{"id":17598,"date":"2024-06-11T21:53:01","date_gmt":"2024-06-11T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-143-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:01","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:01","slug":"t-143-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-10\/","title":{"rendered":"T-143-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-143\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-L\u00ednea jurisprudencial sobre el rango de fundamental \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS DE ACHAGUA Y PIAPOCO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS DE ACHAGUA Y PIAPOCO-Protecci\u00f3n insuficiente por cuanto el Alcalde incumpli\u00f3 el acuerdo celebrado para garantizar de forma definitiva el suministro de agua potable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede la protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de tutela a\u00fan cuando los actores cuentan con otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2435048 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marcos Arrepiche contra el Alcalde del Municipio de Puerto L\u00f3pez y el Gobernador del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante auto proferido el cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcos Arrepiche, en su calidad de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena El Turpial-La Victoria, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde de Puerto L\u00f3pez y el Gobernador del Meta, por considerar que al no haber llevado a cabo las acciones necesarias para superar la emergencia en el acceso al agua, por la cual atraviesan actualmente los Pueblos Ind\u00edgenas Achagua y Piapoco, les violan a sus miembros los derechos fundamentales al consumo de agua potable, la salud y la vida en condiciones dignas y, a las comunidades ind\u00edgenas en cuanto tales, el derecho a la integridad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los Pueblos Ind\u00edgenas Achagua y Piapoco habitan en el Resguardo El Turpial-La Victoria, ubicado en el Departamento del Meta. A causa de un sismo que tuvo lugar el veinticuatro (24) de mayo de dos mil ocho (2008), se derrumb\u00f3 el pozo de agua de donde se alimentaban los miembros del Pueblo Ind\u00edgena Achagua. Asimismo, debido a la quema de la \u2018electrobomba\u2019 que surt\u00eda de agua al sector La Victoria, el Pueblo Ind\u00edgena Piapoco que all\u00ed habita qued\u00f3 desprovisto de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta emergencia, los l\u00edderes de las comunidades presentaron diversas peticiones ante las autoridades municipales. Todos estos esfuerzos condujeron a que el cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009) lograran obtener una reuni\u00f3n con el Alcalde de Puerto L\u00f3pez, en la cual \u00e9ste \u00faltimo se comprometi\u00f3 a ofrecer dos tipos de soluciones: adelantar gestiones ante la empresa Oleoductos de Colombia, para proveer una soluci\u00f3n definitiva; y suministrarles agua mediante carro tanques, como soluci\u00f3n transitoria mientras se lograba la definitiva. De acuerdo con la apoderada del tutelante Marcos Arrepiche, los t\u00e9rminos del acuerdo fueron b\u00e1sicamente los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El 5 de marzo del a\u00f1o en curso, acompa\u00f1amos a algunos l\u00edderes de la comunidad a una reuni\u00f3n con el Alcalde en la que ante amenaza de tutela, este se comprometi\u00f3 a realizar un acuerdo con la empresa que hace presencia en la zona donde se ubica la comunidad, denominada Oleoductos de los Llanos Orientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En una reuni\u00f3n que sostuvo el alcalde con representantes de la empresa en d\u00edas posteriores, la autoridad municipal se comprometi\u00f3 a instalar la red domiciliaria de agua y a proveer de agua mediante carro tanques a la comunidad durante cuarenta y cinco d\u00edas, mientras se otorgaban las respectivas autorizaciones para la perforaci\u00f3n del pozo que correr\u00edan por cuenta de la empresa, as\u00ed como la compra de la electrobomba\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan dice la tutela, pasaron cuarenta y cinco (45) d\u00edas desde la celebraci\u00f3n del acuerdo, y la provisi\u00f3n de agua potable mediante carro tanques, que el Alcalde de Puerto L\u00f3pez se comprometi\u00f3 a garantizar, fue interrumpida, mientras que la soluci\u00f3n definitiva al desabastecimiento de agua potable no hab\u00eda logrado alcanzarse. Por ese motivo, los miembros del Pueblo Ind\u00edgena Achagua se han visto obligados, desde entonces, a abastecerse del \u2018Ca\u00f1o Humapo\u2019, pozo de agua \u201cque no ofrece las condiciones de salubridad que se requieren para el consumo humano, pues sus aguas se presumen contaminadas porque all\u00ed bebe agua el ganado, los pobladores lavan sus ropas y se ba\u00f1an[. Adem\u00e1s], el agua es utilizada en diferentes necesidades, [\u2026] aparentemente, debido al trabajo de la Empresa Petrolera Oleoductos de los Llanos Orientales que actualmente [se] encuentra realizando actividades en la zona, el paso de sus veh\u00edculos genera gran cantidad del polvillo que cae al agua y se hace imposible acercarse al ca\u00f1o en ciertas horas\u201d.2 Por otra parte, los miembros del Pueblo Ind\u00edgena Piapoco se han visto compelidos a alimentarse \u201cdel Ca\u00f1o la Ema y La U\u00eda que actualmente tambi\u00e9n ofrecen dif\u00edciles condiciones de salubridad a ese sector del resguardo\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el tutelante, estas circunstancias han conducido a los Pueblos Achagua y Piapoco a vivir en condiciones que amenazan sus derechos a la subsistencia como comunidades ind\u00edgenas, los de sus miembros al consumo de agua potable, a la salud y a la vida digna:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla comunidad y en especial los ni\u00f1os, mujeres embarazadas y lactantes y ancianos, se encuentran en un grave riesgo de contraer cualquier tipo de enfermedad o adquirir infecciones. Asimismo, la escase[z] de agua viene afectando dos proyectos productivos que estaba adelantando la comunidad Achagua, en aras de buscar alternativas de auto sostenimiento econ\u00f3mico, los cuales se concretan en una panader\u00eda y un proyecto de complementaci\u00f3n alimentaria en soya, ambos adelantados en coordinaci\u00f3n con el Club Rotario de Villavicencio que por obvias razones requieren el agua como elemento indispensable para su mantenimiento y que como es obvio, debieron clausurarse por el retiro del apoyo de parte del Club Rotario ya que la escase[z] de agua hace imposible continuar con dichos proyectos\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, el tutelante solicita, en primer lugar, que se les ordene al Alcalde del Municipio de \u00a0Puerto L\u00f3pez y al Gobernador del Departamento del Meta que les garanticen a los habitantes de los Pueblos Ind\u00edgenas Achagua y Piapoco \u201cuna soluci\u00f3n inmediata al abastecimiento de agua del que depende[n] indispensablemente para su subsistencia\u201d; y, en segundo lugar, que se dicte una medida provisional, en virtud de la cual \u201cse [le] ordene a la Alcald\u00eda [de Puerto L\u00f3pez] la provisi\u00f3n de carro tanques de agua o cualquier otra alternativa que permita al Pueblo Achagua acceder de manera transitoria al recurso de agua potable, mientras el Municipio en coordinaci\u00f3n con el Departamento del Meta, encuentra la soluci\u00f3n efectiva a esta problem\u00e1tica\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio les corri\u00f3 traslado de la demanda a la Gobernaci\u00f3n del Meta, al Alcalde de Puerto L\u00f3pez y a la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial la Macarena \u2013Cormacarena-. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Gobernaci\u00f3n del Meta, en su respuesta, solicit\u00f3 que se negara la tutela invocada. Se\u00f1al\u00f3 que en su interpretaci\u00f3n la obligaci\u00f3n constitucional de prestar los servicios p\u00fablicos domiciliarios le correspond\u00eda cumplirla a los municipios, seg\u00fan el art\u00edculo 367 superior. Por otra parte, asegur\u00f3 que la propia Ley 142 de 1994, en su art\u00edculo 5\u00b0, les confiri\u00f3 a los municipios el deber de garantizarles a sus habitantes, de manera eficiente, el servicio p\u00fablico de acueducto. Con todo, adujo que a los departamentos les compet\u00eda tambi\u00e9n, seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00b0, numeral 2\u00b0, de la referida Ley, \u201c[a]poyar financiera, t\u00e9cnica y administrativamente a las empresas de servicios p\u00fablicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestaci\u00f3n directa, as\u00ed como a las empresas organizadas con participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios p\u00fablicos\u201d. En ese contexto, el Departamento del Meta adelanta actualmente el Plan departamental de Aguas, \u201cel cual busca solucionar de ra\u00edz la problem\u00e1tica del sector de agua potable\u201d.6 Para demostrarlo, relacion\u00f3 una serie de proyectos aprobados por el Comit\u00e9 Directivo del Plan y otra de inversiones conexas a \u00e9l. Concluy\u00f3 solicitando que \u201cla acci\u00f3n de tutela sea fallada en forma DESFAVORABLE al actor, y en su lugar afirmar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial la Macarena \u2013Cormacarena-, por su parte, indic\u00f3 que sus competencias como autoridad se limitaban a \u201cestablecer la viabilidad ambiental y otorgar el aprovechamiento\u201d de las aguas.8 En cambio, que no era de su competencia proceder a la perforaci\u00f3n, pues \u201cquien da el permiso no es quien hace la perforaci\u00f3n\u201d. Es decir, en este caso la Corporaci\u00f3n s\u00f3lo intervino \u201ccomo tercera, en cuanto es la entidad que da el tr\u00e1mite administrativo de aprobaci\u00f3n desde el punto de vista ambiental, a la solicitud de un permiso para realizar el proyecto de exploraci\u00f3n y posible explotaci\u00f3n de un acu\u00edfero subterr\u00e1neo que a la postre servir\u00eda eventualmente para solucionar el problema de la falta de agua que aqueja a la comunidad ind\u00edgena por causa de fuerza mayor por el terremoto ocurrido en el mes de mayo de 2008\u201d. Adem\u00e1s, adujo que el diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil nueve, Cormacarena emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. PM-GJ. 1.2.6.09.1862 del 16 de julio de 2009, por medio de la cual se otorg\u00f3 el permiso para realizar la \u201cexploraci\u00f3n y concesi\u00f3n de aguas\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, el Alcalde del Municipio de Puerto L\u00f3pez manifest\u00f3 haberse comprometido a construir \u201cun pozo profundo\u201d. Sin embargo, expres\u00f3 que \u201cdebido a la falta de facultades para contratar no ha sido posible hacer los tr\u00e1mites necesarios completos para atender la poblaci\u00f3n ind\u00edgena\u201d. Con todo, anot\u00f3 que la Empresa \u201cODL\u201d, est\u00e1 adelantando \u201cla construcci\u00f3n del