{"id":17608,"date":"2024-06-11T21:53:02","date_gmt":"2024-06-11T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-156-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:02","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:02","slug":"t-156-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-156-10\/","title":{"rendered":"T-156-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-156\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n y por acci\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para definir derechos litigiosos de contenido econ\u00f3mico o contable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo id\u00f3neo y adecuado para lograr el pago o el descuento de sumas de dinero correspondientes a intereses pactados en exceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.389.952 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Judhy Stella Vel\u00e1squez Herrera contra Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0marzo (5) de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de \u00a0las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por la Sala Civil de decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que modific\u00f3 lo resuelto por el mismo Tribunal en su primera decisi\u00f3n, la sentencia de primera instancia del 10 de abril de 2008, supuestamente, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso de la accionante cuya protecci\u00f3n se reclama a trav\u00e9s de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1ora Judhy Stella V\u00e1squez Herrera, a trav\u00e9s de tutela interpuesta por su apoderado judicial, solicita se le proteja y restablezca el derecho fundamental al debido proceso conculcado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 con la medida adoptada en relaci\u00f3n con el proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por Ana Luc\u00eda Sarmiento Mej\u00eda, de quien la actora es cesionaria, contra Leonor Daza Brice\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las se\u00f1oras Margarita Rosa Reina Daza y Leonor Daza Brice\u00f1o constituyeron, el d\u00eda 3 de noviembre de 1999 por escritura p\u00fablica y a favor de la se\u00f1ora \u00a0Ana Luc\u00eda Sarmiento Mej\u00eda, \u00a0una garant\u00eda hipotecaria \u00a0por un pr\u00e9stamo de \u00a0CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($58.000.000.oo) y lo respaldaron adicionalmente con dos pagar\u00e9s el No.001 por VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000.oo) y el No.002 por TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, las partes pactaron como fecha de vencimiento para ambos pagar\u00e9s el d\u00eda \u00a011 de marzo de 1999 y unos intereses de plazo del cuatro por ciento (4%), tambi\u00e9n convinieron los legales de mora y \u00a0la cl\u00e1usula aceleratoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como las deudoras, desde el 12 de julio del a\u00f1o 2000 \u00a0incurrieron en mora del pago de intereses \u00a0la deuda total por capital e intereses se hizo exigible; la titular del cr\u00e9dito Ana Luc\u00eda Sarmiento Mej\u00eda formul\u00f3 demanda hipotecaria mixta o proceso ejecutivo mixto de mayor cuant\u00eda contra las deudoras ante el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el entretanto, \u00a0falleci\u00f3 una de las demandadas, la se\u00f1ora Leonor Daza Brice\u00f1o \u00a0y la otra Margarita Rosa Reina Daza, se notific\u00f3 como heredera determinada, qued\u00f3 a cargo de la demanda y al contestarla propuso como excepci\u00f3n de fondo \u201ccobro de intereses por encima del m\u00e1ximo permitido\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 20 de septiembre \u00a0de 2006 la titular de la acreencia, do\u00f1a \u00a0Ana Luc\u00eda Sarmiento vendi\u00f3 y cedi\u00f3 su cr\u00e9dito \u00a0a la se\u00f1ora\u00a0 Judhy Stella Vel\u00e1squez Herrera \u00a0por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000.oo) y, quien, \u00a0a \u00a0t\u00edtulo de cesionaria y due\u00f1a \u00a0ahora del cr\u00e9dito, act\u00faa como tutelante en el presente asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0fallo del 21 de septiembre de 2007, en primera instancia, el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cobro de intereses por encima del m\u00e1ximo permitido, consecuentemente, modific\u00f3 las cuant\u00edas del auto de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cesionaria, como nueva due\u00f1a del cr\u00e9dito, apel\u00f3 la sentencia del Juzgado 20 Civil del Circuito, porque estando de acuerdo con que el inter\u00e9s pactado fue superior al legalmente permitido, no lo estuvo con la forma como el Juzgado liquid\u00f3 y descont\u00f3 como sanci\u00f3n los intereses pagados en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la apelaci\u00f3n conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien en providencia del 10-04-08 (aprobada desde el 27-02-08) , en s\u00edntesis: 1) confirm\u00f3 que existi\u00f3 un cobro de intereses por encima \u00a0de los topes legales, \u00a02)orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n en la forma indicada en el mandamiento de pago \u00a0(fol. 25) y 3) reform\u00f3 las cuant\u00edas del numeral 3 de la sentencia del Juez 20 Civil del Circuito y las dej\u00f3 en \u00a0$9.222.000 para el pagar\u00e9 No. 1 y en $8.607.200 para el pagar\u00e9 No.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciendo acatar la providencia anterior, el 28-05-08 \u00a0el apoderado de la demandante present\u00f3 su propia liquidaci\u00f3n que ascendi\u00f3 a la cuantiosa suma de ciento sesenta y dos millones noventa y ocho mil cuatrocientos setenta y dos pesos con cincuenta ($162.098.472,50). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demandada objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n y el Juzgado Veinte \u00a0(20) Civil del Circuito en auto del 15-08-08, acept\u00f3 y resolvi\u00f3 favorablemente la objeci\u00f3n \u00a0presentada por la demandada contra la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada \u00a0por la demandante. Consider\u00f3 este Juez que la liquidaci\u00f3n fue realizada incorrectamente, al no \u00a0liquidar en forma doble, [para descontarlas], el valor de las sumas pagadas en exceso por el cobro de intereses\u201d, tal como lo consagra el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal en su providencia del 10-04-08, reliquid\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito y \u00a0lo dej\u00f3 en $21.953.908,57 para el pagar\u00e9 No.1 y en $20.490.314,66 para el pagar\u00e9 No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por no estar de acuerdo con la liquidaci\u00f3n anterior la demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto fechado el 15-08-08 del Juzgado 20 Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la anterior apelaci\u00f3n volvi\u00f3 a conocer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en providencia del 19-02-09 \u00a0se remiti\u00f3 expresamente (fol.39) a lo ya \u00a0dispuesto por \u00e9l mismo en su sentencia \u00a0de segunda instancia, \u00a0el 10-04 de 2008. El texto al \u00a0cual se remiti\u00f3 el Tribunal y que volvi\u00f3 a reproducir a la letra es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara resolver el recurso importa precisar que en la sentencia proferida\u00a0 por esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 10 de abril de 2008 se orden\u00f3: seguir adelante la ejecuci\u00f3n en la forma indicada en el auto de mandamiento de pago con la modificaci\u00f3n realizada por la a- quo respecto de la forma de liquidar los intereses de mora. Las sumas pagadas en exceso y la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990 que corresponden a $9.222.000 para el pagar\u00e9 No.1 y $8.607.200 por el pagar\u00e9 No.2, deber\u00e1n imputarse \u00a0en la forma indicada en \u00a0el art\u00edculo 1653 del C. C., es decir, primero a intereses y despu\u00e9s a capital\u201d. \u00a0Luego es el propio contenido de la sentencia de segunda instancia \u00a0el que se\u00f1ala lo que debe pagarse y a ello deber\u00e1 estarse\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, orden\u00f3 al Juez Veinte Civil del Circuito modificar su auto del 15-08-08 de acuerdo con lo dispuesto por el mismo Tribunal \u00a0en su sentencia de segunda instancia. Adem\u00e1s, rechaz\u00f3 la elevada liquidaci\u00f3n