{"id":17611,"date":"2024-06-11T21:53:02","date_gmt":"2024-06-11T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-159-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:02","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:02","slug":"t-159-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-159-10\/","title":{"rendered":"T-159-10"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protecci\u00f3n de derechos prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2433286 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leibis Mor\u00f3n Morelos contra CAJANAL EICE. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leibis Mor\u00f3n Morelos contra CAJANAL EICE. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), la ciudadana Leibis Mor\u00f3n Morelos interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, solicitando el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerados por CAJANAL EICE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta la accionante ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional por el fallecimiento de su padre, Juan Manuel Mor\u00f3n Castillo, desde el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Precisa que, en la actualidad cuenta con 22 a\u00f1os de edad y cursa la carrera de enfermer\u00eda en la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Indica que, el 27 de febrero de 2009 fue remitida v\u00eda fax a la jefe del Departamento Acad\u00e9mico de la Universidad de Cartagena, una solicitud de parte de la Asesora de Subgerencia de prestaciones econ\u00f3micas de CAJANAL EICE, en la que solicitaba un informe por escrito, donde se plasmara si la actora, se encontraba matriculada y cursando el primer periodo de enfermer\u00eda en dicha universidad, adem\u00e1s de la jornada e intensidad del programa y el tipo de educaci\u00f3n recibida. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se\u00f1ala que, ese mismo d\u00eda (27 de febrero) tuvo conocimiento de dicho requerimiento, d\u00e1ndose a la tarea de gestionar la constancia acad\u00e9mica, en la cual se indicaran los conceptos solicitados por parte de la asesora de subgerencia de prestaciones econ\u00f3micas de CAJANAL EICE. La constancia fue obtenida el 9 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Una vez remitida la constancia aludida, y dado que la mesada pensional correspondiente al mes de abril de 2009, no fue cancelada, as\u00ed como las causadas de all\u00ed hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (mayo y junio de 2009), decidi\u00f3 remitir dos nuevas certificaciones, con fecha de 4 y 22 de mayo de 2009. Aunado a lo anterior manifiesta la actora que, en innumerables ocasiones insisti\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica ante CAJANAL EICE, a efectos de que su mesada pensional no fuera afectada. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Finalmente, indica la actora haber agotado todos los medios tendientes a restablecer el pago de su pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establece la Ley, ya que en la actualidad se encuentra en una situaci\u00f3n embarazosa pues la mesada pensional se constituye en el \u00fanico ingreso que percibe y con ella sufraga los gastos de manutenci\u00f3n y estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Leibis Mor\u00f3n Morelos reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, adem\u00e1s, se ordene a CAJANAL EICE pagar con car\u00e1cter urgente las mesadas pensi\u00f3nales correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2009 y de sus mesadas adicionales (primas de junio), las cuales han sido retenidas sin justificaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>8.-Corrido el t\u00e9rmino para el traslado de la demanda a la accionada, \u00e9sta no replic\u00f3, lo que har\u00e1 presumir ciertos los hechos fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 1 de julio de 2009, resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela, so pretexto que esta constituye un mecanismo subsidiario, y la accionante cuenta con la v\u00eda ordinaria para obtener la pretensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1-Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 027803 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se le concede a la actora la asignaci\u00f3n pensional.1 \u00a0<\/p>\n<p>2- Copia del \u00faltimo recibo de pago, fechado el 3 de abril de 2009.2 \u00a0<\/p>\n<p>3- Copia de pago de matricula universitaria, para segundo semestre de 2009.3 \u00a0<\/p>\n<p>4- Copia de oficio del 18 de febrero del 2009, dirigido al jefe de Departamento Acad\u00e9mico de la Universidad de Cartagena, en el cual se solicita de parte de la Asesora de Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas CAJANAL EICE, Dr. Mar\u00eda Elena Castillo Rodr\u00edguez, certificaci\u00f3n acad\u00e9mica. Con constancia de remisi\u00f3n de dicha solicitud.4 \u00a0<\/p>\n<p>5-Copia de certificaci\u00f3n acad\u00e9mica, fechada el 9 de marzo de 2009, expedida por la Universidad de Cartagena, Jefa departamento acad\u00e9mico.5 \u00a0<\/p>\n<p>6-Copias de certificaci\u00f3n y\/o constancia acad\u00e9mica, fechada 5 de marzo de 2009, emanada de la Universidad de Cartagena, direcci\u00f3n del Centro de Admisiones, Registro y Control Acad\u00e9mico.6 \u00a0<\/p>\n<p>7-Copia de oficio suscrito por la actora, fechado el 4 de mayo de 2009, en el cual manifest\u00f3 su inconformidad por la falta de pago de sus mesadas pensi\u00f3nales, por parte de CAJANAL EICE.7 \u00a0<\/p>\n<p>8-Copia de certificaci\u00f3n de estudios, de fecha 27 de enero de 2009.8 \u00a0<\/p>\n<p>9-Copias de certificaci\u00f3n acad\u00e9mica, fechada el 21 de mayo de 2009, emanada de parte de la Universidad de Cartagena, direcci\u00f3n del Centro de Admisiones, Registro y Control Acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>10-Copia de oficio suscrito por la actora, de fecha 22 de mayo de 2009, en el cual requiere sea contestada la petici\u00f3n del 4 de mayo del cursante, toda vez que con anterioridad hab\u00eda remitido dos certificaciones acad\u00e9micas, y a la fecha no hab\u00eda soluci\u00f3n visible al inconveniente suscitado con el no pago de la pensi\u00f3n. As\u00ed como copias de certificaci\u00f3n de la empresa Deprisa, donde constan los env\u00edos de los oficios del 4 y 22 de mayo de 2009.