{"id":17606,"date":"2024-06-11T21:53:02","date_gmt":"2024-06-11T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-154-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:02","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:02","slug":"t-154-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-154-10\/","title":{"rendered":"T-154-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-154\/10 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-R\u00e9gimen especial en materia prestacional y de salud \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial e internacional \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Concepto amplio \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Definici\u00f3n normativa y precisa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISCAPACITADA MENTAL-Desafiliada por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito por tener m\u00e1s de 18 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA-Desafiliaci\u00f3n de persona con invalidez mental permanente y absoluta fue lesiva de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.439.341 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Luis Francisco Carrillo Pab\u00f3n en representaci\u00f3n de su hija Sandra Marcela Carrillo Ledesma, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside &#8211; Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quind\u00edo, fechado el 18 de septiembre de 2009, mediante el cual revoca el amparo solicitado por el se\u00f1or Luis Francisco Carrillo Pab\u00f3n en representaci\u00f3n de su hija Sandra Marcela Carrillo, y que fuera concedido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita al juez de tutela, proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su hija Sandra Marcela Carrillo y ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica como se ven\u00eda haciendo y se le suministren los medicamentos que requiera su estado de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Francisco Carrillo Pab\u00f3n es padre de Sandra Marcela Carrillo, nacida el 9 de enero de 1989, quien presenta retardo mental leve asociado a inestabilidad en la coordinaci\u00f3n motora y de personalidad, con p\u00e9rdida laboral del 35.25%. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Su hija Sandra Marcela actualmente tiene 21 a\u00f1os pero su edad madurativa est\u00e1 diagnosticada en 8 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que es pensionado de la Polic\u00eda Nacional y que ten\u00eda como beneficiaria de los servicios de sanidad a su hija Sandra Marcela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la entidad accionada le prest\u00f3 los servicios a su hija hasta el mes de marzo de 2009, en raz\u00f3n a que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad y hasta esa fecha se le extendi\u00f3 el per\u00edodo de protecci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que la Polic\u00eda Nacional manifiesta que por ser su hija mayor de edad debe pagar los gastos m\u00e9dicos y las medicinas, sin considerar los dict\u00e1menes realizado por los especialistas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, admiti\u00f3 la solicitud de tutela el d\u00eda 30 de julio de 2009, y requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Seccional de Armenia, para que se pronunciara sobre los hechos motivos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del \u00c1rea de Sanidad Seccional Quind\u00edo pidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela, bajo el siguiente sustento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el se\u00f1or Luis Francisco Carrillo Pab\u00f3n prest\u00f3 los servicios en la Polic\u00eda Nacional y ten\u00eda como beneficiaria de los servicios de sanidad a su hija Sandra Marcela Carrillo Ledesma, mayor de edad, a quien se le prest\u00f3 el servicio hasta el mes de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que a Sandra Marcela Carrillo Ledesma, como estudiante del centro de educaci\u00f3n especial, se le realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n el d\u00eda 9 de febrero de 2009, encontr\u00e1ndose a una paciente de 20 a\u00f1os de edad, con diagn\u00f3stico de retardo mental, que curs\u00f3 hasta quinto de primaria a la edad de 15 a\u00f1os, con antecedentes de esquizofrenia en el padre, y que posteriormente fue vinculada a un centro de educaci\u00f3n especial. El examen f\u00edsico presenta a \u201c\u2026 una paciente en aparentes buenas condiciones generales, alerta, bien arreglada, habla poco. No disgaglia, lee, escribe y conoce los n\u00fameros, realiza operaciones aritm\u00e9ticas simples, alteraciones en motricidad fina, realiza su higiene personal sin ayuda, coeficiente intelectual 59 VVAYF. Test Est\u00e1tico edad madurativa de 4 a\u00f1os 6 meses, concepto de psicolog\u00eda 8 a\u00f1os, por lo anterior se dictamin\u00f3 un retardo mental leve Cl 59 con un porcentaje asignado del 10% tabla 12,4,8 coeficiente intelectual 59 y un trastorno de la personalidad (eje II) con un porcentaje asignado del 10% tabla 12,4,10 trastorno de la personalidad, cuya sumatoria es un 14% con una calificaci\u00f3n m\u00e1xima posible del 50%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que los accionantes fueron notificados de los anteriores resultados a trav\u00e9s del Jefe Regional de Medicina Laboral, quien les inform\u00f3 que el estudio realizado por el equipo de calificaci\u00f3n de invalidez el d\u00eda 9 de febrero de 2009, estableci\u00f3 el grado de invalidez de Sandra Marcela Carrillo Ledesma, seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo 048 de 2007 del Subsistema de Salud de \u00a0la Polic\u00eda y con base en el Manual \u00danico para Calificaci\u00f3n de Invalidez en Colombia &#8211; Decreto 917 de 1999 &#8211; , en una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 17.25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente y ante solicitud del padre de la paciente, se tuvieron en cuenta los conceptos emitidos por psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda y su coeficiente intelectual WAIS de 59, calificando el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral en 35.25% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante lo anterior, la Polic\u00eda Nacional concluye que Sandra Marcela Carrillo Ledesma no obtuvo el puntaje requerido para acreditar una invalidez absoluta y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, en fallo del 13 de agosto de 2009, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de Sandra Marcela Carrillo Ledesma, y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, que la vinculara nuevamente a los servicios de salud en calidad de beneficiaria del se\u00f1or Luis Francisco Carrillo Pab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones del juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Tutela, dentro del an\u00e1lisis que hace de los hechos precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste conjunto de realidades que rodean a la ciudadana Carrillo Ledesma, la ubican en una situaci\u00f3n diferente a la mayor\u00eda de los seres humanos, porque estamos ante la presencia de una persona con una evidente discapacidad, toda vez que padece de diferentes limitaciones que le impiden el desarrollo de su vida en condiciones normales y dignas, por tanto se hace acreedora a protecci\u00f3n especial y reforzada constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL con esta conducta de negar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la se\u00f1ora SANDRA MARCELA CARRILLO LEDESMA, efectivamente le est\u00e1 vulnerando los derechos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 11, 13, 47, 48 y 49 de la Carta, \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional reiter\u00f3 lo dicho anteriormente, y agreg\u00f3 que el \u00c1rea de Sanidad del Quind\u00edo es una dependencia de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que a su vez est\u00e1 dentro de la estructura org\u00e1nica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Sistema de Salud e implementar las pol\u00edticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sus funciones consisten en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de sus establecimientos, como lo prescriben los art\u00edculos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000, con r\u00e9gimen expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000 dice qui\u00e9nes son los afiliados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los enunciados en el literal a) del art\u00edculo 23, ser\u00e1n beneficiarios los siguientes: \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero (a) permanente, que hagan parte del n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye que, en el caso presente no se observa que exista vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la accionante, por cuanto la administraci\u00f3n actu\u00f3 conforme a las normas y procedimientos que para tal efecto se han establecido, encontrando que el fallo de tutela ordena la afiliaci\u00f3n al sistema de salud y las asistencias del servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico y hospitalario a quien no goza de invalidez absoluta seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2009 resuelve revocar el fallo impugnado y declara improcedente la tutela por no existir vulneraci\u00f3n a los derechos a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Juez de tutela de segunda instancia consider\u00f3 equivocada la decisi\u00f3n de primera instancia, pues el grado de invalidez dictaminado no conduce a exigirle a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que vincule a Sandra Marcela Carrillo Ledesma como beneficiaria de su padre; por lo tanto, \u00e9ste debe proceder a vincularla a una EPS para que de manera inmediata contin\u00fae con el tratamiento requerido para tratar la patolog\u00eda que padece la joven. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carn\u00e9 de Sanidad de Sandra Marcela Carrillo Ledesma y de Luis Francisco Carrillo Pab\u00f3n, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Sandra Marcela Carrillo Ledesma y de Luis Francisco Carrillo Pab\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica fechada el 21 de enero de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario de dictamen para la valoraci\u00f3n por medicina laboral, de fecha 9 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del 10 de febrero de 2009, mediante el cual la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional remite el informe del dictamen de calificaci\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional fechada el 27 de febrero de 2009, al recurso de reposici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Luis Francisco Carrillo Pab\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00ccDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la situaci\u00f3n planteada, la Sala examinar\u00e1 los siguientes asuntos: Primero, la procedencia de la tutela para el caso que se estudia; segundo, los efectos jur\u00eddicos de la sentencia C- 479 de 2003 en materia de definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cinvalidez