{"id":17592,"date":"2024-06-11T21:53:00","date_gmt":"2024-06-11T21:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-136-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:00","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:00","slug":"t-136-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-10\/","title":{"rendered":"T-136-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y EL CONSEJO ASESOR DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Caso en que el demandante no fue incluido en la lista de elegibles para el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Par\u00e1metro de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico ha establecido mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a los cuales se puede acudir para demandar su legalidad. En efecto, los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagran las acciones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, para efectos de controvertir actos administrativos, siendo estos los mecanismos judiciales id\u00f3neos y espec\u00edficos con que cuenta el accionante para enervar los efectos da\u00f1inos que, en su consideraci\u00f3n, se produjeron. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostrarse la existencia de perjuicio irremediable al ser excluido de la lista de elegibles para proveer el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.370.616 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Germ\u00e1n Contreras Mel\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional, Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2- que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, en relaci\u00f3n con el recurso de amparo constitucional promovido por Germ\u00e1n Contreras Mel\u00e9ndez contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2009, el se\u00f1or Coronel Germ\u00e1n Contreras Mel\u00e9ndez formul\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, por una presunta violaci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo, en la que considera incurrieron las entidades demandadas, al excluirlo del proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad por medio del cual se elaborar\u00eda la lista de elegibles presentada ante el Presidente de la Rep\u00fablica, para efectos de proveer 5 cargos actualmente vacantes, correspondientes a los de Magistrado del Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta el actor, a trav\u00e9s de su apoderado, que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a trav\u00e9s de oficio No. 76824 MDMDEJPM-GAP de 3 de octubre de 2008, solicit\u00f3 a todas las Fuerzas (Ej\u00e9rcito, Armada, Pol\u00edc\u00eda y Fuerza A\u00e9rea) y al Comando General de las Fuerzas Militares, presentar la lista de los candidatos para participar en el proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad, a fin de configurar una lista de elegibles que ser\u00eda enviada al Presidente de la Rep\u00fablica con el prop\u00f3sito de proveer las vacantes existentes relacionadas con el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha convocatoria, se estipul\u00f3 que, para asegurar la representaci\u00f3n de todas las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda en esa Alta Corporaci\u00f3n, se propondr\u00eda al primer clasificado de una de las listas enviada por el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, el Comandante de la Armada de la Rep\u00fablica de Colombia, el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y el Director de la Polic\u00eda Nacional, para un total de 5 cupos de Magistrado. La mencionada convocatoria es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo dispuesto en la reuni\u00f3n antes citada (hace referencia a la reuni\u00f3n del 12 de agosto de 2008 del Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar citada en el hecho anterior), para garantizar la representaci\u00f3n de todas las Fuerzas y la Polic\u00eda Nacional en la Alta Corporaci\u00f3n, el primer clasificado de una de las listas presentadas por el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, el Comandante de la Armada de la Rep\u00fablica de Colombia, el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y el Director de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1 propuesto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para nombramiento (1 cargo para la lista del Comando General, 1 para el Ej\u00e9rcito, 1 para la Armada, 1 para la Fuerza A\u00e9rea y 1 para la Polic\u00eda) para un total de 5 cupos de Magistrado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante oficio No. 1773 MD-CGFM-JEMC-AY, de 29 de octubre de 2008, el accionante fue postulado como candidato \u00fanico por el Comando General de las Fuerzas Militares, tras acreditar tanto los requisitos generales como los espec\u00edficos se\u00f1alados en la Ley 940 de 2005 para acceder a la calidad de Magistrado del Tribunal Superior Militar. Entre tanto, la Polic\u00eda Nacional postul\u00f3 a 4 candidatos, el Ej\u00e9rcito Nacional postul\u00f3 a 5 candidatos, la Fuerza A\u00e9rea postul\u00f3 a 4 candidatos y la Armada Nacional postul\u00f3 a 1 candidato -que posteriormente fue retirado-. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 23 de enero de 2009, se surti\u00f3 la primera etapa del proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad1, en tanto se llev\u00f3 a cabo la evaluaci\u00f3n escrita de conocimientos, la cual fue aprobada por el actor con un puntaje de 61.5 sobre 100. Cabe aclarar que la citada evaluaci\u00f3n se caracterizaba por ser excluyente, lo que, en principio, supon\u00eda que quienes no hubiesen aprobado la misma, ser\u00edan retirados del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el examen de car\u00e1cter cognitivo, se someti\u00f3 a la etapa subsiguiente dentro de la convocatoria, cual era la entrevista, la que una vez presentada fue valorada con una puntuaci\u00f3n de 5.2, en una escala de 0 a 10 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, cuando deb\u00edan ser apreciados los dem\u00e1s factores de evaluaci\u00f3n, como lo son la experiencia en cargos de la Justicia Penal Militar, el grado militar y la antig\u00fcedad, con el objetivo de asignarle un puntaje final al candidato \u00fanico de la lista del Comando General de las Fuerzas Militares, el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, el 21 de abril de 2009, decidi\u00f3 dar por terminado el proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad y proponer al Presidente de la Rep\u00fablica 3 candidatos del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 \u00a0 1 de la Fuerza A\u00e9rea y 1 de la Polic\u00eda Nacional, para ocupar las 5 vacantes referentes a los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Esto \u00faltimo, a juicio del apoderado judicial, no s\u00f3lo no se corresponde con lo dispuesto en el Oficio No. 76824 MDMDEJPM-GAP, mediante el cual se estableci\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n a partir del criterio de construcci\u00f3n de referentes de calidad, sino que, adem\u00e1s, desconoce que el tutelante ocupaba el primer lugar en la lista presentada por el Comando General de las Fuerzas Militares para acceder a uno de los cargos vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>A ello, ha de agregarse que el actor ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose como Fiscal ante el Juez de Instancia de la Inspecci\u00f3n General del Comando General de las Fuerzas Militares desde el 7 de diciembre de 2004 -mediante Resoluci\u00f3n No. 256 de 2004- hasta el 1 de junio de 2009, fecha en la que, sin justificaci\u00f3n alguna, se dio por terminada su designaci\u00f3n en el mencionado cargo. Inclusive, a\u00fan en la actualidad, contin\u00faa sin que se le haya asignado uno nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sobre la particular consideraci\u00f3n de que ha sido quebrantado el derecho al debido proceso administrativo, el apoderado judicial acude al recurso de amparo constitucional como herramienta de protecci\u00f3n judicial transitoria, a efectos de instar al juez de tutela para lograr la justiciabilidad de las prerrogativas de raigambre fundamental que resultan transgredidas, evitando as\u00ed la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En virtud de lo expuesto, solicita que se ordene a las entidades demandadas incluir el nombre del accionante en la lista de candidatos que ser\u00e1 presentada al Presidente de la Rep\u00fablica para la provisi\u00f3n de las cinco (5) vacantes en los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El apoderado inicia por destacar que en el presente asunto le ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo de su mandante, en cuanto que el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar lo excluy\u00f3 de la lista de elegibles para ocupar una de las vacantes de Magistrado de Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, tuvo en cuenta, en primer lugar, que fueron desconocidos los lineamientos insertos en el oficio de convocatoria No. 76824 MDMDEJPM-GAP, a trav\u00e9s del cual se estableci\u00f3 claramente que deb\u00eda ser postulado un candidato por cada ente perteneciente a las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, con miras a garantizar su representaci\u00f3n en el alto Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, que el actor fue propuesto como candidato \u00fanico en representaci\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares, a partir de lo cual se supone que le corresponder\u00eda hacer parte de la lista que ha de ser evaluada por el Presidente de la Rep\u00fablica para proveer las vacantes relacionadas con los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, refiere que para la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales quebrantados en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela se impone como el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, ya que si bien puede advertirse la existencia, en el ordenamiento jur\u00eddico, de acciones y recursos propios de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, lo cierto es que aquellos devendr\u00edan inoportunos, en tanto su duraci\u00f3n probablemente exceda el per\u00edodo legal del cargo para el cual fue postulado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, hace hincapi\u00e9 en el hecho de que la protecci\u00f3n tutelar impetrada debe otorgarse para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n a que, adem\u00e1s de las circunstancias precedentemente expuestas, resulta relevante evitar que se haga nugatoria aquella prerrogativa fundamental asociada con el acceso y desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de conformar debidamente el contradictorio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, mediante Auto de 08 de junio de 2009, orden\u00f3 poner en conocimiento de las entidades demandadas, la acci\u00f3n de tutela para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de memorial presentado el 12 de junio de 2009, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar dio respuesta al requerimiento judicial, en la forma que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, en uso de las facultades legales que le han sido otorgadas en el art\u00edculo 62 del Decreto 1512 de 2000, decidi\u00f3 adelantar un proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad, a fin de elaborar una lista de candidatos que ser\u00e1 presentada al Presidente de la Rep\u00fablica para proveer los 5 cargos vacantes de Magistrado del Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mencionado proceso incluy\u00f3 una prueba escrita de conocimientos que fue realizada el 23 de enero de 2009 en las instalaciones de la Universidad Externado de Colombia, instituci\u00f3n universitaria encargada de confeccionarla, vigilarla y calificarla. Dicha prueba, valga mencionar, vers\u00f3 sobre conocimientos en derecho penal militar, derecho penal general, derecho constitucional, principios b\u00e1sicos de derechos humanos y derecho internacional humanitario, y s\u00f3lo ser\u00eda superada por quien obtuviera un puntaje igual o superior a 75 sobre 100. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aparte de la prueba, exist\u00edan otros componentes, entre los que se encuentran la experiencia en cargos de funcionario de la Justicia Penal Militar, el grado militar y la antig\u00fcedad, los precedentes de calidad y la entrevista, adem\u00e1s del previo cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la Ley 940 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad no es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal, por lo que no se genera ning\u00fan derecho a favor de los concursantes a integrar una lista de elegibles -derechos de elegibilidad-y, mucho menos, que \u00e9sta deba agotarse en estricto orden de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El objetivo del proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad, se orienta a que las vacantes de Magistrado de Tribunal Superior Militar sean provistas con personal altamente calificado, sin que por virtud de ello se entienda que existe el criterio del m\u00e9rito para su selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los cargos de Magistrado en la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo previsto en la Ley 940 de 2005, son de periodo fijo, esto significa que, si bien no pertenecen a aquellos empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo