{"id":17590,"date":"2024-06-11T21:53:00","date_gmt":"2024-06-11T21:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-134-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:00","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:00","slug":"t-134-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-134-10\/","title":{"rendered":"T-134-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-134\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DE DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA-Obligaci\u00f3n del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber de protecci\u00f3n de la vida, imperativo m\u00e1ximo tambi\u00e9n en tratados internacionales que reconocen los derechos humanos, ratificados en Colombia1 y, por ende, prevalecientes en el orden interno (art. 93 Const.), se constituye, como mandato superior que es, en una obligaci\u00f3n para todas las autoridades del Estado, sin excepci\u00f3n, en la medida de sus posibilidades jur\u00eddicas y materiales, que deben realizar actividades, en el \u00e1mbito de las respectivas funciones, con el prop\u00f3sito de lograr las condiciones para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida humana en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DE DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA-Factores objetivos y subjetivos de amenaza que se deben tener en cuenta con el fin de determinar si hay lugar a la protecci\u00f3n especial a la victima \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DE DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA-Procedencia de la tutela para ordenar la protecci\u00f3n especial e inmediata del accionante y su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2428050 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Burgos Garc\u00eda contra la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Burgos Garc\u00eda contra la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada corporaci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 22 de octubre del 2009, la Sala N\u00ba 10 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en julio 10 de 2009, aduciendo vulneraci\u00f3n del derecho \u201ca la vida en condiciones dignas\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Orlando Burgos Garc\u00eda se desempe\u00f1a como \u201cDefensor de Derechos Humanos desde hace 7 a\u00f1os aprox. y Director Nacional de la Corporaci\u00f3n Colombiana de Desplazados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ha sido v\u00edctima de amenazas por grupos al margen de la ley, situaci\u00f3n que ha sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. En 2004, la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia lo vincul\u00f3 al programa de protecci\u00f3n, asign\u00e1ndole medidas de seguridad hasta el 2005. Posteriormente, debido a las constantes amenazas fue obligado a desplazarse de Bucaramanga a \u201cBogot\u00e1 por medio de la Cruz Roja Internacional\u201d, por lo que en 2007 le fue proporcionado nuevamente un \u201cesquema de seguridad con escolta (esquema duro)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En marzo de 2008, se llev\u00f3 a cabo la valoraci\u00f3n de riesgos, que mediante acta de junio del mismo a\u00f1o fue clasificado \u201ccomo ordinario\u201d, de ah\u00ed que mediante oficio N\u00b0 014215 de julio 23 siguiente fue desvinculado del programa de seguridad, decisi\u00f3n contra la cual interpuso los recursos correspondientes, sin que a la fecha le hubiesen ofrecido respuesta, permaneciendo en ese momento con servicio de escolta, sin embargo, desde julio de 2009 el esquema de seguridad fue suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finaliza afirmando que \u201cdesde el mes de agosto de 2008, las amenazas de muerte recibidas han sido permanentes por v\u00eda telef\u00f3nica celular, mensajes de texto, correo electr\u00f3nico y sufragios a la casa y oficina, igualmente a trav\u00e9s de mi familia quien tambi\u00e9n sufri\u00f3 desplazamiento forzado\u201d (f. 2 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos, el actor busca la protecci\u00f3n del derecho invocado y, en consecuencia, pide \u201cse revoque la orden de retirar el esquema de seguridad\u201d, d\u00e1ndole permanencia a las medidas de seguridad por amenazas de muerte, para \u00e9l y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante auto de julio 10 de 2009 (f. 55 ib.), avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela y vincul\u00f3 al Ministerio del Interior y de Justicia, Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y a la firma Vice Ltda. En auto de la misma fecha, otorg\u00f3 medida provisional al actor y orden\u00f3 a dicho Ministerio restablecer de inmediato \u201cla medida de seguridad con escolta (esquema duro) que ven\u00eda gozando Orlando Burgos Garc\u00eda