absoluta y permanente\u201d, para efectos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional; en tercer lugar, el disfrute del derecho a la seguridad social de los discapacitados mentales; y por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la tutela para el caso que se estudia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Estado social de derecho cobra importancia la protecci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en virtud del deber de solidaridad entendido como derivaci\u00f3n de su car\u00e1cter social, y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, adoptando medidas en favor de aquellos que por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, se encuentran eN situaciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto a las personas discapacitadas, el Art\u00edculo 47 de la Carta, se\u00f1ala que el Estado tiene el deber de \u201cadelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 \u00a0la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado el car\u00e1cter subsidiario\u00a0y residual\u00a0de la acci\u00f3n de tutela; en este sentido la ha concebido como un mecanismo judicial previsto ante la inexistencia de mecanismos procesales\u00a0para el amparo judicial integral\u00a0del derecho objeto de protecci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n lo ha considerado como un mecanismo procesal supletorio de los mecanismos ordinarios, ante a la inidoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. Y en circunstancias ligadas a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, su virtud cautelar se modula para convertirse en mecanismo tutelar transitorio1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte ha enfatizado como principios rectores del proceso de tutela, los de informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales. Seg\u00fan estos principios, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar, en el marco de sus competencias, todas las conductas enderezadas a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en casos excepcionales, como los de las personas en estado de debilidad manifiesta, se impone al juez de tutela conceder la acci\u00f3n de amparo, no como mecanismo transitorio sino como definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos de la sentencia C- 479 de 2003 en materia de invalidez absoluta y permanente, en relaci\u00f3n con el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto No. 1795 de septiembre 14 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ha sido objeto de examen por parte de la Corte Constitucional en sentencias C-1095 de 20012 y C-479 de 20033. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional se encuentra interrelacionado con diferentes instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, pol\u00edticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados entre si4. Como servicio p\u00fablico esencial, est\u00e1 orientado al personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios5, y busca la prestaci\u00f3n del servicio de salud del personal afiliado y beneficiarios6. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional es una dependencia de la Polic\u00eda Nacional y se encarga de la administrar el subsistema de salud e implementar las pol\u00edticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (CSSFMP)7. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los afiliados a este sistema, ser\u00e1n beneficiarios, de conformidad con el art\u00edculo 24 del citado decreto, las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero (a) permanente, que hagan parte del n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.-\u00a0Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del presente Art\u00edculo, se define como invalidez absoluta y permanente, el estado proveniente de lesiones o afecciones patol\u00f3gicas no susceptibles de recuperaci\u00f3n que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se crear\u00e1 en cada Subsistema un Comit\u00e9 de valoraci\u00f3n, de conformidad con lo que disponga el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.-\u00a0Los afiliados no sujetos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n no tendr\u00e1n beneficiarios respecto de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3.-\u00a0Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de beneficiarios, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4.-\u00a0No se admitir\u00e1 como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro r\u00e9gimen de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el art\u00edculo trascrito enuncia a los beneficiarios del mencionado sistema; entre otros, figuran los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura; a su vez, el par\u00e1grafo 1\u00ba del citado art\u00edculo, aclara el literal c) referente a la definici\u00f3n de invalidez absoluta y a su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte al estudiar la constitucionalidad del Decreto 1795 de 2000, reiter\u00f3 la jurisprudencia anteriormente vertida, seg\u00fan la cual\u00a0\u201cla facultad para derogar, modificar o adicionar la Ley 352 de 1997 requer\u00eda expresa determinaci\u00f3n por parte del legislador ordinario\u201d8, y determin\u00f3:\u00a0\u201ces claro que el Presidente, al expedir el Decreto 1795 de 2000, excedi\u00f3 las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso,\u00a0pero s\u00f3lo en lo atinente a aquellas disposiciones que deroguen, modifiquen o adicionen la Ley 352 de 1997, en la medida en que no estaba autorizado expl\u00edcitamente para ello en la ley habilitante.