{"id":17605,"date":"2024-06-11T21:53:01","date_gmt":"2024-06-11T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-153-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:01","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:01","slug":"t-153-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-153-10\/","title":{"rendered":"T-153-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-153\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad aunque se presenten dos tutelas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.455.562 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por METROLINEA S.A. contra la SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS, AMIGABLES COMPONEDORES, y XIE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 la Sentencia del 14 de agosto del mismo a\u00f1o proferida por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de esta ciudad, que resolvi\u00f3 denegar la tutela incoada por METROLINEA S.A. contra la SOCIEDAD COLOMBIANA de INGENIEROS, los AMIGABLES COMPONEDORES y XIE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>METROL\u00cdNEA S.A., a trav\u00e9s de su apoderado, se\u00f1or Manuel Alberto Morales T\u00e1mara, solicita al juez de tutela que ampare los derechos a la igualdad, a la autonom\u00eda de la voluntad y al debido proceso. En consecuencia, se ordene la cancelaci\u00f3n de la instancia de \u201camigable composici\u00f3n\u201d, llevada a cabo por la Sociedad Colombiana de Ingenieros y los Amigables Componedores por iniciativa de la empresa Vargas Velandia LTDA., hoy XIE S.A., con la que la accionante celebr\u00f3 contrato de obra p\u00fablica el 21 de septiembre de 2006, toda vez que no son ellos competentes para conocer de los conflictos suscitados entre las partes, en raz\u00f3n a que el mecanismo pactado era la conciliaci\u00f3n y no la amigable composici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el representante de la accionante que el d\u00eda 21 de septiembre de 2006, se celebr\u00f3 el contrato de obra p\u00fablica No. 006 en la ciudad de Bucaramanga, entre METROLINEA S.A. y la sociedad Vargas Velandia Ltda., cuyo objeto era la ejecuci\u00f3n del tramo 2 de la licitaci\u00f3n p\u00fablica ML-LP1001-06, consistente en la construcci\u00f3n de la troncal del Sistema Integrado de Transporte Masivo sobre la autopista Bucaramanga-Floridablanca entre el puente Provenza y el puente vehicular de Ca\u00f1averal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectivo el principio de arreglo directo de los contratantes estatales, la accionante aplic\u00f3 y dise\u00f1\u00f3 los t\u00e9rminos de referencia en el proceso precontractual y pact\u00f3 cl\u00e1usulas espec\u00edficas en el contrato de obra p\u00fablica No. 006 del 21 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la ejecuci\u00f3n del contrato se presentaron varios hechos generadores de conflicto emanados del incumplimiento del contratista, para cuya soluci\u00f3n se buscaron f\u00f3rmulas de arreglo directo que concluyeron en la celebraci\u00f3n de tres contratos adicionales, en los cuales se ampli\u00f3 el plazo y se modificaron las condiciones de la obra, pero no se cambi\u00f3 en lo absoluto lo relacionado con los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 11 de diciembre de 2007, cuando se encontraba pr\u00f3ximo a expirar el plazo concedido en el contrato adicional No. 01, la entidad Vargas Velandia Ltda., solicit\u00f3 al Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u201cAmigable Composici\u00f3n\u201d, de conformidad con lo previsto en la Ley 640 de 2001 numerales 24 y 25, con los Documentos Est\u00e1ndar de la Licitaci\u00f3n P\u00fablica Internacional ML-LPIOOI-06 y con los art\u00edculos 34 y 35 del reglamento del centro de conciliaci\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, para que, con asistencia y audiencia de las partes, se promoviera un acuerdo a fin de dirimir la controversia que exist\u00eda en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n del citado contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como partes de la amigable composici\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 a Vargas Velandia Ltda. como contratista y a METROLINEA S.A. como entidad contratante, solicit\u00e1ndose la participaci\u00f3n del Consorcio Metrov\u00edas 2007 como interventor del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como por oficio del 14 de diciembre de 2007, el director del centro de conciliaci\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, comunic\u00f3 a METROLINEA S.A., la admisi\u00f3n de la solicitud de amigable composici\u00f3n, para cuyo efecto se corri\u00f3 traslado y se remiti\u00f3 la factura de los gastos pertinentes, mediante oficio del 18 de enero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. METROLINEA S.A., se opuso al tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n, al considerar que no se encontraba obligada en virtud de la inexistencia de un acuerdo de voluntades en tal sentido. Adem\u00e1s sostuvo que el d\u00eda 26 de diciembre de 2007, las partes suscribieron un acta de acuerdo transaccional sobre las reclamaciones formuladas por el contratista Vargas Velandia Ltda., hoy XIE S.A., en relaci\u00f3n con el contrato de Obra P\u00fablica No. 006 de 2006, en el cual se indic\u00f3 que el contratista renunciaba a cualquier tipo de reclamaci\u00f3n contra la hoy accionante; acuerdo que produjo los efectos de cosa juzgada y que contiene todos los requisitos sustanciales y formales necesarios para hacer ineficaz la solicitud de amigable composici\u00f3n incoada por Vargas Velandia Ltda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el se\u00f1or Morales T\u00e1mara, informa que una vez instalado el procedimiento, por decisi\u00f3n unilateral del Centro de Conciliaci\u00f3n y de los Amigables Componedores, se fij\u00f3 una audiencia para el 14 de marzo de 2008, a fin de adelantar el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n entre Vargas Velandia Ltda.