{"id":17602,"date":"2024-06-11T21:53:01","date_gmt":"2024-06-11T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-150-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:01","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:01","slug":"t-150-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-150-10\/","title":{"rendered":"T-150-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-150\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DE DESPLAZADOS-El subsidio de vivienda debe darse por Fonvivienda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2377918 y \u00a0T- 2437809, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por M\u00e1ximo Wilches Puentes (expediente T-2377918) y Jos\u00e9 Uriel Cifuentes Atehortua (expediente T-2437809), contra el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., marzo cinco (5) de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de fallos dictados por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro de las acciones de tutela instauradas por M\u00e1ximo Wilches Puentes (expediente T-2377918) y Jos\u00e9 Uriel Cifuentes Atehortua (expediente T-2437809), contra el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisiones que hizo el mencionado Tribunal, seg\u00fan lo ordenado por los art\u00edculos 32 y 31 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente; la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 11 de la Corte los eligi\u00f3 para revisi\u00f3n y acumul\u00f3, mediante auto de noviembre 5 de 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS CONCERNIENTES A LAS ACCIONES DE TUTELA QUE SE ESTUDIAN EN LA PRESENTE SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones fueron interpuestas contra el Fondo Nacional de Vivienda, en adelante Fonvivienda, por considerar vulnerados sus derechos a la \u201cdignidad humana, el deber especial de solidaridad, el derecho a la vida, igualdad y los derechos fundamentales de los menores de edad\u201d (expediente T-2377918) y el derecho \u201cal debido proceso\u201d (expediente T- 2437809). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, separadamente, los hechos que dieron origen a cada una de las acciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2377918. \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1ximo Wilches Puentes, de 82 a\u00f1os de edad, reside en Bogot\u00e1 desde diciembre 17 de 2002, cuando fue desplazado forzosamente de Chiscas, Boyac\u00e1, junto a su grupo familiar, formado con su compa\u00f1era permanente, quien padece deficiencia visual, y sus hijos de 15 y 19 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que por encontrarse debidamente inscrito en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada, en ejercicio de los derechos consagrados en la Ley 387 de 1997 se postul\u00f3 a la convocatoria efectuada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 174 de junio 5 de 2007 por Fonvivienda, para ser beneficiario del subsidio nacional de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 602 de diciembre 16 de 2008, Fonvivienda rechaz\u00f3 la solicitud, por encontrarlo registrado \u201ccomo propietario de un predio en lugar diferente al de mi desplazamiento, y adem\u00e1s en el municipio de Chiscas-Boyac\u00e1 fui beneficiario de un subsidio para mejoramiento de vivienda (construir un ba\u00f1o) por un valor aproximado de $800.000 el cual fue entregado \u00edntegramente en especie por el Banco Agrario de Colombia S.A.\u201d (f. 18 cd. inicial.) \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con lo anterior, indica que en marzo 12 de 2009 interpuso reposici\u00f3n contra la citada resoluci\u00f3n, remitiendo como prueba del cumplimiento de los requisitos para obtener el subsidio \u201cun certificado del IGAC en el cual se puede constatar que el predio de mi propiedad se encontraba en el municipio de Chiscas-Boyac\u00e1, el cual correspondi\u00f3 al lugar de mi desplazamiento\u201d (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. La entidad ahora accionada no repuso, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 256 de mayo 8 de 2009, al no existir fundamentos de hecho o de derecho que permitieran variar su decisi\u00f3n, puesto que \u201cno se hab\u00eda adjuntando prueba que desestimara el cruce de la informaci\u00f3n, lo anterior pese a que en el certificado del IGAC se puede verificar con claridad que el predio corresponde al municipio de Chiscas-Boyac\u00e1. En este mismo certificado aparece reportado el ciudadano GOMEZ VANEGAS JOSE DONALDO con una propiedad en el municipio de Magangu\u00e9-Bol\u00edvar; \u00e9ste aparece en dicho registro con igual numero de cedula que el suscrito y por ello dan como cierto \u00a0que dicha propiedad est\u00e1 bajo la propiedad del suscrito lo que no corresponde a la verdad\u201d (fs. 18 y 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. De esa forma, el accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, solicitando que se protejan sus derechos fundamentales a la \u201cdignidad humana, el deber