{"id":17619,"date":"2024-06-11T21:53:03","date_gmt":"2024-06-11T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-167-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:03","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:03","slug":"t-167-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-167-10\/","title":{"rendered":"T-167-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por apoyarse en la realidad procesal y en la normatividad existente acerca de las nulidades en el sistema procesal civil \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2433418 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Enrique Fern\u00e1ndez Payares \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-2433418, instaurado por N\u00e9stor Enrique Fern\u00e1ndez Payares, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Enrique Fern\u00e1ndez Payares, present\u00f3, en nombre propio, el 17 de junio de 2009, acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, que considera vulnerados por las entidades accionadas debido a que rechazaron injustificadamente un incidente de nulidad que interpuso dentro del proceso ejecutivo que promoviera contra \u00c1lvaro Gil Nu\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 19 de junio de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 asumir el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de los accionados, as\u00ed como de las partes e intervinientes dentro del proceso hipotecario de N\u00e9stor Enrique Fern\u00e1ndez Payares contra \u00c1lvaro Gil N\u00fa\u00f1ez, para que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de junio 23 de 2009, el Juzgado 16 Civil del Circuito manifest\u00f3 que, en punto de los cargos presentados por el accionante, se aten\u00eda a lo actuado dentro del proceso. Acompa\u00f1\u00f3 copia de los telegramas de notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela a las partes y a los intervinientes y copia del expediente del proceso ejecutivo de N\u00e9stor Enrique Fern\u00e1ndez Payares contra \u00c1lvaro Gil N\u00fa\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se realiza una reconstrucci\u00f3n de los hechos relevantes, a partir de los distintos documentos en los que, de manera dispersa, son presentados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00e9stor Enrique Fern\u00e1ndez Payares inici\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuant\u00eda contra \u00c1lvaro Gil Nu\u00f1ez, que se tramit\u00f3 en el Juzgado 16\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con radicado 1994-3827. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como apoderado del demandante en el anterior proceso obr\u00f3 Alirio Hernando Garz\u00f3n, hasta el 18 de febrero de 1999, cuando el demandante confiri\u00f3 poder a otro abogado para que continuara con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de marzo de 1999, Alirio Hernando Garz\u00f3n solicit\u00f3 al Juzgado 16\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 disponer el tr\u00e1mite de un incidente de regulaci\u00f3n de honorarios en relaci\u00f3n con el aludido proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En providencia de 14 de septiembre de 1999 se decidi\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n y se fijaron honorarios en la suma de $3\u2019850.000, m\u00e1s costas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de octubre de 1999, Alirio Hernando Garz\u00f3n formul\u00f3, ante el Juzgado 16\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, demanda ejecutiva de menor cuant\u00eda contra N\u00e9stor Enrique Fern\u00e1ndez Payares, para el cobro de los incidentes y las costas que le fueron reconocidos y que a esa fecha no hab\u00edan sido pagados. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso ejecutivo de Alirio Hernando Garz\u00f3n contra N\u00e9stor Enrique Fern\u00e1ndez Payares, se tramit\u00f3 en el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con radicaci\u00f3n 2000-0045. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito decret\u00f3 el embargo del cr\u00e9dito que pudiera corresponder al demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario de N\u00e9stor Enrique Fern\u00e1ndez Payares contra \u00c1lvaro Gil Nu\u00f1ez, que se tramitaba en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alirio Hernando Garz\u00f3n, actuando en calidad de tercero interesado dentro del proceso ejecutivo 1994-3827, solicit\u00f3 al Juzgado 16\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que fijase fecha para diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de junio de 2001 Alirio Hernando Garz\u00f3n, invocando, nuevamente, la calidad de tercero interesado, dado que, por su solicitud, se hab\u00eda embargado el cr\u00e9dito