{"id":17591,"date":"2024-06-11T21:53:00","date_gmt":"2024-06-11T21:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-135-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:00","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:00","slug":"t-135-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-135-10\/","title":{"rendered":"T-135-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-135\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Causales de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se presenta en caso de ocupaci\u00f3n indebida por parte de vendedores informales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse \u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR AMBULANTE-Reubicaci\u00f3n de la actora en un lugar donde pueda seguir ejerciendo su actividad productiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.430.622 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Ibagu\u00e9- Tolima \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013Tolima-, el 1 de septiembre de 2009, en el cual se confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Trece Penal Municipal de la misma localidad, el 29 de julio de 2009, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Luz Marina Vargas Castillo, por intermedio de apoderado judicial, contra el Municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de Julio de 2009, la se\u00f1ora Luz Marina Vargas Castillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Ibagu\u00e9, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima, que, seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por la entidad, al declararla como ocupante indebida del espacio p\u00fablico, y ordenar su desalojo de la caseta ubicada en el mismo, en la que desarrollaba una actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que por un per\u00edodo de 7 a\u00f1os, ha sido poseedora de una caseta ubicada en la carrera 4, con calle 20, del Municipio de Ibagu\u00e9, en la que desarrolla la actividad comercial de venta de frutas y verduras, de la cual derivaba los ingresos econ\u00f3micos necesarios para atender sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar, integrado por sus dos hijas, quienes dependen econ\u00f3micamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en el que desarrolla su actividad comercial, se ha producido con la tolerancia de la administraci\u00f3n municipal de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, durante todo el per\u00edodo de permanencia en ese lugar, ha pagado cumplidamente \u201clos Impuestos emitidos por la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal (Direcci\u00f3n de Rentas Secci\u00f3n Industria Y Comercio)\u201d, y el servicio \u201cde energ\u00eda el\u00e9ctrica principalmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en el mes de octubre de 2008, el Director del Espacio P\u00fablico y Control Urbano de la Secretar\u00eda de Gobierno del Municipio de Ibagu\u00e9, en cumplimiento del Decreto 0280 del 26 de marzo de 2003, \u201cpor medio del cual se proh\u00edbe el ejercicio de nuevas ventas en el espacio p\u00fablico de la ciudad de Ibagu\u00e9 y se regulan transitivamente las existentes\u201d, inici\u00f3, en su contra, un \u201cproceso de ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del citado procedimiento administrativo, el 10 de octubre de 2008, la administraci\u00f3n municipal, efectu\u00f3 una visita al lugar donde estaba ubicada la caseta, en la que la accionante desarrollaba su actividad econ\u00f3mica. A su vez, el 15 de octubre de 2008, se llev\u00f3 a cabo una diligencia de descargos, en la que la demandante inform\u00f3 que la citada caseta, instalada en el espacio p\u00fablico, no era de su propiedad, que la hab\u00eda ocupado por un per\u00edodo superior a 7 a\u00f1os, y, adem\u00e1s, que no contaba con permiso o documento alguno para ejercer la actividad en ese lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n referida, culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0032 del 3 de marzo de 2009, en la que se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar Ocupante Permanente e Indebida de bien de Uso P\u00fablico o \u00e1reas constitutivas de espacio p\u00fablico a la se\u00f1ora LUZ MARINA VARGAS Identificada con C.C. 38.261.974 DE Ibagu\u00e9 Tol. Con la caseta destinada a la venta de frutas ubicada en la carrera 4\u00aa calle 20, plaza la 21. Con la caseta venta de frutas en la ciudad de Ibagu\u00e9 (sic)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se orden\u00f3 \u201cal ocupante indebido de Espacio P\u00fablico restituir al Municipio de Ibagu\u00e9, en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia la zona de espacio p\u00fablico mediante el retiro o la destrucci\u00f3n de una caseta anclada al piso ubicada en el anden en ocupaci\u00f3n permanente de espacio p\u00fablico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese acto administrativo, la entidad le indic\u00f3 a la accionante que, contra el mismo, proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n ante el director de la Oficina de Espacio Publico y Control Urbano, y el recurso de apelaci\u00f3n ante el Secretario de Gobierno Municipal. Sin embargo la demandante no hizo uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que, posteriormente, present\u00f3 una solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0032 del 3 de marzo de 2009, la cual fue resuelta negativamente por la entidad, por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0225 del 13 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la demandante considera que, con la actuaci\u00f3n desplegada por la administraci\u00f3n municipal de Ibagu\u00e9, se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual solicita que sean amparados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del comprobante del pago de impuestos, efectuado por la se\u00f1ora Silvia Elizabeth Salas Pe\u00f1a a la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal de Ibagu\u00e9 (Folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de la se\u00f1ora Luz Marina Vargas, que acredita su inscripci\u00f3n en el Sistema de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales, en el nivel 2 (Folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del expediente Radicado No 671 de noviembre de 2008, por el cual la Direcci\u00f3n de Espacio Publico adelant\u00f3 proceso contra la se\u00f1ora Luz Marina Vargas (Folios 60 a 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Hacienda de Ibagu\u00e9, al se\u00f1or Gonzalo Rodr\u00edguez, en la que se indica que \u201crevisados los archivos f\u00edsicos de la dependencia de Industria y Comercio, se encontr\u00f3 registro a su nombre, con una Venta Ambulante de Frutas, ubicada en la Carrera 4\u00aa. Con (sic) calles 20 y 21 \u00e9sta ciudad (sic) inscrita en esta dependencia desde 01-01-1990, seg\u00fan fotocopia del Recibo de Caja No. 20086 del 21de mayo de 1997, cancel\u00f3 los a\u00f1os 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, en la Base de datos se encuentran los pagos por los a\u00f1os 1998 y 1999 respectivamente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 0280, del 26 de marzo de 2003, expedido por el Alcalde de Ibagu\u00e9, \u201cpor medio del cual se proh\u00edbe el ejercicio de nuevas ventas en el espacio p\u00fablico de la ciudad de Ibagu\u00e9 y se regulan transitivamente las existentes.