{"id":17612,"date":"2024-06-11T21:53:02","date_gmt":"2024-06-11T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-160-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:02","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:02","slug":"t-160-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-160-10\/","title":{"rendered":"T-160-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-160\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Relaci\u00f3n contractual \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Irradiaci\u00f3n sobre interpretaci\u00f3n de leyes y de contratos por particulares \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA Y RELACIONES CONTRACTUALES \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye por lo tanto que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las relaciones contractuales pueden dar origen a controversias constitucionalmente relevantes, las cuales pueden ser dirimidas por el juez de tutela cuando no existan medios id\u00f3neos de defensa judicial o cuando se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por pr\u00f3rroga unilateral de contrato de modelaje que afect\u00f3 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al ejercicio de una profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.433.748 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandra Castillo M\u00fanera contra BOOKING PRODUCCIONES LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las providencias dictadas por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 el cinco (5) de agosto de 2009 y por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda veintiuno (21) de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Alejandra Castillo M\u00fanera impetra acci\u00f3n de tutela contra BOOKING PRODUCCIONES LTDA por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos al trabajo en conexidad con el derecho a un salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil y a la subsistencia en condiciones dignas y justas. Fundamenta la acci\u00f3n impetrada en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la peticionaria que el veintinueve (29) de enero de 2007 suscribi\u00f3 un contrato de representaci\u00f3n de modelos (en adelante el Contrato) con BOOKING PRODUCCIONES LTDA (en adelante la Agencia). Este contrato tiene una vigencia de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo se\u00f1alado en la cl\u00e1usula primera del Contrato \u00a0\u201c\u2026el\/la Modelo designa a la agencia como su asesor, representante y promotor exclusivo en el Territorio, para el ejercicio de el\/la Modelo de actividades de: (i) modelaje; (ii) de promoci\u00f3n, publicidad y mercadeo para terceros; (iii) relacionadas con la explotaci\u00f3n de su imagen; (iv) de actuaci\u00f3n en, participaci\u00f3n en y presentaci\u00f3n de concursos, programas, eventos y obras en general; y (v) relacionadas con el entretenimiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Narra la actora que particip\u00f3 en varios eventos como modelo desde mayo de 2007 hasta mayo de 2008 sin que la Agencia le pagar\u00e1 suma alguna por dicha participaci\u00f3n. A\u00f1ade que la Agencia le adeudaba al momento en que present\u00f3 la tutela los honorarios correspondientes a una sesi\u00f3n fotogr\u00e1fica para Reeds a finales de mayo de 2008 y a la grabaci\u00f3n de un comercial para Spring Step durante los d\u00edas once (11) y doce (12) de julio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Considera por lo tanto que la Agencia incumpli\u00f3 la cl\u00e1usula del Contrato seg\u00fan la cual est\u00e1 obligada a \u201c[e]ntregar a el\/la modelo las sumas adeudadas por la realizaci\u00f3n de actividades de entretenimiento, dentro de los 20 d\u00edas siguientes a que el tercero contratista haya pagado a la agencia las sumas que adeude\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Relata la actora que notific\u00f3 a la Agencia por correo electr\u00f3nico del incumplimiento en el pago de los honorarios y que en varias oportunidades solicit\u00f3 a la Sra. Susana Cotes (Gerente de la Agencia) el desembolso de las sumas adeudadas, pero que sus reclamos no fueron atendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud del mencionado incumplimiento la actora decidi\u00f3 dar por terminado el mismo, pues de conformidad con el literal e de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del Contrato \u201c[c]ualquiera de las partes podr\u00e1 dar por terminado el presente contrato por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte contraria, da\u00f1o en el buen nombre de la otra y comportamiento indebido de acuerdo con los est\u00e1ndares de la industria. En todo caso el\/la modelo deber\u00e1 informar a la Agencia de cualquier incumplimiento del Contrato por parte de \u00e9sta y le otorgar\u00e1 treinta (30) d\u00edas para la correcci\u00f3n del incumplimiento\u2026\u201d. Para tales efectos radic\u00f3 ante la Agencia una comunicaci\u00f3n en tal sentido el d\u00eda siete (7) de noviembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sostiene la peticionaria que mediante el mismo escrito solicit\u00f3 la entrega de los soportes de las sumas pagadas por los clientes a la Agencia, con el prop\u00f3sito de calcular los honorarios que \u00e9sta \u00faltima \u00a0le adeudaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Relata que por medio de comunicaci\u00f3n fechada el veintiuno (21) de noviembre de 2008 la Agencia deneg\u00f3 la entrega de los soportes solicitados so pretexto que se trataban de documentos de car\u00e1cter confidencial. En el mismo escrito le inform\u00f3 que le hab\u00eda cancelado los honorarios dentro del t\u00e9rmino y de conformidad con los montos establecidos en el Contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Indica que le envi\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n a la Agencia el diecisiete (17) de diciembre de 2008 en la cual consignaba textualmente lo siguiente: \u201csi bien es cierto que, como lo mencion\u00e1ramos anteriormente, la Agencia s\u00f3lo est\u00e1 obligada a cancelar dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la fecha en que el cliente cancele la factura correspondiente, tambi\u00e9n es cierto que no es veros\u00edmil que empresas como (\u2026) demoren sus pagos por per\u00edodos tan extensos como nueve (9) o diez (10) meses; igualmente inveros\u00edmil (y claramente inaceptable) es que, ante un incumplimiento de tal magnitud, la Agencia no haya iniciado las acciones legales pertinentes. Usted asegura en su comunicaci\u00f3n \u00ab\u2026como lo consagra el C\u00f3digo del Comercio LA AGENCIA es una empresa comisionista&#8230;\u00bb. Pues bien, el referido C\u00f3digo establece en su art\u00edculo 1300 que \u00abEl Comisionista que no verifique oportunamente la cobranza de cr\u00e9ditos o no use los medios legales para conseguir el pago, ser\u00e1 responsable de los perjuicios que cause su omisi\u00f3n o tardanza\u00bb con lo cual queda entones clara la obligaci\u00f3n de la Agencia de pagara mi poderdante los perjuicios causados por la negligencia en el cobro de la cartera antes referida (si es que en realidad est\u00e1 morosa)\u201d. Acota que esta comunicaci\u00f3n no ha recibido respuesta por parte de la Agencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Manifiesta que desde la fecha en que suscribi\u00f3 el Contrato hasta septiembre de 2008 la Agencia le ha pagado por concepto de honorarios ocho millones quinientos veinte mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($8.520.459), suma que equivale a cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco ($448.445) pesos mensuales. Agrega que si en gracia de discusi\u00f3n se admite que el contrato aun estaba vigente al momento en que impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela habr\u00eda recibido la suma de trescientos cuatro mil trescientos dos pesos ($304.302) mensuales, suma que la actora considera insuficiente para atender sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Afirma que una vez terminado de manera unilateral el Contrato empez\u00f3 a trabajar con otra agencias de modelaje, entre ellas MTM (Model and Talent Management) a la cual la Agencia BOOKING PRODUCCIONES LTDA envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n el diecisiete (17) de marzo de 2009 con el siguiente tenor: \u201cPor medio de la presente nos permitimos comunicarles que la modelo ALEJANDRA CASTILLO MUNERA (\u2026) suscribi\u00f3 y tiene vigente hasta la fecha, contrato de representaci\u00f3n art\u00edstica con cl\u00e1usula de exclusividad. Lo anterior con el fin de solicitar a quien corresponda, abstenerse de suscribir directa o indirectamente ning\u00fan tipo de contrato, acuerdo sea verbal o escrito, con exclusividad