{"id":17607,"date":"2024-06-11T21:53:02","date_gmt":"2024-06-11T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-155-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:02","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:02","slug":"t-155-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-155-10\/","title":{"rendered":"T-155-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-155\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias econ\u00f3micas legales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de garantizarlo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedente por tratarse de pretensiones de origen econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.436.342 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por David Mart\u00ednez Cipi\u00f3n en contra de Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, la cual confirm\u00f3 la Sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, en cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or David Mart\u00ednez Cipi\u00f3n en contra de Coomeva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or David Mart\u00ednez Cipi\u00f3n solicita al juez de tutela proteger los derechos fundamentales de su padre F\u00e9lix Jos\u00e9 Mart\u00ednez Melendres a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, vulnerados por Coomeva E.P.S. al no asumir en su totalidad el cubrimiento de los costos generados por la hospitalizaci\u00f3n en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Antonio Rold\u00e1n Betancurt. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el peticionario encontrarse afiliado desde enero de 2001 en calidad de cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de Coomeva E.P.S., teniendo como beneficiarios a su grupo familiar constituido por su madre Nancy Cipi\u00f3n de Mart\u00ednez y su padre F\u00e9lix Jos\u00e9 Mart\u00ednez Melendres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que por encontrarse desempleado present\u00f3 un atraso en el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, las cuales cancel\u00f3 en su integridad en los meses de mayo y junio de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que su padre F\u00e9lix Jos\u00e9 Mart\u00ednez Melendres sufri\u00f3 un derrame cerebral el d\u00eda 12 de junio de 2009, debiendo ser internado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Antonio Rold\u00e1n Betancurt. Indica que en esta ocasi\u00f3n Coomeva E.P.S. cancel\u00f3 la totalidad de los gastos de hospitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el se\u00f1or F\u00e9lix Jos\u00e9 Mart\u00ednez Melendres tuvo una reca\u00edda en su estado de salud que gener\u00f3 una nueva hospitalizaci\u00f3n, sin embargo, en esta oportunidad Coomeva E.P.S. le manifest\u00f3 no cubrir la totalidad de los gastos debido a que s\u00f3lo registra doce semanas de cotizaci\u00f3n, debiendo en consecuencia cancelar directamente el accionante el 46% del valor de la hospitalizaci\u00f3n. Pese a ello, el peticionario aclara que Coomeva E.P.S. no neg\u00f3 a su padre el servicio requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se advierte que la solicitud del accionante esta enfocada en el pago, por parte de la E.P.S., de los servicios m\u00e9dicos suministrados, pues considera el demandante que el haber dejado de cancelar los aportes correspondientes a 4 meses no es causal para perder las semanas anteriormente cotizadas y adicionalmente manifiesta no tener la capacidad econ\u00f3mica necesaria para asumir por su cuenta los costos de la hospitalizaci\u00f3n, motivo por el cual, solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales de su padre y ordenar a la E.P.S. Coomeva cubrir con todos los gastos de hospitalizaci\u00f3n generados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, la Sala constat\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el accionante, que el se\u00f1or F\u00e9lix Jos\u00e9 Mart\u00ednez Melendres falleci\u00f3 el 1\u00b0 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 procedi\u00f3 a admitirla \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la misma al Representante Legal de la E.P.S. Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva E.P.S. se opuso a las pretensiones elevadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or F\u00e9lix Jos\u00e9 Mart\u00ednez Melendres cuenta con solo 17 semanas de cotizaci\u00f3n debido a que su hijo David Mart\u00ednez Cipi\u00f3n, de quien es beneficiario, present\u00f3 desafiliaci\u00f3n por mora con p\u00e9rdida de antig\u00fcedad por el no pago de los periodos correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que como consecuencia de lo anterior, tanto el accionante como su grupo familiar no pueden acceder al cubrimiento total del servicio solicitado, no obstante, tienen derecho al cobro de pagos compartidos por las semanas cotizadas al Sistema, evento en el cual, Coomeva E.P.S. teniendo en cuenta las semanas cotizadas y el tiempo legalmente requerido, responder\u00eda por el 65% del valor del procedimiento, correspondi\u00e9ndole al se\u00f1or F\u00e9lix Jos\u00e9 Mart\u00ednez el pago del porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar el periodo m\u00ednimo, es decir, el pago de 16 semanas faltantes lo cual es equivalente al 35% del valor del tratamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 subsidiariamente que en la eventualidad de resultar condenada la E.P.S. a cubrir la totalidad del procedimiento solicitado, se le conceda la posibilidad de efectuar el respectivo recobro al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante David Mart\u00ednez Cipi\u00f3n y de su padre F\u00e9lix Jos\u00e9 Mart\u00ednez Melendres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carnet de afiliaci\u00f3n a Coomeva E.P.S. de David Mart\u00ednez Cipi\u00f3n y F\u00e9lix Jos\u00e9 Mart\u00ednez Melendres.