{"id":17615,"date":"2024-06-11T21:53:02","date_gmt":"2024-06-11T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-163-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:02","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:02","slug":"t-163-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-10\/","title":{"rendered":"T-163-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-163\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Prohibici\u00f3n a EPS de interrumpir procedimientos, tratamientos o suministros de medicamentos cuando se pongan en peligro derechos fundamentales del paciente\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-EPS o EPS-S debe brindar de manera inmediata los servicios requeridos cuando se presente cambio de entidad prestadora sin dilaciones administrativas o burocr\u00e1ticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-R\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por no autorizaci\u00f3n de traslado de EPS-S cuando el afiliado cumple con el a\u00f1o de permanencia exigido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se practic\u00f3 operaci\u00f3n de p\u00f3lipo de fosas nasales y se realizaron controles correspondientes durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2441760 y T-2431452. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por el \u00a0se\u00f1or Carlos Humberto Pab\u00f3n Bohorquez \u00a0contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud y otro, y Luisa Lorena Quintero Arciniegas contra Comfenalco Tolima EPS y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho \u00a0(8) de marzo \u00a0de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y \u00a0 concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del cinco (5) de noviembre de 2009, esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 acumular los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-2441760 y T-2431452, para \u00a0ser fallados en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-2441760. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Humberto Pab\u00f3n Bohorquez interpone acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 16 de julio de 2009, en contra de la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Salud y Ecoopsos EPS-S, por considerar que esa entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, salud, libertad de escogencia de EPS, seguridad social e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de tutela el accionante relata \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen subsidiado, inicialmente con Cafam EPS, y que como la entidad dej\u00f3 de operar para el Distrito de Bogot\u00e1 fue trasladado sin su consentimiento a Ecoopsos EPS-S, el 1 de octubre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Relata que en su antigua EPS-S se le ven\u00eda realizando un tratamiento de urolog\u00eda, por lo que se le hab\u00edan ordenado por parte del galeno tratante varios medicamentos, que debido al cambio de EPS-S no le continuaron suministrando. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El demandante aduce que solo ha utilizado el servicio de Ecoopsos ESS EPS-S \u00a0en dos ocasiones pero en ambas oportunidades se le prest\u00f3 un mal servicio, por lo que luego de haber presentado una queja ante la entidad fue trasladado a otra IPS en el barrio San Vicente. Sin embargo, considera que tambi\u00e9n all\u00ed le atendieron mal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Indica que el d\u00eda 3 de febrero de 2009 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante Ecoopsos EPS-S, en el que manifestaba (i) que se encontraba en tratamiento m\u00e9dico de urolog\u00eda, (ii) su inconformidad con la prestaci\u00f3n del servicio y (iii) el \u00e1nimo de cambiar de EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El 16 de febrero del mismo a\u00f1o Ecoopsos EPS-S dio contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n inform\u00e1ndole al accionante (i) que hab\u00eda sido asignado a \u00e9sta entidad \u00a0mediante Acuerdo 294 de 2005, dado que la EPS-S Cafam dejo de operar en el Distrito de Bogot\u00e1, y \u00a0que tal procedimiento fue realizado por el ente territorial en el mes de octubre de 2007; (ii) que se le han brindado las opciones correspondientes y cambio de IPS, seg\u00fan georeferenciaci\u00f3n al lugar de residencia del actor, dentro de las IPS contratadas y debidamente autorizadas por la Secretar\u00eda Distrital de salud que han sido requeridas y en tal medida no se le ha vulnerado la prestaci\u00f3n del servicio; y (iii) que igualmente el Ministerio de Protecci\u00f3n Social establece en el Acuerdo 294 de 2005 \u00a0que \u201cen caso de que el afiliado manifieste su decisi\u00f3n de traslado este se har\u00e1 efectivo en los t\u00e9rminos establecidos por el CNSSS\u201d, en el siguiente periodo de traslados autorizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El accionante solicita que se le sigan entregando los medicamnentos ordenados por el galeno tratante de la anterior EPS-S y el cambio de EPS-S debido al mal servicio que le ha brindado Ecoopsos EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Secretar\u00eda Distrital de Salud Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Secretar\u00eda considera no haber vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Ecoopsos EPS-S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido \u00a0por el juez de instancia el 24 de julio de 2009, la EPS-S Ecoopsos manifest\u00f3: (i) que el se\u00f1or Carlos Humberto Pab\u00f3n Boh\u00f3rquez se encuentra con afiliaci\u00f3n vigente; (ii) que fue vinculado a la EPS-S desde el 1 de octubre de 2007 en el municipio de Bogot\u00e1 y tiene derecho a recibir \u00a0todos los servicios contemplados en el POS; por lo tanto considera que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0haber contestado un derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante, \u00a0el d\u00eda 16 de febrero de 2009, en donde se le inform\u00f3 que \u00e9l estaba asignado directamente a Ecoopsos EPS-S, de conformidad con el Acuerdo 294 de 2005 dado que la EPS-S Cafam dejo de operar en el Distrito de Bogot\u00e1, proceso que fue realizado por el ente territorial en el mes de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cita el art\u00edculo 20 del Acuerdo 244 de 2003, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedimiento del traslado. Para efectos de traslado de Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado se seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>1. Siempre y cuando el afiliado haya permanecido durante tres a\u00f1os continuos en la entidad Administradora, podr\u00e1 manifestar libremente su voluntad de traslado entre los 90 y 30 d\u00edas antes del inicio del periodo de contrataci\u00f3n, en el Formulario \u00danico Nacional de Afiliaci\u00f3n y Traslado redefinido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso de traslado se realizar\u00e1 en el acto p\u00fablico de que trata el art\u00edculo 11 del presente acuerdo. Durante este acto p\u00fablico se har\u00e1 entrega del carn\u00e9 correspondiente. En este proceso la Entidad Territorial deber\u00e1 garantizar que no se genere multiafiliaci\u00f3n como consecuencia del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez cumplido el procedimiento anterior, el traslado de los afiliados se har\u00e1 efectivo desde el primer d\u00eda del periodo de contrataci\u00f3n siguiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que luego de cumplir estos requisitos se podr\u00e1 acceder al traslado definido por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social debido a que el responsable de la movilidad de los usuarios dentro de las bases de datos es