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte procedi\u00f3 a verificar si las normas acusadas o parcialmente acusadas pertenecientes al Decreto extraordinario 1795 de 2002 modifican, adicionan o derogan la Ley 352 de 1997, resultando de ello, que mediante sentencia C-479 del 10 de julio de 200310 fueron declaradas inexequibles, entre otras, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo relacionado con el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en la actualidad, si bien existe una disposici\u00f3n expresa seg\u00fan la cual \u00fanicamente son beneficiarios del mismo los hijos mayores de 18 a\u00f1os que padezcan una invalidez absoluta y permanente, tambi\u00e9n lo es que desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la norma que defin\u00eda con precisi\u00f3n el alcance del mencionado concepto, motivo por el cual, al momento de examinar si una persona es o no beneficiaria del referido subsistema, deber\u00e1n tenerse en cuenta las disposiciones constitucionales concernientes a los sujetos de especial protecci\u00f3n, las diversas disposiciones internacionales que regulan el tema de la discapacidad mental, y por \u00faltimo, las pruebas t\u00e9cnicas que se le hubiesen practicado al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado en muchas oportunidades el tema de las personas discapacitadas mentales, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional11, a luz del Texto Fundamental de 1991, y en concordancia con diversos instrumentos internacionales de diverso valor jur\u00eddico como son tratados internacionales y resoluciones adoptadas en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Estado Social de Derecho, cimentado en la b\u00fasqueda de la igualdad real y efectiva entre las personas y grupos que conforman la sociedad, impone a las autoridades p\u00fablicas, el deber primordial de promover la correcci\u00f3n de las desigualdades socioecon\u00f3micas, la inclusi\u00f3n de los d\u00e9biles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores m\u00e1s desfavorecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 13 superior obliga al Estado a buscar las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y a adoptar medidas que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 47 constitucional dispone que \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d; el art\u00edculo 54 prescribe que el Estado debe \u201cgarantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68 establece que es obligaci\u00f3n especial del Estado \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el \u00e1mbito internacional, con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, con el surgimiento del derecho internacional de los derechos humanos, se produjo un importante cambio en la concepci\u00f3n de la problem\u00e1tica de las personas con grave discapacidad f\u00edsica o mental, por cuanto se le dej\u00f3 de percibir como un asunto exclusivamente m\u00e9dico o patol\u00f3gico, objeto de regulaci\u00f3n y estudio por el derecho privado, para convertirse en un tema vinculado directamente con el principio de dignidad humana y de la \u00f3rbita de aplicaci\u00f3n, en especial, del derecho laboral y de la seguridad social. Desde entonces, mediante diversas fuentes del derecho internacional p\u00fablico, e incluso en algunas disposiciones de derecho interno, se ha intentado precisar el contenido y alcance de la noci\u00f3n de discapacidad, labor que ha resultado ser particularmente compleja por cuanto se alude con frecuencia a diversos t\u00e9rminos, sin que las fronteras entre todos ellos resulten ser siempre tan exactas y precisas como se quisiera. As\u00ed pues, se han empleado t\u00e9rminos como retrasados mentales, impedidos, inv\u00e1lidos, y a partir de la d\u00e9cada de los ochenta, discapacitados mentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia C-478 de 200312, en la cual estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 del C\u00f3digo Civil, examin\u00f3 el texto de la resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u201d, texto en el cual se trat\u00f3 de establecer adem\u00e1s una frontera clara entre los conceptos de discapacidad y minusval\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la palabra discapacidad se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los pa\u00edses del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMinusval\u00eda es la p\u00e9rdida o limitaci\u00f3n de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s. La palabra minusval\u00eda describe la situaci\u00f3n de la persona con discapacidad en funci\u00f3n de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el inter\u00e9s en las deficiencias de dise\u00f1o f\u00edsico y de muchas que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el \u00e1mbito regional, la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u201d, suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999, entrada en vigor el 14 de agosto de 2001, e incorporada a nuestra legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 762 de 2002, las cuales fueron declaradas exequibles por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-401 de 2003, trae la siguiente definici\u00f3n de discapacidad: \u201cEl t\u00e9rmino discapacidad significa una deficiencia \u00a0f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, tal y como se examin\u00f3 en sentencia C-478 de 2003, desde un punto de vista cient\u00edfico, en 1980, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud aprob\u00f3 una clasificaci\u00f3n