{"id":1761,"date":"2024-05-30T16:25:44","date_gmt":"2024-05-30T16:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-160-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:44","slug":"t-160-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-160-95\/","title":{"rendered":"T 160 95"},"content":{"rendered":"<p>T-160-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-160\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HONORARIOS DE PERITO-Objeci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-Incompetencia &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes y el auxiliar podr\u00e1n objetar los honorarios en el t\u00e9rmino de la ejecutoria del auto que los se\u00f1ale, debi\u00e9ndo resolver el juez previo traslado a la otra parte. No puede entonces pretenderse que el juez de tutela interfiera o invada competencias que no le corresponden, como lo relacionada con la objeci\u00f3n en la fijaci\u00f3n de honorarios de los peritos o auxiliares de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la persona que se dice \u201cpresuntamente\u201d afectada por una decisi\u00f3n judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extempor\u00e1nea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que \u201creviva\u201d oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que adem\u00e1s implicar\u00eda el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales. Lo anterior s\u00f3lo tendr\u00eda una excepci\u00f3n, cual es, la existencia de una v\u00eda de hecho, que no se encuentra probada dentro del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. T &#8211; 62.130 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Camilo Antonio D\u00edaz Gomez contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Abril seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 25 de enero de 1995, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or CAMILO ANTONIO DIAZ GOMEZ acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le proteja su derecho al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al decretar unos honorarios excesivos en favor de los auxiliares de la justicia, quienes practicaron un aval\u00fao sobre el predio objeto de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el peticionario que en dicho Juzgado existe una demanda de embargo hipotecario solicitada por Carlos Duarte y Jorge Gomez, acreedores de una deuda hipotecaria contra\u00edda por \u00e9l sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Dorada, Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata que ha venido arreglando con los acreedores pero siempre se han presentado inconvenientes; \u201csin embargo me han dado a entender que por lo mismo no segu\u00edan los tr\u00e1mites en el Juzgado a fin de estancar el proceso mientras se llegaba a un arreglo, sin embargo el Juzgado no s\u00f3lo nombr\u00f3 peritos para aval\u00fao sino que estos viendo que no consignaban los acreedores lo fijado por el juez, decidieron de todas maneras proceder a hacer el aval\u00fao; fue as\u00ed como se aparecieron por La Dorada, me buscaron y pidieron conceptos a lo que yo me limit\u00e9 incialmente a comunicarles del posible arreglo y lo improcedente de su gesti\u00f3n, cosa que aparentemente ya sab\u00edan, despu\u00e9s me pidieron informaci\u00f3n y pidieron prestados aval\u00faos que yo ten\u00eda a lo cual no me opuse pues todav\u00eda conf\u00edo en las personas, pero asombrado qued\u00e9 no s\u00f3lo de sus peticiones sino que qued\u00e9 perplejo cuando comparo aval\u00faos y \u00e9stos dejan mucho que desear a comparaci\u00f3n del que aqu\u00ed adjunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el accionante que los honorarios que cobran los peritos adem\u00e1s de excesivos no merecen ni la mitad de uno hecho por un profesional seg\u00fan la tabla de tarifas de aval\u00faos hechos por profesionales de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz, que es la entidad rectora en la materia (adjunta copia de un aval\u00fao realizado a un lote contiguo hecho por un profesional perteneciente a una empresa asociada a la Lonja de Propiedad Ra\u00edz). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, considera que los peritos no tuvieron en cuenta la valorizaci\u00f3n del sector y se limitaron a aumentar un poco el valor del metro cuadrado que aparece en el aval\u00fao que se adjunta, sin considerar que el lote de la demanda es de mucho mayor valor que el que aparece en el otro aval\u00fao por tener frente sobre una v\u00eda m\u00e1s importante, y que a la fecha de los aval\u00faos del juzgado los lotes vecinos hab\u00edan sufrido un cambio por explancaiones (sic) y la iniciaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de una avenida nueva que pasa por medio de estos lotes y que no estaban cuando se hicieron todos estos aval\u00faos, lo cual tambi\u00e9n incrementa el valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que \u201cporque una persona tenga bienes de propiedad valiosos no quiere decir que los auxiliares de la justicia se aprovechen como dicen al ca\u00eddo caerle y de paso lesionar el buen nombre de la se\u00f1ora justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL FALLO QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera previa a la decisi\u00f3n de instancia, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, orden\u00f3 la recepci\u00f3n de las siguientes pruebas, que obran dentro del expediente, y