{"id":1760,"date":"2024-05-30T16:25:44","date_gmt":"2024-05-30T16:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-159-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:44","slug":"t-159-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-159-95\/","title":{"rendered":"T 159 95"},"content":{"rendered":"<p>T-159-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-159\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES\/MENOR ENFERMO-Rehabilitaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reitera la especial protecci\u00f3n que merecen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y particularmente en lo relativo al acceso a los servicios de salud. El ISS no puede suspender programas que por disposici\u00f3n legal y reglamentaria hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, en lo que hace espec\u00edficamente a la ejecuci\u00f3n de programas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y readaptaci\u00f3n sicosocial y laboral de los beneficiarios, dentro de los cuales se pueden considerar las terapias para menores discapacitados. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T- 56698 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Jos\u00e9 Mar\u00eda Amaya Beltr\u00e1n y otros contra el Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho a la Salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, abril cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 el veintiocho (28) de octubre de 1994, y la Sentencia de segunda instancia emanada del Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad el primero (1o.) de diciembre de 1994 en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores JOSE MARIA AMAYA BELTRAN, JANNETH VIVIANA ENCIZO, JAIRO FAJARDO MORENO, SONIA ELENA PUENTES PEREZ Y NOHORA MENDEZ TOLEDO han acudido al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad LIZETH ADRIANA AMAYA URREGO, MAYRA ALEJANDRA AVILES ENCIZO, ERIKA VIVIANA FAJARDO TORRES, NATHALY BARAHONA MENDEZ y CARLOS ANDRES YARA PUENTES contra el Instituto de los Seguros Sociales con el fin de que les sea tutelado el derecho a la salud a sus hijos menores, cuyas edades &#8220;van desde un (1) hasta siete (6) a\u00f1os de edad&#8221;, quienes nacieron con impedimento en la funci\u00f3n del o\u00eddo y algunas funciones del habla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los padres de los menores de edad est\u00e1n afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, raz\u00f3n por la que sus hijos tienen derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en cuanto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, educaci\u00f3n, terapias y aud\u00edfonos que requieran. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los citados servicios han sido prestados a los menores por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os hasta la expedici\u00f3n del Decreto 1839 de 1994, que entr\u00f3 en vigencia el 5 de agosto del mismo a\u00f1o. Como consecuencia de lo anterior, afirman los demandantes, &#8220;se suspendi\u00f3 gradualmente cada uno de los servicios concedidos con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos y en el Decreto 2591 de 1991, los peticionarios en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad LIZETH ADRIANA AMAYA URREGO, MAYRA ALEJANDRA AVILES ENCIZO, ERIKA VIVIANA FAJARDO TORRES, NATHALY BARAHONA MENDEZ Y CARLOS ANDRES YARA PUENTES solicitan que se reconozcan sus derechos y &#8220;los derechos de nuestros hijos de familia concedidos en vigencia de la Ley anterior al Decreto en menci\u00f3n. (&#8230;) Se sirva ordenar a la autoridad que corresponda la correcci\u00f3n, suspensi\u00f3n y restablecimiento del derecho adquirido&#8221;. Los accionantes consideran vulnerados los art\u00edculos 4o., 13, 44, 49 y 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, previamente a adoptar la decisi\u00f3n de fondo, ofici\u00f3 al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.S.S.), para que informara en un t\u00e9rmino no mayor a tres d\u00edas contados desde la fecha de recibo del mismo si los peticionarios son afiliados al Instituto, si los menores &#8220;son derecho habientes de los citados solicitantes&#8221;, y si estos &#8220;son atendidos en la actualidad en el servicio m\u00e9dico en la especialidad de otorrinolaringolog\u00eda&#8221;. As\u00ed mismo solicit\u00f3 a esa entidad que explicara los motivos por los cuales se ha venido suspendiendo gradualmente el servicio m\u00e9dico a los mencionados menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al citado oficio le dio respuesta el Doctor PEDRO REINA CORREDOR, Gerente de la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y expres\u00f3 que los menores &#8220;s\u00ed son atendidos en nuestro servicio de Otorrinolaringolog\u00eda, de acuerdo a las recomendaciones impartidas en los controles m\u00e9dicos realizados para cada uno de ellos en forma peri\u00f3dica por el personal Especialista en dicha rama de la medicina, teniendo en cuenta los requerimientos individuales, incluyendo el suministro de aud\u00edfonos seg\u00fan el caso&#8221;. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que &#8220;de las citas ya cumplidas normalmente con otros especialistas seg\u00fan la necesidad de cada caso, en el curso del presente a\u00f1o estos pacientes han venido siendo evaluados, controlados y tratados por la especialidad de Otorrinolaringolog\u00eda as\u00ed: Lizeth Amaya, en Abril y Septiembre. Mayra Avil\u00e9s, en Enero, Abril, Julio y Septiembre. Erika Fajardo, en Marzo, Mayo, Julio y Octubre. Nathaly Barahona, en Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio y Septiembre. Carlos Yara, en Abril, Mayo, Junio, Agosto y Septiembre&#8221;. Finalmente manifest\u00f3 que no se tiene conocimiento de la suspensi\u00f3n gradual del servicio m\u00e9dico de los menores por parte del I.S.S., pero que la entidad presta la asistencia profesional dentro del marco de la reglamentaci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra respuesta del Coordinador Secci\u00f3n Afiliaci\u00f3n y Registro del I.S.S. -Seccional Cundinamarca-, JOSE ROBERTO MANJARRES PIRAGUA, quien se refiri\u00f3 a la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or JAIRO FAJARDO MORENO, la cual contin\u00faa vigente; de la se\u00f1ora NOHORA MENDEZ TOLEDO, quien fue desafiliada el 1o. de diciembre de 1991; de JOSE MARIA AMAYA BELTRAN, quien fue desafiliado el 9 de diciembre de 1990; de JANNETH VIVIANA ENCISO Y SONIA ELENA PUENTES PEREZ, de quienes no se encontr\u00f3 registro de afiliaci\u00f3n. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que se solicit\u00f3 a la Divisi\u00f3n Nacional de Inform\u00e1tica de la entidad que enviara &#8220;directamente al Juzgado las historias laborales y\/o certificados de semanas correspondientes, donde el sistema computarizado que all\u00ed manejan, emite el record total de per\u00edodos de asegurados, con fechas, patronales, estado de cuenta, cotizaciones, salarios de base y novedades causadas.&#8221; Con base en este informe de sistemas, en relaci\u00f3n con JANNETH VIVIANA ENCISO se pudo establecer que se retir\u00f3 el 2 de abril de 1993; y SONIA ELENA PUENTES PEREZ, que no figura en el registro hist\u00f3rico de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, dict\u00f3 Sentencia el veintiocho (28) de octubre de 1994, y resolvi\u00f3 &#8220;negar la tutela interpuesta por los ciudadanos JOSE MARIA AMAYA BELTRAN, JANNETH VIVIANA ENCIZO, JAIRO FAJARDO MORENO, SONIA ELENA PUENTES PEREZ Y NOHORA MENDEZ TOLEDO contra el Instituto de Seguro Social&#8221;, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) De la documentaci\u00f3n allegada y en especial de lo manifestado por el I.S.S., se desprende sin discusi\u00f3n alguna que no existe prueba de que el derecho a la salud de los menores se\u00f1alados se est\u00e9 vulnerando por el Estado y m\u00e1s concretamente por el I.S.S., pues dicha entidad a trav\u00e9s de la Cl\u00ednica que atiende a los menores manifiesta que a los mismos se les ha venido prestando la asistencia y los tratamientos que conforme a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos estos requieren, de ah\u00ed que la presente tutela debe ser negada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante resaltar y recordar que la C.N. en su art. 48 establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establece la ley. As\u00ed lo reconoce el I.S.S., y por tanto la asistencia m\u00e9dica que a trav\u00e9s del I.S.S., se les ha venido prestando a los menores, no debe de ninguna manera deteriorarse, la misma debe prestarse como hasta ahora se ha dado, m\u00e1xime por las deficiencias que los mismos presentan y por que el Estado quiere proteger de manera especial a los ni\u00f1os y el mismo no puede de manera injustificada cerrarle las puertas cuando este requiere de especial tratamiento. Recu\u00e9rdese que los ni\u00f1os ser\u00e1n los primeros entre los primeros (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Diferente es, que si una ley de manera directa disminuye la posibilidad de la ayuda prestada por el I.S.S., los perjudicados con esta determinaci\u00f3n no pueden ver en la tutela el medio para derogar la misma, por cuanto esto se debe conseguir por procedimientos diferentes, como ser\u00eda el caso de demandarla ante la autoridad competente para ello.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia proferida por el Juez de primera instancia fue impugnada por el accionante JOSE MARIA AMAYA, en compa\u00f1\u00eda de su c\u00f3nyuge GLADYS EDILMA URREGO, dentro de los t\u00e9rminos legales y pas\u00f3 a reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, la cual se fundament\u00f3 en las mismas razones enunciadas en la demanda inicial, aclarando que ambos obran a nombre de su hija menor LIZETH ADRIANA AMAYA URREGO, y que &#8220;Yo JOSE MARIA AMAYA no estoy aportando pero mi esposa GLADYS EDILMA URREGO con n\u00famero de c\u00e9dula 51.625. 551 y con n\u00famero de afiliaci\u00f3n n\u00famero 951625551 y No. patronal 01200106997 s\u00ed est\u00e1 aportando en la actualidad.&#8221; Al escrito de impugnaci\u00f3n adjuntaron copia de las tarjetas del I.S.S. de la madre de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n impugn\u00f3 el citado fallo, en escrito separado la accionante NOHORA MENDEZ en compa\u00f1\u00eda de su esposo ELKIN BARAHONA CERQUERA, con base en los mismos argumentos expuestos en la demanda, pero con la aclaraci\u00f3n de que la madre de la menor no est\u00e1 aportando al I.S.S. en el momento, pero su esposo &#8220;ELKIN BARAHONA CERQUERA con No. de cc. #79.416.615 de Bt\u00e1. y con # de afiliaci\u00f3n No. 979416615 y No. patronal 01006125327 s\u00ed est\u00e1 aportando en la actualidad y aun cuando naci\u00f3 nuestra hija.