{"id":17625,"date":"2024-06-11T21:53:04","date_gmt":"2024-06-11T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-175-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:04","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:04","slug":"t-175-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-175-10\/","title":{"rendered":"T-175-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-175\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 8; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Mediante concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Alcance del hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la Registradur\u00eda dio cumplimiento al fallo de segunda instancia reincorporando al aspirante al proceso de selecci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.442.557 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jes\u00fas Alfredo Dur\u00e1n Delgado \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que revoc\u00f3 el fallo de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la Demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: El accionante, interpuso acci\u00f3n de tutela1 en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos p\u00fablicos, trabajo en condiciones dignas y justas y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil rechaz\u00f3 al actor para continuar en el proceso de selecci\u00f3n del concurso abierto de m\u00e9ritos establecido en la convocatoria No 003 de 2008 para proveer \u00a0cargos de Delegado Departamental del nivel directivo, por no haber acreditado debidamente las actas de grado de los t\u00edtulos universitarios y de formaci\u00f3n avanzada de acuerdo al tr\u00e1mite dispuesto por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: El actor solicit\u00f3 para proteger sus derechos vulnerados, suspender la Convocatoria No 003 de 2008 de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0para proveer 64 cargos de Delegados Departamentales y que en el t\u00e9rmino de 48 horas se le ordene a la Registradur\u00eda, restablecer su participaci\u00f3n y la de otros 54 aspirantes que se encuentran en circunstancias similares en la mencionada convocatoria y continuar con las etapas establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su pretensi\u00f3n con las siguientes afirmaciones y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 en su escrito de tutela, que la Registradur\u00eda Nacional convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para proveer 64 cargos de Delegado Departamental mediante convocatoria No 003 de 2008 en la que se definieron las etapas del concurso y los requisitos que deben cumplir los aspirantes. Se\u00f1al\u00f3 que las etapas constaban de: i) inscripci\u00f3n; ii) verificaci\u00f3n de requisitos (habilitante); iii) an\u00e1lisis de antecedentes (eliminatoria); iv) prueba de conocimientos (eliminatoria); v) entrevista clasificatoria; vi) lista de elegibles. Para probarlo anex\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Convocatoria No 003 de 2008 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil2 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que despu\u00e9s de haber superado las etapas de inscripci\u00f3n, verificaci\u00f3n de requisitos, an\u00e1lisis de antecedentes y presentar prueba de conocimientos, la Registradur\u00eda mediante Resoluci\u00f3n 2740 del 11 de mayo de 2009, lo rechaz\u00f3 junto con 53 aspirantes m\u00e1s porque no acredit\u00f3 debidamente las actas de grado correspondientes a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos profesionales y t\u00edtulos de formaci\u00f3n avanzada de acuerdo al tr\u00e1mite dispuesto por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Como medio de prueba anex\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 2740 de 2009 expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil3. En la referida Resoluci\u00f3n se estableci\u00f3 que el numeral 2.3.4. de la Convocatoria No 03 de 2008, consagra la manera como se deb\u00edan acreditar los estudios de educaci\u00f3n superior, acorde con los art\u00edculos 10, 11 y 13 de la Resoluci\u00f3n interna No 6053 de 20004, que estableci\u00f3 los requisitos para acreditar la culminaci\u00f3n de estudios profesionales en instituciones de educaci\u00f3n superior mediante la presentaci\u00f3n de certificados, diplomas, grados o t\u00edtulos otorgados por las instituciones correspondientes que requieren para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que el 10 de mayo de 2009 entreg\u00f3 copias de las actas de grado profesional y de postgrado. Prueba de ello es el registro de recepci\u00f3n de documentos expedido por la Registradur\u00eda Nacional y la Universidad Sergio Arboleda y firmado por \u00e9l5. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n, que los documentos fueron revisados tanto en la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos (habilitante), como en la etapa de an\u00e1lisis de antecedentes (clasificatoria) y fueron calificadas asign\u00e1ndoles un puntaje para que pudiera avanzar en el proceso y fuera citado a las pruebas en ambiente Web de conocimientos y competencias de la Convocatoria No 03 de 2008. Es decir, que aport\u00f3 las actas de pregrado y postgrado conforme a lo establecido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, pues estas se legitiman con la simple expedici\u00f3n por parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior y no se necesita de un tr\u00e1mite adicional como es la imposici\u00f3n de sellos, para efectos de participar en un concurso p\u00fablico y acceder a una vacante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el Decreto 2230 de 2003 modific\u00f3 la estructura del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y que en su art\u00edculo 2 numeral 2.19 estableci\u00f3: \u201cSe \u201cLegalizan\u201d los documentos expedidos por instituciones de educaci\u00f3n superior para ser acreditados en el exterior, homologar estudios y convalidar t\u00edtulos cursados u obtenidos en el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que el Decreto 636 de 1996 estableci\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 63 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0corresponde a las instituciones de educaci\u00f3n superior legalmente reconocidas por el Estado, llevar el registro de los t\u00edtulos profesionales expedidos dejando constancia del n\u00famero de registro en el diploma y en el acta de grado, con las formalidades all\u00ed se\u00f1aladas. Dispuso tambi\u00e9n el decreto, que cada instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior expedir\u00e1 las constancias de registro que requieran los interesados, remitiendo cada seis meses al ICFES un listado que incluya nombre, identificaci\u00f3n y n\u00famero de registro y profesi\u00f3n de los graduados. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces el actor en su escrito de tutela, que el Gobierno Nacional legitima a las instituciones de educaci\u00f3n superior a certificar y acreditar los estudios realizados, que ese es el tr\u00e1mite dispuesto por el Ministerio de Educaci\u00f3n y el ICFES y que por lo tanto no se necesita de ning\u00fan tr\u00e1mite adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que los reglamentos del concurso causan confusi\u00f3n en el tr\u00e1mite para certificar estudios en el exterior, con las competencias que se les da a las instituciones de educaci\u00f3n superior para certificar estudios de educaci\u00f3n formal en Colombia, pues la Registradur\u00eda no precis\u00f3 en forma clara y concreta las condiciones que ellos consideran \u00a0deb\u00edan cumplirse de acuerdo a las se\u00f1aladas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n en los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en el Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, as\u00ed como en jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (e), dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto el accionante super\u00f3 las etapas anteriores a la prueba de conocimientos, el d\u00eda del examen no present\u00f3 las actas de grado legalizadas de acuerdo al tr\u00e1mite dispuesto por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Afirm\u00f3, que por error no se le manifest\u00f3 en ese momento la situaci\u00f3n por la no presentaci\u00f3n de los documentos en la forma establecida en la Convocatoria No 003 de 2008, pero que en los documentos entregados se evidencia que las actas de grado no cumplen con el requisito de la mencionada convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la Entidad en aras de preservar el principio de publicidad, inform\u00f3 con la debida antelaci\u00f3n esto es desde el 16 de diciembre de 2008 y en m\u00faltiples ocasiones m\u00e1s, la necesidad de adelantar los tr\u00e1mites de legalizaci\u00f3n de actas de pregrado y postgrado. Que prueba de ello es que 118 aspirantes cumplieron con el requisito oportunamente, lo que demuestra que no era imposible de cumplir, por lo cual el tutelante no puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 igualmente, que para la Convocatoria era suficientemente claro que el requisito exigido era el del Ministerio de Educaci\u00f3n para el caso de los t\u00edtulos nacionales, pues para hacer valer t\u00edtulos educativos en el exterior es necesario legalizar el acta de grado en el Ministerio de Educaci\u00f3n y de Relaciones Exteriores y que una cosa es la legalizaci\u00f3n del acta de grado y otra muy diferente la apostilla del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 tambi\u00e9n en su respuesta, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y que ante la existencia de otros medios de defensa judicial se torna improcedente, salvo que con su interposici\u00f3n se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, si el actor consideraba que los actos administrativos proferidos por el Registrador eran ilegales, bien pod\u00eda demandarlos mediante la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, inclusive podr\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que la argumentaci\u00f3n del actor sobre la procedencia de un perjuicio irremediable es apenas una mera conjetura hipot\u00e9tica pues le correspond\u00eda a \u00e9l la carga de probar la supuesta vulneraci\u00f3n por parte de la autoridad, pruebas que no obran en el expediente. Adujo tambi\u00e9n que las Convocatorias 001, 002 y 003 del 16 de diciembre de 2008, se fundan en el art\u00edculo 266 de la C.P. y seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-230A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita negar o declarar improcedente la tutela de la referencia, puesto que la Registradur\u00eda no ha realizado acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que vulnere los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fallo de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de mayo de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo impetrado, considerando precisar en primer t\u00e9rmino que la Registradur\u00eda realiz\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Universidad Sergio Arboleda para la selecci\u00f3n integral de las personas que van a proveer los cargos de Delegado Departamental teniendo en cuenta la Convocatoria No 003 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Que de otra parte, la prueba de conocimientos en ambiente web del numeral 3.4. se\u00f1ala que los aspirantes deben anexar las actas de grado correspondientes a los t\u00edtulos universitarios y de formaci\u00f3n avanzada legalizada de acuerdo al tr\u00e1mite se\u00f1alado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Que acorde a ese tr\u00e1mite, la legalizaci\u00f3n de documentos de pregrado y postgrado se requiere cuando se han adelantado estudios en el exterior y cuando una persona est\u00e1 interesada en estudiar o trabajar en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Que sin embargo para el concurso de m\u00e9ritos bajo examen, los certificados de estudios deben estar legalizados de la manera como lo dispuso la Convocatoria No 003 de 2008 por lo que no se aprecia irregularidad alguna en la actuaci\u00f3n del operador del concurso, pues el Registrador tal como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-230A de 2008 era competente para convocar a concurso abierto para la provisi\u00f3n en propiedad de los cargos de carrera administrativa especial, por tal raz\u00f3n era competente para definir los requisitos para acceder a los cargos y la manera de acreditar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que despu\u00e9s de la prueba de conocimientos 118 personas acreditaron el cumplimiento del requisito de legalizaci\u00f3n de las actas de grado acorde a lo estipulado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional tal como lo demuestra la certificaci\u00f3n expedida por la Universidad Sergio Arboleda6. Sin embargo, si bien es cierto que el actor aport\u00f3 las certificaciones de pregrado y postgrado, no lo hizo con la legalizaci\u00f3n a la que hac\u00eda referencia la Registradur\u00eda en la Convocatoria 003 de 2008. Adem\u00e1s en el expediente no existe material probatorio que evidencie actuaci\u00f3n alguna del actor ante el Ministerio de Educaci\u00f3n para obtener la legalizaci\u00f3n de los documentos. \u00a0Por tal raz\u00f3n \u00a0se neg\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo en menci\u00f3n fue impugnado por el accionante se\u00f1alando que \u00a0el material probatorio de la tutela fue radicado el 8 de junio de 2009. Manifest\u00f3 que las certificaciones del Ministerio de Educaci\u00f3n fueron solicitadas inmediatamente invocada la Acci\u00f3n de Tutela, sin embargo \u00a0hasta el 8 de junio de los corrientes, contestaron el derecho de petici\u00f3n y ese mismo d\u00eda fueron radicados en la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se certifica por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n que la legalizaci\u00f3n de los certificados no est\u00e1 sujeta a ning\u00fan tr\u00e1mite de legitimaci\u00f3n ante ninguna autoridad, por lo tanto exigir sellos del Ministerio de Educaci\u00f3n no es necesario para t\u00edtulos obtenidos en Colombia8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 igualmente que la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia certific\u00f3 que el t\u00edtulo es aut\u00e9ntico y cumple con los requisitos legales conforme a lo se\u00f1alado por el Ministerio de Educaci\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el certificado del Ministerio se afirma que el sello est\u00e1 derogado desde 1996 y las entidades de educaci\u00f3n superior est\u00e1n investidas por el Estado para legitimarlos sin necesidad de sellos del Ministerio. Que por lo anteriormente expuesto cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la Convocatoria No 003 de 2008 de la Registradur\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fallo de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado en sentencia del 29 de mayo de 2009 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal y en su lugar concedi\u00f3 el amparo impetrado protegiendo el derecho a la igualdad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no puede resolver sobre las inconformidades que se presentan entre un acto administrativo y una norma de car\u00e1cter ius fundamental porque para eso se prev\u00e9n otros medios de defensa judicial. Sin embargo que procede excepcionalmente la tutela aun cuando existan otros mecanismos de defensa judicial como en el caso de los concursos de m\u00e9ritos para acceder a un cargo p\u00fablico debido a la celeridad de la tutela en contraste con la lentitud del proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 igualmente que conforme a las normas especiales que definen las reglas del concurso y respecto a las formalidades que deben acreditar los aspirantes para certificar los estudios de pregrado y postgrado, el actor puede exigir por v\u00eda de tutela su reingreso al concurso de m\u00e9ritos toda vez que la legalizaci\u00f3n de los t\u00edtulos profesionales debe realizarse \u00fanicamente en los casos en que la persona haya adelantado estudios en el exterior y los t\u00edtulos profesionales obtenidos en universidades nacionales quedan exentos de los requisitos que obligan a la legalizaci\u00f3n del t\u00edtulo ante las autoridades competentes. Agreg\u00f3 adem\u00e1s, que el