{"id":17626,"date":"2024-06-11T21:53:04","date_gmt":"2024-06-11T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-176-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:04","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:04","slug":"t-176-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-176-10\/","title":{"rendered":"T-176-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-176\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 los presupuestos que debe reunir esta excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general de pensiones para ser constitucionalmente admisible: (i) la discapacidad f\u00edsica o mental que afecte al hijo debe ser de tal entidad que le impida valerse por s\u00ed mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en forma aut\u00f3noma; (ii) la dependencia de la persona inv\u00e1lida con respecto a su madre o padre, debe ser de tipo econ\u00f3mico, no siendo suficiente la sola necesidad afectiva o psicol\u00f3gica de contar con la presencia, cari\u00f1o y acompa\u00f1amiento de la madre o el padre y; (iii) el beneficio econ\u00f3mico no es susceptible de reclamaci\u00f3n cuando el hijo dependiente padezca una discapacidad que le permita obtener los medios econ\u00f3micos requeridos para su subsistencia o cuando \u201ctenga bienes o rentas propios para mantenerse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Alcance del requisito de invalidez f\u00edsica o mental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Alcance del requisito de dependencia \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n al padre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-A quienes se refiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no tenerse en cuenta el principio de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-El Seguro Social deber\u00e1 expedir la resoluci\u00f3n correspondiente a su reconocimiento con fundamento a su derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2455828 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ligia Consuelo Montejo Fern\u00e1ndez contra el Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) la se\u00f1ora Ligia Consuelo Montejo Fern\u00e1ndez1 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales2 -Pensiones- por considerar que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, debido proceso y petici\u00f3n. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda:3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Por ser progenitora de un hijo discapacitado de veinticuatro (24) a\u00f1os de edad, el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil siete (2007) la accionante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez de madre trabajadora con hijo discapacitado, prevista en el par\u00e1grafo 4, inciso 2 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, conforme la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 9 par\u00e1grafo 4 inciso 2 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 07475 del 26 de febrero de 2008, el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada, argumentando para el efecto que la peticionaria no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a dicho beneficio, pues tan solo contaba con \u00a0969 semanas cotizadas al Sistema de Pensiones, suma insuficiente toda vez que la ley 100 de 1993 exige para el a\u00f1o 2007 la acreditaci\u00f3n de 1.100 semanas para obtener el beneficio pensional especial. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) la accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que tomara el ISS el 26 de febrero de 2008. Los motivos de inconformidad de la actora se resumen as\u00ed: (i) est\u00e1 amparada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n ya que cuando entr\u00f3 a regir la ley 100 de 1993 ten\u00eda 36 a\u00f1os de edad, en consecuencia, en su caso son aplicables las disposiciones normativas del decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1990, el cual se\u00f1ala que para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez el afiliado debe acreditar la cotizaci\u00f3n de 500 semanas en los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o 1000 \u00a0semanas en cualquier tiempo y; (ii) seg\u00fan informaci\u00f3n recibida el 9 de abril de 2008, ha cotizado al Sistema General de Pensiones 1.027 semanas, con lo que re\u00fane los requisitos que impone el ordenamiento jur\u00eddico para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez de madre o padre de hijo discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Instituto de Seguros Sociales a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n 020067 del 11 de mayo de 2009, confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada. Como fundamento de su decisi\u00f3n expuso similares argumentos a los esbozados en su primera resoluci\u00f3n. No obstante lo anterior, reconoci\u00f3 esta vez la cotizaci\u00f3n v\u00e1lida de 991 semanas, y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante la Gerencia del ISS4. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sobre sus condiciones materiales de subsistencia la accionante indic\u00f3 que: (i) es madre cabeza de hogar; (ii) fue despedida de su trabajo el catorce (14) de junio de dos mil nueve (2009), raz\u00f3n por la que ella y su hijo se encuentran sin atenci\u00f3n en salud; (iii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria ya que no posee los recursos necesarios para su manutenci\u00f3n personal y la de su hijo; (iv) en el mes de abril de dos mil ocho (2008) le hicieron entrega de una vivienda de inter\u00e9s social, debiendo cubrir con sus modestos ingresos el monto de las cuotas mensuales de la misma y; (v) dada la invalidez de su hijo, no le es posible dejarlo s\u00f3lo para ir en busca de un empleo, puesto que podr\u00eda correr riesgos incalculables para su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Concreci\u00f3n de los cargos formulados por la accionante. Sobre el concepto de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados indic\u00f3: se vulneraron sus derechos fundamentales (i) al debido proceso porque pese a reunir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez, la entidad de previsi\u00f3n demandada insiste en negarle el reconocimiento de su derecho pensional; (ii) a la seguridad social porque \u201creuniendo los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido no se le reconoce y paga \u00e9sta prestaci\u00f3n\u201d (fl. 2 Cdno. 1); (iii) de petici\u00f3n porque no obstante solicitar el reconocimiento del beneficio prestacional, a la fecha de formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela [agosto 12 de 2009], el ISS no hab\u00eda reconocido el mismo y; (iv) al m\u00ednimo vital, ya que por su condici\u00f3n de desempleada no puede sufragar los gastos propios y los que demanda la especial atenci\u00f3n que su hijo discapacitado requiere. