{"id":17613,"date":"2024-06-11T21:53:02","date_gmt":"2024-06-11T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-161-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:02","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:02","slug":"t-161-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161-10\/","title":{"rendered":"T-161-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-161\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal Administrativo vulner\u00f3 el debido proceso de la Loter\u00eda de Santander al anular resoluci\u00f3n que ordenaba supresi\u00f3n de cargo, ordenando reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y SEGURIDAD JURIDICA-Vulneraci\u00f3n por configuraci\u00f3n de defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes horizontal y vertical \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2385559 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Loter\u00eda de Santander Empresa Industrial y Comercial del Estado en contra del Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Loter\u00eda de Santander empresa industrial y comercial del Estado, en contra del Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial la empresa industrial y comercial del Estado Loter\u00eda de Santander present\u00f3 escrito de acci\u00f3n de tutela, el 06 de mayo de 2009, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y confianza leg\u00edtima, al haber anulado la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 039 de 2000, que ordenaba la supresi\u00f3n del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, desempe\u00f1ado por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Garavito Puentes, ordenando su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0Sustenta su solicitud en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 039 del 31 de enero de 2000, expedida por el gerente del establecimiento p\u00fablico Beneficencia de Santander fueron suprimidos, entre otros, algunos cargos de Auxiliar de Servicios Generales, c\u00f3digo 605 grado 01. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que mediante oficio del 01 de febrero de 2000, se inform\u00f3 a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Garavito Puentes que con ocasi\u00f3n de la anterior resoluci\u00f3n el cargo que ocupaba hab\u00eda sido suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que por medio del \u201cDecreto Ordenanzal\u201d N\u00fam. 0193 de 2001, el establecimiento p\u00fablico Beneficencia de Santander se transform\u00f3 en la Loter\u00eda de Santander empresa industrial y comercial del Estado (en adelante Loter\u00eda de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la se\u00f1ora Garavito Puentes instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo de que fuera revocado el acto por medio del cual fue suprimido su cargo y se ordenara su reintegro al mismo o a uno de igual o mayor jerarqu\u00eda, junto con el pago actualizado de todos los salarios y dem\u00e1s factores salariales y prestacionales dejados de percibir entre la supresi\u00f3n y el reintegro efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2008, declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 039 de 2000, en cuanto a la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Martha Garavito, ordenando su reintegro a la Loter\u00eda de Santander, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda, adem\u00e1s del pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en otros procesos iniciados en contra de la entonces Beneficencia de Santander, bajo los mismos supuestos de hecho, el Tribunal accionado accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de nulidad de los actos de supresi\u00f3n de cargos, pero neg\u00f3 la solicitud de reintegro atendiendo a la transformaci\u00f3n de la entidad demandada de establecimiento p\u00fablico a empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0En consecuencia se orden\u00f3 el pago de los salarios y dem\u00e1s factores salariales, desde el retiro del cargo hasta la publicaci\u00f3n del Decreto por el cual se transform\u00f3 la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Consejo de Estado, en jurisprudencia de sus subsecciones, indic\u00f3 que no hay lugar al reintegro del personal, a pesar de declararse nulos los actos por medio de los cuales se suprimen cargos, cuando la entidad a la que se encontraban vinculados var\u00eda su naturaleza jur\u00eddica de Establecimiento P\u00fablico a Empresa Industrial y Comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, confianza leg\u00edtima, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander desconoci\u00f3 el precedente horizontal1 y vertical2 sobre la materia, al no ser jur\u00eddicamente adecuado el reintegro de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Garavito Puentes, teniendo en cuenta el cambio de naturaleza jur\u00eddica de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la Jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado establece que no hay lugar a reintegro una vez se declara nulo el acto por medio del cual se suprime un cargo de un establecimiento p\u00fablico, cuando dicha entidad se ha transformado en una empresa industrial y comercial de Estado, pues sus servidores son trabajadores oficiales y no empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que en estos casos s\u00f3lo hay lugar al restablecimiento econ\u00f3mico desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta el instante en que se da la transformaci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los supuestos f\u00e1cticos en los que se consolid\u00f3 la l\u00ednea del Consejo de Estado se enmarcan dentro de la l\u00ednea seguida por el Tribunal Administrativo de Santander, y que fue desconocida en esta oportunidad, donde por regla general se ha establecido que es improcedente la orden de reintegro de empleados de la Beneficencia de Santander, a\u00fan cuando el acto de supresi\u00f3n ha sido declarado nulo, debido a la transformaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad empleadora de establecimiento p\u00fablico a empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita dejar sin efecto la sentencia del 19 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto orden\u00f3 el reintegro de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Garavito Puentes al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda con el correspondiente pago de todos los salarios y factores prestacionales dejados de percibir desde la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba y el efectivo reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, solicita se ordene al Tribunal que profiera una nueva sentencia ajustada al precedente fijado tanto por ese mismo cuerpo colegiado como por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n posterior de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Loter\u00eda de Santander, en posterior oportunidad alleg\u00f3 como demostraci\u00f3n adicional a lo expuesto en su escrito de tutela, copia de la sentencia del 23 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en donde se decidi\u00f3 un caso con identidad f\u00e1ctica al planteado, acogi\u00e9ndose al precedente establecido por el Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados que integraron la Sala donde se profiri\u00f3 la sentencia objeto de examen, dieron respuesta a la solicitud de amparo aduciendo que en las decisiones adoptadas al interior del proceso que culmin\u00f3 con la providencia atacada se respet\u00f3 el debido proceso, pudiendo las partes ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que una vez analizados los hechos y las pretensiones de la demanda, el estudio del caso se bas\u00f3 en las situaciones que rodearon la expedici\u00f3n del acto administrativo, sin desatar cuestionamientos sobre aspectos no planteados en el escrito de nulidad y restablecimiento del derecho, ni en su contestaci\u00f3n, como es el cambio de naturaleza jur\u00eddica de la Beneficencia de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1ala que al contestar la demanda la entidad accionante pudo haberse pronunciado frente a la pretensi\u00f3n de reintegro, pero no aport\u00f3 los documentos que expone en esta oportunidad para corroborar la imposibilidad