{"id":17604,"date":"2024-06-11T21:53:01","date_gmt":"2024-06-11T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-152-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:01","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:01","slug":"t-152-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-152-10\/","title":{"rendered":"T-152-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-152\/10 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO ECONOMICO Y SOCIAL-Consagraci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos que deben comprobarse para acreditar vulneraci\u00f3n de los trabajadores y pensionados \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, y con el fin de determinar frente a un caso concreto si se est\u00e1 en presencia de una amenaza, o vulneraci\u00f3n efectiva del derecho al m\u00ednimo vital que amerite la protecci\u00f3n judicial requerida, la Corte ha establecido los siguientes requisitos: (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Derecho a un r\u00e9gimen prestacional especial \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Inembargabilidad \u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-Descuento m\u00e1ximo permitido por ley \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-Orden de abstenerse de efectuar descuentos por cualquier concepto a la asignaci\u00f3n de retiro superiores al 50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.378.377 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Luis \u00c1ngel Z\u00fa\u00f1iga Valencia contra la Direcci\u00f3n de la Caja de \u00a0Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pronuncia la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis \u00c1ngel Z\u00fa\u00f1iga Valencia contra la Direcci\u00f3n Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis \u00c1ngel Z\u00fa\u00f1iga Valencia el 22 de abril de 2009, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por considerar que con las actuaciones de esa entidad se vulneraron sus derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el accionante que desde el 21 de junio de 1995, recibe una asignaci\u00f3n de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual asciende actualmente a dos millones quinientos cincuenta y cinco mil veinticuatro pesos ($2.555.024).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, las deducciones realizadas por su pagador ascienden a la suma de dos millones quinientos cuarenta y un mil once pesos ($2.541.011), debido a los descuentos que por n\u00f3mina le deben efectuar, y que corresponden a las diferentes obligaciones contra\u00eddas con entidades bancarias, cooperativas, descuentos de ley, m\u00e1s un embargo por alimentos. Como sueldo recibe catorce mil trece pesos ($14.013).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la entidad demandada la protecci\u00f3n del 50% de la asignaci\u00f3n de retiro, y el visto bueno para regular los descuentos con los acreedores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad neg\u00f3 la solicitud argumentando que hasta la fecha han venido aplicando lo ordenado en un fallo del Consejo de Estado, que permite a los afiliados comprometer hasta el 100% \u00a0de su asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario se\u00f1ala que es una persona de la tercera edad, con 60 a\u00f1os, sin ninguna actividad laboral, ni rentas, ni riquezas, y con problemas de hipertensi\u00f3n arterial, gastritis cr\u00f3nica y permanente inflamaci\u00f3n en el colon. No ha recibido el tratamiento requerido por encontrarse fuera del POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acude al amparo constitucional de sus derechos, con el prop\u00f3sito de que se ordene a la demandada la regulaci\u00f3n de las acreencias econ\u00f3micas, sin el detrimento del 50% de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto 217-09 del 23 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar a la entidad demandada para que se manifieste al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n, el apoderado judicial de la entidad accionada indic\u00f3, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es un Establecimiento P\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensi\u00f3n de beneficiarios a los afiliados que acrediten tal derecho, con sujeci\u00f3n a la normatividad aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 pertinente se\u00f1alar, que los derechos y obligaciones, as\u00ed como el r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares, hacen parte de un r\u00e9gimen especial que les es propio, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 217 inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal precepto, la entidad profiri\u00f3 la Directiva Permanente No. 17741 el 13 de agosto de 1990 expedida por el Director General de la Caja de Retiro, por medio de la cual: a) se imparte instrucciones a las dependencias de la Caja encargadas de dar tr\u00e1mite a las libranzas y aplicar los descuentos por n\u00f3mina. b) se se\u00f1ala el monto de los descuentos que pueden ser aceptados en la n\u00f3mina de beneficiarios. c) se agiliza el manejo de los descuentos mediante la sistematizaci\u00f3n de los mismos. Sin embargo, la Cooperativa \u201cCOOPEFAC\u201d, solicit\u00f3 la nulidad de este acto administrativo, al considerar que numerosas normas superiores resultar\u00edan violadas por algunas de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Consejo de Estado en fallo proferido el 3 de noviembre de 1992, declar\u00f3 las nulidades demandadas, entre ellas, la expresi\u00f3n \u201cel beneficiario podr\u00e1 comprometerse hasta el 50% de su asignaci\u00f3n\u201d. Acatando el fallo anterior, y en cumplimiento de lo normado en la Ley 79 de 19881, actualmente vigente, la Caja de Retiro debe deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a las Cooperativas. Es por ello que en relaci\u00f3n con los descuentos efectuados al accionante, se ha tomado pr\u00e1cticamente el 100% de su prestaci\u00f3n, circunstancia que es generada por el militar, pues, es el titular de la asignaci\u00f3n quien se ha obligado frente a cada una de las entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores planteamientos, la Caja mediante resoluci\u00f3n interna No. 2733 del 31 de agosto de 2004, actualiz\u00f3 el procedimiento para efectuar los descuentos por n\u00f3mina al personal militar que goce de asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con las facultades establecidas en el numeral 30 del art\u00edculo 20 del Acuerdo 08 de 2002, por el cual se adoptaron los estatutos internos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Esto