a trav\u00e9s de personal contratado por la firma Vice Ltda\u201d (fs. 49 a 52 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Denuncia (fs. 7 a 10 ib.), presentada en junio de 2009 y solicitud de medida de protecci\u00f3n a miembros de la Corporaci\u00f3n Colombiana de Desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (septiembre 4 y octubre 2 de 2008, f. 11 ib.), indicando que ha solicitado \u201ca la Fiscal\u00eda 241 informar\u2026 las gestiones que han sido adelantadas por ese despacho en relaci\u00f3n con la denuncia interpuesta\u2026 con motivo de las amenazas\u2026\u201d, al igual que \u201ca la Direcci\u00f3n de DD.HH del Ministerio del Interior y de Justicia tener en consideraci\u00f3n los nuevos actos de hostigamiento y amenazas, y conforme a su estudio, se adopten las medidas de protecci\u00f3n que sean pertinentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acto administrativo emitido por la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, \u201cPor el cual se decide sobre la presunci\u00f3n constitucional de riesgo de una solicitud de protecci\u00f3n\u201d, resolviendo \u201cdesvincular del programa de Protecci\u00f3n a Personas en Situaci\u00f3n de Desplazamiento al se\u00f1or Orlando Burgos Garc\u00eda\u201d (fs. 29 y 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Recursos de \u201creposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria\u201d presentados por el actor en abril 7 de 2008 (fs. 31 a 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en julio 14 de 2009, un profesional especializado de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos de ese Ministerio se\u00f1al\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Orlando Burgos Garc\u00eda se vincul\u00f3 al Programa de Protecci\u00f3n que lidera la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos\u2026 \u00a0el 2 de septiembre de 2004, en su calidad de l\u00edder social, al que fueron entregadas medidas de protecci\u00f3n conforme al tr\u00e1mite dado a sus solicitudes y al resultado del correspondiente estudio del nivel de riesgo, medidas que no tienen car\u00e1cter de indefinidas y que est\u00e1n revaluadas con periodicidad\u2026\u201d (f. 60 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Estudio de Riesgo (junio 16 de 2008), \u201cfue sustentado por la Polic\u00eda Nacional, entidad legalmente competente para ello, el resultado del estudio t\u00e9cnico de seguridad espec\u00edfico realizado a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Orlando Burgos Garc\u00eda, por lo cual la Polic\u00eda Nacional, DESVIRTU\u00d3 la presunci\u00f3n constitucional de riesgo extraordinario que amparaba al se\u00f1or Orlando Burgos, demostrando que su nivel de riesgo es ORDINARIO\u201d (est\u00e1 en may\u00fascula en el texto original, f. 64 ib.). Adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 conforme al procedimiento se\u00f1alado en el decreto 2816 de 2006, el 15 de julio de 2008, el Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos del Programa de Protecci\u00f3n a Personas en Situaci\u00f3n de Desplazamiento de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, recomend\u00f3 desvincular al se\u00f1or Orlando Burgos Garc\u00eda del Programa de Protecci\u00f3n a Personas en Situaci\u00f3n de Desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n se profiri\u00f3 mediante acto administrativo\u2026 cuya notificaci\u00f3n se surti\u00f3 primero con el envi\u00f3 de una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n del accionante y posteriormente por edicto fijado en lugar p\u00fablico de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Tal notificaci\u00f3n permiti\u00f3 el derecho a controvertir\u2026 los recursos de v\u00eda gubernativa fueron concedidos con efecto suspensivo, es decir que el acto de desvinculaci\u00f3n del programa de Protecci\u00f3n y en consecuencia el retiro de las medidas duras de protecci\u00f3n implementadas en virtud de la presunci\u00f3n constitucional de riesgo solo ser\u00edan retirados una vez resueltos los recursos y en firme el Acto Administrativo de Desvinculaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n durante el tr\u00e1mite de los recursos el accionante continu\u00f3 con las medidas de protecci\u00f3n implementadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el 11 de agosto de 2008 el se\u00f1or Orlando Burgos Garc\u00eda present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u2026 el recurso de reposici\u00f3n fue resuelto mediante actuaci\u00f3n administrativa\u2026 de octubre de 2008, mediante la que confirma en todas sus partes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue notificada con el env\u00edo de una comunicaci\u00f3n al domicilio que el hoy accionante se\u00f1al\u00f3\u2026 a trav\u00e9s de servientrega, como