el ente territorial competente seg\u00fan su jurisdicci\u00f3n. En consecuencia, Ecoopsos EPS-S manifiesta no haber incurrido en una conducta que se pueda valorar como vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo de 28 de julio de 2009, niega el amparo bajo los siguientes argumentos: (i) que el derecho a la salud no es fundamental, pues \u00e9ste solo adquiere tal car\u00e1cter cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida; (ii) que el accionante a\u00fan no ha cumplido con los requisitos del art\u00edculo 20 \u00a0del Acuerdo 244 de 2003 y por lo tanto no procede la desafiliaci\u00f3n; (iii) que se le est\u00e1 prestando el servicio; y por \u00faltimo, (iv) que si el usuario no est\u00e1 satisfecho con la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la EPS-S Ecoopsos, le asiste el derecho a elevar sus reclamos ante la Superintendencia Nacional de Salud, hasta tanto se presente la oportunidad de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el carn\u00e9 de salud del se\u00f1or Carlos Humberto Pab\u00f3n Boh\u00f3rquez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de f\u00f3rmula m\u00e9dica del se\u00f1or Carlos Humberto Pab\u00f3n Boh\u00f3rquez, con fecha del 20 de septiembre de 2007, que describe el tratamiento a \u00a0seguir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la queja presentada ante Ecoopsos EPS-S el d\u00eda 3 de febrero de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio en el que Ecoopsos EPS-S certifica que el accionante, se encuentra Activo en el nivel 2 del Sisben, a partir del 1 de octubre de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Audiencia de recepci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de los hechos por parte del accionante, con fecha de 21 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-2431452. \u00a0<\/p>\n<p>La joven Luisa Lorena Quintero Arciniegas \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela en contra de Comfenalco Tolima EPS-S y el Hospital Federico Lleras, \u00a0por considerar que estas entidades le han vulnerado sus derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad a la vida digna. Para fundamentar su solicitud de tutela, la accionante expuso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado, con la EPS-S Comfenalco Tolima. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que padece enfermedad de p\u00f3lipo de las fosas nasales, motivo por el cual requiere tratamiento m\u00e9dico integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 -Direcci\u00f3n de Seguridad Social-, el d\u00eda 30 de abril de 2009, facult\u00f3 al Hospital Federico Lleras Acosta para diagnosticar y autorizar los ex\u00e1menes correspondientes, a saber: (i) TAC de senos paranasales, (ii) laringoscopia, (iii) valoraci\u00f3n por anestesiolog\u00eda y (iv) valoraci\u00f3n por otorrinolaring\u00f3logo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que teniendo en cuenta lo anterior y realizados los ex\u00e1menes respectivos, con el fin de ser efectuada la operaci\u00f3n de p\u00f3lipo de las fosas nasales, en programaci\u00f3n de citas por el Hospital Federico Lleras Acosta, se establecen como fechas para el control los d\u00edas 10 y 26 de agosto de 2009, sin que se haya fijado fecha para la correspondiente operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, informa que la operaci\u00f3n de p\u00f3lipo en las fosas nasales se hace necesaria y urgente, debido a que cada d\u00eda se agrava m\u00e1s su salud y las fechas dadas para el control se tornan muy dilatorias para el estado de su enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Comfenalco EPS-S Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la accionante se encuentra afiliada a esa entidad en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Secretar\u00eda de Salud Departamental autoriz\u00f3 los servicios requeridos \u00a0por la actora, toda vez que estos eran de su competencia al no estar incluidos en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que respecto de la programaci\u00f3n de la operaci\u00f3n requerida por la accionante, desconoce los motivos por los cuales no ha sido determinada la fecha, toda vez que las autorizaciones se encuentran expedidas por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que es al Hospital Federico Lleras Acosta a quien corresponde fijar las fechas de las operaciones y las citas de los pacientes, por ser este \u00faltimo el que practica la cirug\u00eda y programa los controles en su condici\u00f3n de prestador de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita se le exonere de la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Hospital Federico Lleras Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que al revisarse la historia cl\u00ednica de la accionante, se determina que fue valorada por el anestesi\u00f3logo el 11 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que respecto a la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico \u00a0requerido por la peticionaria de acuerdo al diagn\u00f3stico de p\u00f3lipo de las fosas nasales, ser\u00e1 determinado por el otorrinolaring\u00f3logo con el cual la accionante tiene cita el 10 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aclara que la agenda del Hospital para citas con el otorrinolaring\u00f3logo se encuentra llena, por lo que fue imposible adelantar la cita de la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, refiere que esta instituci\u00f3n no s\u00f3lo presta sus servicios de salud a Ibagu\u00e9, sino a todos los usuarios del Departamento conforme a la capacidad del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, indica que el d\u00eda de la valoraci\u00f3n con el otorrinolaring\u00f3logo, \u00e9ste realizar\u00e1 la laringoscopia requerida por la petente y respecto al TAC simple de senos paranasales, se le han realizado llamadas a la usuaria por parte de la entidad, las cuales han sido atendidas por los padres de la accionante, a quienes se les ha informado que la joven debe acercarse de inmediato al servicio de imagenolog\u00eda del Hospital, donde le realizar\u00e1n el examen requerido, del cual debe llevar los resultados a su cita con el otorrinolaring\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n en este caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 10 de \u00a0agosto de 2009, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada por considerar que el derecho a la salud no tiene en este caso el car\u00e1cter fundamental, por cuanto no pone en inminente peligro la vida de la accionante, ni es una patolog\u00eda de car\u00e1cter catastr\u00f3fico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, adem\u00e1s, que se le han dado las autorizaciones necesarias y se le han prestado los servicios m\u00e9dicos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la dilaci\u00f3n \u00a0a que hace menci\u00f3n la accionante, el juez aduce que \u00e9sta es una mera apreciaci\u00f3n de \u00e9sta sin ning\u00fan fundamento cient\u00edfico, toda vez que es el m\u00e9dico tratante quien puede determinar la urgencia del procedimiento prescrito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia \u00a0de \u00a0la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS-S Comfenalco Tolima, de la se\u00f1orita Luisa Lorena Quintero Arciniegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima, con fecha 30 de abril de 2009, para la realizaci\u00f3n del TAC de senos paranasales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima, con fecha del 30 de abril de 2009 para la realizaci\u00f3n de laringoscopia a la petente, en el Hospital Federico Lleras Acosta, de atenci\u00f3n ambulatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima, con fecha del 30 