{"id":17593,"date":"2024-06-11T21:53:00","date_gmt":"2024-06-11T21:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-137-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:00","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:00","slug":"t-137-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-137-10\/","title":{"rendered":"T-137-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-137\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a la materia, se\u00f1alando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud de amparo, pues tal proceder, adem\u00e1s de transmutar la naturaleza jur\u00eddica del amparo constitucional, estar\u00eda permitiendo un car\u00e1cter indefinido a los conflictos jur\u00eddicos que se discuten por esa v\u00eda, lo cual de manera palmaria no s\u00f3lo atenta contra los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada sino que adem\u00e1s tambi\u00e9n ocasiona un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos fundamentales, frente a los cuales, la tutela est\u00e1 llamada a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de la Corte Constitucional a trav\u00e9s del control concreto de constitucionalidad, no se circunscribe a la simple unificaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n que puedan manifestarse en materia de derechos fundamentales, pues es claro que en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, su labor tambi\u00e9n se extiende sobre la actividad de los jueces de instancia que integran la misma, \u201cdebiendo entrar a conocer y corregir la actuaci\u00f3n procesal que es desarrollada en cada caso, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-El juez de tutela no tiene competencia funcional para pronunciarse sobre hechos que ya han sido decididos en otra acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia de la tutela por cuanto el presente asunto ya fue debatido en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.423.739. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Roberto Horacio Torres Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Roberto Horacio Torres Serrano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del 22 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ocho (8) de julio de 2009, el se\u00f1or Roberto Horacio Torres Serrano, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario en Liquidaci\u00f3n, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>1 . Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El ciudadano Roberto Horacio Torres Serrano labor\u00f3 en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 15 de septiembre de 1955 hasta el 24 de noviembre de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De conformidad con lo previsto en la Convenci\u00f3n Colectiva vigente para el momento del retiro del accionante, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario pensionar\u00eda a los trabajadores que hubieran cumplido 47 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos con una pensi\u00f3n equivalente al 75% de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante Resoluci\u00f3n SGA- P0217 de septiembre 19 de 1988, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero le reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 al actor, pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n a partir del 21 de junio del mismo a\u00f1o -fecha en la cual el actor cumpli\u00f3 47 a\u00f1os de edad- con sustento en el promedio de salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, siendo la base salarial de $14.438.12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Inconforme con la forma como le fue liquidada su pensi\u00f3n, el actor present\u00f3 demanda ordinaria laboral con el fin de que se ordenara a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero la indexaci\u00f3n de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Dicha demanda le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que en sentencia del 10 de julio de 2000, absolvi\u00f3 a la entidad accionada de la obligaci\u00f3n de reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante con fundamento en el cambio sustancial que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tuvo a partir de 1998 en relaci\u00f3n con esa materia. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 8 de noviembre de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 17 de febrero de 2005 el actor present\u00f3 nuevamente ante la entidad accionada, solicitud de reajuste de su mesada pensional con fundamento en la Sentencia SU-120\/03. Dicha petici\u00f3n le fue negada mediante oficio DP 00766 de marzo 4 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El se\u00f1or Torres Serrano, el 13 de abril de 2005, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, entre otros, al negarle dichas autoridades judiciales la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Impugnada dicha decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de junio 15 de 2005, confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo al considerar que: \u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela no es fruto del capricho del funcionario judicial, sino de un estudio consciente del material probatorio contenido en el proceso y de una interpretaci\u00f3n razonable de la normatividad, que el juez de tutela no se encuentra en posici\u00f3n de debatir, m\u00e1xime cuando tal decisi\u00f3n se muestra sustentada en consideraciones jur\u00eddicas que no por el hecho de haber resultado adversas a los intereses de la actora desmerecen de la presunci\u00f3n de legalidad que las cobija.