de una eventual orden en ese sentido, as\u00ed como pudo haber solicitado la aclaraci\u00f3n de la orden impartida, en cuanto al restablecimiento del derecho ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte refiere que, \u201csi existe imposibilidad jur\u00eddica de dar cumplimiento a una sentencia, no obliga a la administraci\u00f3n la orden as\u00ed impartida, pues el juez de la ejecuci\u00f3n en el evento de que a \u00e9ste se acuda, no puede ordenar la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n respecto de la cual el presupuesto de la exigibilidad no se observa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anota que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la apoderada de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Garavito Puentes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de los hechos que conllevaron a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, advierte que con la expedici\u00f3n de los actos administrativos demandados y que a la postre fueron declarados nulos por ser ilegales, se vulneraron los derechos fundamentales de su apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Loter\u00eda de Santander no puede escudarse en su transformaci\u00f3n de establecimiento p\u00fablico a empresa industrial y comercial del Estado, para desconocer los perjuicios causados a las personas retiradas de forma irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que cuando se interpuso la demanda no era objeto de debate la naturaleza jur\u00eddica de la entidad, pues no hab\u00eda ocurrido su transformaci\u00f3n, y que adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que se trataba de una empleada de carrera administrativa, a quienes les asiste el derecho al reintegro a sus cargos ilegalmente suprimidos, para que una vez reintegrados se establezca si es procedente, si es posible y si se le puede dar cumplimiento a la sentencia judicial. \u00a0Al respecto expone que el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que de no ser posible el reintegro la entidad no est\u00e1 obligada a llevarlo a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera adicional aduce que la obligaci\u00f3n de reintegrar a un empleado de carrera, desvinculado de manera ilegal, no es s\u00f3lo de la Entidad que le suprime el cargo, tal como lo establece el art\u00edculo 28 del Decreto 760 de 20053, donde se se\u00f1ala el procedimiento con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n de cargos de carrera administrativa, que el afectado puede optar por la reincorporaci\u00f3n en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la entidad en la cual ven\u00eda prestando el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenec\u00eda la entidad, la dependencia o el empleo suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, plantea que se d\u00e9 cumplimiento a dicha normatividad, brindando a su representada las garant\u00edas necesarias para ejercer sus derechos como empleada de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de providencia del 03 de junio de 2009, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Loter\u00eda de Santander. \u00a0Expuso que en Colombia la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para atacar decisiones judiciales, dado que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, lo jueces est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de aplicar los preceptos constitucionales, protegiendo as\u00ed los derechos fundamentales en los asuntos sometidos a su decisi\u00f3n, careciendo de sentido que exista una doble jurisdicci\u00f3n para dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no puede pretenderse adicionar la acci\u00f3n de tutela al tr\u00e1mite surtido en un proceso judicial, adem\u00e1s, que no es adecuado alegar la vulneraci\u00f3n al debido proceso por una persona que fue parte del mismo y tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y ejercer los recursos que ten\u00eda a disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisi\u00f3n judicial configura una v\u00eda de hecho o que el juez ha cometido errores protuberantes o groseros, pues al hacer esas afirmaciones se est\u00e1n dando interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que \u00fanicamente corresponden ser valorados por un superior jer\u00e1rquico como consecuencia de la interposici\u00f3n de recursos legalmente instituidos para cada proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, el apoderado judicial de la parte actora, por medio de escritos del 10 de junio y 2 de julio de 2009, en primer t\u00e9rmino, reitera la posici\u00f3n esbozada en el escrito de tutela, advirtiendo en esta oportunidad que no pretende atacar una sentencia judicial, sino la imposibilidad de dar cumplimiento a una orden all\u00ed impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Ataca los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, advirtiendo que: (i) no proced\u00eda solicitar la aclaraci\u00f3n de la sentencia, teniendo en cuenta que no exist\u00edan conceptos o frases oscuras; (ii) al interior del proceso se sab\u00eda del cambio de naturaleza de la Loter\u00eda; y (iii) finalmente explica que los jueces de cumplimiento no pueden entrar a debatir cuestiones que ata\u00f1en a la creaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de hacer. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa citando sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander4, donde se sigue el precedente del Consejo de Estado, en cuanto a la imposibilidad de reintegrar a una persona cuando la entidad empleadora ha cambiado su naturaleza jur\u00eddica de establecimiento p\u00fablico a empresa industrial y comercial del Estado, siendo procedente \u00fanicamente el restablecimiento econ\u00f3mico de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 09 de julio de 2009, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Precis\u00f3 que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido rechazado por la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n y en particular por esa Sala, teniendo en cuenta que la sentencia fue proferida dentro de un proceso judicial, lo que en cada caso constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo. \u00a0Aunado a lo anterior insiste en que las providencias judiciales no pueden controvertirse dentro de un procedimiento breve y sumario, como lo es el establecido para la acci\u00f3n de tutela, por la autonom\u00eda que respalda a los jueces y la vigencia de los procedimientos judiciales genuinos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto Ordenanzal N\u00fam. 0193 de 2001 (folios 02 al 12, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 19 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (folios 12 al 32, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto del 06 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual niega el recurso de s\u00faplica interpuesto contra la anterior sentencia (folio 34, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las sentencias del \u00a012 de marzo de 1998, proferida por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, radicado N\u00fam. 13327 Mercy Blanco de Monton contra el Instituto Colombiano de Energ\u00eda El\u00e9ctrica; 21 de enero de 2005, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B Consejo de Estado, radicado N\u00fam. 76001-23-000-2000-01344-01(00507-2003) Diego Guerra Vergara contra Beneficencia del Valle del Cauda; 16 de febrero de 2006, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, radicado N\u00fam. 76001-23-31-000-2000-01331-01(1011-05) Luz Amparo Morales Serna contra Beneficencia del Valle del Cauca; 13 de marzo de 2008, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, radicado N\u00fam. 76001-23-31-000-2000-01235-01(4943-03) Lucy Narv\u00e1ez Montealegre contra Beneficencia del Valle del Cauca. (folios 36 al 100, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las sentencias del Tribunal Administrativo de Santander del 18 de mayo de 2007, radicado N\u00fam. 2000-1897 Claudia Yaneth R\u00edos Sarmiento contra Beneficencia de Santander; y 25 de mayo de 2007, radicado N\u00fam. 2000-1891 Dar\u00edo Garc\u00eda Ossa contra Beneficencia de Santander (folios 129 al 153, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 