de abril de 2009, para la realizaci\u00f3n de valoraci\u00f3n por anestesiolog\u00eda a la accionante, en el Hospital Federico Lleras Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima, con fecha del 30 de abril de 2009 para la realizaci\u00f3n de valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda a la se\u00f1orita Luisa Lorena, en el Hospital Federico Lleras Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la programaci\u00f3n de cita \u00a0con el otorrinolaring\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los copagos realizados por pagadur\u00eda al Hospital Federico Lleras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formato de verificaci\u00f3n de derechos para servicios ambulatorios autorizando los procedimientos de recobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del informe de anestesia, de la valoraci\u00f3n realizada a la se\u00f1orita Luisa Lorena Quintero Arciniegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, mediante auto adiado el 10 de febrero del a\u00f1o en curso, se alleg\u00f3 al despacho escrito enviado por el jefe de la oficina asesora Jur\u00eddica del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, en el que se constata, de acuerdo a los soportes, que ya se le prestaron los servicios requeridos a la accionante, seg\u00fan se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar: \u00a0<\/p>\n<p>Si una entidad prestadora de salud en el r\u00e9gimen subsidiado vulnera los derechos fundamentales a la vida, salud, libre escogencia de EPS-S, seguridad social, e igualdad de una persona, por no permitirle el cambio de EPS-S luego de haber permanecido en \u00e9sta por casi 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si se le desconoce el derecho fundamental a la salud a una persona cuando una entidad prestadora del servicio de salud no le autoriza la continuidad de un tratamiento que requiere, el cual se le ven\u00eda prestando por su anterior EPS-S, por el hecho que aqu\u00e9l no ha sido formulado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la nueva EPS-S a la que fue asignado \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expediente T- 2431452 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida digna de una persona, al programarle una intervenci\u00f3n ambulatoria para retirarle un p\u00f3lipo de las fosas nasales, luego de cuatro meses de haberse autorizado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos la Sala desarrollar\u00e1 los siguientes aspectos: (i) protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y principio de continuidad e integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio; (ii) libre escogencia de EPS en el r\u00e9gimen subsidiado; (iii) carencia actual de objeto por un hecho superado. Posteriormente, (iv) la Sala analizar\u00e1 los casos concretos para determinar si se debe conceder o no la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud1 y principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio2. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en sus art\u00edculos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Corte Constitucional en principio diferenci\u00f3 los derechos protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal suerte que el derecho a la salud, para ser amparado por v\u00eda de tutela deb\u00eda tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Sin embargo, se proteg\u00eda como derecho fundamental aut\u00f3nomo cuando se trataba de los ni\u00f1os, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, y en el \u00e1mbito b\u00e1sico cuando el accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Desde la sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional refiere las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos(\u2026)\u201d. (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud posee una doble connotaci\u00f3n: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio p\u00fablico y en tal raz\u00f3n se ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0motivo, \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enf\u00e1tica en afirmar que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), en el Plan de Atenci\u00f3n Complementaria (PAC) as\u00ed como ante la no prestaci\u00f3n de servicios relacionados con la obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protecci\u00f3n\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que as\u00ed lo requiera5. En tal sentido, \u00a0la salud como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, adem\u00e1s de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe dar cumplimiento al principio de continuidad6, que conlleva su prestaci\u00f3n de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupci\u00f3n sin la debida justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, esta corporaci\u00f3n, en Sentencia\u00a0 C-800 de 2003, se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 eventos son constitucionalmente inaceptables las decisiones de interrumpir abruptamente el servicio por parte de las entidades prestadoras de salud, tanto del r\u00e9gimen subsidiado como del contributivo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, tambi\u00e9n se ha ido precisando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. As\u00ed, la jurisprudencia, al fallar casos concretos, ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones: \u00a0(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;7 \u00a0(ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;8 \u00a0(iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario9; \u00a0(iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;10 \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad;11 o \u00a0(vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.12 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se observa en la Sentencia citada anteriormente13, \u00a0para mantener el equilibrio entre las partes se \u00a0establecieron ciertos l\u00edmites en los cuales es constitucionalmente aceptable que la EPS se \u00a0niegue a seguir prestando el servicio de salud cuando ya se ha cumplido con la garant\u00eda constitucional inicial. Dijo la Corte al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de continuidad busca evitar que se deje de prestar un servicio b\u00e1sico para todas las personas, pero no pretende resolver la discusi\u00f3n econ\u00f3mica de qui\u00e9n debe asumir el costo del tratamiento, y hasta cu\u00e1ndo. Inclusive, la Corte ha se\u00f1alado algunos eventos en que constitucionalmente es aceptable que se suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de salud14. Por ejemplo, cuando el tratamiento fue eficaz y ces\u00f3 el peligro para la vida y la integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad del servicio p\u00fablico no exige que siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena que pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se inicie uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente. Sin embargo, estas circunstancias han de ser apreciadas caso por caso mientras no exista una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, se puede concluir, en primer lugar, \u00a0que el legislador al consagrar en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993 que los servicios de salud deben ser prestados acorde con los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, busc\u00f3 su aplicaci\u00f3n procurando la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto de la salud y la seguridad social, la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestaci\u00f3n garantiza el derecho de los usuarios a recibirla de manera diligente y proh\u00edbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio no pretende