presentada por la actora porque: 1) no imput\u00f3 la sanci\u00f3n en la forma indicada en la sentencia de 2\u00aa instancia y, de contera, 2) liquid\u00f3 los intereses desbordando los topes m\u00e1ximos autorizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se va a poder inferir que el Tribunal, en esta segunda ocasi\u00f3n, no modific\u00f3 su posici\u00f3n \u00a0de 2\u00aa instancia. Expresamente se reafirm\u00f3 en la misma al remitirse \u00a0a ella y ordenar el acatamiento del art\u00edculo 1653 del C.C. \u00a0sobre la forma de hacer la imputaci\u00f3n de los intereses, an\u00e1logamente a como cuando se los paga, ahora el descuento de los mismos, tambi\u00e9n debe imputarse primeramente a los \u00a0mismos (ver supra 2.2.1.1. \u00a02) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la tutela ante la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como tampoco estuvo de acuerdo con esta \u00faltima decisi\u00f3n del Tribunal el actor intent\u00f3 la Acci\u00f3n de Tutela para que: 1) \u00a0se declare que en su providencia del \u00a019-02-09 los Magistrados del Tribunal incurrieron en una v\u00eda de hecho y 2) se apruebe la cuantiosa liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el demandante. \u00a0Luego, en conclusi\u00f3n, se puede decir que el tutelante pretend\u00eda, en \u00faltimas, invalidar a trav\u00e9s de la tutela la segunda providencia del Tribunal cuyos magistrados habr\u00edan incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite ante la SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL de la Corte: traslado, \u00a0consideraciones y fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, correspondi\u00f3 a LA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la cual la admiti\u00f3, asumi\u00f3 su conocimiento y orden\u00f3 vincular y dar traslado de la misma a las partes interesadas y al Juzgado Veinte Civil del Circuito, al cual \u00a0solicit\u00f3 remitir copia del proceso ejecutivo hipotecario all\u00ed adelantado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al traslado respondieron: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado Veinte Civil del Circuito, comunicando en sendos oficios la aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada por venta a favor de la tutelante y remitiendo el expediente solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que, en su concepto, la Sala que preside\u00a0 no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho\u00a0 porque la decisi\u00f3n acusada est\u00e1 fundamentada y obedece\u00a0\u00a0 a razones de hecho y de derecho consignadas en la providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones y fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n tomada el 30 de abril de 2009 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0NEG\u00d3 LA TUTELA por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debate se centr\u00f3 a) \u00a0en un asunto de mera interpretaci\u00f3n normativa, b) fue resuelto con criterios dispares y c) en providencias suficientemente motivadas que descartan la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hubo detrimento patrimonial, porque el \u00a0Tribunal conserv\u00f3 el capital aducido al \u00a0mantener en sus dos pronunciamientos la imputaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por los intereses cobrados por encima de los topes legales, para que se descontara, primero \u00a0a los intereses de mora y despu\u00e9s s\u00ed a capital, tal \u00a0como dispone la norma (art\u00edculo 1653 del C.C.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para discernir la fecha a partir de la cual se deduce la suma cobrada en exceso, se toma como referencia aquella, a partir de la cual se empez\u00f3 a pagar el exceso, como oportunidad \u00a0para aplicar el art\u00edculo 42 de la Ley 45 del \/90, teniendo en cuenta el principio de autonom\u00eda, independencia y libertad de \u00a0configuraci\u00f3n de que est\u00e1 investido el juez en su funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por el \u00a0apoderado de la tutelante e insiste en la insuficiente fundamentaci\u00f3n del Tribunal para su segunda decisi\u00f3n, la tomada en providencia del 19-02-09\u00a0 e igualmente por no estar de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que hace la Sala Civil de la Corte S. de J. en relaci\u00f3n \u00a0con \u201cla oportunidad en que debe aplicarse el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n ante la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de julio de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n propuesta por el apoderado de la tutelante contra el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma que, el \u00a030 de abril de 2009, \u00a0hab\u00eda negado la tutela objeto de la presente. \u00a0En esta oportunidad la Sala de Casaci\u00f3n Laboral confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0y volvi\u00f3 a NEGAR LA TUTELA, \u00a0por \u00a0cuanto en \u00a0el ejecutivo hipotecario no ha habido violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se desarroll\u00f3 con t\u00edtulos ejecutivos id\u00f3neos jur\u00eddicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los t\u00edtulos fueron cedidos y la cesi\u00f3n legalmente reconocida por el Juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de defensa y contradicci\u00f3n se han ejercido normalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las pruebas se practicaron y valoraron \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se brind\u00f3 y se tuvo la oportunidad de presentar recursos de apelaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de no haber compartido las partes \u00a0las decisiones de los jueces accionados, \u00a0no es raz\u00f3n suficiente para, so pretexto de una presunta violaci\u00f3n del debido proceso, desconocer decisiones que obedecen a la interpretaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica realizada por los jueces y que la Sala Laboral encontr\u00f3 ajustadas a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral manifest\u00f3 que es equ\u00edvoco utilizar la Tutela para zanjar discusiones legales, o peor a\u00fan, para controvertir, \u00a0el valor asignado por el propio juez, \u00a0a las pruebas allegadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS Y DOCUMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente, \u00a0obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos que demuestran como toda la controversia planteada gira en torno a rubros eminentemente econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la demanda hipotecaria \u00a0o ejecutivo mixto de mayor cuant\u00eda (folio 1) presentada originalmente por la se\u00f1ora \u00a0Ana Luc\u00eda Sarmiento Mej\u00eda, y sustituida ahora por la cesionaria, se\u00f1ora Judhy \u00a0Stella Vel\u00e1squez Herrera. Con la cual se prueba la existencia de los pagar\u00e9s base del negocio hipotecario de mutuo y el pacto de intereses en exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo del Juzgado Veinte Civil del Circuito (folios 8 -19) \u00a0que decidi\u00f3 el proceso ejecutivo hipotecario. En \u00e9l se corrobora la existencia del cobro de intereses por encima de los topes legales y se adelanta una primera propuesta de liquidaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sus anexos (folios 18 -32) que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia \u00a0del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito. Aqu\u00ed aparece una nueva propuesta de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto del 15-08-08 (folios 33-37) del Juzgado Veinte \u00a0(20) Civil del Circuito que acept\u00f3 y resolvi\u00f3 favorablemente la objeci\u00f3n \u00a0presentada por la demandada contra la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada \u00a0por la demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Segunda decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil (folios-38-41), fechada el 19-02-09, donde resuelve \u00a0la apelaci\u00f3n presentada por la demandante contra el auto anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la ACCI\u00d3N DE TUTELA (folios 51 -57), presentada el 28-040-09, contra la segunda decisi\u00f3n del Tribunal Superior, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo fechado el 06-05-09, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que RECHAZ\u00d3 LA TUTELA (folios 79-85). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0de la Sala Civil de la Corte presentado el 09-05-09 por el apoderado judicial de la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral De la Corte Suprema de Justicia del 07-07-09 que confirm\u00f3 el de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y RECHAZ\u00d3 LA TUTELA. (Cuaderno separado, folios 3-10). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela objeto \u00a0del proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso la Sala \u00a0debe resolver si procede la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial, por haberse incurrido en una v\u00eda de hecho, y configurarse una violaci\u00f3n del debido proceso, por la forma como los Magistrados de la Sala Civil de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial resolvieron la apelaci\u00f3n contra la providencia calendada \u00a0el \u00a015 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Veinte \u00a0(20) Civil del Circuito, que acept\u00f3 y resolvi\u00f3 favorablemente la objeci\u00f3n presentada por la demandada contra la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito preparada \u00a0por la demandante \u00a0y orden\u00f3 al Juez 20 Civil del Circuito aprobar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la suma de noventa y seis millones setecientos treinta y cinco mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($96.735.889,05) modificada de acuerdo con los par\u00e1metros fijados \u00a0en \u00a0la Sentencia de Segunda Instancia \u00a0(ver 1.3.2. ) proferida por ese mismo Tribunal el 10 de abril de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considerar\u00e1: primero, la normatividad sobre los intereses; segundo, \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se viola el derecho fundamental al debido proceso \u00a0por defecto f\u00e1ctico; tercero, la no procedencia de la tutela para dirimir asuntos sobre interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa, relacionados con la autonom\u00eda y la configuraci\u00f3n normativa del juez; cuarto, la no procedencia de la tutela para dirimir cuestiones econ\u00f3micas; quinto, la dilucidaci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La normatividad sobre los intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fijar el marco normativo dentro del cual se debe ventilar y decidir esta controversia y analizar el caso concreto es de la mayor pertinencia, y por esta raz\u00f3n la Sala se permite recoger las disposiciones sustantivas y procedimentales en relaci\u00f3n con las cuales ha de plantearse y resolverse el problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n civil y comercial colombiana reconoce en sus estipulaciones \u00a0el pacto de intereses convencionales as\u00ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2239 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala:\u201dSe puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1653 del Estatuto Civil \u00a0al regular la \u201cimputaci\u00f3n al pago\u201d, \u00a0refiri\u00e9ndose a los intereses, ordena: \u201cSi se deben capital e intereses, el pago se imputar\u00e1 primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se imputen al capital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio tambi\u00e9n los establece al \u00a0disponer:\u201dCuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse \u00a0r\u00e9ditos de un capital sin que se especifique por convenio el inter\u00e9s, \u00e9ste ser\u00e1 el bancario corriente; si las partes no han estipulado el inter\u00e9s moratorio, ser\u00e1 el doble, y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos \u00a0el acreedor perder\u00e1 todos los intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las sanciones por el cobro en exceso de intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya \u00a0el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio que legitima el pacto de intereses establece una primera sanci\u00f3n: sanciona \u201ccon la p\u00e9rdida de todos los intereses\u201d \u00a0a quienes sobrepasen los montos del bancario corriente o del moratorio, para el cual se admite doblar el valor del inter\u00e9s bancario corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990 es mucho m\u00e1s espec\u00edfico cuando establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSanci\u00f3n por el cobro de intereses en exceso .Cuando se cobren intereses que sobrepasen los l\u00edmites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perder\u00e1 todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, seg\u00fan se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos el deudor podr\u00e1 solicitar la inmediata devoluci\u00f3n de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, m\u00e1s una suma igual al exceso a t\u00edtulo de sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley penal colombiana (Ley 599 de 2000) en el T\u00edtulo \u00a0X que trata sobre los \u00a0\u201cDelitos contra el orden econ\u00f3mico social\u201d tipifica en el art\u00edculo 305, como sanci\u00f3n m\u00e1s grave el delito de \u201cUsura\u201d.El que reciba o cobre directa o indirectamente, a cambio de pr\u00e9stamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del inter\u00e9s bancario corriente que para el per\u00edodo correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria\u2026incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Normas sobre procedimiento en materia de cobro de intereses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil norma lo relativo a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las costas dentro de un proceso ejecutivo. All\u00ed se prev\u00e9 en s\u00edntesis el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En el numeral 1. \u00a0establece que el \u201cejecutante dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificaci\u00f3n del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior\u2026deber\u00e1 presentar la liquidaci\u00f3n especificada del capital y de los intereses\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El numeral 2. \u00a0dispone que de la liquidaci\u00f3n \u00a0debe darse \u201ctraslado al ejecutado\u201d por tres d\u00edas&#8230;\u201d\u00a0 para que formule objeciones y allegue las pruebas que estime necesarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En un tercer momento \u201cel Juez decidir\u00e1 si \u00a0aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n\u201d. . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Si el ejecutante no la presenta dentro del t\u00e9rmino, \u201cel ejecutado podr\u00e1 presentarla\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Y el art\u00edculo 427 del mismo C\u00f3digo al referirse a \u201clos procesos verbales\u201d \u00a0dispone que \u201cse tramitar\u00e1n en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este cap\u00edtulo, los siguientes asuntos:\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par. 2\u00ba- Por raz\u00f3n de su cuant\u00eda (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses pactados, o fijaci\u00f3n de los intereses corrientes, salvo norma en contrario\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0sobre el defecto f\u00e1ctico en materia probatoria como causal de procedibilidad especial de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de v\u00eda de hecho lo desarrolla acertadamente la \u00a0Sentencia SU-159-02 2: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que contrar\u00eda de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), (3.) en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas (defecto f\u00e1ctico), o (4.) en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexi\u00f3n entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial) y (ii.) una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico y causales \u00a0de procedibilidad especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto \u00a0en algunos pronunciamientos de la Corte se incluye entre las denominadas tambi\u00e9n\u00a0 causales de procedibilidad especial3, forma parte de los requisitos de procedencia o presupuestos materiales que seg\u00fan la jurisprudencia implican exigencias\u00a0 m\u00e1s serias \u00a0al momento de establecerlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garantizar