{"id":1759,"date":"2024-05-30T16:25:44","date_gmt":"2024-05-30T16:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-158-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:44","slug":"t-158-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-158-95\/","title":{"rendered":"T 158 95"},"content":{"rendered":"<p>T-158-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-158\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Obligaciones\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suministro de medicamento &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de no aparecer dentro del Cap\u00edtulo 1, Titulo &nbsp;II de la Constituci\u00f3n, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categor\u00eda por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, un &#8220;derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida&#8221;. En el asunto sub ex\u00e1mine, estima la Corte que se vulner\u00f3 el derecho a la integridad f\u00edsica, y consecuencialmente los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante como consecuencia del no suministro oportuno a este de medicamentos por parte del I.S.S., pues se puso en peligro su integridad f\u00edsica, ya que como empleado no debe soportar los efectos jur\u00eddicos del incumplimiento de las obligaciones contractuales del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/MORA EN LOS APORTES\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones por concepto de aportes que deben pagarse al ISS, no exime al Instituto de sus obligaciones m\u00e9dico asistenciales surgidas en virtud del respectivo contrato, ya que como es natural, el trabajador no es el llamado a soportar los efectos jur\u00eddicos de dicho incumplimiento, pues ello atenta contra los derechos fundamentales a la vida, la salud y el servicio p\u00fablico de la seguridad social de car\u00e1cter obligatorio a cargo del Estado. Ya que la mora en el pago de los aportes no constituye causal para exonerar al I.S.S. de continuar prestando dichos servicios m\u00e9dico asistenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T- 56456 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Miguel Angel Ibarguen Rivas contra el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Magdalena-. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Salud y Vida. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, abril cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la ciudad de Santa Marta, el veintinueve (29) de noviembre de 1994 en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or MIGUEL ANGEL IBARGUEN RIVAS, manifiesta &#8220;que me encuentro enfermo desde hace m\u00e1s o menos dos meses y en los Seguros Sociales me estuvieron tratando, pero cuando vieron que su enfermedad no era de su competencia me remitieron donde la Dra. Maira Jimeno Ceballos &#8211; Dermat\u00f3loga, la cual me ha atendido en dos ocasiones (..).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Asegura que en la primera consulta con la mencionada Dermat\u00f3loga le fueron formulados unos medicamentos que le deb\u00edan ser entregados por la farmacia del I.S.S. -Seccional Magdalena- la cual no los ten\u00eda, y que por ello fue remitido a la Cruz Roja, donde tampoco contaban con existencias de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de lo anterior y por la urgencia de empezar su tratamiento, el peticionario compr\u00f3 los medicamentos formulados en una farmacia particular y solicit\u00f3 a la oficina de Coordinaci\u00f3n M\u00e9dica del I.S.S -Seccional Magdalena- para que le reembolsara el valor de los mismos, pero que ello &#8220;se sal\u00eda ya de la competencia del Seguro Social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Afirma el se\u00f1or IBARGUEN que el 28 de octubre asisti\u00f3 a una nueva cita m\u00e9dica con la Dermat\u00f3loga, quien le recet\u00f3 unos nuevos medicamentos, los cuales hasta la fecha no le han sido suministrados por el I.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Previamente a la admisi\u00f3n de la demanda, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta solicit\u00f3 al accionante que indicara expresamente el derecho que consideraba vulnerado, e hiciera el juramento acerca del no ejercicio anterior de la acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. El se\u00f1or IBARGUEN indic\u00f3 como vulnerado o amenazado el derecho a la vida &#8220;ya que la actitud de los SEGUROS SOCIALES atenta contra mi salud&#8221;. Igualmente efectu\u00f3 el referido juramento, de conformidad con las disposiciones vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario MIGUEL ANGEL IBARGUEN RIVAS solicita que se &#8220;autorice al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Magdalena, entregarme estas drogas que son de mucha necesidad para m\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta notific\u00f3 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Magdalena- y le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas &#8220;para que se descargue&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gerente Seccional Administrativo del I.S.S., Seccional Magdalena, dio respuesta al Juzgado indicando que &#8220;el se\u00f1or Miguel Ibarguen Rivas se encuentra afiliado al I.S.S., por parte de la Industria Licorera del Magdalena, la cual se encuentra en mora de pago de aportes al I.S.S. Como es bien sabido por ese Despacho el Instituto de los Seguros Sociales no es una Entidad de Beneficencia, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y su presupuesto est\u00e1 formado por aportes de sus afiliados. En consecuencia si la Industria Licorera del Magdalena est\u00e1 en mora, el I.S.S., no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar servicios a los trabajadores de patronos en mora y las prestaciones sociales en este caso quedan en &nbsp;cabeza del patrono responsable de la mora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, mediante Sentencia del veintinueve (29) de noviembre de 1994, resolvi\u00f3 &#8220;No tutelar el derecho a la vida invocado por el se\u00f1or MIGUEL ANGEL IBARGUEN RIVAS contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL MAGDALENA&#8221; con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Ya vimos que los SEGUROS SOCIALES se defiende argumentando que para que el afiliado pueda gozar de la prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos, es indispensable que su patr\u00f3n est\u00e9 al d\u00eda