u00f3n, la posibilidad de adoptar respecto del escrito sustentatorio del extraordinario recurso, ya sea por la v\u00eda ordinaria o la excepcional, decisiones diversas a los autos de admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de la demanda, estos \u00faltimos de car\u00e1cter interlocutorio que quedan ejecutoriados en la fecha de suscripci\u00f3n, sin perjuicio de su notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos esbozados en la sentencia de constitucionalidad C-641 de 200223.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n en el citado auto, con relaci\u00f3n a la Ley 600 de 2000 se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, oportuno se ofrece se\u00f1alar que el ejercicio de los recursos se rige por el principio de legalidad, por lo que en virtud del art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal la decisi\u00f3n que inadmite la demanda de casaci\u00f3n en cualquiera de sus dos modalidades no es susceptible de impugnaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n normativa establece que \u2018salvo las excepciones legales, el recurso de reposici\u00f3n procede contra las providencias de sustanciaci\u00f3n que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o \u00fanica instancia y contra las que declaran la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, de bulto resulta que atendiendo a las normas que reglan el ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales, el recurso de reposici\u00f3n no es viable contra las adoptadas en sede de segunda instancia y, menos, contra las proferidas en una instancia l\u00edmite, pues dada la especial naturaleza del control jurisdiccional que le compete a la Corte cuando act\u00faa como tribunal de casaci\u00f3n (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica), sus decisiones ponen fin a la actuaci\u00f3n procesal correspondiente, sin que sea viable su discusi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos de impugnaci\u00f3n establecidos para otros tr\u00e1mites ordinarios que no involucran decisiones de un \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia del recurso de reposici\u00f3n, o de una \u201creconsideraci\u00f3n\u201d o de cualquier otro medio de opugnaci\u00f3n, frente al auto inadmisorio de una demanda de casaci\u00f3n bajo la Ley 600 de 2000, ha sido constantemente reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia24. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de junio 29 de 2006 (rad. 25.041, M. P. Jorge Luis Quintero Milanes), la Sala de Casaci\u00f3n Penal se abstuvo de pronunciarse sobre la petici\u00f3n elevada por un defensor, quien estando al tanto de la improcedencia de recurso alguno contra el auto que inadmite la casaci\u00f3n, no s\u00f3lo por ser abogado sino por que en la comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica respectiva as\u00ed lo advirti\u00f3 la Secretar\u00eda de esa corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 la nulidad del mismo y que se diera el tr\u00e1mite legal correspondiente a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el referido pronunciamiento se aclar\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cPor ello, siendo evidente que lo pretendido por el memorialista se reduce a que la Corte reconsidere la decisi\u00f3n sobre la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, aspecto que ya fue decidido en el citado auto del pasado 10 de mayo, implicando ello la formulaci\u00f3n de una especie de recurso de reposici\u00f3n contra una providencia que no la admite, la Sala se abstendr\u00e1 de responder sus planteamientos.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante auto de noviembre 14 de 2007 (rad. 28.112, M. P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez) la Sala de Casaci\u00f3n Penal reiter\u00f3 lo expuesto en la providencia antes citada y tambi\u00e9n se abstuvo de resolver una solicitud de nulidad contra un auto inadmisorio, proferido dentro del diligenciamiento propio de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento se indic\u00f3 (no se encuentra en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando el defensor aduce en su escrito que lo pretendido no es la interposici\u00f3n de un recurso contra el auto mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, sino que se anule la actuaci\u00f3n por considerarla violatoria de las garant\u00edas fundamentales de su representado, ya que en su criterio el libelo s\u00ed cumpl\u00eda las exigencias de forma para su admisi\u00f3n, es evidente que su pretensi\u00f3n, independientemente de c\u00f3mo la llame, reviste la interposici\u00f3n de un recurso, que no resulta viable contra la decisi\u00f3n de que se trata, pues como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Sala, a pesar de su naturaleza interlocutoria, la normatividad que regul\u00f3 