en el proceso de la referencia, pidi\u00f3 que se fije nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 16\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Auto de 20 de septiembre de 2001, fij\u00f3 como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate el 15 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00e9stor Enrique Fern\u00e1ndez Payares, obrando a trav\u00e9s de su apoderado judicial, interpuso incidente de nulidad a partir del anterior auto, con base en la causal prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que alude a la indebida representaci\u00f3n de las partes. Fundament\u00f3 su solicitud en la consideraci\u00f3n de que Alirio Hernando Garz\u00f3n era un extra\u00f1o en el proceso, no ten\u00eda la calidad de parte, y, por consiguiente, carec\u00eda de legitimidad para obrar dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud present\u00f3 tres consideraciones: En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que si bien Alirio Hernando Garz\u00f3n promovi\u00f3 un incidente de regulaci\u00f3n de honorarios, cuando el mismo fue resuelto por el juez, termin\u00f3 su intervenci\u00f3n como incidentante y qued\u00f3 sin legitimaci\u00f3n para continuar interviniendo en el proceso. En segundo lugar, el embargo del cr\u00e9dito que correspondiese o pudiese corresponder a N\u00e9stor Enrique Fern\u00e1ndez Payares en el proceso ejecutivo que \u00a0cursaba en el Juzgado 16\u00ba Civil del Circuito, no habilitaba a Alirio Hernando Garz\u00f3n para obrar sobre el inmueble hipotecado, sino s\u00f3lo sobre el cr\u00e9dito. Finalmente, expres\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Alirio Hernando Garz\u00f3n manifest\u00f3 obrar en calidad de tercero interesado, figura que no existe en la legislaci\u00f3n civil, que s\u00f3lo contempla a los terceros indiferentes, los terceros intervinientes y los terceros incidentales, calidad esta \u00faltima en la que efectivamente hab\u00eda actuado el se\u00f1or Garz\u00f3n, pero que se extingui\u00f3 cuando se decidi\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto de dos de septiembre de 2008, el Juzgado 16\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 rechazar de plano el incidente formulado por el demandante, N\u00e9stor Enrique Fern\u00e1ndez Payares, \u201c\u2026 por cuanto la nulidad por indebida representaci\u00f3n de las partes, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarla \u00a0la persona afectada. (Inciso 3\u00ba del art\u00edculo 143, concordante con el art\u00edculo 138 del C.P.C.)\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 el Juzgado que \u201c[a] m\u00e1s de lo anterior, los hechos en que se fundamenta el incidente no corresponden a los supuestos jur\u00eddicos de la causal de nulidad invocada (incisos (sic) 2\u00ba del art\u00edculo 143 ib.)\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de enero de 2009, N\u00e9stor Enrique Fern\u00e1ndez Payares, obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, por considerar que, dado que era parte en el proceso ejecutivo, s\u00ed ten\u00eda la calidad de persona afectada por las decisiones que en \u00e9l se adoptasen. Adem\u00e1s, hizo una correlaci\u00f3n entre demandante como \u201cafectador\u201d y demandado como \u201cafectado\u201d dentro de los procesos ejecutivos, para mostrar que ten\u00eda la condici\u00f3n de \u201cdemandado-afectado\u201d en el proceso ejecutivo adelantado por Alirio Hernando Garz\u00f3n y, por consiguiente, estaba habilitado para solicitar la nulidad. Reitera que el se\u00f1or Alirio Hernando Garz\u00f3n, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para actuar en el proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 16\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, puesto que en donde s\u00ed estaba legitimado y a donde deb\u00eda haber acudido para hacer efectivo su cr\u00e9dito era ante el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Expres\u00f3, finalmente, que de todo lo anterior se deduc\u00eda que la causal invocada s\u00ed ten\u00eda concordancia con los hechos ocurridos. \u00a0<\/p>\n<p>4.