especial de solidaridad, el derecho a la vida, igualdad y los derechos fundamentales de los menores de edad\u201d (f. 18 ib.) y que se ordene a Fonvivienda \u201cdisponer lo pertinente para ser incluido dentro de los beneficiarios del subsidio nacional de vivienda para adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada\u201d (f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T- 2437809. \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Uriel Cifuentes Atehortua, de 50 a\u00f1os de edad, se halla desplazado por la violencia junto con su grupo familiar, conformado por su esposa, su suegra de 85 a\u00f1os y sus cinco hijos, entre los cuales se encuentran menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que por encontrarse debidamente registrado en el RUPD, se postul\u00f3 a la convocatoria efectuada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 174 de junio 5 de 2007 por Fonvivienda, para ser beneficiario del subsidio nacional de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido a que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 602 de diciembre 16 de 2008, Fonvivienda rechaz\u00f3 la solicitud, interpuso reposici\u00f3n en mayo 18 de 2009, al considerar que \u201c mi hogar cumple con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda porque soy desplazado desde el a\u00f1o 2002, no poseo propiedad ya que la propiedad por la cual estoy rechazado pertenece a mi hijo junto con su compa\u00f1era y fue adquirida por su grupo familiar desde el momento en que conformaron su hogar\u201d (f. 5 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>4. Aduce que \u201cha pasado m\u00e1s de tres (3) meses y no se me ha resuelto los recursos por el cual considero violaci\u00f3n al debido proceso\u201d (f. 6 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>5. Por ello, pide ordenar a Fonvivienda \u201cque proceda de inmediato, a resolver sobre los recursos de reposici\u00f3n y el subsidio de apelaci\u00f3n\u201d (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2377918. \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de M\u00e1ximo Wilches Puentes (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito presentado en marzo 12 de 2009, a trav\u00e9s del cual M\u00e1ximo Wilches Puentes sustent\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 602 de diciembre 16 de 2008 (fs. 11 y 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00ba 256 de mayo 8 de 2009, expedida por Fonvivienda, mediante la cual resolvi\u00f3 no reponer unas decisiones, entre ellas la atinente al se\u00f1or Wilches Puentes (fs. 3 a 7 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u00a0donde aparece que al se\u00f1or M\u00e1ximo Wilches Puentes se le rechaz\u00f3 el subsidio, debido a que \u201ces beneficiario \u00a0de entidad diferente a Fonvivienda y cuya fecha de asignaci\u00f3n no fue suministrada por la entidad y el hogar tiene una o m\u00e1s propiedades en un sitio diferente al de expulsi\u00f3n\u201d (f. \u00a013 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n N\u00ba 00061855 de febrero 25 de 2009, emitida por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, IGAC, donde se informa (f. 14 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREVISADOS LOS ARCHIVOS CATASTRALES DE TODO EL PA\u00cdS ACTUALIZADOS A 2009, SE ENCUENTRAN VIGENTES LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES: \u00a0<\/p>\n<p>UBICAC\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NOMBRES INSCRITOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DOCUMENTO \u00a0<\/p>\n<p>MAGANGUE \u00a0$ 1.977.000 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ VANEGAS JOSE DONALDO \u00a0 \u00a0 \u00a0C 0000001398101 \u00a0<\/p>\n<p>CHISCAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 755.000 \u00a0 \u00a0URBANO WILCHEZ PUENTES M\u00c1XIMO \u00a0 C 000000139810\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Registros civiles de nacimiento de Edna Yamira y Jhon Jairo Wilches Buitrago, hijos de M\u00e1ximo Wilches Puentes y de su compa\u00f1era Yaneth Buitrago Panqueba (fs. 15 y 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificado m\u00e9dico expedido en julio 12 de 2007 por el Hospital de Suba, indicando que Yaneth Buitrago Panqueba padece \u201cdiscapacidad f\u00edsica y visual por secuelas neurol\u00f3gicas y funcionales de polio. Ceguera parcial por desprendimiento de retina, hemorragias uterinas disfuncionales\u201d (f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2437809. \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jos\u00e9 Uriel Cifuentes Atehortua (f. 2 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Comunicaci\u00f3n emitida por Compensar, inform\u00e1ndole a Jos\u00e9 Uriel Cifuentes Atehortua que la postulaci\u00f3n al subsidio de vivienda hab\u00eda sido rechazada, \u201cpor no cumplir con el total de los requisitos exigidos\u201d (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Escrito presentado en mayo 18 de 2009, a trav\u00e9s del cual Jos\u00e9 Uriel Cifuentes