resolver qui\u00e9n debe asumir los costos de los tratamientos y hasta cu\u00e1ndo, sino los eventos en los que constitucionalmente es inaceptable que se suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando se atente contra los derechos fundamentales a la vida y dignidad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Ahora bien, en cuanto a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud cuando el usuario se cambia de EPS o EPS-S, esta corporaci\u00f3n, en sentencia T 246 de 2005, estableci\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, en los casos en los cuales la vida en condiciones dignas y la salud puedan verse comprometidas debido a la interrupci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, ya sea por la no realizaci\u00f3n de un procedimiento, diagn\u00f3sticos dilatados en el tiempo o a la falta de entrega de medicamentos por razones econ\u00f3micas o administrativas, los usuarios demandantes en acci\u00f3n de tutela deber\u00e1n ser protegidos por los jueces constitucionales, para dar as\u00ed cumplimiento a las normas previstas en la Carta Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, sin importar el cambio de entidad prestadora del servicio, corresponde a la EPS16 \u00f3 EPS-S17 asignada actuar sin dilaciones por razones administrativas o burocr\u00e1ticas, y brindar de manera inmediata los servicios requeridos por el usuario18, a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de la continuidad de un tratamiento que se le ven\u00eda prestando, para garantizar de esta manera los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Libre escogencia de EPS-S en el r\u00e9gimen subsidiado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar este aspecto, es necesario iniciar con un recuento cronol\u00f3gico del desarrollo legal que se le ha dado al principio de libre escogencia de EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En primer lugar, la ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 153 numeral 4\u00b0, se\u00f1ala dentro de los principios rectores que orientan el Sistema General de Seguridad Social en Salud la \u00a0\u201clibre escogencia\u201d de EPS en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLibre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en sus art\u00edculos 156 y 159, indica que este principio permite a los usuarios la libre elecci\u00f3n de \u00a0su Entidad Promotora de Salud, al tiempo que ofrece una garant\u00eda con relaci\u00f3n a la debida organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Este principio, adem\u00e1s de ser una de las reglas del servicio p\u00fablico de salud, representa una \u00a0caracter\u00edstica y garant\u00eda de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Seguidamente, el art\u00edculo 14 numeral 4\u00b0 del Decreto 1485 de 199419, consagra el derecho a la libre escogencia como la \u00a0\u201cfacultad que tiene un afiliado de elegir entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrar\u00e1 la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En este mismo sentido, el art\u00edculo 45 del Decreto 806 de 1998 se\u00f1ala que \u201cla afiliaci\u00f3n a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado. Por consiguiente, el cambio de EPS no s\u00f3lo se autoriza sino que se garantiza legalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Ahora bien, en el Art\u00edculo 25 de la ley 1122 de 2007, se establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. De la regulaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Con el fin de regular la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social definir\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El usuario que vea menoscabado su derecho a la libre escogencia de IPS o que se haya afiliado con la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores y esta no sea cierta, podr\u00e1 cambiar de aseguradora sin importar el tiempo de permanencia en esta. El traslado voluntario de un usuario podr\u00e1 hacerse a partir de un a\u00f1o de afiliado a esa EPS seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que para dichos efectos expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. La Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 delegar en las entidades territoriales la autorizaci\u00f3n de estos traslados. La aseguradora que incurra en las causales mencionadas en el presente art\u00edculo ser\u00e1 objeto de las sanciones establecidas en la Ley por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, salvo las limitaciones a la libre elecci\u00f3n derivadas del porcentaje de obligatoria contrataci\u00f3n con la red p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Bajo este mismo criterio, mediante acuerdo 415 del 29 de mayo de 2009, con el que se derog\u00f3 el Acuerdo 244 de enero 31 de \u00a02003, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO. IV\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfiliaci\u00f3n de los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado y garant\u00edas a la libertad de elecci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. De la afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n al SGSSS se dar\u00e1 por una \u00fanica vez. Luego de esta, los cambios en la condici\u00f3n del afiliado o los traslados entre EPS del mismo r\u00e9gimen o entre reg\u00edmenes se considerar\u00e1n novedades y en el caso del R\u00e9gimen Subsidiado operar\u00e1n de acuerdo con lo dispuesto en el presente Acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. De la afiliaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Subsidiado. La afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado es el proceso mediante el cual la poblaci\u00f3n elegible o elegible priorizada se incorpora al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este proceso la poblaci\u00f3n selecciona libremente una EPS-S y suscribe el formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n y traslado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de servicios al afiliado y para todos los efectos legales, la afiliaci\u00f3n adquiere vigencia a partir del primer d\u00eda calendario del nuevo per\u00edodo de contrataci\u00f3n, cuando la suscripci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n se haya efectuado durante los dos (2) meses anteriores a la suscripci\u00f3n del nuevo contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los dem\u00e1s casos, se aplicar\u00e1 la siguiente regla: si el formulario fue suscrito durante los primeros quince (15) d\u00edas del mes, la vigencia de la afiliaci\u00f3n se har\u00e1 efectiva a partir del primer d\u00eda calendario del mes siguiente. Si el formulario fue suscrito en fecha posterior al d\u00eda diecis\u00e9is (16) del respectivo mes, la afiliaci\u00f3n tendr\u00e1 vigencia a partir del primer d\u00eda calendario del mes subsiguiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Continuidad de la afiliaci\u00f3n. Una vez el beneficiario elegible se afilie al R\u00e9gimen Subsidiado, se deber\u00e1 garantizar la continuidad de su afiliaci\u00f3n aplicando las fuentes de financiamiento del R\u00e9gimen Subsidiado en los t\u00e9rminos que lo dispone la Ley 1122 de 2007, salvo que cambien las condiciones para su permanencia seg\u00fan lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del presente Acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de cualquier ampliaci\u00f3n de cobertura se deber\u00e1 garantizar, la destinaci\u00f3n de los recursos necesarios para la continuidad de los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Per\u00edodo m\u00ednimo de permanencia. El per\u00edodo de permanencia de un afiliado en la misma Entidad Promotora de Salud del Subsidiado ser\u00e1 