de las cuales deben resaltarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Oficio remitido por el Presidente Ejecutivo de la Sociedad Colombiana de Avaluadores, en la cual se informa que el valor de los honorarios que tiene establecidos en relaci\u00f3n con el aval\u00fao practicado sobre un inmueble ubicado en la localidad de La Dorada, Caldas, por un valor de $220.000.000.oo, es as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el Aval\u00fao es Corporativo, es decir practicado por dos Miembros de esta Sociedad y presentado a nombre de la misma, los Honorarios son: &nbsp;<\/p>\n<p>Primeros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 millones 3.50 por mil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ &nbsp;87.500 &nbsp;<\/p>\n<p>Siguientes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 millones 3.00 por mil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ &nbsp;75.000 &nbsp;<\/p>\n<p>Siguientes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;50 millones 2.50 por mil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 125.000 &nbsp;<\/p>\n<p>Siguientes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 120 milones 2.00 por mil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 240.000 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ad\u00ad________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 527.500 &nbsp;<\/p>\n<p>porque el predio est\u00e1 ubicado fuera de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 263.750 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;________ &nbsp;<\/p>\n<p>Valor Total &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 791.250 &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Aval\u00fao es practicado directamente por uno de los Miembros de esta Sociedad y presentado por \u00e9ste solamente con su firma, los Honorarios son: &nbsp;<\/p>\n<p>Primeros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 millones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.75 por mil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ &nbsp;43.750 &nbsp;<\/p>\n<p>Siguientes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 millones&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.50 por mil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;37.500 &nbsp;<\/p>\n<p>Siguientes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;50 millones&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.25 por mil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;62.500 &nbsp;<\/p>\n<p>Siguientes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;120 millones&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.00 por mil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;120.000 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;_______ &nbsp;<\/p>\n<p>Estos honorarios tiene un recargo del 50% &nbsp;<\/p>\n<p>porque el predio est\u00e1 ubicado fuera de &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 131.875 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;_______ &nbsp;<\/p>\n<p>Valor Total &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 395.625\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial al expediente \u201cProceso Hipotecario de Carlos Arturo Duarte Mendoza y Jorge Enrique Gomez Mendoza contra Camilo Antonio Diaz Gomez\u201d, efectuada el 20 de enero de 1995, en la cual se constat\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Juzgado pudo constatar que a folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 aparece el dictamen que motiv\u00f3 la providencia de fecha febrero once (11) de 1994, que oportunamente fij\u00f3 como honorarios a los peritos la suma de $800.000.oo.&#8211; El se\u00f1or demandado y hoy quejoso CAMILO ANTONIO DIAZ GOMEZ, constituy\u00f3 apoderado en tiempo para objetar los honorarios de los peritos.- A dicha objeci\u00f3n se le di\u00f3 tr\u00e1mite declar\u00e1ndose no probada providencia que por no ser recurrida en tiempo caus\u00f3 ejecutoria pues a folio 56 del expediente aparece presentado el recurso por el apoderado del demandado, en forma extempor\u00e1nea lo que motiv\u00f3 el auto de marzo 22 de 1994, que reza as\u00ed: \u201c&#8230; por extempor\u00e1neo no se d\u00e1 tr\u00e1mite al anterior recurso\u201d\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las pruebas mencionadas, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de 25 de enero de 1995 resolvi\u00f3 tutelar parcialmente el derecho al debido proceso impetrado por el se\u00f1or CAMILO ANTONIO DIAZ, as\u00ed como oficiar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que reconsidere los honorarios de los auxiliares de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta su decisi\u00f3n en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl quejoso actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado y mediante \u00e9ste objet\u00f3 exclusivamente los honorarios de los peritos, en cuanto a su monto se refiere; objeci\u00f3n que fue impr\u00f3spera y que el se\u00f1or apoderado impugn\u00f3 extempor\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que en cuanto a la actuaci\u00f3n procesal propiamente conforme a los lineamientos del art. 238 del C. de P.Civil, se encuentra ajustada a derecho y la negligencia del apoderado no puede modificarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al monto fijado de honorarios a los auxiliares de la justicia, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el sub-iudice, para tratar de establecer si fue o no exageradamente gravado el accionante con la fijaci\u00f3n de los honorarios periciales, se solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n de la Sociedad Colombiana de avaluadores, quien dictamin\u00f3 que si el aval\u00fao era corporativo de acuerdo con el valor de $220.000.000.oo, a \u00e9ste le correspond\u00edan unos honorarios de $791.250.oo y que si era a nivel particular o de sus miembros, la cifra ser\u00eda de $395.625.