23 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del expediente 2000-1890-01 de Edgar Jos\u00e9 Vargas P\u00e9rez contra Beneficencia de Santander hoy Loter\u00eda de Santander (folios 253 al 272, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 28 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del expediente 6800123310002000-01893-01 de Anatilde Osma Hern\u00e1ndez contra la Beneficencia de Santander (folios 392 al 411, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, incurri\u00f3 en una irregularidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por Martha Luc\u00eda Garavito Puentes contra la Beneficencia de Santander, hoy Loter\u00eda de Santander,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto, esta Sala debe establecer si el desconocimiento de los precedentes horizontales y verticales constituye una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las condiciones antedichas, esta Sala, establecer\u00e1 (i) al derecho que tienen las personas jur\u00eddicas de presentar acciones de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que le son inherentes; (ii) procendecia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y (iv) finalmente se har\u00e1 referencia al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Personas jur\u00eddicas como titulares de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha confirmado que, a diferencia de las personas naturales, las personas jur\u00eddicas no son titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, pues es evidente que varios de ellos s\u00f3lo pueden estimarse como propios del ser humano, tal como acontece con los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia o la libertad de cultos, entre otros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal circunstancia no impide que las personas jur\u00eddicas sean tambi\u00e9n titulares de algunos derechos fundamentales que pueden ser objeto de protecci\u00f3n por el juez constitucional en caso de darse las condiciones previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed acontece, por ejemplo, con los derechos a la igualdad, el debido proceso, la libertad de asociaci\u00f3n, la petici\u00f3n, la inviolabilidad de domicilio y correspondencia, la informaci\u00f3n, el buen nombre y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros. Al respecto, en la sentencia SU-182 de 1998, la Corte expres\u00f3 que las personas jur\u00eddicas pueden reclamar de las autoridades el respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0En este punto se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte destac\u00f3 los derechos susceptibles de ser reclamados por las personas jur\u00eddicas as\u00ed: \u201c&#8230;el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Loter\u00eda de Santander, est\u00e1 facultada para interponer la presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que est\u00e1 alegando la protecci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso, reconocido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como uno de los derechos susceptibles de ser reclamados por una persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Criterios generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Conforme a las disposiciones establecidas en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica la Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones que rigen la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales. \u00a0Esta atribuci\u00f3n tuvo fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0M\u00e1s adelante, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992; sin embargo, en el citado pronunciamiento la Corte no estableci\u00f3 o atribuy\u00f3 un car\u00e1cter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces. \u00a0Por el contrario, en esa misma sentencia advirti\u00f3 y aclar\u00f3 que algunos de tales actos no gozan de las cualidades para ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede para proteger los derechos fundamentales. \u00a0La Corte afirm\u00f3 en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tal pronunciamiento y de manera progresiva se ha definido el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a trav\u00e9s del amparo constitucional, la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ocasionada por una providencia judicial. \u00a0Es as\u00ed como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1992, se comenzaron a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En las primeras decisiones sobre el tema esta Corporaci\u00f3n, enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la v\u00eda de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario5, producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal, constitucionalmente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha redise\u00f1ado tal enunciado dogm\u00e1tico6 para dar cuenta de un grupo enunciativo de los \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u201d \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado la obligaci\u00f3n del operador de acatar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n7. \u00a0En este punto es necesario advertir que esta Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios espec\u00edficos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acci\u00f3n para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, en la sentencia C-590 de 2005, se adelant\u00f3 un ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, haciendo referencia a los requisitos generales de procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0En este sentido se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones8. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable9. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n10. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora11. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible12. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela13. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los criterios espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en la citada sentencia se vertieron los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales14 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia en comento tambi\u00e9n explic\u00f3 que los anteriores defectos, que determinan la procedibilidad la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0En ese orden de ideas, los anteriores criterios constituyen el catalogo a partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable16, ya sea porque17 (i) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley18, \u00a0(ii) es inconstitucional19, (iii) o porque el contenido \u00a0de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso20. Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma21, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n23 que afecte derechos fundamentales; (vi) cuando se desconoce el precedente judicial24 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia25; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente, la Corte ha advertido26 que \u201cun caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en aquellas ocasiones en que por v\u00eda de tutela se pretende atacar un fallo en este sentido, por desconocimiento del derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, cuando la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda si hubiera atendido a la jurisprudencia28, se puede aducir que el fallo carece de suficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad frente al trato que deben recibir los ciudadanos por parte de los operadores judiciales, la sentencia C-836 de 2001 expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho a la igualdad conlleva a que las autoridades brinden la misma protecci\u00f3n y trato a quienes se encuentren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Por ello, este derecho se vulnera cuando una autoridad judicial modifica sin fundamento s\u00f3lido sus decisiones frente a casos con identidad de hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica establece que el juez \u00fanicamente est\u00e1 sometido al imperio de la ley por tanto, en principio no est\u00e1n obligados a fallar de id\u00e9ntica manera que se han hecho en casos