{"id":17596,"date":"2024-06-11T21:53:00","date_gmt":"2024-06-11T21:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-140-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:00","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:00","slug":"t-140-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-140-10\/","title":{"rendered":"T-140-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 24; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance\/REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-Caso en que la entidad demanda suspende mesada pensional al detectar el recibo simult\u00e1neo de pensi\u00f3n por parte del seguro social y la empresa Puertos de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y DEBIDO PROCESO-En consonancia con el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE AFECTACION DEL MINIMO VITAL-Por suspensi\u00f3n del pago de mesada pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA-Entidad demandada vulnera debido proceso al suspender acto administrativo sin consentimiento y el cual goza de presunci\u00f3n de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n intempestiva de mesada pensional sin acreditar que la incorporaci\u00f3n a n\u00f3mina de pensionados fue irregular \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.431.141 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jorge Amaris D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Consorcio Fopep y\/o Pasivo Social Puertos de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: El accionante, mediante apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela1 en contra del Consorcio Fopep y\/o Pasivo Social Puertos de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, igualdad, m\u00ednimo vital, en conexidad con la vida y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: La suspensi\u00f3n transitoria, por parte de la entidad accionada de la mesada pensional, por haberse detectado que estaba recibiendo simult\u00e1neamente pensi\u00f3n por parte del Seguro Social y por la Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: i) Ordenar a la entidad demandada reanudar en forma inmediata el pago de la mesada pensional de su poderdante la cual le fue legalmente reconocida; ii) Que reanude las mesadas que est\u00e1n \u00a0retenidas por la entidad desde el mes de mayo de 2009, con los correspondientes ajustes de ley hasta que se verifique el restablecimiento de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del accionante fundamenta su pretensi\u00f3n con las siguientes afirmaciones y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 en su escrito de tutela, que su representado de 81 a\u00f1os se encuentra jubilado por el terminal mar\u00edtimo de Buenaventura desde el 1\u00ba de octubre de 1980, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por dicho terminal2, despu\u00e9s de haber laborado en el terminal desde el 25 de enero de 1960 hasta el 16 de junio de 1980 por espacio de 20 a\u00f1os, 4 meses y 17 d\u00edas con cuatro horas de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales le otorg\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n No 2026 del 1 de abril de 19923, por haber prestado sus servicios al ISS, en el cargo de m\u00e9dico general grado 36 desde el 5 de enero de 1970 al 30 de marzo de 1992 con cuatro horas de servicio, seg\u00fan constancia expedida por el ISS4. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 22 de mayo de 20095, suscrito por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, le informaron que se solicit\u00f3 al consorcio Fopep dar orden de no pago a la mesada de mayo de 2009 por haberse detectado que recibe simult\u00e1neamente pensi\u00f3n por el Seguro Social y por la Empresa Puertos de Colombia, por lo que era necesario suspender transitoriamente el pago mientras se adoptan las medidas legales a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que las pensiones que recibe su mandante no provienen de cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, ya que este entr\u00f3 en vigencia en gran parte para los funcionarios p\u00fablicos el 30 de junio de 1995, es decir mucho tiempo despu\u00e9s de que el actor adquiriera su derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que para que el ISS se pudiera hacer cargo de la pensi\u00f3n del actor, se requer\u00eda que la Empresa Puertos \u00a0de Colombia le hubiera trasladado el bono pensional o cuota parte, cosa que no ocurri\u00f3 y por tanto no era posible suspenderle el pago de su mesada por parte del consorcio Fopep, constituyendo ello una v\u00eda de hecho que va en detrimento de los derechos adquiridos y principios constitucionales del accionante como el de progresividad, toda vez que la conservaci\u00f3n de los primeros impide una revocatoria directa de lo ya reconocido, como lo es la pensi\u00f3n que viene disfrutando el actor desde hace 29 a\u00f1os. En cuanto hace al segundo, se puede evidenciar un claro ejemplo de violaci\u00f3n \u00a0ya que despu\u00e9s de 29 a\u00f1os de merecido disfrute de su pensi\u00f3n, el actor que ahora cuenta con 81 a\u00f1os, debe soportar las consecuencias de una ineficiente gesti\u00f3n administrativa por parte de las accionadas, lo que le ha ocasionado un perjuicio irremediable, pues se ha afectado su estabilidad econ\u00f3mica y emocional y se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a su edad. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n en los art\u00edculos 1, 13, 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la presente acci\u00f3n por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 22 de julio de 20096, \u00a0admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiarle a la accionada para que dentro de las 24 horas siguientes se pronunciara sobre la veracidad de los hechos narrados por el demandante. Vencido el t\u00e9rmino del traslado la entidad accionada guard\u00f3 silencio sobre el asunto y posteriormente contest\u00f3 pero en forma extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fallo de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de julio de 2009, el juzgado concedi\u00f3 el amparo impetrado, considerando que \u00a0si bien el art\u00edculo 128 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que est\u00e1 prohibido recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico o de instituciones en las que tenga mayor parte del Estado, no puede desconocerse que el accionante ostenta un derecho pensional que no puede ser afectado por la decisi\u00f3n unilateral de la entidad que tiene a su cargo el pago del mismo, porque ello implica la vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso que deben prevalecer tanto en las actuaciones judiciales como administrativas. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 finalmente, que adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que el actor es una persona de 81 a\u00f1os y que como lo ha dicho la Corte Constitucional se trata de una persona de la tercera edad que no le permite esperar los tr\u00e1mites de un proceso ordinario y m\u00e1s si se ve afectado su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo en menci\u00f3n fue impugnado por el Consorcio FOPEP. Adujo que es una cuenta de la Naci\u00f3n adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que no es una persona jur\u00eddica y por lo tanto no puede comparecer como sujeto parte en un proceso judicial o administrativo y que su representaci\u00f3n legal y judicial reside exclusivamente en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 igualmente el Fopep, que es el administrador fiduciario del fondo de pensiones p\u00fablicas a nivel nacional y que cancela las mesadas a los pensionados que las diferentes cajas o fondos del nivel nacional han reconocido, liquidado e incluido en la n\u00f3mina de pensiones del nivel nacional. Que el Grupo Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia y el Consorcio Fopep son entidades independientes, con competencias independientes y domicilios distintos. Aclara que al Grupo Interno le corresponde expedir los actos administrativos, resolver solicitudes de reconocimiento de pensiones y reportar las inclusiones en n\u00f3mina y suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n de pensiones por ellos reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que una vez revisada la base de datos de la n\u00f3mina que administra el Fopep, se pudo establecer que el actor fue incluido en n\u00f3mina, en diciembre de 1998 como pensionado de Foncolpuertos, con pago suspendido a partir de mayo de 2009, seg\u00fan orden impartida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo de suspender transitoriamente el pago de la mesada mientras se adoptan las medidas legales a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el Fopep no puede reanudar en forma inmediata el pago de la mesada pensional toda vez que el Grupo Interno debe reportar la reincorporaci\u00f3n en n\u00f3mina del actor \u00a0y as\u00ed el Fopep presentar cuenta de cobro al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para que gire los recursos una vez haya adelantado los tr\u00e1mites presupuestales, lo que quiere decir que su competencia se limita a efectuar el pago a los pensionados una vez girados los recursos. En consecuencia, aduce que es competencia exclusiva del Grupo Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia absolver la solicitud del accionante porque el Fopep no le ha vulnerado derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita su desvinculaci\u00f3n del proceso o que se declare improcedente la tutela en su contra, por no existir vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fallo de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Antes de entrar a decidir, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali ofici\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia- para que explicara la raz\u00f3n por la cual suspendieron transitoriamente el pago de la mesada pensional al actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora \u00a0del \u00a0\u00e1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo, respondi\u00f3 la solicitud del Tribunal informando que el \u00e1rea de Pensiones del Grupo, mediante memorando7 recibido en esa Coordinaci\u00f3n argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Que conforme al art\u00edculo 128 de la Carta Pol\u00edtica \u201cnadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que con fundamento en lo descrito anteriormente, se dispuso suspender transitoriamente el pago de la mesada pensional del accionante, a partir de mayo de 2009, toda vez que con informaci\u00f3n cruzada con el Seguro Social se pudo establecer que efectivamente el actor, as\u00ed como otros casos detectados, se encontraban devengando dos pensiones una por parte de Puertos de Colombia y otra por el Seguro Social, a cargo del erario y con cargo al presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Que lo anterior se le comunic\u00f3 al actor8 para que allegara las explicaciones pertinentes y la documentaci\u00f3n necesaria para definir su situaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>-Que una vez revisada la correspondencia se encontr\u00f3 que el actor respondi\u00f3 las explicaciones