en el pago de los aportes que esa afiliaci\u00f3n requiere, por cuanto sabido es, que esa entidad no es un instituto de beneficencia, sino una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyo presupuesto est\u00e1 formado por los aportes de sus afiliados. Y que en el caso que nos ocupa, el patr\u00f3n del se\u00f1or MIGUEL ANGEL IBARGUEN que es la Industria Licorera del Magdalena, est\u00e1 en mora en el pago de dichos aportes, por tanto ellos no est\u00e1n obligados a prestarle el servicio m\u00e9dico y otros al accionante. Este Despacho acepta y da credibilidad a los descargos enunciados, al igual que le ha dado credibilidad a los hechos del libelo incoatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, concluimos las anteriores consideraciones dejando bien en claro, que el Juzgado no puede tutelar el derecho a la vida invocado, ya que la entidad accionada &#8211; INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES- no es la responsable de que no hubiesen entregado las medicinas, o en su defecto su pago al se\u00f1or IBARGUEN.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de la ciudad de Santa Marta, dando cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 2o. del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para efectos de su eventual revisi\u00f3n. Despu\u00e9s de haber sido seleccionada y repartida por la Sala de Selecci\u00f3n No. 1, entra la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a quien correspondi\u00f3, a estudiar y fallar el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA . COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para proferir Sentencia en relaci\u00f3n con la Sentencia dictada por el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil Municipal de la ciudad de Santa Marta, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. EL CASO OBJETO DE ESTUDIO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades se ha referido al derecho a la seguridad social, definiendo su alcance de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, y afirmando su car\u00e1cter de fundamental, cuando se configura su conexidad con los derechos tambi\u00e9n fundamentales a la vida, la salud y el trabajo. Ha dicho la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La seguridad social, ha sido concebida como el conjunto de medidas adoptadas por la sociedad y por el propio Estado, para garantizar a los diferentes sectores de la poblaci\u00f3n los servicios y las condiciones de vida necesarios, cuando se presente una p\u00e9rdida o reducci\u00f3n importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas o queridas por los afectados, y que tienen su origen en los riesgos sociales, asociados principalmente con la actividad laboral, o con la imposibilidad de acceso al trabajo, o con el deterioro de las condiciones f\u00edsicas o de salud de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente en el a\u00f1o de 1991 se le dio un fundamento constitucional expreso a este derecho, que antes unicamente hab\u00eda sido objeto de una regulaci\u00f3n a nivel legislativo y reglamentario. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social es un presupuesto b\u00e1sico para lograr el bienestar social de la gran masa de la poblaci\u00f3n; es una necesidad sentida del hombre, en la medida en que al obtener un amparo contra los riesgos sociales mencionados, bien a trav\u00e9s de su prevenci\u00f3n o remedi\u00e1ndolos por diferentes medios cuando ellos ocurren, se convierte en una herramienta id\u00f3nea para mejorar la calidad de vida de quienes integran la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social ha sido considerado reiteradamente por esta Corte, como un derecho constitucional fundamental, dada su intima relaci\u00f3n con los derechos a la vida (art. 11), al trabajo (art. 25) y a la salud (art. 49). (Sentencias C-134 y T-011, M.P. Alejandro Martinez &nbsp;Caballero, T-116 y T-356 M.P. Hernando Herrera Vergara, entre otras).&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine el criterio expuesto en la citada providencia se reitera, toda vez que se est\u00e1 analizando el alcance del derecho a la seguridad social en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y a la salud de la accionante. Por lo tanto, el estudio del presente asunto desde la perspectiva de la acci\u00f3n de tutela es procedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La salud es un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expresado as\u00ed mismo en reiteradas ocasiones que la salud es un derecho fundamental por su conexidad con los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y al trabajo, los cuales tambi\u00e9n son fundamentales. Ha dicho la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de no aparecer dentro del Cap\u00edtulo 1, Titulo &nbsp;II de la Constituci\u00f3n, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categor\u00eda por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n2 , un &#8220;derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite concluir que en la Constituci\u00f3n de 1.991 la salud de los colombianos es -por conexidad- un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las espec\u00edficas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o est\u00e1 relacionado \u00edntimamente con la protecci\u00f3n de estos, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Cuando no lo es, por el contrario, no puede ser amparado a trav\u00e9s de \u00e9ste mecanismo.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub ex\u00e1mine, estima la Corte que se vulner\u00f3 el derecho a la integridad f\u00edsica, y consecuencialmente los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante como consecuencia del no suministro oportuno a este de medicamentos por parte del I.S.S., pues se puso en peligro su integridad f\u00edsica, ya que como empleado no debe soportar los efectos jur\u00eddicos del incumplimiento de las obligaciones contractuales del patrono -INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA- con el citado Instituto. Acerca de la obligatoriedad para la prestaci\u00f3n los servicios m\u00e9dicos ha expresado la Corporaci\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tanto servicio p\u00fablico la seguridad social ha de ser permanente, resultando inadmisible su interrupci\u00f3n; a ese car\u00e1cter permanente se suma el de la obligatoriedad, pues &#8220;a la luz de la Constituci\u00f3n, el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -p\u00fablicas o particulares- est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus usuarios&#8221;. &nbsp;La atenci\u00f3n m\u00e9dica tiene que ser constante, de modo que &#8220;los inconvenientes que se presenten en el desarrollo del contrato entre la Instituci\u00f3n de Seguridad Social y el patrono, no deben influir sobre la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, porque atenta contra los m\u00e1s elementales de la persona que la entidad obligada se desentienda de su responsabilidad. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe entonces distinguir entre la obligaci\u00f3n del patrono frente a su trabajador y aquella otra obligaci\u00f3n surgida entre el patrono y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en raz\u00f3n del contrato interinstitucional de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. La primera obligaci\u00f3n encuentra sustento en los aportes del trabajador; el patrono, por su parte, puede prestar directamente los servicios o contratarlos con un tercero, hip\u00f3tesis esta \u00faltima cuyo riesgo no puede en ning\u00fan caso afectar al trabajador. Tal como lo puntualiz\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, &#8220;en ambas situaciones -por v\u00eda directa o indirecta- la responsabilidad es \u00fanica y exclusivamente del patrono, cuando el servicio m\u00e9dico asistencial sea suspendido o cancelado por el incumplimiento en el pago de los aportes o en la forma de pago pactada en el contrato&#8221;, de donde se desprende que no le son oponibles al trabajador afiliado &#8220;los efectos jur\u00eddicos del contrato que su patrono celebre con terceros para la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la prestaci\u00f3n de los servicios que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ofrece a las personas afiliadas corresponde a un sistema contributivo en el que aportan tanto el patrono como el empleado, con el fin de mantener vigente el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de tales afiliados, en lo relativo a la salud. De esta situaci\u00f3n se desprende que un empleado que haya cumplido con la obligaci\u00f3n legal de cancelar las cotizaciones del I.S.S. tiene derecho a acceder a los servicios que este presta, como ya se anot\u00f3, por cuanto a \u00e9l no le son oponibles los efectos del incumplimiento contractual del patrono.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente el accionante acudi\u00f3 al I.S.S. con el fin de obtener los servicios m\u00e9dicos requeridos como consecuencia de sus dolencias dermatol\u00f3gicas, y luego de haber sido atendido por la m\u00e9dico especialista, no se le suministraron los medicamentos que requiri\u00f3. Seg\u00fan el Gerente Seccional Administrativo del I.S.S. en el Magdalena, la situaci\u00f3n que enfrenta en la actualidad el se\u00f1or IBARGUEN es consecuencia de la mora por parte de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que le corresponde de pagar las respectivos aportes al I.S.S. Estima la Corte que el incumplimiento de las obligaciones por concepto de aportes que deben pagarse al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual se encuentra afiliado el demandante, por parte de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, no exime al Instituto de sus obligaciones m\u00e9dico asistenciales surgidas en virtud del respectivo contrato, ya que como es natural, el trabajador no es el llamado a soportar los efectos jur\u00eddicos de dicho incumplimiento, pues ello atenta contra los derechos fundamentales a la vida, la salud y el servicio p\u00fablico de la seguridad social de car\u00e1cter obligatorio a cargo del Estado, de que trata el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de esta situaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero a pesar de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n advierte al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales que debe cumplir con sus obligaciones m\u00e9dico-asistenciales surgidas en virtud de contrato interadministrativo y que salvo la fuerza mayor deben continuar con la ejecuci\u00f3n de los contratos a pesar de existir una mora en el pago, porque de lo contrario incurrir\u00edan en una vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud y a la seguridad social, derechos que imponen un tratamiento prioritario y preferencial por parte del poder p\u00fablico y el legislador con miras a su protecci\u00f3n efectiva.&#8221;5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reafirma su criterio seg\u00fan el cual el I.S.S. no puede hacer extensivos a la accionante los efectos del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, y por ello este tiene derecho a seguir gozando de los servicios m\u00e9dicos respectivos; por tanto revocar\u00e1 la providencia emanada del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, sin que haya lugar a decretar ning\u00fan reembolso por gastos sufragados por el demandante ya que dicha decisi\u00f3n no es de competencia del Juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta el 29 de noviembre de 1994 y en su lugar se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida del accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Magdalena- a prestar al se\u00f1or MIGUEL ANGEL IBARGUEN RIVAS los servicios m\u00e9dicos que requiera en su condici\u00f3n de afiliado a esa entidad, y a suministrarle los medicamentos indispensables que se le formulen por parte del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos contemplados en esa norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. C- 012 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia No. T- 571 del 26 de octubre de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia No. T-116 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia No. T- 520 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia No. T- 406 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-158-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-158\/95 &nbsp; DERECHO A LA SALUD\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Obligaciones\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suministro de medicamento &nbsp; A pesar de no aparecer dentro del Cap\u00edtulo 1, Titulo &nbsp;II de la Constituci\u00f3n, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categor\u00eda por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}