real y efectivamente los principios y derechos fundamentales es uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Postulado fundamental \u00a0cuya garant\u00eda compete a \u00a0todos los jueces de la Rep\u00fablica dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la etapa probatoria, desarrollada de acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales y legales, es un componente \u00a0fundamental para que el juez adquiera certeza y convicci\u00f3n \u00a0sobre la realidad de los hechos que originan \u00a0una determinada controversia, con el fin \u00a0de llegar a una soluci\u00f3n jur\u00eddica con base en unos elementos de juicio s\u00f3lidos, \u00a0enmarcada, como se dijo, dentro de la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley. La Sentencia C-1270 de 2000 4acot\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Aun cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular ciertas garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jur\u00eddicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, adem\u00e1s, valorarlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los par\u00e1metros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurrir\u00eda en un defecto f\u00e1ctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomal\u00eda protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del concepto de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico fue ampliamente desarrollado, entre otras, en la sentencia T-902 de 2005 en la que se estudi\u00f3 el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin efecto una providencia judicial de la justicia administrativa, porque dentro del an\u00e1lisis probatorio se omiti\u00f3 el estudio de dos pruebas fundamentales que de haber sido examinadas, habr\u00edan dado otro sentido al fallo. En dicha oportunidad, y acudiendo a la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-157 de 2002, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que a pesar de que los jueces tienen un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)6\u201d, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la jurisprudencia constitucional recalca que la afectaci\u00f3n a este derecho constitucional fundamental al debido proceso por parte de la Sala de Revisi\u00f3n, &#8220;debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n, porque la valoraci\u00f3n probatoria implica para el juez: \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos7, no simplemente supuestos por el juez, racionales8, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos9, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto f\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que se pueden identificar dos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La primera corresponde a una dimensi\u00f3n negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n11 y sin una raz\u00f3n valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente12. En esta dimensi\u00f3n se incluyen las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La segunda corresponde a una dimensi\u00f3n positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n y por acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las situaciones anteriores, la Sentencia T-902 de 2005 13realiz\u00f3 el an\u00e1lisis jurisprudencial de los casos que antecedieron al mismo, \u00a0estableci\u00f3 algunos eventos que dar\u00edan lugar a la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra providencias judiciales por configurarse una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Dichos eventos son14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero, por omisi\u00f3n: sucede cuando sin raz\u00f3n justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. N\u00f3tese que esta deficiencia probatoria no s\u00f3lo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino tambi\u00e9n cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, \u00e9l no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que a\u00fan en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio15 cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisi\u00f3n definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento v\u00e1lido para percibir la real ocurrencia de un hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo, \u201cen la sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontr\u00f3 que el juez de la causa decidi\u00f3 un asunto penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que adem\u00e1s hab\u00eda sido suplantada. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que correspond\u00eda al juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constitu\u00eda un claro defecto f\u00e1ctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de un fiscal que dispuso la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal sin la pr\u00e1ctica de un dictamen de Medicina Legal que se requer\u00eda para determinar si una menor hab\u00eda sido v\u00edctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas que el actor hab\u00eda formulado en ese momento procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el mismo pronunciamiento tambi\u00e9n se explic\u00f3 que\u00a0 \u201cel defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretaci\u00f3n de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valor\u00f3 a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>A este tipo de defectos se refieren sentencias como la \u201cT-808 de 2006, por medio de la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dej\u00f3 sin efectos un fallo proferido por un juzgado de familia que otorg\u00f3 permiso de salida del pa\u00eds a una menor, porque valor\u00f3 de manera incompleta y parcial pruebas determinantes para adoptar la decisi\u00f3n. De igual forma, la sentencia T-1103 de 2004, declar\u00f3 la nulidad de un auto que admiti\u00f3 la demanda de interdicci\u00f3n judicial por demencia sin el certificado m\u00e9dico que lo acredite que es la prueba insustituible para el efecto, pero con la valoraci\u00f3n de otras pruebas (testimonios y un historial de tratamientos de hospitalizaci\u00f3n de varios a\u00f1os atr\u00e1s) que no son relevantes en ese momento procesal.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la Sentencia T-001 de 199918, la Corte reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u2019.\u201d(subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las citas anteriores reflejan la manera como la Corte entiende el defecto f\u00e1ctico y, en consecuencia, \u00a0corresponder\u00e1 a los jueces constitucionales examinar, en cada caso concreto, si el error en el juicio de valoraci\u00f3n de la prueba posee tal alcance para \u201cque sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras la Corte insiste en la necesidad de evitar el uso indiscriminado e irresponsable de la tutela por la gravedad de las consecuencias jur\u00eddicas que de su mal uso se derivan. As\u00ed lo registr\u00f3 la Sentencia T-304\/0920: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los jueces, sin revisar con determinaci\u00f3n las causales y justificaciones de procedencia esta acci\u00f3n, autorizan su procedencia, poniendo en entredicho el orden jur\u00eddico en su conjunto, contribuyen indebidamente a la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, el an\u00e1lisis meticuloso y concreto de las exigencias de procedibilidad de la tutela, evita un uso instrumental e indebido de la acci\u00f3n constitucional y asegura la articulaci\u00f3n del mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional con el resto del sistema jur\u00eddico. En sentido contrario, un uso inapropiado de la figura o un descuido de los jueces constitucionales en la verificaci\u00f3n de las condiciones de procedencia de la tutela, puede implicar la desnaturalizaci\u00f3n del amparo constitucional, reconociendo para algunos, de manera impropia, asuntos que son del debate, resorte y an\u00e1lisis del juez ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL sobre la improcedencia de la \u00a0tutela para dirimir discrepancias sobre \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional21 seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el sustrato del problema jur\u00eddico es la interpretaci\u00f3n objetiva y razonable de disposiciones legales. En Sentencia T-588 de 2005,22 