solicitadas con escrito radicado con el No 013019 de 9 de junio de 2009, aport\u00f3 las certificaciones laborales, horas de trabajo y hace constar que actualmente devenga por parte del Seguro Social una mesada de $2.331.725, solicitando nuevamente que se le restablezca su derecho a percibir ininterrumpidamente su pensi\u00f3n de vejez compartida entre ambas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>-Que mientras se adelantan las gestiones necesarias para determinar cu\u00e1l de las dos pensiones ser\u00eda la legal, el actor cobra pensi\u00f3n por el Seguro Social por valor de $1.208.145.000., con lo que queda desvirtuada la presunta vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>-Que del hecho de que el demandante se encuentre recibiendo dos pensiones por parte del tesoro p\u00fablico, se podr\u00eda estar incurriendo presuntamente en un doble pago y la administraci\u00f3n estar\u00eda incursa en: pago de lo no debido, responsabilidad fiscal9, falta disciplinaria10 y conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>-Que sobre la procedencia excepcional de la tutela por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por omisi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha concluido que es requisito acreditar la persistencia en el tiempo de la privaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. Al respecto se puede consultar la sentencia T-567 de 200511. Adem\u00e1s reitera que al actor se le contin\u00faan prestando los servicios m\u00e9dicos, por lo que tampoco se ha vulnerado su derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 7 de septiembre de 2009, revoc\u00f3 la sentencia impugnada considerando, que tal como lo ha dicho la Corte Constitucional la tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial y que solo proceder\u00eda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior concluy\u00f3 que le correspond\u00eda al actor agotar los mecanismos ordinarios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para defender sus derechos, adem\u00e1s de que no se vulner\u00f3 su m\u00ednimo vital ya que sigue recibiendo la pensi\u00f3n reconocida por el ISS y no demostr\u00f3 dicha afectaci\u00f3n ante el no pago de sus mesadas pensionales. Por tanto, el actor debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y no a la tutela para reclamar sus derechos por lo que se niega la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 22 de octubre 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Diez de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1, si la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar al Consorcio Fopep reanudar en forma inmediata el pago de las mesadas pensionales del actor que se encuentran retenidas por dicha entidad desde mayo de 2009 con los correspondientes ajustes de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de abordar el problema jur\u00eddico la Sala se referir\u00e1 a: i) la revocatoria directa de acto administrativo en la jurisprudencia constitucional; ii) el debido proceso y el principio de confianza leg\u00edtima; iii) la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional, para finalmente establecer si existe vulneraci\u00f3n o no en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Revocatoria directa de acto administrativo en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso traer a colaci\u00f3n lo fijado por la Corte en la sentencia T-600 de 200712 relativo a que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se produce la suspensi\u00f3n unilateral del acto administrativo, sin que exista un pronunciamiento expreso de la administraci\u00f3n, lo que se presenta en realidad es una revocatoria directa del mismo, puesto que tal decisi\u00f3n \u2013o actuaci\u00f3n- hace imposible el ejercicio del derecho. As\u00ed, en sentencia T-648 de 200013, la Corte afirm\u00f3: \u201ces importante se\u00f1alar que la suspensi\u00f3n de hecho y unilateral del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del empleador, debe entenderse como una revocaci\u00f3n directa del acto administrativo que concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n, toda vez que no es posible hacer efectivo el derecho por \u00e9l reconocido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso administrativo establece en sus art\u00edculos 69 a 74 el procedimiento aplicable para la revocaci\u00f3n de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado en innumerables sentencias14 que \u00a0en cuanto hace a los actos administrativos de contenido particular y concreto que producen efectos individuales, no pueden ser revocados por la administraci\u00f3n sin el consentimiento expreso del titular, esto con el fin de preservar la seguridad jur\u00eddica de los individuos, ya que la administraci\u00f3n no puede disponer de los derechos adquiridos de los ciudadanos sin que exista una decisi\u00f3n judicial o una autorizaci\u00f3n expresa y escrita de la persona de la cual se solicita \u00e9sta. La decisi\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n toma por sorpresa al afectado lo que vulnera su derecho a la confianza leg\u00edtima y el principio de buena fe, afect\u00e1ndose tambi\u00e9n el debido proceso y el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se debe recordar que le corresponde al ente administrativo y no al particular, poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. As\u00ed al particular se le garantiza que sus derechos no se modificar\u00e1n, mientras la jurisdicci\u00f3n no resuelva a favor o en contra de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existe la posibilidad de revocar