{"id":1762,"date":"2024-05-30T16:25:44","date_gmt":"2024-05-30T16:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-161-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:44","slug":"t-161-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161-95\/","title":{"rendered":"T 161 95"},"content":{"rendered":"<p>T-161-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-161\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso no se dan los presupuestos legales que se requieren para la procedencia de la tutela contra particulares, sino que adem\u00e1s el accionante dispone de otros medios para defender sus derechos, y por cuanto adem\u00e1s, ni en la demanda ni en las pruebas que obran en el expediente se pudo advertir la existencia de perjuicio irremediable, que permitiese el ejercicio de la acci\u00f3n en forma transitoria. La acci\u00f3n de tutela no puede ser propuesta con fines indemnizatorios ni de reparaci\u00f3n en las relaciones entre particulares, pues para ello est\u00e1n previstas las v\u00edas judiciales ordinarias, las que no pueden ser sustitu\u00eddas por este procedimiento preferente y sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. T &#8211; 62.139 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Jos\u00e9 de Jesus Soler Garcia contra Publio Ciro Cifuentes Rojas, Raul Siachoque Naranjo y Rafael Tobo. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Abril seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE DE JESUS SOLER GARCIA present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los se\u00f1ores Publio Ciro Cifuentes Rojas, Raul Siachoque Naranjo y Rafael Tobo, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la paz y a la tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que es propietario de una finca ubicada en el punto denominado el &#8220;Bujio&#8221;, Municipio de Nobsa, Boyac\u00e1, donde los accionados botan los residuos de carb\u00f3n (carracocho) producido por los hornos de quema de &#8220;cal&#8221; de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que los accionados \u201cse han dado la tarea de botarme la basura, quemada, de nombre carracocho quemado, carb\u00f3n que no quema, tumbaron la cerca y reventaron el alambre, botando toda clase de basuras, utilizando la calle de apagadero de cal haciendo los montones en la calle p\u00fablica, entorpeciendo el paso de los transeuntes que por all\u00ed pasan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que \u201chace aproximadamente 4 a\u00f1os, CIRO FUENTES ROJAS, abri\u00f3 un hueco del tama\u00f1o de un cami\u00f3n, hueco que utiliza para cargar los carros de cal\u201d. Y agrega que \u201cen el mes de diciembre deb\u00ed cancelar la suma de OCHENTA MIL PESOS ($80.000) al se\u00f1or EDUARDO SIACHOQUE, para pagar el alquiler de la m\u00e1quina retro, para sacar la basura del lugar, m\u00e1s el valor de las volquetas, $170.000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que ha acudido ante las diferentes autoridades locales, como es la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Nobsa, en busca de protecci\u00f3n (no obstante, no se\u00f1ala si ha obtenido respuesta alguna). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al juez de tutela que en un t\u00e9rmino de 48 horas se le ordene a los accionados \u201ctrasladar su recogedero de basuras, para que sea llevado a un sitio adecuado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA PROVIDENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>De manera previa a la decisi\u00f3n que se habr\u00eda de adoptar, el Juzgado Promiscuo de Nobsa practic\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n judicial al lugar de los hechos objeto de la demanda de tutela, constatando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna vez all\u00ed recorrimos la finca de propiedad del se\u00f1or SOLER GARCIA, observ\u00e1ndose que hacia el costado contiguo a la calle se halla la cerca un tanto deteriorada por que (sic) han botado desechos de los hornos que quedan a la parte superior o arriba. Se observan vestigios de que han botado residuos del procesamiento de la cal a la finca antes mencionada que se halla separada de los hornos por una v\u00eda p\u00fablica, la cual se encuentra invadida de residuos de resevo o carracocho lo mismo que de cal, as\u00ed mismo se pudo observar que existen un huecos (sic) en la v\u00eda p\u00fablica frente a un horno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en dicha prueba, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, mediante providencia del 1\u00b0 de febrero de 1995, resolvi\u00f3 negar la tutela instaurada por el se\u00f1or SOLER GARCIA, con fundamento en que a pesar de que al accionante se le han causado ciertos perjuicios debido al dep\u00f3sito de desechos en la &#8220;vera del camino&#8221; por parte del demandado, la tutela es improcedente porque este \u00faltimo no se halla en ninguno de los casos contemplados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, y por cuanto no se da la existencia de perjuicio irremediable alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Juzgado que el accionante tiene otro medio de defensa, como lo es acudir ante el alcalde de la localidad a f\u00edn de que restablezca la v\u00eda, ordenando el relleno de los huecos e impidiendo que invadan la v\u00edas con residuos que quedan como consecuencia del procesamiento de la cal. &nbsp;<\/p>\n<p>III &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n, el peticionario dirige la acci\u00f3n de tutela contra unos particulares, quienes vienen desde hace alg\u00fan tiempo arrojando la basura que producen los hornos de quemar cal de su propiedad a la calle, lo que le han ocasionado perjuicios materiales, consistentes en la afectaci\u00f3n de cercas y alambres, el entorpecimiento del paso de los transeuntes y la apertura de grandes huecos que utilizan para cargar los camiones con calle. Pretende entonces, que se ordene a las autoridades locales efectuar el traslado del recolector de basura a un sitio adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Acci\u00f3n de Tutela frente a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86, inciso 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cla ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela procede no solamente contra autoridades p\u00fablicas -art\u00edculo 86, inciso 1o de la CP.