(hoy XIE S.A.) y METROLINEA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo y bajo el argumento de hab\u00e9rsele violado los derechos a la igualdad, a la autonom\u00eda de la voluntad y al debido proceso, el 2 de abril de 2008, METROLINEA S.A. interpuso acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se declarara improcedente la instancia de amigable composici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Penal Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 22 de julio de 2008, concedi\u00f3 la tutela, declar\u00f3 improcedente la instancia de la amigable composici\u00f3n y orden\u00f3 su suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 1 de septiembre de 2008, en fallo de segunda instancia, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y eventualmente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n fue remitida a la Corte Constitucional donde no fue seleccionada para revisi\u00f3n mediante Auto del 29 de enero de 20091, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, confirm\u00e1ndose la decisi\u00f3n del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de haberse presentado la acci\u00f3n de tutela anterior, considera el actor que con la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela no existe temeridad, pues en este caso se trata de una acci\u00f3n de tutela fundada en hechos nuevos. Indica el actor: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la Sociedad Colombiana de Ingenieros y los amigables componedores, tergiversando el fallo de tutela de segunda instancia, se han atribuido una competencia que no tienen, y por lo tanto persiste la amenaza y violaci\u00f3n de los derechos de METROLINEA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que a partir de esa err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia, XIE S.A. aprovech\u00f3 la decisi\u00f3n de los amigables componedores para adicionar sus pretensiones con una nueva reclamaci\u00f3n que se someti\u00f3 a un tr\u00e1mite similar, pero dentro de la misma actuaci\u00f3n, de manera que el patrimonio del Estado se encuentra en riesgo inminente por las arbitrarias decisiones de los amigables componedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, informa que ya se program\u00f3 la lectura del fallo a pesar de haberse presentado denuncia por el delito de constre\u00f1imiento ilegal, y no ha sido posible que la investigaci\u00f3n avance porque la solicitud hecha por la Contralor\u00eda a la Fiscal\u00eda para que designara Polic\u00eda Judicial no se ha ejecutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos jur\u00eddicos de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el accionante advierte que la acci\u00f3n de tutela que se promueve es el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de igualdad, autonom\u00eda de la voluntad y debido proceso, previstos en los art\u00edculos 13, 16 y 29 de la Constituci\u00f3n, de los cuales es titular METROL\u00cdNEA S.A., ante la ineficacia de los medios ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contin\u00faa afirmando que con la decisi\u00f3n de la amigable composici\u00f3n se abre la posibilidad de causarse un grave detrimento al patrimonio del Estado en cuant\u00eda que supera los veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000) por la pretensi\u00f3n de los particulares de usar inadecuadamente un mecanismo de soluci\u00f3n alternativa de conflictos que no fue pactada expresa ni t\u00e1citamente por las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ultimo, se\u00f1ala que a pesar de haberse resuelto por el Juzgado 64 Penal Municipal de Bogot\u00e1 en primera instancia, y por el Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad en segunda instancia, una tutela sobre hechos similares, basta con destacar que se han presentado acontecimientos sobrevivientes, s\u00fabitos, nuevos o excepcionales, que justifiquen la presentaci\u00f3n de nuevas tutelas descartando la existencia de una posible temeridad en la acci\u00f3n actual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Sesenta Civil Municipal la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado a los demandados2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificados en debida forma de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los se\u00f1ores JULIAN SILVA TOBAR, MAURICIO NIETO REYES y otros, como miembros del panel de amigables componedores, contestaron la tutela \u00a0bajo los siguientes argumentos3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta acci\u00f3n de tutela ya hab\u00eda sido interpuesta y fallada por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por lo tanto se configura la temeridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez 45 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al negar la pretensi\u00f3n de METROLINEA S.A. le indic\u00f3 que el proceder correcto era el de participar y defenderse en el proceso de amigable composici\u00f3n. Sin embargo, la hoy accionante sigui\u00f3 insistiendo y este panel consider\u00f3 que esa actitud no constitu\u00eda una defensa correcta de los intereses del Estado y as\u00ed se lo advirti\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante concepto emitido el 5 de noviembre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no es procedente para dirimir controversias contractuales. Al desconocer lo pactado en los contratos de obra y lo decidido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, METROLINEA S.A., est\u00e1 actuando con deslealtad y mala fe. METROLINEA S.A. est\u00e1 obstruyendo la soluci\u00f3n de un conflicto contractual y est\u00e1 utilizando indebidamente la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No exist\u00eda ni existe perjuicio inminente, toda vez que la citaci\u00f3n a la audiencia que se pretend\u00eda suspender hab\u00eda sido notificada con amplia antelaci\u00f3n (junio 25 de 2009). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jaime Vargas Galindo, actuando como representante legal de la sociedad XIE S.A., contesta la acci\u00f3n de tutela de la referencia y pide que se declare su improcedencia con base en las siguientes consideraciones4: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el actor present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela para el mismo caso, existiendo identidad de partes, de causa petendi y de objeto. El tema central de ambas acciones de tutela es la competencia de la Sociedad Colombiana de Ingenieros para adelantar el tr\u00e1mite de amigable composici\u00f3n de cara al contrato de obra p\u00fablica suscrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existen otros medios de defensa judicial y la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para debatir inconformidades derivadas de los contratos, su interpretaci\u00f3n y sus efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n por pasiva en relaci\u00f3n con el ingeniero Eduardo Jos\u00e9 Aguirre Monroy quien actualmente no ostenta la calidad de representante legal de la sociedad XIE S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Daniel Fl\u00f3rez P\u00e9rez, actuando como presidente y representante legal de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, y el se\u00f1or Julio Ordo\u00f1ez Castillo, como Director del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n, responden a la presente acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera5: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sociedad Colombiana de Ingenieros no adelanta directamente tr\u00e1mites o actuaciones asociadas con los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos que se ventilan ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y Amigable Composici\u00f3n o ante paneles de arbitraje. Por lo tanto, solicitan sea revocada su vinculaci\u00f3n de manera inmediata. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito de tutela presentado el 2 de abril de 2008 por METROL\u00cdNEA S.A. contra la Sociedad Colombiana de Ingenieros, el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n, los amigables componedores y VARGAS VELANDIA LTDA., hoy XIE S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia del 22 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante la cual concede la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0METROL\u00cdNEA S.A. y declara improcedente la instancia de amigable composici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia del 1 de septiembre de 2008 del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia, y se declara improcedente la acci\u00f3n de tutela por existir otros mecanismos expeditos al caso y no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable (folios 5-17 del cuaderno uno). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta No. 023 del 10 de agosto de 2008 del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Ingenieros en la que se ratifica la posici\u00f3n de METROLINEA S.A., en cuanto a que nunca se pact\u00f3 la amigable composici\u00f3n y en la que se\u00f1ala el apoderado de la entidad que no est\u00e1 de acuerdo con dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad an\u00f3nima de METROLINEA S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad an\u00f3nima XIE S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de obra p\u00fablica No. 006 y de los contratos adicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 14 de agosto de 2009, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que del acervo probatorio allegado, se desprende que no se han vulnerado derechos fundamentales por parte de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, ni por los amigables componedores propuestos por XIE S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que queda demostrado que el amparo solicitado es de naturaleza econ\u00f3mica, en cuant\u00eda de veinte mil millones de pesos, no siendo de la esfera de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cit\u00f3 algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional en los que se establece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos de no haber subordinaci\u00f3n por parte de los particulares que la interponen con respecto de la organizaci\u00f3n privada que los controle o de existir conflictos entre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, establece que para resolver las controversias suscitadas por elementos puramente econ\u00f3micos existen otros mecanismos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el apoderado de la entidad accionante, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El actor admite que si bien existe entre las partes una controversia contractual y que \u00e9sta tiene un significado econ\u00f3mico, de dicha realidad no se puede negar que existe una vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de sus derechos fundamentales constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la v\u00eda escogida por XIE S.A. con el apoyo