quiera que no se hizo presente para la notificaci\u00f3n personal\u2026 se public\u00f3 el edicto correspondiente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al recurso de apelaci\u00f3n, \u201cuna vez se decidi\u00f3\u2026 mediante Resoluci\u00f3n 1538 de 1 de junio de 2009, suscrita por el se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, fue enviada una comunicaci\u00f3n al domicilio del tutelante\u2026 comoquiera que no se hizo presente para la notificaci\u00f3n personal conforme a la Ley, se public\u00f3 el edicto correspondiente, donde igualmente se notificaba al se\u00f1or Orlando Burgos Garc\u00eda, de la actuaci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u201c30 de junio de 2009 se envi\u00f3 el oficio\u2026 mediante el cual informaba al tutelante que surtido todo el tr\u00e1mite de v\u00eda gubernativa y como qued\u00f3 en firme el Acto Administrativo\u2026 que lo desvincula del Programa de Protecci\u00f3n a partir del 01 de julio de 2009 le ser\u00edan retiradas las medidas duras de protecci\u00f3n\u2026\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de julio 16 de 2009, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, neg\u00f3 el amparo de los derechos reclamados, estimando (fs. 111 a 118 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa corporaci\u00f3n desconoc\u00eda los fundamentos por los cuales se retiraron a Burgos Garc\u00eda las medidas de seguridad, raz\u00f3n por la que de forma inmediata y presumiendo la buena fe del actor otorg\u00f3 medida provisional, misma que se revocar\u00e1 por establecerse que se sigui\u00f3 el debido proceso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, existe otro mecanismo legal para que el actor contin\u00fae reclamando sus derechos, acudiendo a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se invoca el derecho a la vida como fundamental a proteger y que reviste gran importancia para los seres, pero dicha circunstancia frente a la situaci\u00f3n particular de Burgos Garc\u00eda, ha sido estudiada, valorada y sustentada por el Grupo de Estudio de Nivel de Riesgo de la Polic\u00eda Nacional, y con base en su concepto que desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n constitucional de riesgo que amparaba al actor se han adoptado las decisiones pertinentes, que escapan a la \u00f3rbita de acci\u00f3n de este juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el actor aport\u00f3 copia de denuncias formuladas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, donde informa las amenazas de muerte de las que contin\u00faa siendo v\u00edctima, ante lo cual se sugiere que acuda tambi\u00e9n a dichas entidades, indague por su tr\u00e1mite y de ser necesario solicite las medidas de protecci\u00f3n que se consideren pertinentes para garantizar sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el 28 de julio de 2009, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al no estar de acuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada, insistiendo, b\u00e1sicamente, en los argumentos expresados en la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela (f. 164 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>H. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, mediante providencia de septiembre 17 de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, considerando entre otros aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el actor no ha acudido al programa de protecci\u00f3n que lidera el Ministerio accionado en orden a poner en conocimiento los hechos en que radica las amenazas proferidas en su contra con posterioridad a la \u00faltima evaluaci\u00f3n de riesgo que se le practic\u00f3, con la respectiva judicializaci\u00f3n de las mismas pues, como se\u00f1al\u00f3, para acceder a ese programa, es necesario el cumplimiento de dos presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La denuncia ante la Fiscal\u00eda\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El resultado del Estudio T\u00e9cnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el se\u00f1or Orlando Burgos Garc\u00eda acudi\u00f3 a la tutela sin haber agotado los procedimientos legalmente establecidos para obtener la protecci\u00f3n que reclama pues\u2026 es necesario que el interesado acredite una serie de condicionamientos porque la sola manifestaci\u00f3n de unos hechos no patentiza, por s\u00ed misma, la urgencia de desplegar un esquema de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no existir evidencia sobre requerimiento por parte del accionante ante las autoridades competentes para pronunciarse sobre el tr\u00e1mite cuestionado, es claro que no existe conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora del derecho fundamental invocado atribuible a los demandados, todo lo cual, de contera, torna improcedente