{"id":17624,"date":"2024-06-11T21:53:03","date_gmt":"2024-06-11T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-174-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:03","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:03","slug":"t-174-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-174-10\/","title":{"rendered":"T-174-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-174\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 8; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Afectaci\u00f3n al ciudadano y a la sociedad por la no expedici\u00f3n oportuna de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La no expedici\u00f3n oportuna de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, como organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo relativo a la identidad de las personas, entre otras funciones, conculca el derecho fundamental, de tal suerte que puedan desarrollar todas las actividades propias de esa calidad, entre las cuales se encuentra la posibilidad de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. De esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como el de realizar actos civiles para los cuales la presentaci\u00f3n de ese documento resulta indispensable, todo lo cual lleva a la conclusi\u00f3n de que la carencia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.438.080. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Diego Fernando Echeverry Jara. \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de Bogot\u00e1, del 23 de septiembre de 2009, que confirma la decisi\u00f3n de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del 06 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de asociaci\u00f3n y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa de la entidad accionada a expedirle la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda bajo el argumento de que su nacimiento se registr\u00f3 en dos ocasiones, en notar\u00edas de ciudades distintas, con nombres y fechas diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: el accionante solicita que se ordene a la entidad accionada expedirle la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil1 dado que no le ha sido expedida su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0afirmaci\u00f3n que sustent\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Diego Fernando Echeverry Jara naci\u00f3 el 20 de marzo del 1991 en la ciudad de Armenia \u2013 Quind\u00edo2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 15 de abril de 1991 su madre, la se\u00f1ora Luz Marina Jara Quiroga, registr\u00f3 su nacimiento en la Notaria Segunda del Circuito de Armenia con el nombre de Juan Gabriel Jara Quiroga3, registro que se identific\u00f3 con el n\u00famero 15986960, sin que en dicho acto se registrara al padre del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 20 de marzo de 1992 el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Echeverri Prado, pap\u00e1 del actor, acudi\u00f3 a la Notar\u00eda Cuarta del Circuito de Bogot\u00e14 donde inscribi\u00f3 al menor, esta vez, con el nombre de Diego Fernando Echeverri Jara, sin embargo en esta ocasi\u00f3n el registro da fe que el nacimiento aconteci\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1. Este registro civil se identific\u00f3 con el n\u00famero 18866175. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Los padres del se\u00f1or Diego Fernando Echeverri Jara contrajeron nupcias por lo civil5 el 14 de julio de 20016 y mediante escritura p\u00fablica7 No. 695 del 16 de marzo de 2009 de la Notaria Segunda de Armenia \u2013Quind\u00edo, decidieron legitimarlo y dejarlo inscrito bajo el nombre de Diego Fernando Echeverri Jara8. Con base en lo anterior se remplaz\u00f3 el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 15986960 por un nuevo registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 38286420, sin pronunciarse acerca de la vigencia del registro civil No. 188661759. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Marina Jara Quiroga elev\u00f3 una solicitud ante la Registradur\u00eda Nacional para que se cancelara el registro civil de nacimiento que figura con el indicativo serial No. 18866175 de la Notaria Cuarta de Bogot\u00e1 bajo el nombre de Diego Fernando Echeverri Jara, puesto que sin realizar dicha cancelaci\u00f3n no es posible la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. La petici\u00f3n fue resuelta de manera negativa por la entidad accionada10, bajo el argumento que carec\u00eda de competencia para ello, pues son los jueces ordinarios los que est\u00e1n investidos para realizar la cancelaci\u00f3n mediante el proceso correspondiente11. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales mediante la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la falta de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda le ha impedido ejercer sus derechos civiles y pol\u00edticos, conseguir trabajo y poder solicitar la expedici\u00f3n de la libreta militar pues se encuentra indocumentado, adicionalmente, indic\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para conferir poder a un abogado que lo represente en el proceso de cancelaci\u00f3n de un registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil12. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la oficina Jur\u00eddica (E)13 de la entidad accionada, en escrito del 31 de julio de 2009 dirigido al A quo, solicit\u00f3 desestimar la acci\u00f3n impetrada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sostuvo el interviniente que, de acuerdo con el art\u00edculo 65 inciso 2\u00ba del Decreto Ley 1260 de 1970, la entidad se encuentra facultada para disponer administrativamente la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n en el registro civil, cuando se compruebe que el hecho ya estaba registrado. Sin embargo, analizadas las copias de los registros civiles de nacimiento aportados por el accionante no est\u00e1 demostrado que se trata del mismo hecho, que fue registrado dos veces, por cuanto difieren en el lugar de nacimiento del inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Reiter\u00f3 que \u201cexistiendo dos registros civiles de nacimiento perfectamente v\u00e1lidos y en los cuales se consign\u00f3 informaci\u00f3n diferente y la de uno de ellos no corresponde a la verdad, la cancelaci\u00f3n no puede ser ordenada por este despacho, haci\u00e9ndose necesario que sea un Juez de la Rep\u00fablica, quien ordene lo pertinente dentro del proceso correspondiente14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que toda vez que los dos registros civiles de nacimiento se presumen totalmente v\u00e1lidos, el accionante debe iniciar la demanda correspondiente, para que sea un juez quien ordene la cancelaci\u00f3n de uno de los registros civiles de nacimiento por no corresponder a la realidad y manifieste la verdadera fecha del nacimiento del inscrito, lo cual no puede realizarse por solicitud escrita o escritura p\u00fablica en la oficina donde se encuentra la inscripci\u00f3n, ya que dicha circunstancia implica alteraci\u00f3n del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para concluir, destac\u00f3 el Jefe jur\u00eddico de la entidad accionada que para el caso, el art\u00edculo 89 Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 999 de 1998 y el art\u00edculo 95 del mismo Decreto, establec\u00edan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas inscripciones del estado civil, una vez autorizadas solamente podr\u00e1n ser alteradas en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme o por disposici\u00f3n de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Toda modificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura p\u00fablica o decisi\u00f3n judicial en firme que la ordene o exija, seg\u00fan la ley civil\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de Bogot\u00e1, del 23 de septiembre de 200916, (segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 06 de agosto de 200917. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la entidad accionada no vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or Diego Fernando Echeverri, toda vez que le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la entidad para no acceder a la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, pues los hechos consignados en los dos registros civiles no fueron los mismos, de modo que lo procedente era acudir al proceso correspondiente, \u201cya sea para la cancelaci\u00f3n o sustituci\u00f3n del que es espurio o para la declaratoria de nulidad del extendido sin competencia por el funcionario correspondiente (art. 104 decreto 1260 de 1970)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Agreg\u00f3 el A quo que el amparo solicitado por el actor no result\u00f3 procedente ni siquiera como mecanismo transitorio, porque la identidad de una persona debi\u00f3 estar, por siempre, claramente establecida, sin que pudiera tenerse una diferente y menos en forma provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Manifest\u00f3 el actor que la falta del documento de identificaci\u00f3n, en este caso la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al no contar siquiera, con la posibilidad de suspender la vigencia de alguno de los registros civiles de nacimiento, lo que se tradujo en la imposibilidad de obtener la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y, por ende, la libreta militar, lo que implic\u00f3 que a la fecha no tuviera definida su situaci\u00f3n militar19. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 el accionante que el art\u00edculo 69 y subsiguientes en armon\u00eda con el art\u00edculo 152 del Decreto 01 de 1984, permitieron de alguna manera, suspender provisionalmente uno de los registros siempre y cuando fuese manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley y se cauce agravio injustificado a una persona, lo que a su juicio ocurri\u00f3 en su caso. Si bien existi\u00f3 una herramienta, la misma no result\u00f3 eficaz ante las apremiantes circunstancias que lo rodearon, coloc\u00e1ndolo en un plano de desigualdad al ver truncados sus derechos e intereses, pues se le priv\u00f3 de la posibilidad de estudiar y optar por un empleo entre otras cosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de Bogot\u00e1, del 23 de septiembre de 200920. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que el actor concurri\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con un prop\u00f3sito diferente al que pretendi\u00f3 con la tutela21, dado que en esa ocasi\u00f3n habr\u00eda solicitado la cancelaci\u00f3n del registro civil de nacimiento sentado por sus progenitores en la Notaria Cuarta del C\u00edrculo de Bogot\u00e122 sin haber hecho una solicitud formal sobre la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula, por lo que ser\u00eda un desprop\u00f3sito jur\u00eddico cuestionar a la accionada por no haber expedido la c\u00e9dula sin que mediara una petici\u00f3n formal de parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n cumplida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Auto de nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), el magistrado sustanciador solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Registradur\u00eda Especial de Armenia23, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, bajo los apremios legales, suministre a este Despacho, la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si ya le fue expedida la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda al se\u00f1or Diego Fernando Echeverri Jara. En caso afirmativo, indique cuando y cuales fueron las actuaciones que se adelantaron para la expedici\u00f3n de la misma. En caso negativo, explique por que raz\u00f3n aun no se le ha expedido la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda al se\u00f1or Diego Fernando Echeverri Jara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie al se\u00f1or Diego Fernando Echeverri Jara24 para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, bajo los apremios legales, suministre a este