\u201d (Folios 46 a 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 0314 del 24 de abril de 2006, expedido por el Alcalde de Ibagu\u00e9, \u201cPor medio del cual se establece un procedimiento y se fija una fecha relacionada con el principio de la confianza leg\u00edtima en el municipio de Ibagu\u00e9\u201d. (Folios 53 a 56) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0032, del 3 de marzo de 2009, expedida por el Director del Grupo de Espacio P\u00fablico y Control Urbano del Municipio de Ibagu\u00e9, \u201cPor medio de la cual se decide proceso por ocupaci\u00f3n de espacio p\u00fablico, Decreto 640 de 1937\u201d. (Folios 69 a 72) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 0225, expedida por el Director del Grupo de Espacio P\u00fablico y Control Urbano del Municipio de Ibagu\u00e9, \u201cPor medio de la cual se resuelve sobre la Revocatoria Directa de la Resoluci\u00f3n 0032 del 03 de marzo de 2009\u201d. (Folios 81 a 86)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 640 de 1937, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 208 de la Ley 4\u00aa de 1913, sobre restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico\u201d. (Folios 57 a 59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Arnulfo Cerquera Rojas, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela (Folios 88 a 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que el Municipio de Ibagu\u00e9 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima, al expedir la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0032 del 3 de marzo de 2009, en la que la declara ocupante indebida del espacio p\u00fablico, y orden\u00f3 su desalojo de la caseta que ocupaba en este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, asevera que con esa actuaci\u00f3n, el Municipio de Ibagu\u00e9 desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso, en la medida en que no revoc\u00f3 el permiso para vender en el espacio p\u00fablico, mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que se encuentra amparada por el principio de confianza leg\u00edtima, en la medida en que ha ocupado durante 7 a\u00f1os, en el espaci\u00f3 p\u00fablico, la caseta ubicada en la carrera 4, con calle 20, del Municipio de Ibagu\u00e9, sin que la entidad se opusiera a ello, y as\u00ed mismo, afirm\u00f3 que ha pagado los impuestos municipales que por ese hecho se han causado, y los servicios p\u00fablicos all\u00ed consumidos. Lo anterior, en su concepto, la protege en aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, conforme con lo que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta ser una persona de 45 a\u00f1os, madre cabeza de familia, de la cual dependen sus dos hijas, y que de su trabajo, como vendedora de frutas y verduras, obtiene los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, informa que su labor comercial se ha desarrollado durante el per\u00edodo anotado, sin que la administraci\u00f3n municipal se hubiese manifestado al respecto, raz\u00f3n por la cual, considera que su actividad est\u00e1 cobijada por una aparente legalidad, fundamentada precisamente, en la tolerancia de la misma por la entidad, lo que le ha creado expectativas favorables, y causado en su favor \u201cderechos adquiridos para poder desarrollarla\u201d, impidi\u00e9ndole con ello a la administraci\u00f3n desconocerlos, como lo ha hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que con su actuar, la administraci\u00f3n est\u00e1 desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en la que se ha se\u00f1alado que los planes de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por comerciantes informales, deben estar precedidos de una cuidadosa evaluaci\u00f3n de la realidad sobre la cual habr\u00e1n de tener efectos, de modo que se asegure el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales de los comerciantes informales que ocupan el espacio p\u00fablico, a trav\u00e9s del ofrecimiento de alternativas econ\u00f3micas o de reubicaci\u00f3n para el desarrollo de su actividad productiva. De igual forma, estos procesos se deben ejecutar de manera tal, que no se lesione desproporcionadamente el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los sectores m\u00e1s vulnerables y pobres de la poblaci\u00f3n, ni que se les prive, a quienes no cuentan con oportunidades de inserci\u00f3n laboral formal, de los \u00fanicos medios l\u00edcitos de subsistencia a los que tienen acceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretensiones del demandante \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima, y que como consecuencia de ello, se ordene al Municipio de Ibagu\u00e9 que la autorice a continuar trabajando desarrollando su actividad comercial de venta de frutas y verduras, en el espacio p\u00fablico, espec\u00edficamente, en la carrera 4 con calle 21, Plaza la 21, salvo que la administraci\u00f3n municipal le ofrezca un plan de reubicaci\u00f3n para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2009, el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagu\u00e9, resolvi\u00f3 asumir el conocimiento de esta acci\u00f3n de tutela, y dispuso que de la misma se diera traslado al Municipio de Ibagu\u00e9, sujeto accionado en esta causa, para que se pronunciara con relaci\u00f3n a los hechos y pretensiones en ella contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad inici\u00f3 por indicar que el inter\u00e9s general en el espacio p\u00fablico est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 63 y 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esa medida, se\u00f1ala que los bienes de uso p\u00fablico se caracterizan por ser inalienables, inembargables e imprescriptibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al caso de la demandante, asevera que ella \u201cno es titular de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado\u201d, para el uso del espacio p\u00fablico que ocupa, y que su recuperaci\u00f3n es el ejercicio del deber que le asiste a las autoridades municipales en la protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico, en defensa del inter\u00e9s de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante con el principio de confianza leg\u00edtima, manifiesta que por virtud de aquel, se concilian el deber de las autoridades en la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y los derechos al trabajo y a la igualdad de las personas que ejercen el comercio informal en \u00e9ste, como quiera que la administraci\u00f3n con sus actuaciones ha generado expectativas que deben ser protegidas por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la administraci\u00f3n del Municipio de Ibagu\u00e9, conforme con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, y en cumplimiento de una Sentencia en la que se decidi\u00f3 una acci\u00f3n popular en la materia, expidi\u00f3 el Decreto 0280 del 26 de marzo de 2003, en el que se\u00f1al\u00f3 los requisitos que los vendedores ambulantes deb\u00edan cumplir a efectos de verse cobijados por el principio de confianza leg\u00edtima, y consider\u00e1rseles beneficiarios de planes de reubicaci\u00f3n. Al efecto dispuso el art\u00edculo 7 de la norma en cita que \u201cSobre la base de la buena fe de los vendedores debe tenerse en cuenta las siguientes pruebas que determinan la configuraci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima: \u00a0<\/p>\n<p>1 Carn\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>2 Las licencias \u00a0<\/p>\n<p>3 Permisos autorizaciones concedidas por la administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Promesas incumplidas \u00a0<\/p>\n<p>5Dem\u00e1s actos administrativos expedidos por autoridades competentes de los que se haya derivado expectativa favorable para el vendedor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que la accionante no cumple con los requisitos anotados, para consider\u00e1rsele amparada por el principio de confianza leg\u00edtima. En efecto, se\u00f1ala que el pago de impuestos que, seg\u00fan afirma, realiz\u00f3, fueron efectuados en realidad