{"id":17620,"date":"2024-06-11T21:53:03","date_gmt":"2024-06-11T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-168-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:03","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:03","slug":"t-168-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-168-10\/","title":{"rendered":"T-168-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-N\u00facleo esencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS-Reglas para el manejo de la informaci\u00f3n que reposa en las centrales de riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha desarrollado algunos principios en aras de garantizar que la informaci\u00f3n registrada en los bancos sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. En efecto, en la Sentencia T-798 de 2007 la Corte dispuso algunas reglas para el manejo de la informaci\u00f3n que reposa en las centrales de riesgo, dentro de las cuales se encuentran, (i) la necesidad de que la informaci\u00f3n reportada sea veraz, lo cual implica proscribir la divulgaci\u00f3n de datos falsos, parciales, incompletos e insuficientes, y, (ii) el requisito de autorizaci\u00f3n previa, escrita, clara, expresa, concreta y libremente manifestada por el titular del dato, como condici\u00f3n para que una entidad financiera pueda divulgar informaci\u00f3n relacionada con la historia crediticia de una persona. Para la Corte, \u201c[a]dem\u00e1s debe contar con la autorizaci\u00f3n previa en los t\u00e9rminos anteriormente indicados, el reporte de datos negativos a centrales de informaci\u00f3n crediticia debe ser informado al titular del dato, con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Notificaci\u00f3n de respuesta al interesado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD FINANCIERA-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DATO FINANCIERO NEGATIVO-Permanencia\/DATO FINANCIERO NEGATIVO-T\u00e9rmino \u00fanico de caducidad, carente de gradualidad es contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DATO FINANCIERO NEGATIVO-Caducidad por mora inferior a dos (2) a\u00f1os\/DATO FINANCIERO NEGATIVO-T\u00e9rmino de permanencia de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir del momento en que se extinga la obligaci\u00f3n\/DATO FINANCIERO NEGATIVO-T\u00e9rmino de permanencia de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir del momento en que se extinga la obligaci\u00f3n, incluye la prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a DATACREDITO de verificar si entidades que remiten datos para divulgaci\u00f3n se encontraban autorizadas para hacer el reporte que actualmente se mantiene en las bases de datos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.384.383 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0<\/p>\n<p>Nancy Mariela Palacios Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMCEL S.A. y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-2.384.383, seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante Auto del 5 de noviembre de 2009, y repartido a la Sala cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Mariela Palacio Rubio, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra REFINANCIA S.A., COMCEL S.A, COACR\u00c9DITO y DATACR\u00c9DITO S.A. esgrimiendo la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra y al habeas data, debido a que desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os se encuentra reportada a las centrales de riesgo, pese a que nunca autoriz\u00f3 a dichas entidades para adoptar tal medida y a que es falsa la informaci\u00f3n que sobre ella se suministr\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto general de la solicitud presentada por la accionante, es posible establecer lo siguiente, en relaci\u00f3n con cada una de las entidades accionadas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. REFINANCIA S.A.: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Mediante petici\u00f3n, de fecha 2 de febrero de 2009, dirigida a la entidad mencionada, la accionante solicit\u00f3 informaci\u00f3n precisa de la obligaci\u00f3n por la cual se le report\u00f3 como deudora morosa en la central de informaci\u00f3n financiera DATACR\u00c9DITO S.A. Solicit\u00f3, as\u00ed mismo, que le expidieran copia del t\u00edtulo que contiene dicha obligaci\u00f3n y de la autorizaci\u00f3n para reportar su nombre en la central de riego. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. REFINANCIA S.A., en respuesta de, en fecha 20 de marzo de 2009, manifest\u00f3 que en su sistema se encuentra registrada la informaci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n No.4580811348302100, originada en el Banco del Estado, la cual fue cedida a \u00e9sta entidad mediante contrato de compraventa, el 30 de marzo de 2006 y que, a la fecha registra un saldo pendiente por pagar de $8\u2019380.745.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a la fecha en que se contest\u00f3 la solicitud no le hab\u00eda sido posible la verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n relacionada con la deuda contra\u00edda con el Banco del Estado, motivo por el cual en la actualidad solo cuentan con el registro digital de los saldos que fueron entregados por la entidad en la cual se origin\u00f3 el cr\u00e9dito en el momento de la cesi\u00f3n de cartera. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 El 31 de marzo de 2009, la accionante dirigi\u00f3 una segunda petici\u00f3n a la accionada, en la cual solicita la cancelaci\u00f3n inmediata del reporte de su informaci\u00f3n financiera negativa de las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que como desde hace m\u00e1s de dos meses solicit\u00f3 las copias de los documentos que soportan la existencia de la obligaci\u00f3n, as\u00ed como de la autorizaci\u00f3n otorgada para realizar el reporte, sin que a la fecha le hayan sido entregados, presume que no existe la supuesta obligaci\u00f3n incumplida ni tampoco la previa autorizaci\u00f3n para realizar el reporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 REFINANCIA S.A. al contestar la solicitud, el 30 de abril de 2009, suministr\u00f3 la misma informaci\u00f3n sobre la existencia de la deuda y se\u00f1al\u00f3 que la excepci\u00f3n alegada por la peticionaria respecto a la presunta prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n no cancelada, no es procedente toda vez que, le faltan menos de tres a\u00f1os para que, por esa causa, se extinga la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. COMCEL S.A.: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Mediante petici\u00f3n, de fecha 2 de febrero de 2009, dirigido a la entidad accionada, la accionante solicit\u00f3 informaci\u00f3n precisa de la obligaci\u00f3n por la cual esa entidad la report\u00f3 como deudora morosa en la central de informaci\u00f3n financiera DATACR\u00c9DITO S.A., as\u00ed como que le expidieran copia del t\u00edtulo que contiene dicha obligaci\u00f3n y de la autorizaci\u00f3n para reportar su nombre en la central de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. COMCEL S.A.., el 19 de febrero de 2009, contest\u00f3 indicando que desde el 8 de octubre de 1997 se encuentra a su nombre una l\u00ednea de telefon\u00eda m\u00f3vil en la modalidad de postpago identificada mediante la referencia No. 1.20787311, bajo el Plan \u00danico Plus Oriente, la cual presenta un saldo pendiente por el valor $436.931.25, por concepto de facturas no canceladas correspondiente a los a\u00f1os 1999 y 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud por ella impetrada referente a enviar copia del t\u00edtulo que contiene dicha obligaci\u00f3n, COMCEL S.A. manifest\u00f3 que la copia del contrato que suscribi\u00f3 ser\u00eda enviada por correo a la direcci\u00f3n que se relaciona en la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El 31 de marzo, la accionante present\u00f3 otra petici\u00f3n, en la cual solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n inmediata del reporte negativo de su nombre en las bases de datos de las centrales de riego financiero debido a la falta de la autorizaci\u00f3n a la entidad para realizar el reporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Al respecto, COMCEL S.A. precis\u00f3, en la contestaci\u00f3n emitida el 29 de abril de 2009, que a nombre de la accionante se encuentra una obligaci\u00f3n de referencia No 1.20787311, la cual a la fecha presenta un saldo pendiente por cancelar de $436.93, IVA incluido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al momento de celebrar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se estableci\u00f3 que la accionante autoriza de manera expresa e irrevocable a la entidad para administrar y reportar