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos que la preservaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judiciales, y de respeto por las jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretaci\u00f3n razonable de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas que contradigan las decisiones tomadas por otras autoridades jurisdiccionales en ejercicio de su competencia y autonom\u00eda propias, que la Corte Constitucional no puede en forma alguna entrar a usurpar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o es posible cuestionar, por v\u00eda de tutela, una sentencia, \u00fanicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoraci\u00f3n probatoria o la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda \u00a0proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicar\u00eda no s\u00f3lo desconocer la autonom\u00eda funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que adem\u00e1s desconocer\u00eda la separaci\u00f3n funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente \u2018contrario al principio de autonom\u00eda judicial, &#8211; uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho &#8211; que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones v\u00e1lidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma\u2019.23\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-407\/0424 concret\u00f3 a\u00fan m\u00e1s la cuesti\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la tutela para ejercer el control abstracto de constitucionalidad en relaci\u00f3n con el examen de normas que no son controvertidas por su contenido, sino por su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. Dice, a la letra la sentencia: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que la aplicaci\u00f3n indebida de disposiciones legislativas por parte de los operadores jur\u00eddicos no configura un vicio de inconstitucionalidad de la norma, pues \u00e9sta constituye una controversia ajena a los debates que se presentan en los procesos de constitucionalidad, \u201cdonde \u00a0no es posible evaluar motivos de inconformidad que se relacionen directamente con la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del precepto censurado, toda vez que la misi\u00f3n de la Corte consiste en determinar si la norma que se demanda, en s\u00ed misma considerada, se aviene o no a los dictados del Ordenamiento Superior\u201d. T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que el control abstracto de constitucionalidad consiste en un juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre la ley y la Carta Pol\u00edtica y no entre la particular interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de la ley que haga el accionante y el Texto Fundamental. Sobre el particular, en la sentencia C-741 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se aludi\u00f3 expresamente a la improcedencia del control abstracto de constitucionalidad cuando las normas demandadas no son acusadas por su contenido sino por su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la preservaci\u00f3n del \u00a0principio de autonom\u00eda funcional del juez como uno de los motivos \u00a0para declarar \u00a0la improcedencia general de tutela para controvertir las interpretaciones \u00a0normativas hechas por \u00e9l mismo la Corte \u00a0conceptu\u00f3 en Sentencia T-001-9925:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonom\u00eda, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que \u00fanicamente ata\u00f1e al juez competente ordinario, \u00e9ste goza de independencia cuando, en el \u00e1mbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonom\u00eda, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretaci\u00f3n en que puedan incurrir los jueces habr\u00e1n de encargarse sus superiores jer\u00e1rquicos y, en sus niveles m\u00e1ximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casaci\u00f3n y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y jam\u00e1s contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales. Pero adem\u00e1s, la regla general -prohijada por esta Corte\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL sobre la procedencia o viabilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo \u00e9ste, se busca evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema que tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n en nuestro caso concreto la ya citada Sentencia T-304-0926, concret\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela (C.P. art. 86), es un\u00a0 mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o incluso de los particulares,\u00a0 vulnere o amenace tales derechos constitucionales&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que s\u00f3lo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, &#8211; caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste (i) o no resulta id\u00f3neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es \u00a0necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acci\u00f3n constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La jurisprudencia constitucional ha estimado necesario tomar en consideraci\u00f3n para apreciar el medio de defensa alternativo, entre otros aspectos, \u201c(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela\u201d y \u201c(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales\u201d. Tales elementos, junto con el an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es eficaz o no\u00a0 para la defensa de los derechos lesionados o amenazados. De ser ineficaz, la tutela ser\u00e1 procedente. Si el mecanismo es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos, se deber\u00e1 acudir entonces al medio ordinario de protecci\u00f3n, salvo que se solicite o se desprenda de la situaci\u00f3n concreta, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Tutela s\u00f3lo procede como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En la misma sentencia27 con la cual se sustenta el an\u00e1lisis de estas consideraciones se acota:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existe un medio de defensa judicial de protecci\u00f3n, la exigencia del perjuicio irremediable necesario para la procedencia de la tutela, requiere que se acredite: (1) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir, que \u201camenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d. De esta forma no se trata entonces de una expectativa hipot\u00e9tica de da\u00f1o, sino que de acuerdo a evidencias f\u00e1cticas que as\u00ed lo demuestren, debe probarse que de no conjurarse la causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable. (2) Se requiere adem\u00e1s, que las medidas necesarias para impedir el perjuicio resulten urgentes; esto es, que la respuesta a la situaci\u00f3n invocada exija una pronta y precisa ejecuci\u00f3n o remedio para evitar tal conclusi\u00f3n, a fin de que no se de \u201cla consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d; y (3) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes jur\u00eddicos que son \u201cde gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente\u201d lo que implica que sean relevantes en el orden jur\u00eddico, material y moralmente, y que la gravedad de su perturbaci\u00f3n sea determinada o determinable\u2026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Como se desprende de todas las exigencias de procedibilidad descritas, el objetivo es el de revisar con detenimiento los argumentos con respecto a la existencia\u00a0 o no de otros medios de defensa judiciales y de presencia de un perjuicio irremediable, a fin de que la acci\u00f3n de tutela no desplace las acciones ordinarias y se evite por v\u00eda de una acci\u00f3n constitucional extraordinaria, desarticular el sistema de competencias y procedimientos de la justicia en su conjunto. Es por esto que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias ocasiones que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d. (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1222 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0esta Corte afirm\u00f3 precisamente que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede\u00a0 intervenir.