Despacho, la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si ya le fue expedida la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda. En caso afirmativo, indique cuando y cuales actuaciones tuvo que adelantar para que le fuera expedida su c\u00e9dula, anexando para el efecto fotocopia de su c\u00e9dula o contrase\u00f1a expedida. En caso negativo, se\u00f1ale por que motivos le han negado su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si ya ha adelantado los tr\u00e1mites para la cancelaci\u00f3n de uno de los dos registros civiles de nacimiento que tenia. En caso afirmativo, se\u00f1ale cuando y en donde realiz\u00f3 este tr\u00e1mite. Para el efecto anexe los documentos que permitan corroborar que ya realiz\u00f3 la cancelaci\u00f3n de uno de estos registros civiles de nacimiento. En caso negativo manifieste por que raz\u00f3n no ha adelantado el tr\u00e1mite para la cancelaci\u00f3n de uno de los dos registros, sabiendo que este es el motivo por el cual no se ha expedido su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Quind\u00edo, inform\u00f3 que ya hab\u00eda expedido la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Diego Fernando Echeverri Jara, identific\u00e1ndose con el No. 1.094.923.180 de Armenia \u2013Quind\u00edo y que actualmente se encuentran agilizando el proceso, para en su oportunidad hacer entrega personal de \u00e9sta26. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El se\u00f1or Diego Fernando Echeverry Jara inform\u00f3 a este despacho que ya le fue expedida su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda27 por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Armenia \u2013Quind\u00edo. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que los funcionarios de esta entidad le solicitaron adjuntar los registros civiles y la escritura p\u00fablica de aclaraci\u00f3n expedida por la Notaria Segunda de Armenia \u2013Quind\u00edo, donde se aclaran sus nombres y apellidos y \u201c[d]irectamente la Registradur\u00eda de Armenia se encarga de anular el registro civil de la ciudad de Bogot\u00e1 No. 18866175 expedido por la notaria 4\u00aa. Quedando valido \u00fanicamente el registro civil No. 38286420\u201d28. Con base en lo anterior, le fue expedida su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y se cumpli\u00f3 con el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el Auto del cinco de noviembre de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Once de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa negativa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de expedir una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda vulnera derechos fundamentales del peticionario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a la reiterada jurisprudencia sobre: i) los derechos fundamentales que se vulneran con la no expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; y ii) la figura del hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por la no expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por la no expedici\u00f3n de la c\u00e9dula por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. A este respecto la Corte, en la sentencia T-964 de 2001 afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda fue claramente establecida por esta Corte, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Constituci\u00f3n y la ley han asignado a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad com\u00fan, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica que propicia y estimula la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente hablando, la identificaci\u00f3n constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la c\u00e9dula el alcance de prueba de la identificaci\u00f3n personal, de donde se infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio id\u00f3neo e irremplazable (sic) para lograr el aludido prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la no expedici\u00f3n oportuna de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, como organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo relativo a la identidad de las personas, entre otras funciones, conculca el derecho fundamental, de tal suerte que puedan desarrollar todas las actividades propias de esa calidad, entre las cuales se encuentra la posibilidad de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. De esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como el de realizar actos civiles para los cuales la presentaci\u00f3n de ese documento resulta indispensable, todo lo cual lleva a la conclusi\u00f3n de que la carencia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es un documento de especial relevancia para acreditar el reconocimiento y ejercicio de la personalidad jur\u00eddica de las personas, en consecuencia, la omisi\u00f3n injustificada en la expedici\u00f3n de dicho documento impide el desarrollo de todos los derechos y obligaciones que de all\u00ed se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hecho Superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado. Por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte explica que si bien la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n desparece o es superada, entonces, \u00a0el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte en la Sentencia T-096 de 2006 cuando explic\u00f3 que, en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez, respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte ha mencionado las circunstancias que se deben examinar con el fin de confirmar si efectivamente se est\u00e1 ante la existencia de un hecho superado, seg\u00fan sea el caso, as\u00ed30: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente, entonces, verificar si, en el caso bajo estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 probado que la se\u00f1ora Luz Marina Jara Quiroga, madre del se\u00f1or Diego Fernando Echeverri Jara, solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la cancelaci\u00f3n del registro civil de nacimiento31 de su hijo, que sentara con su esposo en la Notaria Cuarta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el 20 de marzo de 199232. Esto teniendo en cuenta que al existir dos registros civiles de nacimiento, no era posible que le expidieran la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a su hijo, el aqu\u00ed accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed mismo, se puede constatar que \u00e9sta petici\u00f3n fue resuelta de manera negativa por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil33, bajo el argumento de que carec\u00eda de competencia para ello, pues son los jueces ordinarios los que est\u00e1n investidos para realizar la cancelaci\u00f3n mediante el proceso correspondiente34. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con la demanda de tutela35, el se\u00f1or Diego Fernando Echeverry Jara pretend\u00eda que se ordenara a la entidad accionada expedir su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que, seg\u00fan \u00e9l afirma y la Registradur\u00eda no controvierte, no le hab\u00eda sido expedida bajo el argumento de que su nacimiento se habr\u00eda registrado en dos ocasiones, con lugar de nacimiento diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El fallo objeto de an\u00e1lisis de esta Sala, cuestion\u00f3 el hecho que el actor no hab\u00eda realizado una solicitud formal sobre la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por lo que consider\u00f3 un desprop\u00f3sito jur\u00eddico cuestionar a la accionada por no haber expedido la c\u00e9dula sin que mediara una petici\u00f3n de parte del accionante. Sin embargo, el juez de conocimiento pas\u00f3 por alto que la manifestaci\u00f3n realizada por el accionante, en cuanto a que solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula y la entidad se neg\u00f3 a realizar dicha tramitaci\u00f3n, no fue refutada por la Registradur\u00eda en la demanda de tutela. En cambio, a juicio de la Sala, la respuesta de la entidad demanda condicion\u00f3 la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula hasta tanto no se resolviera por un juez competente, la cancelaci\u00f3n de uno de los registros civiles de nacimiento del se\u00f1or Diego Fernando Echeverry Jara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Quind\u00edo, inform\u00f3 que ya se expidi\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Diego Fernando Echeverri Jara, identific\u00e1ndose con el No. 1.094.923.180 de Armenia \u2013Quind\u00edo y que actualmente se encuentran agilizando el proceso, para en su oportunidad hacer entrega personal de \u00e9sta36. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El se\u00f1or Diego Fernando Echeverry Jara inform\u00f3 a este despacho que ya le fue expedida su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda37 por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Armenia \u2013Quind\u00edo. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que los funcionarios de esta entidad le solicitaron adjuntar los registros civiles y la escritura p\u00fablica de aclaraci\u00f3n expedida por la Notaria Segunda de Armenia \u2013Quind\u00edo, donde se aclaran sus nombres y apellidos y \u201c[d]irectamente la Registradur\u00eda de Armenia se encarga de anular el registro civil de la ciudad de Bogot\u00e1 No. 18866175 expedido por la notaria 4\u00aa. Quedando valido \u00fanicamente el registro civil No. 3828642038\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Con todo, de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en este caso, la Sala puede determinar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, ya ha sido superada toda vez que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013Delegaci\u00f3n Departamental del Quind\u00edo, cancel\u00f3 uno de los registros civiles de nacimiento que tenia vigente el se\u00f1or Diego Fernando Echeverry Jara39 y le expidi\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda40, lo cual permite afirmar que los derechos invocados fueron restablecidos. Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, seg\u00fan el cual la finalidad protectiva del derecho fundamental cesa al momento en que la vulneraci\u00f3n o amenaza desaparece, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparaci\u00f3n de los derechos del peticionario, como la solicitud elevada ante el juez de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Dado que al actor ya se le reconocieron sus derechos civiles y pol\u00edticos que generan el hecho de portar c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que lo identifique, la presente acci\u00f3n, como instrumento constitucional para la defensa de los derechos fundamentales del ciudadano, perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser y los motivos que llevaron a interponer la acci\u00f3n de tutela desaparecieron, por lo que la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado y revocar\u00e1 el fallo del 23 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declara la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en los t\u00e9rminos explicados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de septiembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Diego Fernando Echeverry Jara, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil por las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de Tutela presentada el 2 de julio de 2009. Folios 09 al 11 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 6 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver fotocopia del registro civil de nacimiento bajo el nombre de Juan Gabriel Jara Quiroga, proferido por la Notaria Segunda de Armenia \u2013Quind\u00edo bajo el Indicativo Serial No. 15986960, con fecha de inscripci\u00f3n del 15 de abril de 1991, folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver fotocopia del registro civil de nacimiento de Diego Fernando Echeverri Jara proferido por la Notaria Cuarta de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito C. bajo el Indicativo Serial No. 18866175, con fecha de inscripci\u00f3n del 20 de marzo de 