{"id":17601,"date":"2024-06-11T21:53:01","date_gmt":"2024-06-11T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-148-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:01","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:01","slug":"t-148-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-148-10\/","title":{"rendered":"T-148-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-Tambi\u00e9n comprende autos interlocutorios \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 solamente i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporaci\u00f3n. La primera oportunidad en la que la Corte admiti\u00f3 una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992. En esta sentencia, la Corte consider\u00f3 que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra al respectiva providencia; sin embargo, si la lesi\u00f3n de los derechos persiste, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela. Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedi\u00f3 la tutela en sede de revisi\u00f3n, admiti\u00f3 la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que deneg\u00f3 una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparaci\u00f3n directa; en el segundo caso, contra un auto que neg\u00f3 la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 otro auto que hab\u00eda decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n dentro de un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>ESCISION DE UNA SOCIEDAD DE CONFORMIDAD A LA LEY 222\/95-Requisitos\/SUSTITUCION PROCESAL POSTERIOR A LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS-Requisitos\/SUCESION PROCESAL-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 60 del C de P. C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ha sido interpretado por la jurisprudencia civil, contencioso administrativa y constitucional en el sentido de que la cesi\u00f3n de derechos litigiosos no da lugar autom\u00e1ticamente a la sucesi\u00f3n procesal, pues esta \u00faltima requiere el consentimiento expreso de la contraparte. En otras palabras, la sustituci\u00f3n del cedente por el cesionario en el marco de la litis requiere el consentimiento expreso de la contraparte. La Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre los requisitos de la sustituci\u00f3n procesal. Al respecto, en la sentencia C-1045 de 2000, al estudiar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ctambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente\u201d del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte determin\u00f3 que la sustituci\u00f3n procesal \u2013originada en una cesi\u00f3n de derechos litigiosos o en cualquier otra fuente- requiere el consentimiento expreso de la contraparte, puesto que la aceptaci\u00f3n o no de la sustituci\u00f3n es una garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso de la parte procesal que se mantiene en la litis. \u00a0<\/p>\n<p>CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La cesi\u00f3n de derechos litigiosos opera entre dos sujetos en uno de los extremos de la relaci\u00f3n procesal, en cuya negociaci\u00f3n no interviene la otra parte. Por este motivo, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el exigir la aceptaci\u00f3n expresa de la contraparte para que pueda llevarse a cabo la sustituci\u00f3n procesal, no solamente no vulnera derecho fundamental alguno del cedente y el cesionario, sino que, por el contrario, protege a la parte procesal que no conoce qui\u00e9n ser\u00e1 su nueva contraparte. Por tanto, a quien permanece en el proceso le asiste el derecho a: i) ser informada de la sustituci\u00f3n, y ii) manifestar si est\u00e1 de acuerdo o no con quien va a ser su nueva contraparte; en caso de no aceptarlo, este \u00faltimo podr\u00e1 participar exclusivamente como coadyuvante del cedente. En ese orden de ideas, el cedente tiene la carga de informar al juez la proposici\u00f3n de la cesi\u00f3n y de la sustituci\u00f3n procesal, para que \u00e9ste se la notifique a la parte contraria para que, de acuerdo con su respuesta, se efect\u00fae el tr\u00e1mite pertinente, tal y como se\u00f1ala el inciso final del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al indicar que: \u201cEl auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CONTRADICCION COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SUCESION PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Para que las partes de un proceso puedan ejercer su derecho de defensa y contradecir lo que se le endilga, es indispensable que se les notifique cualquier tipo de actuaci\u00f3n que se surta, de la forma m\u00e1s id\u00f3nea y diligente posible, con el fin de que los interesados puedan ejercitar el derecho de contradicci\u00f3n. En ese contexto, en los procesos judiciales, la pretermisi\u00f3n de alguna \u00a0comunicaci\u00f3n no puede ser irrelevante para el fallador, pues de su estricto cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental al debido proceso. En casos como el que se analiza, el cambio de sujeto procesal bien sea por escisi\u00f3n, fusi\u00f3n o extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, es indispensable que sea notificado a la parte contraria, puesto que ello le garantiza a esta \u00faltima saber respecto de qui\u00e9n o qui\u00e9nes debe ahora ejercer su derecho fundamental de defensa de manera correcta y oportuna. Esta conclusi\u00f3n es consecuente con lo que expresamente se\u00f1ala el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual explica que el cambio de sujeto procesal surte efectos cuando se le informa al juez -para que se le reconozca su nuevo car\u00e1cter- y posteriormente se le notifique a la contraparte para que manifieste su consentimiento. Ciertamente, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-146 de 2007, se reitera que \u201cel derecho de contradicci\u00f3n del cual es titular el demandado se concreta en la presentaci\u00f3n de las excepciones, y se dirige a desconocer las pretensiones del demandante, por inexistentes o inoportunas\u201d, que no podr\u00e1n ser oponibles si no se conoce previamente alg\u00fan cambio en el sujeto procesal contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n del tribunal, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela. En su criterio, el tribunal desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, especialmente la garant\u00eda del derecho de defensa, pues permiti\u00f3 la sustituci\u00f3n procesal de Novartis de Colombia S.A. por Sygente S.A., sin notificarle y sin permitirle manifestar su consentimiento de conformidad con el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Para los tutelantes, la omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n y de solicitud de consentimiento desconoce el precedente constitucional, lo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela en este caso. La Sala considera que los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se cumplen. En efecto: i) el presente caso versa sobre una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional; el ostensible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, particularmente de las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n. ii) Del an\u00e1lisis del asunto se desprende que los actores no cuentan con m\u00e1s recursos judiciales de defensa, ni ordinarios ni extraordinarios, para hacer valer sus derechos, pues el incidente de nulidad se agot\u00f3 en segunda instancia y por su contenido no es susceptible de resolverse en otra oportunidad procesal. iii) Los tutelantes han identificado en forma razonable y concreta los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados. iv) Los cargos formulados en sede de tutela fueron debida y oportunamente alegados dentro del proceso ejecutivo, especialmente en las solicitudes de nulidad presentadas el 19 de febrero de 2001 y el 13 de octubre de 2006. v) No se trata de una tutela contra tutela; la tutela cuestiona un auto interlocutorio proferido por el tribunal demandado. vi) En lo que respecta a la inmediatez, el fallo que se ataca es del 5 de febrero de 2009 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 12 de mayo de esa misma anualidad, en consecuencia, es oportuno y razonable el tiempo transcurrido entre la providencia que se estima vulneratoria de derechos y la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Caso en que se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y se desconoci\u00f3 el precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil, Familia y Laboral, efectivamente incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y desconoci\u00f3 el precedente constitucional por desestimar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1960 del C\u00f3digo Civil en lo que se refiere a la cesi\u00f3n de derechos litigiosos, en concordancia con el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013sobre sustituci\u00f3n procesal- y la interpretaci\u00f3n dada por la Corte a esta disposici\u00f3n en la sentencia C-1040 de 2000. El Tribunal estim\u00f3 que la falta de notificaci\u00f3n de i) la escisi\u00f3n de Novartis de Colombia S.A. y la creaci\u00f3n de Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A., transformada posteriormente en Sygente S.A., quien se convirti\u00f3 en cesionaria de los derecho litigiosos de la primera en el proceso ejecutivo, y ii) la correspondiente sustituci\u00f3n procesal, en vista de la extinci\u00f3n de Novartis de Colombia S.A., no vicio el proceso ejecutivo. En criterio del Tribunal, la cesi\u00f3n de derechos litigiosos y la respectiva sustituci\u00f3n procesal se realizaron de acuerdo con los mandatos de los art\u00edculos 315 al 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La Sala, por el contrario, observa que la conclusi\u00f3n del Tribunal no solamente es errada a la luz de los art\u00edculos 1960 del C\u00f3digo Civil y 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino violatoria del derecho al debido proceso de los accionantes, como se dej\u00f3 claro en la sentencia C-1040 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES JUDICIALES INCURREN EN DEFECTOS SUSTANTIVOS-Casos de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO DE TRIBUNAL SUPERIOR-Caso en que se dej\u00f3 de aplicar precedente jurisprudencial sobre el art\u00edculo 60 del C de P.C. pues no notific\u00f3, ni esper\u00f3 a que los tutelantes dieran su consentimiento a la sustituci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que el Tribunal demandado de manera arbitraria dej\u00f3 de aplicar el precedente constitucional sobre el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues no notific\u00f3 y no esper\u00f3 a que los tutelantes dieran su consentimiento a la sustituci\u00f3n procesal generada por la escisi\u00f3n de la empresa Novartis de Colombia S.A \u00a0y la correspondiente cesi\u00f3n de derechos litigiosos. Si bien la escisi\u00f3n produce el traslado de todos los derechos, obligaciones y dem\u00e1s intereses a la nueva sociedad, no dejaba de ser obligatorio poner en conocimiento del juez de conocimiento la actuaci\u00f3n mercantil, para que \u00e9ste, a su vez, notificara a la contraparte lo sucedido y les solicitara manifestar su consentimiento sobre la sustituci\u00f3n procesal que ello implicaba. Con base en los anteriores argumentos, la Sala revocar\u00e1 el fallo preferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2009, mediante el cual se confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia del 28 de mayo de 2009. En su lugar, la Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes. En consecuencia, se dejar\u00e1n sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia del 5 de febrero de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil, Familia y Laboral, mediante la cual se revoc\u00f3 el auto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda en el que se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda iniciado por Novartis de Colombia S.A contra los tutelantes. La decisi\u00f3n que ser\u00e1 adoptada en esta sentencia y como consecuencia de la cual quedar\u00e1 en firme el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda en el que se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, no altera la interrupci\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva que se produjo con la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda ejecutiva. Como consecuencia de esta sentencia deber\u00e1 surtiste nuevamente la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, junto con la notificaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n procesal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tal como fue interpretado en la sentencia C-1040 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2\u2019388.029 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado judicial de Arrocera Monter\u00eda Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella, contra el Tribunal Superior de Monter\u00eda Sala Civil Familia Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de marzo de \u00a0dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial de Arrocera de Monter\u00eda Ltda. y otro, contra el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil Familia Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 5 de noviembre de 2009, la Sala N\u00b0 11 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arrocera de Monter\u00eda Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial del 5 de febrero de 2009 de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, por considerar que el fallo vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Por tanto, los tutelantes solicitan se revoque el fallo y, en su lugar, quede en firme la providencia del 8 de mayo de 2008 proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, que declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado hasta la notificaci\u00f3n del auto de mandamiento de pago, por considerar que no se realiz\u00f3 la pertinente comunicaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de los derechos litigioso o crediticios y de la sustituci\u00f3n procesal a los ejecutados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentan su petici\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Arrocera de Monter\u00eda Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella relatan que la primera adquiri\u00f3 una obligaci\u00f3n con Novartis de Colombia S.A. Aseguran que, debido a que la empresa incurri\u00f3 en mora, la sociedad acreedora decidi\u00f3 iniciar el respectivo proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que Novartis de Colombia S.A. interpuso demanda ejecutiva el 7 de abril de 2000, en contra de los deudores Arrocera Monter\u00eda Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella, como representante legal de la primera, por la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 No. 9682058. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explican que al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda le correspondi\u00f3 conocer del asunto y libr\u00f3 mandamiento de pago el 14 de abril de 2000 a favor de la empresa ejecutante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explican que el 29 de noviembre de 2000, por medio de escritura p\u00fablica No. 1864 de la Notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1, la sociedad Novartis Agro Latinamerica Norte S.A. cambi\u00f3 su raz\u00f3n social a Sygenta S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aducen que, en raz\u00f3n a esa escisi\u00f3n, se produjo una cesi\u00f3n de derechos litigiosos, por cuanto el nuevo acreedor de la obligaci\u00f3n pas\u00f3 a ser Sygenta S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que el 13 de octubre de 2006, la parte ejecutada promovi\u00f3 incidente de nulidad de toda la actuaci\u00f3n procesal a partir de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, ya que la parte ejecutante hab\u00eda sido objeto de varias escisiones, \u201cque tra\u00edan consigo una cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos,\u201d que no se notificaron a la parte demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda decret\u00f3 \u201cla nulidad solicitada, y en consecuencia orden\u00f3 retrotraer el proceso hasta la notificaci\u00f3n del auto de mandamiento de pago, para que se hiciera la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago con la cesi\u00f3n de derechos litigiosos o crediticios a los demandantes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narran que contra la decisi\u00f3n del Juez Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, la ejecutante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. El 5 de febrero de 2009, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda decidi\u00f3 revocar la providencia y, en su lugar, negar la nulidad que solicit\u00f3 la parte ejecutada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de mayo de 2009, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda y dio traslado a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, a Sygente S.A. y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 20 de mayo de 2009, la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que las partes accionadas guardaron silencio respecto de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la providencia del 8 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda para resolver el incidente de nulidad propuesto por Arrocera Monter\u00eda Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella, demandados en el proceso ejecutivo promovido por Novartis de Colombia S.A. En esta providencia el juzgado resolvi\u00f3: \u201cprospera la nulidad prevista en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del estatuto procedimental civil\u2026 a partir de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago\u201d (fs. 22 a 30 cd. inicial). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la providencia del 5 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil, Familia y Laboral, en la que se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto referido en el punto anterior. En este auto se resolvi\u00f3: \u201crevocar el prove\u00eddo impugnado de acuerdo a la parte motiva de esta providencia\u201d (fs. 3 a 10 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3NES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 28 de mayo de 2009, neg\u00f3 el amparo pedido, por encontrar que \u201cno se present\u00f3 ning\u00fan quebranto de los derechos invocados por los accionantes, en la medida que el Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en argumentos respetables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Suprema, es razonable la interpretaci\u00f3n que llev\u00f3 a cabo el Tribunal sobre que \u201cno existe la necesidad de notificar la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito o que esta categor\u00eda se presentara cuando el ejecutante se escinde, por el contrario, ese juez natural apunt\u00f3 a que la falta de enteramiento de la transformaci\u00f3n de la sociedad demandante, en nada afectaba la diligencia de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago de los demandados, razonamiento que si bien puede resultar discutible para algunos, lejos est\u00e1 de estructurar la arbitrariedad denunciada en la queja constitucional\u201d (fs. 60 y 61 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que el fundamento previsto en el art\u00edculo 140 numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201csolo tiene aplicaci\u00f3n en presencia de irregularidades que afecten la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante o a su apoderado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago\u201d, cosa que nunca sucedi\u00f3 dentro del proceso bajo estudio (f. 60 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado de los accionantes impugn\u00f3 el fallo y solicit\u00f3 que \u201csea revocada en su integridad la decisi\u00f3n tomada y en su lugar se protejan los derechos fundamentales invocados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de julio de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo en julio 14 de 2009, particularmente por la falta de argumentos para revocar la decisi\u00f3n y al no encontrar afectaci\u00f3n en cuanto a la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago al ejecutado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arrocera Monter\u00eda Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella afirman que la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la igualdad al revocar la providencia \u00a0proferida el 8 de abril del 2009, por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, mediante la cual se hab\u00eda declarado la nulidad de todo lo actuado hasta el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que inici\u00f3 Novartis de Colombia S.A contra la Arrocera Monter\u00eda Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella. El juzgado hab\u00eda considerado que la omisi\u00f3n de comunicaci\u00f3n a los ejecutados de la sustituci\u00f3n procesal producto de la cesi\u00f3n de derechos litigios de Novartis de Colombia S.A. a Novartis Agro Latinamerica Norte S.A., transformada en Sygenta S.A., constituye una causal de nulidad por violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Monter\u00eda desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los tutelantes, al revocar la decisi\u00f3n del juzgado y determinar que no constituye una causal de nulidad la ausencia de comunicaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n procesal producto de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos a los ejecutados dentro del proceso ejecutivo que inici\u00f3 Novartis de Colombia S.A., contra Arrocera Monter\u00eda Ltda. y Alejandro Lynos De La Espriella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia, la Corte abordar\u00e1: i) la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, ii) los requisitos necesarios para la escisi\u00f3n de una sociedad de conformidad a la Ley 222 de 1995, iii) los requisitos que exige la normativa vigente para que proceda la sustituci\u00f3n procesal posterior a la cesi\u00f3n de derechos litigiosos, y iv) el derecho de contradicci\u00f3n como un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. REITERACION DE \u00a0JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que si bien debe garantizarse la existencia de seguridad jur\u00eddica fundada en decisiones razonables y sujetas al marco legal, excepcionalmente es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela contra fallos de las distintas autoridades judiciales, cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n flagrante de los derechos fundamentales de las partes, de la ley y del precedente judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-543 de 19921, la Corte Constitucional abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00edan la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela contra ciertas decisiones judiciales. En este fallo la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de dichas disposiciones, pero dej\u00f3 abierta la posibilidad de recurrir al amparo constitucional cuando por una actuaci\u00f3n arbitraria del juez, la actuaci\u00f3n judicial desconoce derechos fundamentales; a estas situaciones se les denomin\u00f3 \u201cv\u00edas de hecho\u201d, entendidas como una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 20052. En este fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: Unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unas causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005 son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n5. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela8. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos son circunstancias que deben concurrir para que el juez constitucional contin\u00fae con el an\u00e1lisis del asunto y as\u00ed pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la sentencia C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las v\u00edas de hechos, la Corte se\u00f1al\u00f3 los siguientes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada caso, el juez constitucional debe analizar el fondo del asunto de forma tal que, sin desconocer las garant\u00edas constitucionales, se proteja la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, de presentarse al menos uno de los defectos o vicios denominados causales de procedibilidad, existe un motivo o raz\u00f3n suficiente para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra la decisi\u00f3n judicial acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de providencia judicial comprende tambi\u00e9n los autos interlocutorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera oportunidad en la que la Corte admiti\u00f3 una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 199210. En esta sentencia, la Corte consider\u00f3 que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra al respectiva providencia; sin embargo, si la lesi\u00f3n de los derechos persiste, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedi\u00f3 la tutela en sede de revisi\u00f3n, admiti\u00f3 la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que deneg\u00f3 una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparaci\u00f3n directa; en el segundo caso, contra un auto que neg\u00f3 la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 otro auto que hab\u00eda decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n dentro de un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA ESCISI\u00d3N DE UNA SOCIEDAD DE CONFORMIDAD CON \u00a0LA \u00a0LEY 222 DE 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 222 de 1995 defini\u00f3 la figura de la escisi\u00f3n como aquella reforma estatutaria por medio de la cual una sociedad (escindente) traspasa parte de sus activos y\/o pasivos en bloque a una o varias sociedades ya constituidas, o a una o varias que se constituyen, llamadas beneficiarias. \u00a0<\/p>\n<p>Su art\u00edculo 3\u00b0 indica las modalidades de escisi\u00f3n, estas son: i) cuando una sociedad sin disolverse transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o m\u00e1s sociedades existentes, o las destina a la creaci\u00f3n de una o varias sociedades; y ii) cuando una sociedad se disuelve sin liquidarse y divide su patrimonio en dos o m\u00e1s partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creaci\u00f3n de nuevas sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisi\u00f3n, se denominan sociedades beneficiarias. Los socios de la sociedad escindida participan en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporci\u00f3n que ten\u00edan en aquella, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de inter\u00e9s representadas en la asamblea o junta de socios de la sociedad escindente, se apruebe una participaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0, frente a la publicidad, indica que los representantes legales de las sociedades que intervienen en el proceso de escisi\u00f3n deben publicar en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional y local en el domicilio social de cada una de las sociedades participantes, un aviso que contenga los requerimientos previstos en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Comercio. Adicionalmente, el representante legal de cada sociedad participante debe comunicar el acuerdo de escisi\u00f3n a los acreedores sociales, mediante telegrama o por cualquier otro medio que produzca efectos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 6\u00b0 hace referencia a los derechos de los acreedores de las sociedades que participan en la escisi\u00f3n, que sean titulares de deudas adquiridas con anterioridad a la publicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior; ellos pueden, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la fecha del \u00faltimo aviso, exigir garant\u00edas satisfactorias y suficientes para el pago de sus cr\u00e9ditos, siempre que no dispongan de dichas garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se debe tramitar de igual forma y produce los mismos efectos previstos para la fusi\u00f3n. Lo dispuesto en este art\u00edculo no procede cuando como resultado de la escisi\u00f3n los activos de la sociedad escindente y de las beneficiarias, seg\u00fan el caso, representen por lo menos el doble del pasivo externo. \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo subsiguiente se estatuye que, para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00faltimamente citado, los administradores de la sociedad escindente deben tener a disposici\u00f3n de los acreedores el proyecto de escisi\u00f3n, durante el t\u00e9rmino en que se puede ejercer el derecho de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la escisi\u00f3n est\u00e1n contemplados en el art\u00edculo 9\u00b0, que indica que una vez inscrita en el registro mercantil la escritura respectiva, opera entre las sociedades intervinientes y frente a terceros, la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la sociedad escindente a las beneficiarias, sin perjuicio de lo previsto en materia contable. \u00a0<\/p>\n<p>Para las modificaciones del derecho de dominio sobre inmuebles y dem\u00e1s bienes sujetos a registro, basta con enumerarlos en la respectiva escritura de escisi\u00f3n, indicando el n\u00famero de folio de matr\u00edcula inmobiliaria o el dato que identifique el registro del bien o derecho respectivo. Con la sola presentaci\u00f3n de la escritura de escisi\u00f3n debe procederse al registro correspondiente, y si disuelta la sociedad escindente alguno de sus activos no fuere atribuido en el acuerdo de escisi\u00f3n a ninguna de las sociedades beneficiarias, se debe repartir entre ellas en proporci\u00f3n al activo que les fue adjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la inscripci\u00f3n en el registro mercantil de la escritura de escisi\u00f3n, las beneficiarias asumen las obligaciones que les corresponde en el acuerdo y adquieren los derechos inherentes a la parte patrimonial transferida. As\u00ed mismo, la escindente, cuando se disuelve, se entiende liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la responsabilidad, el art\u00edculo 10\u00b0 estipula que cuando una sociedad beneficiaria incumple alguna de las obligaciones que asumi\u00f3 por la escisi\u00f3n, o lo hace la escindente respecto de obligaciones anteriores, las dem\u00e1s sociedades participantes deben responder solidariamente por el cumplimiento de la respectiva obligaci\u00f3n. En este caso, la responsabilidad se limita a los activos netos que les hubieren correspondido en el acuerdo de escisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA SUSTITUCI\u00d3N PROCESAL POSTERIOR A LA CESI\u00d3N DE DERECHOS LITIGIOSOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil distinguen la cesi\u00f3n de derechos litigiosos de la figura de la sustituci\u00f3n procesal. Sobre la cesi\u00f3n de derechos litigiosos, el art\u00edculo 1969 \u00a0del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que se \u201ccede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesi\u00f3n es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.\u201d De acuerdo con esta disposici\u00f3n, la cesi\u00f3n de derechos litigiosos se refiere a la transferencia de un derecho incierto atado a un proceso en curso, que hace uno de los sujetos procesales a favor de un tercero. De esa forma, la cesi\u00f3n de derechos litigiosos es una negociaci\u00f3n l\u00edcita, en la que el cedente transfiere un derecho aleatorio \u2013el derecho a beneficiarse eventualmente de los resultados de la litis- a un cesionario, quien se responsabiliza por los efectos del fallo. En consecuencia, cesionario puede exigir del cedente tan solo responsabilidad por la inexistencia del litigio, mas no por sus resultados.11 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la sustituci\u00f3n procesal, que puede ser uno de los efectos de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos, consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales por un tercero, que puede ser el cesionario de los derechos litigiosos. Sobre los requisitos que deben reunirse para que el cesionario de los derechos litigiosos pueda sustituir al cedente en el proceso, el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en el curso del proceso sobrevienen la extinci\u00f3n de personas jur\u00eddicas o la fusi\u00f3n de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podr\u00e1n comparecer para que se les reconozca tal car\u00e1cter. En todo caso, la sentencia producir\u00e1 efectos respecto de ellos aunque no concurran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El adquirente a cualquier t\u00edtulo de la cosa o del derecho litigioso, podr\u00e1 intervenir como litisconsorte del anterior titular. Tambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente [Aparte subrayado declarado exequible en la sentencia C-1045 de 2000]. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ha sido interpretado por la jurisprudencia civil, contencioso administrativa y constitucional en el sentido de que la cesi\u00f3n de derechos litigiosos no da lugar autom\u00e1ticamente a la sucesi\u00f3n procesal, pues esta \u00faltima requiere el consentimiento expreso de la contraparte. En otras palabras, la sustituci\u00f3n del cedente por el cesionario en el marco de la litis requiere el consentimiento expreso de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que este acto est\u00e1 desprovisto de cualquier clase de solemnidad, no s\u00f3lo por el examen independiente de la cosa litigiosa, sino porque ninguna norma legal exige alg\u00fan tipo de formalidad. Por su lado, el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se limita a reconocer el fen\u00f3meno, partiendo de la distinci\u00f3n entre cosa y derecho litigioso, al establecer la facultad que tiene el adquirente de intervenir como litisconsorte del anterior titular, o sustituirlo, d\u00e1ndose lugar a la llamada sucesi\u00f3n procesal, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente, pero sin indicar formalidad o solemnidad alguna, como la misma pr\u00e1ctica judicial lo ha entendido. Otro tanto sucede en el marco del C\u00f3digo Civil, donde los art\u00edculos 1969 a 1972, regulan el tema sin que por parte alguna distinga entre el tipo de derecho litigioso (personal o real), o establezca solemnidades para la perfecci\u00f3n del acto en consideraci\u00f3n a la clase de bien comprometido con la demanda.\u201d12 (subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa misma perspectiva, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que la validez de la sustituci\u00f3n procesal \u2013posterior a una cesi\u00f3n de derechos litigiosos, est\u00e1 sujeta a la aceptaci\u00f3n de la contraparte procesal; de lo contrario el cesionario solamente puede ingresar a la relaci\u00f3n procesal como litisconsorte del cedente.13 Al respecto ha explicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, tal como se precis\u00f3 anteriormente, si la cesi\u00f3n no es aceptada por el cedido, el negocio jur\u00eddico produce efectos, solo que el cesionario entrar\u00e1 al proceso \u2014a la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal\u2014 con la calidad de litisconsorte del cedente. Por el contrario, si el cedido acepta expresamente el negocio jur\u00eddico de cesi\u00f3n de derechos litigiosos, esa circunstancia genera el acaecimiento del fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n procesal, motivo por el cual, el cesionario tomar\u00e1 la posici\u00f3n que ostentaba el cedente \u2014lo sustituye integralmente\u2014 y, por lo tanto, este \u00faltimo resulta excluido por completo de la relaci\u00f3n procesal.\u201d14 (subraya fiera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre los requisitos de la sustituci\u00f3n procesal. Al respecto, en la sentencia C-1045 de 2000, al estudiar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ctambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente\u201d del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte determin\u00f3 que la sustituci\u00f3n procesal \u2013originada en una cesi\u00f3n de derechos litigiosos o en cualquier otra fuente- requiere el consentimiento expreso de la contraparte, puesto que la aceptaci\u00f3n o no de la sustituci\u00f3n es una garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso de la parte procesal que se mantiene en la litis. La Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, no le asiste raz\u00f3n al actor al pretender que, en respeto del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cedente y cesionario, el juez deba vincular al adquirente del derecho litigioso a la relaci\u00f3n procesal en curso y desplazar al cedente, sin intervenci\u00f3n del contradictor, porque, si as\u00ed fuera, se desconocer\u00eda el derecho a la autonom\u00eda personal de quien no intervino en la negociaci\u00f3n, puesto que, sin haber manifestado su consentimiento se le opondr\u00edan derechos y obligaciones de otros. Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n \u2018Tambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente\u2019 que hace parte del inciso tercero del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en nada interfiere con la libertad negocial de quienes convienen en la cesi\u00f3n de derechos litigiosos, porque nada dice al respecto, simplemente controla los efectos de la negociaci\u00f3n en el proceso en curso, porque es deber del \u00f3rgano legislativo dise\u00f1ar mecanismos capaces de impedir la utilizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia con fines que puedan serle contrarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la cesi\u00f3n de derechos litigiosos opera entre dos sujetos en uno de los extremos de la relaci\u00f3n procesal, en cuya negociaci\u00f3n no interviene la otra parte. Por este motivo, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el exigir la aceptaci\u00f3n expresa de la contraparte para que pueda llevarse a cabo la sustituci\u00f3n procesal, no solamente no vulnera derecho fundamental alguno del cedente y el cesionario, sino que, por el contrario, protege a la parte procesal que no conoce qui\u00e9n ser\u00e1 su nueva contraparte. Por tanto, a quien permanece en el proceso le asiste el derecho a: i) ser informada de la sustituci\u00f3n, y ii) manifestar si est\u00e1 de acuerdo o no con quien va a ser su nueva contraparte; en caso de no aceptarlo, este \u00faltimo podr\u00e1 participar exclusivamente como coadyuvante del cedente. Sobre el punto, la citada sentencia de constitucionalidad precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la sucesi\u00f3n procesal seguir\u00e1 teniendo en cuenta todos los intereses en conflicto, ya que, con independencia de la negociaci\u00f3n, el cesionario seguir\u00eda con la facultad de pedir el desplazamiento del cedente en la relaci\u00f3n procesal o abstenerse de hacerlo y el cedido mantendr\u00eda la posibilidad de aceptar o rechazar el desplazamiento de su contradictor, pero, en todo caso, el cesionario conservar\u00eda la facultad de intervenir como coadyuvante del derecho negociado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el cedente tiene la carga de informar al juez la proposici\u00f3n de la cesi\u00f3n y de la sustituci\u00f3n procesal, para que \u00e9ste se la notifique a la parte contraria para que, de acuerdo con su respuesta, se efect\u00fae el tr\u00e1mite pertinente, tal y como se\u00f1ala el inciso final del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al indicar que: \u201cEl auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA CONTRADICCI\u00d3N COMO UN ELEMENTO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha descrito en numerosos fallos las garant\u00edas que se desprenden del derecho al debido proceso; no obstante, tambi\u00e9n ha concluido que la cl\u00e1usula del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es abierta, pues abarca tanto los elementos all\u00ed descritos como otros que se encuentren en otras disposiciones e, incluso, en nuevos instrumentos que sean adoptados por el Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho fundamental del debido proceso tiene varias connotaciones, como la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa, el derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones, el derecho a probar y a ejercer el contradictorio, entre otros. Estos elementos adem\u00e1s \u00a0de relacionarse, se complementan entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa tiene una especial importancia en el marco del debido proceso, y se garantiza, en primer lugar, mediante la notificaci\u00f3n de los actos procesales. Al respecto, la sentencia C-640 de 2004 es concreta en indicar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar, que uno de los pilares fundamentales del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que se garantiza, no solo mediante la vinculaci\u00f3n que corresponde hacer a los funcionarios judiciales de las personas que deben intervenir como parte en un proceso, previo el cumplimiento de las formalidades propias para ello, sino adem\u00e1s, permiti\u00e9ndoles alegar y probar dentro del mismo, todas aquellas circunstancias que consideren propias de para su defensa, entre las cuales deben incluirse aquellas que se orientan a poner de presente justamente una afectaci\u00f3n al propio derecho de defensa por ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa en todos los procesos, el legislador ha previsto tanto la oportunidad como los diversos mecanismos procesales a trav\u00e9s de los cuales las partes involucradas en los mismos pueden plantear al juez las argumentaciones y contra argumentaciones en torno a las cuales debe girar el correspondiente debate probatorio, los cuales no excluyen, sino que por el contrario incluyen, todas aquellas alegaciones relacionadas con las notificaciones que corresponda hacer dentro del proceso o a\u00fan de aquellas que corresponda realizar fuera del mismo para efectos contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha mantenido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, en el sentido de que la notificaci\u00f3n, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, as\u00ed como que es un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en reiterada jurisprudencia15 la Corte ha resaltado la importancia que presenta la notificaci\u00f3n en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicci\u00f3n del proceso, o de aquellas que deben realizarse por fuera del proceso para efectos contractuales, como por ejemplo en el caso del arrendamiento la notificaci\u00f3n del cambio de direcci\u00f3n para recibir notificaciones judiciales y extrajudiciales, pues de su realizaci\u00f3n y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley depende la garant\u00eda del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegaci\u00f3n por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violar\u00eda su derecho fundamental al debido proceso. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que las partes de un proceso puedan ejercer su derecho de defensa y contradecir lo que se le endilga, es indispensable que se les notifique cualquier tipo de actuaci\u00f3n que se surta, de la forma m\u00e1s id\u00f3nea y diligente posible, con el fin de que los interesado puedan ejercitar el derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en los procesos judiciales, la pretermisi\u00f3n de alguna \u00a0comunicaci\u00f3n no puede ser irrelevante para el fallador, pues de su estricto cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que se analiza, el cambio de sujeto procesal bien sea por escisi\u00f3n, fusi\u00f3n o extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, es indispensable que sea notificado a la parte contraria, puesto que ello le garantiza a esta \u00faltima saber respecto de qui\u00e9n o qui\u00e9nes debe ahora ejercer su derecho fundamental de defensa de manera correcta y oportuna. Esta conclusi\u00f3n es consecuente con lo que expresamente se\u00f1ala el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual explica que el cambio de sujeto procesal surte efectos cuando se le informa al juez -para que se le reconozca su nuevo car\u00e1cter- y posteriormente se le notifique a la contraparte para que manifieste su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-146 de 200716, se reitera que \u201cel derecho de contradicci\u00f3n del cual es titular el demandado se concreta en la presentaci\u00f3n de las excepciones, y se dirige a desconocer las pretensiones del demandante, por inexistentes o inoportunas\u201d, que no podr\u00e1n ser oponibles si no se conoce previamente alg\u00fan cambio en el sujeto procesal contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen de los hechos probados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de abril de 2000, la empresa Novartis de Colombia S.A. inici\u00f3 proceso ejecutivo contra la empresa Arrocera de Monter\u00eda Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella por incurrir mora en el pago de la obligaci\u00f3n respaldada con el pagar\u00e9 No. 9682058. El proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juez Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda. Posteriormente, la sociedad Novartis de Colombia S.A., mediante escritura p\u00fablica No. 1684 de la Notar\u00eda 45 de Bogot\u00e1 D.C, se escinde en la sociedad Novartis Agro Latinamerica Norte S.A. El 29 de noviembre de 2000, la Sociedad Novartis Agro Latinamerica Norte S.A., por escritura p\u00fablica No. 1864 de la Notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1, cambia su raz\u00f3n social a Sygente S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n procesal que result\u00f3 de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos producto de la escisi\u00f3n de Novartis de Colombia S.A. no fue notificada a la parte ejecutada. Por esta raz\u00f3n, el 19 de febrero de 2001, la parte ejecutada solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado con fundamento en los art\u00edculos 4 y 29 de la Constituci\u00f3n. El juzgado de conocimiento, mediante auto del 2 de agosto de 2001, neg\u00f3 la petici\u00f3n.17 Debido a que el juez de conocimiento se declar\u00f3 impedido, el proceso ejecutivo fue repartido al Juez Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de octubre de 2006, la empresa Arrocera de Monter\u00eda Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella solicitaron nuevamente, esta vez al Juez Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, la nulidad de toda la actuaci\u00f3n procesal surtida a partir de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, ya que la parte ejecutante, al escindirse, ocasion\u00f3 una cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y una sustituci\u00f3n procesal que no les fueron notificadas y que tampoco consintieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sygente S.A. interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n, del cual conoci\u00f3 la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, quien decidi\u00f3 revocar la providencia y no declarar la nulidad solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n del tribunal, Arrocera de Monter\u00eda Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella interpusieron acci\u00f3n de tutela. En su criterio, el tribunal desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, especialmente la garant\u00eda del derecho de defensa, pues permiti\u00f3 la sustituci\u00f3n procesal de Novartis de Colombia S.A. por Sygente S.A., sin notificarle y sin permitirle manifestar su consentimiento de conformidad con el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Para los tutelantes, la omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n y de solicitud de consentimiento desconoce el precedente constitucional, lo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se cumplen. En efecto: i) el presente caso versa sobre una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional; el ostensible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, particularmente de las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n. ii) Del an\u00e1lisis del asunto se desprende que los actores no cuentan con m\u00e1s recursos judiciales de defensa, ni ordinarios ni extraordinarios, para hacer valer sus derechos, pues el incidente de nulidad se agot\u00f3 en segunda instancia y por su contenido no es susceptible de resolverse en otra oportunidad procesal. iii) Los tutelantes han identificado en forma razonable y concreta los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados. iv) Los cargos formulados en sede de tutela fueron debida y oportunamente alegados dentro del proceso ejecutivo, especialmente en las solicitudes de nulidad presentadas el 19 de febrero de 2001 y el 13 de octubre de 2006. v) No se trata de una tutela contra tutela; la tutela cuestiona un auto interlocutorio proferido por el tribunal demandado. vi) En lo que respecta a la inmediatez, el fallo que se ataca es del 5 de febrero de 2009 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 12 de mayo de esa misma anualidad, en consecuencia, es oportuno y razonable el tiempo transcurrido entre la providencia que se estima vulneratoria de derechos y la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, al cumplirse con todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala estudiar\u00e1 si en el caso concreto se presenta alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda desconoci\u00f3 de manera directa el precedente constitucional e incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por no aplicar el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad de los demandantes radica en la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de conformidad con el precedente constitucional, en el auto proferido por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, el 5 de febrero de 2009. Para los tutelantes, la decisi\u00f3n del tribunal de revocar la declaraci\u00f3n de nulidad de todo lo actuado desde la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago y de ignorar el hecho de que el juzgado no les notific\u00f3 la escisi\u00f3n de la sociedad Novartis de Colombia S.A en Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A. y la respectiva sustituci\u00f3n procesal, desconoce su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil, Familia y Laboral, efectivamente incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y desconoci\u00f3 el precedente constitucional por desestimar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1960 del C\u00f3digo Civil en lo que se refiere a la cesi\u00f3n de derechos litigiosos, en concordancia con el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013sobre sustituci\u00f3n procesal- y la interpretaci\u00f3n dada por la Corte a esta disposici\u00f3n en la sentencia C-1040 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal estim\u00f3 que la falta de notificaci\u00f3n de i) la escisi\u00f3n de Novartis de Colombia S.A. y la creaci\u00f3n de Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A., transformada posteriormente en Sygente S.A., quien se convirti\u00f3 en cesionaria de los derecho litigiosos de la primera en el proceso ejecutivo, y ii) la correspondiente sustituci\u00f3n procesal, en vista de la extinci\u00f3n de Novartis de Colombia S.A,. no vicio el proceso ejecutivo. En criterio del Tribunal, la cesi\u00f3n de derechos litigiosos y la respectiva sustituci\u00f3n procesal se realizaron de acuerdo con los mandatos de los art\u00edculos 315 al 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, por el contrario, observa que la conclusi\u00f3n del Tribunal no solamente es errada a la luz de los art\u00edculos 1960 del C\u00f3digo Civil y 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino violatoria del derecho al debido proceso de los accionantes, como se dej\u00f3 claro en la sentencia C-1040 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las autoridades judiciales incurren en defectos sustantivos en casos como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente18, o no se encuentra vigente por haber sido derogada19, o por haber sido declarada inconstitucional20, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance21, (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica22, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada23, o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2000, as\u00ed como por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en varios pronunciamientos, el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil exige que toda sustituci\u00f3n procesal sea notificada a la contraparte, para que \u00e9sta manifieste su aceptaci\u00f3n o rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es claro que al efectuarse la escisi\u00f3n de Novartis de Colombia S.A \u00a0en Novartis Agro Latinamerica Norte S.A., transformada en Sygente S.A., se gener\u00f3 una cesi\u00f3n de derechos litigiosos que dio lugar a una sustituci\u00f3n procesal que deb\u00edan comunicarse obligatoriamente a la contraparte, para que manifestara si aceptaba o no el cambio. Tal comunicaci\u00f3n no se present\u00f3 y pas\u00f3 por irrelevante para el Tribunal, quien se enfoc\u00f3 exclusivamente en la ausencia de indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago y no evalu\u00f3 los efectos de la omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n procesal en t\u00e9rminos de los derechos fundamentales de la parte ejecutada. El Tribunal consider\u00f3 que el que no fuera necesario comunicar la cesi\u00f3n de derechos litigiosos significaba que tampoco era necesario notificar la sustituci\u00f3n procesal, de modo que dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n que le dio la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al impedir que Arrocera Monter\u00eda Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella conocer\u00edan la sustituci\u00f3n procesal y dieran su consentimiento, el Tribunal restringi\u00f3 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, pues les impidi\u00f3 hacer uso de los mecanismos de excepci\u00f3n, como lo son los distintos modos de extinguir las obligaciones, tales como la novaci\u00f3n, subrogaci\u00f3n, la compensaci\u00f3n, la prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n y el pago entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal tambi\u00e9n ignor\u00f3 que, como ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, las causales de nulidad son las establecidas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la que se deriva de la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 29 de la Carta. En la sentencia C-491 de 199525, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte record\u00f3 que esta disposici\u00f3n fue expedida con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, raz\u00f3n por la cual debe ahora interpretarse de forma acorde con el ordenamiento superior. Por ello, adem\u00e1s de las causales consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe incluirse la violaci\u00f3n del debido proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 constitucional. En estos t\u00e9rminos, dijo la Corporaci\u00f3n: \u201clas nulidades dentro del proceso civil s\u00f3lo son procedentes en los casos espec\u00edficamente previstos en las normas del art\u00edculo 140 del C.P.C., aunque con la advertencia ya hecha de que tambi\u00e9n es posible invocar o alegar la nulidad en el evento previsto en el art. 29 de la C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estima que el Tribunal demandado de manera arbitraria dej\u00f3 de aplicar el precedente constitucional sobre el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues no notific\u00f3 y no esper\u00f3 a que los tutelantes dieran su consentimiento a la sustituci\u00f3n procesal generada por la escisi\u00f3n de la empresa Novartis de Colombia S.A \u00a0y la correspondiente cesi\u00f3n de derechos litigiosos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, la Sala revocar\u00e1 el fallo preferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2009, mediante el cual se confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia del 28 de mayo de 2009. En su lugar, la Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Arrocera Monter\u00eda Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella. En consecuencia, se dejar\u00e1n sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia del 5 de febrero de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil, Familia y Laboral, mediante la cual se revoc\u00f3 el auto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda en el que se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda iniciado por Novartis de Colombia S.A contra la Arrocera de Monter\u00eda S.A. y Alejandro Lyons De La Espriella. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que ser\u00e1 adoptada en esta sentencia y como consecuencia de la cual quedar\u00e1 en firme el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda en el que se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, no altera la interrupci\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva que se produjo con la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda ejecutiva. Como consecuencia de esta sentencia deber\u00e1 surtiste nuevamente la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, junto con la notificaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n procesal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tal como fue interpretado en la sentencia C-1040 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo preferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), mediante el cual se confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia del veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En su lugar, CONCEDER la tutela al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Arrocera Monter\u00eda Ltda y Alejandro Lyons De La Espriella, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia del cinco (5) de febrero de dos mil nueve (9) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda Sala Civil, Familia y Laboral, providencia mediante la cual se revoc\u00f3 el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda y en el que se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado desde la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda iniciado por Novartis de Colombia S.A., hoy Sygenta S.A., contra la Arrocera de Monter\u00eda S.A. y Alejandro Lyons De La Espriella. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-148\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.388.029 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Apoderado Judicial de Arrocera Monter\u00eda Ltda. y Alejandro Lyons de la Espriella contra el Tribunal Superior de Monter\u00eda Sala Civil Familia y Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, debo manifestar, ahora por escrito, que me apart\u00e9 del fallo proferido en el caso de la referencia por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que integro junto con los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, pues mantengo \u00edntegramente la argumentaci\u00f3n y resoluci\u00f3n en el proyecto que present\u00e9 ante dicha Sala, que finalmente no fue acogido. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, para sustentar mi salvedad, trascribo a continuaci\u00f3n los apartes m\u00e1s relevante de la referida ponencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de Arrocera de Monter\u00eda Ltda. y Alejandro Lyons de la Espriella, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en mayo 11 de 2009, para que les protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que seg\u00fan afirma, fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil, Familia y Laboral, al expedir el auto de febrero 5 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Novartis de Colombia S.A. inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de la Arrocera Monter\u00eda Ltda, y Alejandro Lyons de la Espriella, por la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 N\u00b0 9682058, de que son deudores. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda conoci\u00f3 del proceso y libr\u00f3 mandamiento de pago en abril 14 de 2000 a favor de la empresa ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, en octubre 13 de 2006 la parte ejecutada promovi\u00f3 incidente de nulidad de toda la actuaci\u00f3n procesal, a partir de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, ya que la parte ejecutante hab\u00eda sido objeto de varias escisiones, \u201cque tra\u00edan consigo una cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d que no se notificaron a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior la parte demandante considera que se le est\u00e1 vulnerando el debido proceso, al haber decidido desfavorable el recurso (f. 36 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0\u2026 \u00a0 \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado de Arrocera Monter\u00eda Ltda. y Alejandro Lyons de la Espriella, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en relaci\u00f3n con la providencia proferida en febrero 5 de 2009, dentro del proceso ejecutivo promovido por Novartis de Colombia S.A. contra los aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Corri\u00f3 traslado al demandado en la presente acci\u00f3n, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda y a las partes del proceso ejecutivo, para que cada uno \u201cdentro del t\u00e9rmino de un d\u00eda, ejerzan sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, y alleguen la documentaci\u00f3n que estimen necesaria para la resoluci\u00f3n del presente asunto\u201d. No obtuvo respuesta alguna (f. 48 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante sentencia de mayo 28 de 2009 neg\u00f3 el amparo pedido, al encontrar que \u201cno se present\u00f3 ning\u00fan quebranto de los derechos invocados por los accionantes, en la medida que el Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en argumentos respetables\u201d; que el Tribunal indicara que \u201cno existe la necesidad de notificar la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito o que esta categor\u00eda se presentara cuando el ejecutante se escinde, por el contrario, ese juez natural apunt\u00f3 a que la falta de enteramiento de la transformaci\u00f3n de la sociedad demandante, en nada afectaba la diligencia de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago de los demandados, razonamiento que si bien puede resultar discutible para algunos, lejos est\u00e1 de estructurar la arbitrariedad denunciada en la queja constitucional\u201d (fs. 60 y 61 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que el fundamento previsto en el art\u00edculo 140 numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201csolo tiene aplicaci\u00f3n en presencia de irregularidades que afecten la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante o a su apoderado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago\u201d, cosa que nunca sucedi\u00f3 dentro del proceso en estudio (f. 60 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes impugn\u00f3 ese fallo y, sin argumentaci\u00f3n espec\u00edfica, solicit\u00f3 que \u201csea revocada en su integridad la decisi\u00f3n tomada y en su lugar se protejan los derechos fundamentales invocados\u201d \u00a0(f. 70 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, confirm\u00f3 el fallo en julio 14 de 2009, particularmente por la falta de argumentos para revocar la decisi\u00f3n y al no encontrar afectaci\u00f3n en cuanto a la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago al ejecutado (f. 8 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil Familia Laboral vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de los peticionarios, al negar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que cursa en contra de los aqu\u00ed accionantes por un pagar\u00e9 de $286.003.200, m\u00e1s intereses moratorios desde el momento de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n hasta su pago total. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Ley 222 de 1995 y escisi\u00f3n de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 222 de 1995 regul\u00f3 la figura de la escisi\u00f3n como la reforma estatutaria por la cual una sociedad (escindente) traspasa parte de sus activos y\/o pasivos en bloque a una o varias sociedades ya constituidas, o a una o varias que se constituyen, llamadas beneficiarias. \u00a0<\/p>\n<p>Su art\u00edculo 3\u00b0 indica las modalidades de escisi\u00f3n, cuando i) una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o m\u00e1s sociedades existentes, o las destina a la creaci\u00f3n de una o varias sociedades. ii) Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o m\u00e1s partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creaci\u00f3n de nuevas sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisi\u00f3n, se denominar\u00e1n sociedades beneficiarias. Los socios de la sociedad escindida participar\u00e1n en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporci\u00f3n que tengan en aquella, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de inter\u00e9s representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0, frente a la publicidad, indica que los representantes legales de las sociedades que intervienen en el proceso de escisi\u00f3n publicar\u00e1n en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional y local en el domicilio social de cada una de las sociedades participantes, un aviso que contendr\u00e1 los requerimientos previstos en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Comercio. Adicionalmente, el representante legal de cada sociedad participante comunicar\u00e1 el acuerdo de escisi\u00f3n a los acreedores sociales, mediante telegrama o por cualquier otro medio que produzca efectos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 6\u00b0 hace referencia a los derechos de los acreedores de las sociedades que participen en la escisi\u00f3n, que sean titulares de deudas adquiridas con anterioridad a la publicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior; podr\u00e1n, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la fecha del \u00faltimo aviso, exigir garant\u00edas satisfactorias y suficientes para el pago de sus cr\u00e9ditos, siempre que no dispongan de dichas garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se tramitar\u00e1 de igual forma y producir\u00e1 los mismos efectos previstos para la fusi\u00f3n. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no proceder\u00e1 cuando como resultado de la escisi\u00f3n los activos de la sociedad escindente y de las beneficiarias, seg\u00fan el caso, representen por lo menos el doble del pasivo externo. \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo subsiguiente se estatuye que, para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00faltimamente citado, los administradores de la sociedad escindente tendr\u00e1n a disposici\u00f3n de los acreedores el proyecto de escisi\u00f3n, durante el t\u00e9rmino en que puede ejercer el derecho de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los efectos est\u00e1n contemplados en el art\u00edculo 9\u00b0, que indica que una vez inscrita en el registro mercantil la escritura a que se refiere, operar\u00e1 entre las sociedades intervinientes en la escisi\u00f3n y frente a terceros, la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la sociedad escindente a las beneficiarias, sin perjuicio de lo previsto en materia contable. \u00a0<\/p>\n<p>Para las modificaciones del derecho de dominio sobre inmuebles y dem\u00e1s bienes sujetos a registro, bastar\u00e1 con enumerarlos en la respectiva escritura de escisi\u00f3n, indicando el n\u00famero de folio de matr\u00edcula inmobiliaria o el dato que identifique el registro del bien o derecho respectivo. Con la sola presentaci\u00f3n de la escritura de escisi\u00f3n deber\u00e1 procederse al registro correspondiente, y si disuelta la sociedad escindente, alguno de sus activos no fuere atribuido en el acuerdo de escisi\u00f3n a ninguna de las sociedades beneficiarias, se repartir\u00e1 entre ellas en proporci\u00f3n al activo que les fue adjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la inscripci\u00f3n en el registro mercantil de la escritura de escisi\u00f3n, las beneficiarias asumir\u00e1n las obligaciones que les corresponda en el acuerdo y adquirir\u00e1n los derechos inherentes a la parte patrimonial transferida. As\u00ed mismo, la escindente, cuando se disolviere, se entender\u00e1 liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la responsabilidad, el art\u00edculo 10\u00b0 estipul\u00f3 que cuando una sociedad beneficiaria incumpla alguna de las obligaciones que asumi\u00f3 por la escisi\u00f3n, o lo haga la escindente respecto de obligaciones anteriores a la misma, las dem\u00e1s sociedades participantes responder\u00e1n solidariamente por el cumplimiento de la respectiva obligaci\u00f3n. En este caso, la responsabilidad se limitar\u00e1 a los activos netos que les hubieren correspondido en el acuerdo de escisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de disoluci\u00f3n de la sociedad escindente y sin perjuicio de lo dispuesto en materia tributaria, si alguno de los pasivos de la misma no fuere atribuido especialmente a alguna de las beneficiarias, \u00e9stas responder\u00e1n solidariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Atendiendo los par\u00e1metros fijados en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha establecido progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales26. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que reglaban el tr\u00e1mite de tal \u00e1mbito de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De dicho pronunciamiento deriv\u00f3 que no proced\u00eda la tutela contra decisiones judiciales, salvo en presencia de una \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, de donde paulatinamente vino emergiendo la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Con el tiempo, \u201cpor la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita \u2018armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u201927\u00b4, seg\u00fan se expres\u00f3 en sentencia T\u2013200 de marzo 4 de 2004 M. P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, surgieron los \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d, copilados en la sentencia C-590 de \u00a0junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que as\u00ed catalog\u00f3 los primeros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable29. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n30. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora31. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible32. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela33. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Por su parte, las \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 El agotamiento de todos lo medios ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles est\u00e1 instituido como uno de los requisitos indispensables para el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debiendo ser valorado estrictamente por el juez para evitar que la acci\u00f3n se trasfigure en un instrumento amparador de la negligencia del solicitante y en una instancia adicional a los tr\u00e1mites judiciales ordinarios. Al respecto, en sentencia T-955 de octubre 3 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u2026 la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales34 del sistema judicial. Es m\u00e1s, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,35 especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no s\u00f3lo un requerimiento de diligencia exigible a \u00a0los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,36 sino un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,37 circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en cada caso concreto.\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales es procedente de manera muy excepcional y resulta improcedente, para el caso, cuando se alega el propio descuido o falta de diligencia en la interposici\u00f3n de recursos dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente asunto, Arrocera de Monter\u00eda Ltda. y el se\u00f1or Alejandro Lyons de la Espriella consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil Familia Laboral, no accedi\u00f3 a que se presentar\u00e1 nulidad de todo lo actuado, dentro de un proceso ejecutivo iniciado en su contra por Novartis de Colombia S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra el citado Tribunal, en raz\u00f3n del auto proferido en febrero 5 de 2009, \u00a0contrario a las pretensiones de los promotores de la acci\u00f3n de tutela. Es entonces pertinente efectuar un breve recuento de las actuaciones en el proceso ejecutivo, que llevaron al Tribunal accionado a tomar la decisi\u00f3n ahora cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Novartis de Colombia S.A. inici\u00f3 proceso ejecutivo singular contra Arrocera de Monter\u00eda Ltda. y Alejandro Lyons de la Espriella, cuya base de recaudo fue el pagar\u00e9 N\u00b0 9682058 por $ 286.003.200, asunto que conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, el cual libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del ejecutante, en abril 14 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 19 de 2001, la parte demandada pidi\u00f3 \u00b4nulidad de todo lo actuado fundament\u00e1ndose en los art\u00edculos 4 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1740 del C\u00f3digo Civil y 135 ss del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00b4, negada por el despacho de conocimiento mediante auto de agosto 2 de 2001. Surtido el tr\u00e1mite procesal pertinente dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado profiri\u00f3 sentencia en noviembre 12 de 2004, donde \u00b4resolvi\u00f3 declarar no probada la excepci\u00f3n de merito planteada por el ejecutado y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el aval\u00fao y el remate de los bienes embargados y conden\u00f3 en costas a la demandada\u00b4, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior de Monter\u00eda en septiembre 30 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 13 de 2006, la parte demandada en el ejecutivo promovi\u00f3 nuevo incidente de nulidad de toda la actuaci\u00f3n, a partir de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, argumentando \u00b4que dicha notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 sin tener en cuenta la escisi\u00f3n sufrida por la empresa ejecutante e invoca la causal de nulidad del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del C.P.C y la establecida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00b4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso pas\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, por impedimento de la titular del Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo despacho del conocimiento, mediante sentencia de mayo 8 de 2008 decret\u00f3 \u201cla nulidad alegada a partir de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, ordenando en el mismo auto que se hiciera la notificaci\u00f3n del mandamiento con la cesi\u00f3n de derechos litigiosos o crediticios a los demandados\u201d, decisi\u00f3n que fue revocada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en febrero 5 de 2009, al considerar que \u201cen nada afecta la no notificaci\u00f3n de la escisi\u00f3n de la ejecutante, o de la supuesta cesi\u00f3n de cr\u00e9dito o cesi\u00f3n de derechos litigiosos a la forma como se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago dictado por el a-quo el d\u00eda 14 de abril de 2000, a favor de la empresa Novartis de Colombia S.A., hoy Singenta S.A.