por el se\u00f1or Gonzalo Rodr\u00edguez, \u201cde donde claramente se infiere que no es la aqu\u00ed accionante quien ha realizado los pagos a la Secretar\u00eda de Hacienda, como tambi\u00e9n se muestra por medio de un documento de pago, expedido por la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL con recibo No. 30090 expedido a nombre de SALAS PE\u00d1A NILVIA ELIZABETH (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, asevera que el procedimiento administrativo que termin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0032 del 3 de marzo de 2009, por la que se le declar\u00f3 a la accionante ocupante indebida del espacio p\u00fablico, respet\u00f3 el debido proceso, como quiera que se le inform\u00f3 de su iniciaci\u00f3n y se le dio la oportunidad de intervenir para rendir descargos, as\u00ed como se le indicaron los recursos que proced\u00edan contra esa decisi\u00f3n, sin que hiciera uso de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Municipio de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 29 de julio de 2009, el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagu\u00e9, resolvi\u00f3 denegar la solicitud de amparo constitucional formulada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, le corresponde a las autoridades adoptar las medidas necesarias para evitar la ocupaci\u00f3n irregular del espacio p\u00fablico, y garantizar su preservaci\u00f3n, retirando a quienes lo usan indebidamente, como por ejemplo en el caso de vendedores informales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, se\u00f1al\u00f3 que si bien le corresponde al Estado recuperar el espacio p\u00fablico irregularmente ocupado, los cambios que ello implique, no pueden sorprender de forma repentina a las personas que tienen \u201cexpectativas ciertas, razonables, evidentes y fundamentadas en el ordenamiento que los ciudadanos tienen frente a esas actuaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En punto del caso bajo estudio, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para perseguir la revocatoria de un acto administrativo que, en este caso, declar\u00f3 a la accionante como ocupante indebida del espacio p\u00fablico, como quiera que para el efecto, existen las acciones contencioso administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la accionante no acredit\u00f3 su calidad de \u201ccomerciante informal, ambulante o estacionaria autorizada por la ALCALDIA DE IBAGUE, para el uso del espacio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En complemento, advirti\u00f3 que la demandante no hab\u00eda cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se le considerara cobijada por el principio de confianza leg\u00edtima, en la medida en que no contaba con un permiso para ocupar el espacio p\u00fablico, que desarrollaba el comercio en el mismo, gracias a \u201cuna cesi\u00f3n\u201d efectuada por un tercero para el efecto (Gonzalo Rodr\u00edguez), y que no acredit\u00f3 el pago de impuestos desde el a\u00f1o de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para el fallador, el proceso administrativo por el cual se declar\u00f3 a la demandante ocupante irregular del espacio p\u00fablico, respet\u00f3 su debido proceso, como quiera que se le comunic\u00f3 su iniciaci\u00f3n, tuvo las oportunidades para intervenir y se le informaron los recursos que proced\u00edan contra el acto que orden\u00f3 su desalojo, sin que hiciera uso de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo, el accionante solicit\u00f3 la revocatoria del fallo con base en los mismos argumentos expuestos en su escrito de contestaci\u00f3n a la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante Sentencia del 1 de septiembre de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, indic\u00f3 que la afectada no cumpl\u00eda con los requisitos jurisprudenciales para consider\u00e1rsele vendedora ambulante o estacionaria protegida por el principio de confianza leg\u00edtima, como quiera que, conforme con la contestaci\u00f3n de la entidad accionada y la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Arnulfo Cerquera Rojas, no contaba con autorizaciones previas, ni licencias o promesas incumplidas por el municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de ello es que la accionante, teniendo la oportunidad para acreditar su calidad en el proceso administrativo que a la postre termin\u00f3 con su declaratoria de ocupante indebida del espacio p\u00fablico, no prob\u00f3 que le asist\u00eda el derecho para permanecer all\u00ed, y en sentido contrario, manifest\u00f3 en la visita al lugar, no ser la propietaria de la caseta ni contar con un permiso que le permitiera ejercer la actividad comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, que si bien se prob\u00f3 que la se\u00f1ora \u201cN. Elizabeth Salas Pe\u00f1a\u201d pag\u00f3 unos impuestos a la administraci\u00f3n, y que por esa circunstancia esa persona ten\u00eda la expectativa de ser reubicada, la misma no pod\u00eda cederla, permutarla o venderla a la demandante en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 que la acci\u00f3n procedente para controvertir la Resoluci\u00f3n 0032 del 3 de marzo de 2009 es la de nulidad y reestablecimiento del derecho y no la acci\u00f3n de tutela, por su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la se\u00f1ora Luz Marina Vargas Castillo es una persona mayor de edad que act\u00faa, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Ibagu\u00e9, Tolima, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, en vista de que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, a la Sala le corresponde establecer si el Municipio de Ibagu\u00e9, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima, al dictar un acto administrativo en el que la declara como ocupante indebida del espacio p\u00fablico, y ordena su desalojo de la caseta ubicada en el mismo, sin ofrecerle una alternativa de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que, en el presente caso la demandante estima que el agravio a sus derechos proviene de un acto administrativo proferido por el Municipio de Ibagu\u00e9, contra el que proceden las acciones contencioso administrativas, la Corte analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos eventos, a la luz de las normas pertinentes, y de la jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecido el punto anterior, si la Corte concluye que es procedente, a efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa (i) al conflicto que se presenta en la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, frente al derecho al trabajo de quienes lo ocupan indebidamente ejerciendo actividades comerciales informales; y (ii) el principio de confianza leg\u00edtima que, en determinadas circunstancias, cobija a estos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, o, excepcionalmente, por los particulares. Esta acci\u00f3n se caracteriza por ser residual y subsidiar\u00eda, lo que significa que su procedencia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales est\u00e1 sujeta a (i) que no exista otro mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para ese efecto, o que existiendo no sea eficaz, en el caso concreto, para su protecci\u00f3n; o (ii) cuando se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Espec\u00edficamente, con respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, reitera que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en esta hip\u00f3tesis, salvo que el juez constitucional aprecie en concreto que, no obstante aquellos existen, de cara al caso concreto no son eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La norma en cita dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201cen virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ha se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,2 o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata&#8230;\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De lo expuesto se puede concluir que, en principio, la accionante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para controvertir el acto administrativo dictado por el Municipio de Ibagu\u00e9, que la declar\u00f3 como ocupante indebida del espacio p\u00fablico, del cual considera proviene la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin embargo, vista su situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la Corte advierte que este mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento para la protecci\u00f3n de sus derechos no es eficaz para el efecto, en atenci\u00f3n a sus circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala aprecia que, en este caso, se trata de una mujer que, durante 7 a\u00f1os, se ha dedicado a ser vendedora informal en el espacio p\u00fablico, \u00fanica actividad de la cual derivaba los ingresos que le permit\u00edan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, integrada por sus dos hijas que dependen econ\u00f3micamente de ella, recursos de los que result\u00f3 privada por cuenta del desalojo del que fue objeto por parte de la administraci\u00f3n municipal de Ibagu\u00e9, por lo cual es claro que requiere de una protecci\u00f3n urgente de sus derechos, que no puede ser provista a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones contencioso administrativas, con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta la prolongada duraci\u00f3n de estos procedimientos. Hechos que no fueron controvertidos por la entidad accionada durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n y, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, ser\u00e1n tenidos por ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte encuentra que en este caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que requiere de una protecci\u00f3n urgente de sus derechos que, en su caso, no se le puede procurar con las acciones contencioso administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conflicto que se presenta en la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, frente al derecho al trabajo de quienes lo ocupan indebidamente ejerciendo actividades comerciales informales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La controversia relacionada con la ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico por parte de vendedores informales, ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n, en abundante jurisprudencia4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta norma, el art\u00edculo 63 Superior, dispone que \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte ha advertido que son leg\u00edtimas \u201clas conductas tendientes a tratar de proteger el espacio p\u00fablico y el leg\u00edtimo inter\u00e9s de las ciudades, de proteger los derechos y los intereses de la colectividad y en especial de los peatones. As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n de regular el uso del suelo y del espacio p\u00fablico corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atenci\u00f3n.5\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que no es posible que los particulares exijan el reconocimiento de derechos en relaci\u00f3n con el espacio p\u00fablico, como quiera que \u201cse trata de un bien inalienable, imprescriptible e inembargable\u201d7, que se caracteriza especialmente, por excluir la posibilidad de que las personas pretendan que ingresen a su patrimonio derechos reales sobre \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a esta materia, la Corte en la Sentencia T-772 de septiembre 4 de 20038, se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn virtud del art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene el deber de \u201cvelar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular&#8230;\u201d. La consagraci\u00f3n de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservaci\u00f3n de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar com\u00fan de interacci\u00f3n. Por su destinaci\u00f3n al uso y disfrute de todos los ciudadanos, los bienes que conforman el espacio p\u00fablico son \u201cinalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d (art. 63, C.P.); esta es la raz\u00f3n por la cual, en principio, nadie puede apropiarse del espacio p\u00fablico para hacer uso de \u00e9l con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s personas, y es deber de las autoridades desalojar a quienes as\u00ed procedan, para restituir tal espacio al p\u00fablico en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha estimado que el n\u00facleo principal de este debate constitucional, radica, esencialmente, en la tensi\u00f3n que se genera a partir del deber de las autoridades estatales de proteger la integridad del espacio p\u00fablico, el cual est\u00e1 destinado al uso com\u00fan, y prevalece frente al inter\u00e9s general; y la realizaci\u00f3n del derecho constitucional al trabajo de las personas que, frente al reconocimiento de la realidad que los ubica en un estado de marginalidad y exclusi\u00f3n del mercado laboral, s\u00f3lo tienen la opci\u00f3n de dedicarse a actividades comerciales informales, que desarrollan en aquel9. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En cumplimiento del deber constitucional y legal del Estado, de preservar el espacio p\u00fablico, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 diversos instrumentos de naturaleza policiva, destinados a la realizaci\u00f3n de tal fin. Sin embargo, conforme con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, su ejercicio no puede ser irrazonable o desproporcionado, y debe observar los l\u00edmites que le impone el respeto por los derechos de las personas que, si bien, ocupan indebidamente el espacio p\u00fablico a efecto de desarrollar actividades productivas para su subsistencia, lo hacen amparadas por la tolerancia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo que les crea una expectativa fundada de estabilidad y de que su actuaci\u00f3n se ajusta a derecho.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, este Tribunal ha indicado que el ejercicio de las potestades administrativas, en orden a recuperar el espacio p\u00fablico, debe guardar armon\u00eda y observar los dem\u00e1s mandatos constitucionales, especialmente, el respeto por los derechos fundamentales de quienes puedan resultar afectados por esas actuaciones. Por esa raz\u00f3n, en cualquier plan o pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que adelanten las autoridades, que implique limitaci\u00f3n de derechos para las personas que, como se ha venido se\u00f1alando, desarrollan actividades informales en el mismo, para percibir recursos que les permitan subsistir, debe tener previstas medidas alternativas que las protejan. En ese sentido, la Sentencia SU-360 de mayo 19 de 199911, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las autoridades no pueden apuntar a un solo objetivo de car\u00e1cter policivo en el momento en que se deciden a cambiar las condiciones que han generado ellas mismas, para el ejercicio de una actividad o para la ocupaci\u00f3n de zonas de uso p\u00fablico, porque ellas son, por mandato constitucional, tambi\u00e9n las responsables de las alternativas que en este sentido se puedan desplegar para darle soluci\u00f3n a los problemas sociales de sus propias localidades. En ese sentido no pueden buscar culpables solo en los usurpadores del espacio p\u00fablico sino en su propia desidia en la b\u00fasqueda de recursos efectivos en la soluci\u00f3n