1992, folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Matrimonio civil celebrado en la Notaria 38 de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan lo narra el accionante en los hechos de la tutela, ver folio 10 del expediente y seg\u00fan consta en la fotocopia de la escritura p\u00fablica que obra en los folios 1 a 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver escritura p\u00fablica No. 695 del 16 de marzo de 2009 de la Notaria Segunda de Armenia Quind\u00edo, folios 1 al 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver fotocopia del registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 38286420 del folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Mediante oficio DNRC \u2013 GJ 2462 del 06 de julio de 2009, ver folio \u00a08 expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Se\u00f1alo la entidad accionada que \u201canalizadas las fotocopias de los registros civiles de nacimiento aportados, no est\u00e1 debidamente demostrado que se trata del mismo hecho que fue registrado dos veces, por cuanto difieren en el lugar de nacimiento del inscrito\u201d. As\u00ed las cosas, \u201cexistiendo dos registros civiles de nacimiento perfectamente v\u00e1lidos y en los cuales se consign\u00f3 informaci\u00f3n diferente y la de uno de ellos no corresponde a la verdad, la cancelaci\u00f3n no puede ser ordenada por este despacho\u201d, ver folio 25 del expediente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 18 a 22 y 24 a 26, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Dr. Carlos Alberto Arias Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 25 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 26 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios 3 a 10 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 30 a 32 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Mediante oficio presentado el 14 de agosto de 2009, el se\u00f1or Diego Fernando Echeverri Jara impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 06 de agosto de 2009, ver folios 34 a 36 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Afirm\u00f3 el accionante que \u201ca la fecha aparezco como remiso por la falta de mi documento de identificaci\u00f3n y todo lo que ello implica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 3 a 10 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Dado que el promotor depreca realmente es que se imparta orden a la accionada para que le expida su documento de identificaci\u00f3n como ciudadano colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>22 Mediante oficio DNRC \u2013 GJ 2462 de fecha 06 de julio de 2009. Ver folio \u00a08 expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Para efectos de ubicar a la Registradur\u00eda Especial de Armenia su direcci\u00f3n es carrera 14 No. 9-41, tel\u00e9fono 7xx0572. \u00a0<\/p>\n<p>24 Para efectos de ubicar al Sr. Diego Fernando Echeverri Jara, \u00e9ste se\u00f1alo en la acci\u00f3n de tutela que las notificaciones las recibir\u00eda en la transversal 5\u00aa J No. 46-43 sur Barrio Nuevo Pensilvania, tel\u00e9fono 5xx6478 celular 3xx3727xx0 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folios 13 y 14 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Mediante oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n, el 13 de enero de 2010, ver oficio OPTB-419 de 2009, folio 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Mediante oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n, el 15 de enero de 2010, alleg\u00f3 la contrase\u00f1a de su C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 1.094.923.180 de Armenia \u2013Quind\u00edo, ver fotocopia de la contrase\u00f1a folio 12 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 23 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folios 11 y 12 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 Indicativo serial No. 18866175 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver fotocopia del registro civil de nacimiento de Diego Fernando Echeverri Jara proferido por la Notaria Cuarta de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito C. bajo el Indicativo Serial No. 18866175, con fecha de inscripci\u00f3n del 20 de marzo de 1992, folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Mediante oficio DNRC \u2013 GJ 2462 del 06 de julio de 2009, ver folio \u00a08 expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 Se\u00f1alo la entidad accionada que \u201canalizadas las fotocopias de los registros civiles de nacimiento aportados, no est\u00e1 debidamente demostrado que se trata del mismo hecho que fue registrado dos veces, por cuanto difieren en el lugar de nacimiento del inscrito\u201d. As\u00ed las cosas, \u201cexistiendo dos registros civiles de nacimiento perfectamente v\u00e1lidos y en los cuales se consign\u00f3 informaci\u00f3n diferente y la de uno de ellos no corresponde a la verdad, la cancelaci\u00f3n no puede ser ordenada por este despacho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Acci\u00f3n de Tutela presentada el 2 de julio de 2009. Folios 09 al 11 expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Mediante oficio remitido del 13 de enero de 2010, ver folio 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>37 Teniendo en su poder actualmente la contrase\u00f1a de su C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 1.094.923.180 de Armenia \u2013Quind\u00edo, ver fotocopia de la contrase\u00f1a folio 12 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folio 23 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folio 11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>40 El 5 de octubre de 2009, ver folio 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-174\/10 \u00a0 (Marzo 8; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad \u00a0 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Afectaci\u00f3n al ciudadano y a la sociedad por la no expedici\u00f3n oportuna de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 La no expedici\u00f3n oportuna de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}