del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Ingenieros para solucionar esa controversia, es y ha sido justamente la situaci\u00f3n que ha vulnerado y puesto en peligro los derechos fundamentales de la accionante al forzarla a concurrir a una amigable composici\u00f3n que no fue pactada o convenida entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, que en esencia lo que se debate en este asunto es que el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n no es el mecanismo pactado o convenido por las partes para solucionar un conflicto y que por lo tanto el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y de los Amigables Componedores no pueden forzar y obligar a la accionante a que acepte su intervenci\u00f3n y tampoco puede constre\u00f1irla a que admita, tolere y consienta sus decisiones porque no le ha reconocido competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1ala que el tema a resolver es si para solucionar esa controversia contractual de contenido econ\u00f3mico, un Centro de Conciliaci\u00f3n como el de la Sociedad Colombiana de ingenieros pueda atribuirse competencia, cuando una de las partes prueba y manifiesta que no pact\u00f3 expresa ni t\u00e1citamente esa forma alternativa de soluci\u00f3n de conflictos, que no es su voluntad concurrir, que no refrenda, sanea o autoriza que un tercero solucione la controversia por una v\u00eda diferente a la pactada expresamente en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiesta que la naturaleza jur\u00eddica de la amigable composici\u00f3n, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, es un contrato, y si ello es as\u00ed, uno de los elementos esenciales del mismo es la voluntad de las partes y esa voluntad no existe en la accionante, pero, sin embargo, se le ha forzado a aceptarla en un caso en que la conciliaci\u00f3n fue el mecanismo pactado para su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, lo que debi\u00f3 ser objeto de an\u00e1lisis en el fallo de tutela es si la intervenci\u00f3n del Centro de Conciliaci\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Ingenieros es leg\u00edtima, si vulnera o pone en peligro los derechos fundamentales de la accionante, y no aspectos formales como la existencia de la controversia contractual y su contenido econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, lo que ha hecho la entidad METROLINEA S.A. es manifestar que los amigables componedores no son competentes porque no se pact\u00f3 amigable composici\u00f3n sino conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. decidi\u00f3 confirmar la providencia apelada, pero sus consideraciones se basaron en que esta misma acci\u00f3n de tutela \u2013por los mismos hechos y derechos- ya hab\u00eda sido instaurada y dirimida en sede constitucional por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito, el 1\u00b0 de septiembre de 2008, donde se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros mecanismos expeditos al caso y no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, decisi\u00f3n confirmada por la Corte Constitucional al no haber seleccionado la acci\u00f3n de tutela mediante Auto del 29 de enero de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera el despacho que existe temeridad, a pesar de que el actor relaciona \u201chechos nuevos\u201d en su escrito de tutela, porque no constituyen por s\u00ed mismos hechos nuevos y relevantes, sino que hacen referencia al impulso normal del tr\u00e1mite de amigable composici\u00f3n iniciado por la entidad Vargas Velandia Ltda., hoy XIE S.A., lo cual resulta inadmisible como fundamento que justifique la interposici\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela como la que se estudia actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>METROLINEA S.A. interpuso acci\u00f3n de tutela en abril 2 de 2008 contra el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, los amigables componedores y XIE S.A., al considerar que la conformaci\u00f3n de la amigable composici\u00f3n como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos derivados de las controversias surgidas entre las partes del contrato de obra p\u00fablica No. 006 de 2002, no responde a un acuerdo de voluntades en ese sentido e incumple los t\u00e9rminos del contrato mencionado celebrado entre VARGAS VELANDIA LTDA., hoy XIE S.A., y METROLINEA S.A., esta \u00faltima en desacuerdo con dicha decisi\u00f3n al sostener que el mecanismo pactado era la conciliaci\u00f3n \u00a0y no la amigable composici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n de tutela fue negada en segunda instancia por el Juez 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 1\u00b0 de septiembre de 2008, con fundamento en que se trataba de un asunto de car\u00e1cter contractual que estaba llamado a ser dirimido por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o eventualmente por la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, y, adem\u00e1s, consider\u00f3 que no exist\u00eda un perjuicio irremediable. As\u00ed, neg\u00f3 las pretensiones de la METROL\u00cdNEA S.A. de suspender y declarar improcedente la instancia de la amigable composici\u00f3n, avalando la continuaci\u00f3n de este mecanismo. En Auto de 29 de enero de 2009, la Sala de Selecci\u00f3n No. 1 de ese a\u00f1o de la Corte Constitucional, no seleccion\u00f3 el expediente de tutela en menci\u00f3n, confirm\u00e1ndose la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto de 2009, METROLINEA S.A. interpone nuevamente acci\u00f3n de tutela contra los mismos sujetos, esta vez, seg\u00fan ellos, por hechos ocurridos luego del fallo de tutela del 1 de septiembre de 