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el caso examinado no lo fue a nivel corporativo, si estar\u00eda la asignaci\u00f3n por encima de lo que realmente corresponder\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se tutelar\u00e1 \u00fanicamente en lo concerniente a la tasaci\u00f3n de los honorarios fijados, para que sean nuevamente asignados por el Juez Trece Civil del Circuito, dentro de los l\u00edmites de ponderaci\u00f3n anotados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnada la anterior providencia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 para efectos de su eventual revisi\u00f3n, y habiendo sido seleccionado, procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a resolver acerca del fallo proferido en primera y \u00fanica instancia por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del cumplimiento del Fallo de Tutela por el Juez Ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto de fecha 27 de enero de 1995, di\u00f3 cumplimiento al fallo de tutela, disponiendo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDice la prueba que sirvi\u00f3 de fundamento al Juez de tutela para disponer la reconsideraci\u00f3n del rubro anotado que \u201cel aval\u00fao era corporativo de acuerdo con el valor de $220.000.000.oo a \u00e9ste valor corresponder\u00edan unos honorarios de $791.250.oo y que si era a nivel particular o de sus miembros, la cifra ser\u00eda de $395.625.oo.\u201d- &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha prueba no explica cu\u00e1l es el fundamento diferenciador entre un dictamen rendido a nivel \u201ccorporativo\u201d y el que corresponde a la l\u00ednea particular \u201co de sus miembros\u201d.- El Juzgado de tutela tampoco explica dicho t\u00f3pico.- Encuentra el Juzgado que en uno y otro caso deduciendo su intencionalidad, en ambas condiciones la prueba pericial es realizada de manera pluralizada, por as\u00ed disponerlo la ley.- Art. 234 C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra el Juzgado un par\u00e1metro orientador que permita conciliar de ese modo \u201clos intereses de la justicia en t\u00e9rminos que equitativamente se retribuya el servicio prestado\u201d; y \u201clo que realmente corresponder\u00eda\u201d, dejando un sabor de aplicaci\u00f3n \u201cdada la autonom\u00eda para fijar los honorarios\u201d al criterio razonado, equitativo y justo del Juez. &nbsp;<\/p>\n<p>El dictamen rendido dentro de este proceso estim\u00f3 en la suma de $220.000.000.oo el valor de los bienes hipotecados.- El Juzgado por tal experticio asign\u00f3 la suma de $800.000.oo como honorarios para cada uno de los expertos. Esta fijaci\u00f3n estuvo rodeada de directrices como la dimensi\u00f3n del trabajo, el conocimiento de quienes confluyeron en la presentaci\u00f3n de dicha prueba, la precisi\u00f3n, claridad del dictamen como lo detallado del mismo y el aval\u00fao que finalmente le dieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquilatando entonces la razonabilidad y autonom\u00eda del Juez en consideraci\u00f3n a los particulares elementos de juicio que aparecen y lo considerado por el Juez de Tutela, y sin existir una medida que limite el qu\u00e9hacer del funcionario para su aplicaci\u00f3n en estas lides, y obedeciendo lo resuelto en el fallo de tutela, el Despacho reconsidera la asignaci\u00f3n de honorarios contenida en el auto de 11 de febrero retropr\u00f3ximo, y en su lugar los reduce a la suma de $700.000.oo M\/cte., para cada uno de los expertos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el Juzgado haber cumplido y obedecido lo resuelto por el Juez de Tutela sobre el punto debatido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir Sentencia en relaci\u00f3n con el fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Del problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el accionante que los honorarios que cobran los peritos dentro del proceso instaurado por los se\u00f1ores Duarte y Gomez, por embargo hipotecario sobre un lote de terreno ubicado en la Dorada, Caldas, son excesivos \u201cya que no merecen ni la mitad de uno hecho por un profesional seg\u00fan la tabla de tarifas de aval\u00faos hechos por profesionales de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz, que es la entidad rectora en la materia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el actor no expresa en la demanda las pretensiones, ellas se deducen del escrito de tutela: que se revise y modifique el valor decretado como honorarios a los auxiliares de la justicia por el Juzgado Trece Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que cursa en ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha solicitud fue amparada por el juez de instancia, quien al considerar vulnerado el debido proceso por parte del accionado, le orden\u00f3 reconsiderar el monto de los honorarios con base en las tarifas fijadas por la Sociedad Colombiana de Avaluadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala brevemente har\u00e1 algunas precisiones en cuanto a la competencia para fijar honorarios de los peritos y los medios de defensa de que disponen las partes para controvertirlos, lo cual le permitir\u00e1 concluir la improcedencia de la tutela, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De los Honorarios de los Auxiliares de la Justicia y los mecanismos judiciales para controvertirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el prop\u00f3sito de la demanda de tutela es obtener la modificaci\u00f3n de los honorarios decretados por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en favor de los auxiliares de la justicia designados por ese despacho para efectos de realizar el experticio ordenado dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que en dicho juzgado se adelanta, debe hacer algunas precisiones la Sala sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 388 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1o., &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHonorarios de los auxiliares de la justicia. El juez se\u00f1alar\u00e1 los honorarios de los auxiliares de la justicia cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el tr\u00e1mite correspondiente si quien desempe\u00f1a el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que se\u00f1ale los honorarios, se determinar\u00e1 a qui\u00e9n corresponde pagarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes y el auxiliar podr\u00e1n objetar los honorarios en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que los se\u00f1ale. El juez resolver\u00e1 previo traslado a la otra parte por tres d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres d\u00edas siguientes, la parte que los adeuda deber\u00e1 pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aqu\u00e9l, sin que sea necesario auto que lo ordene\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 239 del mismo estatuto, modificado por el D.E. 2289 de 1989, art\u00edculo 1o., se\u00f1ala en relaci\u00f3n con los honorarios de los peritos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el auto de traslado del dictamen se se\u00f1alar\u00e1n los honorarios de los peritos de acuerdo con la tarifa oficial, y lo que de ellos deba pagar cada parte. En el caso de que que requieran expertos de conocimientos muy especializados, podr\u00e1 el juez se\u00f1alarles los honorarios sin limitaci\u00f3n alguna, teniendo en cuenta la prestancia de aqu\u00e9llos y las dem\u00e1s circunstancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peritos restituir\u00e1n los honorarios si prospera alguna objeci\u00f3n que deje sin m\u00e9rito el dictamen, o la parte que el juez se\u00f1ale en el caso de que aqu\u00e9lla prospere parcialmente&#8230;.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es claro que las partes dentro de cualquier proceso ordinario, cuando se decrete la pr\u00e1ctica de una prueba en la que deban intervenir peritos o auxiliares de la justicia, pueden no s\u00f3lo objetar el dictamen que estos rindan, sino adicionalmente los honorarios que el respectivo juzgado les fije a los mismos. Objeci\u00f3n que deber\u00e1 resolver el mismo juez, con base en la sustentaci\u00f3n que la parte presuntamente afectada deber\u00e1 presentar para fundamentar su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como lo se\u00f1ala la misma norma legal, las partes y el auxiliar podr\u00e1n objetar los honorarios en el t\u00e9rmino de la ejecutoria del auto que los se\u00f1ale, debi\u00e9ndo resolver el juez previo traslado a la otra parte. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entonces pretenderse que el juez de tutela interfiera o invada competencias que no le corresponden, como lo relacionada con la objeci\u00f3n en la fijaci\u00f3n de honorarios de los peritos o auxiliares de la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n civil tiene se\u00f1alados los procedimientos e instrumentos de que disponen las partes para objetar las decisiones de los jueces, como lo es para el caso de los honorarios, la posibilidad de controvertir el auto por medio del cual se determinan dichos honorarios, por lo que mal puede el juez de tutela entrar a decidir su legalidad, cuando no tiene competencia para ello, pues estar\u00eda invadiendo una \u00f3rbita ajena a la suya. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, seg\u00fan se lee de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada al expediente que contiene el proceso hipotecario de Carlos Arturo Duarte Mendoza y Jorge Enrique Gomez Mendoza contra Camilo Antonio Diaz Gomez, que obra a folio 10 del expediente de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Juzgado pudo constatar que a folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 aparece el dictamen que motiv\u00f3 la providencia de fecha febrero once (11) de 1994, que oportunamente fij\u00f3 como honorarios a los peritos la suma de $800.000-oo. El se\u00f1or demandado y hoy quejoso CAMILO ANTONIO DIAZ GOMEZ, constituy\u00f3 apoderado en tiempo para objetar los honorarios de los peritos.