de problemas sociales. Sea cual fuere la responsabilidad, la actuaci\u00f3n de las autoridades policivas tiene que ser razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En ese orden de ideas, la Corte ha indicado que le corresponde al juez constitucional, analizar las circunstancias de cada caso, para determinar si las actuaciones de la administraci\u00f3n, en materia de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, han sido razonables, en cuanto han consultado los principios constitucionales, de tal forma que los derechos de las personas que pudieren ser vulnerados por esa raz\u00f3n, fueron protegidos12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Espec\u00edficamente, la jurisprudencia ha fijado el alcance y l\u00edmites del deber de protecci\u00f3n estatal del espacio p\u00fablico, estableciendo requisitos que deben observarse, en ejercicio de esa funci\u00f3n, particularmente, frente a la ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico por parte de vendedores informales, cuando quiera que ellos se encuentren amparados por el principio de confianza leg\u00edtima, cuyo contenido y elementos pasan a exponerse en el siguiente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de confianza leg\u00edtima que, en determinas circunstancias, cobija a los trabajadores informales que ocupan el espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con fundamento en este precepto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las relaciones entre los sujetos deben estar gobernadas por el principio de buena fe, lo que significa, por una parte, que tienen el deber de proceder con lealtad en su desarrollo, y, por otra, que les asiste el derecho a esperar que los dem\u00e1s act\u00faen de la misma forma. Este principio, que orienta todas las relaciones jur\u00eddicas, adquiere especial importancia, en aquellas en las que la administraci\u00f3n p\u00fablica interviene, en raz\u00f3n al poder p\u00fablico del que est\u00e1 investida. El principio en cita, debe iluminar todas las actividades del Estado, y del mismo se derivan otros, como el de confianza leg\u00edtima13. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que por virtud del principio de confianza leg\u00edtima las autoridades p\u00fablicas, est\u00e1n imposibilitadas para modificar de manera inconsulta las reglas que gobiernan sus relaciones con los particulares14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio comentado, supone la existencia previa de expectativas serias y fundadas, cuyo nacimiento debe derivarse de actuaciones precedentes de la administraci\u00f3n, que generen la convicci\u00f3n en el particular, de estabilidad en el estado anterior. Sin embargo, de este principio no se puede deducir que las relaciones jur\u00eddicas que generan expectativas en los administrados sean intangibles o inmutables; por el contrario, no puede perderse de vista que su utilizaci\u00f3n no implica el desconocimiento de derechos adquiridos, y solamente se aplica a situaciones jur\u00eddicas susceptibles de alterarse, de tal forma que la modificaci\u00f3n de las mismas no puede acontecer de manera abrupta o intempestiva, exigi\u00e9ndose por esa raz\u00f3n de las autoridades, la adopci\u00f3n de las medias necesarias para que el cambio de circunstancias transcurra de la forma menos traum\u00e1tica posible para el afectado15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de confianza leg\u00edtima se conjuga con el principio de respeto por el acto propio, tambi\u00e9n derivado del de buena fe, seg\u00fan el cual, la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene el deber \u201cde actuar en sus relaciones jur\u00eddicas con los particulares de manera consecuente con sus conductas precedentes, de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que, por ser contrarias, defrauden sus expectativas leg\u00edtimamente fundadas.\u201d16 Gracias a estos postulados, y al valor \u00e9tico de la confianza que ellos incorporan, un acto intempestivo del Estado, no puede sorprender a los particulares sin tener en cuenta su situaci\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como se ven\u00eda explicando, el principio de confianza leg\u00edtima, se cimienta, espec\u00edficamente, sobre tres bases: \u201c(i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad.\u201d17 En esa medida, este postulado obliga a las autoridades y a los particulares a guardar coherencia en sus actuaciones, a respetar los compromisos adquiridos previamente, y garantiza la estabilidad y prolongaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que, objetivamente, \u201cpermita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no puede entenderse como una limitaci\u00f3n para las autoridades estatales, que les impida tomar decisiones encaminadas a proteger los bienes p\u00fablicos. Lo que ello significa, es que el Estado no puede aplicar intempestiva y sorpresivamente medidas que vulneren expectativas leg\u00edtimas, o derechos en algunos casos, fundamentados en la convicci\u00f3n objetiva de juridicidad de la conducta desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El principio de confianza leg\u00edtima, ha sido de trascendental importancia, en el tratamiento que la jurisprudencia constitucional le ha dado al tema de la ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico, por parte de trabajadores informales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aplicaci\u00f3n de este principio, se ha procurado el respeto de los derechos de las personas que irregularmente ocupan el espacio p\u00fablico en ejercicio de actividades comerciales, en aquellos eventos en los que la administraci\u00f3n, dando prevalencia al inter\u00e9s general, ha adelantado planes o programas para su recuperaci\u00f3n, lo cual se ha materializado en el ofrecimiento de medidas alternativas de reubicaci\u00f3n para aquellos que resulten afectados por estas actuaciones19. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta l\u00ednea interpretativa, la jurisprudencia ha dado respuesta a la problem\u00e1tica que plantea la tensi\u00f3n, entre el deber del estado de recuperar el espacio p\u00fablico y los derechos de m\u00faltiples vendedores informales que durante extensos per\u00edodos lo han ocupan irregularmente, y que han visto desconocida su buena fe, por actuaciones intempestivas e inconsultas de las autoridades p\u00fablicas, en el sentido de ordenar su desalojo. En este punto, es en el que se concilian, por una parte, el cumplimiento de los deberes estatales en la materia y los derechos e intereses de los particulares afectados por estas medidas.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte ha manifestado que \u201cLa denominada confianza leg\u00edtima tiene su sustento en el principio general de la buena fe. Si unos ocupantes del espacio p\u00fablico, creen, equivocadamente claro est\u00e1, que tienen un derecho sobre aqu\u00e9l porque el Estado no solamente les ha permitido sino facilitado que ejecuten actos de ocupaci\u00f3n, y han pasado muchos a\u00f1os en esta situaci\u00f3n que la Naci\u00f3n y el Municipio contribuyeron a crear, es justo que esos ocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado social de derecho. Pero, es necesario aclarar, la medida de protecci\u00f3n que se d\u00e9 no equivale a INDEMNIZACION ni a REPARACION, como tampoco es un desconocimiento del principio de inter\u00e9s general.