el amparo, debi\u00e9ndose adem\u00e1s precisar que el lapso de tiempo transcurrido entre los hechos nuevos que fundamentan la pretensi\u00f3n tutelar, -agosto de 2008-, desvirt\u00faa la presencia de un perjuicio irremediable\u2026\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala entra a determinar si se est\u00e1n vulnerando los derechos invocados por Orlando Burgos Garc\u00eda, quien anota desempe\u00f1arse como \u201cDefensor de Derechos Humanos desde hace 7 a\u00f1os aprox. y Director Nacional de la Corporaci\u00f3n Colombiana de Desplazados\u201d, y ha sido v\u00edctima de amenazas por grupos al margen de la ley, situaci\u00f3n que ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se encontraba vinculado al \u00a0programa de protecci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. Sin embargo, en marzo de 2008 se llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n de riesgos, que fue clasificado \u201ccomo ordinario\u201d. Por tal raz\u00f3n, mediante oficio N\u00b0 014215 de julio 23 siguiente, fue desvinculado del programa de seguridad, decisi\u00f3n contra la cual interpuso los recursos correspondientes, continuando con protecci\u00f3n mientras eran decididos. Posteriormente, desde julio 1\u00b0 de 2009 el esquema de seguridad fue suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u201clas amenazas de muerte recibidas han sido permanentes por v\u00eda telef\u00f3nica celular, mensajes de texto, correo electr\u00f3nico y sufragios a la casa y oficina, igualmente a trav\u00e9s de mi familia quien tambi\u00e9n sufri\u00f3 desplazamiento forzado\u201d. En consecuencia, busca protecci\u00f3n de su derecho a la vida y solicita se ordene revocar la orden de retirar el esquema de seguridad y que contin\u00faen las medidas de seguridad ante las amenazas, al igual que para su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La obligaci\u00f3n del Estado de proteger el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se contempla la vida como uno de los valores que el ordenamiento constitucional debe defender. De igual forma, en los art\u00edculos 2\u00b0 y 11 superiores se encuentra estipulado que las \u201cautoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia\u201d, por tratarse de un derecho de car\u00e1cter fundamental e \u201cinviolable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este deber de protecci\u00f3n de la vida, imperativo m\u00e1ximo tambi\u00e9n en tratados internacionales que reconocen los derechos humanos, ratificados en Colombia2 y, por ende, prevalecientes en el orden interno (art. 93 Const.), se constituye, como mandato superior que es, en una obligaci\u00f3n para todas las autoridades del Estado, sin excepci\u00f3n, en la medida de sus posibilidades jur\u00eddicas y materiales, que deben realizar actividades, en el \u00e1mbito de las respectivas funciones, con el prop\u00f3sito de lograr las condiciones para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida humana en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se erige prioritariamente en deber indispensable para las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo resaltado en la sentencia T-1026 de noviembre 27 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, \u201cla vida constituye la base para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. La primac\u00eda e inviolabilidad de la vida le otorga a \u00e9sta una especial protecci\u00f3n constitucional; su desarrollo en la Carta de 1991, como principio, como valor y como derecho, refleja la importancia que se le atribuye dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del desarrollo que del derecho fundamental a la vida ha realizado la Corte Constitucional3, tambi\u00e9n se destaca que tiene dos \u00e1mbitos vinculantes para el Estado: los deberes de respetarla y de protegerla. As\u00ed, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n doblemente obligadas, a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceras personas lo afecten. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-981 de septiembre 13 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Estado debe responder a las demandas de atenci\u00f3n de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontaci\u00f3n o que desarrollan actividades de riesgo en los t\u00e9rminos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limit\u00e1ndose a se\u00f1alar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que para el juez constitucional es indiferente quien es el sujeto que con sus actuaciones amenaza el derecho fundamental a la vida, pues la obligaci\u00f3n del Estado es la de siempre asegurar su inviolabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la precitada sentencia T-1206 de 2002, se expres\u00f3 que \u201cel objeto de la acci\u00f3n de tutela no es determinar