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado expedido por Coomeva E.P.S. en donde se ven reflejados los pagos realizados por el accionante desde el a\u00f1o de 2001 hasta el a\u00f1o 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTAD\u00d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo consider\u00f3 que Coomeva E.P.S. no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al se\u00f1or F\u00e9lix Jos\u00e9 Mart\u00ednez Melendres, puesto que tal como lo afirma el demandante, no se le ha negado la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio de salud. Existiendo en concepto del fallador, un conflicto acerca del porcentaje que debe asumir el cotizante para el pago de los servicios suministrados por la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Antonio Roldan Betancurt. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al tratarse de un asunto de naturaleza econ\u00f3mica, se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al contar el accionante con otros mecanismos de defensa orientados a solucionar dichas controversias. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante David Mart\u00ednez Cipi\u00f3n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 su desacuerdo con el juez de instancia quien neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por tratarse de un asunto de naturaleza econ\u00f3mica que debe ser solucionado mediante tr\u00e1mite administrativo ante la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su discrepancia, trajo a colaci\u00f3n lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, en donde se indic\u00f3 (\u2026) desde su inicio, la jurisprudencia entendi\u00f3 que algunas de las obligaciones derivadas del derecho a la salud, por m\u00e1s que tuvieran un car\u00e1cter prestacional y en principio fuera progresivo su cumplimiento, eran tutelables directamente, en tanto eran obligaciones de las que depend\u00edan derechos como la vida o la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que si bien es cierto a su padre no se le ha negado el servicio de salud, ello no obsta para que la entidad accionada pueda en cualquier momento dejar de hacerse responsable de la atenci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que la p\u00e9rdida de la antig\u00fcedad al Sistema de Seguridad Social en Salud se presenta cuando han transcurrido seis meses continuos de suspensi\u00f3n del afiliado y \u00e9l s\u00f3lo present\u00f3 atraso en el pago de cuatro meses, motivo por el cual, no comparte los argumentos presentados por la E.P.S. accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA \u2013 JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTAD\u00d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) el Juzgado Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia y sustent\u00f3 su determinaci\u00f3n en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el despacho que el demandante no est\u00e1 legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela, toda vez que los derechos a la salud, a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas, son derechos de su padre el se\u00f1or F\u00e9lix Jos\u00e9 Mart\u00ednez Melendres y no se comprob\u00f3 que \u00e9ste se encuentre en imposibilidad de interponerla directamente, raz\u00f3n por la cual, ha debido declararse la improcedencia de la acci\u00f3n por parte del juzgador de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n al tratarse de un \u00a0conflicto de connotaciones econ\u00f3micas entre el tutelante y Coomeva E.P.S., pudi\u00e9ndose solucionar la controversia en sede administrativa ante la Superintendencia de Salud o a trav\u00e9s de un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or David Mart\u00ednez Cipi\u00f3n ejerce la acci\u00f3n constitucional de tutela con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su padre F\u00e9lix Jos\u00e9 Mart\u00ednez Melendres a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez que Coomeva E.P.S. se niega a cancelar el costo total de los servicios que se le prestaron en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Antonio Rold\u00e1n Betancurt. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, a la Sala se le inform\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica que el Se\u00f1or F\u00e9lix Jos\u00e9 Mart\u00ednez Melendres falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, sin embargo, del estudio del expediente se pudo establecer que el fin perseguido por el accionante es que la E.P.S. Coomeva asuma el ciento por ciento del costo total de los servicios de salud recibidos por su padre durante el tiempo que permaneci\u00f3 en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores supuestos, corresponder\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso, en donde, el accionante reduce su reclamaci\u00f3n a un aspecto de \u00edndole econ\u00f3mico relacionado con el costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por su fallecido padre y al que Coomeva E.P.S. se\u00f1al\u00f3 no asumir en su totalidad por cuanto no se cumpl\u00eda con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico, esta Sala: primero, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la improcedencia de la tutela para resolver asuntos econ\u00f3micos; y segundo, con el fin de llamar la atenci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud, mencionar\u00e1 la jurisprudencia sobre el principio de continuidad del servicio y el allanamiento a la mora por parte de las E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada constitucionalmente en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y desarrollada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, como mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que la naturaleza de esta acci\u00f3n es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. Es por ello, que trat\u00e1ndose de conflictos o reclamaciones de orden econ\u00f3mico, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar la improcedencia de la acci\u00f3n, en tanto que para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento jur\u00eddico diferentes mecanismos de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-470 de 19981 la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales \u00ad\u2013no constitucionales\u2013 reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela por improcedente, respecto de la pretensi\u00f3n de orden econ\u00f3mico, es lo que impone la Carta Pol\u00edtica (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acci\u00f3n y los recursos ordinarios necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho&#8230;, cuando el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a la primac\u00eda de los mismos (..)2 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que en materia de tutela, la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma discusiones de \u00edndole econ\u00f3mica, las cuales, presentan instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n3, al estudiar casos con supuestos f\u00e1cticos similares al que ahora nos ocupa, ha negado la procedencia de la tutela para resolver controversias de naturaleza econ\u00f3mica suscitadas entre los usuarios y las Empresas Prestadoras de Salud, lo cual se fundamenta en la finalidad de la tutela de \u00fanicamente \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y no de constituirse en una acci\u00f3n paralela y supletoria de los mecanismos legales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de continuidad del servicio y allanamiento a la mora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social y la Salud se encuentran consagradas constitucionalmente como servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio sujetos a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, del principio de eficiencia se deriva el principio de continuidad, el cual, impone en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio sin interrupciones, a menos que exista una causal legal que se ajuste a los principios constitucionales y justifique la interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-618 del 29 de mayo de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3: Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado de la buena fe ha sido garantizado por la Corte Constitucional, que al respecto ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. Tambi\u00e9n por el principio consagrado en el art\u00edculo 83 de la C.P.: las actuaciones\u00a0 de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza leg\u00edtima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, surge la tesis del allanamiento a la mora por parte de las Empresas Prestadoras de Salud, las cuales no pueden negar la prestaci\u00f3n del servicio requerido sin haber alegado oportunamente la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se justifica en el sentido de que estas entidades cuentan con los medios jur\u00eddicos pertinentes para reclamar el pago oportuno de las cotizaciones as\u00ed como los intereses moratorios derivados del incumplimiento, adem\u00e1s, de aceptar lo contrario, se estar\u00eda favoreciendo la negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n y se impondr\u00eda una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador.5 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del presente caso, la Sala inicia por recordar que quien instaura la acci\u00f3n es el hijo de una persona que al momento de presentar la tutela se encontraba hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Antonio