\u201d[ (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela (C.P. art. 86), es un\u00a0 mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o incluso de los particulares,\u00a0 vulnere o amenace tales derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que s\u00f3lo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, &#8211; caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste (i) o no resulta id\u00f3neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o (ii) la tutela es \u00a0necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de todas las exigencias de procedibilidad descritas, el objetivo es el de revisar con detenimiento los argumentos con respecto a la existencia\u00a0 o no de otros medios de defensa judiciales y de presencia de un perjuicio irremediable, a fin de que la acci\u00f3n de tutela no desplace las acciones ordinarias y se evite por v\u00eda de una acci\u00f3n constitucional extraordinaria, desarticular el sistema de competencias y procedimientos de la justicia en su conjunto. Es por esto que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias ocasiones que: (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d. (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1222 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0esta Corte afirm\u00f3 precisamente que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede\u00a0 intervenir.\u201d (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE sobre la improcedencia de la tutela para dilucidar cuestiones econ\u00f3micas o contables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea de la sentencia28 en la cual esta Sala se viene apoyando, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado que el pago de obligaciones y sanciones originadas en relaciones contractuales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, dada la naturaleza particular del amparo constitucional. Con todo, aunque se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en ciertos casos de naturaleza contractual. Se trata en concepto de la Corte Constitucional, \u00a0de casos excepcionales, surgidos por la inidoneidad del medio ordinario de defensa o por la existencia de un perjuicio irremediable, sobre la base de circunstancias espec\u00edficas y directas para cada caso. Por consiguiente, no existe un amparo constitucional masivo en estas materias[, especialmente si no se acredita la existencia de la no procedencia del medio de defensa judicial alternativo o la del perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los debates \u00a0surgidos en el dominio contractual y las obligaciones que de all\u00ed \u00a0se derivan, la sentencia T-164 de 1997, con ponencia del Honorable Magistrado, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, arguy\u00f3 que los conflictos originados en un contrato, no son objeto de acci\u00f3n de tutela. All\u00ed la Corte, al respecto, explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre las leyes y sobre los contratos, pues la libertad contractual tambi\u00e9n est\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico del Estatuto Superior, motivo por el cual el ejercicio de esa libertad no puede conducir a la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, no significa lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el car\u00e1cter de constitucionales fundamentales y que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional. As\u00ed lo ha entendido la Corte al indicar que \u201cel derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones o garant\u00edas que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido\u201d (Subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado Antonio Barrera Carbonell, en la sentencia T-528 de 1998, se\u00f1al\u00f3 igualmente que se escapa a la competencia del juez constitucional entrar a zanjar derechos litigiosos planteados por v\u00eda tutelar al concretar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Ha] sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n al indicar que los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta entonces, alegar el quebrantamiento de un derecho fundamental o la amenaza del mismo \u00a0para legitimar, de una vez, la procedencia\u00a0 de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. La tutela no puede utilizarse arbitrariamente, \u00a0especialmente si los derechos comprometidos en el caso que se analiza, son materia de \u00a0serio enfrentamiento jur\u00eddico \u00a0y de controversia \u00a0 entre las partes. Sobre el tema la Corte se expres\u00f3 como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definici\u00f3n de controversias jur\u00eddicas legalmente reguladas, como ser\u00edan las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relaci\u00f3n contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jur\u00eddico con los mecanismos de soluci\u00f3n pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional&#8221; 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para no dejar ninguna duda sobre su posici\u00f3n la citada Sentencia T-30430 concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor estas razones, la Corte Constitucional siempre ha conceptuado que la tutela no es el \u00e1mbito apropiado para ventilar y desatar las diferencias suscitadas con ocasi\u00f3n del cumplimiento o del incumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0contractual o para establecer derechos litigiosos de contenido econ\u00f3mico. El \u00e1mbito propicio para desatar estas controversias es otro: el de las acciones ordinarias\u2026\u201d. (subraya fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0las anteriores consideraciones \u00a0jurisprudenciales de la Corte Constitucional, esta \u00a0Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n \u00a0el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la controversia jur\u00eddica planteada por la parte actora, versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso derivado de la existencia de una v\u00eda de hecho generada por \u00a0una inadecuada aplicaci\u00f3n de las normas (art\u00edculo 72 de la Ley 45 del \/90) sobre la liquidaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, debido a un supuesto cambio de criterio del Tribunal Superior y, adem\u00e1s, estima que el rechazo a la liquidaci\u00f3n particular de la cuenta de intereses realizada por \u00e9l, tambi\u00e9n infringi\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de modificaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal presentada por el apoderado judicial en la tutela, en el sentido \u00a0de cambiar la decisi\u00f3n tomada por la entidad en su segunda intervenci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del Juzgado 20 Civil del Circuito fechado el 19 de febrero de 2009 se fundamenta en la causal de cosa juzgada, en cuanto lo fallado, en segunda instancia, en providencia del 10-04-08, en su primera decisi\u00f3n, hab\u00eda quedado en firme y , en su parecer, no pod\u00eda modificarlo, \u00a0al entrar a decidir la apelaci\u00f3n del auto del 15-08-08 del Juzgado 20 Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso concreto se tomar\u00e1n como par\u00e1metros las consideraciones expuestas, especialmente las consideraciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al contrastar el caso concreto con la normatividad que lo regula (2.2.1.) se desprende que la legislaci\u00f3n civil y comercial colombiana regulan con amplitud el tema de los intereses, se\u00f1alan con claridad la legitimidad de su cobro, que existen unos topes cuya violaci\u00f3n genera una sanci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el aspecto procedimental \u00a0el art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al referirse a \u201clos procesos verbales\u201d \u00a0dispone que los asuntos relacionados con la discusi\u00f3n sobre \u00a0los intereses \u201cse tramitar\u00e1n en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este cap\u00edtulo\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 521 del mismo C\u00f3digo \u00a0deja previsto el procedimiento general para el manejo de los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Luego queda claro que la tutela, desde este primer punto de vista, no proced\u00eda, por cuanto la actora contaba con otros mecanismos legales, y sigue contando con ellos, para discernir sus discrepancias, en caso de que contin\u00faen, en torno a la cuant\u00eda de los intereses que se deben calcular e imputar como sanci\u00f3n. La existencia