- sino tambi\u00e9n contra particulares cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00e9stos se cause agravio o amenaza a los derechos constitucionales fundamentales de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo que ocurre en relaci\u00f3n con las autoridades, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta, la ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de esa disposici\u00f3n, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, dispone los eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando aqu\u00e9l contra quien se interpone est\u00e9n encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (numerales 1o, 2o y 3o); &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando respecto de ellas el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (numerales 4o y 9o); &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando aqu\u00e9l contra se hubiere hecho la solicitud, viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n o cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas data o cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas (numerales 5o, 6o y 7o), y &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Improcedencia de la tutela en el caso que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las causales se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y la ley para la procedencia de la tutela frente a particulares, debe examinar la Corte si el caso que se revisa se encuentra dentro de alguno de los supuestos all\u00ed enumerados. Es decir, si la situaci\u00f3n en que se encuentra el accionante respecto de los accionados, es susceptible del amparo a trav\u00e9s de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente para la Sala, que en el presente asunto los sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; que sus conductas no afectan en forma grave y directa el inter\u00e9s colectivo y por \u00faltimo, que el actor no se halla respecto de los accionados en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, pues de los documentos que obran en el expediente se desprende que son personas adultas que se encuentran en igualdad, y entre los cuales no existe relaci\u00f3n de dependencia, y que adem\u00e1s, en el caso planteado, no se presenta ausencia de medios de defensa judicial o policivos, a los que puede acudir el accionante en defensa de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el peticionario puede acudir directamente ante la autoridad local -el alcalde-, con el prop\u00f3sito de poner en su conocimiento la situaci\u00f3n en que se encuentra, para que este, en su calidad de representante y defensor de los intereses de la comunidad, adopte las medidas que considere pertinentes para proteger los derechos que se dicen afectados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se confirmar\u00e1 la providencia que se revisa, ya que no s\u00f3lo no se dan los presupuestos legales que se requieren para la procedencia de la tutela contra particulares, sino que adem\u00e1s el accionante dispone de otros medios para defender sus derechos, y por cuanto adem\u00e1s, ni en la demanda ni en las pruebas que obran en el expediente se pudo advertir la existencia de perjuicio irremediable, que permitiese el ejercicio de la acci\u00f3n en forma transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, observa la Sala que el peticionario confunde los alcances y la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, con los alcances y la naturaleza de otras acciones y procedimientos judiciales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, como v\u00edas ordinarias y directas para la protecci\u00f3n de derechos personales y reales o de contenido civil; en este sentido, tambi\u00e9n debe indicar la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de tutela no puede ser propuesta con fines indemnizatorios ni de reparaci\u00f3n en las relaciones entre particulares, pues para ello est\u00e1n previstas las v\u00edas judiciales ordinarias, las que no pueden ser sustitu\u00eddas por este procedimiento preferente y sumario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el peticionario equivoca la v\u00eda para la obtenci\u00f3n de los fines propuestos, raz\u00f3n por la cual no es procedente conceder la tutela reclamada, como as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, Boyac\u00e1, el 1\u00b0 de febrero de 1995, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edbrense por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-161-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-161\/95&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp; En el presente caso no se dan los presupuestos legales que se requieren para la procedencia de la tutela contra particulares, sino que adem\u00e1s el accionante dispone de otros medios para defender sus derechos, y por cuanto adem\u00e1s, ni [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}