{"id":17614,"date":"2024-06-11T21:53:02","date_gmt":"2024-06-11T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-162-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:02","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:02","slug":"t-162-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-162-10\/","title":{"rendered":"T-162-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-162\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Alcance de la expresi\u00f3n soltera o casada \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n al grupo familiar que de ella depende \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada a madre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden de reintegro al cargo que ocupaba al momento de la desvinculaci\u00f3n y hasta cuando ocurra el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2438517 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosemary Pardo Reina contra la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; EMSIRVA E.S.P.-, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosemary Pardo Reina contra la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-EMSIRVA E.S.P.-, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosemary Pardo Reina interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.-, en liquidaci\u00f3n, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a los derechos fundamentales del menor. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada su reintegro en las mismas condiciones salariales y prestacionales que ten\u00eda antes de su desvinculaci\u00f3n. Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la actora que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero SSPD 20091300007455 del 25 de marzo de 2009, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.-. Agrega que, como consecuencia de la anterior medida, el 26 de marzo de 2009 la fuerza p\u00fablica invadi\u00f3 de forma intempestiva las instalaciones de la entidad impidiendo el acceso de los trabajadores y causando un perjuicio inminente a toda la comunidad laboral al haberlos dejado sin seguridad social y sin ninguna protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que estuvo vinculada a la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.- desde el 28 de marzo de 1988 hasta el 25 de marzo de 2009 y que el \u00faltimo cargo que desempe\u00f1\u00f3 fue el de Secretaria Ejecutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que su familia est\u00e1 conformada por su hija Ana Valentina Cocuy Pardo, quien, tal y como lo expuso en declaraci\u00f3n extrajuicio allegada a la entidad accionada, est\u00e1 bajo su responsabilidad econ\u00f3mica, afectiva y social, pues el padre de la menor, V\u00edctor Manuel Cocuy Ocampo, nunca ha respondido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que su condici\u00f3n de madre cabeza de familia fue acreditada con anterioridad a la entrada en liquidaci\u00f3n de la entidad demandada en virtud de diferentes tr\u00e1mites realizados durante su relaci\u00f3n laboral, tales como \u201cactualizaciones de datos para hoja de vida y \u00a0solicitud de afiliaci\u00f3n a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asevera que los derechos fundamentales de su menor hija est\u00e1n siendo vulnerados, toda vez \u00a0que desde cuando fue desvinculada de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.-, en liquidaci\u00f3n, se encuentra totalmente desprotegida \u201cal no contar ni siquiera con la atenci\u00f3n en salud, la cual fue suspendida a partir del 26 de abril del 2009\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que el 13 de abril de 2009 solicit\u00f3 a la liquidadora de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.- su inclusi\u00f3n como madre cabeza de familia, petici\u00f3n que fue resuelta por dicha entidad mediante Resoluci\u00f3n numero 045 del 13 de mayo de 2009, en la cual se le inform\u00f3 que \u00a0se aplazaba la decisi\u00f3n de su inclusi\u00f3n y se le solicit\u00f3 aportar declaraci\u00f3n extrajuicio en la que informara cu\u00e1l era la profesi\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cocuy Ocampo, si el mismo estaba pensionado, si hab\u00eda adelantado demanda de alimentos contra el padre de su menor hija, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que para dar respuesta a las solicitudes realizadas en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 045 del 13 de mayo de 2009 y con el prop\u00f3sito de demostrar su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, alleg\u00f3 ante la entidad accionada certificaciones expedidas por Coomeva E.P.S., \u201cCAIP \u00a0Hogar Infantil Amiguitos del I.C.B.F.\u201d y por el Colegio el Amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-EMSIRVA E.S.P.-, en liquidaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 00451 del 11 de junio de 2009, rechaz\u00f3 definitivamente su solicitud del 13 de abril de 2009 por considerar que, al ser el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cocuy Ocampo abogado, \u201cse entiende que no es una persona discapacitada ni f\u00edsica ni moralmente y por ende conforme a la ley se presupone que tiene la m\u00ednima capacidad para aportar en algo a la manutenci\u00f3n de la menor\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone la actora que la entidad accionada no tuvo en cuenta para tomar la anterior decisi\u00f3n \u00a0las declaraciones extraprocesales que ella aport\u00f3. Aclara \u00a0que desde el a\u00f1o 2001 el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cocuy Ocampo se ha sustra\u00eddo al cumplimiento de sus obligaciones como padre, a tal punto que ni siquiera visita o llama a su hija, raz\u00f3n por la cual ha sido ella quien ha asumido en su integridad su manutenci\u00f3n y cuidado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que desconoce el domicilio y actividades del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cocuy Ocampo. Sin embargo, con el prop\u00f3sito de obtener ayuda para la manutenci\u00f3n de su peque\u00f1a hija y teniendo en cuenta que las \u00faltimas noticias que hab\u00eda tenido de \u00e9l era que estaba desaparecido (huyendo) por problemas judiciales, procedi\u00f3 a consultar la p\u00e1gina web de la Rama Judicial encontrando que el se\u00f1or no est\u00e1 registrado como abogado. \u00a0Adiciona que, tal y como se puede verificar en la misma p\u00e1gina web, el se\u00f1or \u00a0V\u00edctor Manuel Cocuy Ocampo actualmente est\u00e1 vinculado a dos procesos judiciales, el primero de ellos en el Juzgado 14 Penal del Circuito por el delito de falsedad material en documento p\u00fablico, radicado bajo el n\u00famero 760013104014200100272, dentro del cual fue condenado, y el segundo por el delito de estafa \u201cradicado a partida n\u00famero 760011281001200801507 en el cual a\u00fan no se ha proferido fallo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente se\u00f1ala que no incurri\u00f3 en una invenci\u00f3n cuando expuso \u201cen la primera declaraci\u00f3n que el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cocuy Ocampo era abogado, pues estaba plenamente convencida de ello, por dem\u00e1s desde hace mucho tiempo desconoce su sitio de residencia por lo que le ha sido imposible su ubicaci\u00f3n, lo cual har\u00eda in\u00fatil una demanda de alimentos por la imposibilidad de su comparecencia a un proceso y m\u00e1xime cuando no es una persona con un empleo estable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-EMSIRVA E.S.P.-, en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.