toda informaci\u00f3n correspondiente al manejo de sus obligaciones por lo que, al incurrir en mora en el pago de las facturas, la empresa se encuentra facultada para reportar dicha informaci\u00f3n a las centrales de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 en su contestaci\u00f3n copia de la actualizaci\u00f3n de datos para reinstalaci\u00f3n del servicio telef\u00f3nico, de fecha de 8 octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. COACR\u00c9DITO \u2013 en liquidaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Mediante petici\u00f3n, de fecha 2 de febrero de 2009, dirigida a la entidad mencionada, la accionante solicit\u00f3 informaci\u00f3n precisa de la obligaci\u00f3n por la cual esa entidad la report\u00f3 como deudora morosa en la central de informaci\u00f3n financiera DATACR\u00c9DITO S.A. Solicit\u00f3, as\u00ed mismo que le expidieran copia del t\u00edtulo que contiene dicha obligaci\u00f3n y de la autorizaci\u00f3n para reportar su nombre en la central de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La respuesta a la anterior solicitud se produjo por COINCO en liquidaci\u00f3n \u2013 Administraci\u00f3n Cooperativa Interregional de Colombia, actuando bajo el poder otorgado por COPEXBANCO en liquidaci\u00f3n, quien el 11 de marzo de 2009, expreso que en el a\u00f1o de 1997, cuando la se\u00f1ora Nancy Mariela Palacio Rubio desempe\u00f1aba el cargo de contadora de la cooperativa de exempleados bancarios \u2013 COPEXBANCO, solicit\u00f3 un cr\u00e9dito por la suma de cien millones de pesos, el cual fue aprobado y desembolsado el d\u00eda 6 de junio de 1997 y cuyo vencimiento final era el 6 de junio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de la totalidad de la obligaci\u00f3n qued\u00f3 un saldo a capital por pagar a la cooperativa de $19\u2019800.000, el cual a la fecha presenta la siguiente liquidaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Capital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$19800.000 \u00a0<\/p>\n<p>Intereses de mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$57\u2019.797.737 \u00a0<\/p>\n<p>Total de deuda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$77\u2019597.737 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reporte a DATACR\u00c9DITO S.A. inform\u00f3 que \u00a0COPEXBANCO en liquidaci\u00f3n autoriz\u00f3 a Coacr\u00e9dito en liquidaci\u00f3n para reportar a sus deudores y codeudores. \u00a0<\/p>\n<p>A su contestaci\u00f3n anex\u00f3 copia del pagar\u00e9 No. 02-103 suscrito por la peticionaria a favor de COPEXBANCO por el valor de cien millones de peso, de fecha de 6 de junio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El 31 de marzo, la accionante present\u00f3 otra petici\u00f3n, en la cual solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n inmediata del reporte negativo de su nombre en las bases de datos de las centrales de riego financiero debido a la falta de la autorizaci\u00f3n a la entidad para realizar el reporte. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 No obra en el expediente contestaci\u00f3n de esa solicitud por parte de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que las entidades demandadas REFINANCIA S.A. S.A., COMCEL S.A., COACR\u00c9DITO y DATACR\u00c9DITO S.A., han vulnerado sus derechos fundamentales toda vez que, las tres primeras, reportaron a las centrales de riesgo informaci\u00f3n financiera negativa no veraz, sin contar con la autorizaci\u00f3n expresa para el efecto y, adem\u00e1s, por mantener la informaci\u00f3n del dato negativo con base a unas obligaciones que carecen de soporte que demuestre la existencia de las misma y sobre las cuales, ha transcurrido m\u00e1s del tiempo se\u00f1alado por la ley civil para que opere la prescripci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la deuda con COACR\u00c9DITO indic\u00f3 que el pagar\u00e9 que anex\u00f3 COINCO en su escrito de contestaci\u00f3n suscrito por ella, el cual corresponde al monto de $100.000.000 a favor de COPEXBANCO, no puede considerarse como un t\u00edtulo que respalde la obligaci\u00f3n por la cual la reportaron en las centrales de riesgo toda vez que, dicho pagar\u00e9 no corresponde con la obligaci\u00f3n real que ella adquiri\u00f3, sostiene que el mutuo jam\u00e1s se realiz\u00f3 por el monto que se indica en t\u00edtulo pues solamente le fue entregado la suma de $19\u2019800.000. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de DATACR\u00c9DITO S.A. la accionante considera que la mencionada entidad, a su vez, ha vulnerado sus derechos pues ingres\u00f3 la informaci\u00f3n financiera reportada por laS entidades demandadas sin constatar su veracidad y sin exigir la autorizaci\u00f3n que se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la actualidad continua reportada en las centrales de riesgos no obstante, la falsedad de la informaci\u00f3n suministrada y la falta de autorizaci\u00f3n para hacerlo, la cual se puede inferir de la precariedad de soportes respecto de las supuestas obligaciones incumplidas \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposiciones a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4.1 COMCEL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de una serie de consideraciones generales sobre las modalidades de prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, COMCEL S.A. en la contestaci\u00f3n de la demanda manifiesta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El 29 de diciembre de 1996, la accionante celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicio de telefon\u00eda celular con la entidad, a trav\u00e9s del cual obtuvo la l\u00ednea celular No. 2330904, en la modalidad de postpago, identificada con la obligaci\u00f3n No.1.20787311. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Que con relaci\u00f3n a la l\u00ednea telef\u00f3nica m\u00f3vil de la actora existe un saldo insoluto de $436.931 que corresponde a facturas dejadas de cancelar que datan desde 25 de febrero de 1999 hasta el 25 de diciembre de 2000. Acompa\u00f1a al escrito copia de dichas facturas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Con ocasi\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la entidad decide desactivar la cuenta y reporta la informaci\u00f3n financiera en la base de datos de DATACR\u00c9DITO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 Indic\u00f3 que en el momento en que la accionante suscribi\u00f3 el contrato autoriz\u00f3 A COMCEL S.A.., para reportar a las entidades correspondientes el estado de su cartera y el manejo de las obligaciones a su cargo. La entidad, en el escrito de contestaci\u00f3n, anexa copia del respectivo contrato, el cual indica que \u201cAutoriza de manera expresa e irrevocable a COMCEL S.A., para que verifique, procese, administre y reporte toda la informaci\u00f3n consignada en este documento, as\u00ed como el correspondiente manejo que d\u00e9 a sus obligaciones con COMCEL S.A. La aprobaci\u00f3n de la presente solicitud depender\u00e1 de que la informaci\u00f3n aqu\u00ed suministrada fuere ver\u00eddica y aceptada por COMCEL S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Con base en lo anterior, la entidad demandada manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por el hecho de reportarse mora en el pago ante las centrales de riesgo debido a que los comportamientos relacionados con el pago son de inter\u00e9s primordial para todos sus acreedores y de ah\u00ed la importancia de reportar la informaci\u00f3n crediticia a las centrales de riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coacr\u00e9dito &#8211; en liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COINCO &#8211; en liquidaci\u00f3n, entidad que fue vinculada por el juez de primera instancia, contesta la acci\u00f3n de tutela actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Cooperativa de Ahorros y Cr\u00e9ditos de Fusagasuga &#8211; COACR\u00c9DITOS en liquidaci\u00f3n y al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Que una vez revisados los documentos que soportan el cr\u00e9dito otorgado a la se\u00f1ora Nancy Mariela Palacios Rubio se encontr\u00f3 que existe una obligaci\u00f3n inicial por el valor de $10\u2019.000.000, la cual consta en el pagar\u00e9 No. 02-103 suscrito por la accionante el 6 de junio de 1997, a favor de COPEXBANCO, copia del cual fue anexado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La obligaci\u00f3n no ha sido cumplida toda vez que solo registra un pago por la suma de $200.000 quedando un saldo insoluto de $19\u2019.800.000, al cual se le suman intereses por el valor de $57\u2019787.737, para un total de $77\u2019597.737. Por esta raz\u00f3n, la accionante permanece registrada con