es, la entidad accionada aplica los descuentos sobre la prestaci\u00f3n del militar, de acuerdo a las obligaciones que \u00e9l ha adquirido y sobre los cuales existen libranzas, t\u00edtulos que generan derechos y obligaciones entre las partes que las constituyen y la \u00fanica responsabilidad es del militar toda vez que, es \u00e9l quien adquiere dichos compromisos y quien autoriza se le efect\u00faen los descuentos; sobre este punto, es preciso aclarar que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solo efect\u00faa descuentos reportados por entidades de naturaleza asociativa, cooperativa y del ramo militar, cuyo objeto social redunde en el bien com\u00fan, la capacidad de endeudamiento corresponde ser verificada por el acreedor y deudor quienes son actores dentro de la obligaci\u00f3n adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la obligaci\u00f3n de la entidad de aplicar los descuentos sobre las asignaciones de retiro, so pena de incurrir en falta disciplinaria teniendo en cuenta los reiterados pronunciamientos judiciales expedidos sobre el particular2. Realizar una evaluaci\u00f3n y control de cada uno de los descuentos autorizados por el personal militar mes a mes, resulta imposible, pues, en desarrollo de su objeto social, la Caja de Retiro genera el pago de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios a m\u00e1s de 30.000 afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 5 de abril de 2009, tutel\u00f3 los derechos fundamentales solicitados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia una vez rese\u00f1\u00f3 las normas que regulan el tema de la asignaci\u00f3n de pensiones, a saber, el art\u00edculo 3 del Decreto 1073 de 2002, modificado por el Decreto 994 de 2003, lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 344 del C.S.T. y 134 de la Ley 100 de 1993, concluy\u00f3, que por regla general las pensiones son \u00a0inembargables, y que los \u00fanicos descuentos permitidos sobre ellas son los correspondientes a pensiones alimenticias y cr\u00e9ditos a favor de cooperativas, sin que puedan exceder el 50% del valor de la prestaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo resulta claro que el esp\u00edritu de las referidas normas no es otro que el de garantizar una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal, de tal suerte, que hacer una interpretaci\u00f3n contraria propicia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, no es admisible el argumento dado por la entidad demandada respecto de la aplicaci\u00f3n del fallo del Consejo de Estado, que estim\u00f3 que los afiliados de la Caja de Retiro pueden comprometer el 100% de su asignaci\u00f3n de retiro mensual, y por tanto puede ser descontada de su mesada pensional, dado que esto contrar\u00eda lo dispuesto en la ley y en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de instancia, orden\u00f3 a la entidad Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, regular los descuentos que realiza a la mesada pensional del peticionario, de forma tal que se le asegure el percibir un salario m\u00ednimo legal, toda vez, que la suma de $14.013 no garantiza el goce de una vida en condiciones dignas y vulnera flagrantemente el derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial objet\u00f3 el fallo de instancia, reiterando la obligaci\u00f3n que tiene la entidad de aplicar los descuentos sobre las asignaciones de retiro, so pena de incurrir en falta disciplinaria teniendo en cuenta los \u00a0innumerables pronunciamientos judiciales expedidos sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la entidad simplemente ejecuta un descuento el cual, el obligado y la correspondiente cooperativa acreedora han acordado de manera libre y voluntaria, sin que la Caja haya intervenido de manera alguna. Gener\u00e1ndose as\u00ed la necesidad de un litisconsorcio necesario con la respectiva cooperativa para que ejerza las acciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA DE DECISI\u00d3N CIVIL-FAMILIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, mediante sentencia del 21 de julio de 2009, revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juez al hacer un an\u00e1lisis del caso concreto y de acuerdo a lo anexado al expediente, que es el demandante el llamado a regular directamente con cada una de las entidades la reestructuraci\u00f3n o refinanciaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, pues, dar la orden en este sentido a la entidad demandada ser\u00eda atribuirle competencias que exceden sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien el l\u00edmite m\u00e1ximo del 50% a los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales por cualquier concepto, previsto en los Decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003, es plenamente aplicable a los pensionados por los reg\u00edmenes especiales exceptuados de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, esto no significa que dichos l\u00edmites se apliquen a la libertad negocial de los pensionados para adquirir obligaciones por encima de las restricciones se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que no se re\u00fanen los requisitos para establecer la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, toda vez que no se prob\u00f3 siquiera sumariamente que la mesada sea su \u00fanico ingreso, ni cuales son las necesidades b\u00e1sicas a sustentar, y que la falta de pago sea injustificada e inminente, por el contrario, encuentra acreditado que la entidad demandada realiza los descuentos en forma justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alleg\u00f3 las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor (cuaderno 1, folio 5). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del comprobante de pago del mes de abril de 2009, por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al accionante, con fecha de generaci\u00f3n 21 de abril de 2009. En el cual se observa el total devengado ($2.555.024), las deducciones realizadas ($2.541.011), as\u00ed como el valor neto a pagar ($14.013), (cuaderno 1, folio 6). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de derecho de petici\u00f3n dirigido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con fecha del 31 de octubre de 2008, firmado por Luis \u00c1ngel Z\u00fa\u00f1iga Valencia, solicitando se regule los descuentos con sus acreedores (cuaderno 1, folio 7). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n del accionante, por parte del Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la cual le manifiesta que la normatividad vigente permite los descuentos de hasta el 100% de la asignaci\u00f3n de retiro y que para limitarlos al 50% de la pensi\u00f3n debe mediar decisi\u00f3n judicial que lo ordene.