responsabilidades individuales por la comisi\u00f3n de hechos punibles, ni pretende establecer responsabilidades disciplinarias individuales por las actuaciones de las autoridades. Tampoco tiene como objeto la determinaci\u00f3n de una responsabilidad patrimonial del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado al patrimonio de un particular, propia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Con todo, comparte con esta \u00faltima la necesidad de determinar el car\u00e1cter antijur\u00eddico del da\u00f1o, aunque en un caso esta determinaci\u00f3n va encaminada a establecer la obligaci\u00f3n de reparar un detrimento patrimonial ocasionado, mientras en la tutela la antijuridicidad se refiere a la contradicci\u00f3n de las normas de la Constituci\u00f3n, y tiene como objeto proteger a las personas frente a las vulneraciones o amenazas de los derechos fundamentales protegidos de manera directa por tal ordenamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la finalidad perseguida a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela es proteger el derecho fundamental de quien la incoa y que, trat\u00e1ndose del m\u00e1s importante de todos los derechos, la vida humana, \u00e9sta debe defenderse sin importar qui\u00e9n sea la v\u00edctima potencial ni de d\u00f3nde provenga la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Coherentemente, trat\u00e1ndose de medidas encaminadas a dar protecci\u00f3n, las autoridades gozan de autonom\u00eda para tomar las decisiones necesarias, siempre y cuando constituyan soluciones reales y efectivas. As\u00ed, las alternativas formuladas depender\u00e1n de la situaci\u00f3n del pa\u00eds y del criterio razonable de las autoridades encargadas de proveer el amparo m\u00e1s adecuado frente al nivel de peligro, siendo en todo caso exigible que se elimine o, al menos, se minimice la exposici\u00f3n a riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia nacional ha definido que amenaza \u201ces una violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima. Respecto de ella la funci\u00f3n protectora del juez consiste en evitarla\u201d4. As\u00ed se han establecido criterios de apreciaci\u00f3n de los hechos que demandan la intervenci\u00f3n del Estado, con el fin de establecer si existe grave peligro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vulneraci\u00f3n y la amenaza de los derechos fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera requiere de una verificaci\u00f3n objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimaci\u00f3n de su ocurrencia emp\u00edrica y su repercusi\u00f3n jur\u00eddico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configur\u00e1ndose no tanto por la intenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n pueda tener sobre el \u00e1nimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hip\u00f3tesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidaci\u00f3n de dicha percepci\u00f3n mediante elementos objetivos externos, cuya significaci\u00f3n es la que ofrecen las circunstancias temporales e hist\u00f3ricas en que se desarrollan los hechos.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo se\u00f1alado, las autoridades competentes encargadas de valorar los hechos con fundamento en los cuales se solicita el amparo, deben ponderar racionalmente los factores objetivos y subjetivos, con el fin de determinar las circunstancias y establecer si hay lugar a la protecci\u00f3n especial. As\u00ed se pronunci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-1026 de 2002, antes citada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Realidad de la amenaza: Se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la v\u00edctima y pueda ser convalidada objetivamente. Esto implica que no debe tratarse de un temor individual frente a una situaci\u00f3n hipot\u00e9tica, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>b) La individualidad de la amenaza: Como primer criterio objetivo se busca que la amenaza sea individualizada; para ello se requiere que haya sido dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, \u00a0pudi\u00e9ndose establecer que el peligro que corren es excepcional en relaci\u00f3n con el riesgo general que debe soportar la poblaci\u00f3n o el grupo o sector al cual pertenecen. Se exige esta individualizaci\u00f3n para que proceda la intervenci\u00f3n particular del Estado, puesto que las amenazas indeterminadas deben ser asumidas por la poblaci\u00f3n como parte de la convivencia en sociedad, en raz\u00f3n al principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El escenario en que se presentan las amenazas: De manera paralela a los criterios anteriores, es conveniente analizar las circunstancias hist\u00f3ricas, sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas.6 (i) Si es una zona