el acto sin el consentimiento del particular, en los casos en que el acto fue producido por medios ilegales (art\u00edculo 73 del CCA) existiendo absoluta certeza sobre la ocurrencia de un hecho delictivo en la formaci\u00f3n del acto15 \u00a0y no una simple sospecha por parte de la autoridad. Tampoco pueden revocarse actos cuya supuesta ilegalidad derive de problemas de interpretaci\u00f3n de la normatividad laboral16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-835 de 200317 se se\u00f1al\u00f3 que conforme al art\u00edculo 28 del CCA toda actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio y que\u00a0 afecte a un particular deber\u00e1 estar precedida de un procedimiento que garantice su debido proceso y derecho de defensa, advirtiendo que la revocatoria directa sin el consentimiento del titular \u00fanicamente cabe frente a actuaciones evidentemente fraudulentas. En dicha sentencia estableci\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan.\u00a0 Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso.\u00a0 Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso.\u00a0 Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona.\u00a0 Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si bien en materia de pensiones se presentan fraudes, le corresponde a las autoridades prevenirlos y evitar que contin\u00fae el detrimento para el patrimonio p\u00fablico, m\u00e1s a\u00fan si se trata de una entidad donde el \u00edndice de actuaciones fraudulentas es bastante alta. \u00a0Pero lo que no resulta admisible es que la entidad asuma de plano que ello es as\u00ed y decida trasladar al administrado la carga de establecer que tal asunci\u00f3n es falsa. Es decir y como lo ha dicho la Corte, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular su mesada pensional, adem\u00e1s, porque respecto de \u00e9ste obra la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-214 de 200418, realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial respecto de la revocatoria del acto propio por parte de la administraci\u00f3n, indicando que en desarrollo del principio de la buena fe (art. 83 C.P.) en cuanto a la teor\u00eda del acto propio, la entidad que reconoci\u00f3 un derecho prestacional que produce efectos jur\u00eddicos, no puede desconocerlo de manera unilateral. En tal sentido, si una autoridad p\u00fablica ha declarado la titularidad de un derecho en cabeza de un particular, no puede revocarlo sin que previamente haya iniciado la respectiva acci\u00f3n de lesividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la sentencia T-344 de 200419 puntualiz\u00f3, que le corresponde a la Administraci\u00f3n acreditar que la incorporaci\u00f3n del actor en la n\u00f3mina de pensionados fue irregular o que tal irregularidad se present\u00f3 en el reconocimiento de la pensi\u00f3n, eventos en los cuales la decisi\u00f3n estar\u00eda subordinada a los requerimientos del debido proceso. Pero si en cambio la Administraci\u00f3n no puede acreditar que el pago se fundament\u00f3 en una conducta fraudulenta, y sin embargo considera que dicho pago es irregular, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de lesividad,\u00a0se obtenga la anulaci\u00f3n del acto y el restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia inform\u00f3 al demandante mediante oficio del 22 de mayo de 2009, la decisi\u00f3n de suspender transitoriamente el pago de su mesada pensional a trav\u00e9s de la cual le solicit\u00f3 que allegara las explicaciones pertinentes y la documentaci\u00f3n necesaria para resolver su situaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario tener en cuenta que la entidad lo primero que hizo fue ordenar la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional y posteriormente solicit\u00f3 al actor las explicaciones sobre sus situaci\u00f3n pensional. Es decir, la Administraci\u00f3n descarg\u00f3 sobre el actor la tarea de establecer aquello que la propia Administraci\u00f3n tendr\u00eda que haber acreditado como presupuesto para su determinaci\u00f3n de suspender el pago de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se debe resaltar que el demandante es una persona de 81 a\u00f1os, lo que lo coloca en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, quien ven\u00eda recibiendo su pensi\u00f3n por parte de la Empresa Puertos de Colombia por espacio de 29 a\u00f1os, es decir durante todo ese tiempo ven\u00eda disfrutando de su derecho pensional para que ahora, intempestivamente se vean disminuidos sus ingresos, soportando \u00e9l las consecuencias de la ineficiencia administrativa por parte de las entidades demandadas, que en lugar de acudir a la actuaci\u00f3n administrativa o judicial necesaria, decida, de manera unilateral, suspender el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y trasladar al afectado la carga de establecer que s\u00ed le corresponde el derecho que la Administraci\u00f3n ya le hab\u00eda reconocido pero que ahora controvierte, rompi\u00e9ndose con ello el principio de la confianza leg\u00edtima al revocarse el acto administrativo que se encontraba en firme, el cual goza de presunci\u00f3n de legalidad, ya que respecto del titular del derecho obra la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto se observa que la suspensi\u00f3n unilateral e intempestiva del pago de la mesada pensional del accionante, equivale a una revocatoria directa que afect\u00f3 su derecho pensional pues se obtuvo sin su autorizaci\u00f3n expresa y escrita. Tampoco medi\u00f3 orden judicial, trat\u00e1ndose de una situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva reafirmada