o free lance con nuestra modelo, debido a que no ha sido posible llegar a un acuerdo bilateral que permita finiquitar el contrato suscrito, por ende dicho acuerdo permanece vigente hasta la fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La actora relata que el treinta (30) de marzo del mismo a\u00f1o envi\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n a la Agencia mediante la cual solicitaba que se abstuviera de \u201cdar o remitir a cualquier persona o entidad comunicaciones que contuvieran falsas aseveraciones respecto de cualquier asunto relacionado con mi persona y, en especial, con la supuesta vigencia del contrato\u2026\u201d. El dos (2) de abril de 2009 la Agencia le respondi\u00f3 que el Contrato segu\u00eda vigente \u201cpor no haberse podido llegar a un acuerdo bilateral para su terminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Considera la actora que la Agencia le ha impedido \u201ccualquier posibilidad de acceder a un trabajo y me ha hecho perder la oportunidad de participar en importantes eventos que me reportar\u00edan los ingresos que requiero para mi subsistencia y para el pago de mis estudios universitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Destaca que la Agencia contin\u00faa ejerciendo su objeto social y \u201cdando trabajo a sus modelos (\u2026) Sin embargo, no obstante asegurar que el Contrato est\u00e1 vigente desde hace un a\u00f1o no me llama para ning\u00fan evento. Incluso a la empresa de publicidad denominada E-Motion Studio Ltda., solicit\u00f3 por correo electr\u00f3nico la cotizaci\u00f3n de mis servicios, y a la fecha la Agencia no le ha respondido nada en absoluto, de donde se evidencia su clara intenci\u00f3n de no darme trabajo y vulnerarme de esa manera el derecho al trabajo y a percibir un m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente se\u00f1ala que del lunes veinte (20) de julio al viernes (24) de julio de 2009 tendr\u00eda lugar el evento denominado \u201cColombia Moda\u201d en la ciudad de Medell\u00edn, pero que \u201c[d]adas las comunicaciones enviadas y las manifestaciones verbales realizadas por los directivos de la Agencia, las dem\u00e1s agencias de modelos me han manifestado su temor a contratarme para el evento y se me ha dificultado altamente mi participaci\u00f3n en dicho evento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n impetrada y solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega la peticionaria que han sido vulnerados su derecho al trabajo, su libertad de escogencia de oficio y su derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil. Afirma que en el oficio que desempe\u00f1a, el modelaje, del cual adem\u00e1s deriva su sustento, \u201cse acostumbra a celebrar contratos de representaci\u00f3n que en su comportamiento podr\u00edan asimilarse a las relaciones que tienen los futbolistas con los clubes deportivos\u201d, considera por lo tanto que son aplicables los precedentes jurisprudenciales que ha sentado la Corte Constitucional en la materia porque \u201cla Agencia me est\u00e1 impidiendo de manera flagrante, sin justificaci\u00f3n alguna, el ejercicio de cualquier opci\u00f3n de trabajo que me permita acceder a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, argumentando la exclusividad sobre mis derechos como modelo\u201d. Para sustentar estos asertos trascribe extensos apartes de la sentencia T-745 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, que se ordene a la Sociedad BOOKING PRODUCCIONES LTDA que, en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y ocho horas, expida una carta de aceptaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n fechada el seis (6) de noviembre de 2008 mediante la cual la actora dio por terminado el contrato de representaci\u00f3n suscrito con la mencionada Agencia. Pide igualmente que la entidad demandada d\u00e9 cumplimiento a las exigencias legales contenidas en dicha comunicaci\u00f3n. Igualmente requiere que se ordene a la Agencia \u201cabstenerse de inmediato de proseguir con las continuas amenazas y comunicaciones con otras agencias de modelaje para impedir mi contrataci\u00f3n como modelo con base en el argumento de ser titular de la supuesta exclusividad de mis derechos como modelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Contrato de representaci\u00f3n suscrito entre Alejandra Castillo M\u00fanera y BOOKING PRODUCCIONES LTDA, fechado el veintinueve (29) de enero de 2007 (Cuaderno 1 folios 13-22). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida por la apoderada de Alejandra Castillo Munera a BOOKING PRODUCCIONES LTDA, fechada el seis de noviembre de 2008 (Cuaderno 1 folios 23-26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito suscrito por la Gerente de BOOKING PRODUCCIONES LTDA dirigido a la apoderada de la Alejandra Castillo M\u00fanera, fechado el veintiuno de noviembre de 2008 (Cuaderno 1 folios 28-30). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida por la apoderada de Alejandra Castillo M\u00fanera a BOOKING PRODUCCIONES LTDA, fechada el diecisiete (17) de diciembre de 2008 (Cuaderno 1 folios 31-34). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito suscrito por la Gerente de BOOKING PRODUCCIONES LTDA dirigido a Alejandra Castillo M\u00fanera, fechado el dos (2) de abril de 2009 (Cuaderno 1 folios 37-38). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de los pagos realizados por BOOKING PRODUCCIONES LTDA a Alejandra Castillo M\u00fanera en el a\u00f1o 2007 (Cuaderno 1 folio 39). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de comprobantes de egresos del a\u00f1o 2007 de BOOKING PRODUCCIONES LTDA en favor de Alejandra Castillo M\u00fanera (Cuaderno 1 folios 40-56). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de los pagos realizados por BOOKING PRODUCCIONES LTDA a Alejandra Castillo M\u00fanera en el a\u00f1o 2008 (Cuaderno 1 folio 57). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de comprobantes de egresos del a\u00f1o 2008 de BOOKING PRODUCCIONES LTDA en favor de Alejandra Castillo M\u00fanera (Cuaderno 1 folios 58-63). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito suscrito por la Gerente de BOOKING PRODUCCIONES LTDA dirigido a MTM MODEL AND TALENT MANAGEMENT fechado el diecisiete (17) de marzo de 2009 (Cuaderno 1 folio 66). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n de BOOKING PRODUCCIONES LTDA (Cuaderno 1 folios 67-68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de BOOKING PRODUCCIONES LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada intervino por medio de apoderada judicial en el tr\u00e1mite de la primera instancia. Expuso que BOOKING PRODUCIONES LTDA es una intermediaria que ofrece los servicios de los y las modelos a diferentes marcas y empresas interesadas. En cuanto a las vicisitudes del contrato celebrado con Alejandra Castillo M\u00fanera sostuvo era \u00e9sta quien hab\u00eda incumplido las obligaciones a su cargo pues a pesar de haber pactado exclusividad con la Agencia hab\u00eda ofrecido sus servicios por intermedio de otros representantes de modelo. Afirm\u00f3 as\u00ed mismo que el acuerdo suscrito no pod\u00eda darse por terminado de manera unilateral pues contiene una cl\u00e1usula compromisoria en la cual se consigna que cualquier controversia no susceptible de ser solucionada mediante conciliaci\u00f3n ser\u00e1 conocida por un \u00e1rbitro. Alega, adicionalmente que no han sido vulnerados los derechos fundamentales de Alejandra Castillo M\u00fanera y que tampoco se cumplen los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela contra particulares pues la actora no se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente a la entidad demandada, pues entre ambas existe una relaci\u00f3n contractual que las sit\u00faa en un plano de igualdad y cita en apoyo de su tesis las sentencias T-338 de 1993 y T-605 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el cinco (05) de agosto de 2009 el Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal, deneg\u00f3 el amparo solicitado. