{"id":17622,"date":"2024-06-11T21:53:03","date_gmt":"2024-06-11T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-170-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:03","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:03","slug":"t-170-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-170-10\/","title":{"rendered":"T-170-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-170\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 8; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor del Pueblo en representaci\u00f3n de menores solicitando continuidad en el servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ATENCION INTEGRAL DE MENORES-Casos en que tienen labio leporino, paladar hendido y malformaciones craneofaciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS COMO FUNDAMENTAL, AUTONOMO Y PREVALENTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y LA NECESIDAD DE UN TRATAMIENTO INTEGRAL\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION Y APOYO A LAS MADRES Y AL GRUPO FAMILIAR DE MENORES CON ANOMALIAS CONGENITAS O ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.381.165 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Mauricio Vesga Carre\u00f1o Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca en representaci\u00f3n de Zoila Rosa Alape Guzm\u00e1n y otros en representaci\u00f3n de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: NUEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 y adicion\u00f3 el fallo del \u00a0Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la Demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: El Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, en representaci\u00f3n de las madres quienes a su vez representan a sus menores hijos1, que padecen de malformaciones cong\u00e9nitas tales como labio leporino, paladar hendido y deformidades craneofaciales, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0la NUEVA EPS por considerar vulnerados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana, la seguridad social y se proceda a la atenci\u00f3n integral de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: La suspensi\u00f3n abrupta y sin explicaci\u00f3n alguna por parte de la NUEVA EPS de la atenci\u00f3n integral de los menores que ven\u00edan recibiendo por la antigua EPS del Seguro Social tratamiento coordinado por parte de un grupo interdisciplinario de especialistas en \u00e1reas como cirug\u00eda pl\u00e1stica, odontolog\u00eda, psicolog\u00eda y fonoaudiolog\u00eda. Sumado a lo anterior fue suprimido tambi\u00e9n el servicio de odontopediatr\u00eda especializada en hendiduras labio palatinas desde el 2 de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: El actor para proteger los derechos vulnerados de los menores, \u00a0solicit\u00f3 ordenar de manera inmediata a la NUEVA EPS i) implementar el tratamiento integral de los pacientes con \u00a0hendiduras labiopalatinas y faciales, lo que significa que debe incluir \u00a0los servicios de cirug\u00eda pl\u00e1stica, odontopediatr\u00eda, otorrinoralingolog\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, ortodoncia, rehabilitaci\u00f3n oral, cirug\u00eda maxilofacial, psiquiatr\u00eda infantil y psicol\u00f3gica articulados en un equipo interdisciplinario de profesionales con experiencia acreditada en la materia y sin importar si dichos servicios est\u00e1n o no incluidos en el POS-S; ii) Solicitar a la NUEVA EPS ofrecer a las madres y familiares cercanos de los menores objeto de esta tutela, programas de promoci\u00f3n de salud en especial con los problemas que aquejan a los menores con labio leporino, paladar hendido y hendiduras faciales; iii) permitir a las madres de los menores enfermos, la escogencia del centro asistencial \u00a0vinculado a la EPS que ofrezca el tratamiento integral para las hendiduras labiopalatinas y faciales sin condicionarlos solamente a los centros incluidos en la red de las IPS primarias donde se encuentra inscrito el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su pretensi\u00f3n con las siguientes afirmaciones y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 en su escrito de tutela, que las madres de los menores se encontraban afiliadas al Seguro Social en calidad de cotizantes y en la actualidad se encuentran afiliadas a la NUEVA EPS, quienes a su vez tienen afiliados a sus hijos en calidad de beneficiarios. Para probarlo anex\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro donde se relacionan los nombres de las madres demandantes y sus hijos que nacieron con labio leporino y paladar hendido y con malformaciones craneofaciales2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que \u00a0cada uno de los menores estaban siendo atendidos y recibiendo tratamiento interdisciplinario en la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o del ISS y en el Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria Hernando Zuleta Holgu\u00edn para la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica especializada y fonoaudiolog\u00eda, posteriormente bajo la administraci\u00f3n de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se continu\u00f3 el tratamiento en los mismos centros asistenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que los menores con esas enfermedades ven\u00edan recibiendo tratamiento interdisciplinario, muchos de ellos desde su nacimiento, a cargo de un equipo de especialistas conformados por cirujanos pl\u00e1sticos, odontopediatras, otorrinoraling\u00f3logos, fonoaudi\u00f3logos, psiquiatras y psic\u00f3logos por parte de la EPS del Seguro Social desde hace 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n, que desde que la NUEVA EPS asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio a los antiguos afiliados al ISS y en virtud del modelo de atenci\u00f3n de las IPS primarias, los pacientes que hasta ese momento acud\u00edan a los centros de atenci\u00f3n mencionados se encontraron con la negativa para ser remitidos a la Cl\u00ednica del ni\u00f1o alegando que no exist\u00eda contrato vigente con varias de las IPS primarias. Aunado a lo anterior se suprimi\u00f3 el servicio de odontopediatr\u00eda a partir del 2 de enero de 2008 por la liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n, perjudicando con ello la continuidad y la calidad de los tratamientos de los ni\u00f1os con paladar hendido, labio leporino y hendiduras faciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 24 de noviembre de 2008 las madres de los menores interpusieron derecho de petici\u00f3n3 ante el presidente y vicepresidente m\u00e9dico de la NUEVA EPS, se\u00f1ores H\u00e9ctor Cadena Clavijo y Luis Felipe Castro, solicitando el tratamiento integral para sus hijos, el acceso a los tratamientos que ven\u00edan recibiendo y que se les garantizara la atenci\u00f3n en un centro \u00a0asistencial con experiencia en manejo interdisciplinario de hendiduras labiopalatinas y faciales con los mismos profesionales que los ven\u00edan atendiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no obtener respuesta por parte de la entidad accionada, las madres interpusieron acci\u00f3n de tutela4 para obtener la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, decisi\u00f3n que result\u00f3 favorable mediante providencia del 9 de febrero de 2009 del Juzgado 20 Civil Municipal.5 \u00a0<\/p>\n<p>La NUEVA EPS dio respuesta negativa a la petici\u00f3n mediante oficio SEG-07295-08 del 17 de diciembre de 20086 indicando que la entidad ha venido suministrando el tratamiento integral requerido el cual y conforme a su modelo de atenci\u00f3n no hace posible que el tratamiento de todos los pacientes con malformaciones craneofaciales y paladar hendido sea llevado a cabo por la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o, toda vez que no todas las IPS primarias asignadas cuentan dentro de su red con la cl\u00ednica solicitada, no obstante que las IPS primarias tienen contratados los servicios requeridos con diferentes instituciones capaces de brindar la mejor atenci\u00f3n m\u00e9dica a donde son remitidos dichos pacientes para brindarles el tratamiento necesario. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n en su escrito que la NUEVA EPS concentr\u00f3 estrat\u00e9gicamente a su poblaci\u00f3n afiliada en las IPS primarias teniendo en cuenta el domicilio de sus afiliados y evitando desplazamientos, facilitando as\u00ed el acceso a los servicios ofertados. Que adicionalmente se est\u00e1 implementando la plataforma sistematizada \u00a0que permitir\u00e1 la generaci\u00f3n autom\u00e1tica de las autorizaciones para un mejor servicio. De acuerdo a lo anterior recomienda acudir a la IPS asignada donde le determinar\u00e1n el tratamiento a seguir, poni\u00e9ndoles a su disposici\u00f3n todos los recursos y beneficios ofrecidos por la NUEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 entonces el peticionario, que actualmente el tratamiento para hendiduras labiopalatinas y faciales es deficiente toda vez que no se reconocen los tratamientos de ortodoncia y rehabilitaci\u00f3n oral dentro del POS, raz\u00f3n por la cual no tiene las caracter\u00edsticas de un tratamiento integral (negrillas dentro de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 tambi\u00e9n el demandante que el modelo de atenci\u00f3n que brinda la entidad accionada obliga a los pacientes a cambiar su equipo interdisciplinario tratante desde hace varios a\u00f1os y a solicitar atenci\u00f3n solamente en los centros que tienen contrato con las IPS primarias, alterando la continuidad de los tratamientos y perjudicando