internacional de deficiencias, discapacidades y minusval\u00edas, que suger\u00eda un enfoque m\u00e1s preciso y, al mismo tiempo relativista, en los siguiente t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeficiencia: una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria \u2013 psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica \u2013 de estructura o funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad: cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Minusvalidez: una incapacidad que constituye una desventaja para una persona dada en cuanto limita o impide el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para esa persona, seg\u00fan la edad, el sexo, los factores sociales o culturales\u201d. (negrillas y subrayados agregados) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el literal c) del art\u00edculo 24 del decreto 1795 de 2000, referente a la invalidez absoluta y permanente de los hijos mayores de 18 a\u00f1os, deber\u00e1 ser interpretado de conformidad con las normas constitucionales concernientes a derechos fundamentales de los discapacitados mentales, en tanto que sujetos de especial protecci\u00f3n, en concordancia con determinadas disposiciones internacionales relativas a la misma materia, tomando en consideraci\u00f3n las particularidades del caso concreto y las pruebas t\u00e9cnicas que obren en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-397 de 2004 \u201cSon m\u00faltiples las oportunidades en las que la jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de los tres postulados b\u00e1sicos que se derivan de la protecci\u00f3n especial otorgada por el Constituyente a las personas con discapacidad, como son: (a) la igualdad de derechos y oportunidades entre las personas con discapacidad y los dem\u00e1s miembros de la sociedad, con la consiguiente prohibici\u00f3n de cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, (b) el derecho de las personas con discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los dem\u00e1s, y (c) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas con discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que de conformidad con la Constituci\u00f3n el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso que se analiza, es el de la joven Sandra Marcela Carrillo Ledesma, hija del se\u00f1or Luis Francisco Carrillo Pab\u00f3n, a quien en el mes de marzo de 2009, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional le desafili\u00f3 a su hija por cumplir con la mayor\u00eda de edad, considerando que a la fecha no aplicaba a lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000; adem\u00e1s, su grado de invalidez, que es del 35.25%, a juicio de la autoridad accionada no otorgaba el derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, ya que tal invalidez no era absoluta dado que no alcanz\u00f3 el 50% requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el accionante alega que su hija no puede trabajar, que el retardo mental que padece es incurable, que depende exclusivamente de \u00e9l, quien es pensionado de la Polic\u00eda Nacional; con ello, pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En la paciente son persistentes los estados de ansiedad, inestabilidad en la coordinaci\u00f3n motora y la personalidad. En otros t\u00e9rminos, se trata de una enfermedad incurable, que tiende a agravarse, y que demanda tratamiento m\u00e9dico permanente y procesos de reeducaci\u00f3n y terapia ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente, informaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n realizada a la accionante fechada el 9 de febrero de 2009, se dice: \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico de psicolog\u00eda: \u201cRetardo mental leve asociado a inestabilidad en la coordinaci\u00f3n motora y personalidad. Edad madurativa 8 a\u00f1os. Vincularla a un centro especializado que le permita un nivel ocupacional acorde con sus posibilidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico de psiquiatr\u00eda: \u201cRetardo mental moderado trastorno mixto del desarrollo del aprendizaje. Continuar proceso de reeducaci\u00f3n y terapia ocupacional, no requiere tratamiento psiqui\u00e1trico por el momento, programa de planificaci\u00f3n familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estado actual: \u201cPaciente de 20 a\u00f1os de edad con Dx de retardo mental, curs\u00f3 hasta 5 de primaria. Se descart\u00f3 trastorno gen\u00e9tico por an\u00e1lisis de cariotipi. Parto a t\u00e9rmino, bajo peso al nacer 1.25. gramos. Antecedentes de esquizofrenia en el padre. Se altera f\u00e1cilmente, poca tolerancia a la frustraci\u00f3n o eventos que generen peligro o tensi\u00f3n le ocasionan ansiedad. Termin\u00f3 grado 5 a los 15 a\u00f1os, despu\u00e9s de esta edad ha estado vinculada a un centro de educaci\u00f3n especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la persona examinada presenta un trastorno que se puede ubicar cl\u00ednicamente en el nivel de leve a moderado, que le ha impedido llegar a una formaci\u00f3n acad\u00e9mica superior, limitando sus estudios al nivel de primaria, y mucho menos, a desarrollar habilidades que le permitan desempe\u00f1arse laboralmente, por cuanto su capacidad intelectual la limita en forma permanente para realizar por si sola actividades que le permitan su subsistencia. Adem\u00e1s requiere la supervisi\u00f3n y ayuda constante de persona adulta, encontr\u00e1ndose en situaci\u00f3n de dependencia, tanto emocional como econ\u00f3micamente. Es de destacarse que su edad mental ha sido fijada en 8 a\u00f1os, por lo cual debe descartarse que es laboralmente apta. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en oficio fechado el 10 de febrero de 2009, informa el resultado del diagn\u00f3stico, en el cual se determina que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral con derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio es del 50%, y se define la invalidez absoluta y permanente como aquel \u201cestado proveniente de lesiones o afecciones patol\u00f3gicas no susceptibles de recuperaci\u00f3n que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo\u201d, definici\u00f3n que fue declarada inexequible por esta corporaci\u00f3n en sentencia C-479 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional conoci\u00f3 en sentencia T-157 de 200615 de un caso similar, en cuya ocasi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos de una joven con retardo mental leve, que en iguales circunstancias fue retirada del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, con fundamento en el art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000. En esa ocasi\u00f3n expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, una vez examinado el caso concreto la Sala advierte que (i) no existe para efectos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda, una norma que defina qu\u00e9 debe entenderse por invalidez absoluta y permanente; (ii) la invalidez mental que padece la joven Beatriz Elena es de car\u00e1cter permanente y absoluta, ya que no existe tratamiento m\u00e9dico que conduzca a obtener una mejor\u00eda de la paciente y adem\u00e1s la enfermedad le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3mica productiva; (iii) el Estado colombiano, en virtud de diversos mandatos constitucionales, en consonancia con ciertas normas internacionales sobre los derechos fundamentales de los discapacitados mentales, no puede desatender sus obligaciones frente a las personas que conforman esta poblaci\u00f3n; y (iv) en pocas palabras, el acto de desafiliaci\u00f3n del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de la joven Beatriz Elena fue manifiestamente lesivo de los derechos fundamentales de ella, ya que no s\u00f3lo careci\u00f3 de todo sustento legal, sino que desconoci\u00f3 el contenido esencial del derecho fundamental a la seguridad social de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, la Sala advierte que en el presente caso, la invalidez mental que sufre Sandra Milena es de car\u00e1cter permanente y absoluta,\u00a0ya que es una enfermedad incurable y que la misma le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3mica productiva, y por lo tanto, el acto de desafiliaci\u00f3n del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, es lesivo de los derechos fundamentales de ella, no solo por carencia de norma legal que lo sustente, sino porque desconoci\u00f3 el contenido esencial del derecho fundamental a la seguridad social de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como se trata de una persona con especial protecci\u00f3n del Estado, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0definitivo, por cuanto las v\u00edas administrativas que se pueden agotar, como lo es el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, no son mecanismos de naturaleza judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia del 18 de septiembre de 2009, y en su lugar, confirmar\u00e1 el fallo del 13 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia del 18 de septiembre de 2009, y en su lugar, CONFIRMAR el fallo del 13 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de Sandra Marcela Carrillo Ledesma, a la salud, a la vida, y a la igualdad para al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretaria General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-632 del 1 julio de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 Art. 1 Decreto 1795 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art. 2 Decreto 1795 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art. 3 Decreto 1795 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 3 Decreto 1795 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-979 de 2002, M. P Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-979 de 2002, M. P Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Entre muchas otras, sentencias T- 516 de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, C- 559 de 2001 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T- 1171 de 2003 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T- 276 de 2003 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C- 401 de 2003 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C- 156 de 2004 MP. Manuel Cepeda Espinosa, y C- 174 de 2004 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEl fundamento jur\u00eddico y \u00e9tico de estas normas se encuentra en la Carta Internacional de Derechos Humanos, que comprende la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, as\u00ed como el Programa de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-154\/10 \u00a0 FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-R\u00e9gimen especial en materia prestacional y de salud \u00a0 DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial e internacional \u00a0 DISCAPACIDAD-Concepto amplio \u00a0 DISCAPACIDAD-Definici\u00f3n normativa y precisa \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISCAPACITADA MENTAL-Desafiliada por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito por tener m\u00e1s de 18 a\u00f1os \u00a0 SUBSISTEMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}