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no era procedente debido a que la demandante deb\u00eda acudir al mecanismo de soluci\u00f3n de controversias pactado en el contrato suscrito con la Agencia, y adem\u00e1s no hab\u00eda impetrado la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ni hab\u00eda acreditado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la anterior decisi\u00f3n fue confirmada mediante sentencia de veintiuno (21) de septiembre de 2009, proferida por el Juez Veintid\u00f3s Civil de Circuito. Sostuvo el a quem que exist\u00edan otros medios de defensa judicial a disposici\u00f3n de la actora, pero en todo caso recomend\u00f3 a las partes llegar a un acuerdo para dirimir sus controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n Numero Once, mediante auto de cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisi\u00f3n proferida dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sra. Alejandra Castillo M\u00fanera impetra acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo en conexidad con el derecho a un salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil y a la subsistencia en condiciones dignas y justas. Alega que la Agencia BOOKING PRODUCCIONES LTDA ha incumplido las obligaciones contra\u00eddas con ocasi\u00f3n del contrato de representaci\u00f3n suscrito el veintinueve (29) de enero de 2007, especialmente las relacionadas con el pago oportuno de su participaci\u00f3n como modelo en eventos realizados en los a\u00f1os 2007 y 2008 , raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de manera unilateral, sin embargo afirma que la Agencia no ha aceptado la comunicaci\u00f3n enviada en este sentido y que le ha impedido ofrecer sus servicios de modelo a terceros. Alega adicionalmente que las sumas percibidas por los eventos realizados con la Agencia son insuficientes para garantizar su derecho al m\u00ednimo vital y que desde el a\u00f1o de 2008 la Agencia dej\u00f3 de promocionar sus servicios como modelo. Por su parte la apoderada judicial de BOOKING \u00a0PRODUCCIONES LTDA. sostuvo que Alejandra Castillo M\u00fanera hab\u00eda incumplido las obligaciones contractuales a su cargo pues a pesar de haber pactado exclusividad con la Agencia hab\u00eda ofrecido sus servicios por intermedio de otros representantes de modelo. Afirm\u00f3 as\u00ed mismo que el acuerdo suscrito no pod\u00eda darse por terminado de manera unilateral pues contiene una cl\u00e1usula compromisoria en la cual se consigna que cualquier controversia no susceptible de ser solucionada mediante conciliaci\u00f3n ser\u00e1 conocida por un \u00e1rbitro. Aleg\u00f3, adicionalmente, que no han sido vulnerados los derechos fundamentales de la demandante y que tampoco se cumplen los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela contra particulares pues la actora no se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente a la entidad demandada, pues entre ambas existe una relaci\u00f3n contractual que las sit\u00faa en un plano de igualdad. Los jueces de instancia denegaron el amparo impetrado por considerar que la actora contaba con otros medios de defensa judicial para resolver las controversias surgidas con la Agencia y conseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues en el contrato se hab\u00eda pactado una cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde por tanto a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si han resultado vulnerados los derechos fundamentales de Alejandra Castillo M\u00fanera debido a la negativa de BOOKING PRODUCCIONES LTDA a aceptar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de representaci\u00f3n suscrito el veintinueve (29) de enero de 2007. Para resolver esta cuesti\u00f3n habr\u00e1 de examinarse si en este caso se re\u00fanen los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en las relaciones contractuales entre particulares y si la demandante contaba con otro medio de defensa judicial para procurarla protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este orden de ideas antes de resolver el caso concreto se har\u00e1 una breve referencia a (i) la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, (ii) la acci\u00f3n de tutela frente a controversias contractuales y la (iii) idoneidad de los otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el examen de los anteriores temas debe dilucidarse una cuesti\u00f3n previa, cual es si se ha configurado carencia actual de objeto en el asunto sometido al examen de esta Sala de revisi\u00f3n. En efecto, el contrato suscrito entre la Sra. Alejandra Castillo M\u00fanera y la Agencia BOOKING PRODUCCIONES LTDA tiene una vigencia inicial de tres (3) a\u00f1os y por lo tanto el plazo inicialmente pactado finaliz\u00f3 el veintinueve (29) de enero de 2010. Por esta raz\u00f3n podr\u00eda pensarse que no hay lugar a pronunciarse sobre la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante debido a que \u00e9sta actualmente ya no esta ligada por el vinculo contractual y puede contratar con otras agencias de modelaje. No obstante, la Gerente de BOOKING PRODUCCIONES LTDA inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador, en conversaci\u00f3n telef\u00f3nica que tuvo lugar el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de febrero de 2010, que debido a los controversias que se hab\u00edan suscitado con la modelo la Agencia hab\u00eda decidido prorrogar el contrato inicialmente suscrito, de manera tal que la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora no ha cesado y no se configura carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las consecuencias del papel que ocupan los derechos fundamentales dentro del constitucionalismo contempor\u00e1neo, concebidos como un \u201corden objetivo valorativo\u201d1, es el denominado efecto de irradiaci\u00f3n en todo el ordenamiento jur\u00eddico, de manera tal que \u201cal derecho privado que hasta entonces determinaba en solitario la configuraci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas y la decisi\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, se le sobrepone otro orden jur\u00eddico; \u00e9ste tiene incluso primac\u00eda sobre \u00e9l, si bien conste s\u00f3lo en principios jur\u00eddicos, adem\u00e1s de escasos, muy amplios y frecuentemente indeterminados\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho efecto de irradiaci\u00f3n se extiende a las relaciones jur\u00eddicas privadas, debido precisamente a la pretensi\u00f3n de universalidad de los derechos fundamentales, cuyo car\u00e1cter vinculante se afirma no s\u00f3lo respecto de los poderes p\u00fablicos sino tambi\u00e9n respecto de los particulares. Ahora bien, sobre la extensi\u00f3n de dicha obligatoriedad, al igual que sobre la manera como se hace efectivo dicha influencia existen diversas posturas doctrinales3 y jurisprudenciales4, sin embargo es una constante en el constitucionalismo contempor\u00e1neo reconocer la eficacia de los derechos fundamentales en el tr\u00e1fico jur\u00eddico privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 zanja de una vez la cuesti\u00f3n al establecer en el inciso final del art\u00edculo 86 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, de este modo el Constituyente al definir una cuesti\u00f3n procesal \u2013la legitimidad pasiva del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales- resolvi\u00f3 un asunto sustancial cual es la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones inter privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe distinguir entre las dos dimensiones de la cuesti\u00f3n bajo estudio porque ser\u00eda errado concluir que la dimensi\u00f3n procesal configura totalmente la dimensi\u00f3n material, en otras palabras, ser\u00eda errado sostener que como el art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio p\u00fablico, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo o en los supuestos de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiaci\u00f3n se puede sostener que el influjo de \u00e9stos cobija todas las relaciones jur\u00eddicas particulares, las cuales se deben ajustar al \u201corden objetivo de valores\u201d establecido por la Carta pol\u00edtica de 1991. Cosa distinta es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares s\u00f3lo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el art\u00edculo 86 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de resolver la sentencia objeto de revisi\u00f3n interesa definir si la acci\u00f3n impetrada por el actor es procedente, en esa medida deber\u00e1 examinarse si encaja dentro de las previsiones del articulo 86 constitucional, reguladas a su vez por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 19915.