de este proceso verbal como instrumento legal para dirimir conflictos relacionados con intereses est\u00e1 ah\u00ed, previsto en las normas, y torna inoperante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la existencia de un defecto f\u00e1ctico por la violaci\u00f3n del principio del debido proceso, del an\u00e1lisis detallado sobre la manera como procedieron los falladores en primera y segunda instancia, se constata que, jur\u00eddicamente se ajustaron a la normatividad existente sobre la materia \u00a0(ver 2.2.1.). En efecto, con absoluto acatamiento al debido proceso, \u00a0atendieron, los requerimientos y disconformidades de las partes concediendo y resolviendo en tiempo los recursos interpuestos y presentando f\u00f3rmulas para la liquidaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por el cobro de intereses en exceso. \u00a0En \u00a0parte alguna la accionante pudo demostrar la existencia \u00a0de una afectaci\u00f3n ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso o al sistema legal, y, menos a\u00fan, al constitucional, como para afirmar que tal afectaci\u00f3n repercuti\u00f3 decisivamente en las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del examen de los hechos y de la documental obrante en el proceso, se infiere claramente \u00a0que el Tribunal en su segunda decisi\u00f3n no modific\u00f3 su posici\u00f3n \u00a0de 2\u00aa instancia. Expresamente se reafirm\u00f3 en la misma, al remitirse \u00a0a la primera \u00a0y ordenar el acatamiento a lo normado en el art.1653 del C. C. sobre la forma de imputar los intereses, an\u00e1logamente a como cuando se los paga, pero haciendo ahora el descuento de los mismos, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, pero, primero carg\u00e1ndolos a los \u00a0mismos intereses (ver Infra, 2.2.1.1. \u00a02)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer esta consistencia de la posici\u00f3n jur\u00eddica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial en este asunto, e incluso para desvirtuar cualquier pretensi\u00f3n de que se lesion\u00f3 el principio de cosa juzgada, esta Sala recoge nuevamente el aparte referido en sus dos decisiones, donde, a la letra expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara resolver el recurso importa precisar que en la sentencia proferida \u00a0por esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 10 de abril de 2008 se orden\u00f3: seguir adelante la ejecuci\u00f3n en la forma indicada en el auto de mandamiento de pago con la modificaci\u00f3n realizada por la a- quo respecto de la forma de liquidar los intereses de mora. Las sumas pagadas en exceso y la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990 que corresponden a $9.222.000 para el pagar\u00e9 No.1 y $8.607.200 por el pagar\u00e9 No.2, deber\u00e1n imputarse \u00a0en la forma indicada en \u00a0el art\u00edculo 1653 del C.C., es decir, primero a intereses y despu\u00e9s a capital\u201d. \u00a0Luego es el propio contenido de la sentencia de segunda instancia \u00a0el que se\u00f1ala lo que debe pagarse y a ello deber\u00e1 estarse\u201d.31. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0es del todo deleznable la posici\u00f3n del tutelante cuando pretende que se declare que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0y conculc\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso argumentando que este Despacho judicial, en su segunda decisi\u00f3n, la del 19-02-09 modific\u00f3 lo dispuesto por la misma Sala Civil del Tribunal en fallo del 10-04-08, \u00a0pero que como se acab\u00f3 de establecer simplemente se limit\u00f3 a recoger la parte central de su primera decisi\u00f3n, a cuyo contenido, en concepto de esta Sala, debe estarse para liquidar y descontar los intereses pagados en exceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco es viable esta tutela como mecanismo transitorio para prevenir un \u201c\u201dperjuicio grave inminente \u00a0e irremediable\u201d. En el caso en an\u00e1lisis la parte actora nunca mencion\u00f3 o hizo alusi\u00f3n alguna a la existencia o a la inminencia de este tipo de perjuicio. Se trata de un simple error aritm\u00e9tico que se puede corregir haciendo una adecuada aplicaci\u00f3n de las normas. Luego tampoco por este aspecto se podr\u00e1 declarar la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo hecho de que el tribunal haya ordenado \u00a0al \u201ca-quo\u201d corregir su liquidaci\u00f3n imputando los descuentos de la sanci\u00f3n primero a inter\u00e9s y despu\u00e9s a capital es un indicio claro de que el Juzgado 20 Civil del Circuito pudo hacer una valoraci\u00f3n o una interpretaci\u00f3n inadecuada de las de las normas reguladoras de esta liquidaci\u00f3n expuestas en 2.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La propia actora asume una posici\u00f3n interpretativa divergente para controvertir y discutir la valoraci\u00f3n probatoria que el Tribunal y el \u201ca quo\u201d, Juzgado 20 Civil del Circuito hicieron de las disposiciones legales aplicables \u00a0a los intereses. Adem\u00e1s, alega no estar de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que hace la Sala Civil de la Corte S. de J. en relaci\u00f3n \u00a0con \u201cla oportunidad en que debe aplicarse el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990\u201d. (ver infra 1.3.5.1.2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el \u201ca quo\u201d, respaldado posteriormente por el Tribunal Superior, rechaz\u00f3 la liquidaci\u00f3n confeccionada por el actor sobre la imputaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de los intereses cobrados en exceso porque se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n equivocada que llev\u00f3 a los jueces a no aceptarla. En efecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Equivocadamente el actor no los imput\u00f3 en la forma se\u00f1alada en la sentencia, es decir de acuerdo con los art\u00edculo 72 de la Ley 45\/90 y el 1653 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adem\u00e1s, liquid\u00f3 los intereses desbordando los topes m\u00e1ximos autorizados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente La Sala Civil del mismo Tribunal Superior, al pronunciarse sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la actora, encontr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u201cla liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debe corresponder a una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica que refleje y acompase con lo dispuesto en la providencia de mandamiento de pago\u2026\u201d y \u00a0que el examen de esta operaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n no puede tomarse como pretexto para abrir un nuevo debate sobre temas ya planteados y resueltos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El propio Tribunal, como se evidenci\u00f3, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en la forma indicada en el mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado se colige que el meollo del caso se reduce a una discusi\u00f3n de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tipo normativo, que, para el presente caso torna improcedente la viabilidad de la Tutela, porque , como lo reitera la Corte \u201c\u2026la aplicaci\u00f3n indebida de disposiciones legislativas por parte de los operadores jur\u00eddicos no configura un vicio de inconstitucionalidad de la norma, pues \u00e9sta constituye una controversia ajena a los debates que se presentan en los procesos de constitucionalidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n en plena consonancia con la expresada en La Sentencia C-407\/0432 que se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la tutela para ejercer el control abstracto de constitucionalidad en relaci\u00f3n con el examen de normas que no son controvertidas por su contenido, sino por su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala S\u00e9ptima al hacer el an\u00e1lisis normativo que regula la materia discutida ha constatado, como ya se ha insinuado, que, para el presente caso, la accionante ten\u00eda igualmente la posibilidad \u00a0de acceder a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, concretamente la de recurrir al proceso verbal (art\u00edculo 427 del C. de P. C.) para controvertir la posible afectaci\u00f3n patrimonial generada por una inadecuada