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 dict\u00f3 Sentencia el 1o. de diciembre de 1994 y resolvi\u00f3 confirmar la Sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &#8220;LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS PREVALECEN SOBRE LOS DEMAS DERECHOS&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta m\u00e1xima constitucional debemos precisar el an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela impetrada, y compartiendo el discurrir el A-quo debemos concluir que si bien el I.S.S., no ha suspendido categ\u00f3ricamente la atenci\u00f3n a los menores en el \u00e1rea de otorrinolaringolog\u00eda, \u00e9sta est\u00e1 siendo restringida como quiera que el presupuesto asignado para aliviar a los menores que deben ser atendidos en esta especialidad, al tenor de la Ley 100 que reform\u00f3 la seguridad social, no seguir\u00e1 costeando este tipo de ayuda. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00f3rbita legal no puede ser irrumpida mediante la acci\u00f3n que se intent\u00f3, sino que debe demandarse ante la autoridad que corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Es ostensible el desamparo y la injusticia que impera dejando en desprotecci\u00f3n a los menores que requieren de tal ayuda, pero es ostensible que existe un medio alternativo que tiene una efectividad &nbsp;igual o mayor a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n inmediata del derecho vulnerado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez en firme la decisi\u00f3n de segunda instancia, el Juzgado Once Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, dando cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 2o. del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para efectos de su eventual revisi\u00f3n. Despu\u00e9s de haber sido seleccionada y repartida por la Sala de Selecci\u00f3n No. 2, entra la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a quien correspondi\u00f3, a estudiar y fallar el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA . COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para proferir Sentencia en relaci\u00f3n con los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. EL CASO OBJETO DE ESTUDIO. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado acerca de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os con fundamento en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, disposici\u00f3n que adem\u00e1s consagra la salud como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, en casos similares al que es objeto de estudio. Esta Corporaci\u00f3n ha expresado en un fallo reciente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n enuncia varios derechos, entre ellos el de la salud, que en el caso de los ni\u00f1os son derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Su consagraci\u00f3n &nbsp;en tales t\u00e9rminos se explica por la especial protecci\u00f3n de la cual quiso el Constituyente rodear a la ni\u00f1ez, dada su natural indefensi\u00f3n y la esperanza que representa para la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo se consagra, como obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado, la de &#8220;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica considera entre los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los derechos en ella plasmados, entre los cuales est\u00e1n, desde luego, y con prelaci\u00f3n, los que corresponden a los ni\u00f1os. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), dispone en su art\u00edculo 18: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas del presente C\u00f3digo son de orden p\u00fablico y, por lo mismo, los principios en ellas consagrados son de car\u00e1cter irrenunciable y se aplicar\u00e1n de preferencia a disposiciones contenidas en otras leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el presente C\u00f3digo y en las dem\u00e1s disposiciones vigentes, ser\u00e1n reconocidos a todos los menores, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o cualquier otra condici\u00f3n suya, de sus padres o de sus representantes legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo menor tiene derecho a la protecci\u00f3n, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social; estos derechos se reconocen desde la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los padres o las dem\u00e1s personas legalmente obligadas a dispensar estos cuidados no est\u00e9n en capacidad de hacerlo, los asumir\u00e1 el Estado con criterio de subsidiariedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, dicho C\u00f3digo se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00ba.- Todo menor tiene derecho a la atenci\u00f3n integral de su salud, cuando se encontrare enfermo o con limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales, a su tratamiento y rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado deber\u00e1 desarrollar los programas necesarios para reducir la mortalidad y prevenir las enfermedades, educar a las familias en las pr\u00e1cticas de higiene y saneamiento y combatir la malnutrici\u00f3n, otorgando prioridad en estos programas al menor en situaci\u00f3n irregular y a la mujer en per\u00edodo de embarazo y de lactancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, por medio de los organismos competentes, establecer\u00e1 programas dedicados a la atenci\u00f3n integral de los menores de siete (7) a\u00f1os. En tales programas se procurar\u00e1 la activa participaci\u00f3n de la familia y la comunidad&#8221;. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste de nuevo la Corte en el sentido constitucional que debe inspirar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas: el juez del Estado Social de Derecho debe desentra\u00f1ar el sentido de los t\u00e9rminos usados por el legislador para hacerlos acordes con los postulados constitucionales, es decir, entenderlos a la luz de la Constituci\u00f3n y no de espaldas a ella. El juez en tal sentido debe producir el efecto de que toda norma se integre al sistema y contribuya a realizar los fines constitucionales del Estado.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine se observa que a los menores representados por sus padres, el I.S.S. les ha prestado oportunamente los servicios m\u00e9dicos requeridos como consecuencia de sus problemas auditivos y del habla, no present\u00e1ndose vulneraci\u00f3n alguna, en principio, de sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo expuesto en las providencias materia de revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en la demanda y en los escritos de impugnaci\u00f3n se advierte una cierta preocupaci\u00f3n de los accionantes en cuanto a la aplicaci\u00f3n del &#8220;Decreto 1839 (sic) de 1994&#8221;, ya que en su concepto con la vigencia del mismo &#8220;se suspendi\u00f3 gradualmente cada uno de los servicios concedidos con anterioridad a la expedici\u00f3n (&#8230;)&#8221;. No obstante, de las pruebas practicadas por el a-quo, se observa que el I.S.S. ha continuado prestando peri\u00f3dicamente los servicios de salud requeridos por los menores, tal como se\u00f1al\u00f3 el Gerente de la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o mediante el escrito de fecha 26 de octubre de 1994 (folios 53 y 54), a trav\u00e9s del cual dio respuesta al oficio emanado del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogot\u00e1, y que no fue controvertido por los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante escrito fechado el 15 de febrero de 1995 dirigido a la Directora Nacional de Recursos y Acciones Jur\u00eddicas de la Defensor\u00eda del Pueblo, cuya copia informal hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n la accionante GLADYS EDILMA URREGO, se refiere al tema objeto de estudio y se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el oficio de la referencia, a trav\u00e9s del cual solicita informaci\u00f3n sobre si &#8220;la decisi\u00f3n adoptada por el Instituto de Seguros Sociales de suspender los programas de car\u00e1cter educativo destinados a menores discapacitados que requieren diferentes terapias -terapias del lenguaje por ejemplo- al igual que el suministro de aparatos que ayudan para las mismas -aud\u00edfonos, etc.-, se encuentra o no acorde con lo estipulado en el inciso 2o. del art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, me permito manifestarle lo siguiente: (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse (&#8230;) la ley 100 de 1993, al crear el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados cotizantes, determin\u00f3 que este ser\u00eda el contemplado en el Decreto Ley 1650 de 1977, el cual en su art\u00edculo 75 al se\u00f1alar las prestaciones correspondientes del Plan, en los literales b) y c) de los numerales 1o. y 2o. respectivamente, determina entre los servicios m\u00e9dicos y asistenciales a prestar, la ejecuci\u00f3n de programas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y de readaptaci\u00f3n sicosocial y laboral de los beneficiarios, dentro de los cuales se pueden considerar las terapias para menores discapacitados, citadas en su oficio; adem\u00e1s en el Acuerdo 008 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el Decreto 1938 del mismo a\u00f1o, al establecer las exclusiones y limitaciones al Plan, en el literal n) de los art\u00edculos 7o. y 15 respectivamente, se refieren a actividades, procedimientos e intervenciones de car\u00e1cter educativo, instruccional o de capacitaci\u00f3n que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitaci\u00f3n, distintos, como claramente lo establece la norma, a aquellos necesarios estrictamente para el manejo m\u00e9dico de las enfermedades y sus secuelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anteriormente se\u00f1alado, esta Oficina considera que el Instituto de los Seguros Sociales, Empresa Promotora de Salud, no puede, suspender &nbsp;programas que por disposici\u00f3n legal y reglamentaria hacen parte del Plan Obligatorio de Salud (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, los accionantes pretenden que se tutelen los derechos de sus hijos a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de salud por parte del I.S.S. Si bien es cierto, como ya se expres\u00f3, que la Corte Constitucional no encuentra vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental a la salud de los menores pues seg\u00fan se deduce de los fallos de instancia &#8220;De la