seriamente la calidad de atenci\u00f3n de los menores (negrillas dentro de texto), pues estos menores deben ser tratados en centros asistenciales que cuenten con equipos interdisciplinarios con experiencia en cirug\u00eda pl\u00e1stica, odontopediatr\u00eda, ortodoncia, rehabilitaci\u00f3n oral, fonoaudiolog\u00eda, cirug\u00eda m\u00e1xilofacial, psiquiatr\u00eda infantil y psicolog\u00eda con el fin de garantizarles un VERDADERO TRATAMIENTO INTEGRAL (negrillas dentro de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0la Sala destaca otros documentos \u00a0allegados como pruebas por el accionante de la presente tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de los respectivos requerimientos realizados por las madres de los menores ante la Defensor\u00eda del Pueblo.7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de los respectivos requerimientos realizados por la Defensor\u00eda del Pueblo a los diferentes profesionales especialistas en rehabilitaci\u00f3n oral y m\u00e1xilofacial, otorrinoraling\u00f3logo, odont\u00f3logo y ortodoncista, odont\u00f3loga y estomat\u00f3loga pediatra, fonoaudi\u00f3loga, especialista en cirug\u00eda oral y m\u00e1xilofacial, cirug\u00eda pl\u00e1stica, psiquiatr\u00eda infantil y de adolescencia y familia.8 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de los conceptos emitidos por los profesionales especializados en las \u00e1reas arriba mencionadas.9 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del concepto emitido por el Doctor Gabriel Osorno, Cirujano Pl\u00e1stico Coordinador de la Junta de labio leporino y paladar hendido11. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n en los art\u00edculos 1, 2, 3 4, 11, 13, 44, 47, 48, 49, 50, 85, 86 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en el Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992 y dem\u00e1s normas reglamentarias y concordantes; Ley 1098 de 2006; C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia; normas de derecho internacional que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, as\u00ed como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la NUEVA EPS, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno Nacional orden\u00f3 el traslado de los afiliados que tuviera la EPS del Seguro Social a la NUEVA EPS S.A. a partir del 1 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la entidad ha venido prestando los servicios m\u00e9dicos a los pacientes de la tutela de la referencia desde el momento mismo de su afiliaci\u00f3n y en especial por la patolog\u00eda que presentan, siempre que dichos servicios m\u00e9dicos se encuentren dentro de las prestaciones que ha previsto el Estado para la viabilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, tambi\u00e9n, que la accionante y las dem\u00e1s madres de estos menores solicitan que se les suministre el tratamiento integral a sus hijos de cirug\u00eda pl\u00e1stica, ortodoncia, odontopediatr\u00eda, rehabilitaci\u00f3n oral, fonoaudiolog\u00eda, cirug\u00eda m\u00e1xilofacial, psiquiatr\u00eda infantil y psicolog\u00eda conformado por un grupo interdisciplinario de especialistas con experiencia acreditada en la materia y sin importar si dichos servicios se encuentran incluidos o no en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo igualmente la entidad que las IPS est\u00e1n prestando los servicios m\u00e9dicos a estos menores con labio leporino, paladar hendido y hendiduras faciales con todas las calidades humanas, tecnol\u00f3gicas y cient\u00edficas para una adecuada prestaci\u00f3n del servicio, por lo que no se evidencia negaci\u00f3n alguna en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el tratamiento integral que han solicitado estos pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Que de todas maneras se requiere la solicitud, estudio y aprobaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para el suministro de procedimientos y\/o medicamentos que no se encuentran dentro de la cobertura del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que no se evidencia que los menores que padecen de estas enfermedades \u00a0tengan la prescripci\u00f3n de m\u00e9dicos adscritos a la NUEVA E.P.S que consideren pertinente la autorizaci\u00f3n de los servicios ya mencionados, articulados en un equipo interdisciplinario de profesionales acreditados en la materia. Adicionalmente, que la tutela no puede proteger derechos futuros e inciertos, anticip\u00e1ndose a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, presumiendo la mala fe de la entidad en la prestaci\u00f3n de los servicios que llegase a requerir el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago del 100% del pago del FOSYGA en favor de la EPS, si se llegare a conceder la tutela y de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 14 del Decreto 1122 de 2007, la EPS no podr\u00e1 recuperar el 100% de su leg\u00edtimo derecho de recobro. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto la accionada solicita como petici\u00f3n principal negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo si se llegare a conceder, que se ordene al FOSYGA pagar dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro en un 100%, las sumas que en exceso deba asumir en la atenci\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 y adicion\u00f3 el fallo del \u00a0Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fallo de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de mayo de 2009 el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, tutel\u00f3 el derecho a la salud y vida de los menores objeto de esta tutela, considerando en primer lugar que el servicio de salud se encuentra regulado principalmente por la Ley 100 de 1993 y varios decretos reglamentarios y puede presentarse bajo las modalidades de r\u00e9gimen contributivo y subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un estudio de cada uno de los reg\u00edmenes, armonizado con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3 que las EPS no pueden excusarse en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico o suministro de medicamentos porque no se encuentran incluidos dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos de los ni\u00f1os manifest\u00f3 que estos prevalecen sobre los dem\u00e1s y que el derecho a la salud cuando se trata de menores, es en s\u00ed mismo un derecho fundamental y no es necesario que est\u00e9 en conexidad con otro derecho fundamental. Por tanto le corresponde al Estado garantizar la atenci\u00f3n en salud de los menores ya sea en forma directa a trav\u00e9s de entidades oficiales o por intermedio de entidades privadas o semioficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces, que \u00a0si a los menores rese\u00f1ados en el fallo no se les practican los procedimientos ordenados se les vulnerar\u00edan sus derechos a la salud y a la vida. Que los procedimientos requeridos est\u00e1n siendo ordenados por m\u00e9dicos tratantes de la NUEVA EPS a los cuales est\u00e1n adscritos los menores en calidad de beneficiarios y no los cubre el POS raz\u00f3n por la cual deber\u00e1n inaplicarse las disposiciones reglamentarias que excluyen dichos procedimientos, a fin de mitigar las dolencias que padecen y por ende preservar su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 finalmente que la no autorizaci\u00f3n del servicio de odontopediatr\u00eda, as\u00ed como de los tratamientos de cirug\u00eda pl\u00e1stica, ortodoncia, rehabilitaci\u00f3n oral, fonoaudiolog\u00eda, cirug\u00eda m\u00e1xilofacial, psiquiatr\u00eda infantil y psicolog\u00eda, est\u00e1n poniendo en riesgo la vida y salud de los pacientes con las enfermedades que padecen lo que contradice los principios constitucionales y afecta los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y no es aceptable la respuesta de la entidad de no autorizar el procedimiento requerido por encontrarse fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior el Despacho orden\u00f3 a la NUEVA EPS, que en el t\u00e9rmino de 48 horas autorice el tratamiento de odontopediatr\u00eda especializada en hendiduras labiopalatinas, as\u00ed como el servicio de de cirug\u00eda pl\u00e1stica, ortodoncia, rehabilitaci\u00f3n oral, fonoaudiolog\u00eda, cirug\u00eda m\u00e1xilofacial, psiquiatr\u00eda infantil y psicolog\u00eda, medicamentos e insumos \u00a0que requieran cada uno de los menores conforme a la prescripci\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la entidad accionada, con cubrimiento del 100%. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo en menci\u00f3n fue impugnado parcialmente por el accionante en virtud de que el fallo del A-quo dej\u00f3 de lado algunos puntos importantes que eran necesarios analizar en la sentencia para que efectivamente se protegiera de manera integral los derechos fundamentales invocados a favor de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que se dej\u00f3 de lado la pretensi\u00f3n del tratamiento integral que implica necesariamente la conformaci\u00f3n de un grupo interdisciplinario de profesionales especializados en la materia que act\u00faen coordinadamente en el tratamiento de cada uno de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que tampoco se tuvo en cuenta la pretensi\u00f3n de ofrecer a las madres y familiares programas de promoci\u00f3n de salud en los temas relacionados con labio leporino y paladar hendido. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 finalmente que se omiti\u00f3 la pretensi\u00f3n de libre escogencia de las IPS para el servicio integral de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 en su escrito que se confirme la decisi\u00f3n de proteger los derechos del los menores y que adicionalmente se estudie de fondo las precitadas consideraciones y se concedan o amparen todos los derechos invocados y se acceda a las dem\u00e1s pretensiones que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fallo de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 8 de julio de 2009, resolvi\u00f3 adicionar el fallo de primera instancia ordenando a la NUEVA EPS que dentro de un t\u00e9rmino de 48 horas constituya \u00a0un grupo interdisciplinario \u00a0que se compondr\u00e1 de personal m\u00e9dico en igual o mejores condiciones al que ven\u00edan tratando a los menores como quiera que hace parte del tratamiento integral de los precitados menores y ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El Ad-quem consider\u00f3 que la EPS fuera de suministrar lo b\u00e1sico para el tratamiento de una enfermedad, debe brindar al paciente todo lo necesario a efectos de que el tratamiento sea integral y lograr en primer lugar la mejor\u00eda del paciente y en segundo lugar dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 tambi\u00e9n que en cuanto hace a la libre escogencia de la IPS, esta se limita a la posibilidad que tiene toda persona de escogerla, atendiendo a las necesidades y expectativas que pretende satisfacer. Que la Resoluci\u00f3n 5621 de 1994 en su art\u00edculo 1\u00b0 establece la responsabilidad que tienen las EPS de prestar los servicios de salud en las IPS con las que establece convenios y solo en casos espec\u00edficos se podr\u00e1 acudir a otra IPS como son: i) que se necesite una atenci\u00f3n de urgencias; ii) que haya una autorizaci\u00f3n expresa de la EPS y iii) cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de su EPS. Que de acuerdo a lo anterior, se puede lograr el cambio de IPS solo en la medida que no garantice la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, pero que se debe demostrar que la IPS que est\u00e1 adelantando el tratamiento no lo est\u00e1 haciendo de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el presente caso, no le asiste raz\u00f3n al Defensor del Pueblo en el sentido de facultar libremente a las personas la escogencia de la IPS por cuanto no se encuentra demostrado en el expediente que estas no est\u00e1n atendiendo a los menores dentro de los est\u00e1ndares se\u00f1alados para una adecuada atenci\u00f3n y que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que permita determinar que IPS o instituci\u00f3n m\u00e9dica se encuentra en condiciones para prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Actuaciones Surtidas en Sede de Revisi\u00f3n y Pruebas Solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor del Pueblo Dr. Volmar Antonio P\u00e9rez Ortiz, \u00a0haciendo uso de la potestad que le otorga el ordenamiento jur\u00eddico, solicit\u00f3 mediante oficio del 23 de octubre de 200912 insistencia del caso, por considerar i) que se puede aclarar la existencia del derecho a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y derechos de los ni\u00f1os, con el fin de que se les garantice un tratamiento integral a los menores con labio leporino y paladar hendido; ii) que no existi\u00f3 pronunciamiento alguno relacionado con la pretensi\u00f3n sobre orientaci\u00f3n y apoyo a las madres y el grupo familiar de los menores que padecen labio leporino y paladar hendido y iii) la posibilidad de conceder efectos inter comunis en el caso sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 3 de febrero de 201013, el Defensor del Pueblo informa a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que hasta la fecha no se ha logrado el cumplimiento efectivo por parte de la NUEVA EPS, de los fallos que ampararon los derechos de los menores que hacen parte de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que en virtud del incumplimiento de los fallos por parte de la NUEVA EPS, interpusieron derecho de petici\u00f3n ante la entidad el 30 de julio de 200914, con el fin de que informaran respecto al cumplimiento de los citados fallos. \u00a0<\/p>\n<p>-La entidad accionada respondi\u00f3 la petici\u00f3n15, indicando que se estaban adelantando todos los tr\u00e1mites administrativos para realizar la contrataci\u00f3n requerida, sin que se tenga noticia de los antecedentes de dicha contrataci\u00f3n, con el agravante de que los menores no han sido atendidos seg\u00fan informaci\u00f3n brindada por un gran numero de madres de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de lo anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 el 31 de agosto de 200916 incidente de desacato por el incumplimiento de los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado 61 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 20 de noviembre de 200917, resolvi\u00f3 \u201cdeclarar impr\u00f3spero\u201d el incidente de desacato, teniendo en cuenta que la NUEVA EPS est\u00e1 dando cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En la respuesta que envi\u00f3 la NUEVA EPS tanto al Defensor del Pueblo, como al juzgado de primera instancia18, manifest\u00f3 la entidad accionada que desde el momento de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela comenz\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos para efectuar la contrataci\u00f3n del grupo interdisciplinario para el manejo integral de los menores de la tutela de la referencia. Sin embargo manifiesta que la contrataci\u00f3n ha resultado un poco demorada porque se requiere llenar una serie de requisitos que exige la Circular \u00danica de la Superintendencia de Salud. Que despu\u00e9s de verificar la afiliaci\u00f3n de cada uno de los menores protegidos con el fallo, se encontr\u00f3 que 6 de ellos estaban afiliados a otras EPS por lo que en esos casos no estar\u00edan obligados a cubrirles los servicios de salud, ya que lo deber\u00e1n hacer sus respectivas EPS seg\u00fan lo dispone el Decreto 055 de 2007, que son ellas quienes deben cumplir los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la entidad que seg\u00fan las actas del Comit\u00e9 de tutelas se demuestra que el manejo de esta tutela es objeto de seguimiento y que hasta el momento ha dado cumplimiento al fallo de la referencia realizando todos los tr\u00e1mites necesarios, situaci\u00f3n que no ha sido f\u00e1cil por los requisitos que se deben cumplir y por las restricciones del sistema, ajenos a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 finalmente que se solicit\u00f3 una valoraci\u00f3n inicial de los menores beneficiarios de esta tutela para iniciarles un manejo cl\u00ednico de su patolog\u00eda a cada uno de ellos, toda vez que su evoluci\u00f3n ha sido individual e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>4- Por Auto del 18 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 a la NUEVA EPS informar detalladamente a esta Corporaci\u00f3n y con documentos que soporten la respuesta \u00a0(i) cual ha sido la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada a cada uno de los pacientes de la tutela de la referencia que padecen de labio leporino, paladar hendido y malformaciones craneofaciales; (ii) si se conform\u00f3 el grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos especialistas para la atenci\u00f3n integral de los menores, especificar qu\u00e9 especialidades tiene cada uno de ellos y si los ni\u00f1os ya est\u00e1n siendo atendidos; iii) cuales son los servicios que se est\u00e1n prestando por parte de la IPS Fisulab y el Hospital San Jos\u00e9 y a qu\u00e9 menores les ha prestado servicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 que enviara a esta Corporaci\u00f3n fotocopia de las actas del Comit\u00e9 de Tutelas en las cuales se demuestra que el manejo de esta acci\u00f3n es objeto de seguimiento y ha sido tratada en el Comit\u00e9 de la Regional. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de Marzo del presente a\u00f1o, la Sala recibi\u00f3 por parte de la NUEVA EPS respuesta a las \u00f3rdenes dadas por esta Corporaci\u00f3n. En dicha respuesta adjuntaron la relaci\u00f3n de todos los pacientes con labio leporino, paladar hendido y malformaciones craneofaciales que han sido amparados por fallos de tutela19 y que actualmente vienen siendo valorados por FISUNION uni\u00f3n temporal entre la IPS FISULAB y el Hospital San Jos\u00e9 en las especialidades de cirug\u00eda pl\u00e1stica, otorrinoralingolog\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, psicolog\u00eda y odontolog\u00eda pedi\u00e1trica. Igualmente adjuntan el listado de servicios y tarifas contratadas con FISUNION20. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera aducen en su escrito que el \u00e1rea m\u00e9dica les inform\u00f3 que ya se conform\u00f3 el grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos especialistas para la atenci\u00f3n integral de los menores en las especialidades precitadas21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjuntaron tambi\u00e9n en su escrito fotocopias de las actas del Comit\u00e9 de Tutelas en la que se demuestra que la acci\u00f3n de la referencia ha sido objeto de seguimiento y ha sido tratada en el Comit\u00e9 de la Regional22. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 5 de noviembre de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Once de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1, si se vulneraron los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y la atenci\u00f3n integral de los menores con labio leporino, paladar hendido y malformaciones craneofaciales, con la conducta de la NUEVA EPS de suspender abruptamente los procedimientos m\u00e9dicos especializados y los tratamientos interdisciplinarios que ven\u00edan recibiendo estos pacientes desde cuando estaban afiliados a la EPS del Instituto del Seguro Social, dado que el Estado est\u00e1 en el deber de apoyar de manera especial\u00a0a los ni\u00f1os con cualquier tipo de discapacidad ya sea f\u00edsica, mental o psicol\u00f3gica y de hacer prevalecer sus derechos, lo cual conlleva la obligaci\u00f3n de instruir y acompa\u00f1ar a los padres en el cumplimiento de su deber de responder por sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de abordar el problema jur\u00eddico la Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a: i) el derecho a la salud de los ni\u00f1os como fundamental, aut\u00f3nomo y prevalente; ii) el derecho a la salud y la necesidad de un tratamiento integral y la continuidad en el servicio de salud; iii) orientaci\u00f3n y apoyo a las madres y al grupo familiar de menores con anomal\u00edas cong\u00e9nitas o alg\u00fan tipo de discapacidad; para luego determinar si es aplicable o no al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud de los ni\u00f1os como fundamental, aut\u00f3nomo y prevalente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 44 de la Carta consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre ellos la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social y el derecho a recibir cuidado y amor. Dispone que ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado art\u00edculo se dispone tambi\u00e9n que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0Igualmente se\u00f1ala que \u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos en su art\u00edculo 19 establece: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia en su art\u00edculo 8\u00ba, se\u00f1ala tambi\u00e9n lo que se entiende por \u201cinter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente\u201d y en el 9\u00ba la \u201cprevalencia de los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente\u201d. A su vez el art\u00edculo 27 desarrolla \u201cel derecho a la salud\u201d, haciendo un an\u00e1lisis especial sobre la salud integral; en el 36 se habla sobre \u201clos derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes con discapacidad\u201d y finalmente en el 46 se precisan las \u201cobligaciones especiales del sistema de Seguridad Social en Salud\u201d para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con anomal\u00edas cong\u00e9nitas o alg\u00fan tipo de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 As\u00ed las cosas, y como ha sido reiterada en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n23, \u00a0se puede apreciar que los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son de naturaleza fundamental y aut\u00f3noma y tienen un car\u00e1cter prevalente por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 superior, lo que quiere decir que trat\u00e1ndose de menores no es necesario demostrar su conexidad con otro derecho fundamental. Igualmente requieren de protecci\u00f3n inmediata y prioritaria \u00a0por parte del juez constitucional cuando se encuentren amenazados o vulnerados. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud ha sido catalogado como derecho fundamental aut\u00f3nomo frente a menores de edad. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas de especial protecci\u00f3n constitucional. Frente a ellos, la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n que, en ocasiones, deben afrontar24.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de los ni\u00f1os a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la condici\u00f3n de fundamentales de esos derechos es independiente y aut\u00f3noma, y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad con otros derechos de esa categor\u00eda para su reconocimiento, como sucede cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden prevalentes sobre los derechos de los dem\u00e1s y, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, su protecci\u00f3n debe ser inmediata por parte del juez constitucional25.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n lo ha dicho de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTan clara es la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial al ni\u00f1o, que sus derechos a su salud y a la seguridad social fueron reconocidos como fundamentales, tratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las dem\u00e1s personas, pues con respecto a \u00e9stas su protecci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela s\u00f3lo es posible en la medida en que su desconocimiento pueda afectar por conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que los servicios de salud que requieran los ni\u00f1os, son justiciables, incluso en asuntos en los que se trate de servicios que se encuentren por fuera de los planes obligatorios de salud (POS y POS-S).27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que le corresponde a la familia, el Estado y la sociedad concurrir a la protecci\u00f3n de los menores, \u00a0la jurisprudencia ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mandato de protecci\u00f3n a los menores no es tan solo una garant\u00eda objetiva sino la expresi\u00f3n de un derecho subjetivo fundamental a recibir protecci\u00f3n. Este derecho a la protecci\u00f3n es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jur\u00eddicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entor\u00adno inmediato, y de su exposici\u00f3n a soportar las consecuencias de las decisio\u00adnes que adopten los mayores sin considerar el inter\u00e9s superior del menor.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Existen tambi\u00e9n innumerables instrumentos internacionales dentro de los cuales puede mencionarse: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante Ley 12 de 1991,29 cuyo art\u00edculo 11 prescribe que la ni\u00f1ez tiene \u201cderecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d 30(negrillas fuera de texto) y la Observaci\u00f3n General No. 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas31 que define cuatro elementos esenciales del derecho a la salud -disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-003 de 2005, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado la siguiente regla que habr\u00e1 de reiterarse en el presente asunto: \u201cla asistencia que se predica de la familia respecto de sus miembros enfermos, debe ser establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos de que se disponga. De este modo, ya sea que se trate de un paciente hospitalizado o de alguien que puede permanecer en su hogar, han de buscarse los medios adecuados para que, junto con la terapia m\u00e9dica convencional, los familiares puedan contribuir al proceso de alivio. Ser\u00e1 entonces necesaria la coordinaci\u00f3n de esfuerzos para que los particulares cuenten con la asesor\u00eda e informaci\u00f3n necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-225 de 199834 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre \u00a0la protecci\u00f3n especial de los derechos de los ni\u00f1os en especial en lo que hace a la salud, estableciendo que el art\u00edculo 44 Superior dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque los derechos all\u00ed consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela. La raz\u00f3n que justifica la aplicaci\u00f3n preferente del principio democr\u00e1tico a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de los menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencia T-179 de 2000, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n a un ni\u00f1o discapacitado, por consiguiente, incluye la atenci\u00f3n casera de los padres, hacia la permanente colaboraci\u00f3n en el tratamiento de la enfermedad de sus hijos. Pero no siempre a eso se puede reducir la atenci\u00f3n. Si el ni\u00f1o es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia m\u00e9dica debe acudir para dar una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que m\u00e1s puedan a favor del ni\u00f1o discapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia rese\u00f1ada le corresponde al juez constitucional armonizar la intervenci\u00f3n del Estado, los particulares y la familia y en ese tr\u00e1mite deber\u00e1 determinar la forma como los diferentes actores participar\u00e1n en el proceso de rehabilitaci\u00f3n de los menores enfermos. En consecuencia se deber\u00e1n siempre buscar los medios para que la familia intervenga en el tratamiento de la enfermedad de un allegado. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en el caso sub judice, de setenta y seis (76) \u00a0menores que \u00a0padecen de labio leporino y paladar hendido que requieren de atenci\u00f3n inmediata y prioritaria, toda vez que ven\u00edan siendo atendidos por la EPS del Seguro Social como beneficiarios de sus madres, pero desde el momento en que la NUEVA EPS asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud a los antiguos afiliados a la EPS del ISS, entre ellos los menores de la tutela de la referencia, les suprimieron abruptamente servicios m\u00e9dicos y tratamientos con especialistas que conformaban un grupo interdisciplinario, perjudicando con ello su atenci\u00f3n en salud y la continuidad y calidad en los tratamientos que ven\u00edan recibiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es importante precisar que por el solo hecho de tratarse de menores y ni\u00f1os que padecen una enfermedad como es labio leporino y paladar hendido, requieren de una protecci\u00f3n reforzada de su derecho a la salud, de atenci\u00f3n inmediata y prioritaria para as\u00ed procurar su desarrollo integral. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, como se indic\u00f3 previamente, conforme con las normas pertinentes, le corresponde a LA NUEVA EPS la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a estos menores con labio leporino y paladar hendido. Es de advertir que cuando se trata de ni\u00f1os con discapacidad, la idoneidad de las instituciones m\u00e9dicas debe estar debidamente acreditada de manera que ofrezca al menor un tratamiento adecuado y con la mayor calidad para el manejo de su enfermedad. Esto significa que si en un determinado caso el m\u00e9dico tratante considera que el menor discapacitado requiere de un tratamiento especifico, y no existe una entidad vinculada\u00a0 a la correspondiente EPS que lo proporcione de manera adecuada, la entidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de autorizar el correspondiente tratamiento a su cargo, incluso en instituciones que no se encuentren dentro de su red de prestadores.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud y la necesidad de un tratamiento integral. Continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993 defini\u00f3 el principio de integralidad como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el sistema\u00a0de seguridad social\u00a0ha previsto una\u00a0gu\u00eda de atenci\u00f3n integral,\u00a0definida por el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del Decreto 1938 de 1994 como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel conjunto de actividades y procedimientos m\u00e1s indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993\u00a0en lo relativo a\u00a0la\u00a0protecci\u00f3n integral,\u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n35 ha se\u00f1alado que este principio implica que la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho las personas que se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, son integrales, lo que quiere decir que debe contener todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, tratamientos de rehabilitaci\u00f3n y todo lo que el m\u00e9dico considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En cuanto hace a\u00a0los menores que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad la jurisprudencia constitucional36 ha dispuesto, que requieren de una protecci\u00f3n constitucional y una de las consecuencias de esta protecci\u00f3n reforzada es el derecho de estos menores a recibir un tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de esta regla la se\u00f1al\u00f3 igualmente la sentencia T-518 de 2006, en la cual se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud de los ni\u00f1os se erige como un derecho fundamental, y que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el Estado se encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integraci\u00f3n social del ni\u00f1o. En este sentido, debe ofrecerse al menor todos los medios que se encuentren al alcance con el fin de obtener su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que este proceso puede tener ingredientes m\u00e9dicos y educativos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-299 de 2003 precis\u00f3 que el labio leporino y el paladar hendido son enfermedades cong\u00e9nitas que adem\u00e1s de tratarse de una enfermedad f\u00edsica, interfiere especialmente en la alimentaci\u00f3n como la lactancia, en la respiraci\u00f3n porque los problemas respiratorios son delicados y se tornan frecuentes y en la fonaci\u00f3n del ni\u00f1o porque la funci\u00f3n del lenguaje tambi\u00e9n se ve seriamente afectada. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que este tipo de limitaciones entorpecen el desarrollo f\u00edsico y ps\u00edquico de las personas que la padecen y si no son tratadas en forma oportuna, los procesos de desarrollo y socializaci\u00f3n no se pueden cumplir adecuadamente, afectando con ello su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que hace referencia a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud ha dicho tambi\u00e9n la Corte en reiterada jurisprudencia37 que uno de los contenidos del derecho a la salud es la posibilidad de exigir un tratamiento m\u00e9dico continuo para las enfermedades que se padezcan, sin que pueda aceptarse su interrupci\u00f3n abruptamente alegando razones legales o administrativas cuando \u00e9sta ponga en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente, trat\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s de menores enfermos. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias \u00a0T-467 de 2004 \u00a0y T-127 \u00a0de 2007 dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es violatorio del derecho fundamental a la salud de un menor que una ESS, EPS o ARS le suspenda el suministro de un tratamiento m\u00e9dico que requiera, antes de que \u00e9ste haya sido efectivamente asumido por otro prestador. Los servicios de salud que se deba continuar prestando pueden estar o no incluidos en los Planes Obligatorios (POS y POSS). Para la Corte, si tales servicios (i) se encuentran fuera del Plan, (ii) ven\u00edan siendo prestados por la entidad accionada (ARS, EPS o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), y (iii) son necesarios para tratar o diagnosticar una patolog\u00eda grave que padece, entonces, ser\u00e1 la entidad accionada (EPS, ARS,\u00a0 o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado) la encargada de continuar con su suministro, con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud asuma de manera efectiva la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos. Una vez suministrado el servicio m\u00e9dico excluido del Plan, la entidad respectiva tendr\u00e1 derecho a repetir contra este fondo. De otro lado, considera la Corte que si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del Plan (POS o POSS), (ii) ven\u00edan siendo prestados por la entidad accionada (EPS, ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante, entonces, ser\u00e1 la entidad accionada (EPS, ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en lo que ata\u00f1e a la dilaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos por razones administrativas o burocr\u00e1ticas esta Corporaci\u00f3n ha manifestado38 que es obligaci\u00f3n tanto de las entidades del Estado como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar en forma eficiente su continuidad. Adicionalmente, el adelantamiento de tr\u00e1mites administrativos para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, no es una responsabilidad de los pacientes, las entidades encargadas de prestar la atenci\u00f3n en salud, deben coordinar eficazmente la gesti\u00f3n de dichos tr\u00e1mites pero con la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se colige, que es deber de las EPS continuar con los tratamientos m\u00e9dicos que ven\u00edan recibiendo los pacientes, suministrando adem\u00e1s de lo b\u00e1sico para el tratamiento de una enfermedad todo lo necesario para la atenci\u00f3n integral de un paciente y lograr as\u00ed su mejor\u00eda y rehabilitaci\u00f3n, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de menores por cuanto sus derechos son fundamentales y prevalentes. Por tal raz\u00f3n, merecen un tratamiento preferente y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos, ofreci\u00e9ndoles todos los medios posibles para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la tutela de la referencia que padecen de labio leporino, paladar hendido y malformaciones craneofaciales, ven\u00edan siendo atendidos por la EPS del Seguro Social y recibiendo tratamiento coordinado por un grupo interdisciplinario de especialistas en diferentes \u00e1reas como cirug\u00eda pl\u00e1stica, odontopediatr\u00eda, ortodoncia, rehabilitaci\u00f3n oral, fonoaudiolog\u00eda, otorrinoralingolog\u00eda, cirug\u00eda maxilofacial, psiquiatr\u00eda infantil y psicolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto y de conformidad al material probatorio allegado en especial los conceptos m\u00e9dicos emitidos por los especialistas, se observa que es absolutamente indispensable, conformar ese grupo interdisciplinario con especialistas en las \u00e1reas arriba mencionadas y que cuenten con experiencia acreditada en el manejo de estas malformaciones para que se encarguen de continuar atendiendo como lo ven\u00eda haciendo la EPS del ISS, o en mejores condiciones, a estos menores que sufren de labio leporino, paladar hendido y deformidades craneofaciales. La atenci\u00f3n de estos menores no asse debe limitar solo a lo f\u00edsico sino tambi\u00e9n a lo psicol\u00f3gico con el fin de lograr su normalizaci\u00f3n dentro de su entorno familiar y social \u00a0y as\u00ed dar una soluci\u00f3n al grave problema que los afecta debido a la clase de malformaciones que padecen. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n y acorde a lo decidido por los jueces de instancia, es deber de la NUEVA EPS autorizar el tratamiento de odontopediatr\u00eda especializada que hab\u00eda sido suspendido y \u00a0continuar con el tratamiento m\u00e9dico integral que ven\u00edan recibiendo estos ni\u00f1os tal como lo ven\u00eda haciendo la EPS del Seguro Social, prest\u00e1ndoles toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren para evitar poner en riesgo su salud su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de las pruebas que fueron solicitadas en sede de revisi\u00f3n y que fueron efectivamente allegadas por parte de la NUEVA EPS, esta Sala encuentra que si bien inicialmente la entidad accionada estaba adelantando todas las gestiones administrativas para contratar con una IPS que se encargara de la atenci\u00f3n de estos menores, ahora se puede constatar que efectivamente la entidad accionada est\u00e1 brindando la atenci\u00f3n m\u00e9dica a los menores objeto de esta tutela a trav\u00e9s de FISUNION que es la uni\u00f3n temporal entre la IPS FISULAB y el Hospital San Jos\u00e9 e igualmente ha conformado el grupo interdisciplinario en las \u00e1reas de cirug\u00eda pl\u00e1stica, otorrinoralingolog\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, psicolog\u00eda y odontolog\u00eda pedi\u00e1trica por lo que tambi\u00e9n ya se ha realizado una valoraci\u00f3n inicial de los menores en dichas \u00e1reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior se puede observar que dentro del listado que env\u00eda la NUEVA EPS en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n inicial realizada, no aparecen incluidos los siguientes menores: EDISON DAVID MANRIQUE, ANGELICA DAYANA REYES CARDONA, MICHAEL ALEXANDER LICINO ALVAREZ, YESENIA ORTIZ GOMEZ, \u00a0PAULA ANDREA VANEGAS ANEAR, CRISTIAN CAMILO PARRA PATI\u00d1O, JUAN DAVID GONZALEZ MONTOYA, GERALDINE VANESSA CASTILLO, CRISTIAN CAMILO OLAYA COPETE, MARTIN STIVEN PINZON RUIZ, JULIO CESAR HENAO ARENAS. Por tal raz\u00f3n se ordenar\u00e1 a la NUEVA EPS para que en caso de que a\u00fan no haya realizado la valoraci\u00f3n inicial a estos once menores, lo haga dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia e inicie tambi\u00e9n la atenci\u00f3n integral por parte del grupo interdisciplinario de especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la NUEVA EPS podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA por el monto que legal y reglamentariamente no le corresponda asumir. \u00a0<\/p>\n<p>5. Orientaci\u00f3n y apoyo a las madres y al grupo familiar de menores con anomal\u00edas cong\u00e9nitas o alg\u00fan tipo de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Es preciso recordar que el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia en su art\u00edculo 46 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones especiales del Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Disponer lo necesario para que todo ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que presente anomal\u00edas cong\u00e9nitas o alg\u00fan tipo de discapacidad, tengan derecho a recibir por parte del Estado, atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento especializado y rehabilitaci\u00f3n, cuidados especiales de salud, orientaci\u00f3n y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atenci\u00f3n\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente\u00a0la Ley 361 de 1997 en su art\u00edculo 35, incluy\u00f3 dentro de la \u201catenci\u00f3n social\u201d que debe prestarse a estas personas\u00a0\u201clas labores de informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n familiar\u201d\u00a0que sean necesarias, y precis\u00f3 que\u00a0\u201clos servicios de orientaci\u00f3n familiar, tendr\u00e1n como objetivo informar y capacitar a las familias, as\u00ed como entrenarlas para atender la estimulaci\u00f3n de aquellos de sus miembros que adolezcan de alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, con miras a lograr la normalizaci\u00f3n de su entorno familiar como uno de los elementos preponderantes de su formaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley 1098 de 2006\u00a0re\u00fane en el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y Pol\u00edticas P\u00fablicas de Infancia y Adolescencia las acciones que adelanta el Estado, con la participaci\u00f3n de la sociedad y de la familia, para la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el \u00e1mbito internacional, son m\u00faltiples los instrumentos en los que se ha plasmado la voluntad expresa de la comunidad de naciones de proteger los derechos de\u00a0las personas con discapacidad. Para el caso se pueden citar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 23, establece diversos derechos para los ni\u00f1os impedidos40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u201cNormas Uniformes sobre\u00a0la\u00a0Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u201d41, establecen la obligaci\u00f3n del Estado de brindar programas de rehabilitaci\u00f3n para quienes lo requieran, incluyendo en sus programas \u201cel asesoramiento a las personas con discapacidad y a sus familias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La jurisprudencia constitucional42 tambi\u00e9n ha dispuesto todo lo pertinente para la protecci\u00f3n de menores con alg\u00fan tipo de discapacidad y el apoyo con que deben contar tanto ellos como sus familias. Por tanto el Estado, la sociedad y la familia deben\u00a0concurrir\u00a0a la asistencia y protecci\u00f3n del menor para garantizar su desarrollo integral. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-569 de 2005 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] a la familia, a la sociedad y al Estado les corresponde garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os, m\u00e1s a\u00fan si tienen una limitaci\u00f3n mental. En el caso particular de la familia, se tiene que\u00a0 \u00e9sta debe participar en la medida de sus posibilidades en el tratamiento de la enfermedad de sus familiares con limitaciones, por los lazos de afecto que los unen y por el principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha atenci\u00f3n que se predica de la familia consiste en brindar cari\u00f1o, compresi\u00f3n y apoyo a sus familiares con limitaciones mentales. Tambi\u00e9n colaborar en la asistencia a consultas y terapias, procurar una adecuada presentaci\u00f3n personal, estar pendiente de que tomen sus medicamentos y en todos los casos independiente de si el familiar est\u00e1 hospitalizado o permanece en la casa, lograr si bien no en todos los casos la mejor\u00eda en el estado de salud o bien el control de sus enfermedades, lo cual se logra con el suministro de asesor\u00eda e informaci\u00f3n sobre el manejo de la enfermedad y sus secuelas, y de esta manera evitar conductas de indiferencia o de rechazo por parte de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha dado aplicaci\u00f3n a los postulados superiores que imponen al Estado una especial protecci\u00f3n a favor de las personas discapacitadas, quienes, aunque padezcan alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, son sujetos que merecen el respeto de su familia y de la sociedad en general y se encuentran en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad.\u00a0 As\u00ed pues, las acciones que realiza el Estado para la protecci\u00f3n integral de estos menores, se ejecutan a trav\u00e9s de planes, programas, proyectos y estrategias, para propender por el fortalecimiento de los lazos familiares, la orientaci\u00f3n, el acompa\u00f1amiento y apoyo a los familiares de los menores con anomal\u00edas cong\u00e9nitas o que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las pretensiones de la demanda se encamina a la orientaci\u00f3n y apoyo a los miembros de la familia de los ni\u00f1os y menores que padecen labio leporino, paladar hendido y malformaciones craneofaciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en concordancia con la normatividad anterior y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0se puede establecer en el caso concreto que se debe permitir la participaci\u00f3n de las familias en la rehabilitaci\u00f3n de estos menores para lograr su desarrollo integral y puedan gozar de igualdad de oportunidades y derechos con las dem\u00e1s personas en su diario vivir y as\u00ed evitar ser rechazados por su propia familia y por la sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>Las familias de estos menores deben concientizarse de la situaci\u00f3n real que aqueja a sus hijos con esta enfermedad, por eso requieren del apoyo y orientaci\u00f3n para el manejo de la enfermedad, para evitar que sean discriminados frente a los dem\u00e1s y exigir el respeto que ellos se merecen como cualquier persona en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, habida cuenta de las circunstancias que rodean a las madres y familiares de los menores con labio leporino, paladar hendido y malformaciones craneofaciales toda vez que el s\u00f3lo hecho de ver a sus ni\u00f1os con malformaciones f\u00edsicas repercute en la integridad \u00a0emocional y psicol\u00f3gica de la familia as\u00ed como en el rechazo familiar y social, se ordenar\u00e1 a la NUEVA EPS que a trav\u00e9s de sus IPS o de las que se encuentren adscritas, coordinen todo lo necesario y dispongan \u00a0de todos los mecanismos para brindarles a las madres y familiares de estos ni\u00f1os, la asesor\u00eda orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento que requieran sobre el manejo de la enfermedad para que comprendan plenamente sus caracter\u00edsticas, el tipo de tratamiento y conozcan la dimensi\u00f3n y los cuidados que se le deben suministrar para as\u00ed poder contribuir eficazmente en su rehabilitaci\u00f3n funcional y su desarrollo integral. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 CONFIRMAR en todas sus partes el fallo del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 y adicion\u00f3 el fallo del \u00a0Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo si \u00a0no \u00a0lo ha hecho a\u00fan, realice la valoraci\u00f3n m\u00e9dica inicial a los siguientes menores: EDISON DAVID MANRIQUE, ANGELICA DAYANA REYES CARDONA, MICHAEL ALEXANDER LICINO ALVAREZ, YESENIA ORTIZ GOMEZ, \u00a0PAULA ANDREA VANEGAS ANEAR, CRISTIAN CAMILO PARRA PATI\u00d1O, JUAN DAVID GONZALEZ MONTOYA, GERALDINE VANESSA CASTILLO, CRISTIAN CAMILO OLAYA COPETE, MARTIN STIVEN PINZON RUIZ, JULIO CESAR HENAO ARENAS, quienes no aparecen incluidos en el listado enviado por la entidad e inicie tambi\u00e9n la atenci\u00f3n integral por parte del grupo interdisciplinario de especialistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0 a la NUEVA EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, suministre por medio de sus IPS o de las que se encuentren adscritas a las madres y familiares de los menores: Paula Mayerli Gonz\u00e1lez Alape 11 a\u00f1os; Bland\u00f3n Stiven Guar\u00edn Gantiva 7 a\u00f1os; Paola Andrea Guar\u00edn Gantiva (sin edad); Laura Estefan\u00eda Corredor Nieto 11 a\u00f1os; Mar\u00eda Fernanda Morera Herrera 10 a\u00f1os; Yudy Katherin Guzm\u00e1n Garc\u00eda 14 a\u00f1os; Deyvid Nicol\u00e1s Achury Molina 10 a\u00f1os; Leydi Johana Ciendua Brice\u00f1o 15 a\u00f1os, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Mojica Aguilera 2 a\u00f1os; Juan \u00c1ngel Rivera Daza 8 a\u00f1os; Juan Carlos Sierra D\u00edaz 10 a\u00f1os; Jennifer Cadena Pacheco 8 a\u00f1os; Carmen Lorena Bejarano Bejarano 11 a\u00f1os; Yeimi Paola Valencia Torres 11 a\u00f1os; Cristian Camilo Olaya Copete 17 a\u00f1os; Juan Sebasti\u00e1n Angulo P\u00e9rez 7 a\u00f1os; Laura Viviana Rodr\u00edguez Roa 14 a\u00f1os; Sebasti\u00e1n Jim\u00e9nez Silva 11 a\u00f1os; Miguel \u00c1ngel Orteg\u00f3n Arroyo 8 a\u00f1os; Edison David Manrique Garc\u00eda 14 a\u00f1os; Francy Stephania Morales S\u00e1nchez 16 a\u00f1os; Iv\u00e1n Felipe Castro Guerrero 7 a\u00f1os; Diana Cecilia Aldana Becerra 12 a\u00f1os; Juan Manuel Morales Leal 13 a\u00f1os; Ang\u00e9lica Dayana Reyes Cardona 11 a\u00f1os; Cristian Andr\u00e9s Aristizabal A. 12 a\u00f1os; Juan Camilo Su\u00e1rez Garz\u00f3n 10 a\u00f1os; Lina Alexandra Bravo Santaf\u00e9 11 a\u00f1os; Miguel \u00c1ngel Castellanos Garc\u00eda 13 \u00a0a\u00f1os; Michael Steven Montoya V\u00e9lez 11 a\u00f1os; Karen Lorena Castillo Valbuena (Sin edad); Mert\u00edn Steven Pinz\u00f3n Ruiz 14 a\u00f1os; Sergio David Giraldo Ninco 12 a\u00f1os; Yerly Alejandra Aguilar Oviedo 13 a\u00f1os; Juli\u00e1n Andr\u00e9s Prieto 13 a\u00f1os; Germ\u00e1n Arnulfo Tafur B. 18 a\u00f1os; Michael Alexander Licino \u00c1lvarez 10 a\u00f1os; Rodolfo Antonio Pinz\u00f3n Vargas 10 a\u00f1os; Mar\u00eda Camila Oquendo Sierra 10 a\u00f1os; Juan David Oquendo Sierra 8 a\u00f1os; Johan Sebasti\u00e1n P\u00e9rez 14 a\u00f1os; Daniela Guaman Rinc\u00f3n 7 a\u00f1os Yesenia Ortiz G\u00f3mez 16 a\u00f1os; Andr\u00e9s Mauricio Fern\u00e1ndez L\u00f3pez 13 a\u00f1os; Jos\u00e9 Manuel Beltr\u00e1n Murcia 9 a\u00f1os; Diana Marcela Aguirre Camacho 15 a\u00f1os; Mar\u00eda Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas 10 a\u00f1os; Andr\u00e9s Ricardo Rojas Ramos 14 \u00a0a\u00f1os; Johan Sebastian S\u00e1nchez Narv\u00e1ez 10 \u00a0a\u00f1os; Maycoll David Calvo Camelo 8 \u00a0a\u00f1os; Yesenia Ortiz G\u00f3mez 16 \u00a0a\u00f1os; Michael David Contreras P. 10 \u00a0a\u00f1os; Ruth Mercedes Salgado Parra 14 \u00a0a\u00f1os; Cristian Camilo Berm\u00fadez V. 14 \u00a0a\u00f1os; Juli\u00e1n Baracaldo Prieto 16 \u00a0a\u00f1os; Daniela Ivone Mu\u00f1oz Garc\u00eda 15 \u00a0a\u00f1os; Juan Rafael Solano Poveda 12 \u00a0a\u00f1os; Juliette Tatiana S\u00e1nchez Rojas 13 \u00a0a\u00f1os; Juan David Ni\u00f1o Rodr\u00edguez 5 a\u00f1os; Paula Andrea Vanegas Annear 11 a\u00f1os; Ana Mar\u00eda Bernal Rodr\u00edguez 10 a\u00f1os; Juan Pablo Ardila L\u00f3pez 12 a\u00f1os; Cristian Camilo Parra Patino 11 a\u00f1os; Juan David Gonz\u00e1lez Montoya 11 a\u00f1os; Kevin Alexander D\u00edaz Caicedo 9 a\u00f1os; Geraldine Vanesa Castillo 11 a\u00f1os; Liseth Paola Luna Rodr\u00edguez 18 a\u00f1os; Mar\u00eda Fernanda Mej\u00eda Parra 6 a\u00f1os; Wilmer Fabi\u00e1n Olmos Donato 12 a\u00f1os; Cristian Camilo Olaya Copete 17 a\u00f1os; \u00c1ngel Alcides Rodr\u00edguez Berm\u00fadez 16 a\u00f1os; Mart\u00edn Stiven Pinz\u00f3n Ruiz 14 a\u00f1os; Julio Cesar Henao Arenas 9 a\u00f1os; Laura Patricia Calder\u00f3n T\u00e9llez 18 a\u00f1os; Juliana Sarai Pinz\u00f3n Ni\u00f1o 8 a\u00f1os; Nicol\u00e1s David Ca\u00f1\u00f3n Mart\u00ednez 10 a\u00f1os, todos los mecanismos que requieran para brindarles informaci\u00f3n, asesor\u00eda y orientaci\u00f3n que les permita comprender\u00a0la enfermedad que padecen sus hijos, sus caracter\u00edsticas, el tipo de tratamiento que requieren y conozcan la dimensi\u00f3n y los cuidados que se le deben suministrar para as\u00ed contribuir eficazmente a su rehabilitaci\u00f3n funcional y su desarrollo integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la NUEVA EPS que podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no esta obligada legalmente a asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte se remita el expediente al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien se encargar\u00e1 de vigilar el cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Zoila Rosa Alape Guzm\u00e1n en representaci\u00f3n de su hija Paula Mayerli Gonz\u00e1lez Alape de 11 a\u00f1os,\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Orlando Guar\u00edn Bayona en representaci\u00f3n de sus hijos Brandon Stiven Guar\u00edn Gantiva 7 a\u00f1os y Paola Andrea Guar\u00edn Gantiva (Sin edad); Olga Lucia Nieto Agudelo en representaci\u00f3n de su hija Laura Estefania Corredor Nieto 11 a\u00f1os; Gloria Esperanza Herrera en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Fernanda Morera Herrera 10 a\u00f1os; \u00a0Luz Daris Garc\u00eda Zabala en representaci\u00f3n de su hija Yudy Katherin Guzm\u00e1n Garc\u00eda 14 a\u00f1os; Ana Eslendy Molina Pe\u00f1a en representaci\u00f3n de su hijo Deyvid Nicol\u00e1s Achury Molina 10 a\u00f1os; Luis Enrique Ciendua Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de su hija Leydi Johana Ciendua Brice\u00f1o 15 a\u00f1os; In\u00e9s Aguilera en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n Andr\u00e9s Mojica Aguilera 2 a\u00f1os; Vivian Lorena Daza Rivera en representaci\u00f3n de su hijo Juan \u00c1ngel Rivera Daza 8 a\u00f1os; Luz Dary D\u00edaz Prada en representaci\u00f3n de su hijo Juan Carlos Sierra D\u00edaz 10 a\u00f1os; Umelina Pacheco Pacheco en representaci\u00f3n de su hija Jennifer Cadena Pacheco 8 a\u00f1os; Carmen Rosa Bejarano Bejarano en representaci\u00f3n de su hija Carmen Lorena Bejarano Bejarano 11 a\u00f1os; Gloria In\u00e9s Torres Murcia en representaci\u00f3n de su hija Yeimi Paola Valencia Torres 11 a\u00f1os; H\u00e9ctor Ra\u00fal Olaya Santos en representaci\u00f3n de su hijo Cristian Camilo Olaya Copete 17 a\u00f1os; Yolanda P\u00e9rez Ram\u00edrez en representaci\u00f3n de su hijo Juan Sebastian Angulo P\u00e9rez 7 a\u00f1os; Cecilia Maritza Roa Cortes en representaci\u00f3n de su hija Laura Viviana Rodr\u00edguez Roa 14 a\u00f1os; Irma Ruth Silva Beltr\u00e1n en representaci\u00f3n de su hijo Sebasti\u00e1n Jim\u00e9nez Silva 11 a\u00f1os; Rosalba Arroyo Castro en representaci\u00f3n de su hijo Miguel \u00c1ngel Orteg\u00f3n Arroyo 8 a\u00f1os; Aura Elisa Garc\u00eda Pinilla en representaci\u00f3n de su hijo Edison David Manrique Garc\u00eda 14 a\u00f1os; Diana S\u00e1nchez Zamora en representaci\u00f3n de su hija Francy Stephania Morales S\u00e1nchez 16 a\u00f1os; Cecilia Guerrero Berm\u00fadez en representaci\u00f3n de su hijo Iv\u00e1n Felipe Castro Guerrero 7 a\u00f1os; Diana Patricia Becerra en representaci\u00f3n de su hija Diana Cecilia Aldana Becerra 12 a\u00f1os; Luz Telsy Leal Useche en representaci\u00f3n de su hijo Juan Manuel Morales Leal 13 a\u00f1os; Leonardo Adolfo Reyes Romero en representaci\u00f3n de su hija Ang\u00e9lica Dayana Reyes Cardona 11 a\u00f1os; Estella Aristizabal Acosta en representaci\u00f3n de su hijo Cristian Andr\u00e9s Aristizabal A. 2 a\u00f1os; Blanca Rubiela Garz\u00f3n C. en representaci\u00f3n de su hijo Juan Camilo Su\u00e1rez Garz\u00f3n 10 a\u00f1os; Carmen Elisa Santaf\u00e9 V. en representaci\u00f3n de su hija Lina Alexandra Bravo Santaf\u00e9 11 a\u00f1os; Beatriz Garc\u00eda Tapiero en representaci\u00f3n de su hijo Miguel \u00c1ngel Castellanos Garc\u00eda 13 \u00a0a\u00f1os; Janeth Lucy V\u00e9lez en representaci\u00f3n de su hijo Michael Steven Montoya V\u00e9lez 11 a\u00f1os; Blanca Lilia Valbuena en representaci\u00f3n de su hija Karen Lorena Castillo Valbuena (Sin edad); Astrid Del Carmen Ruiz P\u00e9rez en representaci\u00f3n de su hijo Mertin Steven Pinz\u00f3n Ruiz 14 a\u00f1os; Olga Ninco D\u00edaz en representaci\u00f3n de su hijo Sergio David Giraldo Ninco 12 a\u00f1os; Luz Elia Oviedo en representaci\u00f3n de su hija Yerly Alejandra Aguilar Oviedo 13 a\u00f1os; Blanca Azucena Largo en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n Andr\u00e9s Prieto 13 a\u00f1os; Arnulfo Tafur S\u00e1enz en representaci\u00f3n de su hijo Germ\u00e1n Arnulfo Tafur B. 18 a\u00f1os; Jos\u00e9 Javier Licino Rojas en representaci\u00f3n de su hijo Michael Alexander Licino \u00c1lvarez 10 a\u00f1os; Martha Mercedes Vargas Bermeo en representaci\u00f3n de su hijo Rodolfo Antonio Pinz\u00f3n Vargas 10 a\u00f1os; Mar\u00eda del Consuelo Sierra Sandoval en representaci\u00f3n de sus hijos Mar\u00eda Camila Oquendo Sierra 10 a\u00f1os y Juan David Oquendo Sierra 8 a\u00f1os; Edelmira Duarte Carre\u00f1o en representaci\u00f3n de su hijo Johan Sebasti\u00e1n P\u00e9rez 14 a\u00f1os; Gladys