\u00b4, pues al observar la escisi\u00f3n como figura de reorganizaci\u00f3n empresarial a la luz de la Ley 222 de 1995, es claro que los argumentos no encajan en las causales de los art\u00edculos 140 y 141del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, est\u00e1 claro que Novartis de Colombia S.A. inicio un proceso ejecutivo contra Arrocera de Monter\u00eda Ltda. y Alejandro Lyons de la Espriella, del cual conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, que libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del ejecutante en abril 14 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente Novartis de Colombia S.A. se escindi\u00f3 en Novartis Agro Latinoam\u00e9rica Norte S.A., hoy Singenta S.A., entendida la figura simplemente como la divisi\u00f3n de su patrimonio social en dos o m\u00e1s partes, para la creaci\u00f3n de nueva unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o la integraci\u00f3n de una ya existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior queda claro que la escisi\u00f3n se realiz\u00f3, despu\u00e9s de haberse iniciado el proceso ejecutivo singular en contra de los aqu\u00ed accionantes, cumpliendo a cabalidad el proceso de notificaci\u00f3n exigido en la ley, por consiguiente este nuevo estado de la empresa en nada afecta el proceso ejecutivo iniciado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta lo estimado por el Tribunal Superior de Monter\u00eda al revisar la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil del Circuito sobre la solicitud de los deudores frente a la nulidad solicitada, \u00b4el numeral 8 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra como causal de nulidad el hecho de no practicar en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o su representante o a su apoderado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago o de su correcci\u00f3n o adici\u00f3n, protegiendo con ello el derecho de defensa del demandado\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n o no de esta causal, se debe analizar si se omiti\u00f3 alg\u00fan requisito que pueda ser considerado esencial dentro de la respectiva notificaci\u00f3n (numeral 8\u00b0 del precitado art\u00edculo, \u201ccuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u201d\u00b4). \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso bajo estudio, es claro por una parte que la notificaci\u00f3n del auto admisorio del proceso ejecutivo se llev\u00f3 a cabo en abril 14 de 2000 y cumpli\u00f3 todos los requisitos legales; frente a la notificaci\u00f3n de la escisi\u00f3n de Novartis de Colombia S.A., nada contraviene que el Tribunal Superior de Monter\u00eda considere que la escisi\u00f3n es simplemente la divisi\u00f3n de un patrimonio social en dos o m\u00e1s partes, para la creaci\u00f3n de una nueva unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o la integraci\u00f3n a una ya existente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 el Tribunal Superior de Monter\u00eda en febrero 5 de 2009, que \u201cen nada afecta la no notificaci\u00f3n de la escisi\u00f3n de la ejecutante, o de la supuesta cesi\u00f3n de cr\u00e9dito o cesi\u00f3n de derechos litigiosos a la forma como se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago dictado por el a-quo el d\u00eda 14 de abril de 2000, a favor de la empresa Novartis de Colombia S.A., hoy Singenta S.A\u201d, pues al observar la escisi\u00f3n como figura de reorganizaci\u00f3n empresarial a la luz de la Ley 222 de 1995, es actuaci\u00f3n diferente al proceso ejecutivo, que fue anterior a la escisi\u00f3n aqu\u00ed alegada, quedando claro que los argumentos no encajan en las causales de los art\u00edculos 140 y 141 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se observa, en la real esencia de este asunto, que se est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n constitucional de amparo, como si se tratare de un mecanismo que otorgue instancias adicionales a las estatuidas en un proceso ejecutivo civil, en el cual fueron ampliamente utilizados los mecanismos de defensa. Aparece adem\u00e1s que el quid de lo que se debate no registra relevancia constitucional, pues aunque se aduzca quebrantamiento al debido proceso, la verdad se circunscribe a disputas en torno a un inter\u00e9s particular econ\u00f3mico, exento de contravenci\u00f3n a normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Arrocera de Monter\u00eda Ltda. y el se\u00f1or Alejandro Lyons de la Espriella agotaron, mediante apoderado com\u00fan, los medios procesales dentro de la acci\u00f3n ejecutiva cursada en su contra, primero en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda y, luego de impedimento aceptado, en el Cuarto ib\u00eddem, solicitando nulidades y recurriendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien apreci\u00f3 el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n civil (art. 234 Const.) al resolver en primera instancia esta acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs bien sabido que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo de alegaci\u00f3n excepcional cuando se trata de censurar las decisiones judiciales, pues no procede en episodios en que el funcionario realiza una interpretaci\u00f3n razonable de la ley sustancial o procesal, a trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de argumentos que merecen el respeto del juzgador constitucional, ante la independencia y autonom\u00eda que otorga el ordenamiento a la labor jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Tribunal neg\u00f3 la solicitud de nulidad, propuesta por los ahora accionantes con fundamento en que la causal prevista en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00f3lo tiene aplicaci\u00f3n en presencia de irregularidades que afecten la \u2018notificaci\u00f3n al demandado o a su representante o a su apoderado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago\u2019 (fl. 6), entendimiento de la norma que mantiene vigencia ante el escrutinio del juez constitucional, en tanto la disposici\u00f3n aludida restringe deliberadamente el motivo de nulidad, \u00fanicamente el acto inicial de enteramiento, pues sin duda el legislador asumi\u00f3 como suficiente proteger al demandado cuando se trata de su vinculaci\u00f3n al proceso, con el prop\u00f3sito de que \u00e9l sepa de la existencia del juicio y asuma adecuadamente el derecho de defensa, garant\u00eda constitucional que como importante componente del debido proceso, se resiente en presencia de anomal\u00edas en el tr\u00e1mite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese igualmente que el Tribunal jam\u00e1s se comprometi\u00f3 con que hubiera necesidad de notificar la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito o que esta categor\u00eda se presentara cuando el ejecutante se escinde, por el contrario, ese juez natural apunt\u00f3 a que la falta de enteramiento de la transformaci\u00f3n \u00a0de la sociedad demandante, en nada afectaba la diligencia de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago de los demandados, razonamiento que si bien puede resultar discutible para algunos, como se aprecia en el salvamento de voto de uno de los magistrados \u00a0integrantes de la Sala (fls. 11 a 21), lejos est\u00e1 de estructurar la arbitrariedad denunciada en la queja constitucional.\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida en julio 14 de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que a su vez confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la tutela adoptada en mayo 28 del mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corte, en la acci\u00f3n instaurada mediante apoderado por Arrocera Monter\u00eda Ltda. y Alejandro Lyons de la Espriella, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil Familia Laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con todo lo anterior, propuse como parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- CONFIRMAR el fallo de julio 14 de 2009, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que a su vez confirm\u00f3 el dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corte en mayo 28 de 2009, denegando la tutela incoada mediante apoderado por Arrocera Monter\u00eda Ltda. y Alejandro Lyons de la Espriella, contra el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil Familia Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo decidido mayoritariamente por la Sala no compagina con la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, y, adem\u00e1s, contrar\u00eda la autonom\u00eda propia de los jueces de la Rep\u00fablica, el debido proceso, la solidez de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica, seg\u00fan se evidencia ante a decisiones de constitucionalidad, como las citadas sentencias C-543 de 1992 y C-590 de 2005, en las cuales se lee (no est\u00e1 en negrilla en los textos originales): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo &#8230;\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u2026\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta misma sentencia C-590 de 2005, muy citada por quienes han convertido la acci\u00f3n de tutela en adicionales instancias no previstas en el debido proceso respectivo, se\u00f1alo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la intervenci\u00f3n del juez constitucional en los distintos procesos es \u00fanicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisi\u00f3n judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los fundamentos de una decisi\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuesti\u00f3n y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSentencia 173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-224 del 17 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0un ciudadano colombiana residente en los Estados Unidos, quien alegaba que un auto interlocutorio dictado en el marco de un proceso de alimentos que le imped\u00eda abandonar el pa\u00eds, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. El tutelante alegaba que el auto era arbitrario, pues hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n del juzgado demandado un autom\u00f3vil y un inmueble para respaldar sus obligaciones. Adem\u00e1s, alegaba que su trabajo en los Estados Unidos era su fuente de ingresos y el que le permit\u00eda pagar las cuotas de alimentos de las que era responsable. La Corte concedi\u00f3 la tutela, ya que consider\u00f3 que los hechos pon\u00edan de presente una manifiesta y palmaria violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del petente. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 a la juez demandada celebrar una audiencia especial con el objeto de examinar la situaci\u00f3n planteada y tomar la decisi\u00f3n que de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, asegure el respeto a los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1045 de 2000 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia del 14 de marzo de 2001, eexpediente \u00a05647, M.P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Posici\u00f3n reiterada, al referir la misma cita trascrita, en auto del 6 de agosto de 2009, expediente 17526, M.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 7 de de febrero de 2007, expediente 22043, C.P. Alier E. Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cEntre otras sentencia las siguiente: C-472 de 1992, T- 140 de 1993, T- 083 de 1994, T- 370 de 1994, T-444 de 1994, C-627 de 1996, T-684 de 1998, T- 309 de 2001 y C-648 de 2001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver la relaci\u00f3n de este hecho en el auto del Tribunal Superior de Monter\u00eda, del 5 de febrero de 2009. Fl. 5 Cd. principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-209 de marzo 27 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cSentencia T \u2013 462 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cSentencia T- 504\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u201cVer entre otras la reciente T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cSentencia T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0\u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cCorte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les desconoci\u00f3 los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u2018(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios (\u2026)\u2019. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u201cCfr. igualmente las sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>38 C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>39 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-Tambi\u00e9n comprende autos interlocutorios \u00a0 El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}