m\u00ednimo de un a\u00f1o, salvo en los casos previstos en los art\u00edculos 36 y 50 del presente Acuerdo o en caso de que se traslade al R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Garant\u00edas a la libre elecci\u00f3n de EPS-S. Las entidades territoriales responsables de la operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado deber\u00e1n asegurar a la poblaci\u00f3n elegible o elegible priorizada su derecho a la libre escogencia de la Entidad Promotora de Salud EPS-S de su preferencia. Para tal fin, deber\u00e1n desarrollar como m\u00ednimo las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mantener en un lugar visible al p\u00fablico y o en los principales centros de atenci\u00f3n en salud en el municipio o Distrito, en forma permanente y actualizada, el listado de las EPS-S que se encuentran debidamente inscritas en el territorio con su respectiva ubicaci\u00f3n, n\u00fameros telef\u00f3nicos de atenci\u00f3n al p\u00fablico y red prestadora de servicios de salud adscrita a cada una de ellas. Garantizando en todo momento igualdad en las condiciones de promoci\u00f3n de las EPS-S tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 33 del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informar a los beneficiarios y a los afiliados sobre los resultados de desempe\u00f1o de las EPS-S que realicen las entidades de direcci\u00f3n, inspecci\u00f3n vigilancia y control de orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Apoyar en la distribuci\u00f3n, entre los beneficiarios elegibles o priorizados y entre los afiliados la &#8220;Carta de Desempe\u00f1o&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Planear y ejecutar una estrategia de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, de acuerdo con los requerimientos del proceso de afiliaci\u00f3n que le correspondan, la cual le permita a la poblaci\u00f3n beneficiaria, elegible o priorizada, informarse de manera oportuna sobre las exigencias del proceso de afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Planear y ejecutar una estrategia de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n elegible o elegible priorizada a trav\u00e9s de los colegios p\u00fablicos y los dem\u00e1s programas sociales que se adelanten en el municipio o Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>6. Establecer mecanismos de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n elegible, o elegible priorizada al momento de la atenci\u00f3n en los prestadores de servicios de salud. Este mecanismo deber\u00e1 establecerse en articulaci\u00f3n con la red prestadora p\u00fablica y privada con la que se contrate la prestaci\u00f3n del servicio y las EPS-S de su territorio; dichos mecanismos solo podr\u00e1n usarse durante la ejecuci\u00f3n de actividades de naturaleza preventiva y curativa ambulatoria. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho a la \u201clibre escogencia\u201d se encuentra sometido al cumplimiento de las condiciones previstas en la normatividad anterior. En tal medida, este principio fundamental se encuentra debidamente regulado y desarrollado, de modo que se establece de forma taxativa el proceso que se debe seguir \u00a0para garantizar su cumplimiento20. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Jurisprudencialmente en Sentencia T-1229 de 2008, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, los derechos y garant\u00edas del SGSSS no tienen en general un car\u00e1cter absoluto21. El derecho a la libre escogencia, de hecho, ha sido objeto de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica que impone el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos para que pueda ejercerse de forma razonable por los usuarios. La movilidad de los afiliados al SGSSS, de una Entidad Promotora de Salud a otra de su elecci\u00f3n, se encuentra limitada entonces por las reglas que para el efecto establecen los Decretos 806 de 1998, 1485 de 1994, 1406 de 1999 y 047 del 2000, de los que se derivan las siguientes reglas jur\u00eddicas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho a la libre escogencia, de acuerdo a la ley, es la facultad que tiene un afiliado de seleccionar entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrar\u00e1 la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio22. El derecho a la libre escogencia se extiende a las IPS, salvo las restricciones que existan por limitaciones en la oferta de servicios, debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud23. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El traslado entre entidades administradoras est\u00e1 sujeto al cumplimiento de los requisitos de permanencia que establecen las normas que reglamentan el Sistema24. \u00a0Uno de ellos es el t\u00e9rmino para que se autorice el traslado de EPS en el r\u00e9gimen contributivo, que a partir del a\u00f1o 2002, exige como regla general, una permanencia m\u00ednima de 24 meses (continuos o discontinuos) en la misma EPS, con los respectivos pagos durante ese tiempo, sin perjuicio del traslado excepcional por falla en el servicio25. Sin embargo, existen excepciones: (a) los beneficiarios que hayan sido incluidos en una fecha diferente a la afiliaci\u00f3n del cotizante, deben cumplir 24 meses (continuos o discontinuos) de permanencia, para que se autorice el traslado del cotizante, salvo que alguno de los beneficiarios haya nacido estando afiliado el cotizante a la EPS de la cual desea retirarse26; (b) quien haga uso de los servicios organizados por las EPS para atender procedimientos de alto costo \u201cdeber\u00e1 permanecer por lo menos dos a\u00f1os despu\u00e9s de culminado el tratamiento, en la respectiva Entidad Promotora de Salud, salvo mala prestaci\u00f3n del servicio\u201d27; (c) El derecho a la movilidad de las personas que se encuentren en periodos de incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, no puede ejercerse sino hasta el d\u00eda siguiente a aquel en que termine la licencia o incapacidad, e igual ocurre si la persona se encuentra interna en una entidad hospitalaria, en procedimientos de alta complejidad28; y (d) seg\u00fan el Decreto 1406 de 1999, art\u00edculo 43, el traslado de un afiliado independiente que se haya retirado de una EPS, adeudando sumas por concepto de cotizaciones o copagos, se har\u00e1 efectivo s\u00f3lo a partir del momento en que el afiliado cancele sus obligaciones pendientes con el SGSSS a la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado; (e) lo anterior se aplica igualmente a los afiliados dependientes que se trasladen sin haber cancelado sus obligaciones pendientes con el sistema, por concepto de copagos o cuotas moderadoras29.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en cuanto al principio de libre escogencia de entidad prestadora del servicio de salud dentro del r\u00e9gimen subsidiado EPS-S se pueden concluir tres aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el usuario quiera trasladarse voluntariamente de EPS-S, podr\u00e1 hacerlo a partir de un (1) a\u00f1o de permanencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Si el usuario se afilia a una EPS-S por determinados servicios que fueron ofrecidos en principio, y estos no son prestados, se podr\u00e1 cambiar de entidad sin importar el tiempo de permanencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el R\u00e9gimen Subsidiado, las entidades territoriales ser\u00e1n responsables de garantizar a la poblaci\u00f3n elegible o elegible priorizada, su derecho a la libre escogencia de EPS-S presentando un proceso transparente en el que se le den opciones a estos usuarios de elegir. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el r\u00e9gimen subsidiado las EPS-S no pueden imponer limitaciones al ejercicio del derecho de \u201clibre escogencia\u201d por fuera de los requisitos previstos en la citada normatividad.