-, en liquidaci\u00f3n, dio respuesta a la acci\u00f3n de amparo oponi\u00e9ndose a su prosperidad, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.- entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 20091300007455 de fecha 25 de marzo de 2009 proferida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Agrega que, como consecuencia de ello \u00a0y de acuerdo con lo establecido en el literal f, art\u00edculo 47, del Decreto 2127 de 1945, el estado de liquidaci\u00f3n de la empresa configura un \u00a0modo de terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, raz\u00f3n por la cual el v\u00ednculo laboral de los trabajadores oficiales termin\u00f3 a partir del d\u00eda 26 de marzo de 2009. Por tal motivo la entidad procedi\u00f3 a desvincular a todos los trabajadores oficiales exceptuando aquellos con garant\u00eda de fuero sindical, los calificados con discapacidad laboral por la autoridad competente y los que cumpl\u00edan con requisitos para acceder a la pensi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades frente a la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social en entidades en liquidaci\u00f3n, especialmente en la sentencia T-768 de 2005, en la cual sostuvo: (i) que el ret\u00e9n social no procede en el caso de liquidaciones obligatorias y (ii) que dentro de dichos procesos \u201cexiste una protecci\u00f3n laboral reforzada para las madres (hoy concepto adecuado a mujeres) y padre cabeza de familia, que hayan acreditado esa calidad ante la entidad empleadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en el momento en que la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.- entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n no ten\u00eda reporte de personas que hubieran argumentado o acreditado la calidad de mujer o padre cabeza de familia. No obstante, con el objetivo de establecer la posible existencia de \u201cex trabajadores que calificaran en ese grupo\u201d, la liquidadora, de acuerdo al concepto y consejo de la asesora laboral externa, sin mediar solicitud por parte de la organizaci\u00f3n sindical, de abogados o de los mismos interesados, emiti\u00f3 un aviso, el cual fue publicado el d\u00eda 7 de abril de 2009 en la empresa y en un diario local de amplia difusi\u00f3n, para que quien considerara tener dicha calidad presentara solicitud escrita aportando las pruebas documentales respectivas, dentro de las cuales deb\u00eda encontrarse una declaraci\u00f3n extrajuicio, seg\u00fan modelo previamente publicado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, como respuesta a ese aviso, se recibieron en t\u00e9rmino y fuera de \u00e9l m\u00faltiples solicitudes. Aclara que, una vez dichas solicitudes fueron analizadas, se concluy\u00f3 que algunas requer\u00edan aclaraciones o complementos, tal y como ocurri\u00f3 en el \u00a0caso de la accionante, a quien se le solicit\u00f3 allegar declaraci\u00f3n extrajuicio indicando \u201cla profesi\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cocuy Ocampo, \u00a0padre de su hija, si est\u00e1 pensionado, si tiene demanda de alimentos contra \u00e9l, d\u00f3nde cursa y si se orden\u00f3 alg\u00fan embrago, o si por esa acci\u00f3n est\u00e1 recibiendo dineros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la accionante dio respuesta a la anterior solicitud aportando declaraci\u00f3n extrajuicio en la que manifiesta que el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cocuy Ocampo tiene la profesi\u00f3n de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente asevera que, seg\u00fan las Leyes 82 de 1993 y 1232 de 2008, el requisito \u201csine qua non\u201d para acreditar la condici\u00f3n de mujer o padre cabeza de familia es la \u201causencia total de otra persona, su no presencia f\u00edsica en el hogar, bien sea por abandono, muerte, desaparici\u00f3n o incapacidad\u201d. En consecuencia y de acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por la actora, la entidad demandada concluy\u00f3 acertadamente que la se\u00f1ora Rosemary Pardo Reina no califica en la categor\u00eda de mujer cabeza de familia por cuanto \u201cno cumple con las circunstancias de hecho ni derecho; es decir, que esta condici\u00f3n se desvirt\u00faa por cuanto el padre de la menor, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cocuy Ocampo es abogado, seg\u00fan manifiesta la accionante bajo la gravedad del juramento, por ende se entiende que no es una persona discapacitada ni f\u00edsica ni moralmente y por ende conforme a la ley se presume que tiene la m\u00ednima capacidad para aportar en algo a la manutenci\u00f3n de la menor, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en los registros de la entidad accionada no existen documentos que acrediten que la se\u00f1ora Rosemary Pardo Reina ten\u00eda la calidad de mujer cabeza de familia antes de haberse iniciado el proceso liquidatorio de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.- . \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 15 de julio de 2009, tutel\u00f3 a favor de la se\u00f1ora Rosemary Pardo Reina los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, los derechos de los menores y a una vida en condiciones dignas, que considera vulnerados por la liquidadora de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.-, orden\u00e1ndole, como consecuencia, en el t\u00e9rmino de 48 horas, reintegrar a la accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de igual o superior categor\u00eda y cancelarle todos los salarios dejados de devengar desde la desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que haga efectivo el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juzgado que la accionante reuni\u00f3 ante la entidad accionada todos los requisitos que exige la Corte Constitucional, especialmente en su sentencia SU-388 de 2005, para ser considerada madre cabeza de familia, y que, sin embargo, esa entidad le neg\u00f3 tal calidad y la desvincul\u00f3 arbitrariamente de su trabajo con el argumento de que la se\u00f1ora \u00a0Rosemary Pardo Reina dijo en su declaraci\u00f3n ante notario que el padre de su menor hija tiene la profesi\u00f3n de abogado, por lo cual se entiende que no es una persona discapacitada ni f\u00edsica, ni moralmente, y se presume que tiene una capacidad m\u00ednima, sin tener en cuenta que de las pruebas y de las afirmaciones de la accionante lo que se deduce es que \u00a0\u00e9sta desconoc\u00eda donde se encuentra el padre de la menor, quien huye de la justicia, y no es posible dirigir contra \u00e9l ninguna acci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene el despacho que la liquidadora de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.- desbord\u00f3 sus facultades legales, no solamente al rechazar la solicitud del reconocimiento del status de madre cabeza de familia de la accionante, sino tambi\u00e9n \u201cpor que al dar por terminado unilateralmente el contrato laboral de la accionante con fundamento en lo dispuesto en el literal f, art\u00edculo 47 del Decreto 2127 de 1945 ,obr\u00f3 en manifiesta v\u00eda de hecho, pues la referida norma lo que dispone es una forma de terminaci\u00f3n de los contratos laborales por liquidaci\u00f3n definitiva de una empresa y no por el inicio de un proceso liquidatorio como lo pretende la accionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-EMSIRVA E.S.P.