generalmente pac\u00edfica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto; (ii) si los antecedentes hist\u00f3ricos de ataques contra la poblaci\u00f3n por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son considerados sistem\u00e1ticos o espor\u00e1dicos; (iii) si constituye una zona de importancia estrat\u00e9gica para los grupos al margen de la ley y (iv) si existe presencia suficiente de la fuerza p\u00fablica y dem\u00e1s autoridades estatales para mantener el orden p\u00fablico; circunstancias que constituyen caracter\u00edsticas del escenario a partir de las cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de un riesgo especial y, por tanto, del cumplimiento de la amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Inminencia del peligro: La autoridad competente debe verificar la inminencia del peligro, apreciando las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectaci\u00f3n grave de la vida y de los derechos fundamentales de la persona amenazada. Que la amenaza sea individualizada y que se presente en una zona de presencia activa de los grupos insurgentes, aumenta la probabilidad de su ocurrencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneraci\u00f3n depende de la actuaci\u00f3n de terceras personas. Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza tiene que evaluar cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un da\u00f1o grave e inminente a la persona.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n integral de todos los factores, genera en la autoridad competente el deber de adoptar las medidas tendientes a otorgar suficiente protecci\u00f3n especial a quien sea objeto de amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno hacer referencia a lo indicado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos7, acerca de los efectos del incumplimiento de \u00f3rdenes de adopci\u00f3n de medidas, que dicte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en desarrollo de lo estatuido en el art\u00edculo 63.2 de la Convenci\u00f3n, partiendo del car\u00e1cter obligatorio de las medidas provisionales que adopte dicha Corte, \u00f3rdenes que \u201cimplican un deber especial de protecci\u00f3n de los beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar responsabilidad internacional del Estado8. Sin embargo, esto no significa que cualquier hecho, suceso o acontecimiento que afecte a los beneficiarios durante la vigencia de tales medidas, sea autom\u00e1ticamente atribuible al Estado. Es necesario valorar en cada caso la prueba ofrecida y las circunstancias en que ocurri\u00f3 determinado hecho, a\u00fan bajo la vigencia de las medidas provisionales de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La protecci\u00f3n especial a cargo del Estado teniendo en cuenta los niveles de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha clasificado los diversos grados de riesgo en relaci\u00f3n con la vida e integridad f\u00edsica de las personas, a partir de los cuales el Estado debe brindar protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la autoridad p\u00fablica correspondiente, explicados as\u00ed9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNivel de riesgo m\u00ednimo. En este nivel se encuentran todas las personas, por el solo hecho de nacer. El riesgo al que se enfrenta es a la muerte y a las enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de riesgo ordinario. Se trata de todos aquellos riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es causada por factores individuales, como en el nivel anterior, sino que se produce por factores externos, tales como la acci\u00f3n del Estado y la convivencia con otras personas. La poblaci\u00f3n que se encuentra en este nivel de riesgo no puede solicitar medidas especiales de protecci\u00f3n, por cuanto el Estado, dentro de su finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a proteger a los asociados en relaci\u00f3n con este tipo de riesgo. Lo derechos fundamentales que puedan verse amenazados se protegen de la manera indicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de riesgo extraordinario. Cuando la persona se encuentra en este nivel de riesgo, es necesario que el Estado adopte medidas especiales y particulares para evitar que se vulneren los derechos fundamentales amenazados. El riesgo extraordinario, seg\u00fan la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0debe presentar \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) debe ser espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) debe ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando confluyen las caracter\u00edsticas anteriores, la persona se encuentra frente a un riesgo extraordinario, que no tiene el deber jur\u00eddico de soportar, \u00a0por lo cual \u00a0puede invocar