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulnera los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Z\u00fa\u00f1iga Valencia, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, al efectuar descuentos superiores al 50% de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, Primero, considerar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional a la seguridad social y su alcance respecto a un r\u00e9gimen especial. Segundo, reiterar\u00e1 el desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en especial frente a los pensionados. Tercero, \u00a0reiterar\u00e1 el precedente jurisprudencial relacionado con los descuentos m\u00e1ximos permitidos a la asignaci\u00f3n de retiro. Cuarto, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Protecci\u00f3n constitucional a la seguridad social y su alcance respecto a un r\u00e9gimen especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 48, 53 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reconocen la seguridad social como un servicio p\u00fablico y, a su vez, como un derecho constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un servicio p\u00fablico, entendido como actividad econ\u00f3mica, se dirige (&#8230;) a satisfacer una necesidad de car\u00e1cter general, en forma continua y obligatoria, seg\u00fan las ordenaciones del derecho p\u00fablico, bien sea que su prestaci\u00f3n est\u00e9 a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o de simples personas privadas&#8230;3. Desde esta perspectiva, la seguridad social permite dicha categorizaci\u00f3n constitucional, debido a que lo que se pretende es la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, cuyo amparo abarque a toda la poblaci\u00f3n colombiana, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, durante todas las etapas de su vida y contra todo riesgo o contingencia que vulnere sus derechos a la integridad, salud, dignidad humana y m\u00ednimo vital, circunstancias que a su vez requieren de una protecci\u00f3n continua y obligatoria, a fin de hacer efectivos los mandatos superiores previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social como bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n en nuestro ordenamiento. En sentencia T-468 de 20074 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el panorama propio de nuestro ordenamiento jur\u00eddico la seguridad social adquiere se\u00f1alada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopci\u00f3n de tal modelo supone para la organizaci\u00f3n estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya hab\u00eda sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios han sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realizaci\u00f3n plena de la sociedad y del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el instrumento mediante el cual el Estado ha pretendido dar cumplimiento a las obligaciones rese\u00f1adas y a los fines constitucionales plasmados en el art\u00edculo 48 superior, se encuentra creado a partir de la Ley 100 de 1993, la cual regula el sistema de seguridad social general y establece con precisi\u00f3n los elementos que hacen parte de este complejo engranaje, entre los cuales se encuentran: (i) las autoridades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios, (i) las prestaciones sociales, (iii) los mecanismos y autoridades encargadas de adelantar la supervisi\u00f3n del sistema, (iv) los diferentes planes de cobertura y, finalmente, (v) los mecanismos de financiamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es de mencionar, que el legislador en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n, puede dise\u00f1ar el sistema de seguridad social a trav\u00e9s de distintos modelos y el hecho de optar en una reforma legal por un modelo distinto, no implica per se la existencia de una disposici\u00f3n inconstitucional. Aunque, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n, el legislador debe someterse a unos principios y reglas generales, entre ellos: (i) el reconocimiento de la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y, a su vez, (ii) como un servicio p\u00fablico obligatorio cuya direcci\u00f3n, control y manejo se encuentra a cargo del Estado. Adicionalmente, (iii) se admite la posibilidad de autorizar su prestaci\u00f3n bajo las reglas de la concurrencia entre entidades p\u00fablicas y particulares; (iv) siempre y cuando se cumplan con las estrictas exigencias derivadas del contenido de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (C.P. art. 48)5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al r\u00e9gimen prestacional especial de los miembros de la fuerza p\u00fablica, \u00e9ste se desarrolla conforme al ejercicio de una competencia concurrente que corresponde, en primer lugar, al Congreso de la Rep\u00fablica y, en segundo t\u00e9rmino, al Presidente dentro del marco trazado por aqu\u00e9l, \u00a0cuyo fundamento se encuentra en los art\u00edculos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n al riesgo latente que envuelve la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an6. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en diversos pronunciamientos, ha reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica tiene su raz\u00f3n de ser en la naturaleza riesgosa de las funciones que cumplen y que, a su vez, se ci\u00f1e al fin constitucional de compensar el desgaste f\u00edsico y mental que envuelve el estado permanente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos per\u00edodos de tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-101 de 20037, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En efecto, durante su carrera se ver\u00e1 en diferentes situaciones de peligro que, de acuerdo con su formaci\u00f3n, deber\u00e1 y podr\u00e1 afrontar en mayor o menor medida. Es claro que seg\u00fan se encuentre o no en cumplimiento de un acto propio del servicio, o en el frente combatiendo con el enemigo, ya sean \u00e9stos grupos alzados en armas o en conflicto internacional, el riesgo de perder la vida es mayor en unos casos que en otros. De igual manera si el tiempo al servicio de la instituci\u00f3n castrense es mayor, el riesgo y el peligro a que se ha visto enfrentado ese militar y su familia es mayor, lo que se traduce en una regla consistente en que entre m\u00e1s tiempo de servicio, el riesgo que ha debido soportar es mayor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica el trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensi\u00f3n