anteriores29. \u00a0No obstante, cuando se presentan fallos contradictorios al interior de la misma autoridad judicial frente a hechos semejantes, surge un problema frente al derecho a la igualdad, pues si no se justifican debidamente tales decisiones se genera una transgresi\u00f3n a este derecho. \u00a0En este sentido la sentencia T-698 de 2004 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que ante esos eventos, lo que est\u00e1 en contradicci\u00f3n es el principio de autonom\u00eda judicial \u00a0(Art. 230 C.P.) con el \u00a0principio de igualdad (Art. 13 C.P.), confrontaci\u00f3n que exige necesariamente una armonizaci\u00f3n de estos contenidos constitucionales, so pena de desconocer un derecho constitucional en principio inviolable, por medio de actuaciones contradictorias de las autoridades judiciales. \u00a0El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, y dispone que &#8220;las personas deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades&#8221;, en donde el trato igual, evidentemente, involucra la actividad de los \u00f3rganos jurisdiccionales.30 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha concluido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica tambi\u00e9n el derecho a recibir un trato igualitario. Precisamente en la sentencia C-104 de 1995, \u00a0se dijo que \u00a0el \u00a0art\u00edculo 229 de la Carta deb\u00eda ser concordado con el art\u00edculo 13 superior, de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se entendiera \u00a0no solo como la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n como la posibilidad de recibir \u00a0id\u00e9ntico tratamiento por parte de estas autoridades y de \u00a0los tribunales, ante situaciones similares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es menester se\u00f1alar que si bien los jueces cuentan con autonom\u00eda para adoptar decisiones, constitucionalmente reconocida, tal autonom\u00eda se encuentra limitada en algunos casos. \u00a0Sobre este aspecto, la sentencia T-688 de 2003 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo niega esta Corporaci\u00f3n que, de ordinario, los jueces gozan de autonom\u00eda para interpretar las disposiciones, as\u00ed como para realizar la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica. Sin embargo, dicha autonom\u00eda es relativa por diversas razones: a) Un elemento que no debe olvidarse, es la estructura jer\u00e1rquica de la rama judicial. Los mecanismos procesales \u2013apelaci\u00f3n y consulta- que permiten al superior revisar la decisi\u00f3n del inferior, implican de manera principal, la posibilidad de que el juez superior controle la interpretaci\u00f3n del juez inferior. Este es el principal prop\u00f3sito de tales mecanismos, pues prima facie, el grado de autonom\u00eda es mayor para valorar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso. b) El recurso de casaci\u00f3n tiene por objeto principal, la revisi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n judicial. El art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone, en relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de este recurso que es \u201cfin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo\u201d. La unificaci\u00f3n de jurisprudencia significa, ni m\u00e1s ni menos, que el tribunal de casaci\u00f3n define cu\u00e1l es la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones. La realizaci\u00f3n del derecho objetivo supone determinar que el juez, al interpretar la disposici\u00f3n, no arribe a conclusiones \u201ccontra legem\u201d. Es decir, es de la esencia de la casaci\u00f3n, la posibilidad de revisar la interpretaci\u00f3n propuesta y aplicada por el juez. Lo anterior apareja que el juez ordinario est\u00e1 sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia que dicte la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, se puede establecer que prima facie, en aras de proteger el principio de igualdad, que el operador judicial no puede apartarse de las decisiones adoptadas, por ese mismo ente judicial o por \u00f3rganos superiores, en casos sometidos a su estudio, siempre que se presenten las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, vale aclarar que, sin desconocer la importancia de la regla de vinculaci\u00f3n de la raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior, dicha posici\u00f3n no puede ser adoptada de manera absoluta, teniendo en cuenta que el derecho es cambiante y en tal sentido la jurisprudencia, pues un precedente no se puede convertir en la \u00fanica v\u00eda para resolver un caso concreto. \u00a0Por ello, siempre que se argumente de manera expresa amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer una posici\u00f3n anterior, el operador judicial puede apartarse del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el juez (singular o colegiado) puede apartarse de un precedente cuando demuestre que no se configuran los mismos supuestos f\u00e1cticos que en un caso resuelto anteriormente, y por lo tanto no resulta aplicable, o cuando encuentre motivos suficientes para replantear su posici\u00f3n. Para tal fin, el operador debe cumplir dos requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente)31. \u00a0<\/p>\n<p>Si un juez asume una posici\u00f3n contrapuesta, en casos similares, que implique serio compromiso de los derechos fundamentales de los ciudadanos, el juez constitucional debe valorar si las interpretaciones diversas vulneran tales derechos. \u00a0Por lo tanto, el operador jur\u00eddico, s\u00f3lo podr\u00e1 apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son diferentes a los que regula la subregla jurisprudencial32 y que va a apartarse de la ratio decidendi, lo cual requiere una justificaci\u00f3n adecuada y suficiente de las razones por las cuales no va a aplicar el precedente33. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos clases de precedentes los horizontales y los verticales, a fin de establecer en cada caso la contundencia que el juez debe dar a cada uno de ellos al momento de decidir un asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Precedente horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede establecer que si un juez desconoce sus propios precedentes, ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posici\u00f3n, la consecuencia no es otra que la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Precedente \u00a0vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta figura se refiere al deber de observancia de los lineamientos sentados por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia. \u00a0En ese orden de ideas, un juez de inferior jerarqu\u00eda debe seguir la posici\u00f3n adoptada por los entes judiciales superiores. Para la mayor\u00eda de asuntos, la interpretaci\u00f3n que deben seguir los funcionarios judiciales es determinada por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. En los asuntos que no son susceptibles de ser revisados por esas corporaciones, quienes se encargan de dictar la pauta hermen\u00e9utica en materia judicial son los Tribunales de cada Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada jurisprudencialmente. En estos casos la autonom\u00eda judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados, ya que estos constituyen la c\u00faspide de los diversos \u00f3rganos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esbozada la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre los anteriores temas, la Sala debe determinar si en el asunto sometido a revisi\u00f3n los derechos de la entidad accionante han sido o no desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con lo se\u00f1alado en el fundamento jur\u00eddico 4.1 de la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, la Sala estima que es procedente de manera general la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Loter\u00eda de Santander contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de septiembre de 2008, en la medida en que: (i) a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ha planteado un asunto que tiene clara relevancia constitucional, puesto que tiene que ver con la garant\u00eda que la Constituci\u00f3n y la ley han otorgado al derecho fundamental a la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, a partir de