2008, y solicitando tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n y declaratoria de improcedencia de la amigable composici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar, en primer lugar, si frente a la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y si constituye el uso temerario del amparo constitucional respecto de la tutela anterior interpuesta por METROLINES S.A. Luego de abordar y establecer lo anterior, la Sala tendr\u00e1 que analizar si despu\u00e9s de fallada la tutela en sentencia del 1\u00b0 de septiembre de 2008, \u00a0en las etapas subsiguientes de la amigable composici\u00f3n, se vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte: primero, reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en torno al tema de la cosa juzgada constitucional y de la actuaci\u00f3n temeraria en materia de acciones de tutela y; segundo, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DUPLICIDAD EN LA PRESENTACI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA: COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y ACTUACIONES TEMERARIAS. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente en su jurisprudencia que la decisi\u00f3n de no seleccionar para revisi\u00f3n6 una sentencia de tutela tiene como efecto su ejecutoria formal y material, operando el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Lo afirmado se fundamenta en el respeto al principio de seguridad jur\u00eddica y en el car\u00e1cter de esta Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional7. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha precisado que no es posible revisar asuntos que con anterioridad han sido excluidos de selecci\u00f3n, por cuanto, en esos casos, existe cosa juzgada constitucional, no siendo admisible que ulteriormente se reabra el debate sobre lo resuelto, como quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes8. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expresado y de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional, torna improcedente el mecanismo y, en caso de que se acredite ausencia de motivo expresamente justificado, permite considerar la actuaci\u00f3n como temeraria. En efecto, la Corte Constitucional ha reprochado la formulaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de acciones de tutela sobre la misma materia, por cuanto, adem\u00e1s de infringir los principios de econom\u00eda procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado9. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para efectos de definir si, respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, existe cosa juzgada constitucional, \u00e9ste debe acreditar que, en relaci\u00f3n con una acci\u00f3n de tutela anterior, se re\u00fanan los siguientes elementos10:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Identidad de partes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad de hechos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Identidad de pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la mera verificaci\u00f3n de la coincidencia de partes, hechos y pretensiones, no puede autom\u00e1ticamente deducirse la existencia de temeridad, toda vez que \u00e9sta comporta una actuaci\u00f3n dolosa y torticera12, de manera que para su declaraci\u00f3n, el juez de tutela debe comprobar si la nueva acci\u00f3n de tutela tiene como objeto enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n de justicia, o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones enmarcadas en la buena fe que cobija al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en los casos en que se formule m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela con coincidencia de partes, hechos y pretensiones, el juez puede considerarla temeraria siempre que observe que dicha actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones13;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable14; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n15; o\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha establecido que aun en los eventos en que se presente la identidad de partes, hechos y pretensiones, es posible concluir que la actuaci\u00f3n no es temeraria, entre otros, en los casos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado algunos casos en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se configura la actuaci\u00f3n temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n en que act\u00faa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma u otra situaci\u00f3n que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos, y iv) en la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n ante la existencia de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional17; [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza18. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuaci\u00f3n y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto \u00faltimo requiere una valoraci\u00f3n de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuaci\u00f3n desborda la presunci\u00f3n de buena fe que lo cobija19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO: IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA POR EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda de tutela formulada el 2 de abril de 2008 y con el escrito de reformulaci\u00f3n de la acci\u00f3n presentado el 3 de agosto de 2009, se tiene que METROLINEA S.A. pretende que se amparen sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la autonom\u00eda de la voluntad privada y se declare improcedente la instancia de amigable composici\u00f3n que adelanta el Centro de Arbitraje, Conciliaci\u00f3n y Amigable