informaci\u00f3n financiera negativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. COINCO sostuvo que no ha mantenido en DATACR\u00c9DITO S.A. la informaci\u00f3n financiera negativa por m\u00e1s de 5 a\u00f1os debido a que el registro se surti\u00f3 a partir de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante con sus actuaciones u omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Banco del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El Banco del Estado fue vinculado al proceso por el juez de primera instancia y al contestar la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que mediante contrato de Compraventa de Cartera No. OPC-731-2006, del 30 de marzo de 2006, transfiri\u00f3 a favor de REFINANCIA S.A. la cartera ofrecida por lo que, la entidad no se encuentra legitimada por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el Banco del Estado no tiene reportada a la accionante en las centrales de riesgos as\u00ed que no ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. REFINANCIA S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En el escrito de contestaci\u00f3n manifest\u00f3 que el Banco del Estado transfiri\u00f3, el 30 de marzo de 2006, a favor de REFINANCIA S.A. la propiedad de su cartera vencida y que, dentro de los cr\u00e9ditos objeto de la cesi\u00f3n se encuentra la obligaci\u00f3n a cargo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Nancy Mariela Palacio Rubio, obtuvo una tarjeta de cr\u00e9dito con el Banco del Estado, concepto por el cual presenta un saldo de $8\u2019.491.006. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 Que de acuerdo con la carta de instrucciones suscrita por la accionante, el Banco del Estado se encontraba autorizado para iniciar las acciones legales de cobro jur\u00eddico a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 Se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con las pol\u00edticas de la entidad se adelantaron acciones tendientes a obtener el recaudo de la obligaci\u00f3n mediante acuerdo comercial antes de iniciar el cobro judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5 Sin embargo, debido al incumplimiento de las obligaciones REFINANCIA S.A. realiz\u00f3 el reporte a las centrales de riesgos, en las mismas condiciones en que lo hizo el Banco originador del cr\u00e9dito en el momento en que la accionante incurri\u00f3 en mora. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DATACR\u00c9DITO S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la sociedad COMPUTEC S.A., Divisi\u00f3n DATACR\u00c9DITO S.A., dentro del t\u00e9rmino legal, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 La se\u00f1ora Nancy Mariela Palacio Rubio se encuentra registrada en la base de datos de DATACR\u00c9DITO S.A. debido a la informaci\u00f3n financiera suministrada por las siguientes entidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* COACR\u00c9DITO en liquidaci\u00f3n \u2013 Cartera de Cooperativas de Ahorro y Cr\u00e9dito, registr\u00f3 una obligaci\u00f3n en mora identificada con el No. 100210300 desde marzo de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* COMCEL S.A. \u2013 Cartera de Telefon\u00eda Celular registr\u00f3 la obligaci\u00f3n No. 20787311.como de dudoso recaudo, en abril de 2009 manifestando que se encuentra en mora desde el mes de abril de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* REFINANCIA S.A. \u2013 Cartera de Servicios Financieros registr\u00f3, en marzo de 2009, como cartera castigada la obligaci\u00f3n identificada con el No. 113483021, la cual est\u00e1 en mora desde abril de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* COMCEL S.A. \u2013 Cartera de Telefon\u00eda Celular registr\u00f3, en junio de 1998, la obligaci\u00f3n No.000222827 como pago voluntario y sin mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el informe que reporta en DATACR\u00c9DITO S.A. la se\u00f1ora Nancy Mariela Palacio Rubio actualmente se encuentra en mora con las obligaciones adquiridas con REFINANCIA S.A., COMCEL S.A., y COACR\u00c9DITO en liquidaci\u00f3n, sin que hasta el momento las entidades informantes hayan registrado alg\u00fan pago. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3 Por las razones anteriormente expuestas, indic\u00f3 que no es posible eliminar el registro pues la accionante no ha procedido a cancelar sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4 Manifest\u00f3 que, teniendo en cuenta que DATACR\u00c9DITO S.A. s\u00f3lo se encarga de administrar los datos que le son informados, pero no tiene conocimiento del estado de la cartera de \u00e9stas obligaciones pues act\u00faa como un operario externo de datos, es necesario que las entidades informantes, en este caso REFINANCIA S.A., COMCEL S.A. y COACR\u00c9DITO en liquidaci\u00f3n, remitan las modificaciones a cada uno de los informes, conforme sea la realidad de sus cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. As\u00ed las cosas, manifest\u00f3 que la actividad realizada por DATACR\u00c9DITO S.A. no afecta los derechos fundamentales de la accionante que ha considerado como vulnerados por \u00e9sta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil municipal de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante al estimar que una vez revisada la documentaci\u00f3n, as\u00ed como los informes reportados por las entidades demandadas, no resulta procedente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como vulnerado al considerar que no se alleg\u00f3 prueba contundente que demuestre la supuesta falsedad de la informaci\u00f3n reportada a las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aduce que la accionante no demostr\u00f3 el pago de sus obligaciones, lo que hubiere originado, en ese caso, la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n reportada sujeta al tiempo que ha fijado la jurisprudencia dentro de la denominada \u201ccaducidad del dato negativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, se decidi\u00f3 denegar las pretensiones toda vez que no se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra y al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo al considerar que son las entidades que reportaron la informaci\u00f3n financiera las que deben probar la existencia de las obligaciones y que no puede el a-quo denegar el amparo solicitado argumentando que ella no demostr\u00f3 la alegada falsedad de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el juez de primera instancia consider\u00f3 probada la supuesta obligaci\u00f3n con COMCEL S.A., fundament\u00e1ndose en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil a pesar de que no se demostr\u00f3 la existencia de las supuestas facturas dejadas de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la informaci\u00f3n suministrada por COACR\u00c9DITO indic\u00f3 que la misma se fundamenta en un pagar\u00e9 firmado en virtud de un contrato de mutuo que nunca se realiz\u00f3 y que, adem\u00e1s, la entidad nunca obtuvo la autorizaci\u00f3n para efectuar el reporte a las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alo que REFINANCIA S.A. no fundament\u00f3 el reporte realizado as\u00ed como tampoco alleg\u00f3 prueba que demostrara la existencia de la supuesta obligaci\u00f3n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aduce que la informaci\u00f3n registrada no es veraz y que, adem\u00e1s, ninguna de las entidades demandadas obtuvo la autorizaci\u00f3n para realizar los reportes en las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 10 de julio de 2009, decidi\u00f3 confirmar en su totalidad el fallo proferido por el a-quo al considerar que, conforme con los documentos allegados por la accionante y por las distintas entidades accionadas, no se acredit\u00f3 que no existe obligaci\u00f3n alguna, o que se le hubieren pagado los valores que se imputan deber, razones por las cuales no es posible ordenar el retiro del reporte que figura a su nombre en las centrales de riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si bien la actora manifiesta que no existen obligaciones a su cargo dejadas de cancelar, el juez de tutela no encontr\u00f3 los elementos de juicio necesarios para determinar la existencia o no de las obligaciones o su respectiva extinci\u00f3n, adem\u00e1s indic\u00f3 que la solicitud esgrimida por la accionante deber\u00e1 ser resulta por los jueces correspondientes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la autorizaci\u00f3n para reportar la informaci\u00f3n financiera en las centrales de riesgo sostuvo que, una vez valorados los documentos allegados, el ad-quem observ\u00f3 que, de acuerdo con el formulario de solicitud de servicio suscrito por la accionante, se autoriz\u00f3, de manera