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no implica que las autoridades p\u00fablicas no puedan adelantar acciones dirigidas a recuperar el espacio p\u00fablico, por el contrario, es su deber conforme con la Constituci\u00f3n y la ley. De esta forma, descendiendo en la materia de los vendedores informales que ocupan el espacio p\u00fablico, los planes que persigan su recuperaci\u00f3n, deben prever la posibilidad de reubicar a los comerciantes que demuestren estar cobijados por el principio de confianza leg\u00edtima, la cual se configura con actos expresos de los organismos p\u00fablicos \u201ccomo la expedici\u00f3n de licencias o permisos, sino que se concreta incluso por la tolerancia y permisividad de la administraci\u00f3n en el ejercicio prolongado de las actividades comerciales en el espacio p\u00fablico.22\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en la Sentencia T-729 de agosto 25 de 200623, la Corte fij\u00f3 los criterios que permiten la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, al caso de vendedores informales, que ante la imposibilidad estatal de garantizar una pol\u00edtica de pleno empleo, deben recurrir a la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, cobijados, frecuentemente, por una apariencia de juridicidad en raz\u00f3n a las acciones u omisiones de las autoridades, como por ejemplo, la expedici\u00f3n de licencias, o la simple tolerancia de su uso indiscriminado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que para acreditar la condici\u00f3n de beneficiario del principio de confianza leg\u00edtima en las condiciones anotadas, deb\u00eda probarse que \u201c(i) exista la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico, lo que para el caso propuesto se acredita a partir de la obligaci\u00f3n estatal de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y los derechos constitucionales que son ajenos a su preservaci\u00f3n; (ii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y los ciudadanos, la cual es connatural a los procedimientos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por vendedores informales; (iii) se trate de comerciantes informales que hayan ejercido esa actividad con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico por ellos ocupado y que dicha ocupaci\u00f3n haya sido consentida por las autoridades correspondientes24 y [iv] la obligaci\u00f3n de adoptar medidas por un periodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad, deber que la jurisprudencia constitucional relaciona con el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas razonables, dirigidas al otorgamiento de alternativas econ\u00f3micas que garanticen la subsistencia de los afectados con las medidas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Tales criterios fueron aplicados por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la Sentencia T- 053 de enero 24 de 200826, en la que se estudi\u00f3 el caso de una vendedora informal, que durante 22 a\u00f1os ocup\u00f3 el espacio p\u00fablico en el Municipio de Cali, Valle, y que, como consecuencia de un programa adelantado por la administraci\u00f3n para su recuperaci\u00f3n, fue desalojado de \u00e9ste. En esa providencia, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u201cque la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad demandada desconoce abiertamente el principio de confianza leg\u00edtima del que es titular la accionante y, de contera, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital. En efecto, la se\u00f1ora Aida Pinto aduce estar ocupando el espacio p\u00fablico objeto de la medida de recuperaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de 22 a\u00f1os, manifestaci\u00f3n que no obstante ser planteada dentro del tr\u00e1mite administrativo adelantado por la accionada y en el presente proceso de tutela, no fue controvertida por la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali, por lo que la Sala la tiene por cierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n arriba esta Corporaci\u00f3n, al considerar que la autoridad administrativa accionada prosigui\u00f3 con la medida de desalojo por cuanto la actora carec\u00eda del respectivo permiso que la acreditara para ocupar el espacio p\u00fablico, desconociendo la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que el principio de confianza leg\u00edtima se configura no s\u00f3lo por actos expresos de la administraci\u00f3n sino tambi\u00e9n por actos omisivos de permisi\u00f3n y tolerancia en el uso del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala encuentra probado el requisito de la preexistencia del comerciante en la zona a recuperar por la administraci\u00f3n, como quiera que esta \u00faltima ha sido permisiva con la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte de la se\u00f1ora Aida P\u00e9rez y su esposo Jes\u00fas Quimbaya\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la administraci\u00f3n del Municipio de Cali, establecer \u201cun plan contentivo de medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a la accionante, de manera que pueda seguir ejerciendo su actividad comercial, con el cumplimiento de las exigencias legales. En todo caso, se advertir\u00e1 a la autoridad demandada que, en un t\u00e9rmino no superior a ochenta (80) d\u00edas h\u00e1biles, contados desde la notificaci\u00f3n de este fallo, deber\u00e1 haber reubicado efectivamente a la actora en condiciones id\u00f3neas para que pueda continuar trabajando.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Finalmente, como corolario de todo lo expuesto, se puede afirmar que la tensi\u00f3n existente entre la necesidad de proteger el espacio p\u00fablico como deber constitucional y legal del Estado, y la realizaci\u00f3n del derecho al trabajo de quienes desarrollan irregularmente actividades comerciales en este, con la convicci\u00f3n fundada, en las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, de que su actuar es acorde con el ordenamiento, se concilia gracias a la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, el cual si bien, no confiere un derecho adquirido para permanecer en \u00e9l, s\u00ed obliga a la administraci\u00f3n a ofrecer programas de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala pasa al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De acuerdo con las pruebas que hacen parte del expediente, est\u00e1 acreditado que la accionante ocup\u00f3, por un per\u00edodo de 7 a\u00f1os, esto es desde el a\u00f1o 2002, una caseta en el espacio p\u00fablico del municipio de Ibagu\u00e9, en la que ejerc\u00eda la actividad de vendedora informal, de la cual derivaba los recursos econ\u00f3micos, con los que satisfac\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, integrada por sus dos hijas, las cuales dependen econ\u00f3micamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se prob\u00f3 que el Municipio de Ibagu\u00e9, en el a\u00f1o 2003, decidi\u00f3 iniciar un proceso policivo de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y para ello, expidi\u00f3 el Decreto 0280 del 26 de marzo de 2003, \u201cpor medio del cual se proh\u00edbe el ejercicio de nuevas ventas en el espacio p\u00fablico de la ciudad de Ibagu\u00e9 y se regulan transitivamente las existentes\u201d, que regul\u00f3 la situaci\u00f3n de los vendedores informales que con anterioridad a \u00e9ste, estaban ocupando el espacio p\u00fablico; estableci\u00f3 el procedimiento aplicable a estos eventos; y prohibi\u00f3 las nuevas ventas en aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra probado, que en aplicaci\u00f3n del Decreto 0280 de 2003, y de sus modificaciones, en el mes de octubre de 2008, la administraci\u00f3n municipal inici\u00f3 en contra de la accionante un \u201cproceso de ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del citado procedimiento administrativo, el 10 de octubre de 2008, la accionante inform\u00f3 que hab\u00eda utilizado la citada caseta por un tiempo superior a 7 a\u00f1os, la cual ocupaba el espacio p\u00fablico sin que tuviera