pozo profundo, previa y reciente la licencia de construcci\u00f3n de expedida por Cormacarena, de conformidad con el contacto realizado con el Gobernador de la Comunidad Marcos Arrepiche, [\u2026] quien inform\u00f3 al Municipio por medio del asesor jur\u00eddico, que ya se estaba[n] adelantando obras en el sitio y que se comunicar\u00eda con la asesora para dar por terminada la acci\u00f3n de tutela\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el Alcalde afirm\u00f3 que pose\u00eda estudios \u201cpara poder optimizar el servicios\u201d. Lo \u00fanico que faltaba, seg\u00fan dijo, era \u201ctener la voluntad del Concejo Municipal para tener las facultades para contratar ya que en lo corrido del a\u00f1o estas han sido limitadas y as\u00ed poder contribuir con mayor eficiencia en el mejoramiento de la prestaci\u00f3n del servicio de agua, para lo cual se present\u00f3 un proyecto de acuerdo que est\u00e1 siendo estudiado con el fin de aprobar el v\u00ednculo del Municipio al Plan Departamental de Aguas, sustentado en el Decreto 3200 de 2008, siendo beneficiados el casco urbano y los centros poblados que lo integran\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil nueve (2009), declar\u00f3 improcedente la tutela, por estar superado el hecho que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n del amparo. A su juicio, los derechos cuya protecci\u00f3n se solicitaba mediante tutela, ya estaban siendo satisfechos en ese momento, pues la misma Alcald\u00eda \u201cadelanta la consecuci\u00f3n de carro tanques o recipientes adecuados para el transporte del l\u00edquido a la comunidad afectada y a la vez [\u2026] la empresa ODL ya est\u00e1 construyendo el pozo profundo para reemplazar el que se perdi\u00f3 por los hechos anunciados\u201d. \u00a0En cuanto a una solicitud elevada por la apoderada del tutelante, encaminada a que, en todo caso, el juez de tutela emitiera un fallo institucionalizando las obligaciones que la Alcald\u00eda se comprometi\u00f3 a cumplir, el Juzgado decidi\u00f3 que no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, porque \u201cse sustenta[ba] en hechos futuros e inciertos\u201d, como por ejemplo en que posiblemente \u201cla [A]lcald\u00eda, ya terminado el pozo, incumpl[ir\u00ed]a [su compromiso de] realizar las instalaciones o redes necesarias para el suministro del preciado l\u00edquido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La apoderada del tutelante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. En su concepto, el hecho superado no era una causal de improcedencia del amparo. En cambio, asegur\u00f3 que produc\u00eda una consecuencia indeseable, porque dejaba \u201csin piso la posibilidad de exigencia de cumplimiento de los derechos fundamentales involucrados ya que una decisi\u00f3n desfavorable para la comunidad impide el ejercicio de un eventual incidente de desacato y la dificultad de ejercicio de posteriores acciones puesto que el inicio de la apertura del pozo no garantiza el cumplimiento de la responsabilidad de la administraci\u00f3n municipal\u201d. Adujo, adicionalmente, que la perforaci\u00f3n del pozo profundo \u201chasta la fecha lleva[ba] 7 de los 100 metros aproximados que se requieren para garantizar el acceso al agua\u201d. Y, mientras se perforaba lo necesario, \u201cs[e]gu[\u00eda]n corriendo los d\u00edas de plena escase[z] del l\u00edquido en la comunidad\u201d. Por \u00faltimo, dijo que la perforaci\u00f3n prometida no era suficiente para declarar superado el hecho que ocasion\u00f3 la tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cvale la pena resaltar que la perforaci\u00f3n del pozo, no es la \u00fanica omisi\u00f3n en la que est\u00e1 incurriendo la administraci\u00f3n municipal y departamental de la respectiva jurisdicci\u00f3n , puesto que, la sola perforaci\u00f3n no garantiza un acceso digno al derecho del agua de la comunidad Achagua y Piapoco ya que para satisfacerlo, se requiere que la administraci\u00f3n en ejercicio de las funciones que le son encomendadas, garantice la red domiciliaria a la que se ha comprometido en varias oportunidades y adem\u00e1s, gestione una electrobomba que garantiza el acceso al l\u00edquido para los habitantes de la zona del resguardo denominada la Victoria donde habita la comunidad Piapoco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el efecto real de la decisi\u00f3n de primera instancia era, en sentir del recurrente, dejar \u201ca la comunidad a \u00a0merced de la administraci\u00f3n\u201d y sin m\u00e1s presiones que la que verbalmente pod\u00edan gestionar. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n del juez de primer grado, y que se emitiera una decisi\u00f3n que realmente garantizara el cumplimiento de los derechos violados, \u201cque d[\u00e9] cara al reincidente cumplimiento de parte de las entidades demandadas ante los muchos requerimientos de la comunidad afectada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En su sentir, para proteger los derechos de la comunidad exist\u00eda la acci\u00f3n popular, raz\u00f3n por la cual la tutela era improcedente. Adem\u00e1s, en este caso estaban adelant\u00e1ndose las labores de perforaci\u00f3n y, por lo tanto, estaba superado el hecho que motiv\u00f3 la instauraci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, la Corte aborda el estudio del caso de dos Pueblos Ind\u00edgenas que se vieron desprovistos, por causas que no les son imputables, de las fuentes de agua potable de las cuales se abastec\u00edan regularmente. Para conjurar la emergencia por la cual atravesaban debido a la escasez del l\u00edquido vital, la Alcald\u00eda de Puerto L\u00f3pez se comprometi\u00f3 a garantizarles una soluci\u00f3n transitoria y una definitiva. La transitoria consist\u00eda en suministrarle agua por medio de carro tanques hasta por cuarenta y cinco (45) d\u00edas al Pueblo Achagua, y en conseguir una electrobomba para el Pueblo Piapoco. La soluci\u00f3n definitiva la cifraba en un futuro indeterminado, y consist\u00eda en la instalaci\u00f3n de una red domiciliaria para ambas comunidades. Seg\u00fan las pruebas aportadas al proceso, la soluci\u00f3n definitiva no ha sido planeada en t\u00e9rminos que permitan identificar las circunstancias de tiempo y modo en que habr\u00e1 de llevarse a cabo, ni si habr\u00e1 participaci\u00f3n de las comunidades afectadas en las etapas subsiguientes de la pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso la Sala debe decidir los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfviola o amenaza la administraci\u00f3n p\u00fablica el derecho fundamental al consumo de agua potable de los miembros de una comunidad, y el de los Pueblos Ind\u00edgenas a la integridad \u00e9tnica y cultural, por no adelantar las acciones encaminadas a permitirles transitoriamente el acceso a cantidades m\u00ednimas de agua potable, a pesar de que la restauraci\u00f3n definitiva de dichas fuentes a\u00fan se demora en llevarse a t\u00e9rmino? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfviola o amenaza esos derechos fundamentales la administraci\u00f3n, por haber concebido el plan de soluci\u00f3n definitiva a su emergencia, sin especificar las circunstancias de tiempo y modo, ni el papel que tendr\u00edan los directamente implicados por la Pol\u00edtica P\u00fablica en las etapas de elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica encaminada a garantizarlos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que estas dos preguntas deben ser resueltas afirmativamente. La primera, porque la Alcald\u00eda de Puerto L\u00f3pez no les garantiz\u00f3 a las comunidades el abastecimiento del l\u00edquido durante un tiempo al menos igual al que de hecho requer\u00edan para obtener una soluci\u00f3n definitiva. La segunda, por cuanto la pol\u00edtica concebida para brindarles una soluci\u00f3n definitiva no estuvo planeada en condiciones \u00f3ptimas, ya que carece de un proyecto de acci\u00f3n concreto para ponerla realmente en marcha, y no establece cu\u00e1l habr\u00e1 de ser la participaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas en cada una de las etapas por las que debe pasar toda pol\u00edtica p\u00fablica enderezada a garantizar derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar esta decisi\u00f3n, la Sala proceder\u00e1, en primer lugar, a reiterar la jurisprudencia sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho al agua potable, cuando su destino final es el consumo humano. En segundo lugar, se referir\u00e1 a los pueblos ind\u00edgenas como titulares de los derechos fundamentales a la integridad \u00e9tnica y cultural y a las obligaciones que correlativamente debe cumplir el Estado, para respetarlos y protegerlos. En tercer lugar, proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental al agua potable cuando su destino final es el consumo humano. Facetas prestacionales y no prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con la Constituci\u00f3n, es un objetivo fundamental del Estado el de garantizar \u201cla soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n\u201d (art. 366, C.P.). Entre ellas ocupa un lugar especial, como lo dice el texto mismo de la Carta, la soluci\u00f3n de la necesidad insatisfecha \u201cde agua potable\u201d (\u00eddem). Esta enunciaci\u00f3n ha conducido a una amplia y reiterada jurisprudencia constitucional, en virtud de la cual se ha aceptado que el derecho al agua potable, cuando est\u00e1 destinada al consumo humano, \u201ces un derecho constitucional fundamental y como tal [puede] ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, de la existencia de ese derecho fundamental en cabeza de toda persona, se deduce una serie de obligaciones correlativas que les incumbe cumplir al Estado y a los particulares, seg\u00fan el caso. Algunas de esas obligaciones no demandan una actuaci\u00f3n positiva espec\u00edfica de parte del sujeto obligado, de modo que se satisfacen adecuadamente con su mera abstenci\u00f3n. Un ejemplo de este tipo de obligaciones fue examinado por la Corte, en las Sentencias T-244 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara)13 y T-379 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en las cuales la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que se violaba el derecho al consumo de agua potable, cuando los particulares incumpl\u00edan su obligaci\u00f3n de no desplegar acciones que dificultaran u obstaculizaran la posibilidad, de los miembros de una comunidad o grupo de personas, de consumir agua de las fuentes que regularmente les hab\u00edan servido para ello. Precisamente en la citada T-379 de 1995, la Corte examin\u00f3 una tutela, interpuesta por personas que se alimentaban de las aguas de un r\u00edo, contra los propietarios de un predio por el que pasaban dichas aguas, porque estos \u00faltimos sucesivamente hab\u00edan impedido o desviado su cauce normal, dificult\u00e1ndoles a aquellos el suministro de agua. La Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que los due\u00f1os del predio por el que discurr\u00edan las aguas hab\u00edan violado