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con fundamento en los hechos descritos, la accionante solicit\u00f3 ante el juez de tutela, en s\u00edntesis, que se otorgue el amparo constitucional a los derechos invocados, y en consecuencia, \u201cse garantice la pensi\u00f3n [solicitada]\u201d (fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Diecis\u00e9is (16) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), neg\u00f3 el amparo constitucional. Al respecto, el a quo consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el caso particular de la accionante \u201cno se puede aplicar a su favor la aplicaci\u00f3n (sic) del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado, solo deviene a partir del a\u00f1o 2003 y no se daba tal beneficio en el decreto 758 de 1990, normas que pretenden que se le apliquen\u201d (55 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No es posible al juez de tutela \u201ctransgredir principios de car\u00e1cter constitucional como el de la inescindibilidad de la ley, al ordenar la aplicaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n conforme a lo establecido en el decreto 758 de 1990 y al mismo tiempo los de la ley 797 que modific\u00f3 la ley 100 de 1993. Solamente se puede hacer uso de los mandatos de una, que se traducen para el presente caso en los de la ley 797 de 2003\u201d (Cdno. 56 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada por la demandante, la ley 797 de 2003 exige dos condiciones: (i) la discapacidad del hijo y; (ii) haber cotizado al Sistema General Seguridad Social en Pensiones5 el m\u00ednimo de semanas requeridas en el r\u00e9gimen de prima media para obtener la pensi\u00f3n de vejez. En el asunto sub examine, la actora deb\u00eda contar con 1100 semanas al momento de realizar su solicitud, no obstante, solo tiene 1030 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La pensi\u00f3n de vejez s\u00ed contempla un procedimiento para reenviar, mediante el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la ley 100 de 1993, al beneficio pensional ordinario de vejez del Decreto 758 de 1990, el cual \u201cno se puede confundir con la creada \u2013pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado- que se concede a partir de la ley 797 de 2003\u201d (Cdno. 56 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervenci\u00f3n y a\u00f1adiendo los que pasan a sintetizarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Afirmar que en su caso no se puede aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque el beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado solo naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica en el a\u00f1o dos mil tres (2003), conducir\u00eda a concluir que las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no tienen derecho a dicha pensi\u00f3n. Indic\u00f3, que tanto las personas con hijos discapacitados beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como aquellas a las que se les aplica la ley 100 de 1993, se encuentran en las mismas condiciones de hecho, justamente, por ser padres de hijos discapacitados. Agreg\u00f3, que la interpretaci\u00f3n del a quo genera una discriminaci\u00f3n frente a quienes por efecto de la propia ley tienen unas condiciones diferentes para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con base en los anteriores planteamientos la actora se pregunta: \u00bflos trabajadores y trabajadoras amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no tienen derecho a la pensi\u00f3n de madre trabajadora con hijo inv\u00e1lido? A lo que responde: \u201cLa ley no cre\u00f3 ninguna exclusi\u00f3n ni excepci\u00f3n frente a \u00e9sta protecci\u00f3n especial, todo lo contrario, en materia constitucional [impera el principio de favorabilidad], el cual en el caso concreto debe ponerse en pr\u00e1ctica (sic)\u201d. (fl. 59 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su providencia, el ad quem record\u00f3 la jurisprudencia constitucional contendida en las sentencias C-227 de 2004 y \u00a0T-889 de 2007 de la Corte Constitucional, referidas a las caracter\u00edsticas y presupuestos de aplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de vejez. Posteriormente, en aplicaci\u00f3n de la misma, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conforme a los par\u00e1metros jurisprudenciales sobre la materia, \u201cuno de los requisitos legales esenciales para acceder al beneficio de adelantamiento de la pensi\u00f3n de vejez por tener un hijo discapacitado, es que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; requisito que fija un n\u00famero de semanas sin hacer diferenciaci\u00f3n alguna entre reg\u00edmenes prestacionales diferentes\u201d. (fl. 16 Cdno. 2) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo a la premisa formulada, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sostuvo que \u201caunque la demandante pueda acceder a la pensi\u00f3n a los 55 a\u00f1os de edad con al menos 500 semanas cotizadas conforme al Decreto 758 de 1990, s\u00f3lo podr\u00e1 acceder al adelantamiento de la pensi\u00f3n si re\u00fane las semanas exigidas en el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 [1150 semanas para el a\u00f1o 2009]\u201d, situaci\u00f3n que a juicio del ad quem, \u201cno constituye trato discriminatorio\u201d \u00a0alguno. (fl. 16 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Finalmente, el juez constitucional de segundo grado, estim\u00f3 que en el asunto sub examine el principio de favorabilidad laboral no es un criterio relevante para la decisi\u00f3n de fondo, pues las circunstancias que rodean el caso de la actora no generan duda sobre la aplicaci\u00f3n de dos normas a un mismo asunto, o la concurrencia de distintas interpretaciones de una misma disposici\u00f3n, en donde una beneficie al trabajador y otra lo perjudique. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6. El treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas por considerarlas \u00fatiles y por ende, necesarias para resolver de fondo6. En atenci\u00f3n a lo anterior se ofici\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A Sandra Isabel Meza Devia, Asesora VI Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales para que (i) resumiera el tr\u00e1mite que dio a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido presentada por la accionante; (ii) indicara el estado del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora contra la resoluci\u00f3n N\u00b0 07475 del 26 de febrero de 2008 y; (iii) explicara en forma detallada por qu\u00e9 raz\u00f3n al momento de desatar la solicitud pensional de la peticionaria no aplic\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Ligia Consuelo Montejo Fern\u00e1ndez, para que rindiera informe en el que (i) describiera su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, relacionando los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, sus ingresos y gastos mensuales; (ii) respondiera el siguiente cuestionario: (a) \u00bfla \u00faltima empresa para la que labor\u00f3, \u201cPersonal Inmediato Ltda.\u201d, ten\u00eda conocimiento de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y de la incapacidad sufrida por su hijo? En caso afirmativo, se\u00f1ale a partir de qu\u00e9 fecha; (b) \u00bfa su juicio, cu\u00e1les fueron las causas que originaron la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral que manten\u00eda con la empresa \u201cPersonal Inmediato Ltda.\u201d? y; (c) \u00bfen qu\u00e9 condiciones vive actualmente su hijo, est\u00e1 afiliado a alguna EPS, qu\u00e9 necesidades tiene y qu\u00e9 ha hecho para solventar las mismas? \u00a0<\/p>\n<p>A las empresas Personal Inmediato Ltda. y Redes Humanas Ltda., para que rindieran informe en el que se\u00f1alaran distintas situaciones relativas a las causas que originaron la vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n laboral de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al Despacho del Magistrado sustanciador, que la accionante y las empresas requeridas, rindieron el informe solicitado, mientras que el ISS hizo caso omiso a la orden del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se abstuvo de vincular al tr\u00e1mite a las empresas en donde labor\u00f3 la accionante, as\u00ed como a la EPS encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la actora, por cuanto, de una parte, no observ\u00f3 en la conducta de estas, elementos que implicaran, en principio, reproche alguno por parte del juez de tutela, y de otra, la propia peticionaria asever\u00f3 haber recuperado ya su trabajo en la sociedad Redes Humanas Ltda. y la prestaci\u00f3n del servicio de salud por v\u00eda de Famisanar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Constitucional, luego de advertir que en su informe la se\u00f1ora Montejo Fern\u00e1ndez puso de presente a la Corporaci\u00f3n una situaci\u00f3n de substancial peligro para la integridad de su hijo discapacitado7, dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales a efectos de estudiar la necesidad de librar una eventual medida de protecci\u00f3n provisional o la adopci\u00f3n, en la sentencia, de \u00f3rdenes de protecci\u00f3n definitiva. As\u00ed, solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogot\u00e1 que: \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Efectuara una visita al hogar de la se\u00f1ora Ligia Consuelo Montejo, y realizara una valoraci\u00f3n de las condiciones de subsistencia del joven discapacitado. Luego de la misma, deb\u00eda rendir un concepto profesional sobre (i.a) las condiciones en que vive el hijo discapacitado de la accionante; (i.b) la composici\u00f3n y caracter\u00edsticas del n\u00facleo familiar, la calidad de vida y estado de salud del joven, su cuidado personal, los riesgos a su integridad personal que debe afrontar en el entorno en que se desenvuelve y; (i.c) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, capacidad adquisitiva, ingresos y gastos de la familia, as\u00ed como el apoyo que reciben de terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Respondiera el siguiente cuestionario: (i.a) \u00bfes necesaria la atenci\u00f3n personalizada del joven visitado?; (i.b) \u00bfcu\u00e1l es el manejo que el ICBF le da a casos como el que se comenta?, indique la normatividad pertinente; (i.c) \u00bfqu\u00e9 apoyo otorga el Estado colombiano a mujeres de escasos recursos, cabeza de familia, con hijos que padecen una discapacidad severa cuando a\u00fan no han reunido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez?, indique los programas y sus prestaciones, el modo de ingresar a ellos y la normatividad pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el informe del ICBF, la Corte verific\u00f3 la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia y los problemas que d\u00eda a d\u00eda tiene que sobrellevar el joven discapacitado. Sin embargo, no observ\u00f3 una situaci\u00f3n de inminente peligro que justificara la adopci\u00f3n de medidas urgentes de protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se abstuvo de librar orden alguna en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En el an\u00e1lisis del caso concreto la Sala har\u00e1 referencia al contenido de los informes enviados por las distintas entidades requeridas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar8 (i) si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar al departamento de atenci\u00f3n al pensionado del Instituto de Seguros Sociales que reconozca y pague a favor de la accionante la pensi\u00f3n especial de vejez prevista en el par\u00e1grafo 4 inciso 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, de manera espec\u00edfica, la Corte deber\u00e1 determinar si de conformidad con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada. De encontrar procedente la acci\u00f3n, la Sala establecer\u00e1; (ii) si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de Ligia Consuelo Montejo Fern\u00e1ndez, al negar la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez de madre o padre de hijo