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En providencia de 13 de mayo de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar el auto apelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, el Tribunal expres\u00f3 que \u201c\u2026 el apoderado del actor, ante la fijaci\u00f3n de la fecha de remate solicitada por un acreedor laboral, quien embarg\u00f3 el cr\u00e9dito que persigue el actor dentro del proceso ejecutivo, propone incidente de nulidad aduciendo que quien solicit\u00f3 el remate no est\u00e1 legitimado para actuar y hacer solicitudes a nombre del demandante. Como fundamento jur\u00eddico de la nulidad se\u00f1ala el numeral 7\u00ba de art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal que de acuerdo con la causal invocada, es nula la actuaci\u00f3n cuando es indebida la representaci\u00f3n de las partes, situaci\u00f3n que se presenta \u201c\u2026 cuando un incapaz act\u00faa en el proceso directamente sin su representante o por intermedio de quien realmente no es su representante o cuando se trata de personas jur\u00eddicas, porque \u00a0obra por intermedio de quien no tiene la facultad de obrar en nombre de ella de acuerdo con los estatutos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas premisas, concluy\u00f3 que \u201c[r]evisado el escrito incidental se descubre al rompe que el incidentante no se refiere a ninguno de los anteriores supuestos, lo cual indica que est\u00e1 aduciendo hechos distintos a los que configuran la causal alegada, o, dicho de otra manera, que el incidente se funda en hechos que no est\u00e1n erigidos por la ley como causal de nulidad.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. \u00a0El 18 de mayo de 2009 el accionante, N\u00e9stor Enrique Fern\u00e1ndez Payares, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el accionante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 yerra cuando le atribuye a Alirio Hernando Garz\u00f3n la calidad de tercero en el proceso, afirmaci\u00f3n para cuyo sustento se remite a lo expresado en el incidente de nulidad, agregando que al se\u00f1or Garz\u00f3n le hab\u00eda sido revocado el poder con el que obr\u00f3 en el proceso y dej\u00f3 de ser parte en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa que, no obstante que dentro del proceso hipotecario ya se ejecut\u00f3 y remat\u00f3 el inmueble, cabe la acci\u00f3n de tutela, puesto que la acreencia que dio lugar al proceso ejecutivo no ha sido satisfecha a plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta, por otra parte, que al haber desaparecido el bien que garantizaba su cr\u00e9dito se le ha ocasionado un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera a continuaci\u00f3n sus consideraciones conforme a las cuales, como demandante en el proceso ejecutivo, tiene la calidad de afectado por la indebida intervenci\u00f3n del se\u00f1or Alirio Hernando Garz\u00f3n, para lo cual se remite a lo expuesto en el incidente de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la aseveraci\u00f3n del Tribunal, conforme a la cual el incidente de nulidad se hab\u00eda propuesto \u201c\u2026 aduciendo que quien solicit\u00f3 el remate no est\u00e1 legitimado para actuar y hacer solicitudes a nombre del demandante \u2026\u201d, expresa que, efectivamente, quien solicit\u00f3 el remate no estaba legitimado para hacer solicitudes a nombre del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en atenci\u00f3n a esta \u00faltima circunstancia, se configura la causal de indebida representaci\u00f3n de las partes por carencia total de poder para actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que el Tribunal enuncia s\u00f3lo algunos de los eventos en los que puede producirse la falta de representaci\u00f3n, pero que dej\u00f3 por fuera el que oper\u00f3 en este caso, puesto que resulta evidente que, a quien obr\u00f3 delictualmente y con dolo a nombre suyo en el proceso ejecutivo, ya se le hab\u00eda revocado el poder, y que, por consiguiente se configura la causal de falta de representaci\u00f3n por carencia total de poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Expresa que se encuentra facultado para solicitar la nulidad, por cuanto es el afectado directo, es sujeto procesal como demandante, es \u201ctitular leg\u00edtimo por inter\u00e9s directo\u201d, y es el acreedor hipotecario, que por las decisiones impugnadas se ha visto desplazado por un extra\u00f1o en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a los derechos constitucionales fundamentales violados, el accionante expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El juzgado accionado viol\u00f3 el debido proceso, por no haber saneado de oficio la situaci\u00f3n que se present\u00f3 y por haberse abstenido de rechazar la solicitud de fijaci\u00f3n de fecha para el remate, la cual era notoriamente improcedente (C.P.C. Art. 74). Tampoco evit\u00f3, como era su deber, que se hubiese obrado en el proceso con fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal y el juzgado accionados le desconocieron su derecho a la igualdad, permitiendo que se rompiera el equilibrio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se le desconoci\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia como consecuencia de la vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al haberse perdido la garant\u00eda constituida por el bien