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. libre escogencia de EPS-S y debida prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00fan cuando el ejercicio del derecho a la \u201clibre escogencia\u201d se encuentra sometido al cumplimiento de las condiciones previstas en los numerales cuarto (4\u00b0) y noveno (9\u00b0) del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, dichos condicionamientos no resultan exigibles en aquellos casos en que exista\u00a0 \u201cuna mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio\u201d, configurando estas dos\u00a0 situaciones una excepci\u00f3n a la regla. Bajo este entendido, aun cuando no se encuentren cumplidos los periodos previstos en las normas citadas, la ineficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por el usuario o su suspensi\u00f3n injustificada, le permiten a \u00e9ste ejercer leg\u00edtimamente y sin limitaciones su derecho a la \u201clibre escogencia\u201d, es decir, adoptar en cualquier tiempo la decisi\u00f3n de cambiar la entidad promotora de salud. Ello, debido a que con dicha prerrogativa se busca preservar la vida y la salud del afiliado en condiciones dignas y justas, tal como lo garantiza el mismo art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al se\u00f1alar que toda persona tendr\u00e1 el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar, como se mencion\u00f3 con anterioridad, \u00a0que por fuera de las condiciones establecidas en los numerales 4 y 9 del Decreto 1485 de 1994, no pueden imponerse limitaciones al ejercicio del derecho de \u201clibre escogencia\u201d; en el entendido, adem\u00e1s, que las condiciones reguladas s\u00f3lo pueden ser exigibles por parte de las E.P.S. y EPS-S. cuando se garantiza al usuario una eficiente y adecuada prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular en la Sentencia T-1029 de 2000, la Corte Constituci\u00f3n se refiri\u00f3 al derecho de \u201clibre escogencia\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los art\u00edculos 157 y 158 de la Ley 100 de 1993, garantizan a los afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, las libertades para escoger la Empresa Promotora de Salud y para decidir el cambio de la misma, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n legal al respecto. En este mismo sentido, el art\u00edculo 45 del Decreto 806 de 1998 se\u00f1ala que \u00b4\u2019la afiliaci\u00f3n a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado. Por consiguiente, el cambio de EPS no s\u00f3lo se autoriza sino que se garantiza legalmente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales, el ejercicio del derecho de \u201clibre escogencia\u201d comporta una garant\u00eda b\u00e1sica para asegurar el derecho fundamental de acceso a la Seguridad Social, y para permitir que este \u00faltimo se materialice en una prestaci\u00f3n regular, continua, oportuna y eficiente de los servicios m\u00e9dicos que requieran los afiliados y que se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, con la finalidad de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de todas las personas, en igualdad de condiciones. Sin embargo, hay ocasiones en las que el supuesto f\u00e1ctico que motiva el proceso de tutela se supera o cesa, ya sea (i) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del mismo o (ii) estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n31 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste \u00faltimo caso se ha establecido que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por no existir un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer32, sin que por ello pueda proferir un fallo inhibitorio.33 En tal sentido, la Corte Constitucional ha dispuesto que en las hip\u00f3tesis en las que se presente el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, deber\u00e1 proferirse un fallo de fondo, en el que se desarrollen dos aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se analice si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se determine el alcance de tal vulneraci\u00f3n, con base en las pruebas allegadas al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, cuando en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se infiera que el juez de instancia ha debido negar o conceder el amparo solicitado debe procederse a revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no se puede confirmar un fallo contradictorio con lo consagrado en el ordenamiento superior.34 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta cuando los motivos que generan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cesan por cualquier causa, perdiendo as\u00ed su raz\u00f3n de ser por no haber un objeto jur\u00eddico sobre el cual fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no es impedimento para que el juez constitucional, ya sea en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, entre a analizar la juricidad del prove\u00eddo compar\u00e1ndolo con el ordenamiento constitucional y con la interpretaci\u00f3n que para tal efecto \u00a0se haya realizado y, si es del caso, haga una declaraci\u00f3n jur\u00eddica sobre la materia objeto de estudio, es decir, revoque el fallo sub examine, sin impartir orden alguna por haberse superado el supuesto de hecho que gener\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Del expediente T-2441760 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el se\u00f1or Carlos Humberto Pab\u00f3n Boh\u00f3rquez se encuentra dentro del r\u00e9gimen subsidiado en el Distrito de Bogota; inicialmente se encontraba afiliado a Cafam EPS-S, en donde se le estaba suministrando tratamiento m\u00e9dico por urolog\u00eda; posteriormente, fue trasladado por decisi\u00f3n del ente territorial y asignado a Ecoopsos EPS-S; seg\u00fan lo manifiesta el accionante, no le siguieron entregando los medicamentos del tratamiento prescrito por el galeno tratante de Cafam EPS-S y no le prestaron un servicio \u00f3ptimo en Ecoopsos EPS-S donde fue asignado, por lo que solicita ser trasladado de EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas manifiestan que no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues de acuerdo con la petici\u00f3n presentada por el actor sobre el servicio, fue asignado a otra IPS y le manifestaron que puede realizar el cambio de EPS-S cuando cumpla 3 a\u00f1os de permanencia en esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este caso se plantearon dos problemas jur\u00eddicos: (i) Si se le \u00a0vulneraron al accionante los derechos fundamentales a la vida, salud, libre escogencia de EPS-S, seguridad social; y (ii) si se le desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la salud al no autorizarle la continuidad de un tratamiento que requiere y que se le ven\u00eda prestando por su anterior EPS-S, por el hecho que aqu\u00e9l no ha sido formulado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la nueva EPS-S a la que fue asignado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 con anterioridad, el derecho a la salud tiene de manera aut\u00f3noma el car\u00e1cter de fundamental y en tal sentido es indispensable garantizar, la continuidad en los tratamientos ordenados, m\u00e1s cuando se trata de ordenes emitidas por m\u00e9dicos adscritos como en el caso sub examine, \u00a0sin que sea obst\u00e1culo para su entrega el hecho de haber cambiado de EPS-S a voluntad del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en este caso, tambi\u00e9n se observa que una de las entidades accionadas limita el derecho de \u201clibre escogencia\u201d que tiene el accionante, al negarle la posibilidad de trasladarse