los fallos proferidos por los diversos operadores de la justicia; (ii) agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial previstos para su caso, pues se trata de un asunto de \u00fanica instancia en raz\u00f3n a la cuant\u00eda36, e incluso solicit\u00f3 dar tr\u00e1mite al grado jurisdiccional de consulta37; (iii) en este caso se ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la tutela se interpuso a escasos meses de proferido el auto que neg\u00f3 la solicitud de consulta38; (iv) finalmente, la entidad actora identific\u00f3 plenamente los derechos vulnerados y la presente acci\u00f3n no est\u00e1 dirigida en contra de un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superados los requisitos generales, corresponde hacer una breve referencia al acontecer f\u00e1ctico que rode\u00f3 el asunto bajo estudio. \u00a0En ese orden de ideas se tiene que por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 039 del 01 de enero de 2000, el gerente de la Beneficencia de Santander (hoy Loter\u00eda de Santander) orden\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Garavito Puentes como Auxiliar de Servicios Generales c\u00f3digo 605 grado 01, en calidad de empleada de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Garavito Puentes interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del anterior acto administrativo, a fin de que fuera anulado y se ordenara su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto Ordenanzal N\u00fam. 0193 de 2001, la Beneficencia de Santander, dej\u00f3 de ser un establecimiento p\u00fablico y se convirti\u00f3 en la Loter\u00eda de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2008, fall\u00f3 a favor de las pretensiones de la aludida se\u00f1ora, declarando la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 039 de 2000 y ordenando su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Beneficencia de Santander o a uno de igual o superior categor\u00eda, as\u00ed como al pago de los salarios y prestaciones generados entre la fecha de supresi\u00f3n del cargo y el efectivo reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Loter\u00eda de Santander acude a la acci\u00f3n de tutela, alegando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, confianza leg\u00edtima, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, que en su sentir se configur\u00f3, al resolver de manera distinta situaciones de hecho similares en cuanto a la orden de reintegro de la se\u00f1ora Garavito Puentes. Al respecto advierte que la discrepancia de la entidad accionante no se centra en la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Gerente de la Beneficencia de Santander modific\u00f3 la planta de personal, sino en la orden de reintegro dada por el ente judicial accionado, en la sentencia del 19 de diciembre de 2008, donde se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONDENAR a la Loter\u00eda de Santander a reintegrar a MARTHA LUCIA GARAVITO PUENTES en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Beneficencia de Santander, o en otro de igual o superior categor\u00eda y remuneraci\u00f3n, respetando sus derechos de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONDENAR a la Loter\u00eda de Santander (antes Beneficencia de Santander) a pagar a MARTHA LUCIA GARAVITO PUENTES o a quien represente sus derechos, los sueldos, sobresueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y dem\u00e1s prestaciones laborales inherentes al cargo, dejados de percibir desde cuando se le retir\u00f3 del servicio de esa entidad, hasta cuando se produzca su efectivo reintegro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que en la parte motiva del citado fallo no se hicieron mayores consideraciones sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Claro lo anterior, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a verificar si en el caso concreto exist\u00eda un precedente que obligara al Tribunal Administrativo de Santander a seguirlo y, en tal medida, si el Tribunal se apart\u00f3 del mismo siguiendo las reglas jurisprudenciales establecidas para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes sentencias son aportadas por la parte accionante como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n para demostrar un trato desigual conforme al precedente judicial, tanto horizontal como vertical, en la materia. \u00a0En este punto se debe precisar que en los casos citados, proferidos tanto por el Tribunal de Santander como por el Consejo de Estado, ha sido reiterada la jurisprudencia en se\u00f1alar que los actos administrativos por medio de los cuales se modifica la planta de personal de un establecimiento p\u00fablico no pueden ser expedidos por el gerente de la entidad, porque la competencia radica en cabeza de la Junta Directiva y, adem\u00e1s, deben ser aprobados por el Gobierno Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Respecto del desconocimiento del precedente horizontal se traen a colaci\u00f3n las siguientes decisiones del Tribunal Administrativo de Santander: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 18 de mayo de 2007, radicado N\u00fam. 2000-1897, proferida dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Claudia Yaneth R\u00edos Sarmiento contra la Beneficencia de Santander, donde espec\u00edficamente se solicit\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 039 del 31 de enero de 2000, por medio de la cual se suprimi\u00f3 el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como Jefe de la Oficina Asesora, grado 01 c\u00f3digo 115 nivel asesor y como consecuencia de lo anterior se ordenara su reintegro. \u00a0En aquella oportunidad se declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo atacado; en cuanto al reintegro el Tribunal determin\u00f3 que tal decisi\u00f3n no era procedente, por el cambio de naturaleza de la entidad, limitando su decisi\u00f3n al pago los salarios y prestaciones compatibles desde el momento que fue retirada del servicio hasta la transformaci\u00f3n de la entidad. \u00a0Al respecto indic\u00f3: \u00a0\u201ces de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n que la anteriormente denominada Beneficencia de Santander, dej\u00f3 de ser un establecimiento p\u00fablico y pas\u00f3 a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, llamada Loter\u00eda de Santander, cuya misi\u00f3n es ejercida ya no por empleados p\u00fablicos sino por trabajadores oficiales. Cambio de naturaleza, que impide el reintegro de la accionante a la empresa como lo ha sostenido el Consejo de Estado.\u201d39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 25 de mayo de 2007, radicado N\u00fam. 2000-1891, proferida dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Dar\u00edo Garc\u00eda Ossa contra la Beneficencia de Santander, donde se solicita la nulidad del acto administrativo previamente referido, por medio del cual se suprimi\u00f3 el cargo de Operario c\u00f3digo 625 grado 01 que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en igual sentido, se solicit\u00f3 su reintegro. \u00a0Este asunto fue fallado en id\u00e9nticas condiciones al arriba citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se citan dos providencias del mismo cuerpo colegial accionado, que si bien no constituyen precedente para el presente asunto, teniendo en cuenta que fueron proferidos con posterioridad al fallo que se ataca, si ratifican la anterior posici\u00f3n establecida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, en segunda instancia, proferida el 23 de abril de 2009, expediente 2000-1890-01, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Edgar Jos\u00e9 Vargas P\u00e9rez contra la Beneficencia de Santander hoy Loter\u00eda de Santander, a fin de que se declarara la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 039 de 2000, en la que fue suprimido el cargo de celador c\u00f3digo 615 grado 01 nivel operativo, que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Este fallo conserv\u00f3 los argumentos previamente esbozados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia del 28 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en segunda instancia, expediente 6800123310002000-01893-01, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Anatilde Osma Hern\u00e1ndez contra la