a trav\u00e9s de un acto administrativo en firme que goza de presunci\u00f3n de legalidad. Por todo lo anterior considera la Sala que se ha vulnerado el principio de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima, respeto a los derechos adquiridos, debido proceso y buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n en consonancia con el debido proceso y el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 128 Superior prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de \u00a0 \u00a0 empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndese por tesoro p\u00fablico el de la Naci\u00f3n, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 19 de la ley 4 de 1992 consagra algunas excepciones. Reza as\u00ed el art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptu\u00e1nse las siguientes asignaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempe\u00f1en como asesores de la Rama Legislativa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las percibidas por el personal con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar o policial de la Fuerza P\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las percibidas por concepto de sustituci\u00f3n pensional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-c\u00e1tedra;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en raz\u00f3n de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de m\u00e1s de dos juntas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, si bien es cierto el art\u00edculo 128 constitucional proh\u00edbe recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del erario p\u00fablico o de instituciones donde tenga mayor participaci\u00f3n el Estado, tambi\u00e9n es cierto que cuando la Administraci\u00f3n ha reconocido un derecho pensional en favor de un particular, este no puede afectarse por la decisi\u00f3n unilateral de la entidad de suspenderlo, sin antes haber respetado las reglas del debido proceso que deben prevalecer tanto en las actuaciones \u00a0judiciales como administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 83 referido y como lo ha dicho reiteradamente esta Corporaci\u00f3n20, \u00a0las relaciones entre sujetos jur\u00eddicos debe estar regida por el principio de buena fe, lo que implica, de una parte, el deber de proceder con lealtad en las relaciones jur\u00eddicas y, de otra, el derecho a esperar que los dem\u00e1s procedan de la misma forma. De este principio se derivan otros como el respeto del acto propio y el de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al respeto al acto propio ha indicado la Corte21 que la administraci\u00f3n debe actuar de manera consecuente con sus conductas precedentes en sus relaciones jur\u00eddicas con los particulares, de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que, por ser contrarias, defrauden sus expectativas leg\u00edtimamente fundadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de confianza leg\u00edtima ha dicho este Tribunal que \u00e9ste consiste esencialmente en que el Estado y las autoridades que lo representan, no pueden modificar de manera inconsulta, las reglas de juego que gobiernan sus relaciones con los particulares22. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la Administraci\u00f3n no puede suspender la efectividad de una prestaci\u00f3n, sin iniciar una actuaci\u00f3n administrativa que contemple en todas sus etapas el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo, le inform\u00f3 al accionante que solicit\u00f3 al consorcio Fopep dar orden de no pago a la mesada de mayo de 2009 por haberse detectado que recib\u00eda simult\u00e1neamente pensi\u00f3n por el Seguro Social y por la Empresa Puertos de Colombia. Se reafirma que en el memorando, primero se le inform\u00f3 que se le hab\u00eda suspendido su mesada pensional y en \u00faltimo punto se le solicit\u00f3 dar las explicaciones del caso, es decir primero se suspendi\u00f3 el acto administrativo sin su consentimiento acarreando con ello una vulneraci\u00f3n del debido proceso y haciendo procedente la acci\u00f3n de tutela ya que no puede esperarse que una actuaci\u00f3n arbitraria de la administraci\u00f3n imponga cargas procesales a las personas que amparados en el principio de buena fe y de seguridad jur\u00eddica, esperan que la administraci\u00f3n mantenga la seriedad de sus actuaciones. Aunado a lo anterior y tal como lo afirma la misma entidad23, el accionante envi\u00f3 escrito al Ministerio de Protecci\u00f3n Social dando las explicaciones del caso sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna y su mesada aun se encuentra suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto el mandato del art\u00edculo 128 establece la prohibici\u00f3n de recibir una doble asignaci\u00f3n por parte del Estado, no se puede desconocer que el actor ostenta un derecho pensional que le fue reconocido, a trav\u00e9s de un acto administrativo en firme, \u00a0de car\u00e1cter particular y concreto que goza de presunci\u00f3n de legalidad. Ese derecho no puede verse afectado por la decisi\u00f3n unilateral de las entidades demandadas de suspender sin su autorizaci\u00f3n expresa o sin que haya mediado orden judicial, el pago de la referida mesada porque se romper\u00eda con ello el principio de confianza leg\u00edtima y de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es preciso aclarar que tal como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 19 y 20 de \u00a0la ley 797 de 2003, la ilegalidad del derecho subjetivo, es decir, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor por parte de Foncolpuertos \u00a0no puede presumirse, no puede