a otra EPS-S, \u00a0Al respecto, es necesario dejar claro que en el Acuerdo 244 de 2003, citado tanto por Ecoopsos EPS-S en la contestaci\u00f3n de la demanda como por el juez de instancia en el fallo proferido, se exig\u00edan como m\u00ednimo de permanencia en la EPS-S tres a\u00f1os, pero en ese momento tal Acuerdo ya hab\u00eda sido derogado por el Acuerdo 415 de 2009, en el cual s\u00f3lo se exige un a\u00f1o de permanencia en la EPS-S; por tanto el usuario ten\u00eda todo el derecho de elegir otra EPS-S que le pudiera prestar los servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ente Territorial en este caso el Distrito de Bogot\u00e1, tendr\u00e1 en adelante, que garantizar a los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado, la libre escogencia de EPS-S conforme a lo estipulado legalmente, presentando diferentes opciones a los usuarios, quienes elegir\u00e1n mediante un proceso transparente y seg\u00fan su conveniencia en los servicios, la entidad id\u00f3nea que les brinde calidad y garant\u00edas de atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 28 de julio de 2009, en el que se niega el amparo. En su lugar, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Bogota y a Ecoopsos EPS-S (en el evento en que no lo hubiere hecho), que autorice al se\u00f1or Carlos Humberto Pab\u00f3n Boh\u00f3rquez el traslado de EPS-S requerido haciendo el respectivo acompa\u00f1amiento en el tr\u00e1mite correspondiente y bajo los par\u00e1metros legales establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se le ordenar\u00e1 a la EPS-S Ecoopsos que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo entregue al peticionario los medicamentos requeridos para garantizar la continuidad del tratamiento que se le ven\u00eda prestando por su anterior EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Del expediente T-2431452. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 En este caso la joven Luisa Lorena Quintero Arciniegas se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado con la EPS-S Comfenalco Tolima; manifiesta padecer de p\u00f3lipo de las fosas nasales, motivo por el cual requiere tratamiento m\u00e9dico integral y una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Todos los requerimientos fueron autorizados \u00a0y \u00a0se fijaron como fechas para el control, los d\u00edas 10 y 26 de agosto de 2009, sin que se haya fijado fecha para la correspondiente operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Federico Lleras al responder la demanda de tutela, manifiesta que: a). los controles requeridos son necesarios para practicar la intervenci\u00f3n, b). la urgencia es una mera apreciaci\u00f3n de la usuaria y c). debido a que las agendas est\u00e1n copadas y todos los usuarios deben estar en igualdad de condiciones se program\u00f3 la cita para el mes de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 El juez de instancia neg\u00f3 el amparo bajo el argumento de hab\u00e9rsele dado tanto las autorizaciones como los servicios m\u00e9dicos requeridos a la accionante. Aduce que la emergencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0es una mera apreciaci\u00f3n de la usuaria, sin ning\u00fan fundamento cient\u00edfico, toda vez que es el m\u00e9dico tratante quien puede determinar la premura del procedimiento prescrito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Sala advierte que durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, mediante oficio y soportes de la historia cl\u00ednica, post-operatorio y descripci\u00f3n de la intervenci\u00f3n, allegados el d\u00eda 10 de febrero del a\u00f1o en curso, por parte del jefe de la oficina jur\u00eddica del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e935, se practic\u00f3 la operaci\u00f3n de p\u00f3lipo de las fosas nasales y se realizaron los controles correspondientes a la joven Luisa Lorena Quintero Arciniegas. Por tanto, se configura el hecho superado por carencia actual de objeto, en la medida en que ya se satisfizo la petici\u00f3n de la accionante durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es importante resaltar, que en esta oportunidad no se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos de la accionante, pues tal como lo afirm\u00f3 el juez de instancia, siempre le dieron las autorizaciones correspondientes y se prestaron los servicios necesarios requeridos por la accionante, tanto por la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 como por la EPS-S Comfenalco Tolima y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por no existir un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer. De tal manera, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, al hab\u00e9rsele practicado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida. En consecuencia se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 el 10 de \u00a0agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 28 de julio de 2009, en la que se neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, tutelar el derecho a la salud del se\u00f1or Carlos Humberto Pab\u00f3n Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar \u00a0a la EPS-S Ecoopsos \u00a0y a la Secretar\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 (si a\u00fan no lo hubieren hecho), que procedan a aceptar el traslado y consecuente afiliaci\u00f3n de EPS-S al se\u00f1or Carlos Humberto Pab\u00f3n Boh\u00f3rquez, contin\u00faen prestando los servicios m\u00e9dicos a aqu\u00e9l hasta que entre en vigencia el contrato con la nueva EPS-S que escoja dentro de las opciones ofrecidas por el Distrito, realizando el respectivo acompa\u00f1amiento en el tr\u00e1mite correspondiente, en el asunto radicado bajo el n\u00famero T-2441760. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el 10 de \u00a0agosto de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la joven Luisa Lorena Quintero Arciniegas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar la carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, en los t\u00e9rminos explicados en la parte considerativa de esta sentencia, en el asunto radicado bajo el n\u00famero T-2431452 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En Sentencia T-201 de 2009 de esta Corporaci\u00f3n, al respecto se se\u00f1ala: \u201cEsta Corporaci\u00f3n en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008, reiter\u00f3 la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explic\u00f3 que la Corte ha protegido de tres formas este derecho: (i) en una \u00e9poca fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la carta, asemejando aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones \u00a0en las que se encuentran \u00a0en peligro o vulneraci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, (como ni\u00f1os, discapacitados, ancianos1, entre otros); (iii) argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 En cuanto a \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, se siguen \u00a0las mismas consideraciones desarrolladas en la sentencia \u00a0T- 035 de 2010 proferida por esta misma sala de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993, \u00a0define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social y la forma en que debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta corporaci\u00f3n se\u00f1ala:\u201cA su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Relacionadas con el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, entre muchas otras, pueden verse las Sentencias: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 de 2005, T-1105 de 2005, T-1301 de 2005, T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de 2007, T-970 de 2007 y T-1083 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisi\u00f3n. En