{"id":17603,"date":"2024-06-11T21:53:01","date_gmt":"2024-06-11T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-151-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:01","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:01","slug":"t-151-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-151-10\/","title":{"rendered":"T-151-10"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Requisitos de configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2381398 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por el Edificio Ana Mar\u00eda P.H. contra el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, \u00a0cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado el 5 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual se ordena al Juzgado 66 Civil Municipal de esta ciudad dictar nuevamente sentencia dentro del proceso ejecutivo N\u00b0 2006-0589, instaurado por el Edificio Ana Mar\u00eda P.H. contra Elvira Romero de Monta\u00f1ez, Luz Myriam Monta\u00f1ez de Lorduy, Luis Hernando Monta\u00f1ez Romero, \u00c1lvaro Monta\u00f1ez Romero, Elvira Helena Monta\u00f1ez Romero, Martha Eugenia Monta\u00f1ez Romero y Carmen Johann Monta\u00f1ez Angarita, dejando sin efecto ni valor lo actuado a partir del fallo de agosto 19 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue enviado a la Corte Constitucional por el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 31 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 11 del 5 de noviembre de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes y narraci\u00f3n realizada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante proceso ejecutivo singular de \u00fanica \u00a0instancia, con radiaci\u00f3n N\u00b0 2006-0589, el apoderado del Edificio Ana Mar\u00eda P.H. persigui\u00f3 el pago de las cuotas de administraci\u00f3n adeudadas por los demandados, herederos o sucesores de Arqu\u00edmedes Monta\u00f1ez Garz\u00f3n, respecto del apartamento 101 del edificio de la calle 100 N\u00b0 17-76 de Bogot\u00e1, \u00a0por el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de abril de 1996 y el 1\u00b0 de febrero de 2006, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el administrador del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Librado mandamiento de pago por las sumas adeudadas y surtido el respectivo procedimiento, habi\u00e9ndose declarado probadas parcialmente algunas \u00a0excepciones de m\u00e9rito y desestimadas otras, el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 (i) adelantar la ejecuci\u00f3n por las cuotas de administraci\u00f3n y expensas comunes desde el 9 de octubre de 2005 hasta febrero de 2006; (ii) decretar el aval\u00fao y posterior remate de los bienes que se llegaren a embargar y secuestrar dentro del proceso y (iii) liquidar el cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado fue arbitraria, cometiendo v\u00eda de hecho \u2018al desconocer y no dar aplicabilidad a las normas consagradas en el art.530 de C. P. C.; Ley 675 de 2001 art.29 art.3536. 2538 del C. C. este ultimo modificado \u00a0por la Ley 791 de diciembre 27 de 2002; art.41 de la Ley 153 de 1887\u2019 (sic).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que acude a la tutela porque ante la incertidumbre jur\u00eddica, (i) ha quedado en estado de indefensi\u00f3n al ser el proceso ejecutivo de \u00fanica instancia; \u00a0(ii) el error de la decisi\u00f3n tomada est\u00e1 \u201csocavando los fundamentos del estado de derecho\u201d y (iii) es el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que se respete el debido proceso y la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que la anterior tutela fue negada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por no haberse presentado certificaci\u00f3n del reconocimiento de personer\u00eda del administrador actual del edificio, \u201cpero esto no significa que se haya fallado respecto de la violaci\u00f3n cometida por el juzgado 66CM\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto el demandante pide (i) \u201cse revise y verifique la aplicaci\u00f3n equivocada de la norma sustancial en la forma que da aplicaci\u00f3n la Se\u00f1ora Juez 66 Civil Municipal\u201d; (ii) \u201cse busque la equidad y justicia frente a los dem\u00e1s propietarios\u201d; y (iii) \u201cpor los perjuicios econ\u00f3micos que esto trae a la propiedad sin justa causa m\u00e1s que por un error de hecho, creando doctrinas equivocadas de la interpretaci\u00f3n de la norma\u201d, se proceda a modificar la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en fallo de agosto 19 de 2008, dentro del proceso ejecutivo singular de \u00fanica instancia, radicado bajo N\u00b0 2006-0589. \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2008, el Edificio Ana Mar\u00eda P.H., por conducto de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, contra el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogot\u00e1, aduciendo que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al dictar sentencia el 19 de agosto de 2008, dentro del proceso ejecutivo singular de \u00fanica instancia, radicado bajo el N\u00b0 2006-0589. \u00a0<\/p>\n<p>Asignada al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ese despacho mediante providencia de noviembre 13 de 2008 neg\u00f3 el amparo por falta de legitimaci\u00f3n por activa, al determinar que no se alleg\u00f3 al proceso prueba id\u00f3nea de la representaci\u00f3n legal en cabeza de la persona que manifest\u00f3 ser el administrador del Edificio Ana Mar\u00eda P. H., a cuyo nombre se formul\u00f3 impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el recurso, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, luego de efectuar consideraciones doctrinarias acerca