cierto es que tampoco reportan derechos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al caso concreto, sostiene que el candidato Contreras Mel\u00e9ndez se present\u00f3 a todas y cada una de las pruebas dise\u00f1adas en el proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad. Precisa, al respecto, que a pesar de que el actor obtuvo un puntaje inicial de 58.5 en la prueba escrita, la Universidad Externado de Colombia, en sede de revisi\u00f3n, modific\u00f3 su puntaje a 61.5, calificaci\u00f3n que le permiti\u00f3 continuar en el proceso, no obstante que la ponderaci\u00f3n inicial era de 75 sobre 100. Ello, por cuenta del concepto rendido por el Director del Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la mencionada instituci\u00f3n universitaria, en donde expuso que la nota m\u00ednima para aprobar la evaluaci\u00f3n era de 60 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad no ha concluido, pues a\u00fan no se ha enviado el listado de participantes al Presidente de la Rep\u00fablica. En todo caso, afirma que proceder\u00e1 a enviar el listado con la totalidad de los concursantes, incluyendo, por supuesto, el nombre del accionante -al haber superado la prueba escrita-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otro lado, respecto del cargo que desempe\u00f1aba el actor, argumenta que no es cierto que se haya dado su desvinculaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n alguna, ya que, por el contrario, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 091 de 2007, los empleos de la Justicia Penal Militar de que trata la Ley 940 de 2005, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por tal motivo, la terminaci\u00f3n de su designaci\u00f3n en la planta de empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa Nacional, al servicio de la Justicia Penal Militar en la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, no afecta sus derechos a la seguridad social ni al m\u00ednimo vital, por cuanto se entiende que contin\u00faa percibiendo los emolumentos propios del grado de Coronel que ostenta en su instituci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con todo, de llegar a ser elegido por el Presidente de la Rep\u00fablica para ocupar una de las vacantes, no existe ning\u00fan inconveniente por parte de la entidad para que el actor efectivamente se posesione en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en precedencia, finalmente agrega que del asunto bajo estudio no emerge vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso, m\u00e1xime, cuando quien depreca la protecci\u00f3n tutelar basa su pedimento en una afirmaci\u00f3n hip\u00f3tetica, seg\u00fan la cual, su nombre no va a ser incluido en la lista de candidatos que se presentar\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica para que de ella se escoja a quienes habr\u00e1n de ocupar los 5 cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela no procede, siquiera, como mecanismo transitorio, al encontrarse frente a una vulneraci\u00f3n que, prima facie, resulta incierta. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Adicionalmente, por medio de oficio de 19 de junio de 2009, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a trav\u00e9s de la Coordinadora del grupo de Asesor\u00eda Legal, ampli\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada anteriormente, en el sentido de manifestar que los Comandantes o Directores de cada una de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda, gozan de la facultad para designar discrecionalmente a quienes habr\u00e1n de representar a dichas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, no implica otra cosa que el poder de disposici\u00f3n para proponer a un candidato o, incluso, para declinar su postulaci\u00f3n. Tal es el caso del actor, cuya candidatura fue retirada por parte del General Comandante de las Fuerzas Militares, en sesi\u00f3n celebrada el 21 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas allegadas por el Coronel Germ\u00e1n Contreras Mel\u00e9ndez: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio No. 76824 MDMDEJPM-GAP, de 3 de octubre de 2008, por medio del cual la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar convoc\u00f3 a un proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad, con el prop\u00f3sito de confeccionar las listas que han de presentarse al Presidente de la Rep\u00fablica para que provea 5 cargos de Magistrado de Tribunal Superior Militar (Folios 17 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio No. 1773 MD-CGFM-JEMC-AY, de 29 de octubre de 2008, a trav\u00e9s del cual el Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, David Ren\u00e9 Moreno Moreno, propone como candidato para participar en el proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad al Coronel FAC Germ\u00e1n Contreras Mel\u00e9ndez, a efectos de ocupar una de las vacantes relacionadas con el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar (Folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio No. 2322 MDMDEJPM-GAP, de 10 de enero de 2009, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Administraci\u00f3n de Personal JPM, le informa al se\u00f1or Germ\u00e1n Contreras Mel\u00e9ndez la fecha de realizaci\u00f3n de la prueba escrita como parte del proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad (Folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de sendas solicitudes realizadas por el Coronel Germ\u00e1n Contreras Mel\u00e9ndez ante el Comandante General de las Fuerzas Militares, el 17 de febrero y el 9 de marzo de 2009, a trav\u00e9s de las cuales insisti\u00f3 en que se mantuviera una vacante para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior Militar, en raz\u00f3n a que debe asignarse una de ellas por cada Fuerza. As\u00ed mismo, puso de presente que era innecesaria la presentaci\u00f3n de una prueba de conocimientos, en tanto es candidato \u00fanico por el Comando General de las Fuerzas Militares (Folios 25 y 26). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 256 de 7 de diciembre de 2004, por medio de la cual la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar resuelve designar por necesidades del servicio al se\u00f1or Teniente Coronel y Abogado de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, Germ\u00e1n Contreras Mel\u00e9ndez, para que desempe\u00f1e el cargo de Fiscal ante el Juez de Instancia de la Inspecci\u00f3n General del Comando General de las Fuerzas Militares (Folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000125 de 27 de mayo de 2009, mediante la cual la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar resuelve terminar, a partir del 01 de junio de 2009, la designaci\u00f3n en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar, del se\u00f1or Germ\u00e1n Contreras Mel\u00e9ndez (Folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho petici\u00f3n elevado por el Coronel Contreras Mel\u00e9ndez, el 18 de mayo de 2009, ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en donde solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el puntaje obtenido en las diferentes pruebas de que se compone el proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad (Folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio aportado por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, junto con el escrito de respuesta al requerimiento judicial: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio No. 46579, de 10 de junio de 2009, a trav\u00e9s del cual la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar le informa a Germ\u00e1n Contreras Mel\u00e9ndez los resultados obtenidos en cada uno de los factores de evaluaci\u00f3n (Folio 143). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del listado de candidatos de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional incluidos en el proceso de construcci\u00f3n de precedentes de calidad para la provisi\u00f3n del cargo de Magistrado de Tribunal Superior Militar, y del cuadro con el puntaje total acumulado (Folios 144 y 145). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 23 de junio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, resolvi\u00f3 negar, por improcedente, el amparo constitucional deprecado, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de revisar la normatividad aplicable para el nombramiento de un Magistrado del Tribunal Superior Militar, esto es, tanto la Ley 940 de 2005 como el Decreto 91 de 2007, se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n conforme a la cual, tal cargo es de periodo fijo y su provisi\u00f3n se libra a la discrecionalidad del nominador, que en este caso es el Presidente de la Rep\u00fablica, de listas de candidatos presentadas por el Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y el Director General de la Polic\u00eda Nacional2. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al no haberse concluido el proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad, tal y como lo pone de presente la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en la medida en que las listas de candidatos a\u00fan no se han enviado al Presidente de la Rep\u00fablica para que provea las vacantes relacionadas con los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar, no puede advertirse vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del actor, sobre todo, cuando la entidad demandada manifest\u00f3 que su nombre iba a ser incluido en la mencionada lista de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a lo anterior y para efectos de controvertir la desvinculaci\u00f3n del cargo que ocupaba, bien puede acudir el actor, de considerarlo pertinente, a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En todo caso, no debe perderse de vista que, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 91 de 2007, la naturaleza del cargo que desempe\u00f1aba como Fiscal ante el Juez de Instancia de la Inspecci\u00f3n General del Comando General de las Fuerzas Militares, corresponde a uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n que, adem\u00e1s, no afecta, bajo ninguna perspectiva, el grado y la estabilidad de que goza en su calidad de Coronel. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue presentada oportunamente por el apoderado del actor. En ella, el mandatario reiter\u00f3 los argumentos esbozados en el escrito de tutela, de manera que destac\u00f3 que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar \u201chizo caso omiso del oficio No. 76824, a partir del cual se establecieron las reglas de juego propuestas para adelantar el Proceso de Construcci\u00f3n de Referentes de Calidad\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que tuvo conocimiento de la notificaci\u00f3n de que fueron objeto algunos candidatos, con el prop\u00f3sito de que \u00e9stos fueran enterados de su \u2018preselecci\u00f3n\u2019 para ser nombrados en los cargos vacantes de Magistrado del Tribunal Superior Militar. En efecto, anot\u00f3 que, contrario a lo expuesto por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, el proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad ya se surti\u00f3 en su \u00faltima etapa, siendo notificados, por parte del Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, 5 candidatos, entre los que no se encuentra el Coronel Contreras Mel\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a su juicio, infringe por entero el derecho fundamental al debido proceso del actor, quien, a pesar de obtener un puntaje definitivo de 74.19, no fue notificado de ninguna preselecci\u00f3n para ser incluido en la lista que habr\u00e1 de enviarse al Presidente de la Rep\u00fablica, a efectos de proveer los cargos de Magistrado de Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, solicita la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial proferida en primera instancia, para que, en su lugar, se conceda la protecci\u00f3n tutelar invocada, de suerte que se incluya el nombre del actor en la lista que ser\u00e1 enviada al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Del asunto conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2-, que, mediante Sentencia de 29 de julio de 2009, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo, luego de estimar que no se presentaba amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que su pretensi\u00f3n apunta a ser incluido en la lista que ser\u00e1 enviada al Presidente de la Rep\u00fablica para que pueda ser nombrado en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar, con perjuicio del eventual quebrantamiento que de los derechos y garant\u00edas de los dem\u00e1s aspirantes podr\u00eda llegar a producirse. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 dicho cuerpo colegiado que, no obstante que el tutelante haya alegado que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar realiz\u00f3 unas notificaciones indicativas de la preselecci\u00f3n de ciertos candidatos, lo cierto es que no obran en el expediente elementos de juicio que as\u00ed lo indiquen, por lo menos, respecto de la totalidad de los concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, enfatiz\u00f3 en el hecho de que el actor no acudi\u00f3, en principio, ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva ni ante el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, con miras a rendir descargos a prop\u00f3sito de su inconformidad con el desarrollo del proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad; todo lo cual parece sugerir la improcedencia, en el asunto bajo an\u00e1lisis, del recurso de amparo constitucional como mecanismo transitorio, no s\u00f3lo por virtud de su naturaleza subsidiaria, sino tambi\u00e9n, porque no logr\u00f3 acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELEMENTOS PROBATORIOS ALLEGADOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ha de anotarse que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de que aqu\u00ed se trata, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente, diversos memoriales suscritos por el se\u00f1or Germ\u00e1n Contreras Mel\u00e9ndez, en los que manifiesta, entre otras cosas, que mediante el Decreto Presidencial No. 4547, expedido el 23 de noviembre de 2009, se procedi\u00f3 a nombrar a 5 funcionarios de la Justicia Penal Militar como Magistrados del Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conviene resaltar que tambi\u00e9n puso de presente, en uno de los referidos memoriales, que mediante Decreto Presidencial No. 5009, expedido el 28 de diciembre de 2009, fue retirado del servicio militar activo por haber sido llamado a \u2018calificar servicios\u2019 a partir del 15 de enero de 2010. En consecuencia, de conformidad con la normatividad vigente en la materia, pasar\u00e1 a ostentar la calidad de oficial retirado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de 22 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del Asunto \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan se desprende del escrito de tutela, el demandante fue postulado como candidato \u00fanico por el Comando General de las Fuerzas Militares para participar del proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad, el cual fue adelantado por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar con el fin de proveer 5 vacantes correspondientes a cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar. Se deriva tambi\u00e9n, de dicho escrito, que pese a que se hizo part\u00edcipe en dicho concurso, agotando la totalidad de las etapas de que se compon\u00eda el mismo, el actor fue excluido de la lista que ser\u00eda enviada por parte de la entidad demandada al Presidente de la Rep\u00fablica, para que, en su calidad de nominador, proveyera los mencionados cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en procura de la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, el actor solicit\u00f3 el amparo constitucional transitorio en contra del Ministerio de defensa, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, con el prop\u00f3sito de que se les ordenara incluir su nombre en la lista de candidatos que habr\u00eda de ser presentada al Presidente de la Rep\u00fablica para la provisi\u00f3n de las cinco (5) vacantes en los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al efecto, aduce que las entidades demandadas, no solamente desconocieron los par\u00e1metros establecidos en el oficio No. 76824 MDMDEJPM-GAP, mediante el cual se deline\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n a partir del criterio de construcci\u00f3n de referentes de calidad, sino que, adem\u00e1s, omitieron el hecho de que ocupaba el primer lugar en la lista presentada por el Comando General de las Fuerzas Militares para acceder a uno de los cargos vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cuanto hace a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, \u00e9sta, adem\u00e1s de explicar que el proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad no se corresponde con un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal, precis\u00f3 que los Comandantes o Directores de cada una de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda, gozan de la facultad para designar o retirar, discrecionalmente, a quienes habr\u00e1n de representar a dichas instituciones. Lo que aconteci\u00f3 en el caso del accionante, como quiera que, si bien inicialmente hab\u00eda sido candidatizado, con posterioridad, el Comandante General de las Fuerzas Militares declin\u00f3 su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el presente proceso, los jueces de instancia coincidieron en declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto estimaron, al analizar el supuesto f\u00e1ctico expuesto en el escrito de tutela y el material probatorio obrante dentro del expediente, que la pretensi\u00f3n del accionante deb\u00eda tramitarse en su escenario natural, esto es, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en tanto no lograba advertirse la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno que ameritara la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda del recurso de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con todo, ha de tenerse en cuenta que, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, fue expedido el Decreto Presidencial No. 4547, el 23 de noviembre de 2009, a trav\u00e9s del cual, el Presidente de la Rep\u00fablica procedi\u00f3 a nombrar a 5 funcionarios de la Justicia Penal Militar como Magistrados del Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. A partir de los argumentos expuestos en el presente proceso, antes de entrar a pronunciarse de fondo sobre la problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddica y los temas que eventualmente deber\u00edan abordarse con el fin de ilustrar una posible soluci\u00f3n, la Sala estima conveniente definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a prop\u00f3sito de su car\u00e1cter residual y subsidiario frente a la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la Subsidiariedad como par\u00e1metro de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ciertamente, la acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, no se concibe como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, en tanto con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se profieran4. \u00a0<\/p>\n<p>Esa condici\u00f3n supletiva que el ordenamiento superior le ha atribuido al recurso de amparo constitucional, ha llevado a entender que tal instrumento de defensa judicial s\u00f3lo es procedente de manera subsidiaria y residual, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen tanto el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que, desde luego, incluyen aquellos que tienen la connotaci\u00f3n de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se explica, en raz\u00f3n a la necesidad de salvaguardar el orden regular de las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulaci\u00f3n sino tambi\u00e9n garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica6.