expresa, a COMCEL S.A. para que administre y reporte toda la informaci\u00f3n correspondiente al manejo de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con las dem\u00e1s entidades indic\u00f3 que, si bien no obra prueba alguna que demuestre que se encontraban facultadas para realizar el reporte, s\u00ed se encontr\u00f3 evidenciado que la informaci\u00f3n financiera negativa allegada a las centrales de riesgo se efectu\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 1266 de diciembre de 2008 y de la providencia C- 1011 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, la cual estableci\u00f3 la necesidad de que exista una autorizaci\u00f3n expresa para que se puedan realizar reportes ante las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos esbozados concluy\u00f3, que, en el presente caso, no procede acoger los argumentos materia de impugnaci\u00f3n sino denegar las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisiones proferidas dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela, toda vez que act\u00faa en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas: COMCEL S.A., REFINANACIA S.A., COINCO \u2013en liquidaci\u00f3n y la Sociedad COMPUTEC S.A., divisi\u00f3n DATACR\u00c9DITO S.A., se encuentran legitimadas como parte pasiva toda vez que, todas ellas son entidades privadas frente a \u00a0las cuales la accionante ha realizado solicitudes en ejercicio de su derecho fundamental de habeas data, de conformidad con el numeral 6 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, las que a su juicio, no han sido cabalmente atendidas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de h\u00e1beas data, exige, como requisito de procedibilidad, presentan solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la informaci\u00f3n que ha sido reportada a las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se observa que la demandante present\u00f3 solicitudes ante las entidades accionadas, con el objeto de obtener el retiro del reporte negativo que por cuenta de cada una de ellas se mantiene en DATACR\u00c9DITO S.A. (Folios 148 y 149). Aunque la accionante no se dirigi\u00f3 a DATACR\u00c9DITO S.A. de manera previa a la interposici\u00f3n de la tutela, es posible considerar que las solicitudes presentadas ante las entidades emisoras del dato negativo suplen, en este caso, esa formalidad. Por esta raz\u00f3n, la Sala encuentra probado el requisito de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes planteados corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las entidades COMCEL S.A., REFINANCIA S.A. y COINCO &#8211; en liquidaci\u00f3n, vulneran derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nancy Mariela Palacio Rubio, al mantener reportada informaci\u00f3n financiera negativa suya en la base de datos de las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sala determinar\u00e1 si la central de riesgo DATACR\u00c9DITO S.A. vulner\u00f3, por omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de la accionante toda vez que, habr\u00eda registrado la informaci\u00f3n suministrada por las distintas entidades sin constatar su veracidad y sin exigir constancia sobre la existencia de autorizaci\u00f3n previa para realizar el reporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n de las anteriores cuestiones esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia relacionada con el alcance del derecho fundamental de habeas data, y, en ese \u00e1mbito, sobre el derecho de petici\u00f3n como instrumento para asegurar su efectividad, para, a partir de esas premisas, abordar la consideraci\u00f3n de caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance del derecho de habeas data. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 152de la Carta Pol\u00edtica el habeas data consiste en \u201c[e]l derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado derecho fundamental tiene como finalidad garantizar que la informaci\u00f3n reportada o almacenada en las bases de datos respete las garant\u00edas constitucionales de los ciudadanos. Sobre el particular, \u00a0la Corte, en Sentencia T-848 de 20083, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En tal sentido, tanto las autoridades p\u00fablicas, como particulares, est\u00e1n obligados respetar el derecho al buen nombre y, en consecuencia al Estado a quien le corresponde velar por el cumplimiento de tal deber dot\u00e1ndolas de instrumentos que garanticen la veracidad de la informaci\u00f3n que se suministre de un determinado sujeto de derecho(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ha dicho la Corte Constitucional que el n\u00facleo esencial del habeas data est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad, en general, y, en especial, econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales. A su vez, la referencia a la libertad tiene que ver con el hecho de que \u00e9sta, en particular la econ\u00f3mica, podr\u00eda ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulaci\u00f3n de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado art\u00edculo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; comprende la posibilidad de exigir que se le informe en que base de datos aparece reportado as\u00ed como el poder verificar el contenido de la informaci\u00f3n recopilada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al d\u00eda, agreg\u00e1ndoles los hechos nuevos, de solicitar que sea ingresada de manera inmediata al banco de datos la nueva informaci\u00f3n principalmente de aquella que trate sobre el cumplimiento de las obligaciones; \u00a0<\/p>\n<p>c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste derecho se refiere a la posibilidad que tiene el titular de la informaci\u00f3n a exigir \u201c(i) que el contenido de la informaci\u00f3n almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la informaci\u00f3n que por su redacci\u00f3n ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equ\u00edvocas y (iii) que los datos puestos a disposici\u00f3n de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicaci\u00f3n se haga mediante canales que no lesione otros derechos fundamentales, entre otras exigencias\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe, adem\u00e1s, el derecho a la caducidad del dato negativo que se encuentre reportado en las centrales de riesgo, el cual no fue consagrado expresamente \u00a0en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, pero que se deduce de la misma autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, y tambi\u00e9n de la libertad. El alcance de este derecho se analizar\u00e1 posteriormente, en esta misma providencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la jurisprudencia ha puntualizado que, como parte del derecho de habeas data se encuentra la necesidad de que, para que se puedan reportar los datos financieros negativos de una persona a las centrales de riesgo, \u00e9sta debe haber dado su consentimiento expreso y previo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El derecho de habeas data adquiere mayor relevancia en todo lo relacionado con la recopilaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada a la bases de datos creadas para establecer los riesgos de los usuarios actuales y potenciales del sistema financiero.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las centrales de riesgos administran informaci\u00f3n financiera, la cual reviste inter\u00e9s p\u00fablico, de conformidad con el art\u00edculo 335 de la constituci\u00f3n, debido a que su funci\u00f3n principal est\u00e1 encaminada a disminuir los riesgos de cr\u00e9ditos a los usuarios del sistema, protegiendo as\u00ed los recursos del ahorro p\u00fablico y garantizando el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica8. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tener particular significaci\u00f3n dentro del presente caso, la Sala se refiere a continuaci\u00f3n a los siguientes aspectos del habeas data: (i) Condiciones en las que procede el reporte del dato negativo a las centrales de riesgo, dentro de las cuales se encuentran, la veracidad y certeza de la informaci\u00f3n, y la necesidad de autorizaci\u00f3n expresa para el reporte del dato financiero negativo; (ii) El derecho de los usuarios, derivado del art\u00edculo 23 Superior, a que se les informen, de manera completa y documentada, las razones por las cuales se ha producido un reporte y las condiciones del mismo; (iii) Caducidad del dato negativo, particularmente en cuanto hace a la que se origina en obligaciones insolutas, y, (iv) Obligaciones de las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condiciones en las que procede el reporte del dato negativo a las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha desarrollado algunos principios en aras de garantizar que la informaci\u00f3n registrada en los bancos sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. En efecto, en la Sentencia T-798 de 200710 la Corte dispuso algunas reglas para el manejo de la informaci\u00f3n que reposa en las centrales de riesgo, dentro de las cuales se encuentran, (i) la necesidad de que la informaci\u00f3n reportada sea veraz, lo cual implica proscribir la divulgaci\u00f3n de datos falsos, parciales, incompletos e insuficientes, y, (ii) el requisito de autorizaci\u00f3n previa, escrita, clara, expresa, concreta y libremente manifestada por el titular del dato, como condici\u00f3n para que una entidad financiera pueda divulgar informaci\u00f3n relacionada con la historia crediticia de una persona. Para la Corte, \u201c[a]dem\u00e1s debe contar con la autorizaci\u00f3n previa en los t\u00e9rminos anteriormente indicados, el reporte de datos negativos a centrales de informaci\u00f3n crediticia debe ser informado al titular del dato, con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1. \u00a0 Esos criterios aluden, en primer lugar, a la veracidad de la informaci\u00f3n, en cuanto que debe responder a la situaci\u00f3n objetiva del deudor, presentada de manera completa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es preciso que se tenga certeza sobre la existencia y las condiciones del cr\u00e9dito. La jurisprudencia constitucional ha precisado que no basta con que las entidades que realicen el reporte tengan los registros contables que soporten la existencia de la obligaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, como condici\u00f3n para hacer el reporte \u00a0y como medio para hacer efectivo el derecho de las personas a conocer las circunstancias del mismo, deben contar con los documentos de soporte, en los que conste la respectiva obligaci\u00f3n. Al respecto la Corte, en reciente providencia, indic\u00f3 que el derecho de consulta que tienen los titulares de la informaci\u00f3n, se encuentra relacionado con el manejo contable de las entidades financieras. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los hechos econ\u00f3micos que tienen lugar en desarrollo de la relaci\u00f3n que se traba entre usuarios del sistema y las entidades financieras se reflejan en los registros contables, los cuales est\u00e1n llamados a dar cuenta de lo que gen\u00e9ricamente se ha denominado \u201cdato\u201d. Estos registros reflejan las operaciones financieras cursadas y, por lo mismo, se constituyen en prueba id\u00f3nea de la veracidad e integridad de la informaci\u00f3n, de all\u00ed que su manejo y guarda adquiera especial valor en relaci\u00f3n con el derecho de habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Los registros de los hechos econ\u00f3micos en los asientos contables deben encontrarse respaldados, tal y como ordena la ley, en los respectivos soportes, de manera que las operaciones de cr\u00e9dito deben documentarse mediante los preliminares de aprobaci\u00f3n de cr\u00e9dito, el contrato de mutuo debidamente instrumentalizado a trav\u00e9s de un pagar\u00e9 o cualquier otro medio utilizado por las partes usuarios y operadores para formalizar sus negocios jur\u00eddicos y sus relaciones financieras. Es por ello que dichos soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respetivos y deben conservarse debidamente de manera que sea posible su verificaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, adquiere mayor importancia cuando se presenta una controversia sobre la existencia de una obligaci\u00f3n sobre la cual no exista claridad debido al transcurso del tiempo, \u00a0en estos casos se ratifica la existencia de la obligaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de los documentos id\u00f3neos con los que se respalde la existencia de la obligaci\u00f3n controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que cuando judicialmente se haya controvertido la existencia del cr\u00e9dito no cabe que mientras que la obligaci\u00f3n est\u00e9 en disputa se haga el correspondiente reporte. En efecto, la Corte en Sentencia T-272 de 2007 sostuvo que en situaciones en las que se ha generado un reporte negativo con respecto a un deudor, pero \u00e9ste controvierte la veracidad de la informaci\u00f3n reportada, bien porque desconoce que la obligaci\u00f3n supuestamente insoluta haya nacido a la vida jur\u00eddica en la forma en que lo sostiene el acreedor, bien porque entiende que si bien la obligaci\u00f3n existi\u00f3, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que no es aceptada por quien fuera el titular de dicho cr\u00e9dito, \u201c\u2026 la Corte ha considerado que no se cumple de manera satisfactoria el criterio de veracidad, por lo que no resulta procedente mantener el reporte, junto con sus efectos negativos, mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la obligaci\u00f3n existe y se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo entiende el acreedor.\u201d Agrego la Corte que \u201c[f]rente a la tensi\u00f3n existente entre los derechos e intereses de las organizaciones que usan este tipo de informaci\u00f3n y los de las personas reportadas, es necesario anotar que el informe de situaciones discutidas y no suficientemente esclarecidas expone al afectado a sufrir todas las limitaciones y consecuencias negativas de tales reportes \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se ha se\u00f1alado, la Corte, al establecer el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data, consider\u00f3 que la autorizaci\u00f3n expresa y espec\u00edfica proveniente del titular de la informaci\u00f3n que ha sido puesta en circulaci\u00f3n en las bases de datos constituye, uno de los requisitos para que proceda de forma leg\u00edtima el reporte de datos en las centrales de riesgo financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la autorizaci\u00f3n que el interesado otorgue para disponer de su informaci\u00f3n es la base fundamental y el punto de equilibrio que le permite, a las entidades solicitar o reportar el incumplimiento de las obligaciones por parte de alg\u00fan usuario del sistema financiero a las centrales de riesgo. A su vez, cuando el titular encuentre que no ha dado su autorizaci\u00f3n para el reporte estar\u00eda facultado, debido al incumplimiento de este requisito, para reclamar la exclusi\u00f3n del dato12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la autorizaci\u00f3n que se requiere para que el reporte de una informaci\u00f3n financiera sea leg\u00edtima debe ser libre, previa, expresa, escrita y proveniente del titular del dato13. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte en Sentencia T-592 de 2003 manifest\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de la cual se ha hecho menci\u00f3n se encuentra asociada con la oportunidad que las entidades deben otorgar a los titulares de la informaci\u00f3n para que puedan en cualquier momento rectificar o actualizar los datos que sobre ellos reposen en las centrales de riesgos. En tal sentido, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl consentimiento del titular de la informaci\u00f3n sobre el registro de sus datos econ\u00f3micos en los procesos inform\u00e1ticos, debe estar aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n durante las diversas etapas de dicho proceso, ya que resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la jurisprudencia constitucional, de manera un\u00e1nime y reiterada, ha considerado que los administradores inform\u00e1ticos deben obtener una previa y expresa autorizaci\u00f3n de los titulares del dato que se pretende recopilar, tratar o divulgar. Y de la misma manera, deben permitir las solicitudes de rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n por parte de los titulares de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0 \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado que como manifestaci\u00f3n especial del derecho de petici\u00f3n, y como condici\u00f3n para la efectividad de su derecho de habeas data, las personas pueden elevar solicitudes respetuosas a las entidades u organizaciones p\u00fablicas o privadas que participan en la administraci\u00f3n de datos personales, y \u00e9stas tienen, a su vez, la obligaci\u00f3n de dar una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es deber de quienes administran las bases de datos y, en general, de quienes reportan la informaci\u00f3n a ellas, responder de manera oportuna, completa, congruente y documentada las solicitudes que se les presenten por las personas afectadas por el reporte de datos negativos. De no ocurrir ello as\u00ed se genera una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de los usuarios, que se ver\u00edan imposibilitados para solicitar la rectificaci\u00f3n, la correcci\u00f3n o la actualizaci\u00f3n de los datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en distintos fallos ha ido perfilando los alcances del derecho fundamental de petici\u00f3n, se\u00f1alando los elementos que lo conforman y que permiten que se garantice su efectividad. En este sentido, en Sentencia T-377 de 200014 la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la afectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s que mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos \u00a0requisitos: 1.oportunidad, 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo elemento, se ha sostenido que el derecho de formular peticiones, en principio, es vinculante solamente para las autoridades p\u00fablicas sin embargo, tambi\u00e9n esta previsto que se pueden presentar peticiones ante entidades privadas cada vez que las mismas tengan como objetivo garantizar alg\u00fan derecho fundamental15. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que como manifestaci\u00f3n especial del derecho de petici\u00f3n y como condici\u00f3n para la efectividad del habeas data las personas pueden solicitar a las entidades financieras informaci\u00f3n sobre su historial crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las peticiones presentadas ante entidades privadas requiriendo, por ejemplo, los datos sobre su historia financiera negativa reportada a las centrales de riesgos, presuponen la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data toda vez que, su finalidad es conocer la procedencia de esa informaci\u00f3n, lograr establecer sus elementos y si corresponde a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que es deber de las bases de datos y en general de quienes reportan datos a ellas, responder de manera oportuna, completa, congruente y documentada las solicitudes que se le presenten por las personas afectadas por el reporte de datos negativos. \u00a0<\/p>\n<p>De no ocurrir ello as\u00ed cuando se solicite, por ejemplo, aclaraci\u00f3n sobre el fundamento de un reporte de informaci\u00f3n financiera negativa, los usuarios se ver\u00edan imposibilitados para solicitar la rectificaci\u00f3n, correcci\u00f3n o la actualizaci\u00f3n de los datos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se ha indicado que la notificaci\u00f3n oportuna al interesado de la respuesta conforma el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n toda vez que, no puede tenerse como \u201creal contestaci\u00f3n\u201d aquella que s\u00f3lo es conocida por la entidad de quien se solicita la informaci\u00f3n, pues est\u00e1s se encuentran obligadas a transmitir la informaci\u00f3n solicitada al interesado en cumplimiento del derecho de petici\u00f3n16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0 En cuanto hace a la caducidad de dato negativo, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el derecho fundamental del habeas data, ha sido enf\u00e1tica en determinar que la informaci\u00f3n financiera negativa administrada por parte de las centrales de riesgo no puede permanecer de manera indefinida en las bases de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tratando de suplir la ausencia legislativa que exist\u00eda antes de la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, en lo concerniente a la caducidad de la informaci\u00f3n negativa de contenido financiero y crediticio, estableci\u00f3 algunas reglas jurisprudenciales18 que en su momento se aplicaron para determinar, en algunos casos espec\u00edficos, el l\u00edmite temporal de la permanencia de aquellos datos en las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el legislador en el a\u00f1o 2008 mediante la Ley Estatutaria No 1266 \u00a0\u201cpor la cual se dictan las disposiciones generales del H\u00e1beas Data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones\u201d regul\u00f3 el tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13: Permanencia de la informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n de car\u00e1cter positivo permanecer\u00e1 de manera indefinida en los Bancos de Datos de los operadores de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los datos cuyo contenido hagan referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general aquellos datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones, se regir\u00e1n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual deber\u00e1 ser retirada de los Bancos de Datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha informaci\u00f3n. El t\u00e9rmino de permanencia de esta informaci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligaci\u00f3n vencida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en desarrollo del control autom\u00e1tico de constitucionalidad de la mencionada ley, expidi\u00f3 la Sentencia C-1011 de 200819, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del citado art\u00edculo 13, en el entendido de que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior de dos a\u00f1os, no podr\u00e1 exceder el doble de la mora, y que el t\u00e9rmino de permanencia de cuatro a\u00f1os tambi\u00e9n se contar\u00e1 a partir del momento en que se extinga la obligaci\u00f3n por cualquier modo. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corte en esa sentencia, que el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n hab\u00eda procedido a establecer un t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero negativo, pero que, sin embargo, hab\u00eda omitido establecer una diferencia en atenci\u00f3n a las condiciones temporales en las que se hab\u00eda producido el pago, y tampoco hab\u00eda previsto la situaci\u00f3n de las deudas insolutas, en relaci\u00f3n con las cuales la jurisprudencia hab\u00eda establecido un t\u00e9rmino de caducidad equivalente al de prescripci\u00f3n ordinaria que es de diez a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte, en la Sentencia C-1011 de 2008, a partir de la regla general establecida por el legislador, distingui\u00f3 tres situaciones (i) la caducidad de un dato financiero en caso de mora inferior a dos a\u00f1os, no podr\u00e1 exceder el doble de la mora, (ii) en los casos en que el titular cancele las cuotas vencidas o la obligaci\u00f3n vencida despu\u00e9s de dos a\u00f1os de mora, el t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n negativa ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os contados a partir de la fecha en que se da cumplimiento a la obligaci\u00f3n y (iii) cuando se trate de obligaciones insolutas, la caducidad de la informaci\u00f3n negativa reportada ser\u00e1, a su vez, de cuatro a\u00f1os contados a partir del momento en que la obligaci\u00f3n deje de existir por cualquier causa. Esta \u00faltima previsi\u00f3n es la que resulta aplicable a la extinci\u00f3n de las obligaciones originada en la prescripci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u00e9sta \u00faltima forma de extinci\u00f3n de obligaciones, la Corte precis\u00f3 que una vez culmine el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones cambiarias empezar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino reconocido para la prescripci\u00f3n de las acciones civiles ordinarias20, es decir, que si una persona permanece en mora en relaci\u00f3n con una obligaci\u00f3n por m\u00e1s de 10 a\u00f1os se entender\u00e1 que la misma se extingui\u00f3 en virtud de la prescripci\u00f3n. Est\u00e1 Corporaci\u00f3n advierte que de no presentarse la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, \u00e9sta se empieza a contar a partir del momento en que se hace exigible la obligaci\u00f3n y una vez se extinga por esta causa se empezar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de la caducidad de la informaci\u00f3n negativa reportada en las centrales de riesgo, el cual, como se ha se\u00f1alado, tiene un periodo de permanencia de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues se concluye que en aquellos casos en que la obligaci\u00f3n en virtud de la prescripci\u00f3n se extinga, la informaci\u00f3n reportada con base en ella deber\u00e1 permanecer en las centrales de riesgo por un tiempo adicional definido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, a su vez, se ha pronunciado sobre las bases de dato y al respecto a manifestado que las centrales de riesgo, son centros de acopio y almacenamiento de datos relacionados con el comportamiento financiero de los usuarios del sistema. \u00c9stas son administradoras que est\u00e1n encargadas, adem\u00e1s, de la actualizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, en virtud de los contratos que se celebren con entidades crediticias. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las bases de datos, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien es cierto que su funci\u00f3n es administrar, ingresar y actualizar la informaci\u00f3n que reciben, no significa que no tengan responsabilidades importantes en materia de protecci\u00f3n del derecho al habeas data de los titulares de la informaci\u00f3n que ingresan21. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha precisado sus funciones de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades administradores de bases de datos financieros son responsables de que (i) el ejercicio de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos sea razonable y no lesione los derechos fundamentales de los titulares de la informaci\u00f3n;(ii) de la incorporaci\u00f3n de los nuevos datos que le sean remitidos, en particular cuando de la inclusi\u00f3n de dichos datos se deriven situaciones ventajosas para el titular; (iii) de retirar los datos una vez se cumplan los t\u00e9rminos de caducidad de los mismos (iv)de mantener separadas las bases de datos que se encuentren bajo su cargo y de impedir cruces de datos con otros bancos de informaci\u00f3n; (v) de garantizar la integridad y seguridad de la informaci\u00f3n almacenada; (vi) de verificar que la entidad que le remite datos para divulgaci\u00f3n, cuenta con la autorizaci\u00f3n previa, expresa \u00a0y escrita del titular del dato para el efecto, (vii) de informar a este \u00faltimo que la informaci\u00f3n ser\u00e1 incluida en su fichero\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, estas entidades tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a las personas el derecho al habeas data, al buen nombre e intimidad, pues la informaci\u00f3n que manejan debe ser administrada de tal manera que garantice su veracidad y se pueda actualizar permanentemente protegiendo el derecho de los sujetos del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es de gran importancia que las centrales de riesgo antes de registrar en su base de datos alg\u00fan reporte de cualquier entidad financiera sobre la informaci\u00f3n de un usuario del sistema verifiquen la veracidad de los mismos y si cuentan con la autorizaci\u00f3n, en las condiciones que se\u00f1ala la ley, para realizar el reporte. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a resolver el caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el problema jur\u00eddico planteado, es preciso establecer si en el presente caso las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al mantener reportada en DATACR\u00c9DITO S.A. informaci\u00f3n financiera negativa alusiva a ella, sin que est\u00e9n dadas las condiciones para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala analizar\u00e1 por separado la situaci\u00f3n de la accionante en relaci\u00f3n con cada una de las entidades en las que se han originado los reportes negativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso de COMCEL S.A., la Sala encuentra que, efectivamente, a nombre de la accionante existe una obligaci\u00f3n, que se origina en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con la entidad demandada, y que, hasta la fecha, presenta un saldo insoluto de $436.931. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la referida deuda se origin\u00f3 en unas facturas no canceladas de los meses de febrero del a\u00f1o 1999 hasta diciembre de 2000. Al proceso se presentaron copias, tanto de las correspondientes facturas, como del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito por la accionante y en el que consta la autorizaci\u00f3n expresa e irrevocable a COMCEL S.A., para que verifique, procese, administre y reporte toda la informaci\u00f3n consignada en el contrato, as\u00ed como la correspondiente al manejo que de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no obstante que, en principio, en relaci\u00f3n al menos con algunas de las facturas habr\u00eda transcurrido el tiempo de prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, esto es, diez a\u00f1os a partir del momento en el que la misma era exigible, no se ha vencido a\u00fan el tiempo de vigencia del dato en la base de datos, el cual es de cuatro a\u00f1os, a partir del momento en el que la obligaci\u00f3n se extinga por a cualquiera causa distinta al pago. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa hip\u00f3tesis la Sala encuentra que COMCEL S.A. no le est\u00e1 vulnerando a la accionante sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la intimidad manteniendo el dato negativo en las centrales de riesgo pues, se confirm\u00f3 que la informaci\u00f3n suministrada es veraz, que la entidad contaba con la autorizaci\u00f3n requerida para proceder al reporte de la informaci\u00f3n financiera en las centrales de riesgo y no ha transcurrido el tiempo de caducidad para el dato negativo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se proceder\u00e1 a indicar a la mencionada entidad que, en lo que se refiere a la contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no obr\u00f3 de manera diligente toda vez que, de acuerdo con los documentos allegados, se encuentra probado que la peticionaria solicit\u00f3, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n clara y precisa de la obligaci\u00f3n, los t\u00edtulos que soportan la existencia de la misma, as\u00ed como la copia de la autorizaci\u00f3n para realizar el reporte a las centrales de riego. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala advierte que dado que la aludida entidad dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela alleg\u00f3 toda la informaci\u00f3n requerida, no hay lugar a completar la informaci\u00f3n solicitada por presentarse carencia de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Procede la Sala a analizar la situaci\u00f3n de la accionante en relaci\u00f3n con COACR\u00c9DITO S.A., asunto en el cual se han planteado diversos cuestionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se observa que, no obstante que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra COACR\u00c9DITO, en representaci\u00f3n de esa entidad obr\u00f3 en el proceso de tutela COINCO, quien, a su vez, present\u00f3 como soporte del reporte a DATACR\u00c9DITO S.A. un pagare suscrito por la accionante a favor de COPEXBANCO. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ese pagar\u00e9, la accionante expresa que respaldaba un cr\u00e9dito que se hab\u00eda pactado en la suma de 100 millones de pesos, de los cuales, sin embargo, s\u00f3lo le desembolsaron 20 millones de pesos. En atenci\u00f3n a esa circunstancia, la accionante plantea que el pagar\u00e9 no puede tenerse como base para hacer el reporte a las centrales de riesgo, puesto que existe una controversia sobre las condiciones del cr\u00e9dito y los perjuicios que se le ocasionaron por el desembolso apenas parcial del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando existe controversia en torno a la existencia del cr\u00e9dito, el acreedor no est\u00e1 facultado para realizar el reporte en las centrales de riesgo, como se ha dicho, esta hip\u00f3tesis parte de la existencia de una controversia judicial. En este caso, la entidad accionada presenta un pagar\u00e9 suscrito por la accionante, con la manifestaci\u00f3n de tener un saldo pendiente. La accionante, por su lado, no ha iniciado acci\u00f3n judicial, y ni si quiera acredita haber requerido a la entidad por el desembolso de lo que expresa no haber recibido, ni reclamado por los perjuicios que le hubieren ocasionado por el desembolso parcial. Por esa raz\u00f3n, no es de recibo el cuestionamiento que, por este concepto, se hace al reporte. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tambi\u00e9n se ha planteado en este caso el tema de la caducidad del dato negativo, aspecto en relaci\u00f3n con el cual la Sala observa que, no obstante que, no obra en el expediente informaci\u00f3n para establecer con certeza desde cuando la obligaci\u00f3n est\u00e1 en mora, lo cierto es que el pagar\u00e9 es de fecha 6 de junio de 1997, raz\u00f3n por la cual a\u00fan cuando hubiera prescrito la obligaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de vigencia del dato a\u00fan seguir\u00eda corriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encuentra la Sala que no fue aportada la autorizaci\u00f3n que la entidad requiere para realizar el reporte a las centrales de riesgo de lo cual se deriva que, COINCO \u2013 en liquidaci\u00f3n, no respondi\u00f3 de manera adecuada la petici\u00f3n pues, no le suministr\u00f3 a la tutelante la informaci\u00f3n completa en el referido aspecto. Por tal raz\u00f3n, se concede el amparo de este derecho con el objetivo de que la accionante pueda tener conocimiento pleno sobre su inquietud. \u00a0<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis de que a la entidad accionada no le sea posible demostrar que la autorizaci\u00f3n le fue otorgada de manera previa, precisa y expresa, deber\u00e1 proceder a cancelar la informaci\u00f3n financiera negativa reportada a las centrales de riesgo por no cumplir con el requisito en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que se presenta con REFINANCIA S.A. encuentra la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la entidad respondi\u00f3 la petici\u00f3n que le dirigi\u00f3 la accionante, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n por la cual fue reportada a la central de riesgo se origin\u00f3 en el Banco del Estado, la cual le fue cedida a trav\u00e9s de contrato de compraventa de cartera vencida y, de manera expresa, manifest\u00f3 no contar con los documentos que soportan la existencia de la misma y que s\u00f3lo cuenta con el registro digital de los saldos pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco acredit\u00f3 tener la autorizaci\u00f3n proveniente de la accionante en la cual se le haya otorgado facultad para realizar el reporte financiero negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la obligaci\u00f3n espec\u00edfica con REFINANCIA S.A., la Sala encuentra que la entidad fue negligente al momento de contestar la petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual conceder\u00e1 el amparo del derecho de habeas data en virtud de lo cual, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada contestar las solicitudes de forma precisa y adecuada, permitiendo as\u00ed que la accionante obtenga los datos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte que al escrito de contestaci\u00f3n deber\u00e1 anexar los documentos que le fueron solicitados, como lo son: la autorizaci\u00f3n y el t\u00edtulo que respalda la existencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la entidad demandada no pueda demostrar la existencia de la autorizaci\u00f3n previa que se necesita para realizar el reporte de datos financieros negativo, deber\u00e1 proceder a la cancelaci\u00f3n del reporte que se encuentra en la base de dato de DATACR\u00c9DITO S.A., pues en tal caso no se cumplir\u00eda con el requerimiento que se ha se\u00f1alado para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Una vez resuelto lo relacionado con las entidades que generaron el reporte negativo en las centrales de riesgo, la Sala proceder\u00e1 a determinar si la entidad DATACR\u00c9DITO S.A. vulnera los derechos fundamentales de la accionante al mantener reportada las obligaciones en su base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se precisa que de acuerdo con lo establecido en las consideraciones generales de esta providencia, las centrales de riesgo, adem\u00e1s de administrar la informaci\u00f3n financiera, tienen importantes responsabilidades en materia de protecci\u00f3n del derecho de habeas data de los titulares de la informaci\u00f3n que ingresan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se ha determinado que dentro de sus funciones como centro de almacenamiento de datos se encuentra la de garantizar la integridad y seguridad de la informaci\u00f3n almacenada y la de verificar que las entidades que le remiten datos para divulgaci\u00f3n, cuenten con la autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esa base, la Sala advierte a DATACR\u00c9DITO S.A. que, de acuerdo con la jurisprudencia, es de su responsabilidad verificar si las entidades que realizan el reporte de la informaci\u00f3n financiera se encuentran leg\u00edtimamente autorizadas por el titular de los datos negativos que le suministran a las centrales de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a ordenarle a DATACR\u00c9DITO S.A. que verifique si las entidades REFINANCIA S.A. y COINCO \u2013 en liquidaci\u00f3n, se encontraban autorizadas para hacer el reporte que actualmente se mantiene en su base de datos. Si las mencionadas entidades acreditan debidamente dicha facultad se encontrar\u00e1 demostrada la legitimidad del reporte lo que permite que se mantenga por el tiempo correspondiente en las centrales de riesgo. En caso contrario, es decir, que no les sea posible a las entidades mencionadas demostrar la existencia de esa autorizaci\u00f3n, deber\u00e1 DATACR\u00c9DITO S.A. proceder a cancelar el reporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el diez (10) de julio de 2009, por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su turno confirm\u00f3 el dictado el veintinueve (29) de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad. En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Nancy Mariela Palacio Rubio, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a las entidades REFINANCIA S.A. y COINCO \u2013 en liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, una vez notificada la presente providencia, contesten, de manera precisa y adecuada, las peticiones presentadas por la accionante el 2 de febrero y el 31 de marzo del a\u00f1o 2009 absolviendo en lo posible sus inquietudes y anexando copia de los documentos que les fueron solicitados. De no ser posible determinar la autorizaci\u00f3n conforme con la cual las entidades pueden realizar el reporte del dato negativo en DATACR\u00c9DITO S.A., deber\u00e1n proceder a la cancelaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a DATACR\u00c9DITO S.A., que en el t\u00e9rmino de 48 horas, una vez notificada la presente providencia, le solicite a las entidades REFINANCIA S.A. y a COINCO \u2013 en liquidaci\u00f3n, que acrediten la existencia de la autorizaci\u00f3n por parte de la accionante para reportar su informaci\u00f3n financiera negativa y, de no ser posible que las entidades demuestren que se encuentran legitimadas para suministrar dicha informaci\u00f3n, deber\u00e1 DATACR\u00c9DITO S.A. proceder a la cancelaci\u00f3n del registro de la informaci\u00f3n financiera negativa de su base de datos, conforme con lo establecido en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias entre otras T-131 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-857 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 y T-1322 de 2001M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Inciso segundo del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia SU &#8211; 082 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras Sentencias SU-082 de 1995 M.P.Jorge Arango Mejia y T-684 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-684 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 684 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 335 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLas actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme con la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del gobierno en esta materia y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia T-848 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-129 de 23 de febrero de 2010 M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0SU-082 de 1995, MP Jorge Arango Mejia y T-684 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencias T-219 de 2001 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-507 de 993 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-249 de 2001 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-249 de 2001 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual se refiere a las peticiones presentadas ante entidades. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras SU-082 de 19995,SU-098 de 1995, T-798 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 791 de 2002. El art\u00edculo2536 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ \u201cEl art\u00edculo 2536: La acci\u00f3n ejecutiva por \u00a0cinco (5) a\u00f1os y la ordinaria por diez (10). La acci\u00f3n ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) a\u00f1os, y convertida en ordinaria durar\u00e1 solamente otros cinco (5)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T-684 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem, ver entre otras, Sentencias T-199 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-592 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/10 \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-N\u00facleo esencial\u00a0 \u00a0 BANCO DE DATOS-Reglas para el manejo de la informaci\u00f3n que reposa en las centrales de riesgo \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha desarrollado algunos principios en aras de garantizar que la informaci\u00f3n registrada en los bancos sea veraz, completa, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}