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Esta acci\u00f3n de tutela, fue excluida de revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 Siete, del 22 de julio de 2005. Decisi\u00f3n que fue notificada mediante Auto, del 28 de julio del mismo a\u00f1o1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Frente a la reiterada renuencia por parte de la Caja Agraria a reconocerle la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional, el actor instaur\u00f3 una nueva demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con fundamento en la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual, existe un derecho constitucional de los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Dicha demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en el tr\u00e1mite de la primera audiencia, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y orden\u00f3 el archivo del expediente, mediante auto del 22 de agosto de 2007. El recurso de apelaci\u00f3n fue negado por no haber sido debidamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. El 17 de septiembre de 2007, el accionante impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia de octubre 2 de 2007, neg\u00f3 el amparo, al considerar que la actuaci\u00f3n del juzgado se encuentra ajustada a derecho y el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial frente a la actuaci\u00f3n desplegada por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Impugnada dicha decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de enero 15 de 2008, confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo al considerar que en este caso existe otro mecanismo de defensa judicial, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Estim\u00f3 adem\u00e1s que la decisi\u00f3n cuestionada tiene sustento en argumentos legales que descarta un actuar caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial accionada y no se configura en este caso un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>1.17. Esta acci\u00f3n de tutela, fue excluida de revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 Cuatro, del 11 de abril de 2008. Decisi\u00f3n que fue notificada mediante Auto, del 21 de abril del mismo a\u00f1o.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. El 18 de enero de 2008, el actor present\u00f3 ante el Procurador Delegado para Asuntos Laborales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n una solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial para la reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional y pago de mesadas atrasadas ajustadas con el \u00cdndice de Precios al Consumidor a partir de febrero 17 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Celebrada la mencionada audiencia, la Procuradur\u00eda Cincuenta Judicial Administrativa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y Juzgados Administrativos, mediante \u00a0Acta N\u00ba 020-08 de abril 21 de 2008 declar\u00f3 fallida la conciliaci\u00f3n entre el se\u00f1or Roberto Horacio Torres Serrano y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.19. Ante la reiterada negativa de la Caja Agraria de indexar su primera mesada pensional, el se\u00f1or Torres Serrano, decidi\u00f3 interponer una nueva demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en la primera audiencia, mediante prove\u00eddo del 2 de diciembre de 2008, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. La decisi\u00f3n del a quo fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia fechada 13 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.20. Teniendo en cuenta los reiterados fallos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que son adversos a la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de car\u00e1cter convencional y ante la inminencia de una considerable condena en costas, el demandante se abstuvo de insistir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral por medio del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, entre otros, y, que se dejen sin efecto las sentencias del 2 de diciembre de 2008 y del 13 de mayo de 2009, proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u201cresolver en derecho las pretensiones sobre Reliquidaci\u00f3n del IBL con el cual se cancel\u00f3 a (SIC) primera mesada pensional y el pago de mesadas ajustadas con sus intereses.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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Suprema de Justicia, mediante prove\u00eddo del 4 de agosto de 2009, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado de la misma a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para que se pronunciara al respecto3. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juez de primera instancia, el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, estableci\u00f3 que hasta que se implemente la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, que tendr\u00e1 a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocer\u00e1 las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, as\u00ed como las cuotas partes que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A. en Liquidaci\u00f3n, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3.137 del 28 de julio de 2008, en el cual se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de la existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad, situaci\u00f3n que, de hecho, \u00a0ya se dio, motivo por el cual la entidad desapareci\u00f3 del \u00e1mbito jur\u00eddico tal y como consta en la escritura p\u00fablica N\u00ba 3483 del 23 de septiembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el caso planteado, el se\u00f1or Roberto Horacio Torres Serrano, pretende la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, lo cual no es procedente por cuanto de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de las pensiones legales causadas a partir de 1991 (Sentencia de abril 20 de 2007. Radicado 29470. M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez) . As\u00ed mismo, dicho Tribunal ha se\u00f1alado que a la luz de la Constituci\u00f3n y la ley resulta viable la actualizaci\u00f3n cuando el derecho pensional de origen convencional se causa en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. (Sentencia 18 de junio de 2008. Radicado 33503)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ese orden de ideas, y conforme a la jurisprudencia mencionada, no es procedente la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Roberto Horacio Torres Serrano, por cuanto su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue reconocida a partir del 21 de junio de 1988, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba SGA-P 0217 del 19 de septiembre de 1988, esto es, antes de expedirse la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>-Es importante destacar