art\u00edculo 62 del Decreto 2150 de 199510, derog\u00f3 en diciembre del mismo a\u00f1o, el registro estatal de los t\u00edtulos profesionales. Por lo anterior, como la disposici\u00f3n no exceptu\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n, ni distingui\u00f3 entre dependencias estatales, se hace evidente que dicha entidad perdi\u00f3 su competencia para registrar t\u00edtulos profesionales expedidos por universidades del pa\u00eds11. Por tanto, la Registradur\u00eda no debi\u00f3 exigir requisitos inocuos para entorpecer la participaci\u00f3n de los aspirantes en el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 finalmente que dio trato arbitrario al actor comportando con ello violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, aplicando la Registradur\u00eda normas que hace m\u00e1s de una d\u00e9cada hab\u00edan desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y haci\u00e9ndola exigible a 118 aspirantes m\u00e1s, que se hab\u00edan presentado al concurso, desconociendo con ello el art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dispone que los particulares solo son responsables por infringir la Carta y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Consejo de Estado concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el reingreso del actor al concurso de m\u00e9ritos que adelanta actualmente la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Adicionalmente, orden\u00f3 prevenir a la entidad para que en casos como el presente, permita el ingreso de los participantes que fueron ileg\u00edtimamente excluidos del proceso de selecci\u00f3n, por no haber legalizado el t\u00edtulo profesional ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 5 de noviembre de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Once de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para restablecer la participaci\u00f3n del actor en el proceso de selecci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para la provisi\u00f3n de cargos de Delegado Departamental, de conformidad con las actas de pregrado y postgrado presentadas para acreditar sus estudios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de abordar el problema jur\u00eddico la Sala deber\u00e1 evaluar: i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a actos administrativos en materia de concurso de m\u00e9ritos;\u00a0 ii) Las normas aplicables al concurso de m\u00e9ritos en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en consonancia con las normas sobre legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos profesionales ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; iii) si ha ocurrido el fen\u00f3meno del hecho superado, toda vez que seg\u00fan las pruebas que obran en instancia de revisi\u00f3n y en cumplimiento de la decisi\u00f3n de segunda instancia, al actor se le restableci\u00f3 al proceso de selecci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos de la Registradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente actos administrativos en materia de concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados.12 As\u00ed pues, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela se tornar\u00eda improcedente. En relaci\u00f3n a las controversias que se suscitan contra actos administrativos en los concursos de m\u00e9ritos \u00e9sta Corte ha dispuesto que si bien en principio no es procedente el recurso de amparo, en casos excepcionales si procede: Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha indicado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de m\u00e9ritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontr\u00f3 que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acci\u00f3n de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no est\u00e1 legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuesti\u00f3n debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podr\u00edan resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acci\u00f3n. Estos casos son m\u00e1s complejos que los que aparecen cobijados por la excepci\u00f3n anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumaci\u00f3n de un da\u00f1o iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional13. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la jurisprudencia citada se puede concluir que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos en concurso de m\u00e9ritos para acceder a un cargo p\u00fablico cuando: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existen otros mecanismos de defensa para la protecci\u00f3n del derecho conculcado o, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se configura un perjuicio irremediable. Por tanto el juez de tutela puede entrar a conocer de manera transitoria de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo, ya que de acudirse a la v\u00eda ordinaria este mecanismo judicial no ser\u00eda eficaz para evitar la realizaci\u00f3n de tal perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio anteriormente, el proceso de selecci\u00f3n para proveer los cargos de Delegado Departamental mediante concurso de m\u00e9ritos en la Registradur\u00eda Nacional, consta de seis etapas i) inscripci\u00f3n; ii) verificaci\u00f3n de requisitos (habilitante); iii) an\u00e1lisis de antecedentes (eliminatoria); iv) prueba de conocimientos (eliminatoria); v) entrevista clasificatoria; vi) lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor alcanz\u00f3 a pasar por cuatro de ellas y