discapacitado, que elevara con fundamento en el art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 4 inciso 2 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional se pronunciar\u00e1 sobre los fundamentos normativos de la pensi\u00f3n especial de vejez consagrada en el par\u00e1grafo 4 inciso 2 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, y reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en torno a la v\u00eda de hecho por desconocimiento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos normativos de la pensi\u00f3n especial de vejez consagrada en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social como bien jur\u00eddico tiene una doble configuraci\u00f3n. De una parte, es un servicio p\u00fablico \u201cde car\u00e1cter obligatorio\u201d que se presta con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y vigilancia del Estado9. De otra, es un \u201cderecho irrenunciable\u201d en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional10. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su configuraci\u00f3n como derecho constitucional, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-414 de 2009, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva de (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional, en armon\u00eda con lo dispuesto en los diferentes instrumentos internacionales11 que en materia del derecho a la seguridad social ha suscrito el Estado colombiano12, ha venido resaltando los elementos m\u00ednimos exigibles a los Estados cuando de la garant\u00eda del anotado derecho se trata: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden, dichos elementos comprenden: (1) la existencia de un sistema que garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atenci\u00f3n en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, as\u00ed como la atenci\u00f3n especial y prioritaria a los ni\u00f1os, las mujeres en estado de embarazo, los discapacitados y los \u201csobrevivientes y hu\u00e9rfanos\u201d; (2) la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relaci\u00f3n con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, espec\u00edficamente, la garant\u00eda de cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios y prestaciones, la participaci\u00f3n ciudadana en su administraci\u00f3n y el reconocimiento oportuno de las prestaciones\u201d13. (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo atinente a la estructura del derecho a la seguridad social en su faceta pensional, el Tribunal Constitucional en sentencia C-177 de 1998, identific\u00f3 la existencia de un contenido constitucionalmente protegido. Indic\u00f3 que dentro del derecho a la seguridad social se incorporan las prestaciones de tipo de pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensi\u00f3n, que puede ser caracterizado as\u00ed: en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotizaci\u00f3n, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n legalmente establecida, la cual goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligaci\u00f3n legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En l\u00ednea con lo anterior, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial en los art\u00edculos 13 y 47, confiere una especial protecci\u00f3n a aquellas personas que como resultado de limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 13 de la Carta impone al Estado la obligaci\u00f3n de salvaguardar de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de todas \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. As\u00ed mismo, le asigna la responsabilidad de sancionar \u201clos abusos y maltratos que contra ellas se cometan\u201d. Por su parte, la norma fundamental en su art\u00edculo 47, se\u00f1ala que \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especial que requieran.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con el objeto de materializar los mandatos constitucionales hasta aqu\u00ed examinados, el legislador a trav\u00e9s de la ley 100 de 1993 cre\u00f3 el sistema integral de seguridad social, del cual hace parte el sistema general de pensiones, cuyo objeto es \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d (art. 10). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Entre las pensiones creadas por el legislador, interesa resaltar la pensi\u00f3n de vejez contenida en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida reglada en el t\u00edtulo II de la ley 100 de 1993. En el cap\u00edtulo II de dicho t\u00edtulo, relativo a la pensi\u00f3n de vejez, el legislador consagr\u00f3 dentro de las prestaciones para cubrir dicha contingencia, entre otras, las siguientes: (i) pensi\u00f3n ordinaria de vejez (art. 33.1); (ii) pensi\u00f3n especial anticipada de vejez de persona inv\u00e1lida (art. 33. par. 4. inc. 1) y; (iii) pensi\u00f3n especial de madre o padre de hijo discapacitado (art. 33. par. 4. inc. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Las llamadas pensiones especiales, reguladas en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto central proteger de manera prioritaria a personas disminuidas f\u00edsicas y sensorialmente, grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n, exonerando al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 199314. Es decir, permite adelantar el goce de la prestaci\u00f3n pensional de vejez una vez se ha acreditado un determinado n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, independientemente de la edad que tenga el titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En ese sentido, y descendiendo en el an\u00e1lisis, es necesario destacar las principales caracter\u00edsticas de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado, introducida por la ley 797 de 2003, modificatoria del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993. En efecto, el art\u00edculo 33 en su par\u00e1grafo 4 inciso 2, luego de la anunciada modificaci\u00f3n, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 a\u00f1os padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. En diversas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad y prop\u00f3sitos de la pensi\u00f3n especial de vejez16, resaltando los aspectos sustanciales de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y precisando