-, en liquidaci\u00f3n, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia con la pretensi\u00f3n de que se revocara en su integridad, y, en su lugar, se declarase improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada, reiterando para ello los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda y agregando que la sentencia impugnada es totalmente contraria al esp\u00edritu de la jurisprudencia constitucional, por cuanto la accionante no es madre cabeza de familia, porque no hay ausencia total del padre de la menor, quien, por el contrario, en la base de datos del Sistema \u00danico de Seguridad Social aparece afiliado como padre cabeza de familia desde el 28 de mayo de 2009, y que, seg\u00fan la declaraci\u00f3n de la accionante ante notario, tiene la profesi\u00f3n de abogado, aunque despu\u00e9s haya afirmado inexplicablemente lo contrario, con el argumento de que se equivoc\u00f3. Considera que en esas condiciones el padre de la menor tiene capacidad para responder por sus obligaciones, al igual que la madre, quien dice tambi\u00e9n ser abogada de profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, seg\u00fan la jurisprudencia, no es madre cabeza de familia la mujer que no exige al padre el cumplimiento de sus obligaciones, pudiendo hacerlo, como es el caso de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota la recurrente que la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.-, en liquidaci\u00f3n, no tiene vida jur\u00eddica, no est\u00e1 desarrollando \u00a0su objeto social y no tiene n\u00f3mina en rigor, porque su planta de personal desapareci\u00f3 y por eso es imposible el reintegro laboral, el cual no se puede reclamar por intermedio de la acci\u00f3n de tutela, que es improcedente para eso, incluso como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en providencia del 19 de \u00a0agosto de 2009, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, para lo cual argumenta que, pese a que la se\u00f1ora Rosemary Pardo Reina es madre cabeza de familia, la acci\u00f3n de tutela es improcedente en este caso, porque la actora dispone, para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, de la acci\u00f3n contencioso administrativa, que es igual o m\u00e1s eficaz que aquella; y porque no puede alegar su propia culpa para derivar efectos jur\u00eddicos a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero SSPD 20091300007455 del 25 de marzo de 2009, expedida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, mediante la cual se decreta la liquidaci\u00f3n de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.- (folios 56 a 61). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de la se\u00f1ora \u00a0Rosemary Pardo Reina dirigida a la Representante Legal y Liquidadora de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.-, de fecha 13 de abril de 2009, pidiendo se le reconozca la calidad de madre cabeza de familia y los derechos y efectos jur\u00eddicos que tal calidad otorga, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993 (folio 27). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de semanas cotizadas por \u00a0la afiliada Rosemary Pardo Reina, expedido por Coomeva E.P.S. el 12 de mayo de 2009 (folio 30). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 13 de mayo de 2009 por CAIP Hogar Infantil Amiguitos ICBF (folio 31).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 13 de mayo de 2009 por el colegio El Amparo (folio 33).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 045 del 13 de mayo de 2009, expedida por la Gerente Liquidadora de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.-, en liquidaci\u00f3n, por la cual se dispone aplazar la decisi\u00f3n final frente a la solicitud de treinta y dos extrabajadores oficiales por no haber acreditado la prueba documental completa y por ende existir dudas sobre si ten\u00edan o no la calidad de mujeres o padres cabeza de familia (folios 63 al 74). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de declaraci\u00f3n bajo juramento para fines extraprocesales n\u00famero 3394-2009 rendida el 14 de mayo de 2009 por la se\u00f1ora Rosemary Pardo Reina ante el Notario Dieciocho del Circuito de Cali- Encargado (folio 29). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito dirigido por la se\u00f1ora Rosemary Pardo Reina a la Representante Legal y Liquidadora de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0 \u00a0 -EMSIRVA E.S.P.-, de fecha 18 de mayo de 2009, mediante el cual da respuesta a lo solicitado en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 045 (folio 28). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rosemary Pardo Reina (folio 33). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de nacimiento de Ana Valentina Cocuy Pardo (folio 34) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la tarjeta de identidad de Ana Valentina Cocuy Pardo (folio 35). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Ana Valentina Cocuy Pardo expedido por Coomeva E.P.S. (folio 36). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00451 del 11 de junio de 2009, expedida por la Gerente Liquidadora de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.-, en liquidaci\u00f3n, por la cual se rechaza la solicitud de veintiocho extrabajadores oficiales, a quienes se hab\u00eda aplazado la decisi\u00f3n final por no cumplir los requisitos de mujeres o padres cabeza de familia (folios 37 al 49). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito dirigido por la se\u00f1ora Rosemary Pardo Reina a la Representante Legal y Liquidadora de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0-EMSIRVA E.S.P.-, de fecha 18 de junio de 2009 (folios 50 a 51). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar (i) si la accionante re\u00fane los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia y, si ello es as\u00ed, (ii) si la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.-, en liquidaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosemary Pardo Reina, al desvincularla del cargo que ejerc\u00eda, en virtud del proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala estima preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia; (ii) la condici\u00f3n constitucional de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protecci\u00f3n y el desarrollo de acciones afirmativas en su favor; (iii) mecanismos de amparo a favor de las madres cabeza de familia aplicables tanto en los procesos de renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica como en los de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. Con base en ello, la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis (iv) del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, por regla general \u00e9sta solo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, pues no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que esta regla tiene dos excepciones, que se presentan cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, \u00e9ste no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales2. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, en Sentencia T-1268 de 2005, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el amparo de los derechos es solicitado por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y del especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda, la Corte ha considerado que se debe hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, en Sentencia T-456 de 2004 expuso3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de forma reiterada que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obtener pretensiones derivadas de una relaci\u00f3n laboral, pues la competencia de dichos asuntos est\u00e1 radicada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de lo contencioso administrativa, seg\u00fan el caso4. No obstante lo anterior, esta Corte ha precisado que, a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reclamar el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia, \u201cno s\u00f3lo porque se trata de un sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional, sino porque la posible amenaza de los derechos, se extiende a su n\u00facleo familiar dependiente. Esto significa que eventualmente existe la posibilidad de que se configure un perjuicio de car\u00e1cter irremediable por el hecho del despido, pues las personas a su cargo quedan totalmente desprotegidas y en un estado de indefensi\u00f3n inminente; lo cual hace procedente solicitar una protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La condici\u00f3n constitucional de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protecci\u00f3n y el desarrollo de acciones afirmativas en su favor. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica6 consagra la obligaci\u00f3n del Estado de velar por la igualdad real y efectiva y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. El cumplimiento de estos cometidos constitucionales se materializa en las denominadas acciones afirmativas, respecto de las cuales la jurisprudencia constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse7. Sobre su naturaleza, en la sentencia C-371 de 2000 la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esta expresi\u00f3n se designan pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan8, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con la expresi\u00f3n acciones afirmativas se designan pol\u00edticas o medidas orientadas a favorecer a un grupo de personas, con el prop\u00f3sito de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que lo afectan. \u00a0<\/p>\n<p>En la Carta, adem\u00e1s de la cl\u00e1usula abierta consagrada en el art\u00edculo 13, existen grupos expresamente definidos \u201ccomo destinatarios de las mencionadas acciones, uno de los cuales son las mujeres, espec\u00edficamente las que sean cabeza de familia\u201d10. En este sentido el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201c(\u2026) la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n (\u2026) El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de concluir, entonces, que la protecci\u00f3n a la mujer por su especial condici\u00f3n de madre cabeza de familia es de origen supralegal, la cual se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 43 precitados11. A las anteriores disposiciones se suman los art\u00edculos 5 y 44 de la Carta, los cuales establecen la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, al tiempo que amparan a la familia y, de manera especial, a los ni\u00f1os12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido la dif\u00edcil situaci\u00f3n a la que se enfrentan las mujeres, especialmente en su rol de madres cabeza de familia y la necesidad de ofrecerles algunas prerrogativas, con el prop\u00f3sito de hacer m\u00e1s llevadera la dif\u00edcil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar13. \u00a0En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia C-184 de 2003 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.2. Como se indic\u00f3, uno de los roles que culturalmente se impuso a la mujer fue el de \u2018encargada del hogar\u2019 como una consecuencia del ser \u2018madre\u2019, de tal suerte que era educada y formada para desempe\u00f1ar las tareas del hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas personas dependientes, como los ancianos. Sin desconocer la importancia que juega toda mujer, al igual que todo hombre, dentro de su hogar, el constituyente de 1991 quiso equilibrar las cargas al interior de la familia, tanto en las relaciones de poder intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y las obligaciones de las que cada uno es titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suponer que el hecho de la \u2018maternidad\u2019 implica que la mujer debe desempe\u00f1ar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el d\u00eda como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres, desempe\u00f1ando las labores propias de la vida dom\u00e9stica. Esta imagen cultural respecto a cu\u00e1l es el papel que debe desempe\u00f1ar la mujer dentro de la familia y a cu\u00e1l \u2018no\u2019 es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento de separaciones, as\u00ed como al n\u00famero creciente de familias sin padre por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que una cantidad conside\u00adrable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades p\u00fablicas. Con \u00e9l se busc\u00f3 (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En desarrollo del mandato constitucional establecido en los art\u00edculos 13 y 43 el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 82 de 199314, mediante la cual se defini\u00f3 el concepto de mujer cabeza de familia y se consagraron algunas medidas concretas de protecci\u00f3n. Las medidas de apoyo establecidas en esta ley a favor de la mujer cabeza de familia son de diversa \u00edndole, entre ellas pueden citarse las siguientes: \u201cla adopci\u00f3n de regla\u00admentos que garanticen su ingreso a la seguridad social (art. 4\u00b0), el asegura\u00admiento a sus hijos del acceso a textos escolares (art. 5\u00b0), la creaci\u00f3n de programas de capacitaci\u00f3n gratuita (art. 8\u00b0) o la fijaci\u00f3n de est\u00edmulos para que el sector privado cree programas especiales para las mujeres cabeza de familia (art. 10)\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la definici\u00f3n del concepto de \u201cmujer cabeza de familia\u201d, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2 de dicha norma, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1232 de 2008, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n especial de que gozan las madres cabeza de familia emana tanto del articulado de la Carta como de su \u201ccondici\u00f3n especial, concretada en su responsabilidad individual y solitaria en frente del hogar y como \u00fanica fuente capaz de derivar el sustento diario de todos sus miembros16\u201d. Conforme a ello y teniendo en cuenta su definici\u00f3n legal, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues para tener tal \u00a0condici\u00f3n es necesario \u201c(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha aclarado que el desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que esta pueda resultar, no significa per se que una madre adquiera la condici\u00f3n de cabeza de familia, toda vez que para ello es indispensable el total abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; es decir, debe existir un incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones inherentes a esta condici\u00f3n18. Todo ello sin olvidar que el trabajo dom\u00e9stico, con independencia de qui\u00e9n lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social19. En ese orden de ideas, debido a la existencia de otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la carencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo de una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jur\u00eddica, sino de las circunstancias materiales que la configuran. As\u00ed lo sostuvo en la Sentencia C-034 de 1999, \u00a0al se\u00f1alar que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Dijo entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio \u2018o por la voluntad responsable de conformarla\u2019 por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer, es decir \u2018por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u2019, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como \u2018cabeza de familia\u2019 su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u2018tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u2019, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un compa\u00f1ero permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido esta Corte ha manifestado que la declaraci\u00f3n ante notario a que hace referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993 no es una prueba necesaria para acreditar la condici\u00f3n de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto21. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que las \u201cacciones afirmativas gen\u00e9ricas autorizadas para las mujeres en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se diferencian de la \u2018especial protecci\u00f3n\u2019 que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, cuyo fundamento es el art\u00edculo 43 de la Carta, pues estas \u00faltimas plantean un v\u00ednculo de conexidad directa con la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundar\u00e1 en beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los mecanismos de amparo a favor de las madres cabeza de familia son aplicables tanto en los procesos de renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica como en los de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En orden a desarrollar este punto corresponde valorar aspectos generales relacionados con los procesos de renovaci\u00f3n administrativa. El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 al servicio del inter\u00e9s general y se orienta por los principios de igualdad, eficacia y econom\u00eda, entre otros. Bajo esta \u00f3ptica las autoridades administrativas deben propender por el cumplimiento de los fines del Estado, dando un manejo eficiente de los recursos p\u00fablicos. Uno de los mecanismos por medio de los cuales la administraci\u00f3n hace frente a las exigencias que se presentan en el cumplimiento de dichos fines son los procesos de reforma institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es claro que los procesos de reestructuraci\u00f3n son necesarios y persiguen fines constitucionalmente admisibles, su ejecuci\u00f3n suele generar efectos en la sociedad, haci\u00e9ndose imperioso que las autoridades obren diligentemente en su dise\u00f1o y desarrollo y as\u00ed no vulnerar los derechos de los sectores involucrados en el proceso, en especial aquellos que se originan en el contexto laboral. Al respecto y concretamente en lo relacionado con las modificaciones de las plantas de personal en el marco de los procesos de reestructuraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-512 de 2001 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estructura, funciones y planta de personal de las entidades p\u00fablicas no constituyen elementos inalterables. Las necesidades del servicio, los nuevos retos a los que se enfrentan las entidades p\u00fablicas, la superaci\u00f3n de ciertos problemas, factores econ\u00f3micos, son, entre muchas, razones por las cuales en algunas ocasiones resulta necesario proceder a reestructurar entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que tales procesos no pueden realizarse de manera libre, sino que a las autoridades les asiste el deber de respetar ciertos par\u00e1metros. Entre ellos, se ha destacado la necesidad de respetar y proteger los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado, en reiteradas ocasiones, que la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes p\u00fablicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores p\u00fablicos (C.P., arts. 53 y 58).\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existe un grupo de trabajadores que, por sus especiales caracter\u00edsticas, est\u00e1n en una situaci\u00f3n vulnerable dentro del mercado laboral y que por lo tanto son m\u00e1s susceptibles de resultar perjudicados en mayor grado dentro de los procesos de reestructuraci\u00f3n que involucren supresi\u00f3n de cargos. Siguiendo los par\u00e1metros establecidos por los art\u00edculos 13, 43, 46 y 47 de la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia han considerado importante dar una especial \u00a0protecci\u00f3n a estas personas para quienes una indemnizaci\u00f3n en esas circunstancias resulta insuficiente24. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 790 de 2002 se expidi\u00f3 dentro del marco de la renovaci\u00f3n administrativa, con el objetivo de modernizar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Previendo la reducci\u00f3n de plantas de personal que el desarrollo de ello implicar\u00eda, la norma incorpor\u00f3 mecanismos para proteger a aquellos trabajadores que por su especial condici\u00f3n pudiesen resultar perjudicados. La protecci\u00f3n ofrecida se concret\u00f3 a favor de i) las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, ii) las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y iii) las personas pr\u00f3ximas a pensionarse. El texto de la disposici\u00f3n pertinente es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. PROTECCI\u00d3N ESPECIAL. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia C-1039 de 2003 precis\u00f3 que en este caso \u201cm\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los ni\u00f1os\u201d, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d del art\u00edculo 12 precitado, \u201cen el entendido que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que no puede predicarse v\u00e1lidamente que la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 a favor de las madres cabeza de familia dependa de la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues la misma es una garant\u00eda constitucional aut\u00f3noma. Al respecto, la Corte indic\u00f3 en sentencia T-768 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se concluye que aunque la protecci\u00f3n laboral reforzada que el legislador otorg\u00f3 a aquellas personas que se encontraban en la condiciones descritas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribe a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no obstante, dicha protecci\u00f3n no se agota all\u00ed, como quiera que la disposici\u00f3n referida es simplemente una aplicaci\u00f3n concreta de las garant\u00edas constitucionales, las cuales est\u00e1n llamadas a ser aplicadas cuando quiera que el ejercicio del derecho fundamental pueda llegar a verse conculcado. En este orden de ideas, debe tenerse presente que la implementaci\u00f3n de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en s\u00ed mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra parte, el art\u00edculo 293 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero25 se\u00f1ala la naturaleza y el objeto de los procesos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusi\u00f3n y preferencia a determinada clase de cr\u00e9ditos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, al referirse a la naturaleza y caracter\u00edsticas propias de los procesos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, ha precisado que son procesos concursales y universales, que tienen por finalidad esencial \u201cla pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido del pasivo externo, incluyendo, como es l\u00f3gico, las prestaciones de orden laboral con la correspondiente prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores (\u2026) se trata de una modalidad fluida de control y de resoluci\u00f3n de situaciones cr\u00edticas de contenido econ\u00f3mico de especial atenci\u00f3n para el Derecho P\u00fablico, y de extrema gravedad, que no pueden dejarse bajo el r\u00e9gimen