{"id":176,"date":"2024-05-30T15:21:34","date_gmt":"2024-05-30T15:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-516-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:34","slug":"t-516-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-516-92\/","title":{"rendered":"T 516 92"},"content":{"rendered":"<p>T-516-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-516\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Contenido\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Obligatoriedad &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho v\u00ednculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no s\u00f3lo las autoridades judiciales sino tambi\u00e9n, en adelante, las administrativas, en la definici\u00f3n de los &nbsp; derechos de los individuos. &nbsp;Es pues una defensa de los procedimientos, en especial &nbsp;de la posibilidad de ser o\u00eddo y vencido en juicio, seg\u00fan la f\u00f3rmula cl\u00e1sica, o lo que es lo mismo, de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y tr\u00e1mites administrativos, sino, tambi\u00e9n el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Irregularidad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala interpreta que la tutela no es el \u00fanico, ni siempre el procedente medio judicial para hacer valer un derecho fundamental. La falta de notificaci\u00f3n o la notificaci\u00f3n defectuosa, tiene el efecto de que el acto no puede ser ejecutado y en caso de que lo sea, el administrado lesionado puede accionar en defensa de sus intereses desde el momento en que tenga conocimiento del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Revisi\u00f3n No. 5 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No. T-2662 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR DE LOS RIOS MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or HECTOR DE LOS RIOS MEJIA, en ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada por los decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, solicita que le sea notificado personalmente el decreto 2477 de 11 de Septiembre de 1981, por el cual el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, lo destituy\u00f3 del cargo de Asesor, c\u00f3digo 1020- grado 02 de la Subsecretar\u00eda de Pol\u00edtica Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, &#8220;con el objeto de que una vez surtida y agotada la notificaci\u00f3n pedida, pueda interponer los recursos y ejercer las acciones que la Constituci\u00f3n y la ley otorgan a los ciudadanos&#8221;. Igualmente solicita &#8220;que de conformidad con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 se condene en abstracto al Ministerio de Relaciones Exteriores a indemnizarme por el da\u00f1o emergente derivado de los hechos referidos&#8221;. &nbsp;Encuentra sustento a sus peticiones en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el Ministerio de Relaciones Exteriores al no notificar en legal forma el acto administrativo incurri\u00f3 en violaci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resoluci\u00f3n No. 1967 de 1981, lo destituy\u00f3 del cargo de Asesor C\u00f3digo 1020 Grado 02 de la Subsecretar\u00eda de Pol\u00edtica Exterior, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicho acto fue anulado seg\u00fan sentencia de Consejo de Estado del 2 de Mayo de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que no &#8220;obstante el Gobierno Nacional produjo otro acto, el decreto 2477 de fecha 11 de Septiembre de 1981, que nuevamente me destitu\u00eda y que no me fue notificado personalmente dentro del plazo fijado por la ley, sino que la Jefatura de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores lo hizo por edicto, sin intentar primero la notificaci\u00f3n personal como lo ordena la ley, el cual fue desfijado el 10 de diciembre de 1981. &nbsp;Este decreto no fue conocido por m\u00ed sino en el transcurso del proceso de demanda de la Resoluci\u00f3n 1967, cuando ya se hab\u00edan vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos legales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el Ministerio de Relaciones Exteriores no cumpli\u00f3 con lo establecido en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso-administrativo, en la notificaci\u00f3n del D. 2477 de 1981, porque s\u00f3lo cuando ha sido imposible la notificaci\u00f3n personal \u00e9sta se puede realizar mediante edicto. La notificaci\u00f3n personal no era imposible, por cuanto su direcci\u00f3n era de p\u00fablico conocimiento en el Ministerio y aparec\u00eda en la &#8220;Gu\u00eda Diplom\u00e1tica de los a\u00f1os 1979, 1980 y 1981 publicada por el Ministerio de Relaciones Exteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Catorce (14) Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), resuelve &#8220;NEGAR la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or HECTOR DE LOS RIOS MEJIA&#8221;, luego de considerar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que conforme el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un &#8220;contenido residual&#8221;. &nbsp;&#8220;Ahora bien, si el extremo accionante, observ\u00f3 que el contenido del Decreto No. 2477 de septiembre 11 de 1981, mediante el cual lo separ\u00f3 del cargo&#8221;&#8230;, &#8220;no le fue notificado en legal forma, ha debido utilizar los mecanismos necesarios para impugnar, anular, etc., dicho acto administrativo, tal como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 84, 85 y 86 del C.C.A., por ser una orden de origen presidencial, cuyo control lo establece la normatividad administrativa, por lo tanto, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela elevada por el interesado en esas diligencias, en virtud a que \u00e9l mismo goz\u00f3 de la oportunidad para advertir y remediar su inconformidad, atendiendo a los recursos legales para estos eventos, sin que se hubiera hecho uso de &#8220;ellos&#8221;. &nbsp;Apoya lo anterior en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 17 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>la impugnaciOn &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n relatada fue objeto de impugnaci\u00f3n por el accionante, quien expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;La Notificaci\u00f3n no es sustantivamente un acto administrativo, por lo tanto no es susceptible de los recursos enumerados en los considerandos de su decisi\u00f3n (Consejo de Estado, Secci\u00f3n I, auto de agosto 5 de 1975 -Sentencia de Julio 7 de 1982). Es una simple diligencia de tr\u00e1mite que tiene, sin lugar a dudas, importantes consecuencias procesales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la acci\u00f3n &#8220;no est\u00e1 dirigida a desconocer el acto administrativo contenido en el Decreto 2477, sino a tutelar el derecho constitucional violado por un simple acto de tr\u00e1mite, por una gesti\u00f3n o una diligencia dirigida a enterar a los gobernados de los actos de sus gobernantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez doce (12) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del diez (10) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), vista la impugnaci\u00f3n formulada, resuelve: &#8220;CONFIRMAR la providencia del 4 de marzo de 1992, proferida por la se\u00f1ora Juez Catorce (14) Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., que fue materia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>del presente recurso&#8221;,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la notificaci\u00f3n est\u00e1 reglamentada legalmente, de suerte que &#8220;es indudable que el problema de determinar su legalidad es ajeno a la acci\u00f3n de tutela, pues, como lo establece claramente el art\u00edculo 2o. del Decreto 306 de 1992,&#8230;&#8221; la acci\u00f3n de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que s\u00f3lo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la acci\u00f3n de tutela &#8220;no ha sido establecida para examinar si se dio cumplimiento o no al art\u00edculo 162 del Decreto 1950 de 1973; si fue bien o mal interpretada y aplicada la citada disposici\u00f3n, etc., ni mucho menos para hacerla cumplir.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Corporaci\u00f3n a decidir, previas las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or HECTOR DE LOS RIOS MEJIA, de acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>La presente revisi\u00f3n de la sentencia del Juez Doce Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, del 10 de abril de 1992, en el asunto de la referencia comprende adem\u00e1s la determinaci\u00f3n de la procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra una indebida notificaci\u00f3n de un acto administrativo, por considerarse violado el derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n de Tutela organizada jur\u00eddicamente por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, permite a toda persona reclamar ante los jueces, sin limitaciones de tiempo ni espacio, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. &nbsp;Esta nueva posibilidad judicial de los asociados, por la importancia del objetivo que se propone. -La defensa de los Derechos Constitucionales Fundamentales- ha estimulado de manera masiva, su utilizaci\u00f3n en forma, &nbsp;la mayor\u00eda de las veces, indiscriminada. &nbsp;No pod\u00eda ser de otro modo, en un pa\u00eds como el nuestro que, mantiene a\u00fan la garant\u00eda de esos derechos apenas como una posibilidad para la mayor\u00eda de sus habitantes, realidad esta que el Constituyente dispuso modificar, imponiendo al estado la obligaci\u00f3n, entre otras, de promover las condiciones para asegurar una igualdad real y efectiva entre los miembros de la colectividad y en especial a fin de dictar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese anhelo reivindicatorio ha venido a desvirtuar en buena parte la verdadera naturaleza de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;Lo primero que debe puntualizarse, es que la mencionada acci\u00f3n no es el camino o la v\u00eda judicial que sirve para obtener la soluci\u00f3n judicial de todos los conflictos de inter\u00e9s en que se encuentren los individuos, tal como se ha entendido por buena parte de los accionantes, estimulados por la generalidad y consecuente vaguedad con que se ha expuesto la Nueva Instituci\u00f3n, con \u00e1nimo en oportunidades, de promoci\u00f3n pol\u00edtica, y tambi\u00e9n de auspicio desinteresado de la libertad. &nbsp;Generalidad que, sin embargo, no es propia de la tutela en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, a diferencia de lo que ocurre en otros paises, en los cuales el amparo de los Derechos Humanos, tiene una sola v\u00eda judicial, el denominado recurso de amparo, para hacer valer esos derechos. &nbsp;En efecto, en Colombia, adem\u00e1s de la Tutela, existen la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controles autom\u00e1ticos de constitucionalidad de los decretos expedidos durante los estados de excepci\u00f3n, recurso especial de Habeas Corpus, control autom\u00e1tico de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados y del contenido de los mismos, adem\u00e1s de una estructura judicial ordinaria y especializada, todas estas, procedimientos y acciones judiciales consagrados en la Carta Fundamental; de manera que, la autorizaci\u00f3n de su existencia, impone delimitar el alcance de unos y otros y &nbsp;permite concluir que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para sustituirlos, por cuanto si \u00e9sta hubiese sido la voluntad del constituyente, pues simplemente no los habr\u00eda establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, de modo expreso el constituyente preceptu\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;Igualmente, el legislador autorizado para desarrollarla (D.2591\/91 art\u00edculo 6o.), dispuso la no procedencia de la acci\u00f3n, &#8220;cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;De donde se infiere que la tutela tiene el car\u00e1cter de complemento supletivo de las garant\u00edas judiciales a la libertad previstas en el ordenamiento jur\u00eddico (ver sentencia T-468, Sala de Revisi\u00f3n No. 5, expediente No. T-1475, julio 17 de 1992, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz). &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante solicita el