el derecho de los accionantes, al obstruir el flujo adecuado del agua, de una manera incompatible con el derecho que ten\u00edan los ribere\u00f1os a disfrutar de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cambio, en otras ocasiones, el goce efectivo del derecho fundamental al consumo de agua potable obliga, por ejemplo, al Estado o a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarias, a llevar a cabo algunas actuaciones positivas. En esos casos, el obligado viola el derecho fundamental al consumo de agua potable si, debiendo actuar en determinado sentido, no lo hace pero razonablemente se puede establecer que estaba en condiciones de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las actuaciones positivas que se les exige adelantar a los obligados son de muy diversas modalidades, y su configuraci\u00f3n espec\u00edfica depende en \u00faltima instancia de las circunstancias concretas de cada caso y de las condiciones que hacen posible la salvaguarda del derecho fundamental. Por ejemplo, en ciertos casos, puede ser que del derecho fundamental al consumo de agua potable se derive la obligaci\u00f3n, para la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conectar las redes p\u00fablicas de acueducto a un determinado domicilio;14 en otros, para las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de acueducto, se puede deducir la obligaci\u00f3n de que saneen las aguas suministradas a los domicilios con los cuales tengan contratos;15 tambi\u00e9n puede ocurrir, en algunas circunstancias, que la administraci\u00f3n p\u00fablica tenga el deber de garantizar las condiciones con miras a lograr que los particulares, por su propia cuenta, se autoabastezcan de agua potable en los casos en los cuales el Estado no puede prove\u00e9rselas, o no puede hacerlo eficientemente;16 asimismo la administraci\u00f3n podr\u00eda estar obligada, en algunas hip\u00f3tesis, a adelantar el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica, encaminada a garantizar el derecho al consumo de agua potable de una comunidad, y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de esta en las decisiones que la conformen;17 las entidades correspondientes seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, tendr\u00edan del mismo modo que proveer \u00a0cantidades m\u00ednimas indispensables de agua potable a las residencias con ni\u00f1os de escasos recursos o con sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, aun cuando hayan incumplido con sus obligaciones contractuales de pagar por los servicios p\u00fablicos domiciliarios usados, y en cuanto sea posible a cambio de una retribuci\u00f3n justa de acuerdo con su capacidad y posibilidades reales de pago,18 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el grupo de personas que solicita la reivindicaci\u00f3n fundamental de su derecho al consumo de agua potable tiene consciencia de su identidad ind\u00edgena, el reclamo tiene mayor fuerza pues de ese derecho depende adem\u00e1s el derecho fundamental a la integridad \u00e9tnica y cultural del Pueblo al cual pertenecen \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ahora bien, si la tutela del derecho fundamental al consumo de agua potable es impetrada a nombre de una comunidad ind\u00edgena, debe tenerse en cuenta, por una parte, que las comunidades en cuanto tales son titulares de los derechos a la integridad y a la supervivencia como comunidades diversas y, por otra, que esos derechos tienen car\u00e1cter fundamental y pueden ser protegidos mediante acci\u00f3n de tutela, en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En efecto, por una parte, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo,19 que hace parte del bloque de constitucionalidad,20 reconocen los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a la integridad cultural y a la supervivencia como comunidades diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 7\u00b0, dispone que \u201c[e]l Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto). Como puede advertirse, entonces, la Carta de un lado ordena reconocer la existencia de diversas etnias y culturas en la Naci\u00f3n, lo cual supone que todas las instituciones deben aceptar que algunas comunidades \u201cno coinciden[\u2026] \u00a0en el origen, color de piel, lenguaje, modo de vida, tradiciones, costumbres, conocimientos y concepciones, con los caracteres de la mayor\u00eda de los colombianos\u201d.21 Pero, de otro lado, la Constituci\u00f3n le ordena al Estado proteger dicha diversidad, de lo cual se deriva que las instituciones p\u00fablicas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de evitar que, por causas naturales o por motivos humanos ileg\u00edtimos, desaparezcan la diversidad \u00e9tnica y cultural reconocida por la propia Carta. Adicionalmente, de forma directa la Constituci\u00f3n reconoce, en el art\u00edculo 330 par\u00e1grafo, el derecho a la \u201cintegridad\u00a0 cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas\u201d. Asimismo, el Convenio 169 de la OIT establece que \u201c[n]o debe[\u2026] emplearse ninguna forma de fuerza o de coerci\u00f3n que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente convenio\u201d (art\u00edculo 3.2), y que \u201c[d]ebe[n] respetarse la integridad de los valores, pr\u00e1cticas e instituciones de esos pueblos\u201d (art\u00edculo 5.b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estos enunciados se desprende razonablemente que en el pa\u00eds las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de velar porque se conserve la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas, en la medida en que ello sea compatible con las dem\u00e1s normas y principios constitucionales. Pero ese deber puede, adem\u00e1s, ser exigido por los propios pueblos ind\u00edgenas, pues se reconoce que ellos son titulares de los derechos indispensables para garantizar la diversidad que la Constituci\u00f3n ordena proteger. As\u00ed es como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, en la Sentencia T-380 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), al momento de estudiar una tutela interpuesta a nombre del Pueblo Ember\u00e1-Cat\u00edo. En sustancia, la acci\u00f3n de tutela sosten\u00eda que la explotaci\u00f3n forestal adelantada por un particular en las zonas donde habitaba la comunidad, y la omisi\u00f3n de vigilancia y protecci\u00f3n de los recursos naturales de dicha zona por parte del ente encargado, le violaban al Pueblo Ind\u00edgena sus derechos a la identidad e integridad \u00e9tnica y cultural, y por lo tanto a su supervivencia como comunidad diversa. La Corte Constitucional, para decidir si le asist\u00eda raz\u00f3n al accionante, empez\u00f3 por se\u00f1alar que efectivamente los pueblos ind\u00edgenas, en tanto tales, eran sujetos de algunos derechos, seg\u00fan la Constituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. La comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser &#8220;sujeto&#8221; de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace a &#8220;la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana&#8221; (CP art. 1 y 7). (\u2026) La defensa de la diversidad no puede quedar librada a una actitud paternalista o reducirse a ser mediada por conducto de los miembros de la comunidad, cuando \u00e9sta como tal puede verse directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe, por ello, asumir con vigor su propia reivindicaci\u00f3n y exhibir como detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla. En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personer\u00eda sustantiva a las diferentes comunidades ind\u00edgenas que es lo \u00fanico que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por s\u00ed mismas, su protecci\u00f3n cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y 14)\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pero, por otra parte, es preciso indicar que algunos de esos derechos tienen car\u00e1cter fundamental y, en consecuencia, son amparables mediante acci\u00f3n de tutela. Un claro ejemplo de estos es el que les asiste a no desaparecer o a preservar su integridad \u00e9tnica y cultural, como lo ha reconocido la Corporaci\u00f3n desde sus primeras sentencias. As\u00ed, en la misma Sentencia T-380 de 1993, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que el derecho de los Pueblos a no desaparecer o a conservar su integridad \u00e9tnica y cultural ten\u00eda car\u00e1cter fundamental:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]ntre otros derechos fundamentales, las comunidades ind\u00edgenas son titulares del derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cultura de las comunidades ind\u00edgenas, en efecto, corresponde a una forma de vida que se condensa en un particular modo de ser y de actuar en el mundo, constituido a partir de valores, creencias, actitudes y conocimientos, que de ser cancelado o suprimido &#8211; y a ello puede llegarse si su medio ambiente sufre un deterioro severo -, induce a la desestabilizaci\u00f3n y a su eventual extinci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de toda forma de desaparici\u00f3n forzada (CP art. 12) tambi\u00e9n se predica de las comunidades ind\u00edgenas, quienes tienen un derecho fundamental a su integridad \u00e9tnica, cultural y social\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En consecuencia, si los pueblos ind\u00edgenas tienen el derecho fundamental a la integridad \u00e9tnica y cultural, eso supone ciertamente que el Estado y los particulares deben cumplir con una serie de obligaciones. Una de ellas, quiz\u00e1 la m\u00e1s elemental, es la se\u00f1alada por el Convenio 169 de la OIT de no emplear \u201cninguna forma de fuerza o de coerci\u00f3n que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio\u201d (art. 3.2). Pero, es l\u00f3gico concluir, la mera abstenci\u00f3n en el uso ileg\u00edtimo de la fuerza sobre los pueblos ind\u00edgenas no es suficiente para garantizar la supervivencia de los mismos. En otras palabras, la desaparici\u00f3n f\u00edsica de los pueblos ind\u00edgenas tambi\u00e9n podr\u00eda ser, conjuntamente con otros factores, el resultado global del abandono, la marginaci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n a las que pueden verse sometidos por el Estado y los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, el Convenio 169 tambi\u00e9n obliga a los Estados parte a adoptar, entre otras, \u201clas medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados\u201d, as\u00ed como a tomar \u201cmedidas, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan\u201d (arts. 4\u00b0, numeral 1\u00b0 y 7\u00b0, numeral 4\u00b0). Todas estas medidas de car\u00e1cter positivo prestacional se orientan, pues, a preservar la identidad y la integridad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y su realizaci\u00f3n es un deber fundamental del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Empero, dentro de las obligaciones de car\u00e1cter prestacional que los Estados deben cumplir de cara a garantizar la integridad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, deben distinguirse aquellas cuyo cumplimiento cabal y pleno puede exigirse de inmediato, de aquellas cuyo cumplimiento cabal y pleno s\u00f3lo puede exigirse progresivamente. Los criterios para determinar si el cumplimiento cabal de la obligaci\u00f3n puede exigirse inmediata o progresivamente, tienen que ver con las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas reales de materializaci\u00f3n, as\u00ed como de la urgencia de la respuesta del Estado ante una necesidad insatisfecha:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.6. Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un car\u00e1cter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acci\u00f3n simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n de cu\u00e1les son sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento m\u00e9dico),24 o porque a pesar de la movilizaci\u00f3n de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acci\u00f3n estatal inmediata (por ejemplo, la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atenci\u00f3n en salud de todo beb\u00e9 durante su primer a\u00f1o de vida \u2013art. 50, CP\u2013). Otras de las obligaciones de car\u00e1cter prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protecci\u00f3n de un derecho (\u2026)\u201d.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en ocasiones, la garant\u00eda cabal y plena de un derecho fundamental s\u00f3lo puede ser alcanzada en un futuro y no inmediatamente, debido entre otros factores a la enorme inversi\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos que demanda, y a la aceptaci\u00f3n razonable de que no se requiere con urgencia. Pero, incluso en esas ocasiones, aun cuando no se pueda obtener una garant\u00eda cabal y plena de inmediato del derecho en toda su extensi\u00f3n, hay una serie de obligaciones que s\u00ed deben ser cumplidas sin tardanza, pues la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, no le confieren al Estado la prerrogativa de no adelantar ninguna actuaci\u00f3n positiva de cara a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental en cabeza de su titular. Una obligaci\u00f3n m\u00ednima elemental\u00edsima que debe cumplirse de inmediato es la de adoptar una pol\u00edtica p\u00fablica encaminada precisamente a garantizar el goce efectivo del derecho. Como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, \u201clo m\u00ednimo que debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico derivada de la dimensi\u00f3n positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos. Por ello, al considerar un caso al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien el accionante \u2018no tiene derecho a gozar de manera inmediata e individualizada de las prestaciones por \u00e9l pedidas, s\u00ed tiene derecho a que por lo menos exista un plan\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se desconocen las obligaciones constitucionales de car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tico, derivadas de un derecho fundamental, cuando la entidad responsable de garantizar el goce de un derecho ni siquiera cuenta con un programa o con una pol\u00edtica p\u00fablica que le permita avanzar progresivamente en el cumplimiento de sus obligaciones correlativas\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la mera concepci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de esa naturaleza no es suficiente. Es necesario, adem\u00e1s, que se cumplan cuando menos tres condiciones adicionales: (i) en primer lugar, esa pol\u00edtica debe estar acompa\u00f1ada de un plan de acci\u00f3n real para poner en marcha la pol\u00edtica p\u00fablica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o se puede tratar de unas ideas o conjeturas respecto a qu\u00e9 hacer, sino [de] un programa de acci\u00f3n estructurado que le permita a la autoridad responsable adoptar las medidas adecuadas y necesarias a que haya lugar. Por eso, como se dijo, se viola una obligaci\u00f3n constitucional de car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tica, derivada de un derecho fundamental, cuando ni siquiera se cuenta con un plan para progresivamente cumplirla\u201d\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, las finalidades de cada paso del plan deben estar espec\u00edficamente centradas en la garant\u00eda del goce efectivo del derecho fundamental del cual se derivaron las obligaciones progresivas, en virtud de las cuales el plan se concibi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.12. La segunda condici\u00f3n es que la finalidad de la pol\u00edtica p\u00fablica debe tener como prioridad garantizar el goce efectivo del derecho. En tal sentido, por ejemplo, no puede tratarse de una pol\u00edtica p\u00fablica tan s\u00f3lo simb\u00f3lica, que no est\u00e9 acompa\u00f1ada de acciones reales y concretas.28 As\u00ed pues, tambi\u00e9n se viola la Constituci\u00f3n cuando existe un plan o un programa, pero se constata que (i) \u201cs\u00f3lo est\u00e1 escrito y no haya sido iniciada su ejecuci\u00f3n\u201d o (ii) \u201cque as\u00ed se est\u00e9 implementando, sea evidentemente inane, bien sea porque no es sensible a los verdaderos problemas y necesidades de los titulares del derecho en cuesti\u00f3n, o porque su ejecuci\u00f3n se ha diferido indefinidamente, o durante un per\u00edodo de tiempo irrazo\u00adnable\u201d.29\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.13. La tercera condici\u00f3n es que los procesos de decisi\u00f3n, elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica permitan la partici\u00adpaci\u00f3n democr\u00e1tica.31 En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado inaceptable constitucionalmente que exista un plan (i) \u2018que no abra espacios de participaci\u00f3n para las diferentes etapas del plan\u2019, o (ii) \u2018que s\u00ed brinde espacios, pero \u00e9stos sean inocuos y s\u00f3lo prevean una participaci\u00f3n intrascendente.\u201932 Cu\u00e1l es el grado m\u00ednimo de participaci\u00f3n que se debe garantizar a las personas, depende del caso espec\u00edfico que se trate, en atenci\u00f3n al tipo de decisiones a tomar. Por ejemplo, en la sentencia T-595 de 2002, a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n en el contexto del transporte p\u00fablico, la Corte indic\u00f3, con base en el pronunciamiento expreso del legislador, que el alcance m\u00ednimo que se deb\u00eda dar a la participaci\u00f3n ciudadana en esta \u00e1rea, deb\u00eda contemplar \u201cpor lo menos, a la ejecuci\u00f3n y al sistema de evaluaci\u00f3n del plan que se haya elegido.\u201d33 La Corte resolvi\u00f3 proteger el derecho a la participaci\u00f3n del accionante, en su condici\u00f3n de miembro de organizaciones para la defensa de las personas con discapacidad.\u201d 34 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aun cuando de un derecho fundamental se deriven obligaciones de car\u00e1cter progresivo, el o los titulares del derecho fundamental pueden exigirle al obligado el cumplimiento inmediato de ciertas obligaciones, relacionadas con la adopci\u00f3n de un plan, los contenidos del mismo y la forma de adoptarlo, implementarlo y evaluarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Esta distinci\u00f3n entre tipos de obligaciones tiene relevancia para el caso bajo examen pues, como se dijo, algunas de las obligaciones derivadas del derecho fundamental a la integridad \u00e9tnica y cultural son de car\u00e1cter prestacional. Dentro de estas, algunas deben ser cumplidas cabal y plenamente de inmediato, mientras que otras s\u00f3lo deben ser cumplidas cabal y plenamente de forma progresiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, procede la Corte a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Marcos Arrepiche, en su calidad de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena El Turpial-La Victoria, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde de Puerto L\u00f3pez y el Gobernador del Meta, por considerar que al no haber llevado a cabo las acciones necesarias para superar la emergencia en el acceso al agua, por la cual atraviesan actualmente los Pueblos Ind\u00edgenas Achagua y Piapoco, les violan a sus miembros el derecho fundamental al consumo de agua potable, y a las comunidades ind\u00edgenas, en cuanto tales, el derecho a la integridad \u00e9tnica y cultural. As\u00ed las cosas, antes de establecer si se han violado o no los referidos derechos fundamentales, es preciso establecer cu\u00e1les han sido las actuaciones que, hasta el momento, han adelantado las entidades que representan a la administraci\u00f3n p\u00fablica en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para empezar, el Alcalde del Municipio de Puerto L\u00f3pez celebr\u00f3 un acuerdo con la Comunidad Achagua, en virtud del cual se comprometi\u00f3 a adelantar las siguientes actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se oblig\u00f3 a buscar una soluci\u00f3n definitiva, a mediano y largo plazo, para los problemas de desabastecimiento de los Pueblos Achagua y Piapoco. La soluci\u00f3n definitiva para el Pueblo Achagua, se comprometi\u00f3 a ofrecerla en dos momentos. En un primer momento, por intermedio de la empresa ODL, que adelantar\u00eda las correspondientes labores encaminadas a la construcci\u00f3n de un pozo profundo, en la zona correspondiente del territorio ind\u00edgena, donde tendr\u00eda lugar el nuevo manantial. En un segundo momento, y directamente, se oblig\u00f3 a \u201cinstalar la red domiciliaria de agua\u201d.35 En el curso de este proceso, tanto el Alcalde como la apoderada del tutelante informaron que la empresa ODL estaba llevando a cabo las labores indispensables para la construcci\u00f3n del pozo. En cambio, el plan de instalaci\u00f3n de la red domiciliaria de agua parece estar supeditada a la aprobaci\u00f3n final por parte del Concejo de la ciudad, pues seg\u00fan el propio Alcalde encargado, \u201cs\u00f3lo esperamos la voluntad del Concejo Municipal para tener las facultades para contratar (\u2026) y as\u00ed poder contribuir con mayor eficiencia en el mejoramiento de la prestaci\u00f3n del servicio de agua, para lo cual se present\u00f3 un proyecto de acuerdo que est\u00e1 siendo estudiado con el fin de aprobar el v\u00ednculo del Municipio al Plan Departamental de Aguas, sustentado en el Decreto 3200 de 2008, siendo beneficiados el casco urbano y los centros poblados que lo integran. || Frente a esta problem\u00e1tica el se\u00f1or Alcalde y la comunidad realizaron un compromiso para mejorar las redes de acueducto\u201d. En cuanto a la soluci\u00f3n definitiva para el segundo Pueblo, los Piapoco, el Alcalde se comprometi\u00f3 a comprar una electrobomba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Alcalde de Puerto L\u00f3pez se comprometi\u00f3 a ofrecer una soluci\u00f3n transitoria, a corto plazo, para el mismo problema. Esta soluci\u00f3n consisti\u00f3 en garantizarles el suministro de agua potable mediante carro tanques durante cuarenta y cinco (45) d\u00edas, lo cual cumpli\u00f3 debidamente hasta el veinticuatro (24) de