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se consign\u00f3, los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares son los de prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, afectaci\u00f3n grave y directa del inter\u00e9s colectivo, subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela fue impetrada contra una Agencia que representa modelos, por tal raz\u00f3n habr\u00e1 de descartarse el primero de los supuestos, de los hechos narrados en el caso tampoco se desprende que BOOKING PRODUCCIONES LTDA con su conducta afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo de manera que esta causal de procedencia tambi\u00e9n puede ser dejada a un lado, resta por lo tanto examinar los supuestos de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n para lo cual se har\u00e1 un breve recuento de los criterios jurisprudenciales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos supuestos aparecen regulados por el numeral tercero del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de los particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado el car\u00e1cter relacional de los conceptos de subordinaci\u00f3n y de indefensi\u00f3n, es decir, ha enfatizado que la configuraci\u00f3n de estos dos fen\u00f3menos est\u00e1 determinada por las circunstancias del caso concreto6. Ahora bien, tambi\u00e9n ha definido que se trata de dos figuras que cobijan circunstancias diferentes aunque en determinados eventos pueden ir asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n supone una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, en virtud de la cual hay lugar al \u201cacatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d7, sin la pretensi\u00f3n de ser exhaustivos se puede extraer de la jurisprudencia constitucional los siguientes ejemplos de subordinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las relaciones laborales, en virtud que precisamente uno de los elementos de la relaci\u00f3n laboral es la subordinaci\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las relaciones de patria potestad entre los hijos menores o incapaces y sus padres9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos de indefensi\u00f3n son mucho m\u00e1s amplios pues no implican la existencia de un v\u00ednculo de car\u00e1cter jur\u00eddico entre la persona que alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y el particular demandado. Inicialmente la idea de indefensi\u00f3n remite a la ausencia de un medio de defensa eficaz e id\u00f3neo para repeler los ataques de un tercero contra la esfera iusfundamentalmente protegida, pero esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter relacional de este concepto y por lo tanto es la situaci\u00f3n de una de las partes en conflicto \u2013la parte m\u00e1s d\u00e9bil por supuesto- la que configura el estado de indefensi\u00f3n, independientemente de la disposici\u00f3n de medios judiciales para su defensa. As\u00ed, por ejemplo, se ha sostenido que se configura la indefensi\u00f3n respecto de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica11, de personas de la tercera edad12, de discapacitados13, de menores14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la indefensi\u00f3n puede configurarse debido a la posici\u00f3n de preeminencia social y econ\u00f3mica del demandado que rompe el plano de igualdad en las relaciones entre particulares, se ha afirmado as\u00ed que procede la tutela contra poderes sociales y econ\u00f3micos los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonom\u00eda privada del individuo tales como los medios de comunicaci\u00f3n15, los clubes de f\u00fatbol16, las empresas que gozan de una posici\u00f3n dominante en el mercado17 o las organizaciones privadas de car\u00e1cter asociativo, tales como las asociaciones profesionales18 o las cooperativas19, o los sindicatos20. \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas a grandes rasgos las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares se pasar\u00e1 a estudiar el alcance del derecho al debido proceso frente a organizaciones privadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela frente a controversias contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado porque consideraron que la demandante contaba con otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mientras que la entidad accionada sostuvo que en el presente caso de trataba de una controversia estrictamente contractual que carec\u00eda de relevancia iusfundamental. Se trata de dos argumentos distintos y por tal raz\u00f3n ser\u00e1n abordados separadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer t\u00f3pico cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, tal postura puede remontarse a la sentencia T-594 de 199221, y posteriormente ha sido reiterada en distintas ocasiones22. As\u00ed, en fecha m\u00e1s reciente sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversaci\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo23. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal precedente se refiere precisamente a las controversias contractuales que carecen de inmediata relevancia iusfundamental, es decir, de aquellas en las cuales no est\u00e1n implicados derechos fundamentales, por el contrario, cuando en el marco de un disputa de car\u00e1cter contractual est\u00e1n en juego garant\u00edas y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues en este caso corresponder\u00e1 al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis tambi\u00e9n tiene antecedentes tempranos en la jurisprudencia constitucional as\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-189 de 1993 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su protecci\u00f3n inmediata, as\u00ed sea transitoriamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio diferenciador para saber cu\u00e1ndo un derecho legal es tutelable remite a la estructura misma del derecho y a la existencia de conexidad directa e inmediata entre su no reconocimiento y la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su estructura, existen derechos consagrados en la ley que son desarrollo de derechos constitucionales y cuyo no reconocimiento oportuno puede implicar la vulneraci\u00f3n de estos \u00faltimos. Es, por ejemplo, el caso de la no prestaci\u00f3n del servicio de salud en circunstancias de necesidad manifiesta que deviene vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la vida. Otros derechos legales dependen para su reconocimiento de la resoluci\u00f3n de cuestiones litigiosas, como sucede en materia contractual, en donde se debate la existencia de obligaciones derivadas de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter privado, situaci\u00f3n en principio ajena a la materia constitucional al disponer el afectado de los medios ordinarios de defensa judicial. Adem\u00e1s, no basta aseverar el desconocimiento de un derecho legal para concluir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En suma, es necesario que se demuestre una conexidad directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por lo tanto, el juez de tutela desechar el estudio de una controversia contractual con el mero pretexto que en este tipo de disputas no est\u00e1n envueltos derechos de rango fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas existe una discusi\u00f3n de esta naturaleza para lo cual es relevante no s\u00f3lo elementos de car\u00e1cter objetivo24, tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino tambi\u00e9n circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de \u00edndole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los accionantes25. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura interpretativa se apoya en el denominado \u201cefecto de irradiaci\u00f3n\u201d y en la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual el ordenamiento jur\u00eddico no est\u00e1 conformado por compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan del influjo de las garant\u00edas y libertades constitucionales, pues \u00e9stas se difunden en todos los \u00e1mbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente considerados como coto reservado del derecho privado, como las relaciones contractuales. No se trata, entonces, que todo el derecho existente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte se convertir\u00eda en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los distintos \u00e1mbitos del derecho conservar su independencia y sus caracter\u00edsticas propias; pero los derechos fundamentales act\u00faan como un principio de interpretaci\u00f3n de sus preceptos y por tanto se impone en ellos acu\u00f1\u00e1ndolos e influy\u00e9ndolos, de esta manera estos \u00e1mbitos del derecho quedan iusfundamentalmente conformados. As\u00ed, en la sentencia T-202 de 2000 sostuvo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reitera nuevamente en esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia26, la Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educaci\u00f3n y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jur\u00eddicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebraci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educaci\u00f3n de uno de los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo en jurisprudencia posterior ha definido el alcance de la intervenci\u00f3n del juez constitucional en los negocios jur\u00eddicos privados para examinar la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales27. Y en definitiva ha concluido que la existencia de una relaci\u00f3n contractual