Composici\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Ingenieros a trav\u00e9s de los amigables componedores Juli\u00e1n Silva Tobar, Mauricio Nieto Reyes, Alfonso Beltr\u00e1n Garc\u00eda y Enrique G\u00f3mez Mart\u00ednez, a solicitud del Representante Legal de Vargas Velandia LTDA., hoy XIE S.A., contra METROLINEA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existe identidad de partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, nuevamente la accionante es METROLINEA S.A. y los demandados son el Centro de Arbitraje, Conciliaci\u00f3n y Amigable Composici\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, los amigables componedores y XIE S.A. As\u00ed se verifica en el escrito de tutela presentado el 3 de agosto de 2009 por el apoderado de METROLINEA S.A., se\u00f1or Manuel Alberto Morales T\u00e1mara20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se verifican hechos nuevos constitutivos de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la accionante, distintos a la conformaci\u00f3n de la amigable composici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la accionante, la actual demanda de tutela es procedente como quiera que han ocurrido hechos nuevos en los que se presentan violaciones a sus derechos fundamentales. En efecto, en escrito del 3 de agosto de 2009, METROLINEA S.A. expuso como hechos nuevos constitutivos de la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. (\u2026) la Sociedad Colombiana de Ingenieros y los amigables componedores, tergiversando por completo el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado 45 Penal del Circuito el 1 de septiembre de 2008, se haya atribuido una competencia que no tiene para persistir en su amenaza y violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de METROLINEA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. (\u2026) a partir de esa err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia, XIE S.A., aprovech\u00f3 la decisi\u00f3n de los amigables componedores para adicionar sus pretensiones con una nueva \u2018reclamaci\u00f3n\u2019 que se someti\u00f3 a un tr\u00e1mite similar, pero dentro de la misma actuaci\u00f3n, de manera que el patrimonio de Estado se encuentra en riesgo inminente por las arbitrarias decisiones de los amigables componedores. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. (\u2026) se ha programado para el pr\u00f3ximo 10 de agosto del presente a\u00f1o la lectura del fallo y a pesar de que se present\u00f3 denuncia por el delito de constre\u00f1imiento ilegal y que la Contralor\u00eda le solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda la designaci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial, no ha sido posible que la investigaci\u00f3n penal avance, justamente por la ausencia de polic\u00eda judicial21 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el apoderado de METROLINEA S.A. manifiesta que en la demanda de tutela anterior s\u00f3lo se hab\u00eda estudiado el sometimiento del conflicto contractual con XIE S.A. a unos amigables componedores y no a una conciliaci\u00f3n como se hab\u00eda consignado en el contrato de obra p\u00fablica No. 006, lo cual, seg\u00fan la accionante, vulneraba sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la autonom\u00eda de la voluntad privada. Y, se\u00f1ala, la presente acci\u00f3n de tutela se deriva de lo que ha ocurrido despu\u00e9s del fallo de tutela del 1\u00b0 de septiembre de 2008, que tambi\u00e9n son hechos constitutivos de violaci\u00f3n de los mismos derechos invocados en la demanda anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al analizar los escritos de tutela y particularmente los hechos y pretensiones presentados en la actual demanda, la Sala encuentra que METROLINEA S.A. invoca como hechos nuevos asuntos que se derivan del natural impulso del tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n, mecanismo que ya fue avalado por el Juzgado 45 Penal del Circuito el 1 de septiembre de 2008. Adem\u00e1s, los supuestos hechos nuevos en nada han alterado los t\u00e9rminos y alcances de la decisi\u00f3n de tutela mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que, en cuanto al primer hecho nuevo invocado por la accionante, \u00e9ste es simplemente la continuaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de las etapas de la amigable composici\u00f3n que estaban pendientes de surtirse luego de fallada la tutela anterior el 1 de septiembre de 2008, as\u00ed como la obvia subsistencia de la competencia de los amigables componedores para el desarrollo de dicho tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el segundo hecho nuevo se refiere estrictamente a la decisi\u00f3n de los amigables componedores de acumular la controversia con la actuaci\u00f3n adelantada desde el 28 de enero de 2008 por Vargas Velandia, hoy XIE S.A., contra METROLINEA S.A. por concepto de conflictos en la ejecuci\u00f3n de uno de los contratos adicionales al 006 de 2006 (contrato No. 007 de 2006), siendo ello un procedimiento reglado que se circunscribe plenamente al tr\u00e1mite de amigable composici\u00f3n, cuya continuaci\u00f3n fue avalada por un juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el tercer hecho nuevo alude a la fijaci\u00f3n de la fecha de lectura del fallo, lo cual deviene normal y elementalmente de la culminaci\u00f3n de la instancia de amigable composici\u00f3n, sin que adem\u00e1s pueda entenderse como hecho nuevo la instauraci\u00f3n de una denuncia penal por el delito de constre\u00f1imiento ilegal, pues ciertamente la presente acci\u00f3n de tutela no se dirige contra el Fiscal encargado del caso por no avanzar