ellos se ha se\u00f1alado que una relaci\u00f3n jur\u00eddica es la que supone la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y otra la relaci\u00f3n contractual entre la EPS y el empleador, de car\u00e1cter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jur\u00eddicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997; T-154 A de 1995 y T-158 de 1997; T-072 de 1997 \u00a0y T-202 de 1997. Recientemente se dijo al respecto en la sentencia T-360 de 2001: \u201cDe la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligaci\u00f3n directa a cargo del patrono que incumple con su obligaci\u00f3n legal de pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, tambi\u00e9n lo es, que dicha obligaci\u00f3n no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atenci\u00f3n en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o suministro de medicamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-281 de 1996 se orden\u00f3 al I.S.S. practicar una operaci\u00f3n a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los tr\u00e1mites administrativos para llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, hab\u00eda sido desvinculado unilateralmente de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-396 de 1999 \u00a0se orden\u00f3 al I.S.S. culminar un tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la persona hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su padre, raz\u00f3n por la que era atendida por el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-730 de 1999 se orden\u00f3 a una EPS continuar prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda dando a una mujer embarazada, a quien se le hab\u00eda suspendido el servicio en raz\u00f3n a que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) dispon\u00eda que por su condici\u00f3n laboral y su relaci\u00f3n familiar con su patr\u00f3n, ella no pod\u00eda haber sido afiliada por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-1029 de 2000 se decidi\u00f3 que en virtud del principio de continuidad que rige el servicio de salud, una EPS est\u00e1 obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer d\u00eda del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado a\u00fan los aportes a la nueva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-636 de 2001 \u00a0se decidi\u00f3 que era necesario suministrar bolsas de colostom\u00eda a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el interregno entre dos operaciones, por considerar que hac\u00edan parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional Sentencia C-800 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-406 de 1993 \u00a0se consider\u00f3 que \u201cQuien contrata con el Estado aunque no sea directamente el responsable de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial, tiene la obligaci\u00f3n de cumplir el contrato en toda circuns\u00adtancia y no puede alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido (Art\u00edculo 1.609 del C\u00f3digo Civil), o abstenerse de cumplir en virtud de disposiciones especiales (Decreto 2665 de 1988), para sustraerse del cumplimiento de la prestaci\u00f3n obligada. || Este principio tiene excepciones, cuando el incumplimiento obedezca a fuerza mayor, a acontecimientos irresistibles o insuperables por el contratante que tornen absolutamente imposible la ejecuci\u00f3n del contrato.\u201d En la sentencia T-829 de 1999 \u00a0se consider\u00f3 que el tratamiento debe continuar hasta tanto no se aleje de la persona el peligro de muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-111 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el r\u00e9gimen contributivo \u00a0<\/p>\n<p>17 En el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>18 De entrega de medicamentos, citas con especialistas o intervenciones quir\u00fargicas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cDe la regulaci\u00f3n de la libre escogencia en Entidades Promotoras e Instituciones Prestadoras\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, en la Sentencia T- 1229 de 2008 se se\u00f1al\u00f3: \u201cel principio a la libre escogencia \u00a0de EPS que se deriva de la legislaci\u00f3n enunciada, adem\u00e1s de ser (i) una regla del servicio p\u00fablico de salud y (ii) un principio rector del SGSSS, es (iii) un derecho con el que cuentan los afiliados al sistema de escoger libremente una EPS o de trasladarse a otra en los t\u00e9rminos previstos por la ley; derecho que \u00a0adem\u00e1s resulta correlativamente exigible a las EPS, y cuya omisi\u00f3n puede llegar a ser sancionable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 199320. En efecto, en virtud del art\u00edculo 183 de la Ley 100 de 1993 al que hace referencia el art\u00edculo 230 de esa Ley, est\u00e1n \u00a0prohibidos \u201ctodos los acuerdos o convenios, as\u00ed como las pr\u00e1cticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. El prop\u00f3sito es crear un sistema de salud eficiente y de calidad, que aunado a la libre competencia econ\u00f3mica y a la libertad de elegir de los usuarios, permita suponer que los recursos del Sistema se entregar\u00e1n preferentemente a las entidades promotoras de salud que presten los mejores servicios a sus afiliados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-011 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994 numeral 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculos \u00a042 del Decreto 1406 de 1999; 54 del Decreto 806 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 47 del 2000, art\u00edculo 16. Art\u00edculo 55, Decreto 806 de 1998 \u00a0y art\u00edculo 42, Decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 1406 de 1999, art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994 numeral 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 1406 de 1999, art\u00edculo 44 par\u00e1grafo 2\u00ba y art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1725 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 43 del Decreto 1406 de 1999 y Decreto 2400 de 20002 art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, es muy claro al se\u00f1alar como pr\u00e1cticas no autorizadas para las EPS., aquellas que afecten la libre escogencia del afiliado, como la implementaci\u00f3n de procedimientos o mecanismos de discriminaci\u00f3n; por causa del estado previo, actual o potencial de salud del usuario; por no prestar los servicios de salud o negar la afiliaci\u00f3n del particular a\u00fan cuando \u00e9ste asegure el pago de las cotizaciones o subsidios correspondientes, salvo que se demuestre la mala fe del usuario, por el uso indebido del SGSSS en anteriores ocasiones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-675 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>33 Por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-722 de 2003 precis\u00f3: \u201ci.) As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna. (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartir\u00e1 orden alguna para restablecer los derechos del actor, s\u00f3lo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n se infiere que la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendr\u00eda efecto&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno principal de revisi\u00f3n folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-163\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Prohibici\u00f3n a EPS de interrumpir procedimientos, tratamientos o suministros de medicamentos cuando se pongan en peligro derechos fundamentales del paciente\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-EPS o EPS-S debe brindar de manera inmediata los servicios requeridos cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}