no puede ser premisa suficiente para denegar el amparo, pues en la suscripci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n de un contrato se pueden consignar u originar cl\u00e1usulas o tratos inconstitucionales vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de protecci\u00f3n reforzado como la tutela28. \u00a0<\/p>\n<p>Este extremo fue abordado detenidamente en la sentencia T-222 de 2004, decisi\u00f3n en la cual se arribaron a interesantes conclusiones sobre la materia. En primer lugar se sostuvo la autonom\u00eda contractual est\u00e1 fundada en una consideraci\u00f3n de igualdad formal de las partes en los negocios privados, sin embargo, en la misma decisi\u00f3n se acepta que \u201c[e]sta postura resulta discutible en t\u00e9rminos constitucionales, pues la Carta demanda reconocer la existencia de algunas situaciones de desigualdad en las condiciones de negociaci\u00f3n; situaciones que han de ser consideradas debidamente por el sistema jur\u00eddico a fin de garantizar que la igualdad sea real y efectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n se reconoce que las condiciones de negociaci\u00f3n no son la misma en todos los \u00e1mbitos contractuales y que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto distintos mecanismos para superar las situaciones de desigualdad inicial entre las partes que intervienen en el negocio jur\u00eddico29. Lo cual implica que cuando se ha reconocido una situaci\u00f3n de desigualdad entre las partes \u2013como por ejemplo en materia laboral- es susceptible que las controversias que se susciten tengan relevancia constitucional, mientras que en otros \u00e1mbitos \u2013como ser\u00eda por ejemplo las relaciones entre comerciantes- \u201cla posibilidad de que las condiciones de igualdad negocial se tornen en asuntos de relevancia constitucional es reducida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero aun en aquellos \u00e1mbitos contractuales en los cuales prima facie se presume la igualdad formal entre los contratantes y por lo tanto se protege con mayor intensidad la autonom\u00eda de la voluntad, es posible identificar situaciones en las cuales las controversias entre las partes adquieren relevancia constitucional, tales ser\u00edan por ejemplo los procesos de negociaci\u00f3n basados en procedimientos discriminatorios30 o de contratos que contienen cl\u00e1usulas violatorias de derechos fundamentales31, los cuales pueden ser objeto de intervenci\u00f3n del juez constitucional, con el objeto de controlar, precisamente, tales actuaciones privadas en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n. Pero igualmente puede suceder que inicialmente la relaci\u00f3n contractual o jur\u00eddica no presenta problemas constitucionales pero su ejecuci\u00f3n conduce a consecuencias incompatibles con el orden constitucional. En todos eventos cuando \u201cel medio de defensa judicial no resulta eficaz o id\u00f3neo para proteger los derechos constitucionales afectados o violados por la ejecuci\u00f3n (sea cumplimiento o interpretaci\u00f3n) del contrato, es posible demandar la intervenci\u00f3n directa del juez constitucional, por v\u00eda de tutela\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos \u201cel grado de intervenci\u00f3n del juez constitucional depende, por entero, de la manera en que se verifica la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Si tal amenaza o violaci\u00f3n surge de manera directa de alguna de las cl\u00e1usulas contractuales, se ha de admitir una intervenci\u00f3n m\u00e1s intensa, mientras que si se trata de consecuencias inconstitucionales derivadas del ordinario cumplimiento del contrato, la intensidad disminuye y la carga probatoria y argumentativa exigible al demandante aumenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinta \u00a0intensidad de intervenci\u00f3n surge de la necesaria ponderaci\u00f3n entre la libertad de contrataci\u00f3n como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad y los restantes bienes de relevancia constitucional en juego, tales como la seguridad jur\u00eddica y la estabilidad de los contratos. Al respecto se sostuvo en la sentencia T-222 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectiva protecci\u00f3n de la libertad de contrataci\u00f3n demanda que las personas tengan claros los l\u00edmites a su ejercicio. S\u00f3lo de esta manera es posible que el ejercicio de esta libertad se despliegue con todo el vigor que le es propio. De ah\u00ed que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se admita con mayor intensidad para controlar las condiciones de contrataci\u00f3n, pues con ello se logran mayores niveles de certeza sobre los mencionados l\u00edmites. Por el contrario, el control sobre las consecuencias de los contratos o sobre dificultades que se originan en su cumplimiento, la efectividad de la libertad contractual depende de la seguridad jur\u00eddica que el sistema otorga al cumplimiento de los contratos. As\u00ed, el balance, en este punto, supone que en principio ha de privilegiarse la estabilidad jur\u00eddica del contrato. De otra manera, si el contrato o la relaci\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed mismas no suponen problemas constitucionales, su cumplimiento generalmente tampoco genera problemas de tal \u00edndole. Por lo tanto, s\u00f3lo claros y patentes casos de amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales derivados de la ejecuci\u00f3n de un contrato pueden justificar la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye por lo tanto que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las relaciones contractuales pueden dar origen a controversias constitucionalmente relevantes, las cuales pueden ser dirimidas por el juez de tutela cuando no existan medios id\u00f3neos de defensa judicial o cuando se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior conduce al argumento esgrimido por los jueces de instancia para denegar el amparo solicitado, a saber, que el amparo impetrado era improcedente porque la dem\u00e1ndate debi\u00f3 hacer uso de la cl\u00e1usula compromisoria pactada en el Contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00fan si est\u00e1n envueltos asuntos de \u00edndole iusfundamental en una controversia de car\u00e1cter contractual ello no supone necesariamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues tal como reza el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual dado que su procedencia est\u00e1 supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de esta disposici\u00f3n constitucional fue precisado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acci\u00f3n de tutela consagra en su numeral primero que \u00e9sta no proceder\u00e1 \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la precisi\u00f3n introducida por esta \u00faltima disposici\u00f3n, para que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, apreciaci\u00f3n que en definitiva implica realizar un estudio anal\u00edtico del mecanismo judicial \u201cordinario\u201d previsto por ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a su idoneidad para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, en la sentencia T-003 de 1992 sostuvo esta Corporaci\u00f3n que el enunciado normativo del inciso tercero del art\u00edculo 86 constitucional deb\u00eda interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa judicial \u201c(\u2026) tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d. Por otra parte, en la sentencia T-006 de 1992, se asever\u00f3 que correspond\u00eda al juez de tutela indagar si la \u00a0\u201cacci\u00f3n legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados\u201d. En esa oportunidad la Corte acudi\u00f3 al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos33 para precisar las caracter\u00edsticas que deb\u00eda reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acci\u00f3n de tutela, y concluy\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda ser sencillo, r\u00e1pido y efectivo34, de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios que han sido reiterados en numerosos fallos posteriores. En definitiva, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 de las Carta y del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporaci\u00f3n35, que han de existir instrumentos realmente id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la v\u00eda judicial ordinaria y no a la tutela, pues el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n as\u00ed lo exige36. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento v\u00e1lido de acci\u00f3n judicial37. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en otras hip\u00f3tesis el an\u00e1lisis judicial no debe dirigirse a verificar la existencia e idoneidad de los otros medios de defensa judicial con que cuentan las v\u00edctimas de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Se trata de aquellos eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, casos en los cuales el estudio de procedencia debe concentrase en el an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas con el prop\u00f3sito de verificar si est\u00e1n presentes los elementos que configuran un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, hechas las anteriores precisiones se debe determinar si los derechos constitucionales que se aluden como vulnerados en la relaci\u00f3n contractual que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela tienen el car\u00e1cter de fundamentales y si adem\u00e1s existen otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para la defensa de la peticionaria, extremos que ser\u00e1n abordados en el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera aproximaci\u00f3n al caso objeto de estudio permite establecer que si bien los hechos relatados por la actora se enmarcan dentro de una controversia contractual involucran derechos fundamentales. En efecto, la actora sostiene \u2013circunstancia que no fue desvirtuada por la entidad demandada- que deriva su sustento del modelaje y que la conducta desplegada por la Agencia ha impedido que siga desarrollando esta labor, de esta breve descripci\u00f3n del asunto planteado resultan al menos comprometidos tres derechos de car\u00e1cter iusfundamental: el derecho al m\u00ednimo vital38, el derecho a ejercer una profesi\u00f3n u oficio39 y el derecho al trabajo40, los cuales han sido ampliamente reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Carece por lo tanto de asidero la postura defendida por la entidad demandada en el sentido que la controversia suscitada por la actora involucraba derechos de rango legal y no involucraba derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como narra la demandante, hasta el momento en que impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela la Agencia le hab\u00eda pagado por concepto de honorarios ocho millones quinientos veinte mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($8.520.459), suma que equivale a trescientos cuatro mil trescientos dos pesos ($304.302) mensuales, monto insuficiente atender sus necesidades b\u00e1sicas. Adicionalmente la exclusividad pactada en el contrato (Cl\u00e1usula 4 del Contrato) le impide mientras est\u00e9 vigente el contrato contratar con otras agencias o con terceros la explotaci\u00f3n de su imagen sin el consentimiento previo de la agencia, lo que supone una clara restricci\u00f3n de la libertad de ejercicio del modelaje. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es si la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos supuestamente vulnerados a la Sra. Castillo M\u00fanera, asunto que debe abordarse debido a que los jueces de instancia entendieron que en el caso concreto exist\u00edan otros medios de defensa a su disposici\u00f3n, espec\u00edficamente la cl\u00e1usula compromisoria pactada en el contrato que le permit\u00eda convocar a un \u00e1rbitro para dirimir las controversias surgidas entre las partes en relaci\u00f3n directa o indirecta con la celebraci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n del mismo (Cl\u00e1usula 13 literal b del Contrato). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe anotar que en las sentencia de primera y segunda instancia no se hizo un examen de la eficacia e idoneidad de este medio de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora en el caso concreto. Por una parte, cabe recordar que los tribunales de arbitramento tienen un car\u00e1cter oneroso y la actora precisamente alega la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital por los escasos ingresos que ha percibido del ejercicio de la actividad de la cual deriva sus sustento en los \u00faltimos a\u00f1os, en esa medida no est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica de convocar el tribunal para que dirima su conflicto con la Agencia; adicionalmente el mecanismo arbitral sin duda resulta id\u00f3neo para dirimir las diferencias entre las partes relacionadas con el supuesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pero no para reparar de manera inmediata las vulneraciones iusfundamentales alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, tanto la Agencia como la Sra. Castillo M\u00fanera se acusan mutuamente de haber incumplido sus obligaciones contractuales, asunto que no le corresponde dilucidar al juez de tutela porque se trata de controversias que deben ser resueltas mediante los mecanismos id\u00f3neos para este tipo de conflictos. Sin embargo, de los hechos planteados y de la lectura de alguna de las cl\u00e1usulas contractuales si puede establecerse que la situaci\u00f3n de igualdad formal entre las partes, alegada por la Agencia para descartar que la demandante est\u00e9 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n f\u00e1ctica, en este caso es solamente aparente y no real, pues uno de los contratantes -la Agencia- ocupa un evidente plano de preeminencia respecto de la modelo que justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela de conformidad con lo se\u00f1alado en ac\u00e1pites precedentes de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante el contrato celebrado Alejandra Castillo M\u00fanera design\u00f3 a BOOKING PRODUCCIONES LTDA su representante exclusivo para el ejercicio de las actividades de modelaje; de promoci\u00f3n, publicidad y mercadeo para terceros; relacionadas con la explotaci\u00f3n de su imagen; de actuaci\u00f3n en, participaci\u00f3n en y presentaci\u00f3n de concursos, programas, eventos y obras en general; y relacionadas con el entretenimiento, actividades que seg\u00fan el contrato se denominan \u201cactividades de entretenimiento\u201d41. La exclusividad aparece reiterada en la cl\u00e1usula 4 titulada \u201cExclusividad y territorio\u201d, la cual textualmente consigna que \u201cEl nombramiento de la Agencia contenido en el presente contrato es de car\u00e1cter exclusivo y por tanto el\/la Modelo se abstendr\u00e1 de nombrar, en el territorio, a otros representantes, asesores, o promotores para la realizaci\u00f3n de Actividades del Entretenimiento o para cualquier otra explotaci\u00f3n de su imagen sin el consentimiento previo y escrito de la Agencia. Para efectos de este contrato se entiende como territorio cualquier lugar del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma la existencia de otras estipulaciones que penalizan la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte de la modelo (m\u00e1s no cuando lo hace la Agencia) salvo cuando exista una justa causa avalada por la Agencia o cuando la relaci\u00f3n contractual no tenga \u00e9xito, evento que seg\u00fan define el mismo contrato ocurre cuando \u201cel\/la modelo no recibe de la Agencia, por sus labores de promotor, asesor o representante, en cada per\u00edodo de doce meses contados desde la suscripci\u00f3n del contrato , un m\u00ednimo de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente colombiano\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, alegar que esta situaci\u00f3n no vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de la actora porque esta en todo caso puede desarrollar otro tipo de actividades econ\u00f3micas \u2013como hace la Agencia en su escrito de intervenci\u00f3n- significa desconocer precisamente la libertad de escoger y ejercer una profesi\u00f3n u oficio, pues la Sra. Castillo M\u00fanera para ganarse su sustento tendr\u00eda que desarrollar otras labores que no corresponden a su libre elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero al margen de las estipulaciones contractuales a las cuales se ha hecho menci\u00f3n, es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rodea la ejecuci\u00f3n del contrato la que ha agravado la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la demandante y la que en consecuencia justifica la procedencia de la tutela en este caso concreto. En efecto, a pesar de haber culminado el plazo inicialmente pactado la Agencia decidi\u00f3 renovar el Contrato por un t\u00e9rmino adicional de tres a\u00f1os, nuevamente en aplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula contractual que establece esta prerrogativa en su favor45. De esta forma la Agencia extiende un v\u00ednculo contractual sometido a m\u00faltiples vicisitudes y la modelo se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n pues no cuenta con mecanismos para oponerse a dicha pr\u00f3rroga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente se trata de una cl\u00e1usula contractual que en principio es v\u00e1lida a la luz del ordenamiento jur\u00eddico vigente pero que en las circunstancias en las cuales fue aplicada, se traduce en una afectaci\u00f3n real de los derechos de la modelo, especialmente de su libertad de ejercicio de profesi\u00f3n u oficio pues pr\u00e1cticamente la somete a un bloqueo laboral, al menos en lo que respecta a la actividad de modelaje, pues es de presumir, dado el grado actual de deterioro de las relaciones entre la demandante y la Agencia que se presenten nuevamente controversias en cuanto a las obligaciones a cargo de la \u00faltima de promoci\u00f3n y representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala considera que la pr\u00f3rroga del contrato fue empleada como un instrumento dirigido a constre\u00f1ir la voluntad de la modelo y a obligarla a negociar con la Agencia, situaci\u00f3n que revela una vez m\u00e1s el estado de indefensi\u00f3n en el cual una de las partes contratantes se encuentra frente a al otra. Precisamente para solucionar estas divergencias se pacto la cl\u00e1usula compromisoria de la cual puede igualmente hacer uso BOOKING PRODUCCIONES LTDA para dirimir las controversias existentes con la Sra. Castillo M\u00fanera. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye por lo tanto que del contenido de ciertas estipulaciones contractuales, al igual que de las circunstancias que tuvieron lugar durante la ejecuci\u00f3n del contrato celebrado entre Alejandra Castillo M\u00fanera y BBBOKING PRODUCCIONES LTDA. y sobre todo de la decisi\u00f3n de a Agencia de prorrogar unilateralmente la vigencia del mismo resulta una clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la Sra. Alejandra Castillo M\u00fanera al m\u00ednimo vital y al ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la acci\u00f3n de tutela es claramente improcedente para resolver lo relacionado con los incumplimientos contractuales de los cuales las partes mutuamente se acusan, pues para esto existen otros medios judiciales id\u00f3neos, y por lo tanto el amparo se restringir\u00e1 a ordenar a la Agencia a dar por terminado el contrato suscrito con la Sra. Castillo M\u00fanera y a cancelar la pr\u00f3rroga del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 el cinco (5) de agosto de 2009 y por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda veintiuno (21) de septiembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por ALEJANDRA CASTILLO M\u00daNERA contra BOOKING PRODUCCIONES LTDA. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la escogencia de profesi\u00f3n u oficio de la Sra. Alejandra Castillo M\u00fanera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al representante legal de BOOKING PRODUCCIONES LTDA. a que d\u00e9 por terminado el contrato suscrito con Alejandra Castillo M\u00fanera y a que cancele la renovaci\u00f3n del mismo por un t\u00e9rmino adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan la formulaci\u00f3n acu\u00f1ada por el Tribunal Constitucional alem\u00e1n en el famoso fallo L\u00fcth. \u00a0<\/p>\n<p>2 Konrad Hesse. Derecho constitucional y derecho privado, Madrid, C\u00edvitas, 1995, p. 59. \u00a0<\/p>\n<p>3 En Alemania donde surge la cuesti\u00f3n en los a\u00f1os cincuenta se plantea inicialmente la discusi\u00f3n entre la eficacia mediata o indirecta de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares -mittelbare Drittwirkung- defendida por D\u00fcrig \u2013seg\u00fan el cual tales derechos har\u00edan irrupci\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico privado por medio de las cl\u00e1usulas generales y los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, y la tesis de la eficacia directa de los derechos fundamentales \u2013unmittelbare Drittwirkung- defendida por Nipperdey seg\u00fan la cual estos har\u00edan irrupci\u00f3n directa en las relaciones jur\u00eddicas privadas. A estas posturas originales se agregar\u00edan en tiempos recientes las construcciones relacionadas con el deber de protecci\u00f3n estatal de los derechos fundamentales frente a agresiones provenientes de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>4 En Europa las principales dificultades para la implementaci\u00f3n de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares ha consistido en que los mecanismos de protecci\u00f3n han sido dise\u00f1ados espec\u00edficamente contra los poderes p\u00fablicos de manera tal que s\u00f3lo mediante el amparo contra providencias judiciales ha podido desarrollarse jurisprudencialmente la materia. En los Estados Unidos mediante la figura de la state action \u2013que consiste en atribuir la vulneraci\u00f3n iusfundamental proveniente de un particular a un poder p\u00fablico- se sorte\u00f3 con \u00e9xito el problema procesal de la exclusiva vinculatoriedad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>5 ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la trascripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-290 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-233 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las sentencias T-593 de 1992, T-161 de 1993 y T-230 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-290 de 1993 y T-293 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-233 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-605 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-1008 de 1999 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-174 de 1994, T-025 de 1995 y T-288 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 En virtud del numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se presume la indefensi\u00f3n cuando el afectado por la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental es un menor. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-066 de 1998 y T-1723 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-498 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-579 de 1995 y T-375 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-97 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-394 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-329 y T-331 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 En esa oportunidad sostuvo la Corte Constitucional: \u201clas diferencias surgidas entre las partes con ocasi\u00f3n o por causa de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por v\u00eda de tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos, toda vez que quien se considere vulnerado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia establecidas por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Entre otras cabe mencionar las sentencias T-511\/93, T-328\/94, T-340\/94, T-4903\/94, T-524\/94, T-219\/95, T-605\/95 Y T-643\/98. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-587 de 2003 F. j. 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Existe numerosa jurisprudencia en torno a la procedencia de la tutela respecto a los contratos de medicina prepagada debido a que en \u00e9stos negocios jur\u00eddicos est\u00e1n involucrados los derechos fundamentales a la salud, ala vida y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>25 En este sentido pueden consultarse las sentencias T-125\/94 y T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-050 de 1999; T-019 de 1999; T-037 de 1999; T-322 de 1993; T-341 de 1993; T-416 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto puede consultarse la sentencia T-222 de 2004 F. J. 15. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-769 de 2005 F. j. 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>29 Tales como las garant\u00edas que rodean el proceso de negociaci\u00f3n (por ejemplo, por las restricciones sobre el objeto de los contratos o los vicios contractuales), con deberes de diligencia y cuidado a cargo de los contratantes o mediante mecanismos como la negociaci\u00f3n colectiva en el campo laboral, o el establecimiento de obligaciones y cargas precisas para los oferentes de bienes y servicios consumibles masivamente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-322 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias, T-463 de 1994, T-374 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-2020 de 2000. En esta oportunidad se sostuvo: \u201cEsta Corporaci\u00f3n reitera nuevamente en esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia, la Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educaci\u00f3n y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jur\u00eddicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebraci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educaci\u00f3n de uno de los contratantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuyo tenor es el siguiente: \u201cToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente convenci\u00f3n, \u00a0a\u00fan cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 