fundamentarse en una mera sospecha de fraude. Si no existe una evidencia real de ilegalidad, le corresponde a la administraci\u00f3n la carga de probar la irregularidad que alega, y no es posible decretar una suspensi\u00f3n de pagos hasta tanto y dentro de un debido proceso, se haya acreditado que efectivamente existi\u00f3 dolo por parte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. La presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que con fundamento en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, los pensionados son acreedores de una especial protecci\u00f3n y tienen el derecho a recibir puntualmente el pago de sus mesadas24, por tanto la suspensi\u00f3n intempestiva de la mesada pensional vulnera el debido proceso toda vez que la administraci\u00f3n debe primero agotar un procedimiento que respete las garant\u00edas propias del debido proceso y del derecho de defensa25 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n en varias de sus sentencias26 ha establecido que si bien la tutela no es el medio para obtener el pago de prestaciones econ\u00f3micas debido a que para ello existen otros medios de defensa judicial, sin embargo procede excepcionalmente de acuerdo a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de cada caso y especialmente en materia pensional en atenci\u00f3n a que las personas a quienes beneficia usualmente pertenecen a la tercera edad y dependen de este ingreso para cubrir los gastos propios y los de su familia, adicional a que es un derecho que se adquiere despu\u00e9s de muchos a\u00f1os de trabajo. En tal raz\u00f3n la disminuci\u00f3n del valor de la pensi\u00f3n afecta de manera ostensible la dignidad humana del pensionado y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar lo que ha determinado esta Corporaci\u00f3n en asuntos similares \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien le asiste raz\u00f3n al juez de instancia cuando sostiene que la v\u00eda procedente para definir la controversia que surge a partir de la negativa de la pensi\u00f3n, es el proceso ordinario laboral y no la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n es cierto que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no est\u00e1 obligado a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la controversia, pues \u2018la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n, hacen que se deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, someter a un litigio laboral al solicitante, le ocasiona un grave perjuicio y un desconocimiento de su derecho al m\u00ednimo vital, pues las condiciones de debilidad manifiesta, que incluso excede la urgencia que se presenta en caso de pensionados, demuestra una urgencia inminente que requiere el amparo inmediato y definitivo de los derechos del solicitante de la tutela.\u201d 27 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reiterado tambi\u00e9n28 que el concepto de m\u00ednimo vital no se limita a lo definido como salario m\u00ednimo, ni a una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades m\u00ednimas por satisfacer, sino que depende de una valoraci\u00f3n cualitativa que permita la satisfacci\u00f3n congrua de las necesidades, es decir \u00a0que no se refiere solamente a la alimentaci\u00f3n y vestuario, sino tambi\u00e9n a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto. La vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital puede determinarse atendiendo las consecuencias que para la persona tiene la privaci\u00f3n de sus ingresos laborales en la situaci\u00f3n particular en que se encuentra y que afecta su vida en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor ven\u00eda devengando una pensi\u00f3n desde hace 29 a\u00f1os, que le hab\u00eda sido reconocida por el terminal mar\u00edtimo de Buenaventura en raz\u00f3n a que labor\u00f3 desde el 25 de enero de 1960 al 16 de junio de 1980 en las que prestaba cuatro horas de servicio. Adicional a ello, el Seguro Social en 1992 le otorg\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber laborado entre el 5 de enero de 1970 al 30 de marzo de 1992 en raz\u00f3n a 4 horas de servicio. Lo anterior demuestra que efectivamente el actor prest\u00f3 sus servicios a dos entidades diferentes por medios tiempos en cada una de ellas y as\u00ed cuando llegare el momento de tener derecho a su pensi\u00f3n de vejez poder cumplir con el tiempo de servicio requerido por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a ello y como lo manifest\u00f3 en su escrito de tutela, las pensiones que recibe no provienen de cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, ya que este entr\u00f3 en vigencia en gran parte para los funcionarios p\u00fablicos el 30 de junio de 1995, es decir mucho tiempo despu\u00e9s de que el actor adquiriera su derecho a la pensi\u00f3n. Por lo tanto, si despu\u00e9s de 29 a\u00f1os de haberle reconocido la pensi\u00f3n, la entidad ten\u00eda dudas de alguna irregularidad, debi\u00f3 iniciar las acciones administrativas o judiciales correspondientes, antes de entrar a suspender intempestivamente el pago de la misma a un anciano de 81 a\u00f1os vulnerando con ello su derecho a una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso advertir que la pensi\u00f3n que actualmente est\u00e1 devengando el actor por parte del Seguro Social equivale a la suma de $2.331.72529. Sin embargo, y como en el expediente no figura la suma actualizada de lo que el actor recib\u00eda por parte de Puertos de Colombia en raz\u00f3n de mesada pensional a mayo de 2009, fecha en que le fue suspendida la mesada pensional por parte del Grupo Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, este Despacho solicit\u00f3 telef\u00f3nicamente a la Entidad se sirviera informar el valor que ven\u00eda recibiendo el peticionario por concepto de mesada pensional. La Entidad, por medio de la Coordinadora de Prestaciones Econ\u00f3micas Doctora Isabel Cristina Estrada Gonz\u00e1lez remiti\u00f3 respuesta a la solicitud, informando que el accionante recib\u00eda en el a\u00f1o 2009 una pensi\u00f3n equivalente a $1.429.008.50.30. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a ello, no existe duda que por la avanzada edad del peticionario (81 a\u00f1os), se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, situaci\u00f3n que no le permite esperar los resultados de un extenso proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra procedente la tutela en el caso concreto, toda vez que se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital, con la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas de suspender intempestivamente la mesada pensional del actor. Resulta claro para la Sala que tal determinaci\u00f3n deb\u00eda haber respetado el debido proceso, por tanto la actuaci\u00f3n unilateral de la Administraci\u00f3n result\u00f3 violatoria de los derechos del accionante. Es decir, si a juicio de la Administraci\u00f3n, estaba en entredicho el derecho del actor a recibir la pensi\u00f3n, debi\u00f3 haberlo vinculado a una actuaci\u00f3n administrativa en la que, previamente a cualquier decisi\u00f3n, se le garantizase su derecho de defensa, antes de proceder a suspenderle el derecho. Para tal efecto la Administraci\u00f3n deb\u00eda acreditar que la incorporaci\u00f3n del actor en la n\u00f3mina de pensionados fue irregular o que tal irregularidad se present\u00f3 en el reconocimiento de la pensi\u00f3n, eventos en los que la decisi\u00f3n estar\u00eda sujeta a los requerimientos del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es muy \u00a0importante la guarda de las finanzas del Estado. Sin embargo, ello debe estar en consonancia con el respeto al debido proceso y la presunci\u00f3n de buena fe de los administrados. Por tanto, la revocatoria de este tipo de actos s\u00f3lo procede cuando ha sido probada su ilegalidad en el curso de un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n31, que se\u00f1ala que por regla general el pago de mesadas pensionales atrasadas no es exigible por v\u00eda de tutela pues para ello existe el proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, cuando el derecho fundamental al m\u00ednimo vital se encuentra vulnerado o amenazado como consecuencia de la omisi\u00f3n de dicho pago y ante la inminencia de un perjuicio irremediable, la tutela procede para proteger dicho derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-528 de 199532 y T-147 de 199533 esta Corte orden\u00f3 el pago de las mesadas atrasadas. Las razones que llevaron a conceder el amparo era precisamente la avanzada edad de los peticionarios pues en ambos casos se trataba de personas de m\u00e1s de 80 a\u00f1os de edad. Por tanto, el juez constitucional debe tener en cuenta que son personas colocadas en circunstancias de debilidad manifiesta y que por raz\u00f3n de su edad est\u00e1n imposibilitados para obtener otros ingresos y para esperar los resultados de un proceso ordinario, adem\u00e1s de que se encuentran ante la inminencia de un perjuicio irremediable causado por el no pago de las mesadas pensionales, lo cual afecta la normal atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas representadas en los derechos y obligaciones adquiridos por el pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es preciso tener en cuenta que el actor es una persona de 81 a\u00f1os que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, al que se le ha afectado su estabilidad emocional y econ\u00f3mica y no puede esperar las resultas de un proceso ordinario que puede demorar mucho tiempo en resolverse. Igualmente, que ven\u00eda disfrutando de su mesada pensional por espacio de 29 a\u00f1os para que en forma intempestiva le fuera suspendida y le quedaran reducidos sus ingresos a menos de la mitad, raz\u00f3n por la cual se compromete su m\u00ednimo vital y la vida digna de \u00e9l y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, otorgar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 En consecuencia, ordenar\u00e1 a los entes accionados que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, procedan a cancelar al accionante si ya no lo hubieren hecho, las mesadas pensionales adeudadas y las que a futuro se generen hasta que se verifique el restablecimiento de su derecho. Si persisten dudas sobre la legalidad de la pensi\u00f3n, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas la accionada podr\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite a que haya lugar para hacer valer sus reparos, respetando el derecho de defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jorge Amaris D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Consorcio FOPEP y al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, reanude el pago inmediato de las mesadas atrasadas del se\u00f1or Jorge Amaris D\u00edaz \u00a0y de las que se causen hacia el futuro, hasta que se verifique el restablecimiento de su derecho. Si persisten dudas sobre la legalidad de la pensi\u00f3n, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas la accionada podr\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite a que haya lugar para hacer valer sus reparos, respetando el derecho de defensa del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-140\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.431.141 