Atehortua \u00a0sustent\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n de Fonvivienda N\u00b0 602 de diciembre 16 de 2008 (fs. 11 y 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de tradici\u00f3n y libertad, donde consta que el inmueble rural de matricula inmobiliaria 50S-40455905 tiene como titulares del derecho real de dominio a Jos\u00e9 Wilmer Cifuentes Hincapi\u00e9 y Jacqueline Quintero Romero, anotaci\u00f3n registrada en junio 1 de 2006. (f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n N\u00ba 641 de septiembre 2 de 2009, de Fonvivienda, mediante la cual resolvi\u00f3 no reponer, frente a recursos presentados por desplazados postulantes al subsidio de vivienda, incluido Jos\u00e9 Uriel Cifuentes Atehortua, para cuyo caso se indica como raz\u00f3n que \u201cel hogar tiene una o m\u00e1s propiedades en un sitio diferente al de expulsi\u00f3n\u201d (fs. 21 a 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES VINCULADAS. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2377918. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue dirigida contra Fonvivienda y Acci\u00f3n Social, entidades que guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2437809. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda dirigida contra Fonvivienda y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con vinculaci\u00f3n de Compensar . \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de septiembre 2 de 2009, esta Caja de Compensaci\u00f3n Familiar se\u00f1al\u00f3 que \u201cno ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no es esta Caja de Compensaci\u00f3n la entidad responsable de la asignaci\u00f3n de los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social con cargo a los recursos del Estado. Esta decisi\u00f3n corresponde privativamente al Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda\u201d \u00a0(fs. 33 a 37 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de Fonvivienda. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial de esta entidad demandada, en comunicaci\u00f3n de septiembre 4 \u00a0de 2009, manifest\u00f3 que \u201cal emitirse la Resoluci\u00f3n N\u00b0 641 de septiembre 02 de 20092, con la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n del accionante, se\u00f1or JOSE URIEL CIFUENTES ATEHORTUA, se configura una situaci\u00f3n de HECHO SUPERADO\u201d (fs. 38 y 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. SENTENCIAS DE INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2377918. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo de junio 23 de 2009, neg\u00f3 el amparo al no hallar \u201cvulneraci\u00f3n a alg\u00fan derecho fundamental, pese a que se invocan los derechos de los menores de edad, a la igualdad y a la vida, pues de los hechos planteados no se deduce vulneraci\u00f3n o desconocimiento de tales derechos sino que la situaci\u00f3n se circunscribe a la negativa de ser beneficiado para adquirir una vivienda nueva o usada y si no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada por la accionada, puede impugnar tal decisi\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos de ley ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d (fs. 35 a 37 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2437809. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante fallo de septiembre 10 de 2009, el cual no se recurri\u00f3, neg\u00f3 el amparo al estimar que surgi\u00f3 un hecho superado \u201cen efecto, la resoluci\u00f3n N\u00ba 641 de 2 de septiembre de 2009 \u2018por medio de la cual se resuelven 55 recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra la resoluci\u00f3n 602 de 2008\u2019, emanada de Fonvivienda, resuelve de fondo la solicitud planteada por el peticionario en escrito radicado el 18 de mayo de 2008 (fls. 18-19), contentivo del aludido recurso de reposici\u00f3n, y que constitu\u00eda el objeto mismo del amparo deprecado, al plantearse como la \u00fanica pretensi\u00f3n buscada con la presente acci\u00f3n constitucional (fs. 83 a 86 ib.)\u201d \u00a0(fs. 83 a 86 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>E. IMPUGNACI\u00d3N (EXPEDIENTE T-2377918). \u00a0<\/p>\n<p>En junio 23 de 2009, el se\u00f1or M\u00e1ximo Wilches Puentes \u00a0impugn\u00f3 el fallo antes referido, al considerar que \u201cme negaron el subsidio de vivienda argumentando que, figuro como propietario en bien inmueble en la ciudad de Magangu\u00e9 Bol\u00edvar, una ciudad que no conozco y por tanto no tengo propiedad alguna en esa ciudad, es decir fraudulentamente est\u00e1n utilizando mi n\u00famero de cedula, dado que nunca he tenido propiedad alguna fuera de Chiscas Boyac\u00e1, de donde sal\u00ed desplazado por obligaci\u00f3n para preservar mi vida y la de mi familia\u201d (fs. 32 a 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>G. DOCUMENTOS ALLEGADOS DURANTE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 17 del presente a\u00f1o se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, los documentos que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito firmado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Cifuentes, en el cual anexa constancia expedida en diciembre 17 de 2002 por la Personer\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogot\u00e1, donde se indica que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por \u201csu esposa, MARIA ESTELLA HINCAPIE GRISALES DE 48 A\u00d1OS, sus hijos HENRY JOHANY CIFUENTES HINCAPIE DE 19 a\u00f1os, JOSE WILMER CIFUENTES HINCAPIE 18 a\u00f1os, SONIA JAZMIN CIFUENTES HINCAPIE de 13 a\u00f1os YOHN FREDY CIFUENTES HINCAPIE DE 12 a\u00f1os, ERIKA DAYANA CIFUENTES HINCAPIE DE 2 a\u00f1os, CARLOS EDUARDO CIFUENTES HINCAPIE de 1 a\u00f1o, su suegra MARIA ELENA GRISALES MU\u00d1OZ DE 77 a\u00f1os.