una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. Las medidas deben estar encaminadas a garantizar los derechos fundamentales amenazados en este evento, la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de riesgo extremo. Este es el nivel de riesgo m\u00e1s alto. En esta categor\u00eda tambi\u00e9n se ponen en peligro derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. Para que el individuo pueda obtener una protecci\u00f3n especial por parte del Estado en este nivel, el riesgo debe reunir las caracter\u00edsticas indicadas en relaci\u00f3n con el nivel anterior y, adem\u00e1s, debe ser grave e inminente. Es grave aquel riesgo que amenaza un bien jur\u00eddico de mucha entidad o importancia. La inminencia se predica de aquello que o est\u00e1 para suceder prontamente. As\u00ed, el riesgo extremo es aquel del que se puede decir que en cualquier instante puede dejar de ser una amenaza y materializarse en una vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o a la integridad personal, que son evidentemente primordiales para el ser humano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata as\u00ed de par\u00e1metros jurisprudenciales, que deber\u00e1n servir a las autoridades para ponderar el nivel de riesgo de personas bajo amenaza, que acudan en busca de protecci\u00f3n especial para sus derechos a la vida y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si debe otorgarse tutela a los derechos a la vida y a la integridad personal de Orlando Burgos Garc\u00eda y su familia, frente a la exclusi\u00f3n de la protecci\u00f3n especial que le hab\u00eda dispuesto la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, de manera que haya \u201cpermanencia de las medidas de seguridad por amenazas de muerte de manera reiterada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales y dependiendo de la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria que se debe adelantar, en orden a determinar si los factores de riesgo subsisten, es necesario tener en cuenta los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante manifiesta desempe\u00f1arse como \u201cDefensor de Derechos Humanos desde hace 7 a\u00f1os aprox. y Director Nacional de la Corporaci\u00f3n Colombiana de Desplazados\u201d y continuar siendo v\u00edctima de amenazas, provenientes de grupos al margen de la ley, situaci\u00f3n que ven\u00eda siendo atendida hasta julio de 2009, por las autoridades competentes, estando vinculado en consecuencia al programa de protecci\u00f3n, en \u201cesquema de seguridad con escolta (esquema duro)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o 2008 fue evaluado de nuevo el nivel de riesgo al que se encontraba sometido, clasific\u00e1ndosele \u201ccomo ordinario\u201d, por lo cual lo desvincularon del programa de seguridad, decisi\u00f3n contra la cual present\u00f3 los recursos correspondientes, pero una vez resueltos (octubre 11 de 2008 y junio 1\u00b0 de 2009) confirmando la decisi\u00f3n, desde julio de 2009 el esquema de seguridad con el que contaba fue suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por parte del Ministerio del Interior y de Justicia se confirm\u00f3 que, efectivamente, el se\u00f1or Burgos Garc\u00eda hab\u00eda sido vinculado al Programa de Protecci\u00f3n que conduce la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos, desde el 2 de septiembre de 2004, en su calidad de l\u00edder social, otorg\u00e1ndosele medidas de protecci\u00f3n conforme al tr\u00e1mite dado a sus solicitudes y al resultado del correspondiente estudio del nivel de riesgo, medidas que, como aclara esa dependencia, no tienen car\u00e1cter indefinido y pueden revaluarse peri\u00f3dicamente (f. 60 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La situaci\u00f3n del actor ha sido conocida por la Polic\u00eda Nacional y \u00e9l ha acudido a la Fiscal\u00eda, a la Procuradur\u00eda y a la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, buscando protecci\u00f3n y denunciando la reiteraci\u00f3n de las amenazas, con exhibici\u00f3n de los sufragios y otras notas amenazantes e injuriosas, que restablecen la necesidad de la especial defensa que antes le fue dispensada. \u00a0<\/p>\n<p>No son solamente las manifestaciones de Orlando Burgos Garc\u00eda, sino el mismo hecho de la protecci\u00f3n \u201cdura\u201d que hasta julio de 2009 se le destin\u00f3 y la amarga realidad de la frecuente materializaci\u00f3n de amenazas como las padecidas por \u00e9l, lo que aconseja restablecerle el resguardo especial del cual disfrutaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los antecedentes de amenaza contra la vida e integridad del accionante, que repercuten hacia su familia, obligan a que, por razones de cautela, se asegure continuidad en la protecci\u00f3n que el Estado debe otorgarle y que se minimicen los riesgos que pudiese traer