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Aramis D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Fopep y\/o \u00a0Pasivo Social Puertos de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, en esta oportunidad, me permito aclarar mi voto en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n proferida en la Sentencia T-140 de 2010; sin embargo, estimo necesario precisar que una cosa es suspender \u201ctransitoriamente\u201d el pago de una pensi\u00f3n, si a ello hay lugar, y otra muy distinta es asimilar dicha situaci\u00f3n a una revocatoria directa y dirigir el tema hacia una acci\u00f3n de lesividad. Considero que la suspensi\u00f3n transitoria del pago de una de las mesadas pensionales que ven\u00eda recibiendo el actor, constituye un nuevo acto administrativo que surgi\u00f3 al constatarse un hecho sobreviniente, cual es el reconocimiento y pago de dos pensiones de manera simult\u00e1nea cuando debi\u00f3 recibir una sola, eventualmente compartida, procedimiento autorizado en una ley especial, con requisitos propios que difieren de los exigidos para que proceda la revocatoria directa frente a actos de contenido particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, respetuosamente considero que la soluci\u00f3n que se da en la ponencia resulta ambigua, toda vez que ordena que se siga el procedimiento legalmente establecido -que fue el que precisamente crey\u00f3 haber seguido la entidad demandada-, pero sin que se indique con claridad en qu\u00e9 consiste tal procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, lo correcto es proteger el derecho fundamental al debido proceso del actor, conforme con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y disponer que se reanude el pago de su mesada pensional, hasta tanto con su audiencia y la plenitud de garant\u00edas, se resuelva definitivamente su situaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo brevemente expresada mi particular posici\u00f3n sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La tutela se present\u00f3 el 16 de julio de 2009 Ver folio 18 del cuaderno de pruebas #1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4 \u00a0del cuaderno de pruebas #1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 5 a 7 del cuaderno de pruebas #1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 9 del cuaderno de pruebas #1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 8 del cuaderno de pruebas #1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 21 del cuaderno de pruebas #1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Memorando No AP-321 del 27 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8Mediante oficio GPSPC-CG-416 de mayo 22 de 2009. Ver folio 8 del cuaderno No 1 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 38 de 1989 y Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 734 de 2002 arts. 34, numerales 15,21 y 35. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>13 En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de un pensionado que sufri\u00f3 la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales, porque la entidad que le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n consider\u00f3 que pod\u00eda presionarlo de esta manera para allegar una documentaci\u00f3n relacionada con su derecho pensional. T-648 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las sentencias T-246 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-947 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-215 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, ver sentencia T-336 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver T-600 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencias C-544 de 1994 y C-496 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-048 de 2009, M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. entre otras \u00a0T-618 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-723 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-689 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 12 del cuaderno No 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-678 del 2005.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-250 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-214 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras las sentencias T-140 y T-886 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero T-511 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-007 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Sentencia T-143\/98, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Ver sentencias \u00a0T-1367 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-237 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil,\u00a0 T-084 de 2007 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folios 10 a 12 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver entre otras la sentencias T-1005 de 2001 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1281 de 2005 M.P.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0T-769 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-194 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P.Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/10 \u00a0 (Febrero 24; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance\/REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0 MESADA PENSIONAL-Caso en que la entidad demanda suspende mesada pensional al detectar el recibo simult\u00e1neo de pensi\u00f3n por parte del seguro social y la empresa Puertos de Colombia \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}