Beneficencia de Santander, en la que solicita se anule la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 039 de 2000 proferida por el gerente de la Beneficencia, por medio de la cual se suprimi\u00f3 el cargo de Auxiliar grado 02 c\u00f3digo 565 nivel administrativo, que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0En esta oportunidad se reiteraron los argumentos ya citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En cuanto al desconocimiento del procedente judicial vertical, la parte actora cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, a fin de fortalecer sus argumentos de trato desigual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia del \u00a012 de marzo de 1998, proferida por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, radicado N\u00fam. 13327, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Mercy Blanco de Monton contra el Instituto Colombiano de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, por medio de la cual solicita se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 02426 de 1991, en la que el director del ente accionado declar\u00f3 insubsistente su nombramiento como Profesional Especializado 3010-10 de la Subdirecci\u00f3n Operativa. \u00a0En relaci\u00f3n con el reintegro indic\u00f3: \u00a0\u201cno resulta viable disponer el reintegro de la actora a otro cargo de igual o superior categor\u00eda al que desempe\u00f1aba como lo solicita, pues al haberse transformado el ICEL en una empresa industrial y comercial del Estado como consecuencia de la expedici\u00f3n del Decreto 2120 de 1.992, art\u00edculo 1\u00b0, sus servidores por regla general tienen ahora la categor\u00eda de trabajadores oficiales con excepci\u00f3n de quienes ocupan cargos que impliquen direcci\u00f3n, representaci\u00f3n o confianza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia del 21 de enero de 2005, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B Consejo de Estado, radicado N\u00fam. 76001-23-000-2000-01344-01(00507-2003) dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Diego Guerra Vergara contra Beneficencia del Valle del Cauca, por medio de la cual solicita se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. G-806 de 1999, expedida por el gerente de la entidad accionada, en la que se suprimi\u00f3 el cargo de celador que ven\u00eda desempe\u00f1ando, as\u00ed como su respectivo reintegro. \u00a0En este caso se se\u00f1al\u00f3: \u201cla Sala observa que no puede ordenarse el reintegro porque al cambiar la naturaleza de la Entidad Demandada a Empresa Industrial y Comercial, mediante Ordenanza 117 del 7 de junio de 2001, sus servidores, salvo excepciones, son TRABAJADORES OFICIALES, mientras que la P. Actora era EMPLEADO P\u00daBLICO, por lo que no puede ordenarse su incorporaci\u00f3n a OTRO TIPO DE RELACI\u00d3N LABORAL DIFERENTE A LA QUE DETENTABA.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia del 16 de febrero de 2006, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, radicado N\u00fam. 76001-23-31-000-2000-01331-01(1011-05), acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Luz Amparo Morales Serna contra la Beneficencia del Valle del Cauca, a fin de que se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. G-806 de 1999, expedida por el gerente de la entidad accionada, en la que se suprimi\u00f3 el cargo de secretaria ejecutiva que ven\u00eda desempe\u00f1ando, as\u00ed como su respectivo reintegro. En relaci\u00f3n con el punto planteado el Consejo de Estado advirti\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con el hecho sobreviniente de la transformaci\u00f3n de la entidad en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la Sala dir\u00e1 que ello no afecta la forma como se deben volver las cosas al estado anterior a la nulidad decretada. \/\/ Se sabe que la nulidad de un acto administrativo que dispone el retiro del servicio de un empleado, implica la orden de reintegrarlo y pagarle todos los salarios prestaciones y dem\u00e1s derechos que se hubieren causado en su favor, haciendo la ficci\u00f3n de que para efectos laborales no hubo soluci\u00f3n de continuidad en la relaci\u00f3n laboral.\/\/ No obstante dicho reintegro solo puede operar hasta el momento en que f\u00edsicamente sea posible asumirlo, pues puede ocurrir que la entidad se transforme, y que dicha transformaci\u00f3n haga imposible la continuidad del reintegro como ocurre en el presente asunto. En estas eventualidades, el reintegro solo podr\u00eda operar hasta la fecha en que ocurra la extinci\u00f3n o transformaci\u00f3n de la entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia del 13 de marzo de 2008, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, radicado N\u00fam. 76001-23-31-000-2000-01235-01(4943-03) acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Lucy Narv\u00e1ez Montealegre contra la Beneficencia del Valle del Cauca. En esta ocasi\u00f3n, respecto del asunto que interesa a la Sala, se decidi\u00f3: \u201cla Sala observa que no puede ordenarse el reintegro de la actora al servicio porque la Beneficencia del Valle del Cauca dej\u00f3 de ser Establecimiento P\u00fablico para convertirse en Empresa Industrial y Comercial del Estado(\u2026) al cambiar la naturaleza de la entidad demandada a Empresa Industrial y Comercial, mediante Ordenanza 117 del 7 de junio de 2001 sus servidores, salvo excepciones, son trabajadores oficiales, mientras que la parte actora era empleada p\u00fablica, por lo que no puede ordenarse su reincorporaci\u00f3n a otro tipo de relaci\u00f3n laboral diferente a la que ten\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la sentencia atacada contrasta con las decisiones proferidas por ese mismo ente judicial en oportunidades anteriores e incluso posteriores, como qued\u00f3 demostrado, con independencia de si los fallos fueron dictados por Magistrados de salas de decisi\u00f3n diferentes, en cuanto al precedente horizontal se refiere, pues de lo contrario significar\u00eda que so pretexto de la conformaci\u00f3n de las salas, quedara a la deriva la misi\u00f3n de unificar jurisprudencia, tarea que ha sido encomendada a estos cuerpos colegiados, en especial para asuntos que son de \u00fanica instancia como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como ya se enunci\u00f3, el desconocimiento del precedente, ya sea vertical u horizontal constituye un vicio que torna en inconstitucional la decisi\u00f3n judicial, pues desconoce el principio de igualdad, tal y como ocurre en este caso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que diversas Salas tanto del Tribunal como del Consejo de Estado, se han venido pronunciando de manera reiterada sobre el aspecto que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dicha posici\u00f3n fue desconocida en la sentencia sub examine, en contra del derecho a la igualdad, el que conlleva a la exigencia constitucional de que los jueces adopten sus providencias, respetando el derecho de las personas a la integridad de las decisiones judiciales; es decir, a que los fallos de los jueces sean coherentes y uniformes, como condici\u00f3n b\u00e1sica para garantizar la seguridad jur\u00eddica y la previsibilidad de las providencias judiciales40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que (i) en el presente asunto se presentaba un supuesto de hecho semejante al fallado con anterioridad; (ii) la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constitu\u00eda la pretensi\u00f3n del caso presente; (iii) finalmente, la subregla jurisprudencial no ha cambiado o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal se apart\u00f3 del precedente sin cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ya que (i) no hizo referencia a la posici\u00f3n que abandonaba y (ii) no ofreci\u00f3 una carga argumentativa seria, mediante la cual explicara de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales consideraba que era necesario apartarse de tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que en el presente asunto el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia del 19 de septiembre de 2008, desconoci\u00f3 tanto el precedente horizontal como vertical, lo cual constituye un defecto sustantivo, vulner\u00e1ndose los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jur\u00eddica