permiso o documento alguno para ejercer la actividad comercial en el mismo. En consecuencia, el Municipio de Ibagu\u00e9 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0032 del 3 de marzo de 2009, en la que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar Ocupante Permanente e Indebida de bien de Uso P\u00fablico o \u00e1reas constitutivas de espacio p\u00fablico a la se\u00f1ora LUZ MARINA VARGAS Identificada con C.C. 38.261.974 DE Ibagu\u00e9 Tol. Con la caseta destinada a la venta de frutas ubicada en la carrera 4\u00aa calle 20, plaza la 21. Con la caseta venta de frutas en la ciudad de Ibagu\u00e9 (sic)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y procedi\u00f3 a ordenar \u201cal ocupante indebido de Espacio P\u00fablico restituir al Municipio de Ibagu\u00e9, en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia la zona de espacio p\u00fablico mediante el retiro o la destrucci\u00f3n de una caseta anclada al piso ubicada en el anden en ocupaci\u00f3n permanente de espacio p\u00fablico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la entidad consider\u00f3 que la demandante no estaba cobijada por el principio de confianza leg\u00edtima, y por esa raz\u00f3n no le ofreci\u00f3 alternativa alguna relacionada con su posible reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, le corresponde a la Sala establecer si el Municipio de Ibagu\u00e9, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima, al dictar un acto administrativo en el que la declar\u00f3 ocupante indebida del espacio p\u00fablico, y orden\u00f3 su desalojo de la caseta ubicada en el mismo en la que desarrollaba una actividad de venta informal, sin ofrecerle una alternativa de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Tal y como se expuso, gracias a la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima se ha resuelto la controversia suscitada a partir de la necesidad de que el Estado cumpla con su deber de proteger y recuperar el espacio p\u00fablico y la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de las personas que ejercen actividades de comercio informal en las zonas que lo comprenden, con la convicci\u00f3n fundada en las acciones u omisiones de las autoridades, de que su actuar est\u00e1 acorde con el ordenamiento. En tal sentido, por virtud del postulado anotado, los programas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico deben ser respetuosos de los derechos de quienes lo ocupan indebidamente, en especial, del debido proceso y del derecho de defensa, y debe prever planes alternativos de reubicaci\u00f3n para los que, conforme con la jurisprudencia, est\u00e9n amparados por el principio de confianza leg\u00edtima, lo cual se configura, no solo por actos positivos de la administraci\u00f3n, como la expedici\u00f3n de licencias o de permisos, sino, adem\u00e1s, por la tolerancia de la autoridades, con respecto a la ejecuci\u00f3n prolongada en el tiempo de las actividades comerciales en el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. En esa direcci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado las circunstancias que deben concurrir para que las personas, en las condiciones descritas, se amparen por el principio de confianza leg\u00edtima, los cuales son: (i) que se presente la necesidad imperiosa de proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, lo que para el caso coincide con la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y los derechos constitucionales de quienes lo ocupan; (ii) que se presente una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los particulares, por causa de los procedimientos policivos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico; (iii) que se trate de vendedores informales que hayan ejercido la actividad comercial en el espacio p\u00fablico con anterioridad a la decisi\u00f3n del Estado de recuperarlo, y que esa ocupaci\u00f3n haya sido consentida o tolerada por la administraci\u00f3n. De su conjunci\u00f3n, nace la obligaci\u00f3n estatal de adoptar medidas transitorias, que, sin traumatismos para los particulares, adecuen la situaci\u00f3n precedente a la nueva realidad, lo cual se materializa en la formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas razonables dirigidas a ofrecer alternativas productivas a los afectados por los programas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, que les permitan subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el Municipio de Ibagu\u00e9 desconoci\u00f3 que la accionante estaba amparada por el principio de confianza leg\u00edtima, y con ello vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y al debido proceso tal y como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Con respecto a los dos primeros elementos que deben concurrir para que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima, la Corte advierte que en el caso examinado se configuran. Ello, como quiera que se trata de un conflicto entre la administraci\u00f3n de Ibagu\u00e9 y un particular, que implica la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00e9ste, al trabajo, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, quien, en su calidad de vendedora informal, ocup\u00f3 el espacio p\u00fablico, a efecto de conseguir los recursos necesarios para procurar su subsistencia y la de su familia, el cual a su vez debe ser recuperado por mandato constitucional y legal. Ahora bien, el programa de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico desarrollado por el Municipio de Ibagu\u00e9 genera un desequilibrio significativo en relaci\u00f3n con la demandante, al privarla del ejercicio de la actividad laboral que le prove\u00eda los ingresos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Por su parte, la demandante manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que por m\u00e1s de 7 a\u00f1os, para el momento de su presentaci\u00f3n, hab\u00eda ocupado una caseta ubicada en el espacio p\u00fablico del Municipio de Ibagu\u00e9, en la que desarrollaba su actividad de venta informal de frutas, gracias a la cual obten\u00eda los ingresos necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, hecho que no fue controvertido por la entidad accionada, y que en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, se tendr\u00e1 como cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de instancia decidieron negar el amparo, entre otras razones, con el argumento de que la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte de la accionante, y la solicitud de protecci\u00f3n de su situaci\u00f3n, ten\u00eda origen en una cesi\u00f3n celebrada entre aquella y un tercero, sin embargo, en el expediente no existe prueba de que tal negocio hubiese existido. Por el contrario, conforme con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente del proceso administrativo que se surti\u00f3 a efecto de ordenar su desalojo, y, espec\u00edficamente, con el acta de descargos, del d\u00eda 15 de octubre de 2008, la accionante directamente ocupaba el espacio p\u00fablico, y cuando se le pregunt\u00f3 sobre el tiempo por el que se hab\u00eda prolongado esa situaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que ello hab\u00eda ocurrido por un per\u00edodo superior a 10 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, advierte la Sala, que la administraci\u00f3n del Municipio de Ibagu\u00e9 por virtud de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0032, del 3 de marzo de 2009, declar\u00f3 ocupante indebida del espacio p\u00fablico a la accionante, y orden\u00f3 su desalojo de la caseta en la que ejerc\u00eda su actividad comercial, sin considerarla amparada por el principio de confianza leg\u00edtima, y sin ofrecerle una alternativa de reubicaci\u00f3n