de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, entre otros aspectos, y mediante providencia de diciembre 3 de 2008 confirm\u00f3 el fallo impugnado, pero por otras razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho asunto fue remitido a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; radicado bajo el N\u00b0 T-2146338, fue excluido de revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n respectiva, mediante auto de enero 29 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2008 el Edificio Ana Mar\u00eda P.H, por intermedio de apoderado, present\u00f3 nueva acci\u00f3n de tutela contra el mismo Juzgado 66 Civil Municipal de Bogot\u00e1 por iguales hechos, argumentando que el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no se pronunci\u00f3 sobre el fondo del asunto y, por consiguiente, la justicia no ha fallado acerca de la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la primera autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el reparto, la tutela fue asignada al Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el cual, mediante auto del 16 de diciembre de 2008, la remiti\u00f3 al Juzgado 16 Civil del Circuito por haber conocido con anterioridad el asunto, despacho que a su turno, por auto de enero 19 de 2009, provoc\u00f3 conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resuelto en providencia de enero 22 del mismo a\u00f1o, en la que declara que, por agotamiento de competencia, el conocimiento corresponde al Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de febrero 5 de 2009, el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso invocado a nombre del Edificio Ana Mar\u00eda P. H., por considerar que \u201cen la sentencia acusada se omiti\u00f3 dar debida aplicaci\u00f3n a la Ley 791 de 2002, acompasada con el art\u00edculo 90 del C. P. C.\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado 66 Civil Municipal emitir la sentencia \u201cque en derecho corresponda\u201d dentro del proceso ejecutivo N\u00b0 2006-0589, \u201cdej\u00e1ndose adem\u00e1s sin efectos ni valor alguno lo actuado a partir del fallo datado 19 de agosto de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2009 el apoderado de \u00c1lvaro Monta\u00f1ez Romero impugn\u00f3 el fallo referido en el p\u00e1rrafo anterior, recurso que le fue negado por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento del fallo de tutela mencionado, el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogot\u00e1 adopt\u00f3 la providencia de marzo 2 de 2009, en la cual resuelve, (i) negar las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte demandada; (ii) adelantar la ejecuci\u00f3n contra los demandados, conforme al auto de mandamiento de pago; (iii) decretar el aval\u00fao y posterior remate de los bienes; (iv) practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 521 del C. P. C., y (v) condenar a la parte demandada en costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2009, el apoderado del se\u00f1or \u00c1lvaro Monta\u00f1ez Romero pidi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso \u00a0que dio lugar a la sentencia de febrero 5 de 2009, por estimar que se \u201cprocedi\u00f3 contra providencia en firme que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y en consecuencia se vulner\u00f3 el debido proceso que es un mandato imperativo en todas las actuaciones judiciales y administrativas, transgresiones del debido proceso que en tr\u00e1mite de esta tutela se observan \u2018prima-facie\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito, por auto de julio 9 de 2009, rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad por encontrarla improcedente, destacando adem\u00e1s que lo all\u00ed informado debi\u00f3 ser puesto en conocimiento del despacho en el momento oportuno y no cinco meses despu\u00e9s de proferido el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con memorial de julio 17 de 2009, el apoderado del referido se\u00f1or Monta\u00f1ez Romero interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto anterior, manifestando la procedencia del incidente de nulidad en las acciones de tutela a partir de los principios y las garant\u00edas procesales que la Constituci\u00f3n consagra a favor de las partes en cualquier proceso, agregando que desde el 26 de febrero de 2009 dio aviso al Juzgado de las circunstancias dichas, que seg\u00fan \u00e9l afectaban de nulidad todo lo actuado, impugnaci\u00f3n que fue objeto de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito, por autos de julio 28 y agosto 6 de 2009, procedi\u00f3 a negar los recursos interpuestos, por no estar contemplados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la petici\u00f3n de remisi\u00f3n a esta corporaci\u00f3n, \u201cen virtud de que la tutela de la referencia ya fue enviada a tal entidad, la cual resolvi\u00f3 excluirla de revisi\u00f3n\u201d (sic). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, como asunto previo a cualquier consideraci\u00f3n de fondo, si la acci\u00f3n de tutela es mecanismo id\u00f3neo para atacar el fallo de tutela proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en noviembre 13 de 2008, confirmado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, mediante sentencia de 3 de diciembre del mismo a\u00f1o, por las razones distintas indicadas en la parte motiva de esta \u00faltima decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 estableci\u00f3 que, (i) la actuaci\u00f3n del Juzgado 66 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo singular de \u00fanica instancia, radicado con el N\u00b0 2006-0589, no evidenci\u00f3 violaci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental, siendo una decisi\u00f3n judicial debidamente sustentada, de acuerdo con las pruebas allegadas y la aplicaci\u00f3n de la normatividad prevista al efecto, y (ii) el juez constitucional no se encuentra habilitado para modificar decisiones proferidas por autoridad judicial, cuando lo que se pretende por v\u00eda de tutela es obtener una interpretaci\u00f3n distinta de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar se har\u00e1 menci\u00f3n a la jurisprudencia relativa a la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela; acto seguido ser\u00e1n analizados los eventos en que esta Corte ha entendido que una acci\u00f3n de tutela es temeraria y, finalmente, se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ha explicado esta corporaci\u00f3n que los mecanismos para confutar el fallo de un juez de tutela, son la impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, y la opcional revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela &#8211; bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l &#8211; la Corte Constitucional &#8211; y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u2026 que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La revisi\u00f3n de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la Rep\u00fablica para su eventual revisi\u00f3n; 2) los efectos de la decisi\u00f3n de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el \u00e1mbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el deber de remisi\u00f3n de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un \u00f3rgano centralizado al cual se le confi\u00f3 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n el que finalmente determine cu\u00e1les son los fallos de tutela que representan una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos constitucionales y as\u00ed ejerza la tarea de unificaci\u00f3n jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constituci\u00f3n. Con esta decisi\u00f3n el Constituyente ha creado el mecanismo m\u00e1s amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protecci\u00f3n que merecen como principios medulares de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana. Es as\u00ed como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisi\u00f3n o para decretar su no selecci\u00f3n pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisi\u00f3n al respecto. Por otra parte, en el proceso de selecci\u00f3n, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petici\u00f3n ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurri\u00f3 en un error, incluso si \u00e9ste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una v\u00eda de hecho.2 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el \u00e1mbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selecci\u00f3n de fallos de tutela es mucho m\u00e1s amplio que el efectuado respecto de las v\u00edas de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que adem\u00e1s escoge fallos que as\u00ed no se hayan situado en los extramuros del orden jur\u00eddico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constituci\u00f3n ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una v\u00eda de hecho, \u00e9ste es contrario a la Constituci\u00f3n y existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. As\u00ed la instituci\u00f3n de la revisi\u00f3n se erige, adem\u00e1s de las funciones ya mencionadas, como una control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n, esto es, son una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El procedimiento de revisi\u00f3n es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constituci\u00f3n con el fin de brindar una protecci\u00f3n \u00f3ptima a los derechos fundamentales en atenci\u00f3n a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democr\u00e1tico y constitucional de derecho. Ninguna otra acci\u00f3n, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. Y no pod\u00eda ser de otra manera, dada la funci\u00f3n confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional3), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, mediante la precitada sentencia SU-1219 de 2001, unific\u00f3 la jurisprudencia referida a la improcedencia de interponer acciones de tutela contra fallos de la misma naturaleza que han resuelto situaciones jur\u00eddicas previamente planteadas por esta misma v\u00eda4, reiterando adem\u00e1s que la competencia de esta Corte para efectuar la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los jueces constitucionales es de car\u00e1cter exclusivo y excluyente, de conformidad con lo instituido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 adicionalmente que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, se justifica para \u201ci) hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilate de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u201d5. Tambi\u00e9n se aclar\u00f3 en esta misma sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,6 la Corte concedi\u00f3 una tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era aut\u00e9ntico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunci\u00f3n de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,7 se concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisi\u00f3n. En ese caso, la Corte declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jur\u00eddico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acci\u00f3n de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa c\u00f3mo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acci\u00f3n como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideraci\u00f3n a lo expresado anteriormente, la \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la Constituci\u00f3n se concluye que no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de instaurar