T\u00e9rminos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera: \u201cLa &#8220;sencillez&#8221; del medio judicial se determina seg\u00fan la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones \u00a0de orden pr\u00e1ctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acci\u00f3n, atendidas sus condiciones socio-econ\u00f3micas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideraci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompa\u00f1ado a estos grupos (C.P. art. 13). La &#8220;rapidez&#8221; del medio judicial est\u00e1 relacionada con la mayor o menor duraci\u00f3n del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener \u00a0sobre la actualizaci\u00f3n de la amenaza de violaci\u00f3n del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneraci\u00f3n, para lo cual \u00a0deber\u00e1n examinarse las circunstancias del caso. La &#8220;efectividad&#8221; del medio judicial es una combinaci\u00f3n de las dos notas anteriores, pero se orienta m\u00e1s al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protecci\u00f3n ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminaci\u00f3n. Aqu\u00ed el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cu\u00e1l puede satisfacer \u00a0en mayor grado el inter\u00e9s concreto del afectado, \u00a0lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situaci\u00f3n concreta, el tipo de violaci\u00f3n del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las caracter\u00edsticas del da\u00f1o o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos lesionados\u201d (negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672\/98 \u00a0<\/p>\n<p>38 A partir de la sentencia T-426 de 1992 la jurisprudencia constitucional introdujo un derecho fundamental innominado, el derecho al m\u00ednimo vital, el cual ha jugado un papel relevante para la constitucionalizaci\u00f3n de ciertas discusiones que en principio eran de \u00edndole legal. En efecto, los problemas relacionados con mesadas pensionales y otras facetas prestacionales del derecho a la seguridad social se convierten en un problema de derechos fundamentales porque se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital. En las sentencias SU-995 de 1999 y T-156 de 2000 se trat\u00f3 de hacer la distinci\u00f3n necesaria entre las categor\u00edas de \u201cm\u00ednimo vital\u201d y de \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil\u201d. En ambas decisiones se se\u00f1al\u00f3 que m\u00ednimo vital no es igual a salario m\u00ednimo. El derecho al m\u00ednimo vital tiene un contenido variable: generalmente implica el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas (salarios, pensiones, indemnizaciones etc.) requeridas a su vez para acceder a otros bienes y prestaciones de car\u00e1cter material (vivienda, alimentaci\u00f3n, vestido). Por lo tanto se afecta el m\u00ednimo vital cuando se niega o retarda de manera injustificada el pago de estas prestaciones (por ejemplo en el caso en que una entidad no reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o cuando se deja de pagar) y tambi\u00e9n en los casos en los cuales la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ha sido reconocida por un monto inferior al que se tiene derecho (reliquidaci\u00f3n o reajuste de las mesadas pensionales), pero igualmente en aquellos eventos en los cuales a un sujeto se le impide desarrollar la actividad econ\u00f3mica de la cual deriva sus medios de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>39 La jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a ejercer una profesi\u00f3n u oficio es una de las facetas constitucionalmente protegidas por el art\u00edculo 26 constitucional, al respecto puede consultarse la sentencia C-177 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sentencia T-167 de 2007 se sostuvo al respecto:\u201cLa relaci\u00f3n entre el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio y el derecho al trabajo, permite reconocer, que del ejercicio de actividades profesionales elegidas conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, la persona puede tambi\u00e9n de ellas devengar su sustento. De all\u00ed que una violaci\u00f3n del derecho constitucional a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio pueda implicar eventualmente la vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n del derecho al trabajo de una persona, si se le impide a un profesional realizar las competencias para las que est\u00e1 capacitado, cuando su prop\u00f3sito es el de recabar su sustento personal del ejercicio de una profesi\u00f3n espec\u00edfica, en \u201ccualquiera de las modalidades laborales\u201d, protegidas conforme al art\u00edculo 25 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cl\u00e1usula 1 del contrato, Cuaderno 1 folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>42 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-338 de 1993 sostuvo la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional al resolver sobre la tutela impetrada por un cantante contra una casa disquera por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, debido a la negativa \u00a0de SONOLUX a expedirle la carta de libertad por haber incumplido la cl\u00e1usula de exclusividad: \u201c De conformidad con lo anterior, observa la Sala que en el caso particular las estipulaciones contenidas en el contrato fueron realizadas de com\u00fan acuerdo -como as\u00ed lo consagra la cl\u00e1usula primera-, entre ellas el &#8220;pacto de exclusividad&#8221;, y como constancia fue firmado\u00a0 por las partes contratantes. La obligaci\u00f3n laboral puede ser por un determinado tiempo -como ocurre en el contrato de exclusividad-,\u00a0 que implica renuncia de otras actividades -grabar con otras casas disqueras del pa\u00eds o del exterior-, y a cambio recibir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 Es decir, los particulares acuerdos\u00a0 entre el artista y la casa disquera obligan a la ejecuci\u00f3n del contrato con absoluta buena fe, que implica el respeto a lo pactado. Todo incumplimiento de los mismos por alguna de las partes, debe ser resuelto por los jueces competentes quienes se encargar\u00e1n de dirimir la controversia. As\u00ed pues, para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el artista Marco Tulio Aicardi accedi\u00f3 a unas condiciones de trabajo en virtud de su decisi\u00f3n libre y consciente. Las disposiciones contenidas en el contrato en ning\u00fan momento vulneraron los tratados internacionales, la libertad, la dignidad ni el ordenamiento jur\u00eddico laboral. Igual sucede con las cl\u00e1usulas estipuladas frente al eventual incumplimiento, que no deben entenderse como obligatoriedad, pues ellas tambi\u00e9n fueron aceptadas por las partes contratantes. Por lo tanto no existe vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio\u201d. En la sentencia T-605 de 1995 en la cual se examinaba un conflicto de similar naturaleza al resuelto en el caso anterior, entre un cantante y una compa\u00f1\u00eda disquera sostuvo la sala Segunda de Revisi\u00f3n: \u201cPor otra parte, no observa la Sala que exista la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n impetra el demandante, pues \u00e9ste libre y conscientemente, en un plano de igualdad y en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, convino en la celebraci\u00f3n del aludido contrato; por lo tanto, las sujeciones a que est\u00e1 sometido frente a &#8220;CODISCOS&#8221; son, en principio, v\u00e1lidas, por virtud de que el contrato es ley para las partes y &#8220;no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales&#8221; (art. 1602 C.C.) y, adem\u00e1s, debe ejecutarse de buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 La demandante sostiene que durante su relaci\u00f3n contractual con BOOKING PRODUCCIONES LTDA \u00a0 recibi\u00f3 un total de ocho millones quinientos veinte mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos \u00a0($8.520.459) esta suma dividida en los treinta y seis meses inicialmente estipulados arroja un total de doscientos treinta y seis mil seiscientos setenta y nueve pesos ($236.679) mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cl\u00e1usula 7 literal d del Contrato, Cuaderno 1 folio 17 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cl\u00e1usula 7literal b del Contrato, Cuaderno 1 folios 16-17 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-160\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Relaci\u00f3n contractual \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Irradiaci\u00f3n sobre interpretaci\u00f3n de leyes y de contratos por particulares \u00a0 JUEZ DE TUTELA Y RELACIONES CONTRACTUALES \u00a0 Se concluye por lo tanto que la jurisprudencia de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}