inmueble rematado, se produjo un perjuicio irremediable, pues la obligaci\u00f3n a su favor no est\u00e1 saldada en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, el accionante solicita que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil-, \u201c\u2026 proferir un nuevo fallo en el cual valore y tome en cuenta para decidir de forma objetiva y racional \u2026\u201d los criterios orientadores que fije la Corte Constitucional a partir de los hechos y las consideraciones presentadas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 3 de julio de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No advierte la Sala que las decisiones sobre las cuales se cierne el reclamo del accionante constituyan v\u00edas de hecho, toda vez que las mismas encuentran apoyo en la realidad procesal y en la normatividad que disciplina la instituci\u00f3n de las nulidades en el sistema procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto el juzgado de conocimiento, como el ad quem, para rechazar de plano la solicitud de nulidad \u201c\u2026 consideraron que los hechos esgrimidos como fundamento de la petici\u00f3n no est\u00e1n contemplados por la ley como vicio nulitivo conforme a los supuestos contemplados en el numeral 7 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puesto que adem\u00e1s de destacar que ella s\u00f3lo puede alegarse por la persona afectada, el Tribunal recab\u00f3 que al revisar el escrito incidental se descubr\u00eda que no estaba referido a ninguno de los anteriores supuestos, lo cual indicaba que \u2018\u2026 se est\u00e1n aduciendo hechos distintos a los que configuran la causal indicada o, dicho de otra manera, que el incidente se funda en hechos que no est\u00e1n erigidos por la ley como causal de nulidad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, argumentando que la Sala de Casaci\u00f3n Civil no hab\u00eda advertido que la tutela se hab\u00eda presentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que, por consiguiente, no se pronunci\u00f3 sobre este \u00faltimo aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en criterio del demandante, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no se ajust\u00f3 al principio de congruencia, y su decisi\u00f3n debe ser revocada, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado, teniendo en cuenta que es evidente que debido a la actuaci\u00f3n equivocada de las autoridades accionadas, se vio privado de la garant\u00eda que respaldaba su cr\u00e9dito en el proceso ejecutivo, y no hay manera para hacer efectivo el saldo insoluto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 11 de agosto de 2009, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, adem\u00e1s de las razones de improcedencia del amparo expresadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, debe tenerse en cuenta que no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que hiciese viable la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 solicitud orientada a obtener que la Sala aclare reforme y\/o adicione su fallo, sobre la base de que, si se estimaba que no estaba acreditado el perjuicio irremediable, se deb\u00edan haber practicado las pruebas que se considerasen necesarias para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de 8 de septiembre de 2009, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 por improcedente la anterior solicitud, por cuanto la correcci\u00f3n o adici\u00f3n de las sentencia judiciales no tiene por objeto revivir la discusi\u00f3n propuesta en la respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso se impugnan por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela las decisiones mediante las cuales el Juzgado 16\u00ba Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 negaron por improcedente una solicitud de nulidad de lo actuado presentada por el accionante dentro de un proceso ejecutivo en el que obr\u00f3 como demandante, es necesario que la Sala, de manera preliminar, se refiera a las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda establecerse que una actuaci\u00f3n del juzgador es manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte sistematiz\u00f3 los requisitos generales y las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Para los efectos del caso que ahora es objeto de consideraci\u00f3n, la Corte considera oportuno destacar que, entre los requisitos generales de procedibilidad \u00a0rese\u00f1ados en esa sentencia se encuentran, por un lado, la exigencia de que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claramente establecido que la misma afecta los derechos fundamentales de la parte actora y tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna1 y por otro, \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados y que, adem\u00e1s, hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la primera de las anteriores consideraciones, cabe se\u00f1alar que la Corte3 ha manifestado que cuando se controviertan providencias judiciales, en particular por defectos de tipo procedimental, \u201c\u2026 es necesario que el vicio alegado incida de tal forma en la decisi\u00f3n final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habr\u00eda variado sustancialmente el alcance de esta \u00faltima.