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed entonces, el mencionado car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, no apunta a otra finalidad que la de imponer al interesado, la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar enderezado a activar los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Bajo ese supuesto, se pone de relieve, entonces, que para impetrar el amparo de un derecho de rango fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios; entendiendo, por dem\u00e1s, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Precisamente, sobre este particular, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente incoar la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la justiciabilidad de un derecho fundamental. En los t\u00e9rminos expuestos, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra sujeta a que se haya puesto en marcha un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo8. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Empero, debe resaltarse que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada \u201cen concreto\u201d por el juez de tutela, teniendo en cuenta para ello el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las espec\u00edficas circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado9. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la defensa de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Cabe reiterar que el se\u00f1or Coronel Germ\u00e1n Contreras Mel\u00e9ndez, demand\u00f3 por v\u00eda de tutela al Ministerio de Defensa Nacional, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva y al Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, argumentando la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, por haber sido excluido del proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad que fue concebido con el prop\u00f3sito de confeccionar una lista de candidatos para proveer 5 vacantes en los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar, a pesar de que se encontraba postulado como \u00fanico candidato por la Comandancia General de las Fuerzas Militares y de que hab\u00eda surtido, en su totalidad, las etapas propias del proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el actor solicita al juez constitucional que le ordene a las entidades demandas \u201cincluir su nombre en la lista que ser\u00e1 presentada al Presidente de la Rep\u00fablica para ocupar cinco (5) vacantes en los cargos de Magistrado de Tribunal Superior Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Sin embargo, como qued\u00f3 previamente establecido, mediante el Decreto No. 4547, de 23 de noviembre de 2009, el Presidente de la Rep\u00fablica decret\u00f3 el nombramiento de 5 funcionarios de las Fuerzas Militares, en la planta de empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa al servicio de la Justicia Penal Militar, como Magistrados del Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Conforme con esta situaci\u00f3n, para esta Sala es claro que la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo del actor, tiene su origen en el desarrollo del proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad para la provisi\u00f3n de los cargos de Magistrado de Tribunal Superior Militar, espec\u00edficamente, en cuanto tiene que ver con la sesi\u00f3n que fue celebrada el 21 de abril de 2009, por parte del Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, en la que se resolvi\u00f3 integrar la lista de candidatos que ser\u00eda enviada al Presidente de la Rep\u00fablica, con 5 funcionarios, de los cuales 3 pertenecen al Ej\u00e9rcito Nacional, 1 a la Fuerza A\u00e9rea y 1 a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha sesi\u00f3n, el actor fue excluido de la mencionada lista, al parecer, como lo se\u00f1al\u00f3 la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, al dar respuesta al requerimiento judicial en sede de tutela, por cuenta de la declinaci\u00f3n que de su candidatura hizo el Comandante General de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Tal perspectiva revela, prima facie, que la pretensi\u00f3n esbozada por el actor en sede de tutela, en el sentido de ser incluido en la lista de candidatos que eventualmente ser\u00edan considerados por el Presidente de la Rep\u00fablica para proveer los cargos de Magistrados de Tribunal Superior Militar, tal y como lo prev\u00e9 la Ley 940 de 2005 &#8220;Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar\u201d, obedece a la inconformidad surgida, precisamente, de la confecci\u00f3n de la lista de candidatos por parte del Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, en la citada sesi\u00f3n del 21 de abril de 2009, en la que, valga reiterar, el actor no fue tenido en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. No obstante lo anterior, cabe mencionar que, como quiera que ya fueron prove\u00eddos los cargos para los cuales se dise\u00f1\u00f3 el proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener mandato alguno proferido por el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales, ya que frente a tal coyuntura, la pretensi\u00f3n del actor, encaminada a la inclusi\u00f3n de su nombre en la lista de candidatos para ocupar los cargos de Magistrado de Tribunal Superior Militar, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido o carecer\u00eda por entero de eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Bajo ese entendido, lo que se pretende en esta acci\u00f3n, concretamente, alude a la controversia de toda una serie de actuaciones complejas dentro del proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad para proveer los pluricitados cargos de Magistrado de Tribunal Superior Militar que, finalmente, culminaron con la expedici\u00f3n del Decreto Presidencial No. 4547, de 23 de noviembre de 2009, a trav\u00e9s del cual fueron provistos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Ahora bien, conforme con lo expuesto en precedencia, la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada como un mecanismo judicial alternativo o complementario de los previstos por la Ley para la defensa de los derechos. De hecho, la protecci\u00f3n de \u00e9stos, no solo es una cuesti\u00f3n que haya sido delegada exclusivamente a la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la Carta Pol\u00edtica le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2\u00ba-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de car\u00e1cter preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos. De ah\u00ed que se justifique el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. Sobre esa base, para controvertir las actuaciones puestas de presente en el caso bajo examen, el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a los cuales se puede acudir para demandar su legalidad. En efecto, los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagran las acciones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, para efectos de controvertir actos administrativos, siendo estos los mecanismos judiciales id\u00f3neos y espec\u00edficos con que cuenta el accionante para enervar los efectos da\u00f1inos que, en su consideraci\u00f3n, se produjeron. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas citadas disponen expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 84.- Subrogado. D.E. 2304\/89, ART. 14. Acci\u00f3n de nulidad. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 85.- Subrogado. D.E. 2304\/89, ART. 15. Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9. En los t\u00e9rminos expuestos, el actor puede acudir a las mencionadas acciones, en procura de plantear la controversia sobre la validez de las actuaciones surtidas al interior del proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad que culminaron con la expedici\u00f3n de un Decreto Presidencial, a trav\u00e9s del cual se ocuparon las 5 vacantes de Magistrado del Tribunal Superior Militar. De suerte, que al activar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa en el cual se surta, con intervenci\u00f3n de las partes y de terceros y con todas las formalidades y garant\u00edas, el debate de un asunto cuyas complejidades jur\u00eddicas escapan al procedimiento propio de la acci\u00f3n de tutela, el cual est\u00e1 marcado precisamente por la informalidad y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10. Por ello, y bajo la consideraci\u00f3n de que existen otros mecanismos que son considerados aptos para ventilar la controversia aqu\u00ed planteada, en donde el actor puede desplegar m\u00e1s ampliamente las diferentes garant\u00edas de orden procesal, encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jur\u00eddico persigue10, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no es el proceso de tutela el escenario adecuado para el estudio de fondo del problema jur\u00eddico planteado por el se\u00f1or Germ\u00e1n Contreras Mel\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.11. No sobra destacar, en todo caso, que como ya se expres\u00f3, la acci\u00f3n tuitiva establecida en el art\u00edculo 86 Superior, dada su naturaleza supletiva para prodigar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o proveniente de los particulares, procede s\u00f3lo en aquellos eventos dispuestos en la Carta Pol\u00edtica y en la ley, y no es suficiente que se arguya el quebrantamiento o la amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime de plano su procedencia, ya que, si bien esta circunstancia constituye un presupuesto b\u00e1sico, es necesario, adem\u00e1s, verificar la existencia o no del medio judicial ordinario de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Al margen de lo establecido anteriormente, y teniendo en cuenta las precisas caracter\u00edsticas que informan la acci\u00f3n de tutela, queda por precisar si, aun cuando el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental que considera vulnerado, debe la Corte pronunciarse sobre la solicitud de protecci\u00f3n transitoria para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Sea lo primero se\u00f1alar, que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la posibilidad de dar tr\u00e1mite a una petici\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, siempre que, por una parte, se acredite que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental; y, por otra, que existe otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudirse para decidir, con car\u00e1cter definitivo, la controversia planteada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. A prop\u00f3sito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho que \u00e9ste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o11. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de tal definici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el da\u00f1o es inminente; (iii) que de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (iv) que resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales12. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus albores, esta Corte, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En lo que respecta a los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que debe evaluarse el hecho de \u201cque no todos tienen similares caracter\u00edsticas, pues algunos son procesalmente m\u00e1s r\u00e1pidos y eficaces que los dem\u00e1s\u201d14. Bajo esa particular consideraci\u00f3n, ha dicho la Corte que, trat\u00e1ndose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00e9stas se consideran mecanismos, en principio, m\u00e1s eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompa\u00f1ado de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda15. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en una de las primeras decisiones que sobre el tema adopt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;.) resulta ser que la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneraci\u00f3n de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se adelanta. As\u00ed las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado&#8221;.16 \u00a0<\/p>\n<p>En otra providencia posterior, lleg\u00f3 a afirmarse que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello es pertinente reiterar aqu\u00ed la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, transcrita en la misma demanda, seg\u00fan la cual la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Tal l\u00ednea de orientaci\u00f3n ha permanecido vigente en la jurisprudencia constitucional. Es as\u00ed como, recientemente, en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-037 de 200918, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n conforme a la cual, existen en el ordenamiento jur\u00eddico diversos mecanismos judiciales de defensa que han sido estatuidos como instrumentos de car\u00e1cter preferente a los que deben acudir las personas con la pretensi\u00f3n de que sean justiciables sus derechos. Con ese enfoque, la Corte, en cuanto ata\u00f1e a las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, \u201chace m\u00e1s cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal del acto\u201d19.