o compensaci\u00f3n, seg\u00fan la muerte sea en combate, en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, podemos decir, que el r\u00e9gimen prestacional especial es un conjunto normativo que crea, regula, establece y desarrolla una serie de prestaciones a favor de un grupo social determinado que, a pesar de tener su origen en un derecho general o de mayor entidad, goza de una regulaci\u00f3n propia, en virtud de ciertas caracter\u00edsticas individuales y particulares. Impidiendo ello que sus beneficiarios se supediten al sistema normativo general -Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003-, toda vez que su especialidad conduce a su exclusi\u00f3n leg\u00edtima del sistema general8, sin dejar de lado la especial protecci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n, la defensa de la igualdad material, la equidad y la justicia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-461 de 19959, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, especialmente frente a los pensionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en el art\u00edculo 46 la obligaci\u00f3n del Estado, de la sociedad, y de la familia de concurrir en la protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad, de tal manera que se les garantice el acceso a una vida digna, a la seguridad social, a un trato igualitario, y al pago oportuno de la asignaci\u00f3n de retiro cuando tuviere derecho a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n dada al concepto de m\u00ednimo vital de subsistencia, ha sido \u00a0estudiado de forma reiterada por esta Corporaci\u00f3n, en efecto ha dicho la Corte: Ciertamente, sobre lo que ha de entenderse como \u201cm\u00ednimo vital de subsistencia\u201d para efectos del reconocimiento o de la reliquidaci\u00f3n de pensiones por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela concebida como mecanismo transitorio, la Corte ha acudido al concepto de \u201cm\u00ednimo vital cualitativo\u201d, es decir, al conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional a este derecho va mucho m\u00e1s all\u00e1 de los exiguos limites del salario m\u00ednimo para evaluarlo en su dimensi\u00f3n \u00a0cualitativa en la medida que debe permitir llevar una vida en las condiciones alcanzadas por el trabajador durante su vida activa laboral. En este sentido la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano. En otros t\u00e9rminos, el m\u00ednimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensi\u00f3n, no s\u00f3lo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutenci\u00f3n, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condici\u00f3n de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad. La vivienda digna hace parte sin duda del aludido concepto, especialmente si se tiene en cuenta su importancia para la preservaci\u00f3n del entorno familiar en su esencia\u202612. (Negrillas incorporadas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, y con el fin de determinar frente a un caso concreto si se est\u00e1 en presencia de una amenaza, o vulneraci\u00f3n efectiva del derecho al m\u00ednimo vital que amerite la protecci\u00f3n judicial requerida, la Corte ha establecido los siguientes requisitos: (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de las personas de la tercera edad, el juicio de valor que debe realizar el juez ha de ser en concreto y no en abstracto, \u00a0al considerar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n discrecional, sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el salario m\u00ednimo ni con \u00a0una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilaci\u00f3n y de las necesidades y prop\u00f3sitos que la persona se plantea para \u00e9l y su familia; es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia14. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados, resulta afectado por el retraso injustificado, la falta o pago parcial de la asignaci\u00f3n de retiro o mesada pensional. De tal suerte que el nexo inescindible entre el derecho a la seguridad social y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, cobra mayor fuerza trat\u00e1ndose de adultos mayores, incluyendo al personal que integra la Fuerza P\u00fablica, cuya asignaci\u00f3n de retiro se equipara al concepto de pensi\u00f3n de vejez y jubilaci\u00f3n. Las cuales gozan de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto a \u00a0los descuentos permitidos a la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial del t\u00e9rmino &#8220;asignaci\u00f3n&#8221;, se extracta de diversos precedentes: Puede afirmarse que el vocablo \u201casignaci\u00f3n\u201d \u00a0es un t\u00e9rmino gen\u00e9rico que comprende las sumas provenientes del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibida por los servidores p\u00fablicos &#8211; sin excepci\u00f3n, dado que la expresi\u00f3n \u201cnadie\u201d no excluye a ninguno de ellos -, por concepto de remuneraci\u00f3n, consista \u00e9sta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribuci\u00f3n, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa15. Igualmente, la Corte Constitucional, en sentencia C-133 de 199316, sostiene: El t\u00e9rmino &#8220;asignaci\u00f3n&#8221; comprende toda clase de remuneraci\u00f3n que emane del tesoro p\u00fablico, ll\u00e1mese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.\u00a0 La sentencia C-432 de 200417, espec\u00edficamente refiere de igual manera, es innegable que la regulaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen prestacional especial, incluye a la asignaci\u00f3n de retiro como una modalidad particular de pensi\u00f3n de vejez para los miembros de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se colige de lo rese\u00f1ado, que para el caso, la denominaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro como modalidad particular de un r\u00e9gimen especial para los miembros de las fuerzas militares, es asimilable a la concepci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez regulada en el sistema general de pensiones, y como equivalente adem\u00e1s de la remuneraci\u00f3n emanada del tesoro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los descuentos permitidos a las pensiones, tanto disposiciones constitucionales18, como legales19, establecen una serie de medidas protectoras entre las que se pueden citar, la obligaci\u00f3n al pago oportuno; el reajuste peri\u00f3dico de las mismas; su irrenunciabilidad; \u00a0tratamiento especial tributario; etc., siendo la inembargabilidad, otra de estas medidas protectoras. Todas ellas, motivadas en el querer expreso