que el se\u00f1or Roberto Horacio Torres Serrano inici\u00f3 un proceso ordinario laboral que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que mediante sentencia del 10 de julio de 2000, absolvi\u00f3 a la Caja Agraria de la obligaci\u00f3n de reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante. Contra dicha decisi\u00f3n no se interpuso ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or Torres Serrano inici\u00f3 otros dos procesos ordinarios laborales en los Juzgados Once y Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en los cuales solicit\u00f3 nuevamente la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y donde se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Roberto Horacio Torres Serrano no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por ello, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, no le es dado activar la acci\u00f3n de tutela para subsanar esa falta de impulso procesal. (Sentencia T-817 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed las cosas, el fallo proferido el 13 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y por lo tanto no es viable ning\u00fan tr\u00e1mite ni acci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de agosto 11 de 2009, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que las providencias cuestionadas fueron edificadas en reflexiones que consultaron la realidad f\u00e1ctica del proceso, con un soporte normativo y jurisprudencial suficiente que permiti\u00f3 arribar a las conclusiones controvertidas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201c\u2026no se verifica la violaci\u00f3n que se endilga a las autoridades judiciales accionadas como quiera que se observa que las mismas apoyaron sus decisiones en antecedentes jurisprudenciales y en la normatividad aplicable para el asunto sometido a su criterio, dentro del marco de autonom\u00eda y competencia propia de los operadores jur\u00eddicos, con reflexiones que resultan no s\u00f3lo jur\u00eddicamente razonables para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jur\u00eddico, por lo que mal podr\u00eda el juez de tutela, desconocer su contenido\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado explicado en el ac\u00e1pite de antecedentes, el se\u00f1or Roberto Horacio Torres Serrano, ha presentado varias acciones de tutela contra las autoridades judiciales y la Caja Agraria que le han negado el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por considerar que \u00a0esta negativa vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la primera tutela es promovida por el se\u00f1or Torres Serrano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvi\u00f3 a la entidad accionada de la obligaci\u00f3n de reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En ambas instancias, el amparo fue negado por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el argumento seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y en todo caso, las decisiones judiciales atacadas no son fruto del capricho del funcionario judicial, sino de un estudio pormenorizado del material probatorio allegado al proceso y de una interpretaci\u00f3n razonable de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>El actor acude nuevamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con el prop\u00f3sito de lograr que el monto de su primera mesada se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor. Pretensi\u00f3n que le es negada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 al declarar probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada. Fallo que qued\u00f3 en firme, por cuanto el recurso de apelaci\u00f3n no fue debidamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha decisi\u00f3n, el se\u00f1or Torres Serrano, promueve una segunda acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, entre otros, por la negativa de indexarle su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n del juzgado se encuentra ajustada a derecho y el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad encargada de pagarle la pensi\u00f3n. Este fallo fue confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por las mismas razones expuestas en primera instancia. As\u00ed mismo, consider\u00f3 dicho Tribunal que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y la decisi\u00f3n cuestionada se fundament\u00f3 en argumentos legales que descartan el actuar caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el accionante nuevamente interpone demanda ordinaria laboral, la cual le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Torres Serrano, interpone por tercera vez, acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que niegan su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, esta vez dirigida contra el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y que es materia de revisi\u00f3n en la presente causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, antes de entrar a identificar el problema jur\u00eddico de fondo y los temas que eventualmente deber\u00edan analizarse para solucionarlo, la Sala considera necesario precisar previamente si el asunto sometido a examen ya fue objeto de pronunciamiento en sede constitucional y, en consecuencia, si lo que en realidad se cuestiona en esta causa es una decisi\u00f3n de tutela anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela es no es procedente cuando se trata de hechos que ya han sido decididos tambi\u00e9n en sede de control concreto de constitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la tutela contra tutela ha sido objeto de estudio en innumerables ocasiones por parte de la Corte Constitucional, donde se ha concluido que la misma es del todo improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-1219 de 20015, unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a la materia, se\u00f1alando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud de amparo, pues tal proceder, adem\u00e1s de transmutar la naturaleza jur\u00eddica del amparo constitucional, estar\u00eda permitiendo un car\u00e1cter indefinido a los conflictos jur\u00eddicos que se discuten por esa v\u00eda, lo cual de manera palmaria no s\u00f3lo atenta contra