abril, fecha en la cual se extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n contra\u00edda por acuerdo de voluntades. Posteriormente, el juez de primera instancia en el proceso de tutela le orden\u00f3 al Municipio, como medida provisional, que \u00a0\u201cproced[ier]a a la provisi\u00f3n de carro tanques de agua o cualquier otra alternativa que permit[ier]a a la comunidad ind\u00edgena afectada acceder de manera transitoria al servicio de agua potable, mientras ese municipio en coordinaci\u00f3n con el Departamento y Cormacarena encuentran una soluci\u00f3n m\u00e1s viable y efectiva a la problem\u00e1tica que se viene presentando por la falta de suministro del precioso l\u00edquido. Ello con el \u00e1nimo de evitar una amenaza seria a la vida y salud de los menores de edad y dem\u00e1s integrantes del cabildo ind\u00edgena en menci\u00f3n\u201d. Sin embargo, al momento de contestar la acci\u00f3n de tutela, el Alcalde encargado adujo que no hab\u00eda sido posible hasta esa fecha conseguir el exigido carro tanque, aunque advirti\u00f3 que se estaban \u201cadelantando gestiones para la consecuci\u00f3n de un carrotanque o recipientes adecuados para el transporte del l\u00edquido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De este modo, la Corte advierte que la Alcald\u00eda del Municipio de Puerto L\u00f3pez cumpli\u00f3 al menos parcialmente con dos de las obligaciones generales derivadas de los derechos fundamentales de los Pueblos Ind\u00edgenas Achagua y Piapoco. En primer lugar, les provey\u00f3 agua potable durante cuarenta y cinco (45) d\u00edas por intermedio de carro tanques. En segundo lugar, adopt\u00f3 una pol\u00edtica p\u00fablica mediante la cual se comprometi\u00f3, en un primer momento, a adelantar la construcci\u00f3n de un pozo de agua para la comunidad Achagua y a adquirir una electrobomba para el Pueblo Piapoco y, en un segundo momento, a \u201cinstalar la red domiciliaria de agua\u201d36 en el lugar donde habitan los titulares de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Por una parte, el Alcalde del Municipio de Puerto L\u00f3pez no pod\u00eda ofrecer una soluci\u00f3n transitoria, como la consistente en el suministro de agua potable mediante carro tanques, s\u00f3lo durante cuarenta y cinco (45) d\u00edas. A juicio de la Sala, el suministro de agua potable a los Pueblos Ind\u00edgenas Achagua y Piapoco no pod\u00eda ser por un per\u00edodo inferior al que se requer\u00eda para solucionar definitivamente la escasez del l\u00edquido vital pues, seg\u00fan la tutela, al suspend\u00e9rseles el abastecimiento racionalizado de agua potable, los miembros de esas Comunidades se ven abocados a alimentarse de los ca\u00f1os Humapo, La Ema y La U\u00eda, los cuales no est\u00e1n en las condiciones sanitarias adecuadas para ofrecer agua apta para el consumo humano.37 Ciertamente, habr\u00eda podido disminuir las cantidades de agua hasta contraerlas a unos m\u00ednimos, indispensables para la vida humana de quienes pertenecen a ambas comunidades, pero no pod\u00eda simplemente dejarlos sin agua pues eso supon\u00eda que tendr\u00edan que alimentarse de los ca\u00f1os contaminados La Ema y La U\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haberles suspendido el suministro de agua, en ese corto per\u00edodo, sin que ellos tuvieran una posibilidad real de acceder a cantidades vitales por otra fuente potable, les viol\u00f3 sus derechos fundamentales al consumo de agua potable, y el de las Comunidades Ind\u00edgenas en cuanto tales a la integridad cultural. En efecto, como ha venido se\u00f1al\u00e1ndose en esta providencia, cada miembro de los Pueblos Ind\u00edgenas Achagua y Piapoco tiene el derecho fundamental a consumir agua potable, y los Pueblos por s\u00ed mismos tienen derecho a no desaparecer. Al ser esto as\u00ed, la reivindicaci\u00f3n judicial que elevan para que se les garanticen cantidades m\u00ednimas del l\u00edquido, indispensables para vivir con dignidad, resulta v\u00e1lida incluso contra las decisiones de la mayor\u00eda, y puede reconocerse por la v\u00eda judicial pues no existe la menor posibilidad de ignorarla o negarla de plano, sin socavar, por esa misma v\u00eda, los fundamentos de la democracia constitucional.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, una ciudadan\u00eda que no tiene acceso a cantidades b\u00e1sicas de agua potable no puede ejercer libremente actos tan elementales de la democracia como deliberar, decidir, criticar y elegir a sus gobernantes, y a sus pol\u00edticas, porque su voluntad aut\u00f3noma e independiente, podr\u00eda ser constre\u00f1ida y dominada por la necesidad de consumir agua potable, que es una actividad vital para cualquier ser humano. Por lo mismo, si se admite que el derecho al consumo de cantidades m\u00ednimas de agua potable est\u00e1 sujeto a la regulaci\u00f3n que haga de \u00e9l el complejo institucional que conforma en definitiva el Estado de la democracia normal, se est\u00e1 poniendo en riesgo \u2013en realidad- el sustento material que le otorga valor al sistema de gobierno popular, representado por la democracia constitucional. El respeto y la protecci\u00f3n del derecho a consumir cantidades m\u00ednimas, indispensables para vivir dignamente, de agua potable es, entonces, una forma de garantizar la democracia constitucional y de evitar que se destruyan sus fundamentos. Por esa raz\u00f3n, las instituciones estatales deben procurarles a los habitantes del territorio nacional una forma de acceder a cantidades b\u00e1sicas del precioso l\u00edquido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la aserci\u00f3n de que consumir cantidades m\u00ednimas de agua potable es un derecho fundamental, no se sigue que el Estado deba garantizarlas gratuitamente en cualquier caso, y a cualquier persona o grupo poblacional, mientras no est\u00e9n dadas las condiciones estructurales, econ\u00f3micas y culturales para ello. No existe el derecho fundamental, exigible incondicionalmente, a consumir gratuitamente agua potable, pues en general es v\u00e1lido que a cambio del suministro del l\u00edquido se le cobre una contraprestaci\u00f3n al consumidor. De hecho, por ejemplo al examinar el car\u00e1cter oneroso del contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u2013dentro de los cuales est\u00e1 el de acueducto- la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que en virtud del principio de solidaridad social era leg\u00edtimo y de ning\u00fan modo reprochable desde el punto de vista constitucional, exigir un pago en contraprestaci\u00f3n por el servicio suministrado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la relaci\u00f3n contractual referida es de car\u00e1cter oneroso, pues implica que por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero. En efecto, dentro de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen una funci\u00f3n social, lo cual no significa que su prestaci\u00f3n deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368).&#8221;39 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, a menudo y justamente para garantizar el derecho al consumo de agua potable de una comunidad, el Estado o las instituciones habilitadas para ello no s\u00f3lo tienen la facultad para cobrar determinados montos de dinero, a cambio de la prestaci\u00f3n del servicio, sino que se ven en la obligaci\u00f3n de hacerlo.40 Esa misma regla podr\u00eda extenderse hasta el punto de exigirles a \u00a0quienes pertenecen a un grupo culturalmente diverso, que paguen a cambio de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico un precio. Eso s\u00ed, siempre que con ello no se les afecte el derecho constitucional a la autonom\u00eda que tienen, como comunidades ind\u00edgenas.41 Por lo mismo, en algunas circunstancias particulares, justamente para preservar la identidad cultural de esos pueblos, \u00a0la prestaci\u00f3n debe ofrecerse a cambio de prestaciones que no sean dinerarias, o incluso gratuitamente, si es que resulta imposible para ellos ofrecer una retribuci\u00f3n, en t\u00e9rminos lucrativos, por el servicio p\u00fablico disfrutado. Esta \u00faltima excepci\u00f3n al car\u00e1cter oneroso de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable, tiene lugar entonces en raz\u00f3n de las calidades constitucionales de los sujetos \u2013pueblos ind\u00edgenas- que lo reclaman con urgencia para no desaparecer como grupos diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y atendiendo a lo previamente considerado, la Corte ordenar\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se les empiecen a brindar a los miembros de los Pueblos Ind\u00edgenas Achagua y Piapoco, cantidades de agua potable suficientes para satisfacer las necesidades de consumo que diariamente se estime que pueden razonablemente requerir. Esas cantidades se tendr\u00e1n que suministrar hasta que ambos Pueblos cuenten con una soluci\u00f3n definitiva para sus problemas de desabastecimiento, y las cantidades no podr\u00e1n ser inferiores a las que suministr\u00f3 el Municipio de Puerto L\u00f3pez durante los cuarenta y cinco (45) d\u00edas posteriores al acuerdo. Con todo, la administraci\u00f3n p\u00fablica podr\u00e1 exigirles a cambio de la prestaci\u00f3n del servicio, una contraprestaci\u00f3n dineraria o de otra clase, siempre y cuando con ella no les viole su derecho a la autonom\u00eda. De cualquier modo, si ninguna contraprestaci\u00f3n posible es \u00fatil y lucrativa o compensatoria para el Municipio, la prestaci\u00f3n transitoria, de cantidades m\u00ednimas de agua, deber\u00e1 serles ofrecida gratuitamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de dichas obligaciones correr\u00e1 a cargo del Municipio de Puerto L\u00f3pez y el Departamento del Meta, entidades que deber\u00e1n prestarse el apoyo mutuo y mancomunado indispensable para satisfacer los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela. El fundamento que conduce a la Sala a radicar esos deberes en cabeza de ambas entidades reposa, por una parte, en que seg\u00fan disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n \u201c[l]os servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen\u201d, y \u201clos departamentos cumplir\u00e1n funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n\u201d (art. 367, C.P.). Asimismo, se cifra en que la Ley 142 de 1994, en su art\u00edculo 5\u00b0, dispone que es competencia de los municipios \u201c[a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto [\u2026] por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio\u201d (art. 5\u00b0), y de los departamentos la de \u201c[a]poyar financiera, t\u00e9cnica y administrativamente a [\u2026] los municipios que hayan asumido la prestaci\u00f3n directa\u201d (art. 7\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Pero, por otra parte, parece que la soluci\u00f3n realmente definitiva a los problemas de escasez de agua potable, no ha sido planteada en los t\u00e9rminos exigidos por los derechos fundamentales de los Pueblos Ind\u00edgenas y los de sus miembros. Efectivamente, la Corte constata, como ya lo