{"id":17595,"date":"2024-06-11T21:53:00","date_gmt":"2024-06-11T21:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-139-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:00","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:00","slug":"t-139-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-139-10\/","title":{"rendered":"T-139-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-139\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 24; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional respecto a las caracter\u00edsticas y reglas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n frente a normas procesales y sustanciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez y por no agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.418.615 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Henry Guerrero Macias. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de 7 de septiembre de 2009 , la cual confirm\u00f3 la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal , de 29 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Tema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos presuntamente vulnerados el debido proceso, el derecho de igualdad y el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n invocada: El juez de primera instancia y el Juez de segunda instancia, no reconocieron la confesi\u00f3n del accionante para otorgarle la rebaja de pena y se debi\u00f3 aplicar el principio de favorabilidad penal para la fecha de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Que se ordene al Juzgado segundo de ejecuci\u00f3n de penas de Popay\u00e1n se conceda la redosificaci\u00f3n de la pena por confesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la demanda:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Henry Guerrero Macias present\u00f3 demanda de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: el debido proceso, el derecho de igualdad y el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n de la accionante: Que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n se conceda la redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Carlos Henry Guerrero Mac\u00edas \u00a0fue condenado mediante sentencia de 5 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto2, a la pena de prisi\u00f3n de 30 a\u00f1os como autor responsable del delito de secuestro extorsivo, fallo que fue confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de esa misma ciudad, a trav\u00e9s de sentencia de 7 de marzo de 20053. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de Popay\u00e1n, le correspondi\u00f3 el control y vigilancia de la pena impuesta a Guerrero Mac\u00edas. \u00a0Dicha autoridad judicial4 se ha pronunciado respecto de las diferentes peticiones del accionante en los que ha requerido la redosificaci\u00f3n de la pena por confesi\u00f3n, descuento de pena acorde al art. 351 de la ley 906 de 2004 y disminuci\u00f3n punitiva con base en el art. 70 de la ley 975 de 2005. \u00a0Dichas solicitudes han sido negadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0El se\u00f1or Guerrero Mac\u00edas acude en acci\u00f3n de tutela5 aduciendo que los fallos de primera y de segunda instancia condenatorios le negaron la rebaja de pena por confesi\u00f3n y le aplicaron una norma (art\u00edculo 11 de la ley 733 de 2002) que ya estaba derogada. \u00a0Por tal raz\u00f3n, solicita que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Popay\u00e1n le conceda la redosificaci\u00f3n de la pena solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto6 informa que en la sentencia dictada por \u00e9ste efectivamente no se tuvo en cuenta la rebaja de pena por confesi\u00f3n a que hace alusi\u00f3n el accionante, aun cuando en la motivaci\u00f3n de la sentencia se hace relaci\u00f3n a la confesi\u00f3n realizada. \u00a0 A la fecha de pronunciamiento de la sentencia se encontraba vigente la prohibici\u00f3n contenida en la ley \u00a0733 de 2002, art\u00edculo 11, que inclu\u00eda la rebaja de pena por confesi\u00f3n. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad escapaba a la competencia de ese juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n- Sala Penal7- manifiesta que se atiene a la providencia dictada por esta Sala dentro del proceso seguido contra el accionante, donde se confirm\u00f3 un auto interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n8 expresa que: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Mediante auto interlocutorio No 331 de 2007 concedi\u00f3 rebaja de pena de 10% \u00a0de conformidad con el art. 70 de la ley 975 de 2005 a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Mediante auto interlocutorio 923 de 2007 se resolvi\u00f3 no redosificar la pena impuesta al accionante por cuanto la rebaja de pena en los t\u00e9rminos del art. 351 de la ley 906 de 2004, de conformidad con el principio de favorabilidad, el cual es constitutivo del debido proceso, solo ser\u00e1 aplicable a una persona si acepta haber participado en la comisi\u00f3n de un delito, acepta cargos imputados por la fiscal\u00eda, conllevando una rebaja de pena hasta la mitad; requisito que en el presente caso no se cumpli\u00f3 en raz\u00f3n de que el se\u00f1or Guerrero Mac\u00edas no se acogi\u00f3 a sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0Mediante auto interlocutorio No. 1055 de 2007 se dej\u00f3 sin efectos legales el auto interlocutorio No 331 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0Por auto interlocutorio 123 de 2009 se concedi\u00f3 rebaja de pena al se\u00f1or Guerrero Mac\u00edas del 6%, de acuerdo a lo establecido en el art. 70 de la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0A trav\u00e9s de auto 258 de 2009 se repone el auto No. 123 de 2009, revoc\u00e1ndolo y concediendo la rebaja de pena al accionante del 7.5. % . \u00a0Auto confirmado por al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de 7 de septiembre de 2009. (Segunda instancia)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, de 29 de julio de 20099. (Primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) \u00a0En cuanto hace referencia a la rebaja de penas por confesi\u00f3n, el actor adem\u00e1s de contar con la posibilidad de plantear su reconocimiento a lo largo del juicio, tambi\u00e9n tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia a trav\u00e9s de su defensor por v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia y sin embargo no lo hizo. (ii) En cuanto hace referencia a la aplicaci\u00f3n de la rebaja de pena por sentencia anticipada su improcedencia resulta evidente por cuanto el proceso penal contra el accionante sigui\u00f3 el tr\u00e1mite de un juicio ordinario y no por terminaci\u00f3n anticipada, luego era inaplicable el art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guerrero Mac\u00edas impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia sin adicionar nuevos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de 7 de septiembre de 200911. (Segunda instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirma la decisi\u00f3n tomada por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) El reclamo constitucional carece de inmediatez por cuanto las sentencias condenatorias cuestionadas son del 5 de octubre de 2004 y 7 de marzo de 2005, y los autos interlocutorios de 9 y 14 de noviembre de 2007; y la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela es de 1\u00b0 de julio de 2009; lo que muestra que no se cumple con las caracter\u00edsticas de necesidad y urgencia de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0(ii) El actor cont\u00f3 con la posibilidad de interponer contra la sentencia de segunda instancia, recurso extraordinario de casaci\u00f3n en procura de obtener por esa v\u00eda la reducci\u00f3n de pena por confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el Auto de 22 de octubre de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Diez de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala de Revisi\u00f3n debe determinar \u00bfSi el Juzgado Segundo de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Popay\u00e1n, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, violaron el debido proceso del actor al no aplicar el principio de favorabilidad se\u00f1alado en el art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Para lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a analizar los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales- reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; ii.) El principio de favorabilidad de la ley penal en la Ley 906 de 2004 y los precedentes jurisprudenciales establecidos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia para, \u00a0iii) finalmente, resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos par\u00e1metros delimitados para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0As\u00ed las cosas, la sentencia C-590 de 2005 diferenci\u00f3 unos requisitos generales y unos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los primeros se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones12. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable13. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. Que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora14. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible15. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los segundos se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales17 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.18 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00ed6cos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de favorabilidad de la ley penal en la Ley 906 de 2004 y los precedentes jurisprudenciales establecidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, varias Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional19 han establecido los par\u00e1metros a seguir en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y el art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Las caracter\u00edsticas y reglas se\u00f1aladas en dichas providencias de tutela han sido las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Los actores de las diferentes demandas de tutela se hab\u00edan acogido a sentencia anticipada, en las condiciones contempladas en el art. 40 de la Ley 600 de 2000. Posteriormente hab\u00edan solicitado la aplicaci\u00f3n \u00a0por favorabilidad, del art. 351 de la Ley la Ley 906 de 2004. En vista de la negativa de las autoridades judiciales acudieron a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 El principio de favorabilidad permite entender que la ley 906 de 2004 debe ser aplicada a sucesos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia y con independencia del distrito judicial donde se presentaron.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. El principio de favorabilidad se aplica a toda la normatividad penal, independientemente de si se trata de normas sustanciales o procesales, aunque en este \u00faltimo caso es necesario considerar las especificidades de cada r\u00e9gimen procesal penal.21 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0El fen\u00f3meno jur\u00eddico de la sentencia anticipada establecido en la ley 600 de 2000 es una instituci\u00f3n comparable y equivalente a la aceptaci\u00f3n de los cargos o allanamiento esbozado en la ley 906 de 2004, art. 351.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. El principio de favorabilidad se aplica tanto a los procesados como a los condenados.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Respecto a la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n judicial que niega la aplicaci\u00f3n favorable del art. 351 de la ley 906 de 2004, es indispensable que el accionante haya agotado todos los mecanismos judiciales que est\u00e9n a su alcance \u2013 y sean eficaces- para impugnar la decisi\u00f3n atacada a trav\u00e9s de la tutela.24 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. \u00a0Es el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, quien en el caso concreto determina si es m\u00e1s favorable para el procesado la aplicaci\u00f3n de la norma contenida en la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Afirma el accionante que los diferentes jueces que tramitaron su proceso penal (Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto) violaron su derecho al debido proceso al no aplicar el principio de favorabilidad establecido en el art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004, lo que conllev\u00f3 que no se le redosificara la pena. \u00a0Con base en los anteriores argumentos solicita que \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n redosifique su pena. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con base en los considerandos (numerales 3 y 4) esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Las decisiones que se atacan est\u00e1n vertidas en providencias judiciales25, \u00a0respecto de las cuales, la Sala constata que dos de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela no se cumplen en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0El primero de ellos es el relacionado con la inmediatez. En efecto, la tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable y proporcionado que permita evidenciar la urgencia y necesidad en la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. Resuelta, sin embargo que en el caso bajo estudio \u00a0el accionante manifiesta su inconformismo contra los autos interlocutorios de fechas 9 de octubre de 200726, 14 de noviembre de 2007 27 emitidos por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Popay\u00e1n y contra las providencias de \u00a05 de octubre de 200428 y 7 de marzo de 200529 emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u2013 Sala Penal-, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, desde la \u00faltima providencia han pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os lo que desvirt\u00faa el presupuesto de inmediatez y en consecuencia la necesidad y urgencia en la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0El segundo requisito faltante para la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, consiste en que no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en busca de salvaguardar los derechos fundamentales. \u00a0De las pruebas allegadas al expediente30 surge que contra la sentencia de segunda instancia no fue interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, recurso judicial que de haber sido utilizado hubiere permitido analizar la solicitud planteada en sede de tutela por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no solo es indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial (Sentencia C-590 de 2005 citada en el considerando 3) sino que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (considerando 4.1.6.) es una exigencia expresa para invocar el principio de favorabilidad se\u00f1alado en la ley 906 art\u00edculo 351. \u00a0En efecto, en reiterada jurisprudencia (Sentencia T-865 de 2006, T- 942 de 2006, T-1026 de 2006 y T-237 de 2007) se ha declarado la improcedencia del principio de favorabilidad se\u00f1alado por no haberse agotado un recurso extraordinario. \u00a0Dicha posici\u00f3n fue acogida por la Sentencia T-444 de 2007 que recogi\u00f3 los par\u00e1metros constitucionales \u00a0para la aplicaci\u00f3n del beneficio indicado en el art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0Por las anteriores razones, la Sala Segunda de revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la providencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto -acorde con los precedentes jurisprudenciales generales y espec\u00edficos en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del beneficio se\u00f1alado en la ley 906 de 2004 art. 351- no se cumpli\u00f3 con los requisitos de inmediatez y agotamiento de los recursos extraordiarios exigibles para el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de 7 de septiembre de 2009 , la cual confirm\u00f3 a su vez la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, de 29 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-: D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela a folios 1 a 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 93 a 122 cuad. \u00a0Ppal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 123 a 140 cuad. Ppal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 16 a 27 cuad. Ppal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios \u00a01 a 15 cuad. Ppal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 91 cuad. Ppal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 50 cuad. Ppal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 51 a 53 Cuad. Ppal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 214 a 225 cuad. Ppal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Folio 237 cuad. \u00a0Ppl. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 3 a 8 cuad. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-173 de 1993 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 TT-504 de 2000 M. P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-008 de 1998 y SU de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T- 088 de 1999 y SU 1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-522 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver las sentencias T-1211 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-091 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-797 de 2006; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-865 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda (salv\u00f3 parcialmente el voto el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla); T-941 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-966 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (salv\u00f3 el voto el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla); T-1026 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-082 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-106 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-232 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, T-591 de 2007, T-444 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-444 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-444 de 2007, T-865 de 2006, T-942 de 2006, T-1026 de 2006, T-237 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Numeral 2 de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 16 y 17 cuad. Ppal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 18 a 27 cuad. Ppal. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 93 a 122 cuad. Ppal. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 123 a 140 cuad. Ppal. \u00a0<\/p>\n<p>30 Considerando 3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIA T-139\/10 \u00a0 (Febrero 24; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional respecto a las caracter\u00edsticas y reglas aplicables [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}