ordinario de los concursos entre comerciantes, pues, naturalmente, su r\u00e9gimen es y debe corresponder a un estatuto legal especial\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 117, literal e) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero dispone que \u201clos derechos laborales de los trabajadores gozar\u00e1n de la correspondiente protecci\u00f3n legal, en los procesos de liquidaci\u00f3n\u201d. De igual forma, \u00a0el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 295 de dicho estatuto establece las facultades y deberes del liquidador, advirtiendo espec\u00edficamente que puede dar \u201cpor terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera, y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 510 de 199927, expidi\u00f3 el Decreto 2211 de 200428. El art\u00edculo 22 de dicho decreto establece que el liquidador cuenta con la facultad de poner \u201cfin unilateralmente a los contratos de cualquier \u00edndole existentes al momento de la adopci\u00f3n de la medida que no sean necesarios para la liquidaci\u00f3n de la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0Sin embargo, el par\u00e1grafo de la misma norma aclara que, \u201cen el proceso de toma de posesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n, los derechos laborales de los trabajadores gozan de la correspondiente protecci\u00f3n legal y la n\u00f3mina continuar\u00e1 pag\u00e1ndose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De las normas en cita se advierte que los derechos de los trabajadores no pueden desconocerse en los procesos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. Lo anterior toma mayor relevancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como las madres cabeza de familia, quienes derivan su especial protecci\u00f3n no solamente de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n del art\u00edculo 43 ibidem29. As\u00ed lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-768 de 2005 al extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002 a los procesos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. En dicha oportunidad la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque en ambos escenarios la supresi\u00f3n de empleos y el consecuente retiro de trabajadores responde a causas jur\u00eddicas distintas, la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para aquellas \u00a0personas de especial protecci\u00f3n constitucional esta igualmente llamada a ser aplicada en los casos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. Teniendo en cuenta que se trata de un derecho que deriva su existencia directamente del mandato constitucional, resulta apenas l\u00f3gico que las garant\u00edas previstas para las personas discapacitadas, las madres y, por extensi\u00f3n, los padres cabeza de familia, sean aplicadas de igual forma tanto en los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa como en los de liquidaci\u00f3n forzosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en los \u00a0procesos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, en donde resulte como consecuencia la supresi\u00f3n de \u00a0empleos, deber\u00e1 respetarse, en todo caso la protecci\u00f3n laboral reforzada de las madres cabeza de familia y discapacitados, como quiera que \u00e9sta debe su raz\u00f3n de ser a expreso mandato constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De lo anterior se concluye que (i) la naturaleza de la protecci\u00f3n laboral reforzada atribuida a las madres cabeza de familia no tiene un origen legislativo, sino que es desarrollo de expresos mandatos constitucionales. En consecuencia, \u00a0(ii) a pesar de que en los \u00a0procesos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa no existe una norma espec\u00edfica que proteja a las madres cabeza de familia, al menos durante el tiempo que dure ese tr\u00e1mite, deber\u00e1 respetarse, en todo caso, la protecci\u00f3n laboral reforzada de este grupo de personas30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones que se han hecho a lo largo de esta providencia y las pruebas que obran en el expediente, la Sala procede a establecer si la accionante re\u00fane los requisitos para ser calificada como madre cabeza de familia, y, de ser as\u00ed, si la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.-, en liquidaci\u00f3n, le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales, al desvincularla del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en desarrollo del proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer lugar se constata que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, previa toma de posesi\u00f3n y adopci\u00f3n de un plan de salvamento, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 20091300007455 del 25 de marzo de 2009, con fundamento en la Ley 142 de 1994, el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la Ley 510 de 1999 y en los Decretos 2211 de 2004 y 990 de 2002, por considerar que era inviable financiera y t\u00e9cnicamente a corto y largo plazo, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.-, para lo cual se\u00f1al\u00f3 un plazo de 2 a\u00f1os contados a partir de la publicaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosemary Pardo Reina afirma en la acci\u00f3n de tutela que ven\u00eda trabajando en la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.- desde el 28 de marzo de 1998 y que el 26 de marzo de 2009 qued\u00f3 cesante en el cargo de secretaria ejecutiva, porque las instalaciones de la entidad demandada fueron invadidas intempestivamente por la fuerza p\u00fablica, impidiendo el acceso de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la apoderada especial de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.-, en liquidaci\u00f3n, al contestar la demanda acepta que todos los trabajadores oficiales fueron desvinculados a partir del 26 de marzo de 2009, a excepci\u00f3n de los amparados con fuero sindical, los calificados por la autoridad competente con discapacidad y los que reun\u00edan requisitos legales para pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n31. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que Rosemary Pardo Reina efectivamente fue desvinculada del cargo de secretaria ejecutiva por la entidad accionada en forma unilateral y como consecuencia de la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, la apoderada especial de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.-, en liquidaci\u00f3n, tambi\u00e9n acepta que esa entidad, de manera unilateral y sin petici\u00f3n de nadie, resolvi\u00f3 emitir, el 7 de abril de 2009, un aviso p\u00fablico para que los extrabajadores interesados solicitaran por escrito el reconocimiento como padres y madres cabeza de familia, acompa\u00f1ando las pruebas de esa condici\u00f3n, entre ellas una declaraci\u00f3n extrajuicio, reconocimiento que le fue negado a la accionante porque \u00e9sta dijo que el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cocuy Ocampo, padre de su menor hija, es abogado de profesi\u00f3n, por lo cual \u201cse entiende que no es una persona discapacitada ni f\u00edsica ni moralmente y por ende conforme a la ley se presume que tiene la m\u00ednima capacidad para aportar en algo a la manutenci\u00f3n de la menor\u201d32. A\u00f1ade que la misma accionante ha manifestado que no ha intentado demandar al padre de su hija para reclamarle alimentos y que ella misma es abogada, \u201cprofesi\u00f3n que le permite desempe\u00f1arse de manera independiente\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del mismo tema la se\u00f1ora Rosemary Pardo Reina expresa que el 13 de abril de 2009 solicit\u00f3 a la liquidadora de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.