del legislador de la conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de quien haya alcanzado el derecho a obtener una pensi\u00f3n, y con el fin de asegurar una subsistencia digna para \u00e9l y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 134 de la Ley 100 de 1993 numeral 5\u00b020, establece la inembargabilidad de las pensiones y dem\u00e1s prestaciones reconocidas por la ley, excepto que se trate de embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas. En el mismo sentido, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo21 estableci\u00f3 la inembargabilidad de las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuant\u00eda, excepto los cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los art\u00edculos 411 y concordantes del C\u00f3digo Civil, pero el monto del embargo o retenci\u00f3n no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u00e9sta prohibici\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado la Corte, en sentencia T-183 de 199622 dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, una de las prestaciones sociales b\u00e1sicas, tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarqu\u00eda constitucional, pues aparece expresamente consagrada en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, motivo por el cual constituye una conquista laboral del m\u00e1s alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto primordial de las pensiones es el de garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestaci\u00f3n de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podr\u00e1 pasar al retiro sin que ello signifique la p\u00e9rdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la Constituci\u00f3n que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales (art\u00edculo 53 C.P.), a la par que, seg\u00fan perentorio mandato, el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria (art\u00edculo 46 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, las disposiciones relacionadas con los descuentos permitidos a la mesada pensional, corresponden a una regla general de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los pensionados como derecho fundamental, independientemente del r\u00e9gimen jur\u00eddico al cual pertenecen o de la forma en la que hayan accedido a este derecho. En este contexto, los Decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003 fueron expedidos dentro del R\u00e9gimen General de Pensiones y son aplicables a todos los pensionados, se insiste, sin establecer por ninguna causa, trato diferenciado al interior del universo conformado por los pensionados en raz\u00f3n a las garant\u00edas m\u00ednimas que a ellos les asisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estipulaciones antes mencionadas, son claras en determinar que los descuentos que se hagan a las mesadas pensionales no pueden ser de tal entidad que impliquen que el beneficiario perciba por ese concepto \u00a0menos del 50%, una vez efectuadas las deducciones relacionadas con los aportes al sistema de salud y a las cajas de compensaci\u00f3n familiar23. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 994 de 2003 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0En cuanto al monto del descuento se aplicar\u00e1n las normas que para el efecto se aplican a los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podr\u00e1n efectuarse a condici\u00f3n de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.(subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que debido a la protecci\u00f3n especial que recae sobre las sumas recibidas por los pensionados, ll\u00e1mese mesada pensional o asignaci\u00f3n de retiro, en cuanto normas de orden p\u00fablico de obligatorio cumplimiento, \u00a0llamadas a proteger otros derechos de rango constitucional como son el derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados y sus familias. No es dable, ni siquiera con autorizaci\u00f3n expresa del mismo pensionado, aplicar descuentos m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido por la ley, y es el pagador el llamado a propender porque tales disposiciones se cumplan so pena de vulnerar derechos fundamentales, toda vez que como lo ha manifestado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen, entonces, una destinaci\u00f3n espec\u00edfica ordenada por la propia Constituci\u00f3n y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podr\u00eda ser la de asegurar la soluci\u00f3n de las eventuales deudas a cargo del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensi\u00f3n, no constituyen prenda com\u00fan de los acreedores de aqu\u00e9l, pues gozan de la garant\u00eda de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Z\u00fa\u00f1iga Valencia, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la entidad Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y el derecho a una vida en condiciones dignas, al negarle la regulaci\u00f3n de los descuentos realizados a su asignaci\u00f3n de retiro por las obligaciones contra\u00eddas con sus acreedores, argumentando que con base en un fallo del Consejo de Estado, los afiliados pueden comprometer hasta el 100% de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que del material probatorio obrante en el expediente se desprende que, en efecto, el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Z\u00fa\u00f1iga Valencia, es pensionado de las Fuerzas Militares en su designaci\u00f3n como Sargento Mayor Retirado25. \u00a0Su asignaci\u00f3n de retiro es la suma de dos millones quinientos cincuenta y cinco mil veinticuatro pesos ($2.555.024), de los cuales recibi\u00f3 catorce mil trece pesos ($14.013) en el mes de abril de 2009, luego de realizados los descuentos legales y los correspondientes a las obligaciones por \u00e9l contra\u00eddas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el demandante el 31 de octubre de 2008, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la entidad demandada, solicitando la regulaci\u00f3n de los descuentos realizados a su asignaci\u00f3n de retiro, recibiendo como respuesta la negativa de la misma, bajo el argumento de estar obligada a aplicar lo dispuesto en el fallo del Consejo de Estado proferido el 3 de noviembre de 1992, el cual permite a los afiliados comprometer hasta el 100% de su asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es posible afirmar que la suma de catorce mil trece pesos ($14.013) recibida por el accionante como asignaci\u00f3n del mes de abril de 2009, resulta un monto muy distante al del salario m\u00ednimo protegido por la ley y la constituci\u00f3n, advirtiendo este hecho la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del demandante y de su familia, lo que conduce a que en este caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo para evitar un perjuicio irremediable26. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala igualmente acreditados los presupuestos constitucionales que \u00a0as\u00ed lo permiten establecer. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino que el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas. En el escrito de tutela manifest\u00f3 el accionante ser una persona de 60 a\u00f1os27, sin ninguna actividad laboral, sin rentas, ni riquezas, y con problemas en su salud; hechos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada y que permiten inferir que es la asignaci\u00f3n de retiro su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia que \u00a0la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave. La asignaci\u00f3n de retiro del peticionario asciende a dos millones quinientos cincuenta y cinco mil veinticuatro pesos ($2.555.024), los descuentos realizados sobre esta suma por la entidad demandada seg\u00fan se observa en el desprendible de pago del accionante28, corresponden a dos millones quinientos cuarenta y un mil once pesos ($2.541.011), lo cual arroja como neto recibido, la suma de catorce mil trece pesos ($14.013). Indiscutiblemente, esta suma torna imposible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los de alimentaci\u00f3n, salud, vestuario, servicios p\u00fablicos, sumiendo tanto al peticionario como a su familia en una crisis econ\u00f3mica desproporcionada, derivada, a juicio de la Sala, de un hecho injustificado que genera una situaci\u00f3n inminente y grave, toda vez que los descuentos realizados por el pagador, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, superan ampliamente el 50% \u00a0de la asignaci\u00f3n mensual del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, desconoce sin justificaci\u00f3n alguna, la previsi\u00f3n legal seg\u00fan la cual las entidades pagadoras de pensiones no pueden efectuar descuentos a las mesadas de sus pensionados superiores al 50%. No es de recibo para esta Corporaci\u00f3n el argumento planteado por la entidad, seg\u00fan el cual est\u00e1 cumpliendo lo ordenado por el fallo emitido por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 1992 que resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad de algunas de las normas contenidas en la Directiva Permanente No.17741 de 13 de agosto de 1990 expedida por la misma Caja29; entre ellas la disposici\u00f3n contenida en el numeral 7 del cap\u00edtulo IV, que dispone: 7. El beneficiario podr\u00e1 comprometer hasta el 50% de su asignaci\u00f3n descontados los siguientes rubros: timbres, Ley 33 de 1985, retenci\u00f3n en la fuente, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (5%), Caja de Vivienda Militar (7%), al considerarla contraria a lo estipulado en el art\u00edculo 142 de la ley 79 de 1988 (Ley de Cooperativas): \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142.- Toda persona, empresa o entidad p\u00fablica o privada estar\u00e1 obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligaci\u00f3n conste en libranza, t\u00edtulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deber\u00e1 dar su consentimiento previo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simult\u00e1neamente con el pago que hace al trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, ser\u00e1n responsables ante la cooperativa de su omisi\u00f3n y quedaran solidariamente deudoras ante esta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento anterior ciertamente \u00a0hace parte de un \u00e1mbito normativo diferente, que en ning\u00fan caso puede ser vinculante para el caso concreto. Observa la Sala, que se dio una interpretaci\u00f3n equivocada al art\u00edculo de la ley rese\u00f1ada, pues, en ella no se plantea una restricci\u00f3n a los descuentos y mucho menos permite la interpretaci\u00f3n de que los mismos sean ilimitados, la expresi\u00f3n deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar, considera la Sala, se refiere a la suma que por concepto de salario reciba un trabajador, sea \u00e9ste un salario m\u00ednimo o uno de mayor entidad, de la misma manera se entendi\u00f3 en sentencia de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado30, que se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la Ley 79 de 1988 art\u00edculos 142, 143, 144 y 145 y la Ley 454 de 1998 art\u00edculo 31, no puede deducirse la conclusi\u00f3n que el actor aduce, seg\u00fan la cual las entidades de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la pol\u00edtica estatal para la econom\u00eda solidaria (Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria o quien cumpla dicha funci\u00f3n), tienen la potestad de definir los l\u00edmites de los descuentos sobre pensiones. Lo que del texto normativo se deduce es que toda persona, empresa o entidad p\u00fablica o privada, tiene la obligaci\u00f3n de deducir y retener de lo que deba pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que \u00e9stos adeuden a la cooperativa, pero dentro de los l\u00edmites legales que otras normas estipulan frente al monto de dicha retenci\u00f3n. Sobre el exceso de la facultad reglamentaria por limitar los descuentos sobre mesadas pensionales restringiendo el monto permitido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante se debe entender, de acuerdo con lo dicho antes, que cuando se trata de cr\u00e9ditos concedidos a favor de cooperativas legalmente autorizadas o de pensiones alimenticias, el monto del descuento, tanto por embargo como por la autorizaci\u00f3n del trabajador, puede ser del 50% de TODO salario es decir el salario m\u00ednimo o el que exceda dicho monto. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que se permitieran descuentos ilimitados, se caer\u00eda en el absurdo de que el pensionado quede totalmente desprotegido sin la cuota necesaria para su congrua subsistencia, desnaturaliz\u00e1ndose la finalidad del constituyente y del legislador cuando previeron que el trabajador al final de su actividad laboral debe recibir en forma peri\u00f3dica para su subsistencia y la de su familia una suma de dinero de lo que ahorr\u00f3 en su vida productiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el decreto 1073 de 2002 modificado por el decreto 994 de 200331, por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988, prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Modificado por el Decreto 994 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicar\u00e1n las normas que para el efecto se aplican a los salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podr\u00e1n efectuarse a condici\u00f3n de que no se afecte el salario m\u00ednimo mensual legal y el beneficiario pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores preceptos permiten concluir de manera manifiesta la protecci\u00f3n reconocida al 50% de las mesadas pensionales, equiparable para el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica a la asignaci\u00f3n de retiro. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n proteger\u00e1 el derecho fundamental del actor y de su familia al m\u00ednimo vital, y ordenar\u00e1 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que en lo sucesivo se abstenga de efectuar descuentos por cualquier concepto a la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Z\u00fa\u00f1iga Valencia, superior al 50% de la misma, aunque, se advierte, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, no libera al demandante de las obligaciones que voluntariamente ha contra\u00eddo con las diferentes cooperativas y entidades financieras, y que no puedan ser cobradas directamente por n\u00f3mina en cuanto excedan el 50% de la asignaci\u00f3n; \u00e9stas en calidad de acreedoras cuentan con otros mecanismos, distintos a los descuentos directos por n\u00f3mina de la asignaci\u00f3n de retiro del peticionario, para efectuar el cobro de las obligaciones de las que \u00e9ste es deudor y que no resulten satisfechas por esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en virtud de su obligaci\u00f3n constitucional de proteger el m\u00ednimo vital de los trabajadores y de garantizar su seguridad social (art\u00edculo 53 C.P.), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se permite reconvenir: al pensionado accionante, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a las entidades crediticias y cooperativas en el siguiente sentido: al primero para que administre con prudencia y previsi\u00f3n su mesada pensional, para que su manejo improvidente no lo lleve a adquirir compromisos crediticios que afecten su subsistencia y lo enfrenten a las dificultades que motivaron la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se conmina a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que en lo sucesivo, al efectuar descuentos a la asignaci\u00f3n de retiro de sus afiliados, tenga en cuenta la regulaci\u00f3n legal estipulada para ello. Por \u00faltimo, a las entidades crediticias y a las cooperativas para que a trav\u00e9s de estudios t\u00e9cnico-financieros ejerzan mayor control sobre los compromisos adquiridos por sus afiliados, especialmente por los pensionados, personas de la tercera edad, generalmente sin m\u00e1s ingresos que su exigua mesada, quienes por sus especiales condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas y mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (art.13 C.P.) y tienen derecho a toda la protecci\u00f3n y el apoyo para no adquirir compromisos que afecten su m\u00ednimo vital y vayan m\u00e1s all\u00e1 de las posibilidades reales que su pensi\u00f3n les puede brindar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida el 21 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, en la cual se revoc\u00f3 el fallo emitido el 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n solicitada por el demandante, y en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Z\u00fa\u00f1iga Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR el fallo proferido el 21 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, mediante el cual se revoc\u00f3 el fallo emitido el 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n solicitada por el demandante, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Z\u00fa\u00f1iga Valencia, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que a partir del periodo de pago siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se abstenga de efectuar descuentos por cualquier concepto, a la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Z\u00fa\u00f1iga Valencia, superiores al 50 % de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ARTICULO 142.-Toda persona, empresa o entidad publica o privada estar\u00e1 obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligaci\u00f3n conste en libranza, t\u00edtulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deber\u00e1 dar su consentimiento previo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simult\u00e1neamente con el pago que hace al trabajador o pensionado. si por su culpa no lo hicieren, ser\u00e1n responsables ante la cooperativa de su omisi\u00f3n y quedaran solidariamente deudoras ante esta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno principal, folio 1. Cita una acci\u00f3n de cumplimiento proferida el 14 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se orden\u00f3 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hacer los descuentos consentidos por pensionados, y otra sentencia dictada, el 26 de octubre de 2006, por el Consejo de Estado mediante la cual se sancion\u00f3 pecuniariamente al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por no efectuar unos descuentos en la forma prevista por los art\u00edculos 142 y 143 de la ley 79 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de agosto de 1970. M.P. Eustorgio Sarria. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia de 12 de junio de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra. En el mismo sentido ver entre otras, sentencias C-514 del 10 de septiembre de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, SU 480 del 25 de septiembre de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-125 del 16 de febrero de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-735 del 21 de julio de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-835 del 23 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-516 del 25 de mayo de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-623 del 29 de junio de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-111 del 22 de febrero de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-596 del 27 de julio de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-623 del 29 de junio de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Seg\u00fan el principio de universalidad, la cobertura en la protecci\u00f3n de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector econ\u00f3mico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el principio de eficiencia cuyo prop\u00f3sito consiste en obtener la mejor utilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 217, se\u00f1ala que: \u201c(&#8230;) La ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 218, dispone: \u201c(&#8230;) La ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario\u201d (Subrayados por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia del 11 de febrero de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dentro de las exclusiones del sistema general de seguridad social, se encuentran previstos los miembros de la fuerza p\u00fablica. Dispone el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia del 12 de octubre de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-603 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy: El concepto de m\u00ednimo vital de subsistencia, no es meramente cuantitativo, sino que tambi\u00e9n posee una naturaleza cualitativa, en la medida en que debe permitir llevar una vida acorde con el nivel de vida alcanzado por el trabajador durante su vida activa laboral. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-326 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia \u00a0T-011 de 29 de enero de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido, sentencia T-1367 del 10 de octubre de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger: Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha reiterado que la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la retribuci\u00f3n m\u00ednima y vital, no se limita a garantizar, por v\u00eda de tutela, la cuant\u00eda que el legislador a definido como salario m\u00ednimo, pues \u00e9sta solamente implica la contraprestaci\u00f3n menor aceptable por la jornada laboral, de acuerdo con la ley. Es decir, a partir de esa cuant\u00eda se establecen las escalas de remuneraci\u00f3n de los empleados, tanto del sector privado como p\u00fablico, las cuales aumentan en la medida de la preparaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del trabajador. De esta manera, si el juez de tutela se limita a proteger el salario m\u00ednimo, concebido desde el criterio cuantitativo, est\u00e1 desconociendo los derechos fundamentales del trabajador cuando el salario es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares que deben ser valoradas por el juez desde el punto de vista subjetivo, sin importar su monto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, \u00a0M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, \u00a0M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-338 del 29 de marzo de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido en sentencia T-299 del 20 de junio de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 11 de diciembre de 1961, Ponente Enrique L\u00f3pez de Pava, G.J.T. XCVII, #2246-9, p\u00e1g. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia del 1 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 53, 48, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>19 C\u00f3digo Civil, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20 ART\u00cdCULO 134. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables: \u00a05. Las pensiones y dem\u00e1s prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuant\u00eda, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>21 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-710 del \u00a09 de diciembre de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia del 7 de mayo de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-827 del 1 de septiembre de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes: la suma que reciba un pensionado por concepto de mesadas pensionales no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, ser inferior al 50% del valor neto de la totalidad del valor que le fuera reconocido, ni tampoco podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, como protecci\u00f3n a los derechos al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de quienes despu\u00e9s de toda una vida de labores, cumplen con los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con la normatividad vigente la suma que reciba un pensionado por concepto de mesadas pensionales no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, ser inferior al 50% del valor neto de la totalidad del valor que le fuera reconocido, ni tampoco podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, como protecci\u00f3n a los derechos al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de quienes despu\u00e9s de toda una vida de labores, cumplen con los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con la normatividad vigente \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia del 7 de mayo de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 1, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-531 del 11 de noviembre de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1, folio 5, se observa copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0peticionario en la que se lee como fecha de nacimiento 12 de abril de 1949, es decir, que a la fecha la edad del se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga es 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 1, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 1, folios 53 a 71. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia del 9 de septiembre de 2004, M. P. Ana Margarita Olaya Forero. Expediente 4560-02. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto la Corte en Sentencia T-827 del 1 de septiembre de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, indic\u00f3: \u00a0La Corte colige a partir de la armonizaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales, la interpretaci\u00f3n que de ellas ha realizado esta Corporaci\u00f3n y las disposiciones legales consagradas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 994 de 2003, que la suma que reciba un pensionado por concepto de mesada pensional no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, ser inferior al 50% del valor neto de la totalidad del valor que le fuera reconocido, ni tampoco podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, como protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de quienes despu\u00e9s de toda una vida de labores, cumplen con los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-152\/10 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO ECONOMICO Y SOCIAL-Consagraci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Reg\u00edmenes especiales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos que deben comprobarse para acreditar vulneraci\u00f3n de los trabajadores y pensionados \u00a0 Para el efecto, y con el fin de determinar frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}