Rold\u00e1n Betancurt. Por lo tanto, y contrario a lo sostenido por el juez de segunda instancia, la situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos y, en consecuencia, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La presente solicitud de tutela se interpone aduciendo violaci\u00f3n al derecho a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, y se encuentra orientada a que el juez constitucional ordene a la entidad accionada que asuma en su totalidad el costo de los servicios prestados y renuncie al pago compartido entre la E.P.S. y el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Sala que en el presente caso al se\u00f1or F\u00e9lix Jos\u00e9 Mart\u00ednez Melendres le fueron prestados todos los servicios m\u00e9dicos requeridos durante el tiempo que permaneci\u00f3 en la Unidad de Cuidados Intensivos como consecuencia de un derrame cerebral, a pesar de que Coomeva E.P.S. manifest\u00f3 que s\u00f3lo asumir\u00eda el costo de un porcentaje de los servicios, en la medida en que no contaba con el m\u00ednimo de semanas cotizadas requeridas para este tipo de atenci\u00f3n. En efecto, el accionante no se queja en ning\u00fan momento de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada a su padre, sino del costo econ\u00f3mico que debe asumir, raz\u00f3n por la cual, su pretensi\u00f3n es exclusivamente de \u00edndole econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de no haber sido as\u00ed, y en el evento en que efectivamente se hubiere condicionado la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos a la cancelaci\u00f3n del porcentaje que Coomeva E.P.S. advirti\u00f3 que no asumir\u00eda, las consideraciones jur\u00eddicas hubieran sido de otra \u00edndole y, por ende, la decisi\u00f3n a tomar en sede de Revisi\u00f3n hubiera sido totalmente distinta, encaminada a la protecci\u00f3n inmediata de la salud del paciente del actor o a determinar si la actuaci\u00f3n de la entidad accionada pudo vulnerar los derechos fundamentales de la persona fallecida, y bajo esta perspectiva, ordenar, si fuere el caso, la investigaci\u00f3n tendiente a definir la presunta responsabilidad de la entidad cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debe recordarse que aunque la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria, esta Corporaci\u00f3n excepcionalmente ha ordenado la protecci\u00f3n de ciertos derechos que puedan ser discutidos a trav\u00e9s de otra jurisdicci\u00f3n por ser evidente que de otra manera, se afectar\u00edan derechos de naturaleza fundamental o a efectos de equilibrar la relaci\u00f3n existente entre el titular de esos derechos y la instituci\u00f3n obligada a su reconocimiento. Pese a ello, la Sala advierte que el accionante, aunque indic\u00f3 que no ten\u00eda los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el porcentaje que le corresponde de los gastos de hospitalizaci\u00f3n de su padre, en ning\u00fan momento demostr\u00f3 que con ello se estuviera afectando su m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que igualmente deviene en la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala las decisiones de instancia que negaron el amparo constitucional se estiman acertadas y habr\u00e1n de confirmarse, pues, como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la acci\u00f3n de tutela es improcedente respecto de las pretensiones de origen econ\u00f3mico, en la medida en que no se trata de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y que el interesado cuenta con la acci\u00f3n y los recursos ordinarios necesarios para obtener el fin perseguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por Juzgado Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), la cual confirm\u00f3 la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 del catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), en cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or David Mart\u00ednez Cipi\u00f3n en contra de Coomeva E.P.S., con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-470 del 3 de septiembre de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-606 del 26 de mayo de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-233 del 28 de marzo de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-138 del 19 de febrero de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 993 del 14 de noviembre de 2002,\u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias T-059 del 10 de febrero de 1997 y T-765 del 22 de junio de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-458 del 10 de junio de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-467 del 2 de mayo de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-155\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias econ\u00f3micas legales \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de garantizarlo \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Allanamiento a la mora por EPS \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedente por tratarse de pretensiones de origen econ\u00f3mico \u00a0 Referencia: expediente T- 2.436.342 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}