- ser incluida como madre cabeza de familia, teniendo en cuenta los requisitos que hab\u00eda allegado con anterioridad, y que la liquidadora, por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 045 del 13 de mayo de 2009, aplaz\u00f3 la decisi\u00f3n y le orden\u00f3 aportar una declaraci\u00f3n extrajuicio, especificando la profesi\u00f3n del padre de su hija, si era pensionado, si lo hab\u00eda demandado por alimentos con embargo de bienes y si aportaba dinero, la cual anex\u00f3 con certificaciones de estudio y afiliaci\u00f3n a salud de su hija Ana Valentina. Aclara que la liquidadora, por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00451 del 11 de junio de 2009, le neg\u00f3 la inclusi\u00f3n como madre cabeza de familia y aporta copia de las mencionadas resoluciones y de la petici\u00f3n de reconocimiento como madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, obra la copia del escrito de fecha 13 de abril de 2009, dirigido por la se\u00f1ora Rosemary Pardo Reina a la liquidadora de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.-, por medio del cual le solicita el reconocimiento de la calidad de madre cabeza de familia y de los derechos derivados de ella, anunciando que anexa las pruebas que demuestran esa condici\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 045 del 14 de mayo de 2009, por medio de la cual la representante legal y liquidadora de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.- aplaz\u00f3 la decisi\u00f3n final frente a la solicitud de inclusi\u00f3n como madre cabeza de familia, entre otras personas, de la se\u00f1ora \u00a0Rosemary Pardo Reina, y le concedi\u00f3 un plazo improrrogable de 5 d\u00edas h\u00e1biles para allegar una declaraci\u00f3n extrajuicio, informando \u201ccu\u00e1l es la profesi\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cocuy Ocampo, \u00a0padre de su hija, si est\u00e1 pensionado, si tiene demanda de alimentos contra \u00e9l, d\u00f3nde cursa y si se orden\u00f3 alg\u00fan embargo, o si por esa acci\u00f3n est\u00e1 recibiendo dineros. Si en su declaraci\u00f3n falta alg\u00fan dato su solicitud ser\u00e1 rechazada definitivamente\u201d. Esa resoluci\u00f3n precisa que la solicitante hab\u00eda anexado otra declaraci\u00f3n extrajuicio y copia del registro civil de nacimiento de la menor Ana Valentina Cocuy Pardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cuenta tambi\u00e9n con la copia del acta de declaraci\u00f3n juramentada con fines extraprocesales, rendida por la se\u00f1ora Rosemary Pardo Reina, de profesi\u00f3n abogada, el 14 de mayo de 2009, ante la Notar\u00eda Dieciocho de Cali, en la cual afirma que el padre de su hija es el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cocuy Ocampo, abogado de profesi\u00f3n, que desconoce si es pensionado, que no recibe dinero de \u00e9l, que nunca lo ha demandado por alimentos, ni le ha embargado bienes, que es madre cabeza de familia y la encargada de pagar la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el vestido, la recreaci\u00f3n y el transporte de su menor hija Ana Valentina Cocuy Pardo35. \u00a0<\/p>\n<p>Existe en el proceso la copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00451 del 11 de junio de 2009, a trav\u00e9s de la cual la representante legal y liquidadora de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0-EMSIRVA E.S.P.- rechaz\u00f3 definitivamente a la se\u00f1ora Rosemary Pardo Reina, entre otras personas, la solicitud de ser calificada como madre cabeza de familia, argumentando que como la accionante alleg\u00f3 \u201cdeclaraci\u00f3n extrajuicio, en la cual confiesa que el padre de la menor tiene como profesi\u00f3n abogado, (\u2026) \u00a0no puede predicarse la calidad de madre cabeza de familia ya que el padre de la menor, no es una persona discapacitada ni f\u00edsica ni moralmente y por ende conforme a la ley se presume que tiene la m\u00ednima capacidad para aportar en algo a la manutenci\u00f3n del menor, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la profesi\u00f3n es de abogado, debiendo en consecuencia actuar para ejercer el derecho de la menor\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es preciso se\u00f1alar que la Sala no comparte el argumento dado por la entidad para negar la petici\u00f3n de la actora, pues la condici\u00f3n de abogado no determina la capacidad laboral, ya que un profesional de esa clase puede estar, como cualquier persona, en condiciones de trabajar o no; y que lo que exigen realmente el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1232 de 2008, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional ya analizada, es que una mujer tiene la calidad de madre cabeza de familia cuando, siendo \u201csoltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, econ\u00f3mica y socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya se por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, ps\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. Y m\u00e1s que la ausencia del padre, lo que ha de tenerse en cuenta es que se sustraiga al cumplimiento de sus obligaciones. Precisamente la se\u00f1ora Rosemary Pardo Reina en su declaraci\u00f3n extrajuicio insiste en que es la \u00fanica persona que sostiene a su \u00a0hija en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y transporte, porque el padre no le aporta dinero y desconoce si es pensionado o no. De lo cual se infiere que tampoco recibe colaboraci\u00f3n de otros familiares para el sostenimiento de la ni\u00f1a. Afirmaciones que encuentran apoyo en los siguientes documentos allegados por la accionante: constancia expedida por Coomeva E.P.S. en la que se certifica que Ana Valentina Cocuy Pardo y Rosemary Pardo Reina estuvieron afiliadas en salud en esta entidad, esta \u00faltima en calidad de madre cabeza de familia, \u00a0desde el 30 de junio de 2001 al 26 de marzo de 200937; certificaciones en las que se verifica que la accionante, como representante legal y acudiente de la menor Ana Valentina Cocuy Pardo, \u00a0cancel\u00f3 sus gastos educativos en el Hogar Infantil Amiguitos ICBF desde el 10 de julio de 2000 hasta el 29 de junio de 200338; e igualmente en el colegio El Amparo del a\u00f1o 2003 al 200939. Elementos probatorios que en ning\u00fan momento fueron desvirtuados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que no hay ninguna prueba dentro del expediente de la cual pueda derivarse que exista una responsabilidad compartida en el sostenimiento y cuidado de la menor Ana Valentina Cocuy Pardo, pues los argumentos dados por la entidad demandada para negar la solicitud de la se\u00f1ora Rosemary Pardo Reina no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar el hecho de que la accionante es quien ha velado por cubrir las necesidades fundamentales de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. No cabe duda, entonces, que para el 26 de marzo de 2009, fecha en que la se\u00f1ora Rosemary Pardo Reina fue despedida del cargo de secretaria ejecutiva que desempe\u00f1aba en la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-EMSIRVA E.S.P.