\u201d (f. 22 cd. Corte.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito remitido v\u00eda fax por la Personer\u00eda Local de Rafael Uribe Uribe de Bogot\u00e1, en el cual se anexa la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or M\u00e1ximo Wilches Puentes en enero 23 de 2003, donde consta que \u00a0fue desplazado junto con su grupo familiar del municipio de Chiscas, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si Fonvivienda, entidad de naturaleza p\u00fablica y, por tanto, pasible de ser demandada en acci\u00f3n de tutela (art. 5\u00b0 D. 2591 de 1991), ha vulnerado el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes, al haberles negado su petici\u00f3n de acceso a un subsidio, sin tener en cuenta la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran, v\u00edctimas como fueron de forzoso desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, esta Corte reiterar\u00e1 los asuntos sobre (i) la protecci\u00f3n de derechos diferentes a los invocados; (ii) la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada; y (iii) el derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n de derechos no invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que los actores no solicitaron expresamente la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna y los jueces de instancia no realizaron consideraciones al respecto, la Sala encuentra que el derecho conculcado por la negaci\u00f3n a otorgar los subsidios de vivienda, es el consagrado en el art\u00edculo 51 de la Carta3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en raz\u00f3n a que la Constituci\u00f3n consagra la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela y exige garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, el juez constitucional no est\u00e1 sujeto exclusivamente a la causa petendi y puede estudiar la vulneraci\u00f3n de derechos que no fueron invocados por el actor, ante la evidencia de su quebrantamiento. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha expuesto que \u201cla naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala posteriormente estudiar\u00e1 si Fonvivienda vulner\u00f3 el derecho a la vivienda digna de los actores, al no otorgarles el subsidio, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n reitera los precedentes que ha adoptado sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de v\u00edctimas de desplazamiento forzado5, merecedoras de especial protecci\u00f3n por hallarse en situaci\u00f3n de grave apremio, al haber soportado cargas injustas, que es urgente contrarrestar para que puedan satisfacer sus necesidades m\u00e1s apremiantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esto, la Corte Constitucional ha encontrado desproporcionado exigir el agotamiento previo de tr\u00e1mites ordinarios, como requisito para la procedencia de la tutela. As\u00ed, en diversas oportunidades ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar lo se\u00f1alado en el fallo T-611 de agosto 13 de 2007, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, donde se tuvo en cuenta la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1.997, hacia la adopci\u00f3n de medidas para prevenir el desarraigo forzado y la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del desplazado, quien se ha visto forzado \u201ca migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado interno ha afectado grandes grupos de poblaci\u00f3n en el territorio nacional, siendo tan serio el drama que en torno a \u00e9l esta Corte declar\u00f3 un estado inconstitucional de cosas7, calificado de \u201cproblema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es l\u00f3gico, por los funcionarios del Estado\u201d8; o \u201cun verdadero estado de emergencia social\u201d; \u201cuna tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcar\u00e1 el futuro del pa\u00eds\u201d y \u201cun serio peligro para la sociedad pol\u00edtica colombiana\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Ha indicado adem\u00e1s que \u201cal Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero tambi\u00e9n ha dicho que si \u2018no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar en condiciones extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas\u00b4. Lo anterior comporta que la situaci\u00f3n de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades.\u201d10 As\u00ed mismo sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos fundamentales de miles de personas que, por distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la atenci\u00f3n necesaria para que esta poblaci\u00f3n supere su estado de extrema vulnerabilidad, como as\u00ed mismo refrend\u00f3 esta corporaci\u00f3n recientemente.\u201d 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, existen ciertos derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada que deben ser satisfechos en toda circunstancia por las autoridades, pues de no ser as\u00ed, podr\u00eda producir la vulneraci\u00f3n adicional a la subsistencia digna de las personas que se encuentran en esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que las autoridades, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, deban proveer a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado apoyo para la consecuci\u00f3n de vivienda, obligaci\u00f3n que en parte se satisface con programas de subsidio, como el que adelanta Fonvivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, Fonvivienda mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 174 de junio 5 de 2007 dio apertura a la convocatoria de postulaci\u00f3n para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento hasta julio 6 de 2007. Posteriormente, se ampli\u00f3 el plazo hasta julio 13 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 602 de diciembre 16 de 2008, se comunic\u00f3 el rechazo de las postulaciones al subsidio familiar de vivienda a un gran n\u00famero de personas, incluidos M\u00e1ximo Wilches Puentes y Jos\u00e9 Uriel Cifuentes Atehortua, actores en este proceso acumulado, quienes, encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino legal, interpusieron sendos recursos de reposici\u00f3n, manifestando que no se hab\u00edan incluido sus nombres, pese a que aportaron todos los documentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dichos recursos, Fonvivienda manifest\u00f3 que en cuanto \u201cal estado de los hogares y motivos de cruce y rechazo presentados por estos\u201d, puede surgir alguna de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPostulaci\u00f3n rechazada para poblaci\u00f3n vulnerable (doble postulaci\u00f3n en una misma asignaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCruce con Registradur\u00eda: La c\u00e9dula no existe en el Archivo Magn\u00e9tico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCruce con Registradur\u00eda: N\u00famero no expedido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00famero de c\u00e9dula no registrado en la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hogar tiene una o m\u00e1s propiedades a nivel nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hogar tiene una o m\u00e1s propiedades en un sitio diferente al de expulsi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiario de entidad diferente a FONVIVIENDA y cuya fecha de asignaci\u00f3n no fue suministrada por la entidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiario de entidad diferente a FONVIVIENDA y cuya fecha de asignaci\u00f3n es posterior a la fecha de expulsi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiario de FONVIVIENDA y el subsidio presenta fecha de legalizaci\u00f3n mayor a la fecha de expulsi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a estas situaciones de \u201ccruce\u201d, anota que \u201clos hogares recurrentes argumentaron que ante la respectiva Caja de Compensaci\u00f3n Familiar presentaron todos los documentos soportes para la postulaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda y que cumplieron todas las condiciones para ser beneficiarias del subsidio; no obstante con ocasi\u00f3n del recurso no aportaron las pruebas que permitan desvirtuar las causas que motivaron la no inclusi\u00f3n de sus nombres en la resoluci\u00f3n recurrida.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, Fonvivienda resolvi\u00f3 no reponer, pero sin haber realizado un estudio minucioso de cada situaci\u00f3n, ni de las pruebas espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis de casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Disponiendo de los elementos constitucionales, jurisprudenciales y f\u00e1cticos a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, la Corte debe analizar si la actuaci\u00f3n de Fonvivienda en los asuntos de la referencia, devino en vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el expediente T-2377918, se observa que el se\u00f1or M\u00e1ximo Wilches Puentes, de 82 a\u00f1os de edad, fue forzosamente desplazado junto con su familia, conformada con su compa\u00f1era permanente13 y dos hijos (uno menor de edad). Su condici\u00f3n, en ostensible situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, demanda urgente amparo y, para el caso, el otorgamiento de subsidio que le de alguna base para adquirir vivienda digna, de la cual fueron privados a ra\u00edz del