que le permitiera desempe\u00f1arse en otra actividad productiva gracias a la cual pudiera percibir ingresos para su subsistencia y la de su familia. Ello, con el argumento de que no ten\u00eda permiso expedido por la autoridad, no hab\u00eda pagado impuestos por ese hecho durante su estad\u00eda, y por haber accedido a la ocupaci\u00f3n por virtud de una cesi\u00f3n de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala observa que el Municipio de Ibagu\u00e9 no tuvo en cuenta que, conforme con las reglas jurisprudenciales, son beneficiarios del principio de confianza leg\u00edtima quienes, como en el caso de la accionante, ven\u00edan desarrollando actividad comercial en el espacio p\u00fablico previamente a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperarlo, siempre que la ocupaci\u00f3n haya sido consentida o tolerada por las autoridades estatales, lo que en este caso se cumple, en la medida en que la demandante comenz\u00f3 a ejercer su actividad de vendedora informal en el a\u00f1o 2002, y el Decreto 0280, por el cual se adopta la decisi\u00f3n general de recuperarlo, data del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, se debe precisar que la protecci\u00f3n que brinda el principio de confianza leg\u00edtima, nace, no solo por acciones positivas de la administraci\u00f3n, sino adem\u00e1s, por sus actos omisivos de permisi\u00f3n en la utilizaci\u00f3n irregular del espacio p\u00fablico. En ese orden de ideas, encuentra esta Corporaci\u00f3n que la administraci\u00f3n de Ibagu\u00e9, durante 7 a\u00f1os, esto es hasta el a\u00f1o 2009, fecha en la que en relaci\u00f3n con la accionante se expide el acto administrativo que la declar\u00f3 ocupante indebida del espacio p\u00fablico, fue tolerante de su conducta, en el sentido de permitirle ejercer su actividad de venta informal en el espacio p\u00fablico, sin manifestar objeci\u00f3n alguna y sin adoptar medida alguna para evitarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, la Sala encuentra probado en este caso, el requisito de preexistencia de la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por la accionante, a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de Ibagu\u00e9 de recuperarlo, de lo cual surgieron expectativas para la accionante de que su actuar ten\u00eda visos de juridicidad, fundadas en la actitud omisiva de la entidad con respecto a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si bien, en principio la autoridad respet\u00f3 el debido proceso de la accionante durante el tr\u00e1mite del proceso administrativo policivo de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, este Tribunal estima que la entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n se reclama, al no aplicar a su caso el principio de confianza leg\u00edtima y haberla privado de la posibilidad de ser beneficiaria de una alternativa de reubicaci\u00f3n, que le permitiera seguir desempe\u00f1ando su actividad comercial para obtener los recursos para su subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Ahora bien, como se expuso, de la aplicaci\u00f3n de este principio no nace para el beneficiario un derecho a permanecer en el espacio p\u00fablico, sino que con \u00e9l se protege una expectativa, a trav\u00e9s del ofrecimiento de medidas alternativas. Por ello, la Corte no puede acceder a la pretensi\u00f3n de la demandante de que se le permita continuar ejerciendo su actividad comercial en el lugar en el que habitualmente lo hac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la providencia de segunda instancia que confirm\u00f3 el fallo de primera, por el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n, y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de la accionante al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, y ordenar\u00e1 a la entidad que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, le ofrezca un plan que contenga medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicarla en un lugar en el que pueda ejercer una actividad productiva, acorde con el ordenamiento jur\u00eddico. En todo caso, se advertir\u00e1 a la autoridad demandada que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 haberla reubicado efectivamente, en condiciones id\u00f3neas para que pueda continuar trabajando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte aclara que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante no implica la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de los planes y programas que la administraci\u00f3n del Municipio de Ibagu\u00e9 adelante para la recuperaci\u00f3n del espaci\u00f3 p\u00fablico, en cumplimiento de su deber constitucional y legal en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, en la que se confirm\u00f3 la sentencia dictada el 29 de julio de 2009, por el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagu\u00e9, Tolima, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la se\u00f1ora Luz Marina Vargas Castillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Municipio de Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a ofrecerle a la se\u00f1ora Luz Marina Vargas Castillo un plan que contenga medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicarla en un lugar en el que pueda ejercer una actividad productiva, acorde con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR al Municipio de Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 haber reubicado a la se\u00f1ora Luz Marina Vargas Castillo, en condiciones id\u00f3neas para que pueda seguir trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-414 de junio 16 de 1992 MP. Ciro Angarita \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-076 de febrero 5 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1992, T-758 de 1994, T-160 de 1996, T- 398 de 1997, T-398 de 1997, T-706 de 1999, SU-601 de 1999, T-772 de 2003, T-394 de 2008, T-630 de 2008 y T-1179 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-203 de 1993. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia SU-360 de mayo 19 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T- 053 de enero 24 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias T-772 de septiembre 4 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-521 de mayo 20 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y Sentencia T- 053 de enero 24 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia SU-360 de mayo 19 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias C-544 de diciembre 1 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-048 de enero 30 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencias T-689 de junio 30 de 2005 y -048 de enero 30 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia C-130 de marzo 17 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-048 de enero 30 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia T-053 de enero 24 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencias SU-360 de mayo 19 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-053 de enero 24 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T-438 de septiembre 17 de 1996, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 Para el caso espec\u00edfico de este requisito, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-160\/96, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-135\/10\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Causales de improcedencia \u00a0 DERECHO AL TRABAJO Y ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se presenta en caso de ocupaci\u00f3n indebida por parte de vendedores informales \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse \u00a0 VENDEDOR AMBULANTE-Reubicaci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}