en la \u00faltima de ellas, mediante Resoluci\u00f3n 2740 del 11 de mayo de 2009 de la Registradur\u00eda, \u00a0lo rechazaron junto con 53 aspirantes m\u00e1s para continuar con el proceso de selecci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos por no haber acreditado las actas de grado correspondientes a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos profesionales y de formaci\u00f3n avanzada conforme al tr\u00e1mite establecido por el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia que contra dicho acto administrativo proceder\u00eda acudir a las acciones contencioso administrativas. No obstante lo anterior, en el caso sub examine como se trata de un concurso de m\u00e9ritos en el cual las etapas de selecci\u00f3n se van realizando de una manera apresurada y vertiginosa y en las que el actor ya ha superado cuatro de ellas, obligarlo a acudir a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se torna extenso y dispendioso, imposibilitar\u00eda al actor a acceder a un cargo p\u00fablico en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las normas aplicables al concurso de m\u00e9ritos en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en consonancia con las normas sobre legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos profesionales ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como ya se mencion\u00f3 anteriormente, la sentencia de esta Corporaci\u00f3n C-230A de 2008, determin\u00f3 que el Registrador Nacional es competente para establecer las bases del concurso de m\u00e9ritos en la entidad y definir los requisitos que deben cumplir los aspirantes y la manera de acreditar su cumplimiento con fundamento en el Decreto 1014 de 2000 que establece un r\u00e9gimen de carrera administrativa especial \u00edntegramente compatible con los art\u00edculos 130 y 266 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el mencionado Decreto 1014 de 2000 en su art\u00edculo 2\u00b0 prev\u00e9 que el objetivo de la carrera administrativa en la Registradur\u00eda es mejorar la eficiencia en su administraci\u00f3n y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria No 003 de 2008 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para proveer mediante concurso de m\u00e9ritos 64 cargos de Delegado Departamental 0020-04, contempl\u00f3 la estructura del proceso de selecci\u00f3n en varias etapas que se deb\u00edan cumplir, cuales eran: i) inscripci\u00f3n; ii) verificaci\u00f3n de requisitos (habilitante); iii) an\u00e1lisis de antecedentes (eliminatoria); iv) prueba de conocimientos (eliminatoria); v) entrevista clasificatoria; vi) lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el punto 2.3.4 de la mencionada convocatoria estableci\u00f3 lo referente a la certificaci\u00f3n y \u00a0acreditaci\u00f3n de estudios de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 10, 11 y 13 de la resoluci\u00f3n interna No 6053 de 200014 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 11 determina que para la validez de los estudios realizados en el exterior se requieren las convalidaciones y homologaciones determinadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el ICFES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 13 se\u00f1ala que la certificaci\u00f3n de educaci\u00f3n formal se acreditar\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n de t\u00edtulos, diplomas o grados expedidos por las instituciones correspondientes con los registros y autenticaciones que se\u00f1alen las normas vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2150 de 1995 en su art\u00edculo 62 suprimi\u00f3 el registro estatal de los t\u00edtulos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 636 de 1996 en sus art\u00edculos 1, 3 y 4 determin\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 63 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0corresponde a las instituciones de educaci\u00f3n superior legalmente reconocidas por el Estado, llevar el registro de los t\u00edtulos profesionales expedidos dejando constancia del n\u00famero de registro en el diploma y en el acta de grado, con las formalidades all\u00ed se\u00f1aladas. Dispuso tambi\u00e9n el decreto, que cada instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior expedir\u00e1 las constancias de registro que requieran los interesados, remitiendo cada seis meses al ICFES un listado que incluya nombre, identificaci\u00f3n y n\u00famero de registro y profesi\u00f3n de los graduados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las normas referidas anteriormente, se observa que los t\u00edtulos otorgados por instituciones legalmente reconocidas en nuestro pa\u00eds, son v\u00e1lidos desde el momento en que fueron expedidos, y no est\u00e1n sujetos a ning\u00fan tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n ante ninguna autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para proveer 64 cargos de Delegado Departamental mediante convocatoria No 003 de 2008 en la que se definieron las etapas del concurso y los requisitos que deben cumplir los aspirantes. Es de recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-230A de 200815, orden\u00f3 que el Registrador Nacional del Estado Civil procediera a convocar concurso abierto para la provisi\u00f3n en propiedad de los cargos de carrera administrativa especial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1014 de 2000 y los art\u00edculos 130 y 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los