amparo de su derecho al debido proceso, derecho \u00e9ste que hace parte de los de naturaleza fundamental, y que extendi\u00f3 sus garant\u00edas a la tramitaci\u00f3n administrativa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;El car\u00e1cter fundamental de este derecho proviene de su estrecho v\u00ednculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no s\u00f3lo las autoridades judiciales sino tambi\u00e9n, en adelante, las administrativas, en la definici\u00f3n de los &nbsp; derechos de los individuos. &nbsp;Es pues una defensa de los procedimientos, en especial &nbsp;de la posibilidad de ser o\u00eddo y vencido en juicio, seg\u00fan la f\u00f3rmula cl\u00e1sica, o lo que es lo mismo, de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y tr\u00e1mites administrativos, sino, tambi\u00e9n el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante alega haber sido notificado ilegalmente del Decreto 2477 de septiembre 11 de 1981, mediante el cual se le destituy\u00f3 del cargo de Asesor, C\u00f3digo 1020 Grado 02 de la Subsecretar\u00eda de Pol\u00edtica Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;En realidad, la notificaci\u00f3n se hizo mediante edicto fijado en lugar visible de la Oficina de Personal, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, el d\u00eda dos (2) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) -folio 51-. Seg\u00fan la demanda, se debi\u00f3 notificar personalmente y no por edicto, por cuanto este tipo de notificaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 autorizada legalmente, cuando no se disponga de otro medio m\u00e1s eficaz para informar personalmente al interesado, y el Ministerio dispon\u00eda de su direcci\u00f3n y de medios para notificar el Decreto que lo destitu\u00eda. &nbsp;Agrega que s\u00f3lo vino a enterarse de la existencia y contenido del acto en el curso de un proceso &#8220;de plena jurisdicci\u00f3n&#8221; (restablecimiento del derecho) contra la resoluci\u00f3n No. 1967 de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se le hab\u00eda destitu\u00eddo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las circunstancias relatadas, se aprecia por la Sala un caso de &#8220;notificaci\u00f3n por conducta concluyente&#8221;. Informado del decreto en el curso de un proceso instaurado por \u00e9l, sin embargo no inicia de inmediato ninguna impugnaci\u00f3n judicial contra el mismo, seg\u00fan manifiesta, porque para ese momento &#8220;ya se hab\u00edan vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos legales&#8221;. &nbsp;Con esta conclusi\u00f3n, pudo haber incurrido en error sobre la apreciaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; ya que esta s\u00f3lo cuenta desde el momento en que se tiene conocimiento del acto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, la falta de notificaci\u00f3n o la notificaci\u00f3n defectuosa, tiene el efecto de que el acto no puede ser ejecutado y en caso de que lo sea, el administrado lesionado puede accionar en defensa de sus intereses desde el momento en que tenga conocimiento del mismo. &nbsp;Pero, en el caso, no formul\u00f3 las acciones que le autorizaba la ley para atacar el acto por falta de notificaci\u00f3n, sino que interpone &#8220;recurso extraordinario de anulaci\u00f3n&#8221;, contra la sentencia que anul\u00f3 la resoluci\u00f3n inicialmente citada, por no haber dejado sin efectos el Decreto; v\u00eda judicial equivocada seg\u00fan decisi\u00f3n del Consejo de Estado de fecha 24 de agosto de 1989 (folio 58 y s.s.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dispone la Ley (art\u00edculo 48 de C.C.A.), que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente tiene lugar cuando la parte interesada se d\u00e1 por suficientemente enterada, o conviene en ella o utiliza en tiempo los recursos legales. &nbsp;En el asunto se utiliz\u00f3 un recurso judicial que no produjo los efectos pretendidos por el accionante frente al Decreto 2477, tantas veces citado, de esta suerte qued\u00f3 notificado el acto. &nbsp;Dos hechos quedan claros: &nbsp;El primero, que el interesado no utiliz\u00f3 los medios legales que ten\u00eda para hacer valer el derecho y el segundo, que utiliz\u00f3 de manera equivocada un recurso judicial extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce entonces de las precisiones antes hechas que no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela, en el &nbsp;negocio de la referencia, como resultado de su car\u00e1cter subsidiario, ya que existieron otros medios de defensa judicial para hacer valer el derecho y estos no fueron utilizados, y la tutela no es un mecanismo para corregir ese tipo de deficiencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, precisa la Corporaci\u00f3n que, efectivamente, la notificaci\u00f3n de los actos administrativos es un elemento necesario en el debido proceso administrativo, pero que esto no quiere decir, que su protecci\u00f3n sea siempre objeto de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta s\u00f3lo tiene oportunidad cuando no existan otros medios de defensa judicial. En consecuencia, la Sala interpreta que la tutela no es el \u00fanico, ni siempre el procedente medio judicial para hacer valer un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado doce (12) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el diez (10) &nbsp;de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), en el asunto de la referencia por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Juez Catorce (14) Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y C\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-516-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-516\/92 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Contenido\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Obligatoriedad &nbsp; El car\u00e1cter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho v\u00ednculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no s\u00f3lo las autoridades judiciales sino tambi\u00e9n, en adelante, las administrativas, en la definici\u00f3n de los &nbsp; derechos de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}