desplazamiento. Sin embargo, la postulaci\u00f3n para el subsidio fue denegada, sin que aparezca que se hubiere efectuado un estudio suficiente sobre su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el certificado expedido por el IGAC (f. 14 cd. inicial respectivo) puede verificarse que este accionante si posee un inmueble, pero ubicado en el municipio de Chiscas, Boyac\u00e1, que es precisamente la poblaci\u00f3n de la cual fue desplazado con su grupo familiar, como consta en la declaraci\u00f3n rendida ante la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inmueble ubicado en Magangu\u00e9, pertenece a \u201cG\u00d3MEZ VANEGAS JOSE DONALDO\u201d, quien evidentemente es persona distinta, asi le aparezca como c\u00e9dula el n\u00famero que sin duda corresponde a M\u00e1ximo Wilches Puentes (fs. 1 y 14 ib.). Tan palmario error no puede constituirse en motivo para negarle el subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en cuanto al otro subsidio que recibi\u00f3 y que Fonvivienda manifiesta no haberle sido posible verificar la fecha de asignaci\u00f3n, \u00a0el propio peticionario ha reconocido que fue recibido a trav\u00e9s del Banco Agrario, por valor de $ 800.000, para relizar arreglos en el inmueble que habitaba antes del desplazamiento, a lo cual la Sala otorga credibilidad en virtud de la presunci\u00f3n constitucional de buena fe (art. 83 Const.) y por no aparacer confutaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El expediente T- 2437809 ata\u00f1e al caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Cifuentes Atehortua, igualmente desplazado junto con las seis personas que tiene a su cargo, entre quienes se encuentran sus hijos menores de edad, situaci\u00f3n que, al igual que la anterior, los coloca en estado de vulnerabilidad y de necesidades apremiantes, entre ellas el apoyo para conseguir vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante a este peticionario tambi\u00e9n le fue negado el subsidio, debido a que un anterior integrante de su grupo familiar es propietario de un bien inmueble, pero debe aclararse que si bien es su hijo, tiene actualmente 26 a\u00f1os de edad14 y reside en dicho inmueble, que adquir\u00f3 con su compa\u00f1era \u201cdesde el momento en que conformaron su hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el argumento de rechazo tampoco es v\u00e1lido para negar el subsidio, pues si bien el joven Jos\u00e9 Wilmer Cifuentes Hincapi\u00e9 hac\u00eda parte del grupo familiar de su padre cuando fueron desplazados a la fuerza en 2002, actualmente ha conformado su propio n\u00facleo y no es su obligaci\u00f3n permanecer en el anterior, ni que sus padres y hermanos moren en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En s\u00edntesis, este proceso acumulado presenta dos situaciones excepcionales, donde concurren varias circunstancias de manifiesta debilidad y vulnerabilidad, que no han sido paliadas, para los casos bajo estudio, con el auxilio que les falicitar\u00eda el acceso a la vivienda digna, inscrito dentro del n\u00facleo de garant\u00edas m\u00ednimas previstas para superar el estado inconstitucional de cosas declarado por la sentencia T-025 de 2004, anteriormente citada. Para atender este tipo de situaciones, es deber ineludible de las autoridades respectivas desplegar especial diligencia, consideraci\u00f3n y sensibilidad, para ayudarles a superar la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales que les han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Fonvivienda, ante el cual los actores presentaron la solicitud de asignaci\u00f3n de sendos subsidios de vivienda, es un \u201cfondo con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio, autonom\u00eda presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia\u2026 adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial\u201d, entre cuyos objetivos est\u00e1 \u201cconsolidar el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Vivienda y ejecutar las pol\u00edticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de inter\u00e9s social urbana\u201d, administrando los recursos asignados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para tal fin (arts. 1\u00b0 y 2\u00b0 D. 555 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Fondo Nacional de Vivienda debe atender prioritariamente a los \u201chogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social\u201d, particularmente frente a \u201cpoblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento\u201d. Adicionalmente se prev\u00e9 que quienes \u201cno hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, podr\u00e1n ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignaci\u00f3n a dichos hogares\u201d\u00a0 (art. 1\u00b0 D. 170 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la situaci\u00f3n M\u00e1ximo Wilches Puentes y Jos\u00e9 Uriel Cifuentes Atehortua, que no obtuvieron respuesta positiva a sus respectivas solicitudes de subsidio de vivienda, por las razones infundadas antes referidas, descartadas