documentaci\u00f3n allegada y en especial de lo manifestado por el I.S.S., se desprende sin discusi\u00f3n alguna que no existe prueba de que el derecho a la salud de los menores se est\u00e9 vulnerado por el Estado y m\u00e1s concretamente por el I.S.S., pues dicha entidad a trav\u00e9s de la Cl\u00ednica que atiende a los menores manifiesta que a los mismos se les ha venido prestando la asistencia y los tratamientos que conforme a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos estos requieren, de ah\u00ed que la presente tutela debe ser negada&#8221;, no deja de ser oportuno advertir a la mencionada entidad que no puede dejar de prestarles en debida forma los servicios que le sean requeridos como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas derivadas de la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 2 y 162 pues, como bien lo expresa el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud, estas son actividades necesarias para el manejo m\u00e9dico de las enfermedades y sus secuelas, raz\u00f3n por la cual quedan incluidas dentro de los servicios que el I.S.S. debe prestar como consecuencia de la creaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud para sus afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que las disposiciones constitucionales invocadas por los accionantes, a saber: art\u00edculo 4o. que consagra la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre la ley u otras normas jur\u00eddicas, y el deber de las autoridades y de los particulares de someterse a ellas; art\u00edculo 44 que establece los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en particular el de salud, y su prevalencia en relaci\u00f3n con los derechos de los dem\u00e1s; art\u00edculo 49 que dispone los lineamientos constitucionales en lo relativo a la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental; y el art\u00edculo 50 que consagra el derecho de los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o a recibir atenci\u00f3n gratuita en las instituciones de salud que reciban aportes de Estado, no se encuentran vulneradas por la conducta del I.S.S., pues seg\u00fan las pruebas aportadas, este en ning\u00fan momento ha dejado de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren los menores como consecuencia de sus dolencias auditivas y del habla. Tampoco se observa por parte de esta Corporaci\u00f3n violaci\u00f3n alguna de otros preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional reitera la especial protecci\u00f3n que merecen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y particularmente en lo relativo al acceso a los servicios de salud, y llamar\u00e1 la atenci\u00f3n del I.S.S. para que de especial cumplimiento a los requerimientos de salud de los menores en el manejo de sus problemas auditivos y del habla, pues dentro del esquema legal del Plan Obligatorio de Salud, se trata de actividades que no est\u00e1n excluidas o limitadas por este. As\u00ed pues, la Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos de primera y de segunda instancia, en cuanto no encuentra vulneraci\u00f3n o amenaza alguna de los derechos fundamentales de los menores representados por sus padres, destacando como lo hizo el a-quem que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no se puede pretender la modificaci\u00f3n de la ley o de otra norma jur\u00eddica, pues para ello existen otros mecanismos jur\u00eddicos de control cuando sus disposiciones puedan atentar contra la Constituci\u00f3n, aunque s\u00ed se ordenar\u00e1 advertir al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que de conformidad con las normas relacionadas por la Superintendencia Nacional de Salud en su escrito de 15 de febrero de 1995, este Instituto -Empresa Promotora de Salud- no puede suspender programas que por disposici\u00f3n legal y reglamentaria hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, en lo que hace espec\u00edficamente a la ejecuci\u00f3n de programas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y readaptaci\u00f3n sicosocial y laboral de los beneficiarios, dentro de los cuales se pueden considerar las terapias para menores discapacitados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR las Sentencias emanadas del Juzgado 31 Civil Municipal y 11 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en cuanto negaron la tutela de los derechos de los menores LIZETH ADRIANA AMAYA URREGO, MAYRA ALEJANDRA AVILES ENCIZO, ERIKA VIVIANA FAJARDO TORRES, NATHALY BARAHONA MENDEZ Y CARLOS ANDRES YARA PUENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. H\u00e1ganse las advertencias al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de que trata la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos contemplados en esa norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. T- 204 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-159-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-159\/95 &nbsp; DERECHOS DEL NI\u00d1O\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES\/MENOR ENFERMO-Rehabilitaci\u00f3n &nbsp; La Corte Constitucional reitera la especial protecci\u00f3n que merecen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y particularmente en lo relativo al acceso a los servicios de salud. 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