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En las anotadas condiciones, considera la Sala de Revisi\u00f3n que, en cuanto hace al caso concreto, tampoco por la v\u00eda del perjuicio irremediable es posible la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, pues el actor no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio de tales caracter\u00edsticas, y tampoco del an\u00e1lisis de los hechos es posible arribar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como se anot\u00f3 en precedencia, el que la pretensi\u00f3n del actor carezca por completo de eficacia, en raz\u00f3n a que persigue su inclusi\u00f3n en una lista de candidatos que, adem\u00e1s de haber sido enviada al Presidente de la Rep\u00fablica, culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 4547 de 2009, conduce necesariamente a afirmar que no es posible retrotraer los efectos al momento coyuntural al que alude como sustento de la vulneraci\u00f3n que menciona, como quiera que, de proceder en ese sentido, se quebrantar\u00edan los derechos y garant\u00edas de terceros de buena fe que, en el presente caso, se radican en cabeza de quienes fueron designados finalmente como Magistrados del Tribunal Superior Militar a trav\u00e9s del mencionado Decreto Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Lo que acontece en esta causa, a juicio de esta Sala, son circunstancias f\u00e1cticas que descartan la presencia de una situaci\u00f3n de grave amenaza de derechos fundamentales del actor, y que exija la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n transitorias e impostergables, que a su vez deban ser tomadas de forma inmediata por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en cuanto ya qued\u00f3 consignado que la presunta vulneraci\u00f3n de que es objeto el actor, puede ser reparada en su integridad mediante el ejercicio de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo ejercicio contempla, adem\u00e1s, la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de los actos objetos de reproche y de aquellos que eventualmente se vean involucrados en la violaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. El hecho de que el da\u00f1o posiblemente inferido pueda entonces repararse por otras v\u00edas judiciales, dotadas del mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional, descarta de plano la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio en el presente caso, ya que de estar produci\u00e9ndose un perjuicio en contra del demandante, el mismo no tiene la entidad de ser irremediable y, por tanto, no requiere de medidas urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, debe resaltarse que, aunque el actor haya alegado que fue desvinculado, sin justificaci\u00f3n alguna, del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como Fiscal ante el Juez de Instancia de la Inspecci\u00f3n General del Comando General de las Fuerzas Militares desde el 7 de diciembre de 2004, lo cierto es que ello obedeci\u00f3 al llamamiento para calificar servicios a partir del 15 de enero de 2010, mediante Decreto Presidencial No. 5009 de 28 de diciembre de 2009, por lo que fue retirado del servicio militar activo y, en consecuencia, pasar\u00e1 a ostentar la calidad de oficial retirado, si\u00e9ndole reconocida la respectiva asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n lleva a la Corte a concluir que tampoco por esta raz\u00f3n se encuentra vulnerado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor, pues queda claro que la asignaci\u00f3n de retiro que le es reconocida, le permite garantizar su subsistencia digna y la de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo precedentemente anotado, no resulta factible conferir la protecci\u00f3n tutelar impetrada y, en consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2-, el 29 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan afirma el accionante, el Proceso de Construcci\u00f3n de Referentes de Calidad -Oficio No. 76824 MDNMDJPM-GAP- estableci\u00f3 que se evaluar\u00eda a los concursantes sobre 100 puntos y que los factores de evaluaci\u00f3n eran los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Prueba escrita con valor de 50 puntos, la cual se realizar\u00eda por una entidad externa, diferente a la Direcci\u00f3n Ejecutiva, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar el 12 de agosto de 2008, examen o prueba que comprend\u00eda las asignaturas de derecho penal militar, derecho penal general, derecho constitucional, derechos humanos y derecho internacional humanitario. b) Experiencia en cargos de funcionario de la Justicia Penal Militar, prueba que comprende 10 puntos y se eval\u00faa de acuerdo al tiempo que lleve el funcionario en la Justicia Penal Militar, y conforme a una experiencia m\u00ednima de 8 a\u00f1os exigida por la Ley 940 de 2005. c) Grado militar y antig\u00fcedad. d) Precedentes de calidad. e) entrevista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, ver art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 940 de 2005 \u201cPor la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, ver folios 160 a 166 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 del 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-280 del 20 de abril de 2009 y T-565 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 del 27 de octubre de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar, entre otras, la Sentencia T-1452 del 26 de octubre de 2000, M.P. (E) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-715 del 10 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido, ver la Sentencia SU-037 del 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor la cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, la Sentencia T-1044 del 4 de diciembre de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Consultar, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999 y SU-544 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-225 de 1993. La l\u00ednea de orientaci\u00f3n vertida en dicha providencia, ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias SU-086 de 1999, T-789 de 2000, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-882 de 2002 y T-922 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-544 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 La posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos se encuentra consagrada en el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial\u201d. Dicho mandato es a su vez desarrollado por los art\u00edculos 152 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-640 de 1996. Dicho criterio ha sido reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, \u00a0 \u00a0T-127 de 2001 y SU-544 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-533 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-544 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y EL CONSEJO ASESOR DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Caso en que el demandante no fue incluido en la lista de elegibles para el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar \u00a0 PRINCIPIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}