en la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo afirmado, se observa que en realidad la accionante reitera la pretensi\u00f3n de la declaratoria de improcedencia de este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos sin que pueda concluirse que los supuestos hechos nuevos invocados sean en s\u00ed mismos razones distintas de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin duda, el hecho supuestamente violatorio de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y la autonom\u00eda de la voluntad privada, sigue siendo la conformaci\u00f3n y desarrollo de la amigable composici\u00f3n como mecanismo de soluci\u00f3n de las controversias surgidas entre las partes del contrato de obra p\u00fablica, sin que existiera un previo acuerdo en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las pretensiones de ambas acciones de tutela se dirigen al mismo objetivo: suspender y declarar improcedente la instancia de la amigable composici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se lee en el escrito de tutela de 2 de abril de 2008, las pretensiones de METROLINEA S.A. son exactamente las mismas e incluso son reproducidas textualmente en la presente acci\u00f3n de tutela22, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar que la Sociedad Colombiana de Ingenieros \u2013Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n \u2013 y los amigables componedores (\u2026) no puede continuar el tr\u00e1mite de amigable composici\u00f3n provocada por la sociedad VARGAS VELANDIA LTDA, hoy XIE S.A., contra MATROLINEA S.A., por vulneraci\u00f3n o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, autonom\u00eda de la voluntad y debido proceso por adelantar un tr\u00e1mite no querido por una de las partes (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior declarar improcedente la instancia de Amigable Composici\u00f3n (\u2026) para que las partes queden en libertad de recurrir ante la instancia de soluci\u00f3n de conflictos pactada o el Juez Natural del contrato para dirimir sus desacuerdos contractuales, toda vez que una de las partes, esto es, METROLINEA S.A. no pact\u00f3 ni expresa ni t\u00e1citamente esa forma de auto composici\u00f3n y por ello no ha estado de acuerdo en continuar con el tr\u00e1mite de Amigable Composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Sociedad Colombiana de Ingenieros (\u2026) suspender inmediatamente el tr\u00e1mite de amigable composici\u00f3n, para que cese la vulneraci\u00f3n o desaparezca el peligro de ser vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, autonom\u00eda de la voluntad y debido proceso (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta cita le es dado a la Sala afirmar que los problemas jur\u00eddicos que se pretenden resolver en esta ocasi\u00f3n son id\u00e9nticos a los estudiados en el proceso de tutela anterior, pues las pretensiones persiguen iguales objetivos, y el hecho constitutivo de la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales es nuevamente la conformaci\u00f3n y desarrollo de la instancia de amigable composici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Juez 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, desat\u00f3 la controversia propuesta en la primera acci\u00f3n de tutela y neg\u00f3 las pretensiones de METROLINEA S.A. por existir otros mecanismos de defensa judicial en el contencioso administrativo o en la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, dado que la tutela no ha sido instituida para debatir conflictos contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo el juez de tutela en fallo de 1 de septiembre de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>atendiendo a que METROLINEA S.A., tiene la condici\u00f3n de Sociedad de Econom\u00eda Mixta, en cuanto est\u00e1 conformada con capital p\u00fablico, a la luz de la normatividad citada, se tendr\u00eda frente al origen de lo debatido, que por derivar la controversia de un contrato de obra p\u00fablica, en principio el juez natural para dilucidar controversias surtidas del mismo, ser\u00eda eventualmente el Contencioso Administrativo, a menos que las partes acuerden que en la soluci\u00f3n de controversias se aplicar\u00e1 una normatividad espec\u00edfica, como podr\u00eda resultar en el caso examinado, donde se indica en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato de obra p\u00fablica No. 006 del 21 de septiembre de 2001, la adopci\u00f3n del PLIEGO EST\u00c1NDAR DE LICITACI\u00d3N, del que se refiere hace parte del contrato y como este documento aduce compendiar condiciones generales de derecho civil, lo que se derive de \u00e9l, se ventilar\u00eda eventualmente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil23. \u00a0(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala considera que en relaci\u00f3n con la materia objeto de debate existe cosa juzgada formal y material, dado que la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de enero de 2009, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, decidi\u00f3 no seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de tutela de referencia T-2.106.229, contentivo de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por METROLINEA S.A. contra el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, los amigables componedores y XIE S.A., con motivo de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la autonom\u00eda de la voluntad, en relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de la amigable composici\u00f3n como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos sin que la accionante estuviera de acuerdo, incumpliendo los t\u00e9rminos del