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la simple configuraci\u00f3n de \u00a0un defecto procedimental, que no trascienda a la decisi\u00f3n definitiva, ni afecte un derecho fundamental, no puede ser evaluada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto la misma no desborda la esfera de la mera legalidad y, por tanto, no plantea un problema de \u00edndole constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la exigencia de una adecuada identificaci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos a partir de los cuales se impugna en sede de tutela una providencia judicial, no busca establecer exigencias formales contrarias a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y se explica por el hecho de que quien ha obrado en un proceso judicial, de ordinario con la asistencia de un profesional del derecho, debe tener claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que le atribuye a la decisi\u00f3n judicial; tiene que haberlo planteado as\u00ed en el proceso y dar cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. Ello busca evitar que frente a cualquier providencia judicial, la parte afectada pretenda abrir una \u00a0instancia adicional para controvertir con nuevos argumentos, lo que ya fue decidido por los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a diferencia de lo que ocurre en los dem\u00e1s \u00e1mbitos de procedencia de la tutela, en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, la Corte4 ha establecido que no cabe hacer una valoraci\u00f3n en abstracto, a partir de la simple afirmaci\u00f3n de que se ha presentado en el proceso una falla de esa naturaleza, sino que es preciso que quien reclama la protecci\u00f3n se\u00f1ale los derechos afectados, explique con cierto nivel de detalle en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n alegada y la manera como la misma tiene una incidencia directa y determinante sobre la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha expresado que salvo que en el caso concreto pueda establecerse la presencia de una violaci\u00f3n evidente de derechos fundamentales, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, es indispensable que el interesado exponga de manera precisa las circunstancias concretas que dan lugar a la afectaci\u00f3n del derecho y a partir de las cuales sea posible establecer su influencia determinante en la decisi\u00f3n cuestionada. En ese orden de ideas, para la Corte resultan totalmente impertinentes para esos efectos los planteamientos vagos o inconducentes, que no delimiten de manera clara y precisa el \u00e1mbito de la controversia constitucional y que, por lo mismo, puedan tenerse, m\u00e1s bien, como expresi\u00f3n de un prop\u00f3sito de que el juez de tutela realice una revisi\u00f3n integral del asunto que le ha sido planteado, en orden a establecer si existen elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que pudieran alentar la pretensi\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha puntualizado que adem\u00e1s de los requisitos generales, para que quepa una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los que deben quedar plenamente demostrados. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia como defecto org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que el accionante sustenta su solicitud de amparo en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En primer lugar, afirma que incurri\u00f3 en yerro protuberante el Tribunal al afirmar que el se\u00f1or Alirio Hernando Garz\u00f3n ten\u00eda la calidad de tercero en el proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en el Juzgado 16 Civil del Circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el accionante sustenta esta afirmaci\u00f3n en una equivocada interpretaci\u00f3n del concepto del tercero en los procesos civiles, y que, en este caso, es evidente que Alirio Hernando Garz\u00f3n ten\u00eda esa calidad en relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo que se tramit\u00f3 en el Juzgado 16 Civil del Circuito. Advierte la Corte que lo que en realidad se intent\u00f3 controvertir por el accionante a trav\u00e9s del incidente de nulidad que present\u00f3, era si el se\u00f1or Alirio Hernando Garz\u00f3n ten\u00eda legitimaci\u00f3n para actuar y pod\u00eda ser admitido como tercero interviniente en el proceso ejecutivo que se segu\u00eda en el Juzgado 16 Civil del Circuito .