expres\u00f3, que el Alcalde de Puerto L\u00f3pez ha concebido una pol\u00edtica p\u00fablica enderezada a proveer agua potable a los Pueblos Achagua y Piapoco, en dos momentos distintos. En un primer momento, se oblig\u00f3 a adelantar la construcci\u00f3n de un pozo de agua para la Comunidad Achagua y de la adquisici\u00f3n de una electrobomba para el Pueblo Piapoco. En un segundo momento, se comprometi\u00f3 a \u201cinstalar la red domiciliaria de agua\u201d en el lugar donde habitan los titulares de los derechos invocados. Sin embargo, no es todo cuanto ha debido hacer para garantizarlos. En este punto parece necesario reiterar que la pol\u00edtica p\u00fablica planteada por el Alcalde se muestra prima facie aceptable para garantizar los derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas y los de sus miembros, pues al menos los accionantes no plantean ning\u00fan reparo a este respecto. Adem\u00e1s, en la concepci\u00f3n de la pol\u00edtica participaron personas representativas de los intereses de los Pueblos y de sus miembros, lo cual es naturalmente plausible desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advierte al menos dos deficiencias en la forma de proteger los derechos fundamentales por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que se presentan en este caso. En primer t\u00e9rmino, no est\u00e1 clara la planeaci\u00f3n acerca de las circunstancias de tiempo y modo en que habr\u00e1 de adelantarse esa pol\u00edtica, lo cual es un indicio de que no existe un plan real debidamente concebido para ponerla en marcha. Para evitar que el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n que actualmente amenaza los derechos fundamentales de los Pueblos Ind\u00edgenas Achagua y Piapoco, termine por lesionarlos, la Corte les ordenar\u00e1, nuevamente, al Municipio de Puerto L\u00f3pez y al Departamento del Meta que, si a\u00fan no lo han hecho, en el curso de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopten un plan real y concreto, en el cual puedan identificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales habr\u00e1 de desarrollarse el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, esta Sala de Revisi\u00f3n ausculta una segunda deficiencia, y tiene que ver con la incidencia que habr\u00e1n de tener los Pueblos Ind\u00edgenas Achagua y Piapoco o sus representantes en las etapas subsiguientes a la concepci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica. En este punto, la Corte debe se\u00f1alar que el Alcalde de Puerto L\u00f3pez, al haber tenido en cuenta la participaci\u00f3n de los Pueblos ind\u00edgenas en la concepci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica, dio aplicaci\u00f3n directa a un mandato constitucional consistente en reconocer a los Pueblos Ind\u00edgenas como interlocutores v\u00e1lidos, portadores de buenas razones y titulares del derecho a participar \u201cen las decisiones que los afectan\u201d (art. 2\u00b0, C.P.). \u00a0Sin embargo, es evidente que aun cuando un paso elemental\u00edsimo de toda pol\u00edtica p\u00fablica es su concepci\u00f3n, no es ni debe ser el \u00fanico. Si una pol\u00edtica p\u00fablica ha sido concebida en funci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos fundamentales, debe recorrer otras etapas como la elaboraci\u00f3n, en la cual se plantea de modo espec\u00edfico un plan concreto para ponerla en marcha; la ejecuci\u00f3n, que es la puesta en marcha efectiva del plan en atenci\u00f3n a los cometidos de la pol\u00edtica; y la evaluaci\u00f3n, que es la verificaci\u00f3n de la idoneidad y plausibilidad las etapas anteriores. Al proceso no fue aportado ning\u00fan elemento de juicio que permita concluir razonablemente, que las etapas de elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica est\u00e9n planeadas en t\u00e9rminos que permitan la participaci\u00f3n en ellas de los Pueblos Ind\u00edgenas o de sus representantes. Por lo tanto, para evitar que el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n que actualmente amenaza los derechos fundamentales de los Pueblos Ind\u00edgenas Achagua y Piapoco, termine por conculcarlos definitivamente, \u00a0la Corte les ordenar\u00e1 al Municipio de Puerto L\u00f3pez y al Departamento del Meta que, a partir del momento en el cual se les notifique la presente providencia, adopten las medidas necesarias para garantizar la participaci\u00f3n real y efectiva de los Pueblos Ind\u00edgenas Achagua y Piapoco, en la elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica enderezada a solucionar definitivamente la emergencia por la cual atraviesan, por la escasez de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, para la Sala, la administraci\u00f3n p\u00fablica en cabeza del Municipio de Puerto L\u00f3pez y del Departamento del Meta amenaz\u00f3 los derechos de los Pueblos ind\u00edgenas Achagua y Piapoco a la integridad \u00e9tnica y cultural, y los de sus miembros al consumo de agua potable, por dos razones. Por una parte, porque no les garantiz\u00f3 el abastecimiento del l\u00edquido durante un tiempo al menos igual al que de hecho se requer\u00eda para llegar a una soluci\u00f3n definitiva. Por otra, porque la pol\u00edtica concebida para brindarles una soluci\u00f3n definitiva no est\u00e1 planeada en condiciones \u00f3ptimas, pues carece de un proyecto de acci\u00f3n concreto para ponerla realmente en marcha, ni establece cu\u00e1l habr\u00eda de ser la participaci\u00f3n de los Pueblos ind\u00edgenas en cada una de las etapas por las que debe pasar toda pol\u00edtica p\u00fablica enderezada a garantizar derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta violaci\u00f3n o amenaza al derecho de los Pueblos Ind\u00edgenas puede ser estudiada mediante acci\u00f3n de tutela, por m\u00e1s que se trate de colectividades, precisamente porque son colectividades reconocidas en s\u00ed mismas como sujetos de derechos, y no como pluralidades de sujetos que comparten los mismos derechos o intereses colectivos (CP art. 88), y la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que para proteger los derechos fundamentales de esos grupos a la integridad y diversidad \u00e9tnica y cultural, el medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n inmediata es la acci\u00f3n de tutela.42 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, con todo, incluso si se llegara a considerar \u2013como lleg\u00f3 a hacerlo el Tribunal en la segunda instancia de este proceso- que la acci\u00f3n popular tambi\u00e9n es un medio disponible para solicitar la protecci\u00f3n del derecho de las comunidades ind\u00edgenas a la integridad \u00e9tnica y cultural, en este caso no habr\u00eda ning\u00fan reparo serio para examinar el fondo de la acci\u00f3n de tutela, y por el contrario habr\u00eda muy buenas razones para hacerlo, y entre ellas podr\u00edan mencionarse los principios de unidad de defensa, econom\u00eda procesal y prevalencia de la acci\u00f3n de tutela a los cuales se ha referido la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Por ejemplo, en la Sentencia SU-913 de 2009,43 al estudiar un caso que bien habr\u00eda podido ser resuelto mediante acci\u00f3n popular o acci\u00f3n de tutela, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en ese evento en espec\u00edfico proced\u00eda el examen de fondo del asunto, aun cuando tambi\u00e9n pudiera ser ventilado ante el juez popular. Para sustentarlo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que cuando unos determinados hechos puedan dar lugar a una acci\u00f3n de tutela o a una acci\u00f3n popular, la tutela ser\u00e1 de todas formas procedente. As\u00ed, por ejemplo, en el campo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se ha afirmado que \u201cla acci\u00f3n de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situaci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n de causalidad directa con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que afecte el inter\u00e9s de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de econom\u00eda procesal y al de prevalencia de la acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, esta posici\u00f3n jurisprudencial resulta acertada en la medida en \u00a0que resuelve un problema sist\u00e9mico del contencioso constitucional, esto es, aquel que se presenta cuando te\u00f3ricamente caben acciones diversas para la protecci\u00f3n de una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. Sin querer llegar al extremo de afirmar que la acci\u00f3n de tutela excluye en estas hip\u00f3tesis la acci\u00f3n popular, lo claro es que la jurisprudencia ha establecido que por unidad de defensa, por econom\u00eda procesal y por prevalencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta prima sobre aquella\u201d.45 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por tal raz\u00f3n habr\u00e1n de revocarse los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que declar\u00f3 improcedente la tutela por carencia actual de objeto, pues a juicio de esta Sala la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de tales Pueblos Ind\u00edgenas permanece; y el de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n, pero declarando la improcedencia de la tutela por existir otra acci\u00f3n, la popular, para proteger los derechos de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil nueve (2009); y, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el primero (1\u00b0) de septiembre del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de tutela presentado por Marcos Arrepiche contra el Alcalde del Municipio de Puerto L\u00f3pez y el Gobernador del Meta. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de los Pueblos Achagua y Piapoco a la integridad \u00e9tnica y cultural, y el de sus miembros al consumo de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Alcalde del Municipio de Puerto L\u00f3pez y al Gobernador del Meta que, solidariamente, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, les empiecen a brindar a los miembros de los Pueblos Ind\u00edgenas Achagua y Piapoco, cantidades de agua potable suficientes para satisfacer las necesidades de consumo que, razonablemente se estime, pueden requerir a diario. El suministro de esas cantidades deber\u00e1 responder a los siguientes criterios: (i) debe prestarse hasta que ambos Pueblos cuenten con una soluci\u00f3n definitiva para sus problemas de desabastecimiento; (ii) las cantidades no podr\u00e1n ser inferiores a las que suministr\u00f3 el Municipio de Puerto L\u00f3pez durante los cuarenta y cinco (45) d\u00edas posteriores al acuerdo; (iii) a cambio de la prestaci\u00f3n del servicio, podr\u00e1 exig\u00edrseles a los Pueblos Ind\u00edgenas una contraprestaci\u00f3n dineraria o de otra clase, si y s\u00f3lo si con ella no les viola su derecho a la autonom\u00eda; (iv) y, si ninguna contraprestaci\u00f3n posible es \u00fatil y lucrativa o compensatoria para el Municipio, la prestaci\u00f3n transitoria, de cantidades m\u00ednimas de agua, deber\u00e1 serles ofrecida gratuitamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Alcalde del Municipio de Puerto L\u00f3pez y al Gobernador del Meta que, solidariamente, si a\u00fan no lo han hecho, en el curso de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopten un plan real y concreto, en el cual puedan identificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales habr\u00e1 de ponerse en marcha el proyecto de pol\u00edtica p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Alcalde del Municipio de Puerto L\u00f3pez y al Gobernador del Meta que si a\u00fan no lo han hecho, a partir del momento en el cual se les notifique la presente providencia, adopten las medidas necesarias para garantizar la participaci\u00f3n real y efectiva de los Pueblos Ind\u00edgenas Achagua y Piapoco, en la elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica enderezada a solucionar definitivamente la emergencia por la cual atraviesan, por la escasez de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>(T-143\/2010) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-143 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-No se puede entender como un derecho fundamental aut\u00f3nomo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>no puede entenderse que el derecho al agua sea un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sino que por el contrario es su conexidad con derechos fundamentales la que determina su especial protecci\u00f3n por parte del juez de tutela. As\u00ed mismo esta Corte ha se\u00f1alado en varios de sus pronunciamientos que el suministro del agua potable adquiere car\u00e1cter fundamental para el hombre por conexidad con los derechos fundamentales a la vida y la salud en cuanto al consumo humano como necesidad b\u00e1sica, toda vez que \u00e9ste se refiere a la salud humana y a la salubridad p\u00fablica, se\u00f1alando que es prioritario atender necesidades dom\u00e9sticas y garantizar agua potable para la familia46, toda vez que al no hacerlo se amenazar\u00eda y vulnerar\u00edan derechos de trascendencia fundamental como la salud y la misma vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.435.048 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Marcos Arrepiche47 en su calidad de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena El Turpial-La Victoria. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Alcalde del Municipio de Puerto L\u00f3pez y el Gobernador del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de revisi\u00f3n en sesi\u00f3n celebrada el 26 de febrero de 2010, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n no defini\u00f3 que el derecho al agua tuviese el car\u00e1cter de fundamental, por el contrar\u00edo ha sido la jurisprudencia la que ha se\u00f1alado que la deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio puede ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando se demuestre que por conexidad se afectan derechos fundamentales como el de la vida en condiciones dignas o la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien es cierto el agua potable es un elemento b\u00e1sico para todos los individuos, su protecci\u00f3n se activa por la estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la vida, entendiendo que este no hace referencia \u00fanicamente a la vida biol\u00f3gica, sino tambi\u00e9n a las condiciones de vida correspondientes a la dignidad del ser humano, es decir se ha ligado el concepto de vida digna con el n\u00facleo b\u00e1sico del m\u00ednimo vital de subsistencia, lo que se ve directamente relacionado con el acceso m\u00ednimo al agua. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T- 270 de 2007 dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corte ha sido insistente al decir que el derecho a la vida debe mirarse en sentido amplio, entendida la connotaci\u00f3n de existencia en condiciones dignas, es decir, atendiendo el conjunto de circunstancias m\u00ednimas inherentes al individuo que le permitan vivir con dignidad -lo menos penosa posible- acorde con su naturaleza de ser humano, para lo cual deben tomarse en cuenta aspectos como la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, la salud, la edad, las situaci\u00f3n de discapacidad o de debilidad manifiesta en que se encuentre el individuo, o cualquiera otra que desde una concepci\u00f3n social del Estado, implique de \u00e9ste una especial atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede entenderse que el derecho al agua sea un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sino que por el contrario es su conexidad con derechos fundamentales la que determina su especial protecci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que se debe garantizar una cantidad m\u00ednima de agua por persona de buena calidad que sea suficiente para la vida y la salud, que permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas como la bebida, la preparaci\u00f3n de alimentos, la higiene, la producci\u00f3n de cultivos de subsistencia y las pr\u00e1cticas culturales y en este contexto Colombia le otorga especial atenci\u00f3n a la calidad de vida y al bienestar de los ciudadanos, atendiendo la preocupaci\u00f3n sobre el manejo del agua. Proteger el agua es proteger la vida, este precepto se sustenta en el mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; donde se autorizan las acciones de legitimar la preservaci\u00f3n, mantenimiento, calidad y disponibilidad de las aguas y su correcto uso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo esta Corte ha se\u00f1alado en varios de sus pronunciamientos que el suministro del agua potable adquiere car\u00e1cter fundamental para el hombre por conexidad con los derechos fundamentales a la vida y la salud en cuanto al consumo humano como necesidad b\u00e1sica, toda vez que \u00e9ste se refiere a la salud humana y a la salubridad p\u00fablica, se\u00f1alando que es prioritario atender necesidades dom\u00e9sticas y garantizar agua potable para la familia48, toda vez que al no hacerlo se amenazar\u00eda y vulnerar\u00edan derechos de trascendencia fundamental como la salud y la misma vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en la obligaci\u00f3n del Estado de preservar, conservar, y proteger el ambiente se observa un mismo fin el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y aseguramiento del bienestar general con el objetivo fundamental de solucionar la necesidad de agua potable y realizar intervenciones encaminadas a prevenir las enfermedades de origen h\u00eddrico. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es claro que aunque la Alcald\u00eda del Municipio de Puerto L\u00f3pez cumpli\u00f3 tan solo parcialmente con dos de las obligaciones generales derivadas de los derechos fundamentales de los Pueblos Ind\u00edgenas Achagua y Piapoco. En primer lugar, les provey\u00f3 agua potable durante cuarenta y cinco (45) d\u00edas por intermedio de carro tanques. En segundo lugar, adopt\u00f3 una pol\u00edtica p\u00fablica mediante la cual se comprometi\u00f3, en un primer momento, a adelantar la construcci\u00f3n de un pozo de agua para la comunidad Achagua y a adquirir una electrobomba para el Pueblo Piapoco y, en un segundo momento, a \u201cinstalar la red domiciliaria de agua\u201d49 en el lugar donde habitan los titulares de los derechos invocados. No es menos cierto que ese cumplimiento fue apenas parcial y, por lo tanto, debe considerarse que les depar\u00f3 a los titulares de los derechos fundamentales a la vida y a la salud una protecci\u00f3n insuficiente desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala seg\u00fan la cual se encuentra afectada la vida digna de los Pueblos Ind\u00edgenas Achagua y Piapoco por la escasez de agua potable, no comparto la supuesta existencia del derecho al agua como derecho fundamental, toda vez que el suministro de agua adquiere real importancia por su estrecha relaci\u00f3n con derechos fundamentales tales como la salud, la vida en condiciones dignas y la salubridad p\u00fablica, aspecto sine qua non no proceder\u00eda su protecci\u00f3n efectiva por medio de la acci\u00f3n de tutela. Con base en lo anterior los derechos que debe amparar el juez de tutela en el caso objeto de estudio son los derechos a la vida y a la salud de la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 33, reverso. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 100. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-578 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esa ocasi\u00f3n se resolv\u00eda, como en esta, el caso de unas personas que solicitaban la instalaci\u00f3n de redes de acueducto en un predio, que se proyectaba como urbanizaci\u00f3n en el futuro. No obstante, la Corte, al encontrar que al momento de interponer la tutela el predio estaba deshabitado, la destinaci\u00f3n del agua no era el consumo humano. Por no tener esa destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la Corte deneg\u00f3 el amparo. Dijo, espec\u00edficamente, que \u201c[s]in embargo y como est\u00e1 planteado en el caso que ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el servicio de acueducto no cumple con la finalidad de satisfacer las necesidades esenciales de las personas naturales, pues en este caso la conexi\u00f3n o la habilitaci\u00f3n del predio para la construcci\u00f3n posterior de las viviendas beneficiar\u00eda a una persona jur\u00eddica para las cuales no constituye derecho constitucional fundamental\u201d. Esta jurisprudencia fue reiterada posteriormente en todo un haz de sentencias. Entre otras, pueden verse la T-539 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-413 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-410 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-381 de 2009 (M.P. Jorge Pretelt Chaljub) y T-546 de 2009, de esta misma Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En esa ocasi\u00f3n, la Corte estudiaba la tutela instaurada por un ciudadano contra el INDERENA y unos vecinos suyos, porque estos \u00faltimos decidieron represar el agua de una quebrada de la que se nutr\u00edan y consum\u00edan los dem\u00e1s residentes de esa zona y, pese a que INDERENA hab\u00eda ordenado destruir las obras de la represa, \u00e9sta destrucci\u00f3n no hab\u00eda sido llevada a cabo. La Corte encontr\u00f3 que los vecinos del tutelante hab\u00edan violado su derecho fundamental, y el de quienes estaba en su misma situaci\u00f3n, al consumo de agua potable pues obstaculizaron el fluido libre de la misma por un cauce regular, que les permit\u00eda abastecerse de ella. Por ese motivo, al tutelar el derecho, la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 que se emprendieran las acciones concretas indispensables para que \u201cel agua que se enc[o]ntra[ra] almacenada p[udier]a transitar o fluir libremente por el cauce de la quebrada que conduc[\u00eda] el agua hacia la comunidad\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Como lo orden\u00f3 la Corte en la Sentencia T-1104 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cla negativa de la EEPPM\u00a0 en el sentido de no conectar la vivienda del actor al servicio p\u00fablico