las cuales debe entenderse que s\u00ed cumpl\u00edan los requisitos exigidos para ser beneficiarios del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte Constitucional debe proceder a revocar, frente a la situaci\u00f3n de M\u00e1ximo Wilches Puentes, la sentencia dictada en julio 2 de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la tutela proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo de junio 23 de 2009; y en lo atinente a Jos\u00e9 Uriel Cifuentes Atehortua, ser\u00e1 revocada la sentencia \u00fanica de instancia adoptada en septiembre 10 de 2009 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n en Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, la Corte tutelar\u00e1 el derecho a la vivienda digna de los accionantes y sus respectivos n\u00facleos familiares, en desarrollo de la protecci\u00f3n constitucional reforzada que les corresponde como v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, se ordenar\u00e1 al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, por intermedio de su Directora Ejecutiva o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia ubique a los actores M\u00e1ximo Wilches Puentes (T-2377918) y Jos\u00e9 Uriel Cifuentes Atehortua (T-2437809) en el lugar dentro del orden de asignaci\u00f3n respectivo, que les habr\u00eda correspondido si sus peticiones, como debi\u00f3 ocurrir, hubieran sido aprobadas en la primera oportunidad en que fueron analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los subsidios respectivos deber\u00e1n ser puestos a disposici\u00f3n del beneficiario correspondiente, en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, sin establecer sobre ellos cargas que por su condici\u00f3n est\u00e9n en imposibilidad de asumir. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR en el expediente T-2377918 la sentencia dictada en julio 2 de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo de junio 23 de 2009; y en el expediente T-2437809, REVOCAR la sentencia \u00fanica de instancia adoptada en septiembre 10 de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho a la vivienda digna de los desplazados M\u00e1ximo Wilches Puentes (expediente T-2377918) y Jos\u00e9 Uriel Cifuentes Atehortua (expediente T-2437809), y de sus respectivos n\u00facleos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia, ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, por intermedio de su Directora Ejecutiva o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ubique a los actores M\u00e1ximo Wilches Puentes (T-2377918) y Jos\u00e9 Uriel Cifuentes Atehortua (T-2437809), en el lugar dentro del orden de asignaci\u00f3n de subsidio de vivienda para desplazados que les habr\u00eda correspondido de ser aprobadas sus peticiones en la primera oportunidad en que fueron analizadas. En todo caso, los subsidios deber\u00e1n ser puestos a disposici\u00f3n del respectivo beneficiario en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, sin establecer sobre ellos cargas que por su condici\u00f3n est\u00e9n en imposibilidad de asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Puede observarse una repetici\u00f3n necesariamente err\u00f3nea con respecto al n\u00famero de c\u00e9dula de Jos\u00e9 Donaldo G\u00f3mez Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>2 En dicha Resoluci\u00f3n se \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0no reponer los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cART\u00cdCULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.\/\/ El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 T-049 de marzo 3 de 1998. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-285 de marzo 27 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-227 de mayo 5 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 SU-1150 de \u00a0agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-721 de agosto 20 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-334 de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>12 Resoluci\u00f3n de Fonvivienda N\u00ba 256 de mayo 8 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sufre \u201cdiscapacidad f\u00edsica y visual por secuelas neurol\u00f3gicas y funcionales de polio. Ceguera parcial por desprendimiento de retina, hemorragias uterinas disfuncionales\u201d (f. 17 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>14 Se observa al momento de la declaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de desplazamiento realizada en diciembre 17 de 2002, Jos\u00e9 Wilmer Cifuentes Hincapi\u00e9 ten\u00eda 18 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-150\/10 \u00a0 DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DE DESPLAZADOS-El subsidio de vivienda debe darse por Fonvivienda \u00a0 Referencia: expedientes T-2377918 y \u00a0T- 2437809, acumulados. \u00a0 Acciones de tutela instauradas por M\u00e1ximo Wilches Puentes (expediente T-2377918) y Jos\u00e9 Uriel Cifuentes Atehortua (expediente T-2437809), contra el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}