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto se tiene que si bien, tanto en la sustentaci\u00f3n de la solicitud de nulidad, como en la de la apelaci\u00f3n de la providencia que le fue adversa, el accionante alude a esa falta de legitimaci\u00f3n del se\u00f1or Garz\u00f3n, no fundament\u00f3 jur\u00eddicamente sus consideraciones y, equivocadamente, pretendi\u00f3 encuadrar los hechos dentro de la causal de indebida representaci\u00f3n de las partes, prevista en \u00a0el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que no guarda relaci\u00f3n con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En segundo lugar, el accionante sostiene que la decisi\u00f3n del Juzgado 16 Civil del Circuito, al rechazar de plano la solicitud de nulidad, desconoci\u00f3 la realidad procesal, al negarle al demandante en el proceso ejecutivo la calidad de afectado por la intervenci\u00f3n indebida de quien carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para obrar en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta consideraci\u00f3n, el accionante afirma que resulta evidente que en su calidad de demandante se vio afectado por la acci\u00f3n del tercero que obr\u00f3 en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto de los planteamientos del accionante es preciso se\u00f1alar, en primer lugar, que, a partir de la relaci\u00f3n de antecedentes, el accionante se equivoc\u00f3 en la selecci\u00f3n de la causal en la que pretendi\u00f3 fundar su solicitud de nulidad, esto es, la prevista en \u00a0el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En efecto, de acuerdo con esa disposici\u00f3n, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando es indebida la representaci\u00f3n de las partes. A su vez, en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se dispone que \u00a0la parte que alegue una nulidad deber\u00e1 expresar su inter\u00e9s para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y que la nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la exigencia legal de que la nulidad por indebida representaci\u00f3n se invoque por afectado, alude a la afectaci\u00f3n que se desprenda de los hechos constitutivos de la causal de nulidad y no al inter\u00e9s general que las personas puedan tener en el resultado del proceso o de una actuaci\u00f3n espec\u00edfica dentro del mismo. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, la nulidad por falta de notificaci\u00f3n, s\u00f3lo puede alegarla la persona que deb\u00eda haber sido notificada, y es de esa condici\u00f3n de donde se deriva la afectaci\u00f3n que la habilita para solicitar la nulidad. Lo propio ocurre en el caso de indebida representaci\u00f3n, puesto que es quien no estuvo representado en la actuaci\u00f3n o quien lo estuvo indebidamente, quien tiene un inter\u00e9s para solicitar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta por completo impertinente el alegato del accionante conforme al cual, en su calidad de demandante en el proceso ejecutivo, debe tenerse como afectado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a objeto de habilitarlo para solicitar la nulidad, porque, como se ha dicho, su pretensi\u00f3n se fundament\u00f3, no en el hecho de que alguien hubiese obrado en su nombre en el proceso, sin tener la capacidad para representarlo, sino en la consideraci\u00f3n de que el se\u00f1or Garz\u00f3n era un persona ajena a ese proceso, que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para obrar en \u00e9l. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala, por otra parte, que el razonamiento conforme al cual el se\u00f1or Garz\u00f3n habr\u00eda actuado en el proceso ejecutivo para solicitar la fijaci\u00f3n de fecha para el remate del bien, a nombre del demandante, de manera il\u00edcita y fraudulenta, no fue presentado por el accionante, ni para sustentar la solicitud de nulidad, ni, luego, en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, sino que el mismo se introdujo a partir de una consideraci\u00f3n vertida por el Tribunal en la providencia que resuelve la apelaci\u00f3n \u00a0y que, en todo caso, resulta contraria a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se pone de presente por el propio accionante, el se\u00f1or Garz\u00f3n, cuando solicit\u00f3 fijar la fecha para el remate, nunca expres\u00f3 obrar a nombre del accionante, sino que, por el contrario, de manera expresa, manifest\u00f3 su calidad de tercero y argument\u00f3 que le asist\u00eda un inter\u00e9s para actuar en raz\u00f3n de que el cr\u00e9dito que se persegu\u00eda hab\u00eda