de la Loter\u00eda de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Garavito Puentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera importante hacer referencia a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Garavito Puentes. \u00a0En casos como el estudiado, la Constituci\u00f3n y la ley le brindan a los empleados de carrera una mayor estabilidad laboral, la cual se justifica en el hecho de que este tipo de vinculaci\u00f3n exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones rigurosas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho restablecimiento, implica retrotraer los efectos del acto atacado, como si \u00e9ste no hubiera nacido a la vida jur\u00eddica, en ese orden de ideas, a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Garavito se le deb\u00edan brindar las garant\u00edas propias de su condici\u00f3n de empleada de carrera, al momento de la transformaci\u00f3n de la Beneficencia de Santander en la Loter\u00eda de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta situaci\u00f3n, el derogado art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 199842, establec\u00eda: Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo. Los empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificaci\u00f3n de planta, podr\u00e1n optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004, vigente actualmente para casos como el que se estudia, se\u00f1ala: \u201cLos empleados p\u00fablicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificaci\u00f3n de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podr\u00e1n optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el proceso de reincorporaci\u00f3n y el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 760 de 2005, por medio del cual el ejecutivo estableci\u00f3 el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones, en su art\u00edculo 28 consagra: \u201cSuprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios.\/\/ De no ser posible la incorporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el inciso anterior, podr\u00e1 optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnizaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 y con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma especific\u00f3 la manera de adelantar la reincorporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28.1. La reincorporaci\u00f3n se efectuar\u00e1 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el jefe de la entidad comunique a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que el ex empleado opt\u00f3 por la reincorporaci\u00f3n, en empleo de carrera igual o equivalente que est\u00e9 vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>28.1.1. En la entidad en la cual ven\u00eda prestando el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.2. En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenec\u00eda la entidad, la dependencia o el empleo suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.4. En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.5. La reincorporaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del empleo en la entidad obligada a efectuarla. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser posible la reincorporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el ex empleado tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe tener en cuenta que el Decreto Ordenanzal N\u00fam. 0193 de 2001, en el que se realiz\u00f3 la conversi\u00f3n del establecimiento p\u00fablico denominado Beneficencia de Santander en una empresa industrial y comercial del Estado Loter\u00eda de Santander, en su art\u00edculo 20 estableci\u00f3: \u201cLa transformaci\u00f3n de la Loter\u00eda de Santander no dar\u00e1 lugar a soluci\u00f3n de continuidad a los servidores p\u00fablicos que sean nuevamente vinculados a ella.\/\/ Par\u00e1grafo Transitorio. Los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa cuyos cargos sean suprimidos podr\u00e1n optar entre percibir la indemnizaci\u00f3n de que trata el Decreto 1572 de 1998 o de tener un tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 y los art\u00edculos 44 y siguientes del Decreto Ley 1568 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo indicado, se destaca que el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, en donde el aparato estatal debe estar dise\u00f1ado dentro de criterios de m\u00e9rito y eficiencia, lo que lo faculta para crear, modificar, suprimir y reorganizar los cargos de su planta de personal cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la planta de personal en los establecimientos p\u00fablicos no constituye un elemento inalterable, la reestructuraci\u00f3n de dichas entidades debe hacerse respetando la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de los sujetos involucrados. \u00a0En este sentido la Corte ha indicado que la potestad de reestructuraci\u00f3n con que cuenta la administraci\u00f3n a nivel territorial, no debe ser entendida de manera absoluta, por cuanto debe ejercerse dentro de los l\u00edmites y par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n y de la ley43, \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado tienen consecuencias adversas para algunos trabajadores, en la medida en que sus cargos pueden ser suprimidos y con ello su v\u00ednculo laboral con la entidad. Anticip\u00e1ndose a tales infortunios, o para hacerlos m\u00e1s llevaderos, el Legislador ha previsto distintas formas de proteger a los servidores p\u00fablicos, ya sea a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n en otras instituciones del Estado o el pago de indemnizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la se\u00f1ora Martha Garavito no puede ver afectados sus derechos, sin que se adopten las medidas necesarias a su favor, conforme a lo lineamientos jurisprudenciales y legales referidos. En este sentido, se deber\u00e1 brindar la posibilidad de hacer parte de la nueva planta de personal de la entidad a la cual estaba vinculada y de no ser posible, contar con la opci\u00f3n de ser reincorporada en un empleo igual o equivalente en otra instituci\u00f3n o recibir una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Orden a impartir. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los lineamientos expuestos, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo solicitado, para dejar sin efecto alguno el fallo atacado por v\u00eda de tutela y ordenar al Tribunal Administrativo de Santander, que profiera nueva sentencia, dando aplicaci\u00f3n al precedente sentado por esa misma instituci\u00f3n y por el Consejo de Estado para casos similares. \u00a0Advirtiendo que en caso que quiera apartarse de dicho precedente, deber\u00e1 (i) hacer referencia al precedente que abandona y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de esas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la decisi\u00f3n que adopte el Tribunal Administrativo de Santander, deber\u00e1 respetar los derechos de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Garavito Puentes, conforme a los par\u00e1metros expuestos en esta sentencia, es decir, brind\u00e1ndosele las opciones legales a que tiene derecho, desde el momento en que se transform\u00f3 la entidad a la que estaba vinculada como empleada de carrera. \u00a0En este sentido, se le deber\u00e1 dar la posibilidad de hacer parte de la nueva planta de personal de la entidad a la cual estaba vinculada y de no ser posible, contar con la opci\u00f3n de ser reincorporada en un empleo igual o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando o recibir una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el fallo proferido el 09 de julio de 2009, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio del cual rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Loter\u00eda de Santander EICE, en contra del Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de decisi\u00f3n integrada por los Magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza (ponente), Milciades Rodr\u00edguez Quintero y Julio Edisson Ramos Salazar (\u00e9ste \u00faltimo ausente con permiso) el 19 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander, que profiera nueva sentencia dando aplicaci\u00f3n al precedente sentado por esa