el caso \u2013Ley 600 de 2000- descarta la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n cuando el art\u00edculo 187 del estatuto que rigi\u00f3 el caso -Ley 600 de 2000- determina que las providencias que deciden \u2018\u2026 los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casaci\u00f3n\u2026 quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa, sobre el debido proceso casacional, (sin negrilla en el original), que si se \u201cinadmite la demanda de casaci\u00f3n por incumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, finaliza el debido proceso casacional y la Corte pierde competencia para pronunciarse sobre tem\u00e1ticas inherentes a las finalidades materiales del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 (tampoco est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso tambi\u00e9n el defensor\u2026, pretextando la nulidad del auto que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n por ser violatorio de las garant\u00edas fundamentales de su defendido, pretende que la Corte reconsidere las razones aducidas para su rechazo, cuando ello no es posible, dado que al inadmitirse la demanda el tr\u00e1mite casacional concluy\u00f3 definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no otro prop\u00f3sito se busca cuando se insiste en que se admita la demanda porque la misma s\u00ed reun\u00eda los requisitos de forma se\u00f1alados en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, reconsideraci\u00f3n de la que, sin duda, no puede ocuparse la Corte, pues decidido que la demanda era inadmisible, contra dicha determinaci\u00f3n no procede recurso alguno, ni menos pronunciamientos tendientes a que se defina materialmente el recurso interpuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en ese momento advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal que existe una distinci\u00f3n entre la posibilidad de recurrir el auto que inadmite la demanda en los procesos que cursan bajo el amparo de la Ley 600 de 2000 y aquellos que se adelanten con las formas propias del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 183 ib\u00eddem el legislador estatuy\u00f3 que contra el auto que debidamente motivado no selecciona una demanda de casaci\u00f3n, procede el denominado recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la propia Sala de Casaci\u00f3n Penal o por el Ministerio P\u00fablico, sin fijar mayores reglas para su interposici\u00f3n o tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el precitado auto de noviembre 14 de 2007 explic\u00f3 que \u201csi bien es cierto que en el procedimiento de la Ley 906 de 2004 se estableci\u00f3 el llamado recurso de insistencia\u201d, para que el auto mediante el cual se inadmite la demanda de casaci\u00f3n \u201csea puesto en consideraci\u00f3n de la Sala y se concluya con su admisi\u00f3n, dicho tr\u00e1mite s\u00f3lo es aplicable a los procesos que se rigen bajo los par\u00e1metros de esa normatividad, que no es la del caso presente, que se regul\u00f3 por el tr\u00e1mite de la Ley 600 de 2000, cuya normatividad, como se acaba de destacar, no contempla recurso alguno contra la decisi\u00f3n que inadmite la demanda de casaci\u00f3n\u201d25 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, existen ciertos eventos procesales en los cuales no es procedente impugnar una decisi\u00f3n, por voluntad expresa del legislador y en concordancia con los mandatos superiores, como quiera que trat\u00e1ndose de la administraci\u00f3n de justicia existe \u201cun derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme (o decisi\u00f3n ejecutoriada) y, eventualmente, dependiendo del asunto litigioso y de los efectos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico a la autoridad de la cosa juzgada. Precisamente la Corte ha sostenido que: \u2018Todo juicio, desde su comienzo, est\u00e1 llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede ce\u00f1irse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la soluci\u00f3n judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada (\u2026) La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un t\u00edtulo dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica indiscutible a partir de la firmeza del fallo\u2026\u201926\u201d (C-641 de 2002, ya referida). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Acorde con todo lo expuesto, en un proceso tramitado bajo la Ley 600 de 2000 la providencia que inadmite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es susceptible de ser impugnado mediante reposici\u00f3n, ni queja, ni insistencia. Lo anterior, sin perjuicio de que el auto que declara extempor\u00e1nea la demanda sea susceptible de reposici\u00f3n, acorde con el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 210 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se establece tal distinci\u00f3n como quiera que tienen cabida en la Ley 600 de 2000 dos actos procesales dentro del tr\u00e1mite casacional. El primero, ata\u00f1e a la concesi\u00f3n del medio de impugnaci\u00f3n por parte del funcionario de segunda instancia, quien determinar\u00e1 si concede o no el recurso analizando los requisitos de procedencia, salvo aquellos que se deriven del contenido de la demanda. El segundo, atribuido a dicha Sala \u201cde manera exclusiva y excluyente\u2026 luego de superadas las fases de interposici\u00f3n, concesi\u00f3n y sustentaci\u00f3n\u201d respecto de la calificaci\u00f3n de la demanda presentada para sustentar el recurso, en el cual se determina si aqu\u00e9lla re\u00fane las exigencias legales previstas para su admisi\u00f3n (auto de mayo 15 de 2008, rad. 28.889, ya referido). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia que se acaba de citar, se explic\u00f3 que en lo concerniente al an\u00e1lisis de la demanda y a la inimpugnabilidad del auto que la inadmite, \u201cse ha insistido en que si bien debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las decisiones judiciales conforme a lo establecido en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional y que a partir de dicha fecha de notificaci\u00f3n surte sus efectos jur\u00eddicos, no lo es menos que el mencionado auto inadmisorio pone fin al tr\u00e1mite casacional y cobra ejecutoria el d\u00eda en el cual es suscrito por los Magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, conforme lo dispone el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a continuaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u201cCon el proferimiento de tal decisi\u00f3n, en consecuencia, cobra ejecutoria el fallo objeto de impugnaci\u00f3n extraordinaria sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que s\u00f3lo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde a esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si las garant\u00edas fundamentales invocadas por el se\u00f1or Jorge \u00c9dgar Pelayo fueron conculcadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al abstenerse de tramitar un recurso de reposici\u00f3n contra el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada por su defensor, dentro de un proceso reglado por las formas propias de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como se indic\u00f3 en precedencia, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede cuando se trate de decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, por ende, no corresponde al juez constitucional en sede de tutela cambiar las formas propias de esos juicios o modificar las providencias all\u00ed proferidas, por cuanto el amparo no puede emplearse como \u00faltimo recurso al alcance de las partes para atacar los procedimientos o el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no puede acudirse al amparo pretendiendo que en sede de tutela se cambien los procedimientos establecidos, pues ello comportar\u00eda quebrantar abierta y gravemente el debido proceso. Tampoco puede emplearse para suplir el diligente empleo de los mecanismos id\u00f3neos de defensa, establecidos al interior del proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El se\u00f1or Jorge \u00c9dgar Pelayo instaur\u00f3 demanda de casaci\u00f3n contra una sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, siendo inadmitida mediante auto interlocutorio de abril 1\u00b0 de 2009 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, debido a \u201costensibles yerros de debida fundamentaci\u00f3n\u201d (f. 62 v. cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Contra la referida decisi\u00f3n el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual no fue tramitado por improcedente (auto de abril 17 de 2009, M. P. Jorge Luis Quintero Milanes, f. 93 ib.), por tratarse de un proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000, decisi\u00f3n que, como se explic\u00f3 en procedencia, acoge la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n accionada, acorde con la interpretaci\u00f3n apropiada de la legislaci\u00f3n procesal penal que le es propia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, revisada la decisi\u00f3n rese\u00f1ada, all\u00ed se reiter\u00f3 que no es procedente el recurso de reposici\u00f3n contra la providencia mediante la cual se inadmite la demanda de casaci\u00f3n, con la cual finaliza el debido proceso casacional, dada su ejecutoriedad inmediata, sin detrimento de la obligatoriedad de su notificaci\u00f3n para efectos de garantizar el principio de publicidad de las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se indic\u00f3 (\u00fanicamente se encuentra en negrilla en el texto original la expresi\u00f3n \u201ces improcedente\u201d):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la jurisprudencia de la Corte ha sido insistente en se\u00f1alar