-, en liquidaci\u00f3n, efectivamente reun\u00eda los requisitos para ser reconocida como madre cabeza de familia, con derecho a estabilidad laboral reforzada en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados, pues ten\u00eda bajo su responsabilidad exclusiva el cuidado y sostenimiento de su menor hija Ana Valentina Cocuy Pardo, nacida el 8 de octubre de 199841, porque su padre se hab\u00eda sustra\u00eddo totalmente de sus obligaciones y no contaba con \u00a0ninguna \u00a0ayuda de los otros \u00a0miembros de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la entidad accionada le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, ya que, seg\u00fan la jurisprudencia atr\u00e1s rese\u00f1ada, la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia tambi\u00e9n es aplicable trat\u00e1ndose de procesos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. En este punto se reitera que \u00a0\u201cno puede predicarse v\u00e1lidamente que la protecci\u00f3n laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues la estabilidad laboral reforzada de la que es titular una mujer en estas especiales circunstancias, es una garant\u00eda constitucional aut\u00f3noma que impone, en virtud de la eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para la entidad liquidadora, que debe adoptar las medidas necesarias que armonicen el proceso liquidatorio con las acciones afirmativas, para el caso consistentes en una especial protecci\u00f3n en su estabilidad laboral, de la que es titular la accionante, por su especial condici\u00f3n de madre cabeza de familia, a fin de brindar una adecuada garant\u00eda, as\u00ed sea de manera temporal, mientras la empresa es liquidada definitivamente\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otra parte, si bien es cierto, como ya se mencion\u00f3, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar derechos surgidos de una relaci\u00f3n laboral y espec\u00edficamente para ordenar el reintegro laboral, tambi\u00e9n lo es que la misma jurisprudencia justifica el ejercicio de dicha acci\u00f3n cuando se trata de proteger la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada de personas especialmente protegidas por la constituci\u00f3n, como es el caso de las madres cabeza de familia desvinculadas arbitrariamente de su trabajo, tal como le ha ocurrido a la se\u00f1ora Rosemary Pardo Reina. M\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1n de por medio tambi\u00e9n los derechos de la menor Ana Valentina Cocuy Pardo. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Siendo as\u00ed las cosas, el fallo que se revisa debe ser revocado y, en su lugar, han de tutelarse los derechos fundamentales de la accionante, ordenando a la vez su reintegro al mismo cargo o a uno equivalente donde pueda seguir devengando igual asignaci\u00f3n salarial a la que recib\u00eda en el momento de su desvinculaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la entidad accionada deber\u00e1 pagar los aportes a seguridad social correspondientes a salud y pensi\u00f3n, los salarios y las prestaciones sociales, causados desde el 26 de marzo de 2009 hasta cuando tenga lugar el reintegro laboral. Ello, realizando el cruce de cuentas y compensaciones a que haya lugar en caso de que la accionante hubiese recibido efectivamente indemnizaci\u00f3n al momento de su despido, siempre que ella quiera ser reintegrada, hasta la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, de fecha 19 de \u00a0agosto de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rosemary Pardo Reina contra la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali &#8211; EMSIRVA E.S.P.-, en liquidaci\u00f3n. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y vida digna de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al liquidador de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali &#8211; EMSIRVA E.S.P.- que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre a la se\u00f1ora Rosemary Pardo Reina, si ella est\u00e1 de acuerdo, \u00a0al mismo cargo o uno donde pueda seguir devengando igual asignaci\u00f3n salarial a la que recib\u00eda en el momento de su desvinculaci\u00f3n y hasta cuando ocurra el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al liquidador de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali &#8211; EMSIRVA E.S.P.- que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, pague a favor de la se\u00f1ora Rosemary Pardo Reina los aportes a seguridad social correspondientes a salud y pensi\u00f3n, los salarios y las prestaciones sociales, causadas desde el 26 de marzo de 2009 hasta cuando tenga lugar el reintegro laboral. Ello, realizando el cruce de cuentas y compensaciones a que haya lugar en caso de que la accionante hubiese recibido efectivamente indemnizaci\u00f3n al momento de su desvinculaci\u00f3n, siempre que ella quiera ser reintegrada, hasta la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, T-480 de 1993 y T-106 de 1993, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 y T-315 de 2000, \u00a0 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En igual sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-238 de 2009, T-180 de 2009, T-515A de 2006 y T-789 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-178 de 2009, T-768 de 2005 y T-514 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-773 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 La norma en comento establece: \u201c(&#8230;) El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u2551 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-1211 de 2008, C-174 de 2004, C-044 de 2004, C-184 de 2003, T-500 de 2002, C-371 de 2000, y C-112 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Alfonso Ruiz Miguel, &#8220;Discriminaci\u00f3n Inversa e Igualdad&#8221;, en Amelia Varc\u00e1rcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 1994, pp. 77-93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Greenwalt Kent. &#8220;Discrimination and Reverse Discrimination.&#8221; New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale University Press. New Yok. 1991. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-827 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias C-044 de 2004, C-964 de 2003 y C-184 de 2003, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-926 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-926 de 2009 y SU-388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia C-184 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, sentencias T-1211 de 2008, T-356 de 2006 y T-1183 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-388 de de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia T-1211 de 2008 y T-834 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-494 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1211 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1211 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-512 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-1052 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Disposici\u00f3n aplicable a la liquidaci\u00f3n de las Empresas de Servicios P\u00fablicos, por expresa remisi\u00f3n contenida en art\u00edculo 121 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencia T-768 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-926 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 89. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-926 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-162\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Procedencia \u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS-Definici\u00f3n \u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS-Protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia \u00a0 MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 MUJER CABEZA DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 MUJER CABEZA DE FAMILIA-Alcance de la expresi\u00f3n soltera o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}