Rinc\u00f3n Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n de su hija Daniela Guaman Rinc\u00f3n 7 a\u00f1os; Medardo Ortiz Santana en representaci\u00f3n de su hija Yesenia Ortiz G\u00f3mez 16 a\u00f1os; Hermelinda L\u00f3pez en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Mauricio Fern\u00e1ndez L\u00f3pez 13 a\u00f1os; Nelsy Yadira Murcia Toro en representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Manuel Beltr\u00e1n Murcia 9 a\u00f1os; Magdalena Camacho en representaci\u00f3n de su hija Diana Marcela Aguirre Camacho 15 a\u00f1os; Martha Leticia C\u00e1rdenas S\u00e1nchez en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas 10 a\u00f1os; Ricardo Rojas Urrea en representaci\u00f3n de su hija Andr\u00e9s Ricardo Rojas Ramos 14 \u00a0a\u00f1os; Daisy Narv\u00e1ez Delgado en representaci\u00f3n de su hijo Johan Sebasti\u00e1n S\u00e1nchez Narv\u00e1ez 10 \u00a0a\u00f1os; Claudia Margoth camelo Le\u00f3n en representaci\u00f3n de su hijo Maycoll David Calvo Camelo 8 \u00a0a\u00f1os; Flor Alba G\u00f3mez G\u00f3mez en representaci\u00f3n de su hija Yesenia Ortiz G\u00f3mez 16 \u00a0a\u00f1os; Blanca Nohora Pe\u00f1aloza Z. en representaci\u00f3n de su hijo Michael David Contreras P. 10 \u00a0a\u00f1os; Ruth Marina Parra Escobar en representaci\u00f3n de su hija) Ruth Mercedes Salgado Parra 14 \u00a0a\u00f1os; Ana Mar\u00eda Velandia R. en representaci\u00f3n de su hijo Cristian Camilo Berm\u00fadez V. 14 \u00a0a\u00f1os; Mar\u00eda In\u00e9s Prieto Acosta en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n Baracaldo Prieto 16 \u00a0a\u00f1os; Ana Isabel Garc\u00eda Ben\u00edtez en representaci\u00f3n de su hija Daniela Ivone Mu\u00f1oz Garc\u00eda 15 \u00a0a\u00f1os; Mar\u00eda Del Carmen Poveda Medina en representaci\u00f3n de su hijo Juan Rafael Solano Poveda 12 \u00a0a\u00f1os; Ra\u00fal S\u00e1nchez S\u00e1nchez en representaci\u00f3n de su hija Juliette Tatiana S\u00e1nchez Rojas 13 \u00a0a\u00f1os; Mar\u00eda Del Rosario Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su hijo Juan David Nino Rodr\u00edguez 5 a\u00f1os; Nadid Annear Zambrano en representaci\u00f3n de su hija Paula Andrea Vanegas Annear 11 a\u00f1os; Nancy Patricia Rodr\u00edguez Pacheco en representaci\u00f3n de su hija Ana Mar\u00eda Bernal Rodr\u00edguez 10 a\u00f1os; Mar\u00eda Eunice L\u00f3pez Dom\u00ednguez en representaci\u00f3n de su hijo Juan Pablo Ardila L\u00f3pez 12 a\u00f1os; Mar\u00eda Eduvina Parada Patino en representaci\u00f3n de su hijo Cristian Camilo Parra Patino 11 a\u00f1os; Zulima Montoya \u00a0\u00c1lvarez en representaci\u00f3n de su hijo Juan David Gonz\u00e1lez Montoya 11 a\u00f1os; Mar\u00eda Isabel Caicedo en representaci\u00f3n de su hijo Kevin Alexander D\u00edaz Caicedo 9 a\u00f1os; Manuel Alfredo Castillo en representaci\u00f3n de su hija Geraldine Vanesa Castillo 11 a\u00f1os; Diana Milena Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su hija Liseth Paola Luna Rodr\u00edguez 18 a\u00f1os; Ana Milena Parra Camacho en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Fernanda Mej\u00eda Parra 6 a\u00f1os; Ana Ahide Donato en representaci\u00f3n de su hijo Wilmer Fabi\u00e1n Olmos Donato 12 a\u00f1os; Mar\u00eda Del Campo Copete Novoa en representaci\u00f3n de su hijo Cristian Camilo Olaya Copete 17 a\u00f1os; \u00a0Elizabeth Berm\u00fadez Peralta en representaci\u00f3n de su hijo \u00c1ngel Alcides Rodr\u00edguez Berm\u00fadez 16 a\u00f1os; Mart\u00edn Pinz\u00f3n Cadena en representaci\u00f3n de su hijo Mart\u00edn Stiven Pinzon Ruiz 14 a\u00f1os; Blanca Lilia Arenas Escamilla en representaci\u00f3n de su hijo Julio Cesar Henao Arenas 9 a\u00f1os; Luz Mary Tellez en representaci\u00f3n de su hija Laura Patricia Calder\u00f3n T\u00e9llez 18 a\u00f1os; Maria Nelly Azucena Ni\u00f1o Borda en representaci\u00f3n de su hija Juliana Sarai Pinz\u00f3n Ni\u00f1o 8 a\u00f1os; Huver David Canon en representaci\u00f3n de su hijo Nicol\u00e1s David Ca\u00f1\u00f3n Mart\u00ednez 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver cuadro con los nombres de las madres y sus hijos a folios 44 y 45 del cuaderno No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 52 a 56 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 85 a 91 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 92 a 97 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 99 a 101 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 102 a 163 del cuaderno de pruebas No1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 164 a 181 del cuaderno de pruebas No1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 182 a 211 del cuaderno de pruebas No1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios \u00a048 a 51 del cuaderno de pruebas No1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 57 a 60 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 3 al 13 del cuaderno No 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios \u00a022 a 24 del cuaderno No 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios \u00a025 y 26 del cuaderno No 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios \u00a027 y 28 del cuaderno No 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 29 a 33 del cuaderno No 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 37 a 41 del cuaderno No 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 27 a 28 y 34 a 36 del cuaderno No 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 12 a 19 del cuaderno No 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 20 del \u00a0cuaderno de pruebas No 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios \u00a025 a 64 \u00a0del cuaderno de pruebas No 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otras las sentencias T-801 de 2004, T-1008 de 2004, T-656 de 2005, T-762 de 2005, T-152 de 2006. En la sentencia SU-225 de 1998 la Corte confirm\u00f3 un fallo que habia tutelado los derechos fundamentales de 418 ni\u00f1os ordenando \u201cque los menores accionantes reciban en forma gratuita las dosis o vacunas que sean de su caso en espec\u00edfico, para prevenir o controlar la enfermedad de la meningitis\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras las sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T 859 de 2003, T-666 de 2004 y T-152 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre muchas otras las sentencias SU-111 de 1997; T-322 de 1997, \u00a0SU-480 de 1997 y T-964 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver T-442 de 2000, T-439 de 2007 y T-417 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia \u00a0T-127 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>28 C-507 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29Otros convenios internacionales son: Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Ley 16 de 1972 (art\u00edculo 19), Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (Principio 2); Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Ley 319 de 1996 (Art\u00edculo 16). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E\/C.12\/2000\/4 de Agosto 11 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia T-016 de 2007, la Corte hace un estudio sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela entrat\u00e1ndose de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, enfocando el caso concreto el derecho de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-209 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver entre otras las sentencias T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008. Espec\u00edficamente, la sentencia T-760 de 2008 se\u00f1ala los principios de la atenci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencias T-695 de 2007, T-518 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver entre otras \u00a0Sentencias T-993 de 2002, T-614 de 2003, T-322 de 2005, T-654 de 2006, T-082 de 2009, T-275 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>38 T-387 de 2001, T-109 de 2003 y \u00a0T-593 de 2003, T-1223 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cLos Estados partes respetar\u00e1n los derechos enunciados en la presente convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 23: \u201c1. Los Estados Partes reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad. \/\/ 2. Los Estados partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l. \/\/ 3. En atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible. \/\/ 4. Los Estados partes promover\u00e1n, con esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n internacional, el intercambio de informaci\u00f3n adecuada en la esfera de la atenci\u00f3n sanitaria preventiva y del tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y funcional de los ni\u00f1os impedidos, incluida la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los m\u00e9todos de rehabilitaci\u00f3n y los servicios de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como el acceso a esa informaci\u00f3n a fin de que los estados partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Resoluci\u00f3n AG 48\/96 del 20 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver entre otras las Sentencia T-043 de 2008, T- 309 de 2008, T-569 de 2005, T-1291 de 2005, T-984 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-170\/10 \u00a0 (Marzo 8; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor del Pueblo en representaci\u00f3n de menores solicitando continuidad en el servicio de salud \u00a0 DERECHOS A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ATENCION INTEGRAL DE MENORES-Casos en que tienen labio leporino, paladar hendido y malformaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}