acciones de tutela contra fallos de la misma naturaleza, deriva del art\u00edculo 86 superior y del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, advi\u00e9rtase que en los art\u00edculos 4\u00b0, 230 y 241 de la Carta se resalta \u201cque la Constituci\u00f3n es la \u00a0norma de normas, que los jueces solamente est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y que a la Corte Constitucional se le encomienda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y que en virtud de esta facultad, solamente podr\u00e1 revisar, en la forma que lo determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela tendientes a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales normas, la Corte Constitucional ha expresado9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 C.P.) y act\u00faa como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4\u00b0 C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo est\u00e1n a su vez a la Constituci\u00f3n y a su interpretaci\u00f3n autorizada.10 As\u00ed lo ha expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisi\u00f3n eventual consagrada en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido.\u201911 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas de revisi\u00f3n de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opci\u00f3n del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleci\u00f3 en forma significativa esta dimensi\u00f3n concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese \u00f3rgano de cierre de las controversias relativas a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n la facultad de conocer cualquier acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo reafirm\u00f3 este elemento de concentraci\u00f3n en materia de derechos constitucionales fundamen\u00adtales, sino que le confiri\u00f3 una trascendencia especial a la unificaci\u00f3n de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misi\u00f3n constitucional y por lo tanto est\u00e1 obligada a asumir su responsabilidad como \u00f3rgano unificador de la jurisprudencia12. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.13 En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tales decisiones ponen de manifiesto la inviabilidad de acciones de tutela instadas para pretender el amparo de derechos fundamentales, sobre los cuales ya exista soluci\u00f3n jur\u00eddica previa, con fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. La temeridad en la interposici\u00f3n de acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Una persona no puede interponer pluralidad de acciones de tutela por los mismos hechos de los que presuntamente pueda derivarse conculcaci\u00f3n contra iguales derechos fundamentales. Quien lo haga, cae bajo la previsi\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuaci\u00f3n temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio a las sanciones a que haya lugar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de determinar los eventos en que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0temeraria, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-868 de 200714 resumi\u00f3 los presupuestos de su configuraci\u00f3n, as\u00ed: \u201c(i) identidad de partes,15 (ii) identidad de hechos,16 (iii) identidad de derechos invocados17 y (iv) que la tutela haya sido interpuesta nuevamente sin causa justificada.18\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En similares t\u00e9rminos, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad f\u00e1ctica y de derechos invocados en relaci\u00f3n con otra acci\u00f3n de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acci\u00f3n de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la temeridad es una utilizaci\u00f3n impropia de la acci\u00f3n de tutela; en sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con dicha figura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un inter\u00e9s individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener raz\u00f3n se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuaci\u00f3n de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, \u00a0de los hechos \u00a0en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El fallo de tutela del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con las razones indicadas en la providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el demandante que el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al proferir el fallo de tutela de noviembre 13 de 2008, no resolvi\u00f3 el fondo del asunto relacionado con la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en proceso ejecutivo singular de \u00fanica instancia, adelantado por el Edificio Ana Mar\u00eda P.H. contra Elvira Romero de Monta\u00f1\u00e9s y otros, limit\u00e1ndose a negar el amparo por la formalidad de no haberse acreditado la legitimaci\u00f3n por activa respecto de la representaci\u00f3n legal de quien obra a t\u00edtulo de administrador del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la providencia dictada por el Juzgado 16 Civil del Circuito no realiz\u00f3 el an\u00e1lisis que extra\u00f1a la parte actora, observa sin embargo la Corte que una vez acreditada en la impugnaci\u00f3n de dicho fallo la debida representaci\u00f3n legal del Edificio Ana Mar\u00eda P. H., el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en defecto de lo anterior, mediante sentencia del diciembre 3 de 2008 procedi\u00f3 a explicar las razones por cuales consider\u00f3 que el fallo del Juzgado 66 Civil Municipal de Bogot\u00e1 se produjo con arreglo a la ley y a las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de la revisi\u00f3n de las actuaciones judiciales efectuadas por la autoridad judicial demandad, a \u2018contrario