los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada sino que adem\u00e1s tambi\u00e9n ocasiona un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos fundamentales, frente a los cuales, la tutela est\u00e1 llamada a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia, la Corte precis\u00f3 que la improcedencia de la tutela contra tutela radica que en el procedimiento especial que el propio constituyente dise\u00f1\u00f3 para esta acci\u00f3n constitucional, prev\u00e9 el tr\u00e1mite de la \u201ceventual revisi\u00f3n\u201d ante la Corte Constitucional (C.P. art.86), \u201cde manera que sea este \u00f3rgano de control, dentro del mismo proceso y no en uno nuevo, quien entre a calificar la actuaci\u00f3n del juez y a determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esta labor de control por parte de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s del proceso de la eventual revisi\u00f3n, se desarrolla en dos momentos particulares: (i) cuando decide seleccionar para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela con sus respectivos fallos, procediendo a emitir pronunciamiento de fondo mediante sentencia sobre el asunto planteado; (ii) y cuando resuelve no seleccionar la tutela excluy\u00e9ndola de revisi\u00f3n, frente a lo cual debe deducirse que la Corte confirma y respalda la actuaci\u00f3n llevada a cabo en las respectivas instancias judiciales, concretamente, en el \u00faltimo de los fallos producidos al interior del respectivo proceso (Decreto 2591, Art. 33).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, se precis\u00f3 en la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n, que las funciones de la Corte Constitucional a trav\u00e9s del control concreto de constitucionalidad, no se circunscribe a la simple unificaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n que puedan manifestarse en materia de derechos fundamentales, pues es claro que en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, su labor tambi\u00e9n se extiende sobre la actividad de los jueces de instancia que integran la misma, \u201cdebiendo entrar a conocer y corregir la actuaci\u00f3n procesal que es desarrollada en cada caso, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese Prop\u00f3sito, el art\u00edculo 86 Superior le impone a los jueces de tutela la obligaci\u00f3n de remitir todos los procesos a la Corte para \u201csu eventual revisi\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, la ley y la jurisprudencia facultan al titular del derecho afectado o al inconforme con la decisi\u00f3n, para acudir ante la Corte con el fin de solicitar la revisi\u00f3n de su caso; ello, sin perjuicio del tr\u00e1mite de selecci\u00f3n e insistencia en revisi\u00f3n consagrado en el Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 05 de 1992) que, de manera general aplica para todos y cada uno de los procesos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de revisi\u00f3n es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constituci\u00f3n con el fin de brindar una protecci\u00f3n \u00f3ptima a los derechos fundamentales en atenci\u00f3n a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democr\u00e1tico y constitucional de derecho. Ninguna otra acci\u00f3n, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. Y no pod\u00eda ser de otra manera, dada la funci\u00f3n confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de v\u00edas de hecho pueden ser corregidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que se surte por parte de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del ordenamiento jur\u00eddico y garante de la seguridad jur\u00eddica. No escapa a la Corte que el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de las sentencias de tutela para revisi\u00f3n puede incurrirse en una equivocaci\u00f3n al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera v\u00eda de hecho y con ello en una afectaci\u00f3n de derechos o bienes jur\u00eddicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por v\u00edas de hecho, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales as\u00ed como del mecanismo judicial efectivo para su protecci\u00f3n ser\u00eda en la pr\u00e1ctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor. En todo caso el sistema de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusi\u00f3n que la respuesta que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n es que no procede la tutela contra sentencias de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el proceso de \u201crevisi\u00f3n eventual\u201d que deben surtir todos los asuntos de tutela remitidos a la Corte, y no una nueva tutela, se erige \u00a0como el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el debido proceso en sede de amparo constitucional, pues por esa v\u00eda es que se pueden rectificar las falencias originadas en las respectivas instancias. De manera adicional, como forma de coadyuvar a dicho proceso, es posible presentar tambi\u00e9n ante la misma Corporaci\u00f3n escritos de solicitud de revisi\u00f3n en el que se se\u00f1alen las razones por las cuales se est\u00e1 inconforme con el fallo de instancia, escritos que a su vez son juiciosamente analizados y tenidos en cuenta al momento de decidir sobre la selecci\u00f3n y revisi\u00f3n del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, en el fallo de unificaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, cuando la Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n o de Revisi\u00f3n pone fin a un proceso de tutela, bien porque se dict\u00f3 la correspondiente sentencia o porque se excluy\u00f3 de revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), tal decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal discusi\u00f3n pueda reabrirse un nuevo debate. En el caso de los procesos que no son seleccionados para revisi\u00f3n, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional recae directamente sobre la sentencia de \u00fanica o de segunda instancia, seg\u00fan el caso, quedando \u00e9sta formal y materialmente ejecutoriada. En cambio, cuando el proceso de tutela es seleccionado para revisi\u00f3n y el mismo es decidido por la Corte mediante sentencia, es sobre la sentencia de la Corte