de acueducto implica[ba] una violaci\u00f3n del derecho [fundamental al consumo de agua potable]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Tal como lo dijo la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-410 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), al amparar los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a una comunidad, que consum\u00edan aguas no aptas para el consumo humano, suministradas por el acueducto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr., T-570 de 1992 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudiaba una acci\u00f3n de tutela interpuesta por los miembros de una comunidad, contra la Alcald\u00eda del municipio al que pertenec\u00edan, porque les prohibi\u00f3 instalar sus mangueras bajo tierra, aun cuando esa \u00a0era la \u00fanica forma que ten\u00edan de acceder al agua en condiciones eficientes, pues debido a la obsolescencia del acueducto municipal hab\u00edan tenido que construir uno privado. La Corte se\u00f1al\u00f3 que, en aquellos casos \u201cen que el Estado no pueda asumir directamente la prestaci\u00f3n de uno de esos servicios p\u00fablicos, v.gr. el de agua potable o acueducto, deber\u00e1 entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de sus necesidades vitales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Como lo ha dispuesto la Corte, por ejemplo, en materia de salud. Cfr., Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En la Sentencia T-270 de 2007 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), la Corte protegi\u00f3 los derechos a la salud, la vida y la dignidad de una se\u00f1ora a quien le hab\u00edan suspendido los servicios de agua potable y energ\u00eda el\u00e9ctrica por falta de pago, aun cuando la se\u00f1ora, pese a que no ten\u00eda dinero, los necesitaba para tratar las enfermedades que padec\u00eda en su propio domicilio. La Corte orden\u00f3 cesar la suspensi\u00f3n. En sentido similar, en la Sentencia T-546 de 2009, dictada por esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte entendi\u00f3 que no era posible suspenderle el acceso al agua a los domicilios de personas de escasos recursos, cuando estuvieran habitados por ni\u00f1os, pues deb\u00eda garantizarles a estos cantidades m\u00ednimas indispensables de agua potable, a menos que el domicilio donde habitaran hubiera sido reconectado al acueducto de manera fraudulenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Aprobado mediante la Ley 21 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La pertenencia del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo al bloque de constitucionalidad ha sido establecida por la Corte en diversas ocasiones. As\u00ed, en la Sentencia SU-039 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, al estudiar la tutela interpuesta a nombre de una comunidad ind\u00edgena, que \u201cel citado Convenio (\u2026) hace parte del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de los arts. 93 y 94 de la Constituci\u00f3n,\u00a0[e] \u00a0integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participaci\u00f3n\u201d. Asimismo, en la Sentencia C-401 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), al estudiar si los Convenios de la OIT deb\u00edan ser considerados tan solo normas supletorias, la Corte Consider\u00f3 que algunos Convenios se aplican directamente, debido a que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Dentro de estos \u00faltimos, mencion\u00f3 el Convenio 169: \u201chacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, despu\u00e9s de examinarlos de manera espec\u00edfica, determine\u00a0 que pertenecen al mismo, en atenci\u00f3n a las materias que tratan. De esta manera, los convenios internacionales del trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte as\u00ed lo haya indicado o lo se\u00f1ale en forma espec\u00edfica. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en las sentencias que se mencionaron atr\u00e1s acerca del convenio 169, sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Como caracteriz\u00f3 la Corte la diversidad \u00e9tnica y cultural, en la Sentencia T-342 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), al estudiar una tutela interpuesta como medio de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los Nukak-Maku.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte posteriormente, en la Sentencia SU-039 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), al estudiar una tutela interpuesta a nombre de la comunidad ind\u00edgena U\u2019wa cuyo derecho a la integridad \u00e9tnica, social y cultural estaba siendo violado por la licencia que el Estado le confiri\u00f3 a una compa\u00f1\u00eda para explotar los recursos naturales de la zona donde habitaban, sin consulta previa; y en la SU-383 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), al estudiar una tutela interpuesta a nombre de diversas comunidades ind\u00edgenas cuyos derechos a la integridad estaban siendo amenazados a causa de la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato, adelantada por autoridades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia en la cual la Corte estudi\u00f3 si una omisi\u00f3n estatal hab\u00eda significado una violaci\u00f3n de los derechos constitucionales de la comunidad Ember\u00e1-Cat\u00edo a la integridad \u00e9tnica, social y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Resoluci\u00f3n 13437 de 1991, Ministerio de la Salud (hoy de la Protecci\u00f3n Social). \u00a0<\/p>\n<p>25 Estos criterios han sido referidos por \u00a0la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), al estudiar algunas de las obligaciones prestacionales que se derivan para el Estado del reconocimiento de otro derecho fundamental \u2013salud-. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); dice la Corte al respecto: \u201cSegundo, el plan debe estar encaminado a garantizar el goce efectivo del derecho; el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n fija con toda claridad este derrotero. La defensa de los derechos no puede ser formal. La misi\u00f3n del Estado no se reduce a expedir las normas y textos legales que reconozcan, tan s\u00f3lo en el papel, que se es titular de ciertos derechos. La racionalidad estatal m\u00ednima exige que dichas normas sean seguidas de acciones reales. Estos deben dirigirse a facilitar que las personas puedan disfrutar y ejercer cabalmente los derechos que les fueron reconocidos en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente lo siguiente: \u201cTercero, el plan debe ser sensible a la participaci\u00f3n ciudadana cuando as\u00ed lo ordene la Constituci\u00f3n o la ley. Este mandato proviene de diversas normas constitucionales, entre las cuales se destaca nuevamente el art\u00edculo 2\u00b0, en donde se indica que es un fin esencial del Estado \u2018(\u2026) facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n; (\u2026)\u2019, lo cual concuerda con la definici\u00f3n de la democracia colombiana como participativa (art\u00edculo 1\u00b0 C.P.).\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 2 de la acci\u00f3n de tutela. Este enunciado no fue refutado por ninguno de los intervinientes, raz\u00f3n por la cual debe tenerse por cierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 2 de la acci\u00f3n de tutela. Este enunciado no fue refutado por ninguno de los intervinientes, raz\u00f3n por la cual debe tenerse por cierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Afirmaci\u00f3n que no ha sido desvirtuada en este proceso, y que por lo tanto debe tenerse por cierta (art. 20, Dcto 2591 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr., Nino, Carlos Santiago: La Constituci\u00f3n de la democracia deliberativa, Barcelona, Gedisa, 1997, cap. VII. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-389 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr., Sentencia T-546 de 2009, de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la cual reconoci\u00f3 que algunos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional tienen derecho \u2013siempre que no acudan a v\u00edas de hecho- a que no se les suspenda la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable, e incluso a que se les ofrezcan formas de financiaci\u00f3n de sus deudas que les permitan satisfacer sus obligaciones contractuales con las empresas prestadoras. Sin embargo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en todo caso quedaba en cabeza de esos sujetos efectuar el correspondiente pago de los servicios consumidos, para evitar que se viole el derecho de los dem\u00e1s consumidores a consumir agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En la Sentencia T-703 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), al estudiar cu\u00e1les deb\u00edan ser los criterios para definir la pertenencia de una persona a una determinada etnia, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que la autonom\u00eda es un derecho fundamental de los Pueblos Ind\u00edgenas, en virtud del cual son ellos quienes est\u00e1n facultados para disponer, en la mayor medida posible, y entre otras, las normas en funci\u00f3n de las cuales organizan los asuntos ordinarios de su vida diaria. Por lo tanto, tambi\u00e9n tienen derecho a decidir con autonom\u00eda cu\u00e1les habr\u00e1n de ser las normas de uso y goce del agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., las Sentencias T-380 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), ya citada, y la Sentencia T-769 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En esta \u00faltima, la Corte Constitucional decid\u00eda si era procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un pueblo ind\u00edgena, para reclamar la realizaci\u00f3n de una consulta previa, y la Corte Constitucional reiter\u00f3 que \u201clos derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos; estas comunidades son un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o agrupados. || Como ha expuesto este \u00f3rgano judicial, en el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos, mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes\u201d (Subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-022 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 T-232 de 1993 y T- 413 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>47 En representaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena El Turpial-La Victoria. \u00a0<\/p>\n<p>48 T-232 de 1993 y T- 413 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 2 de la acci\u00f3n de tutela. Este enunciado no fue refutado por ninguno de los intervinientes, raz\u00f3n por la cual debe tenerse por cierto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-143\/10 \u00a0 DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-L\u00ednea jurisprudencial sobre el rango de fundamental \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS DE ACHAGUA Y PIAPOCO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS DE ACHAGUA Y PIAPOCO-Protecci\u00f3n insuficiente por cuanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}