sensu\u2019 de lo afirmado en el escrito de amparo, no se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna de garant\u00eda fundamental, toda vez que se trata de decisi\u00f3n judicial debidamente sustentad, que se limit\u00f3 a decidir el litigio conforme a las pruebas allegadas y en aplicaci\u00f3n de la ley prevista para el efecto, que en modo alguno revela un yerro de tal magnitud que justificara la concesi\u00f3n del amparo constitucional, m\u00e1xime cuando la inconformidad de la tutelante refiere a diferencias sobre la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si lo que pretende es obtener por v\u00eda de tutela una interpretaci\u00f3n distinta a la que la autoridad \u00a0demandada le dio al art\u00edculo 29 de la Ley 675 de 2001, es de resaltar que la jurisprudencia constitucional ha decantado que no se encuentra autorizado el juez de tutela para modificar las decisiones proferidas por la autoridad p\u00fablica, atendiendo al simple argumento de la interpretaci\u00f3n de la ley, m\u00e1s a\u00fan cuando no se evidencia una vulneraci\u00f3n ostensible clara e indudable de la normatividad, en la decisi\u00f3n tomada por el juzgado accionado\u201d (Folios 21 y23, cuaderno N\u00b03). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que el la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 probada la no vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, particularmente el debido proceso, esto es, la no ocurrencia de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, alegada por el demandante con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso, \u00fanicas razones por las cuales se confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que por mandato de la Constituci\u00f3n (art. 86), del Decreto 2591 de 1991 (arts. 31 y 33), fue remitida a esta corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, siendo excluida por auto de enero 29 de 2009 (folio 24, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la l\u00ednea jurisprudencial de la sentencia SU-1219 de 2001 citada, para la Corte resulta imperativo se\u00f1alar que excluido de revisi\u00f3n el fallo de tutela en cuesti\u00f3n, de fecha 3 de diciembre de 2008, emanado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo que implica la terminaci\u00f3n del caso, emergi\u00f3 la cosa juzgada, situaci\u00f3n que conduce a la imposibilidad jur\u00eddica de reabrir el debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, advierte esta corporaci\u00f3n que el actor nuevamente ataca por v\u00eda de tutela el fallo del Juzgado 66 Civil Municipal de Bogot\u00e1, desconociendo de esta manera \u00a0la providencia del citado Tribunal, situaci\u00f3n que lo ubica en los terrenos de la temeridad, de que trata el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que siendo consciente de que era impr\u00f3spero impugnar dicha decisi\u00f3n judicial (improcedencia de tutela contra sentencia de tutela), pretende en una actitud que merece todo reproche, modificar el fallo del juzgado, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El apoderado del accionante actu\u00f3 de manera temeraria con la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la acci\u00f3n de tutela incoada por el demandante ante el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante libelo de diciembre 12 de 2008, resulta temeraria por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Identidad f\u00e1ctica en relaci\u00f3n con una acci\u00f3n de tutela presentada previamente; esta Sala advierte que los hechos que generaron el confirmado pronunciamiento del Juzgado 66 Civil Municipal de Bogot\u00e1, son id\u00e9nticos a los estudiados en la presente acci\u00f3n, pues en ambas lo pretendido por el accionante es modificar la sentencia de dicho despacho, de agosto 19 de 2008, por haber incurrido en \u201cv\u00eda de hecho\u201d al \u201cal desconocer y no dar aplicabilidad a las normas consagradas en el art.530 de C. P. C.; Ley 675 de 2001 art.29 art.3536. 2538 del C. C. este ultimo modificado \u00a0por la Ley 791 de diciembre 27 de 2002; art.41 de la Ley 153 de 1887\u201d (sic).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Identidad de demandante. En la presente acci\u00f3n se evidencia que el demandante es el mismo que instaur\u00f3 la anterior acci\u00f3n de tutela (Edificio Ana Mar\u00eda P.H.), cursada ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Identidad del sujeto accionado, pudi\u00e9ndose constatar claramente en ambas solicitudes de tutela que el demandado es el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n. No se evidencia excusa debidamente motivada, si la hubiere, que habilitare al accionante para volver a instaurar tutela, menos por los mismos hechos y contra la misma autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes mencionado, esta Sala considera que la acci\u00f3n estudiada es temeraria, al reunir todos los presupuestos necesarios para tal declaraci\u00f3n, y no evidenciarse raz\u00f3n que habilitase al demandante para instaurar una nueva acci\u00f3n, con identidad de sujetos y de pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, al no evidenciarse comprometido el goce de alg\u00fan derecho fundamental, esta Sala de Revisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de tutelar el derecho pretendido por el actor y declarar\u00e1 la improcedencia, previa revocaci\u00f3n del fallo proferido en febrero 5 de 2009 por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el que orden\u00f3 nueva sentencia al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala compulsar\u00e1 copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, con el fin de establecer lo atinente al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 5 de febrero de 2009, por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte, COMPULSAR copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, con el fin de establecer lo atinente al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SU-1219\/01, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Cfr. SU-154\/06, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u201cAs\u00ed lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos seleccionen los fallos que habr\u00e1n de ser revisados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cReglamento Interno de la Corte Constitucional, Art\u00edculo 49. Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas. (\u2026) Seg\u00fan el art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selecci\u00f3n escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, ser\u00e1n respondidas por el secretario general de la Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se proceder\u00e1 en caso de petici\u00f3n de insistencia de los particulares en la revisi\u00f3n de un fallo excluido de revisi\u00f3n, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a: \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisi\u00f3n negativa de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El recibo de dicha informaci\u00f3n por parte del Defensor del Pueblo. (Acuerdo 04 de 1992.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Tr\u00e1mite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selecci\u00f3n de turno entrar\u00e1 a reexaminar en los t\u00e9rminos y por las causales previstas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed lo har\u00e1 y dispondr\u00e1 su reparto. Si la decisi\u00f3n fuere negativa, se informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de los tres d\u00edas siguientes. Contra las decisiones de selecci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno.\u201d (Acuerdo 04 de 1992.) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C. P. Yesid Rojas Serrano), se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de estos art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-021\/02 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-192\/02 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-217\/02 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-354\/02 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-432\/02 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-623\/02 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-200\/03. M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1028\/03 \u00a0y T-1164\/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-502\/03 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-582\/04, T-536\/04 y T-368\/05, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1204\/08, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-944\/05 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0T-059\/06 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-059\/06 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cM. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cM. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 T-1204\/08, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 SU-1219\/01, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-221 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara: \u2018La interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del \u2018imperio de la ley\u2019 a que est\u00e1n sujetos los jueces\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-068 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cLa Corte Constitucional incluso ha admitido que los fallos de tutela proferidos por sus salas de revisi\u00f3n son excepcionalmente anulables precisamente cuando \u00e9stos se apartan de la doctrina que en sede de unificaci\u00f3n ha sentado la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. Esto se debe a que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 establece claramente que los cambios de jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala Plena a quien corresponde la funci\u00f3n de unificar jurisprudencia. La seguridad jur\u00eddica, la consistencia que debe guiar el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, el sometimiento de los jueces a la Constituci\u00f3n y la efectividad del derecho a la igualdad as\u00ed lo exigen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cArt. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Cfr. T-1204\/08, \u00a0M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cSe refiere a la identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa (Ib\u00eddem).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cLa demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente (Ib\u00eddem.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cA pesar de estas causales que determinan cuando existe duplicidad de acciones, la Corte ha estimado que existen eventos en los que a pesar de la duplicidad, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se funda en: \u2018(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u2019improcedencia\u2019 de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u2019temeraria\u2019 y, por los mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del tutelante\u2019 T-721de 2003, M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cEn este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0 TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 TEMERIDAD-Requisitos de configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-2381398 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por el Edificio Ana Mar\u00eda P.H. contra el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 Procedencia: Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}