requisitos exigidos en la mencionada convocatoria, en el punto 2.3.4 referente a Estudios se determina la manera de acreditar los estudios de educaci\u00f3n superior, acorde con los art\u00edculos 10, 11 y 13 de la Resoluci\u00f3n interna No 6053 de 2000, esto es, mediante la presentaci\u00f3n de certificados, diplomas, grados o t\u00edtulos otorgados por las instituciones correspondientes, que requieren para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. En los casos de estudios realizados en el exterior, requieren para su validez, de las homologaciones y convalidaciones determinadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior y confirmando lo dicho por el ad-quem, al hacer un an\u00e1lisis juicioso del contenido de la mencionada normatividad se puede observar que \u00fanicamente cabr\u00eda la legalizaci\u00f3n de los t\u00edtulos profesionales para el caso de estudios realizados en el exterior, de tal manera que los t\u00edtulos profesionales expedidos por universidades nacionales no quedan comprendidos dentro de los requisitos de \u00a0legalizaci\u00f3n, pues como lo dice la norma solo basta la presentaci\u00f3n de dichos t\u00edtulos por parte de la instituci\u00f3n educativa, con los registros y autenticaciones que se\u00f1alen las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y tal como lo certific\u00f3 el mismo Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional16, los t\u00edtulos otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior reconocidas en el pa\u00eds, son v\u00e1lidos (negrillas fuera de texto) a partir de su expedici\u00f3n y por tanto no requieren ning\u00fan tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n ante ninguna autoridad colombiana. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 62 del Decreto 2150 derog\u00f3 el registro estatal de los t\u00edtulos profesionales, correspondi\u00e9ndole entonces a las instituciones de educaci\u00f3n superior llevar dicho registro, con constancia del n\u00famero de registro en el diploma y en el acta de grado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar en el caso concreto, no le era dable a la Registradur\u00eda exigir un tr\u00e1mite y unos requisitos que ya hab\u00edan sido derogados, restringiendo con ello las posibilidades del actor y los dem\u00e1s participantes para continuar en igualdad de condiciones en el proceso de selecci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, toda vez que se le dio un trato discriminatorio y arbitrario al separarlo del mencionado proceso de selecci\u00f3n desconociendo que efectivamente hab\u00eda cumplido con los requisitos exigidos espec\u00edficamente en lo relacionado con la acreditaci\u00f3n de estudios de educaci\u00f3n \u00a0superior. Por consiguiente, esta Sala considera irrazonables los motivos por los cuales se excluy\u00f3 al accionante del proceso de selecci\u00f3n al concurso de m\u00e9ritos de la Registradur\u00eda, vulnerando con ello su derecho a acceder en condiciones de igualdad al concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0la Universidad Sergio Arboleda certific\u00f3 que 118 ciudadanos si aportaron en debida forma las actas de pregrado y de postgrado con el sello del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Sin embargo y como se puede apreciar, \u00a0ese tr\u00e1mite exigido resultaba ileg\u00edtimo por cuanto aquellos se vieron obligados a cumplir con un requisito que ya no estaba previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La figura del hecho superado ha sido ampliamente reiterada por esta Corporaci\u00f3n17 se\u00f1alando que este se presenta cuando cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o un particular, tornando improcedente la acci\u00f3n impetrada, porque no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer. \u00a0Por tal raz\u00f3n la tutela pierde eficacia y raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la jurisprudencia constitucional: \u201csi la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela18\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otra sentencia se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d 19 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que \u00a0si se presenta un hecho superado, no existe motivo para emitir un pronunciamiento de fondo ni \u00f3rdenes que impartir para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado, por ende la protecci\u00f3n por tutela pierde sentido. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala que como consta en oficio de septiembre 24 de 2009 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil firmado por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica20, se dio cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia y que en ese orden el se\u00f1or Registrador profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 6742 del 23 de septiembre de 200921. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada Resoluci\u00f3n y conforme al fallo del Consejo de Estado que concedi\u00f3 la tutela incoada, se orden\u00f3 calificar la prueba de conocimientos \u00a0y competencias comportamentales \u00a0presentada por el accionante, prevista en la Fase IV de la Convocatoria No 003 de 2008. Que el 17 de septiembre de 2009 el Coordinador log\u00edstico del proyecto RNEC junto con la Universidad Sergio Arboleda, certific\u00f3 que el actor obtuvo una calificaci\u00f3n de 90 puntos en la fase de conocimientos y 75 puntos en la prueba de competencias comportamentales, para obtener una calificaci\u00f3n total de 165 puntos. Sin embargo el actor no logr\u00f3 el puntaje m\u00ednimo aprobatorio que era de 230 puntos en la Fase IV prueba de conocimientos en ambiente Web, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.4 de la Convocatoria22 \u00a0para seguir con las dem\u00e1s etapas del proceso de selecci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos para proveer 64 cargos de Delegado Departamental del nivel directivo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia que en el presente caso la Registradur\u00eda cumpli\u00f3 con la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado al reincorporar al actor al proceso de selecci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos de la Registradur\u00eda y calificar la prueba de conocimientos en ambiente Web, desapareciendo con ello la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante. Cosa diferente es que el actor no haya alcanzado el puntaje requerido para continuar con las dem\u00e1s etapas del proceso de selecci\u00f3n, situaci\u00f3n que no es objeto de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 en todas sus partes la sentencia del 30 de julio de 2009 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n A \u00a0del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La tutela se present\u00f3 el 14 de mayo de 2009, ver folio 14 del cuaderno de pruebas #1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 15 a 20 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4 ARTICULO 10\u00b0. DE LOS ESTUDIOS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por estudios la serie de contenidos acad\u00e9micos, realizados en instituciones p\u00fablicas o privadas debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, b\u00e1sica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, tecnol\u00f3gica y universitaria, y en los programas de \u00a0postgrado en las modalidades de especializaci\u00f3n, maestr\u00eda y doctorado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11\u00b0. DE LOS TITULOS \u00a0Y CERTIFICADOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR: \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios realizados en el exterior requerir\u00e1n para su validez, de las homologaciones y convalidaciones determinados \u00a0por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13\u00b0 DE LA CERTIFICACION DE LA EDUCACION FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios se acreditar\u00e1n mediante la presentaci\u00f3n de certificados, diplomas, grados o t\u00edtulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerir\u00e1n de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matr\u00edcula profesional, podr\u00e1 sustituirse por la certificaci\u00f3n expedida por el organismo competente de otorgarla de que dicho documento se encuentra en tr\u00e1mite, siempre y cuando se acredite el respectivo t\u00edtulo o grado. Dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de posesi\u00f3n el empleado deber\u00e1 presentar la correspondiente tarjeta o matr\u00edcula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Enti\u00e9ndese por formaci\u00f3n avanzada los programas de postgrado definidos como especializaciones, maestr\u00edas, doctorados y post-doctorados al tenor de lo dispuesto en el art.10 de la ley 30 de 1992, y dem\u00e1s normas que la sustituyan o la modifiquen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5Folio 21 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>6 folio 133 del cuaderno N. 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>7 folios 179 y 180 del cuaderno No 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>8 folio 181 del cuaderno No 1 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 folio 182 del cuaderno no 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0El art\u00edculo 62 del Decreto 2150 de 1995 dispone: \u201cSupresi\u00f3n del registro estatal de t\u00edtulos profesionales: Supr\u00edmase el registro estatal de los t\u00edtulos profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfrt Sentencia T-249\/ 96 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002\u00a0 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992, T-132 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-315\/98, T-1198 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 32 y 33 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 181 del cuaderno No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17Cfr Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Cfr. reiteraci\u00f3n., entre muchas otras, en las sentencias \u00a0T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-201 de 2004 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-027\/99, T- 258 de 2006 y T-608 de 2002 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 218 y 219 del cuaderno No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 220 a 223 del cuaderno No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Folio 124 y 125 del cuaderno No 1 del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-175\/10 \u00a0 (Marzo 8; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Mediante concurso de m\u00e9ritos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Alcance del hecho superado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la Registradur\u00eda dio cumplimiento al fallo de segunda instancia reincorporando al aspirante al proceso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}