que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la sentencia que se profiere en sede de revisi\u00f3n, se puede promover incidente de nulidad previo el cumplimiento de precisos requisitos de contenido formal y material, siempre y cuando se establezca que, por su intermedio, se incurri\u00f3 en irregularidades que implican violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Dicho incidente se tramita directamente ante la propia Corte Constitucional, y constituye el mecanismo judicial a trav\u00e9s del cual, eventualmente, se le permite a la Corporaci\u00f3n \u201crevisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garant\u00edas procesales previstas en la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos razonamientos, es claro que jur\u00eddicamente es inadmisible instaurar otra acci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n con hechos que de una u otra forma ya han sido decididos en ese mismo escenario de la tutela, toda vez que \u00a0frente a ellos opera el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, y el juez de tutela no tiene competencia funcional para decidir sobre esa nueva tutela. Frente al particular, dijo la Corte en la sentencia ya mencionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.9 En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, pasa la Sala a establecer si en el asunto sub examine se plantea otra acci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n con hechos que de una u otra forma ya han sido decididos en ese mismo escenario de la tutela. Con tal fin, la Sala iniciar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto haciendo un recuento de las circunstancias f\u00e1cticas que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado explicado en el ac\u00e1pite de antecedentes, el se\u00f1or Roberto Horacio Torres Serrano labor\u00f3 en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero desde el 15 de septiembre de 1955 hasta el 24 de noviembre de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en la Convenci\u00f3n Colectiva vigente para el momento de su retiro, la Caja Agraria, pensionar\u00eda a los trabajadores que hubieran cumplido 47 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos con una pensi\u00f3n equivalente al 75% de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Agraria, mediante Resoluci\u00f3n SGA-P0217 de septiembre 19 de 1988 le reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n a partir del 21 de junio de ese a\u00f1o, -fecha en la que aqu\u00e9l cumpli\u00f3 47 a\u00f1os de edad-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la forma como le fue liquidada su pensi\u00f3n, present\u00f3 demanda ordinaria laboral para que se le ordenara a la Caja Agraria indexar su primera mesada pensional. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la parte demandada. Decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad, mediante el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dichas decisiones, el se\u00f1or Torres Serrano, promovi\u00f3 una primera \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, al considerar que al negarle la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional vulneran sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo fue negado por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento seg\u00fan el cual la tutela no procede contra providencias judiciales y en todo caso la providencia cuestionada obedece a un estudio consciente del material probatorio allegado al proceso y de una interpretaci\u00f3n razonable de la normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela, fue excluida de revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba Siete, del 22 de julio de 2005. Decisi\u00f3n que fue notificada mediante Auto del 28 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Roberto Horacio Torres Serrano, instaur\u00f3 otra demanda ordinaria laboral con fundamento en la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual existe un derecho constitucional de los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha demanda le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada y orden\u00f3 el archivo del expediente. Dicho fallo qued\u00f3 en firme, pues el recurso de apelaci\u00f3n fue negado por no haber sido debidamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la mencionada decisi\u00f3n, el se\u00f1or Torres Serrano, promovi\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela al considerar que el Juzgado Once laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario al negarle la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negaron el amparo al considerar que la actuaci\u00f3n del juzgado se encuentra ajustada a derecho lo cual descarta un actuar caprichoso o arbitrario por parte de la autoridad judicial accionada. Frente a la actuaci\u00f3n desplegada por la Caja Agraria, se estim\u00f3 que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela, fue excluida de revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 Cuatro, del 11 de abril de 2008. Decisi\u00f3n que fue notificada mediante Auto, del 21 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or Torres Serrano, insiste nuevamente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, promoviendo otra demanda, en procura de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, la cual fue conocida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada; decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Torres Serrano, interpone contra las autoridades judiciales mencionadas, una tercera acci\u00f3n de tutela -que es materia de revisi\u00f3n en la presente causa- por considerar que las providencias judiciales que niegan su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional vulneran sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo, impetra el recurso de amparo contra la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n por la misma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez consultada la base de datos de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se verific\u00f3 que el se\u00f1or Roberto Horacio Torres Serrano, ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela directamente contra la Caja Agraria por la negativa