sido embargado a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante nunca controvirti\u00f3 la circunstancia de que el juzgado hubiese decidido admitir la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Garz\u00f3n como tercero con inter\u00e9s en el proceso. Se limit\u00f3 a decir que como tercero carec\u00eda de legitimaci\u00f3n y que como incidentante hab\u00eda tenido una habilitaci\u00f3n temporal, que se agot\u00f3 al concluir el tr\u00e1mite del incidente de regulaci\u00f3n de honorarios. Pero nunca controvirti\u00f3 la posibilidad de que se le hubiese dado la calidad de tercero interviniente, reconocido como tal a partir de la existencia de un inter\u00e9s concurrente con el del demandante. De hecho, en su oportunidad, el accionante no recurri\u00f3 la actuaci\u00f3n que consideraba violatoria del ordenamiento jur\u00eddico. Hay all\u00ed una falencia del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de nulidad que no puede suplirse por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas se ajustan a lo que les fuera solicitado, y no son contrarias a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuestiona tambi\u00e9n el accionante la afirmaci\u00f3n del Tribunal, conforme a la cual la causal de nulidad de indebida representaci\u00f3n de las partes, se presenta \u201c(\u2026) cuando un incapaz act\u00faa en el proceso directamente sin su representante o por intermedio de quien realmente no es su representante o cuando se trata de personas jur\u00eddicas, porque \u00a0obra por intermedio de quien no tiene la facultad de obrar en nombre de ella de acuerdo con los estatutos,\u201d \u00a0en cuanto que no contempla todas las hip\u00f3tesis de falta de representaci\u00f3n, entre ellas, la de ausencia total de poder apara actuar en nombre de otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha advertido que no es cierto que el se\u00f1or Garz\u00f3n haya obrado en nombre del accionante, y si bien es cierto que la consideraci\u00f3n del Tribunal sobre los alcances de la causal de nulidad invocada, \u00a0es equivocada, en cuanto que no enuncia todas las eventualidades de indebida representaci\u00f3n, no es menos cierto que esa circunstancia resulta irrelevante en relaci\u00f3n con la materia a decidir, porque, como acertadamente afirm\u00f3 el Tribunal, los hechos que sustentan la solicitud no encajan en la causal de nulidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Para la Sala, entonces, el accionante, por un lado, \u00a0fundamenta su pretensi\u00f3n en un hecho que no corresponde a la realidad procesal y que no fue alegado ante las autoridades judiciales accionadas, y por otro, acusa como contrarias a derecho unas actuaciones judiciales \u00a0que constituyen una respuesta ajustada a derecho a la solicitud de nulidad en los t\u00e9rminos en que fue presentada, sin que quepa exigir que los jueces oficiosamente hubiesen articulado la solicitud de nulidad a partir de una causal distinta a la invocada por el accionante, y menos a\u00fan que el juez de tutela acuda a subsanar los yerros en la actuaci\u00f3n procesal del accionante con miras a establecer una nulidad que es puramente eventual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que, efectivamente, tal como se manifest\u00f3 por las autoridades judiciales accionadas, en la solicitud de nulidad presentada por al accionante ante el Juzgado 16\u00ba Civil del Circuito, las circunstancias f\u00e1cticas que la fundamentan no encajan en la causal invocada, puesto que no dan cuenta de un supuesto de indebida representaci\u00f3n, sino que apuntar\u00edan a establecer una falta de legitimaci\u00f3n para actuar del tercero interviniente, aspecto que no se sustent\u00f3 jur\u00eddicamente, ni se encuadr\u00f3 en una causal legal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como las decisiones que en sede tutela adoptaron la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia parten de la anterior consideraci\u00f3n, las mismas habr\u00e1n de confirmarse, en el sentido de negar el amparo solicitado porque no se advierte que las actuaciones impugnadas puedan tenerse como manifiestamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>T-167 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sentencia T-658 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 En ese sentido, ver las Sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2000 y T-068 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-654 de 1998 y T-068 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por apoyarse en la realidad procesal y en la normatividad existente acerca de las nulidades en el sistema procesal civil \u00a0 Referencia: expediente T-2433418 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}