misma instituci\u00f3n y por el Consejo de Estado para casos similares, advirtiendo que en caso que quiera apartarse del precedente, deber\u00e1 hacer referencia al precedente que abandona y ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de esas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Santander, que deber\u00e1 respetar los derechos de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Garavito Puentes, conforme a los par\u00e1metros expuestos en esta sentencia, es decir, brind\u00e1ndosele las opciones legales a que tiene derecho, desde el momento en que se transform\u00f3 la entidad a la que estaba vinculada como empleada de carrera. \u00a0En este sentido, se le deber\u00e1 brindar la posibilidad de hacer parte de la nueva planta de personal de la entidad a la cual estaba vinculada y de no ser posible, contar con la opci\u00f3n de ser reincorporada en un empleo igual o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando o recibir una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia del 18 de mayo de 2007, radicado N\u00fam. 2000-1897 Claudia Yaneth R\u00edos Sarmiento contra Beneficencia de Santander; Sentencia del 25 de mayo de 2007, radicado N\u00fam. 2000-1891 Dar\u00edo Garc\u00eda Ossa contra Beneficencia de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia del 12 marzo de 1998, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A Consejo de Estado, radicado N\u00fam. 13327 Mercy Blanco de Monton contra el Instituto Colombiano de Energ\u00eda El\u00e9ctrica; sentencia del 21 de enero de 2005, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B Consejo de Estado, radicado N\u00fam. 76001-23-000-2000-01344-01(00507-2003) Diego Guerra Vergara contra Beneficencia del Valle del Cauda; sentencia del 16 de febrero de 2006, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A radicado N\u00fam. 76001-23-31-000-2000-01331-01(1011-05) Luz Amparo Morales Serna contra Beneficencia del Valle del Cauca; sentencia del 13 de marzo de 2008, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, radicado N\u00fam. 76001-23-31-000-2000-01235-01(4943-03) Lucy Narv\u00e1ez Montealegre contra Beneficencia del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia del 28 de mayo de 2009, radicado N\u00fam. 680012331000-2000-01887-01 Moises Caro contra Beneficencia de Santander; Sentencia del 28 de mayo de 2009, radicado N\u00fam. 6800123310002000-01893-01 Anatilde Osma Hern\u00e1ndez contra Beneficencia de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver sentencias T-231 de 1994 y T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-441, T-462, T-589 y T-949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-1031 de 2001 la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Puede verse adem\u00e1s la sentencia T-1285 de 2005 y la sentencia T-567 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0Tambi\u00e9n la T-047 de 2005. En estos casos, si bien el \u00a0juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-114 de 2002, sentencia T- 1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver la sentencia T-292 de 2006. Tambi\u00e9n las sentencias SU-640 de 1998 y \u00a0T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el particular en la sentencia T-123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse \u00a0la sentencia T-949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27Sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0En la sentencia T-949 de 2003, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-321 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia T-1625 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencia SU-047 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En dicha sentencia, los puntos fueron desarrollados ampliamente as\u00ed: En cuanta a la relaci\u00f3n con al igualdad (i) y la seguridad jur\u00eddica (ii) la Corte ha concluido lo siguiente:\u201c(&#8230;) todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica &#8211; pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos, y que efectivamente lo hace. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones.\u201d (Sentencia C-447 de 1997. En sentido similar puede consultarse la Sentencia T-123 de 1995, T-468 de 2003, T-330 de 2005). \u00a0Sobre el precedente y su relaci\u00f3n con lo principios de buena fe y confianza leg\u00edtima (iii) la jurisprudencia considera: \u201cLas exigencias \u00e9ticas derivadas del principio de la mutua confianza, imponen que todas las autoridades p\u00fablicas y, especialmente, las judiciales act\u00faen con consistencia y uniformidad, de modo tal, que siempre deben estar en disposici\u00f3n de adoptar la misma decisi\u00f3n cuando concurran los mismos presupuestos de hecho y derecho, sin que les sea permitido defraudar la confianza de los ciudadanos con la adopci\u00f3n de decisiones sorpresivas que no se ajusten a las que sean previsibles conforme a los precedentes judiciales s\u00f3lidamente establecidos.\u201d (Sentencia T-468 de 2003). Por su parte, en cuanto a la disciplina judicial (iv), la Corte ha explicado que \u201cel deber de atender los precedentes, resulta consustancial al ejercicio arm\u00f3nico de la funci\u00f3n judicial, no s\u00f3lo en atenci\u00f3n a las decisiones propias y de los superiores, sino en armon\u00eda con los alcances mismos de la Constituci\u00f3n\u201d (Sentencia C-252 de 2001. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-292 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>35 As\u00ed en la sentencia T698 de 2004, se indic\u00f3: \u201cEn m\u00e9rito de lo expuesto, tenemos que a fin de garantizar el principio de igualdad y asegurar igualmente la autonom\u00eda e independencia judicial, los operadores jur\u00eddicos que resuelvan un caso de manera distinta a como fue decidido por ellos mismos en eventos semejantes, o si se apartan de la jurisprudencia sentada por \u00f3rganos jurisdiccionales de superior rango sin aducir razones fundadas para esa separaci\u00f3n, incurrir\u00e1n necesariamente en una v\u00eda de hecho, susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Este proceso fue tramitado en \u00fanica instancia en raz\u00f3n a su cuant\u00eda. As\u00ed lo indic\u00f3 el Tribunal Administrativo de Santander en el auto del 06 de febrero de 2009, por medio del cual neg\u00f3 la solicitud de consulta elevada por la parte accionante (folio 34 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folio 34 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>38 El auto por medio del cual el Tribunal de Santander resolvi\u00f3 negar el grado jurisdiccional de consulta fue proferido el 06 de febrero de 2009 y la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 05 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 121, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>40 T-029 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto cabe aclarar que el empleado p\u00fablico est\u00e1 vinculado a la administraci\u00f3n por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, mientras que la forma de vinculaci\u00f3n del trabajador oficial obedece una relaci\u00f3n laboral contractual, que en la mayor\u00eda de los casos se encuentra determinada por la naturaleza de la entidad. \u00a0Entonces, aquellos que se encuentran vinculados a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos P\u00fablicos, por regla general son empleados p\u00fablicos. \u00a0A su vez, las personas que \u00a0prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado o en sociedades de econom\u00eda mixta donde el Estado tenga un 90% o m\u00e1s de capital, son trabajadores oficiales, con excepci\u00f3n de aquellos que tienen un cargo de direcci\u00f3n confianza y manejo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Derogado por el art\u00edculo 58 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-533 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-161\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal Administrativo vulner\u00f3 el debido proceso de la Loter\u00eda de Santander al anular resoluci\u00f3n que ordenaba supresi\u00f3n de cargo, ordenando reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad\u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Titularidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}