aplicaci\u00f3n normativa que pudo distorsionar los c\u00e1lculos de una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, a la cual hace referencia el expediente (folio 39). \u00a0<\/p>\n<p>Sin ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica el apoderado de la accionante pretende hacer de las circunstancias mencionadas \u00a0\u201cel marco\u201d de una presunta violaci\u00f3n del debido proceso que afectan, en su conjunto, su aspiraci\u00f3n a calcular y deducir a su acomodo la suma de intereses cobrados en exceso, en la liquidaci\u00f3n presentada por \u00e9l mismo, y en su oportunidad debidamente \u00a0objetada y rechazada dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, dentro de este caso, tampoco se puede acoger la tutela y se la debe declarar improcedente, porque no puede el juez constitucional llevarse por delante el \u00a0principio de autonom\u00eda funcional del juez. Ello equivaldr\u00eda a controvertir las interpretaciones \u00a0normativas del mismo, que, como se visto, en el presente caso est\u00e1n ajustadas a derecho, porque se cumplieron todas las etapas procesales, se valoraron las pruebas, se concedieron y resolvieron todos los recursos, de modo que no puede el juez de tutela \u00a0\u201cingresar en el terreno propio del examen que \u00fanicamente ata\u00f1e al juez competente ordinario\u201d, como lo expres\u00f3 la misma Corte Constitucional (ver infra 2.2.3.)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitido el hecho de la existencia de un cobro de intereses en exceso, el solo hecho de obrar en el plenario cuatro liquidaciones distintas sobre la forma de hacer la imputaci\u00f3n de la sanci\u00f3n: una del \u201ca quo\u201d, dos (2) del Tribunal Superior y la presentada por el propio actor, est\u00e1 indicando inequ\u00edvocamente \u00a0que, a m\u00e1s del problema de las diferencias de interpretaci\u00f3n normativa, estas conducen necesariamente a que el fondo del debate para dirimir los derechos litigiosos sea de raigambre eminentemente econ\u00f3mica. Y, como \u00a0se estableci\u00f3, tampoco admite la Corte procedencia de la tutela para dirimir derechos litigiosos de contenido econ\u00f3mico. En conclusi\u00f3n, y consecuente con los \u00a0reiterados pronunciamiento \u00a0de la misma, consignados en 2.2.4., la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento adecuado para lograr la liquidaci\u00f3n y el descuento de las sumas de dinero que, \u00a0a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, se deben aplicar en este caso al cobro de intereses por encima de los topes legales establecidos (ver Infra 2.2.1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para esta \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resulta evidente que la acci\u00f3n de tutela no se puede aceptar, porque no es, en el presente evento, el mecanismo id\u00f3neo o adecuado, para lograr el pago o el descuento de unas sumas de dinero correspondientes a intereses pactados en exceso, cuya existencia result\u00f3 probada en el plenario, pero cuya liquidaci\u00f3n se discute, precisamente por diferencias de orden normativo. En consecuencia, como lo reitera la misma Corte, el escenario natural para su resoluci\u00f3n, no puede ser sino el de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la cual est\u00e1 investida de expresas facultades para\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>analizar y resolver \u00a0cuestiones como la que aqu\u00ed ha sido objeto de an\u00e1lisis, sin que la jurisdicci\u00f3n constitucional pueda reemplazarla en forma arbitraria, so pretexto de inmiscuirse en asuntos cuya definici\u00f3n necesariamente corresponde al Juez Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, cuyas decisiones esta Sala respetar\u00e1, en virtud de la competencia, autonom\u00eda \u00a0y libertad de configuraci\u00f3n de que estos jueces est\u00e1n investidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DENEGAR, EN SALA DE REVISI\u00d3N, la solicitud de tutela incoada, a trav\u00e9s de apoderado, por la accionante, \u00a0Judhy Stella Vel\u00e1squez Herrera, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0a las partes contendientes ajustarse estrictamente a las resultas de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decisi\u00f3n Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, expediente 2389952 folio \u00a039 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia SU-159, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-462\/03, SU-1184\/01, T-1625\/00 y T-1031\/01 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1270-2000, M. P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>5 En cuanto a las v\u00edas de hecho por defecto f\u00e1ctico, hoy causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto f\u00e1ctico, se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Corte , a saber: T-231 de 1994, T-567 de 1998, T-260 de 1999, M. P., T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU-159 de 2002, T-408 de 2002, T-550 y T-901 de 2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003, T-382 de 2003, T-509 de 2003, T-554 de 2003, T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902 de 2005, T-1285 de 2005, T-171 de 2006, T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual la Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencia T-442 de 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencia T-538 de 1994.M. P. Eduardo Cifuente Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia SU-159-2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencia T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-902, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Adicionalmente, estos eventos tambi\u00e9n fueron citados de manera resumida en la Sentencia T-916 de 2008 de esta Corte al estudiar el caso de un accionante que manifest\u00f3 la vulneraci\u00f3n al debido proceso y la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico ocurrido en un proceso de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, por efecto de haber tenido como prueba unos correo electr\u00f3nicos que le fueron presentados en un interrogatorio de parte sin que se hubiese recaudado la prueba en forma legal. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 revocar los fallos de instancia y excluir del an\u00e1lisis probatorio del proceso los correos electr\u00f3nicos que se ten\u00edan como prueba, porque el recaudo de esas pruebas vulneraron los derechos fundamentales del actor a la intimidad, debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. En esa oportunidad tambi\u00e9n se que la Acci\u00f3n de tutela era procedente para atacar las decisiones judiciales porque se hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Los art\u00edculos 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 54 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo autorizan la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad depender\u00e1 de la autorizaci\u00f3n legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-001-99 \u00a0M .P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-304-09, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>21 Auto 174-09 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1009\/00.M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido, ver las sentencias SU-429\/98, T-100\/98 y T-350\/98. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-407 M-P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-001, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-304-09 ,M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Ibid.. ,M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-304-09 ,M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1121 de 2003. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-304-09 ,M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>31 Decisi\u00f3n Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, expediente 2389952, folio \u00a039 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-407 M-P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-156\/10 \u00a0 INTERESES-Regulaci\u00f3n \u00a0 DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n y por acci\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para definir derechos litigiosos de contenido econ\u00f3mico o contable \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}