- A dicha objeci\u00f3n se le di\u00f3 tr\u00e1mite declar\u00e1ndose no probada, providencia que por no ser recurrida en tiempo caus\u00f3 ejecutoria pues a folio 56 del expediente aparece presentado el recurso por el apoderado del demandado, en forma extempor\u00e1nea lo que motiv\u00f3 el auto de marzo 22 de 1994, que reza as\u00ed: \u201c&#8230; Por extempor\u00e1neo no se d\u00e1 tr\u00e1mite al anterior recurso\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado en forma reiterada la Corte Constitucional el car\u00e1cter subsidiario y residual que tiene la acci\u00f3n de tutela -art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6o. del Decreto 2591 de 1991-, en cuanto a que ella no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se revocar\u00e1 la providencia que se revisa, por cuanto el actor dispon\u00eda de los medios de defensa judiciales consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil -art\u00edculos 239 y 388- para objetar los honorarios de los peritos decretados mediante auto de fecha febrero 11 de 1994 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y de otra parte, que habiendo tenido la oportunidad de haber hecho uso de ellos, lo hizo pero en forma extempor\u00e1nea, como as\u00ed lo declar\u00f3 el citado juzgado mediante auto de fecha 22 de marzo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima la Sala que si la persona que se dice \u201cpresuntamente\u201d afectada por una decisi\u00f3n judicial -como sucede en este caso con el auto que fij\u00f3 los honorarios de los peritos-, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extempor\u00e1nea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que \u201creviva\u201d oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que adem\u00e1s implicar\u00eda el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales. Lo anterior s\u00f3lo tendr\u00eda una excepci\u00f3n, cual es, la existencia de una v\u00eda de hecho, que no se encuentra probada dentro del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala que la decisi\u00f3n adoptada por el juez del conocimiento del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, tuvo pleno sustento legal y fue debidamente fundamentada y sustentada, raz\u00f3n por la cual no se encuentra vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante. Como lo se\u00f1al\u00f3 el Juez Trece Civil del Circuito en auto de fecha enero 27 de 1995, por medio del cual di\u00f3 cumplimiento al fallo de tutela que se revisa, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo encuentra el Juzgado un par\u00e1metro orientador que permita conciliar de ese modo \u201clos intereses de la justicia en t\u00e9rminos que equitativamente se retribuya el servicio prestado\u201d y \u201clo que realmente corresponder\u00eda\u201d, dejando un sabor de aplicaci\u00f3n \u201cdada la autonom\u00eda para fijar los honorarios\u201d al criterio razonado, equitativo y justo del juez &nbsp;<\/p>\n<p>El dictamen rendido dentro del proceso estim\u00f3 en la suma de $220.000.000.oo el valor de los bienes hipotecados.- El Juzgado por tal experticio asign\u00f3 la suma de $800.000.oo como honorarios para cada uno de los expertos.- Esta fijaci\u00f3n estuvo rodeada de directrices como la dimensi\u00f3n del trabajo, el conocimiento de quienes confluyeron en la presentaci\u00f3n de dicha prueba, la precisi\u00f3n, claridad del dictamen como lo detallado del mismo y el aval\u00fao que finalmente le dieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquilatando entonces la razonabilidad y autonom\u00eda del Juez en consideraci\u00f3n a los particulares elementos de juicio que aparecen y lo considerado por el Juez de Tutela, y sin existir una medida que limite el qu\u00e9hacer del funcionario para su aplicaci\u00f3n en estas lides, y obedeciendo lo resuelto en el fallo de tutela, el Despacho reconsidera la asignaci\u00f3n de honorarios contenida en el auto de 11 de febrero retropr\u00f3ximo, y en su lugar los reduce a la suma de $700.000.oo M\/cte., para cada uno de los expertos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se indic\u00f3, el actor -demandado dentro del citado proceso- tuvo la oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n cuya tutela se demanda, dejando prescribir el t\u00e9rmino legal para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la Sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 25 de enero de 1995, y en su lugar se denegar\u00e1 la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Camilo Antonio D\u00edaz G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la improcedencia de la tutela, la Corte en relaci\u00f3n con lo resuelto por el juez de tutela de instancia que orden\u00f3 al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 reconsiderar los honorarios de los auxiliares de la justicia, y como efectivamente lo hizo al reducir el valor de los honorarios de los peritos -de $800.000 a $700.000 m\/cte.-, se abstendr\u00e1 de revocar en esa parte la decisi\u00f3n que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR parcialmente por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 25 de enero de 1995, y en su lugar denegar la tutela del debido proceso instaurada por el se\u00f1or CAMILO ANTONIO DIAZ GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-160-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-160\/95&nbsp; &nbsp; HONORARIOS DE PERITO-Objeci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-Incompetencia &nbsp; Las partes y el auxiliar podr\u00e1n objetar los honorarios en el t\u00e9rmino de la ejecutoria del auto que los se\u00f1ale, debi\u00e9ndo resolver el juez previo traslado a la otra parte. 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