contrato de obra p\u00fablico No. 006 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala encuentra acreditada la identidad de partes, hechos y pretensiones, en relaci\u00f3n con los cargos formulados por la presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la autonom\u00eda de la voluntad privada de la accionante en el inicio y desarrollo de la instancia de la amigable composici\u00f3n, de manera que escapa del resorte de competencia de esta Sala de Revisi\u00f3n volver a conocer el asunto planteado por la accionante en el a\u00f1o 2008 por cuanto sobre el mismo existen decisiones judiciales inmutables y definitivas, conforme se deduce de la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n de las sentencia del proceso T-2.106.229. En consecuencia, la Corte negar\u00e1 por improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante encontrarse acreditada la existencia de cosa juzgada respecto de las materias objeto de debate en la presente sentencia, la Corte considera que METROLINEA S.A. quien actu\u00f3 con representaci\u00f3n del apoderado judicial, se\u00f1or Manuel Alberto Morales T\u00e1mara, no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria al instaurar una segunda acci\u00f3n de tutela, por cuanto (i) en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza24, y (ii) fund\u00f3 la nueva acci\u00f3n en la certeza de que sucedieron hechos nuevos violatorios de sus derechos fundamentales; de manera que permanece inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de buena fe en sus actuaciones y, por ello, se prescindir\u00e1 de calificar como temeraria la acci\u00f3n y, por consiguiente, de imponer cualquier sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la Sentencia del 14 de agosto del mismo a\u00f1o proferida por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de esta ciudad, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente de tutela de referencia T-2.106.229 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 96, cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 112-128, cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 145-159, cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 160-161, cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con la facultad discrecional para decidir sobre la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela ver, entre otros, el Auto 12 del 24 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-751 de 21 de septiembre de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-184 de 2 de marzo de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-362 de 10 de mayo de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u201cEn efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o m\u00e1s solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor. Ello por cuanto, la verificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n formal de los supuestos de la actuaci\u00f3n temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado an\u00e1lisis de los fundamentos f\u00e1cticos del caso, as\u00ed como de la situaci\u00f3n particular del accionante, puede derivar en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-502 de 16 de mayo de 2008 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-149 de abril 4 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-308 de 13 de julio de 1995 M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-443 de 3 de octubre de 1995 M.P. Alejandro Martinez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-001 de 21 de enero de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-751 de 21 de septiembre de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-362 de 2007, T-301 de 2007 y T-184 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-502 de 16 de mayo de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Al respecto, ver tambi\u00e9n la Sentencia T-1014 de 10 de diciembre 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-502 de 16 de mayo de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios19 a 86 del cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 62 y 63 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 2 y 3 del cuaderno No. 4 (escrito de tutela de 2 de abril de 2008) y folios 3 y 4 del cuaderno No. 2 (escrito de tutela de 3 de agosto de 2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 14 del cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>24 En relaci\u00f3n con la ausencia de temeridad en los casos en que el actor informe al juez de tutela sobre la preexistencia de acciones de tutela, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la Sentencia T-1014 de 10 de diciembre 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: \u201cSin embargo debe se\u00f1alarse que tal imposibilidad se refiere al caso en el cual el accionante jura no haber interpuesto acci\u00f3n alguna por los mismos hechos, y no a eventos como el presente en el que de buena fe, el tutelante afirma \u00a0haber interpuesto dos tutelas anteriormente. Ello, lejos de significar temeridad o incluso la figuraci\u00f3n \u00a0en cabeza del accionante de una posible declaraci\u00f3n de improcedencia, \u00a0evidencia una concepci\u00f3n errada por parte de \u00e9ste con relaci\u00f3n al significado y alcance que el deber de jurar implica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-153\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad \u00a0 COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad aunque se presenten dos tutelas \u00a0 Referencia: expediente T-2.455.562 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por METROLINEA S.A. 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