de reajustar su mesada pensional, la cual fue negada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Proceso que fue excluido de revisi\u00f3n por la Sala N\u00ba Once, del 28 de noviembre de 2005. Decisi\u00f3n que fue notificada mediante Auto, del 5 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, estima la Sala que el asunto relacionado con el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor ya fue debatido en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la Corte decidi\u00f3 excluir de revisi\u00f3n, el sinn\u00famero de solicitudes de amparo que instaur\u00f3 el se\u00f1or Torres Serrano por los mismos hechos que actualmente se controvierten. Decisi\u00f3n que en todo caso puso t\u00e9rmino al debate constitucional e impide mantener abierta esa disputa en procura de garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 4 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 4 de agosto de 2009, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-137\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 2423739 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Horacio Torres Serrano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado con las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito disentir de la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dentro del expediente de la referencia, en donde se neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n del reclamante, que actualmente asciende a la suma de $14.438.12. \u00a0Las razones que apoyan mi postura son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el peticionario inici\u00f3 m\u00faltiples acciones judiciales para hacer valer su derecho a la indexaci\u00f3n, algunas ante el juez de tutela y otras ante el juez laboral; y ninguna de ellas prosper\u00f3, la Corte debi\u00f3 hacer efectiva la garant\u00eda de la prevalencia del derecho sustancial consagrada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y preferir \u00a0&#8211; en este espec\u00edfico caso &#8211; el derecho a la seguridad social del actor (Art. 53 CN) sobre los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada que revest\u00edan a las decisiones judiciales tomadas en los procesos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia SU-120 de 2003 reconoci\u00f3, sin lugar a dudas, el derecho a la indexaci\u00f3n pensional de personas que estuvieran en situaciones id\u00e9nticas a la del aqu\u00ed accionante. Sin embargo, como dicha decisi\u00f3n fue proferida con posterioridad a los procesos judiciales que estudiaron de fondo la controversia planteada por el actor, sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente en aquellas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior refleja que el principio de cosa juzgada no ten\u00eda \u2013 en esta especial\u00edsima hip\u00f3tesis \u2013 la virtualidad para dejar inc\u00f3lume las decisiones antes tomadas y mucho menos, impedir un an\u00e1lisis de fondo del presente caso, toda vez que era indudable que la sentencia de unificaci\u00f3n de tutelas referida hab\u00eda introducido un elemento de juicio adicional a la discusi\u00f3n, que debi\u00f3 necesariamente cambiar el sentido de las determinaciones tomadas en aquellos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero que resulta a la postre contrario a todo concepto de justicia material seleccionar este asunto, para simplemente reprocharle al peticionario su insistencia \u2013 fundada en una sentencia de unificaci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n \u2013 en la indexaci\u00f3n de una pensi\u00f3n que tan solo asciende a la suma $14.438.12. Si la Corte Constitucional decidi\u00f3 escoger el presente asunto, contrario a lo que hab\u00eda hecho en los eventos anteriores, desconociendo la cosa juzgada constitucional de dichas determinaciones, debi\u00f3 hacerlo para realizar un examen de fondo, dando aplicaci\u00f3n a la sentencia SU-120 de 2003 con el fin de reconocerle al actor el derecho a la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. En ese sentido, si el objetivo en este caso era simplemente confirmar las decisiones de tutela de instancia, la Corte debi\u00f3 simplemente limitarse a excluirlo de revisi\u00f3n, como ya lo hab\u00eda hecho en las ocasiones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Roberto Horacio Torres Serrano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, se identific\u00f3 en la Corte con la radicaci\u00f3n T-1.150.555. \u00a0<\/p>\n<p>2 La acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Roberto Horacio Torres Serrano contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se identific\u00f3 en la Corte con la radicaci\u00f3n T-1.853.701. \u00a0<\/p>\n<p>En la base de datos de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n figura otra solicitud de amparo interpuesta por el se\u00f1or Roberto Horacio Torres Serrano contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario por los mismos hechos, la cual fue conocida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Esta acci\u00f3n de tutela se identific\u00f3 en la Corte con la radicaci\u00f3n T-1.232. 300 y fue excluida de revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba Once, del 28 de noviembre de 2005. Decisi\u00f3n que fue notificada mediante Auto, del 5 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Igualmente se notific\u00f3 de la admisi\u00f3n de la demanda de tutela al Se\u00f1or Roberto Horacio Torres Serrano, al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Coordinador Administrativo del Patrimonio Aut\u00f3nomo P\u00fablico P.A.P. de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Estas consideraciones fueron expuestas en la Sentencia T-282 del 20 de abril de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-200 del 10 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Auto de Sala Plena del 15 de julio de 2003, mediante el cual se resuelve una solicitud de nulidad contra la Sentencia T-076 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-137\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia \u00a0 La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a la materia, se\u00f1alando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}