consigo la variaci\u00f3n en el tipo de seguridad que se ven\u00eda prestando, de manera que por falta de precauciones o cambios abruptos en la modalidad, y m\u00e1s todav\u00eda al suprim\u00edrsele, se posibilite la consumaci\u00f3n de las amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando en el Estado la responsabilidad de velar por la seguridad e integridad del demandante y de su n\u00facleo familiar, no s\u00f3lo no debe haber soluci\u00f3n tajante de continuidad, sino que han de quedar claramente definidas las responsabilidades, as\u00ed como las medidas de protecci\u00f3n que continuar\u00e1n, que se dar\u00e1n a conocer al protegido, as\u00ed como la identidad de los servidores y del organismo responsable de amparar a quien sigue ejerciendo la misma actividad c\u00edvica, generadora de contingencias adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la Sala resulta clara la necesidad de la actualizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de riesgos y la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas de seguridad, a trav\u00e9s del respectivo Programa de Protecci\u00f3n, pues en el accionante se re\u00fanen las condiciones previstas por la ley y la jurisprudencia, para ser amparado nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, ser\u00e1 revocada la sentencia proferida en septiembre 17 de 2009 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, confirmatoria de la dictada en julio 16 de 2009 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por Orlando Burgos Garc\u00eda contra el Ministerio del Interior y de Justicia que, por el contrario, debe ser concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, haga evaluar de nuevo los factores de riesgo y reales amenazas actualmente existentes contra la vida e integridad personal del se\u00f1or Orlando Burgos Garc\u00eda y su n\u00facleo familiar, a efectos de implementar cuanto antes las medidas de seguridad que su situaci\u00f3n amerite. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida en septiembre 17 de 2009 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, confirmatoria de la dictada en julio 16 de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, que deneg\u00f3 la tutela solicitada por Orlando Burgos Garc\u00eda contra el Ministerio del Interior y de Justicia. En su lugar, se dispone CONCEDER la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, haga evaluar de nuevo los factores de riesgo y reales amenazas actualmente existentes contra la vida e integridad personal del se\u00f1or Orlando Burgos Garc\u00eda y su n\u00facleo familiar, a efectos de implementar cuanto antes las medidas de seguridad que su situaci\u00f3n amerite. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., por ejemplo, art. 4.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos: \u201cToda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., por ejemplo, art. 4.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos: \u201cToda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia, T-102 de marzo 10 de 1993. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-349 de agosto 27 de 1993, \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-439 de julio 2 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencias T-981 de 2001(M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda) y T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Perozo y otros vs Venezuela, sentencia de enero 28 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, p\u00e1rrs. 196 a 200. Ver tambi\u00e9n,\u00a0 Caso de las Comunidades del Jiguamiand\u00f3 y del Curbarad\u00f3. Medidas Provisionales. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando s\u00e9ptimo; Caso James y otros. Medidas Provisionales. Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 1999. \u00a0Serie E No. 2, Resolutivo 2(b); Resoluciones de 14 de junio de 1998, 29 de agosto de 1998, 25 de mayo de 1999 y de 16 de agosto de 2000. Serie E No. 3, vistos 1 y 4; y Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2000. Serie E No. 3, visto 3; y Asunto de las Penitenciar\u00edas de Mendoza. Medidas Provisionales. Resoluci\u00f3n de la Corte de 30 de marzo de 2006, considerando d\u00e9cimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T- 1060 de diciembre 7 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-134\/10 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DE DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA-Obligaci\u00f3n del Estado\u00a0 \u00a0 Este deber de protecci\u00f3n de la vida, imperativo m\u00e1ximo tambi\u00e9n en tratados internacionales que reconocen los derechos humanos, ratificados en Colombia1 y, por ende, prevalecientes en el orden interno (art. 93 Const.), se constituye, como mandato superior que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}