que si bien es cierto tal determinaci\u00f3n debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las decisiones judiciales, conforme a lo establecido en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, y que a partir de dicha fecha de notificaci\u00f3n surte sus efectos jur\u00eddicos, no lo es menos que el mencionado auto inadmisorio pone fin al tr\u00e1mite casacional y cobra ejecutoria el d\u00eda en el cual es suscrito por los Magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, conforme lo dispone el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con el proferimiento de tal decisi\u00f3n, en consecuencia, cobra ejecutoria el fallo objeto de impugnaci\u00f3n extraordinaria sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que s\u00f3lo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como se indic\u00f3, es razonable concluir que la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n es improcedente, como ya lo ha precisado la Sala en otras ocasiones, a saber: providencias del 28 de septiembre de 2006, Rad. 25044, del 22 de febrero de 2008, Rad. 29254, del 15 de mayo de 2008, Rad. 28889, del 17 de septiembre de 2008, Rad. 29783 y del 29 de octubre de 2008, Rad. 27940, entre otras varias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La citada decisi\u00f3n se fundament\u00f3, entre otras razones, en reiterada jurisprudencia de esa corporaci\u00f3n acerca de la improcedencia de recurso alguno contra el auto que inadmite la casaci\u00f3n, en los procedimientos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, lo cual es concordante con pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la ejecutoria de los actos procesales, propia de esa normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuar una interpretaci\u00f3n distinta no conllevar\u00eda la protecci\u00f3n del derecho invocado por el actor sino, ah\u00ed s\u00ed, una flagrante vulneraci\u00f3n al debido proceso, que adem\u00e1s de afectar potencialmente a otros intervinientes en la acci\u00f3n penal, a las v\u00edctimas de la conducta juzgada y a la sociedad, constituir\u00eda grave desconocimiento de la Constituci\u00f3n e indebida prolongaci\u00f3n del tr\u00e1mite casacional. Igualmente, significar\u00eda congestionar a la corporaci\u00f3n accionada pretendiendo una nueva revisi\u00f3n de la demanda, con lo cual, adem\u00e1s, ser\u00eda agraviado el principio de legalidad, en el \u00e1mbito procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Como acertadamente indic\u00f3 el ad quem, no resulta procedente entonces la presente acci\u00f3n, pues nada hay de arbitrario ni de actuaci\u00f3n de hecho en las conclusiones contenidas en el auto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra el cual desmedidamente se solicit\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto y s\u00ed censurable es que el actor, en cuyo nombre se demand\u00f3 la casaci\u00f3n, siendo inadmitida por errores en la t\u00e9cnica del casacionista, ahora pretende suplirlo mediante la ideaci\u00f3n de un recurso adicional, inexistente en las previsiones contenidas en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que modific\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Jorge \u00c9dgar Pelayo, contra un auto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de agosto 6 de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual, al modificar la dictada en junio 19 de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge \u00c9dgar Pelayo, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Con el referido escrito se alleg\u00f3 adem\u00e1s copia de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por Jorge \u00c9dgar Pelayo (fs. 105 a 139 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante auto de noviembre 20 de 2009, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 no seleccionar el expediente T-2452412, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Manuel Afanador P\u00e9rez, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-173\/93\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 &#8220;Sentencia T-522\/01&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor la cual se reforma el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d Esta Ley 553 de 2000 qued\u00f3 gravemente desarticulada por la sentencia C-252 de febrero 28 de 2001, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, que declar\u00f3 inexequibles varias de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 169 de la Ley 600 de 2000 consagra que las providencias que se dictan en la actuaci\u00f3n se denominan resoluciones, autos y sentencias. Las providencias ser\u00e1n autos interlocutorios si resuelve un incidente o aspecto sustancial, en contraposici\u00f3n con los de sustanciaci\u00f3n, que \u201cse limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitan el entorpecimiento de la misma\u201d. Y, seg\u00fan el art\u00edculo 171 ib\u00eddem, las providencias interlocutorias deben contener una breve exposici\u00f3n del punto que se trata, los fundamentos legales, la decisi\u00f3n que corresponda y los recursos que contra ella procedan; a su vez, en las de sustanciaci\u00f3n que deban notificarse se se\u00f1alaran los recursos procedentes. Por su parte, el art\u00edculo 161 de la tambi\u00e9n vigente Ley 906 de 2004 refiere que las providencias judiciales son autos si resuelven alg\u00fan incidente o aspecto sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan la doctrina nacional, el \u201crecurso de hecho\u201d no era propiamente un recurso, en el sentido estricto de la palabra, sino un mecanismo para que el superior conociera una providencia contra la cual se interpuso la apelaci\u00f3n o la casaci\u00f3n, que no fue concedida por el inferior jer\u00e1rquico, pese a ser procedente. De ese modo, en vigencia del Decreto 2700 de 1991 proced\u00eda el \u201crecurso de hecho\u201d cuando se negaba el de apelaci\u00f3n o el extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto contra una sentencia en los casos ya referidos. Por el contrario, en la Ley 600 de 2000 se acogi\u00f3 el t\u00e9rmino \u201crecurso de queja\u201d (art. 195), siendo procedente exclusivamente cuando el funcionario de primera instancia deniega el recurso de apelaci\u00f3n; desapareciendo ese mecanismo en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr., art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 553 de 2000, que modific\u00f3 el art\u00edculo 218 del Decreto 2700 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cabe recordar que la Corte Constitucional, mediante la precitada sentencia C-252 de 2001, declar\u00f3 inexequibles, entre otras disposiciones, los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 553 de 2000, que modific\u00f3 el art\u00edculo 223 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 535 de la Ley 600 de 2000 derog\u00f3 el Decreto 2700 de 1991, \u201csus normas complementarias y todas las dem\u00e1s disposiciones que sean contrarias a la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Mediante fallo C-641 de agosto 13 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cquedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario correspondiente\u201d, en el entendido de que \u201clos efectos jur\u00eddicos se surten a partir de la notificaci\u00f3n de las providencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otros, autos de octubre 22 de 2001, Rad. 18631; marzo 11 de 2002, Rad. 18.851 y abril 11 de 2002, Rad. 17.051, todos con ponencia del Magistrado Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote; octubre 22 de 2001, Rad. 18.582, M. P. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego; noviembre 1\u00ba de 2001, Rad. 17.946, M. P. Fernando Arboleda Ripoll. Las providencias rese\u00f1adas fueron reiteradas en el auto de abril 6 de 2005, M. P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez, Rad. 23.253, en el cual al inadmitirse una demanda de casaci\u00f3n bajo las formas propias de la Ley 600 de 2000, se puntualiz\u00f3: \u201cContra este auto no procede recurso alguno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cM. P., Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr., entre otros, autos de agosto 20 de 2002, rad. 17.804, M. P. Herman Gal\u00e1n Castellanos; octubre 27 de 2004, rad. 22.807 (Sala Plena); enero 30 de 2008, rad. 27.965, M. P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas; mayo 15 de 2008, rad. 28.889, M. P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos; y octubre 7 de 2008, rad. 29.063, M. P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas. \u00a0<\/p>\n<p>25 Igualmente, mediante auto de enero 24 de 2008 (rad. 27.410, M. P. Javier de Jes\u00fas Zapata Ortiz) se reiter\u00f3 la improcedencia de sugerir que se d\u00e9 tr\u00e1mite a un recurso de insistencia, frente a un auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n en un asunto regido por la Ley 600 de 2000, pues aquel mecanismo consagrado en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 es viable, \u201cexclusivamente en trat\u00e1ndose de los casos regidos por el sistema acusatorio, y como una prerrogativa que eventualmente se concede s\u00f3lo al Ministerio P\u00fablico o a algunos de los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cSentencia C-543 de 1992. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-133\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por tener \u00e9sta car\u00e1cter subsidiario o supletorio \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO QUE INADMITE \u00a0CASACION-Improcedencia por cuanto un proceso tramitado bajo Ley 600 de 2000 no es impugnable\u00a0 \u00a0 En un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}