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si CAJANAL EICE vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y derechos adquiridos de la actora al omitir el pago de las mesadas pensionales correspondiente a los meses de abril, mayo y junio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos prestacionales (ii) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y (iii) \u00a0el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i-La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n10, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para ello es el car\u00e1cter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n11, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a prop\u00f3sito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social seg\u00fan el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n13, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. Con el fin de determinar esta situaci\u00f3n, la Corte, en oportunidades anteriores, ha valorado varios factores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los criterios determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida en Colombia (71 a\u00f1os), pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor(a)14. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha tomado en cuenta otros factores que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario(a), como es la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez haya perdido su raz\u00f3n de ser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe reparar en que la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n se comprueba a trav\u00e9s del an\u00e1lisis por parte de la autoridad judicial de los hechos del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En segundo lugar, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayor\u00eda de los casos consiste en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario(a) y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario(a)15. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado(a)16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que la existencia del perjuicio irremediable se verifica mediante el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, pues \u00e9ste puede provenir de situaciones diferentes a las contempladas en los criterios antes rese\u00f1ados, de donde se sigue que \u00e9stos son una gu\u00eda y no una camisa de fuerza para la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la presencia de alguno de los dos supuestos explicados la acci\u00f3n de tutela es procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si se existe una violaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii-La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se instituye en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social20. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social21. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva23. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales24 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado26, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la ciudadana Leibis Mor\u00f3n Morelos, quien cuenta con 22 a\u00f1os de edad, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a los derechos adquiridos, los cuales considera vulnerados por CAJANAL EICE (hoy BUEN FUTURO) al omitir el pago, sin justificaci\u00f3n legal alguna, de las mesadas que le corresponden por ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la accionante en su escrito de tutela que, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y la mesada pensional se constituye en su \u00fanico ingreso. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que con \u00e9sta sufraga los gastos acad\u00e9micos en la facultad de enfermer\u00eda de la Universidad de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no hizo uso de su derecho de contradicci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, por lo que se presumen ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela.29 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez sentado lo anterior, como cuesti\u00f3n previa establecer\u00e1 la Sala la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, y posteriormente \u00a0se determinar\u00e1 si la omisi\u00f3n en el pago de los aportes por parte de CAJANAL EICE vulnera los derechos fundamentales de la actora a la seguridad social, m\u00ednimo vital y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como ya se se\u00f1al\u00f330, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el pago de mesadas pensionales, pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa seg\u00fan el caso, de modo tal que es necesario analizar si, en este asunto, se presenta alguno de los motivos que se han indicado para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a derechos prestacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, en esta oportunidad, si bien el mecanismo ordinario resulta id\u00f3neo, no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho solicitado, pues la demora propia de \u00e9ste tipo de procesos, podr\u00eda acarrear un perjuicio irremediable a la actora, al afectar su m\u00ednimo vital y poner en riesgo su continuidad en los \u00a0estudios, ya que la mesada pensional dejada por su padre se constituye en la \u00fanica fuente de ingresos con que cuenta la joven. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la peticionaria se encuentra desempleada y cursando en la actualidad la carrera de enfermer\u00eda, no cuenta con dinero para su manutenci\u00f3n y a consecuencia de ello se ha visto obligada a acudir a pr\u00e9stamos con altos intereses para cubrir sus gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al no existir otro mecanismo igual de eficaz a la tutela para garantizar los derechos de la accionante, resulta procedente la presente acci\u00f3n, pues como se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona que solicita el amparo, ha sido uno de los factores que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha usado para comprobar la procedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en el caso objeto de estudio, la Sala encuentra desacertada la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena de negar la pretensi\u00f3n de tutela, so pretexto de la existencia de la v\u00eda ordinaria, pues qued\u00f3 establecido que, por las circunstancias particulares de la accionante, procede la tutela como mecanismo de defensa de sus derechos prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto, se dispone la Sala a verificar si los derechos fundamentales de la accionante han sido vulnerados por CAJANAL EICE. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, indic\u00f3 la actora en su escrito de tutela que, la entidad demandada omiti\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna el pago de las mesadas pensionales correspondiente a los meses de de abril, mayo y junio. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica establecida con la joven Leibis Mor\u00f3n Morelos, \u00e9sta manifest\u00f3 al despacho que, si bien el 30 de diciembre de 2009 se hab\u00eda efectuado el pago de las mesadas correspondientes a los meses arriba se\u00f1alados, a la fecha (1 de marzo de 2010)31 no se han cancelado las mesadas correspondientes a los meses siguientes, es decir en la actualidad se le adeudan los pagos desde julio de 2009 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a la Sala a concluir que, la conducta omisiva de la entidad accionada es recurrente y con ella la afectaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y educaci\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, queda evidenciado que, existe vulneraci\u00f3n prolongada en el tiempo de los derechos de la joven, que ponen en grave riesgo la posibilidad de continuar con sus estudios de enfermer\u00eda en la Universidad de Cartagena, pues no \u00a0puede cubrir el pago de las matriculas y dem\u00e1s gastos propios de la actividad acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el presente caso, si bien ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n frente a los hechos que dieron origen a la tutela -omisi\u00f3n el pago de las mesadas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio-, se mantienen las condiciones de afectaci\u00f3n de los derechos de la accionante, pues al tratarse la mesada pensional de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y el incumplimiento de la entidad demandada es frecuente, con cada mes de incumplimiento en el pago de \u00e9stas, se le vulneran un abanico de derechos a la joven, como son, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la educaci\u00f3n, ya que como se mencion\u00f3 anteriormente esta mesada se constituye en el \u00fanico ingreso que percibe la joven, y de \u00e9l devenga su sustento y el pago de sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la parte resolutiva de esta Sentencia, se prevendr\u00e1 a CAJANAL EICE para que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que motiv\u00f3 esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, proceder\u00e1 la Sala a revocar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo de los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y educaci\u00f3n de la joven Leibis Mor\u00f3n Morelos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a CAJANAL EICE \u2013hoy BUEN FUTURO- la cancelaci\u00f3n de las mesadas adeudadas a la fecha a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Prevenir a CAJANAL EICE a que en adelante se abstenga de incurrir en los hechos que motivaron la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 25,26,27 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 29 \u00a0cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 30, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 31, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 32, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 33, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 34, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 36, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 38 y 39, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07, T-691A-07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-935-06, T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cEsta acci\u00f3n [la de tutela] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:\u00a0(\u2026) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En sentencia SU-995 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(&#8230;) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0En el mismo sentido, ver las sentencias T-174-08, T-286-08, T-284-07, T-307-07 y T-1088 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-286-08, T-284-07, T-871 de 1999, T-812 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-623 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>22 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>23 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia T-090 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 2591, art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver punto i de las consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver acta contenida en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protecci\u00f3n de derechos prestacionales \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance y caracter\u00edsticas \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas pensionales \u00a0 Referencia: expediente T-2433286 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leibis Mor\u00f3n Morelos contra CAJANAL EICE. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}