la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta a la Carta. As\u00ed, en sentencia C-227 de 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el objetivo de la pensi\u00f3n especial de vejez \u201ces facilitarle a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que est\u00e1n afectados por una invalidez f\u00edsica o mental, que no les permita valerse por s\u00ed mismos, y que dependen econ\u00f3micamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitaci\u00f3n o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Tribunal Constitucional indic\u00f3 que \u201cEste tipo especial de pensi\u00f3n constituye una excepci\u00f3n a la exigencia general de haber alcanzado una determinada edad (en este momento, 60 a\u00f1os los hombres y 55 las mujeres) para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Es decir, la norma hace posible que las madres \u2013 o los padres \u2013 de las personas que padecen una invalidez f\u00edsica o mental puedan acceder a la pensi\u00f3n sin importar su edad\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. En esa medida, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 los presupuestos que debe reunir esta excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general de pensiones para ser constitucionalmente admisible18: (i) la discapacidad f\u00edsica o mental que afecte al hijo debe ser de tal entidad que le impida valerse por s\u00ed mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en forma aut\u00f3noma; (ii) la dependencia de la persona inv\u00e1lida con respecto a su madre o padre, debe ser de tipo econ\u00f3mico, no siendo suficiente la sola necesidad afectiva o psicol\u00f3gica de contar con la presencia, cari\u00f1o y acompa\u00f1amiento de la madre o el padre y; (iii) el beneficio econ\u00f3mico no es susceptible de reclamaci\u00f3n cuando el hijo dependiente padezca una discapacidad que le permita obtener los medios econ\u00f3micos requeridos para su subsistencia o cuando \u201ctenga bienes o rentas propios para mantenerse\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conforme a lo dispuesto por la norma que consagra la pensi\u00f3n especial de vejez para la madre o el padre de un hijo discapacitado, la Corporaci\u00f3n sostuvo que para conservar la anotada pensi\u00f3n, (i) el hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental debe permanecer en esa condici\u00f3n y continuar dependiendo de su madre o padre y; (ii) el padre o la madre de la persona inv\u00e1lida, debe abstenerse de reingresar a la fuerza laboral20. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Adicionalmente, en la sentencia C-227 de 2004 ya citada, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la previsi\u00f3n normativa \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 4 inciso 2 de la ley 797 de 2003, en cuanto limitaba el beneficio pensional a las madres o padres de hijos menores edad. Para la Corte, no resulta ajustado a la Carta establecer una diferenciaci\u00f3n en torno a la edad de la persona discapacitada, pues no permite alcanzar el fin para el cual el beneficio pensional fue creado, ya que, de una parte, obliga a la interrupci\u00f3n de los procesos de rehabilitaci\u00f3n de quien est\u00e1 discapacitado, y de otra, deja sin protecci\u00f3n a los hijos discapacitados por el simple hecho de cumplir 18 a\u00f1os de edad, sin tener en cuenta que a pesar de la mayor\u00eda de edad, estos pueden continuar dependiendo econ\u00f3micamente de su madre o padre. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuesto que una de las metas esenciales del beneficio es la de facilitar la rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os no es razonable que este proceso de recuperaci\u00f3n se traumatice por el simple hecho de que el hijo llegue a la mayor\u00eda de edad. Si el fin de la norma es precisamente facilitar la rehabilitaci\u00f3n del ni\u00f1o discapacitado, lo propio es que ese proceso de rehabilitaci\u00f3n pueda continuar en el tiempo, sin considerar la edad del hijo, hasta que \u00e9ste pueda culminar su proceso e integrarse a la sociedad. En este punto es, entonces, claro que la diferenciaci\u00f3n establecida en la norma alrededor de la edad no es efectivamente conducente para el alcanzar el fin buscado. Interrumpir el apoyo \u00a0maternal en el proceso de rehabilitaci\u00f3n cuando el hijo cumpla 18 a\u00f1os puede incluso demorar o frustrar el cabal logro del fin al cual apunta la norma parcialmente acusada.\u201d (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corporaci\u00f3n determin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha manifestado, la intenci\u00f3n de la norma es facilitar que la madre trabajadora pueda dedicarse al cuidado de su hijo, cuando \u00e9ste dependa econ\u00f3micamente de ella y sufra una invalidez que no le permita valerse por s\u00ed mismo. Desde esta perspectiva es claro que la limitaci\u00f3n que establece la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d no es efectivamente conducente para obtener el fin perseguido por la disposici\u00f3n. La situaci\u00f3n de los hijos inv\u00e1lidos que se encuentran en situaciones extremas de minusval\u00eda no cambia necesariamente por el hecho de alcanzar una edad determinada, incluso cuando se trata de aquella que, convencional y constitucionalmente, es considerada como el comienzo de la madurez. En los casos extremos mencionados, la dependencia econ\u00f3mica de la madre y la incapacidad para valerse por s\u00ed mismo no se modifican por el simple paso de los a\u00f1os.\u201d (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Posteriormente, en sentencia C-989 de 2006, esta Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d, consagrada en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. En esa ocasi\u00f3n el Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que \u201cal reconocerse el beneficio pensional previsto en la disposici\u00f3n legal acusada exclusivamente a la madre cabeza de familia, se produce una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del hijo discapacitado que depende econ\u00f3micamente del padre cabeza de familia, por el simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde econ\u00f3micamente por su manutenci\u00f3n\u201d. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n en comento, \u201cen el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo se har\u00e1 extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d. (\u00c9nfasis en el original). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n especial de vejez contemplada en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, debe ser otorgada si se satisfacen los siguientes presupuestos: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (ii) que la discapacidad mental o f\u00edsica del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema. A su turno, para mantener este beneficio pensional: (i) el hijo del cotizante debe conservar su estado de discapacidad; (ii) la relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica del hijo discapacitado con la madre o padre debe persistir; y (iii) el padre pensionado ha de permanecer por fuera del mercado de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho por desconocimiento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Principio de favorabilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, los requisitos relativos a la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la pensi\u00f3n de las personas que para el 1 de abril de 1994 -fecha en que entr\u00f3 en vigencia el sistema de pensiones- ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de \u00a0las mujeres, o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de los hombres, o 15 o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1n los establecidos en el r\u00e9gimen al cual se encontraran afiliados con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En arreglo con lo se\u00f1alado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cexiste vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, cuando, en perjuicio del principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en un caso de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se desconocen, inaplican o se aplican parcialmente las normas del r\u00e9gimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993.21\u201d (Subrayado a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En efecto, la Corte Constitucional ha entendido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n incorporado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 se sustenta en la necesidad de efectivizar el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley laboral22. As\u00ed, en sentencia T-631 de 2002 el Tribunal Constitucional indic\u00f3 que \u201cEl art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 es una norma de orden p\u00fablico, [que] desarrolla el principio de favorabilidad reconocido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor. Adem\u00e1s, la ley 100 Art. 11, tambi\u00e9n establece el principio de \u00a0favorabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1268 de 2005 estim\u00f3 que este principio resulta realizable \u201cno s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed mismo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, los elementos del principio de favorabilidad laboral son (i) la noci\u00f3n de \u201cduda\u201d ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones y; (ii) la noci\u00f3n de \u201cinterpretaciones concurrentes\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Sobre el primer elemento del principio de favorabilidad, la Corte ha sostenido que \u201cla \u201cduda\u201d debe revestir un car\u00e1cter de seriedad y objetividad, pues no ser\u00eda dable que ante una posici\u00f3n jur\u00eddicamente d\u00e9bil, deba ceder la m\u00e1s s\u00f3lida bajo el argumento que la primera es la m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0En ese orden, la seriedad y \u00a0la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. En efecto, la fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica de las interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el operador jur\u00eddico, sea como tal una duda seria y objetiva.\u201d 24. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En cuanto a la noci\u00f3n de interpretaciones concurrentes, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las opciones interpretativas que generen duda deben, adem\u00e1s, \u201cser efectivamente concurrentes al caso bajo estudio, esto es, deben ser aplicables a los supuestos de hecho de las disposiciones normativas en juego y a las situaciones f\u00e1cticas completas\u201d 25. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con base en los criterios descritos, en reiteradas oportunidades26 la Corte Constitucional ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela para buscar la protecci\u00f3n constitucional de los beneficios derivados del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y concedido la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso27, cuando se constata que la entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, ha desconocido las normas del r\u00e9gimen aplicable a quien satisface los supuestos de hecho previstos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha estimado que dicho desconocimiento contradice el principio de favorabilidad28, y por ese camino, constituye una v\u00eda de hecho administrativa por defecto sustantivo, pues sin un sustento objetivo y jur\u00eddico razonable, se toma una decisi\u00f3n que no tiene en cuenta las normas aplicables al caso29. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-571 de 2002, el Tribunal Constitucional expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s posible identificar en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n dos eventos en los cuales podr\u00edan configurarse v\u00edas de hecho en el acto administrativo proferido con ocasi\u00f3n de la solicitud pensional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n manifiesta en la aplicaci\u00f3n de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea reconocido su derecho de pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen especial o de transici\u00f3n, esta es una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. La posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por la ley configura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable.\u201d (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Del mismo modo, en sentencia T-651 de 2009, la Corte analiz\u00f3 el caso de una madre trabajadora que hab\u00eda solicitado ante el Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado, de acuerdo con lo reglado en el art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 4 inciso 2 de la ley 100 de 1993. El ISS, al resolver la petici\u00f3n pensional y realizar el c\u00f3mputo de las semanas necesarias para obtener el derecho, no tuvo en cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del que la accionante era beneficiaria, y por ende, neg\u00f3 la solicitud por cuanto sin la aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen la actora no reun\u00eda las semanas suficientes para hacerse acreedora de la pensi\u00f3n anticipada por hijo discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Al advertir que en los actos administrativos mediante los cuales se neg\u00f3 dicho reconocimiento no se aplic\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo impetrado, luego de hacer las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que, en sentir de la Sala, a diferencia de lo sostenido por el Instituto de Seguro Social en las resoluciones 014322 del 19 de abril de 2006, 37962 del 22 de septiembre de 2006 y 12919 del 26 de marzo de 2008, en virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso y en consideraci\u00f3n del principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley laboral30, resulta contrario a derecho exigirle a la accionante el cumplimiento del requisito sobre el n\u00famero de semanas previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003- esto es, 1.075 semanas, y no el n\u00famero de semanas exigido en el r\u00e9gimen pensional anterior al cual se encontraba afiliada, toda vez que, como se indic\u00f3, tiene derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema, el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que quien re\u00fana los fundamentos f\u00e1cticos all\u00ed se\u00f1alados tiene derecho a recibir una pensi\u00f3n especial de vejez \u201ca cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d En este sentido, dada la previsi\u00f3n relativa a la edad, en criterio de la Corte s\u00f3lo queda definir si en atenci\u00f3n a su derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, al Decreto 758 de 1990, la accionante ha cotizado al Sistema el n\u00famero de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En suma, en los eventos de indebida aplicaci\u00f3n de las normas consagradas en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela se justifica en la necesidad de no hacer ilusorios los beneficios que se derivan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. De ah\u00ed que, en principio, se entienda que el amparo constitucional orientado a obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez en concordancia con los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sea procedente y, de comprobarse la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho administrativa y la afectaci\u00f3n del principio de favorabilidad, deba prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a realizar un estudio de los requisitos formales de procedibilidad y materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala considera pertinente efectuar una exposici\u00f3n de las conclusiones m\u00e1s importantes del concepto t\u00e9cnico que rindiera a esta Corporaci\u00f3n el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de los documentos relevantes que indican las condiciones de subsistencia de la accionante y su hijo. Estos elementos resultan valiosos al momento de enjuiciar la eventual procedibilidad y procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto sub ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Defensor de Familia del ICBF -\u00c1rea de restablecimiento de derechos centro zonal Usme- dio respuesta al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n mediante escrito recibido el d\u00eda catorce (14) de enero del a\u00f1o dos mil diez (2010). En \u00e9l, anexa el estudio social que se hizo por parte del equipo psicosocial de la Defensor\u00eda de Familia, compuesto por el se\u00f1or Defensor y las profesionales Ginna Astrid Canaria Gonz\u00e1lez, Olga Isabel Melo Rojas y Lauren Melisa Barrios Meri\u00f1o. Se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n las conclusiones extra\u00edbles de dicho documento: \u00a0<\/p>\n<p>Los distintos profesionales que conformaron el equipo psicosocial dispuesto por la Defensor\u00eda de Pueblo, se\u00f1alan que (i) la peticionaria es madre cabeza de familia de un joven a quien le diagnosticaron par\u00e1lisis cerebral y retardo psicomotor severo; (ii) las condiciones labores de la actora le impiden acompa\u00f1ar y cuidar a su hijo durante considerables lapsos de tiempo; (iii) el joven necesita cuidado continuo ya que, por una parte, est\u00e1 expuesto a peligros que pueden atentar contra su integridad personal, y de otra, no puede valerse por si mismo; (iv) se observa un v\u00ednculo estrecho entre madre e hijo, la cual le brinda cuidado y protecci\u00f3n. Esta circunstancia ha propiciado que los niveles de ansiedad y agresividad en el joven sean bajos, no obstante los mismos pueden incrementarse si el v\u00ednculo afectivo entre madre e hijo sufre una ruptura; (v) es primordial que el joven sea vinculado a un centro especializado con el fin de ampliar su red social y buscar su rehabilitaci\u00f3n; (vi) los ingresos de la peticionaria sobrepasan la totalidad de sus gastos, en especial por la carga que representa el cubrimiento propio de las necesidades de una persona discapacitada; (vii) debido al v\u00ednculo afectivo que se ha generado entre madre e hijo es recomendable que la progenitora brinde atenci\u00f3n personalizada al joven, ya que esto contribuir\u00eda a que su estado f\u00edsico y emocional permanezca estable, por el contrario, un distanciamiento entre ellos, generar\u00eda un deterioro en su condici\u00f3n f\u00edsica y psicoafectiva (fls. 39 a 67 Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Igualmente, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se advierte que (i) la accionante devenga en promedio un salario m\u00ednimo mensual, tiene gastos por aproximadamente 521.000 pesos, entre los cuales se cuenta la suma de 141.000 pesos que paga por concepto de la cuota de su vivienda de inter\u00e9s social; (ii) ubica su residencia en una zona residencial estratificada en el nivel 2 y; (iii) el joven Edwin Anderson \u00c1vila Montejo, hijo de la peticionaria, fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 75% con fecha de estructuraci\u00f3n el 01 de junio de 1986 (fl. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para enjuiciar por v\u00eda constitucional las resoluciones del Instituto de Seguros Sociales que negaron el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado a que alega tener derecho la demandante. En este sentido, la Corte establecer\u00e1, \u00a0de conformidad con los hechos expuestos en los antecedentes y las pruebas practicadas en el tr\u00e1mite, si los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para obtener la garant\u00eda iusfundamental reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio la accionante cuenta con las acciones judiciales ordinarias para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez, en criterio de la Sala, a la luz de los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, dichos medios no son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada. Esto por cuanto: (i) la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia de la actora y la grave discapacidad que padece su hijo, permiten concluir que requiere un tratamiento acorde con su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, comoquiera que por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (art. 13, 43 y 47 de la C.P.); (ii) si bien la accionante cuenta con un trabajo del cual deriva un salario fijo, la finalidad principal de la acci\u00f3n de tutela impetrada no es salvaguardar el m\u00ednimo vital de la actora y su n\u00facleo familiar, sino acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez para disponer del tiempo necesario para cuidar y contribuir en la rehabilitaci\u00f3n de su hijo discapacitado. En esa medida, como el medio escogido por el legislador para acceder a esa garant\u00eda pensional consiste en adelantar la pensi\u00f3n de vejez una vez se obtiene un determinado n\u00famero de semanas sin importar la edad del peticionario, la Sala considera que enviar a la demandante al tr\u00e1mite ordinario implicar\u00eda el desconocimiento de la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez, pues muy seguramente cuando el asunto se resuelva en forma definitiva la peticionaria ya tendr\u00e1, en todo caso, derecho a la pensi\u00f3n ordinaria de vejez31 y; (iii) la Corte Constitucional ha fijado una regla seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela orientada a obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez en virtud de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es procedente para enjuiciar la posibilidad de la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, y por ese camino, de la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: aunque en el ordenamiento jur\u00eddico existe una acci\u00f3n ordinaria en la especialidad laboral que permite discutir la viabilidad del reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado, la Sala considera que atendiendo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del presente caso, la misma no es id\u00f3nea y eficaz para otorgar la protecci\u00f3n constitucional invocada, por lo que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>De la procedencia material de la acci\u00f3n de tutela en el asunto sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente asunto la accionante considera vulnerados sus derechos constitucionales a la seguridad social y al debido proceso por parte del ISS, entidad que se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado contemplada en el inciso 2 par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso al revisar los presupuestos normativos de la pensi\u00f3n especial de vejez, esta prestaci\u00f3n debe ser otorgada a la madre o padre de familia que, entre otros requisitos, haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n ordinaria de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que en atenci\u00f3n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cumple el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez, pues cuenta con m\u00e1s de las 1000 semanas que exige el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 para tener derecho a la pensi\u00f3n ordinaria de vejez, norma que gobernaba su situaci\u00f3n pensional antes de la vigencia de la ley 100 de 199332.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el ISS, si bien acepta que la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al resolver sobre la pensi\u00f3n especial no le da aplicaci\u00f3n al mismo, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que la actora no re\u00fane el n\u00famero de semanas que, a su juicio, le exige el r\u00e9gimen de prima media para tener derecho a una pensi\u00f3n ordinaria de vejez, las cuales para el 30 de septiembre del a\u00f1o 2009, fecha de la \u00faltima resoluci\u00f3n expedida por el ISS, eran 1150, contando la actora con tan solo 1029, raz\u00f3n por la cual deniega la prestaci\u00f3n especial de vejez33. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Bajo esta perspectiva, la Sala estima que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados surge de la posibilidad que tiene el ISS, al resolver la petici\u00f3n de pensi\u00f3n especial de vejez elevada por la actora, de emplear dos interpretaciones sobre la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed, toda vez que la divergencia hermen\u00e9utica sobre la situaci\u00f3n pensional de la accionante incide directamente en la efectividad de bienes constitucionales como el debido proceso, la seguridad social y los derechos de la poblaci\u00f3n discapacitada, la Sala, siguiendo los par\u00e1metros que se se\u00f1alaron en los fundamentos normativos sobre el principio de favorabilidad, establecer\u00e1 si, en atenci\u00f3n a las posiciones interpretativas en disputa, es viable dar aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n reclamado por la accionante a efectos de acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez, o si como lo sostiene el ISS, ello no es posible. \u00a0<\/p>\n<p>De hallar dos o m\u00e1s interpretaciones que ofrezcan una duda seria y objetiva sobre su aplicaci\u00f3n, y que sean, adem\u00e1s, efectivamente concurrentes para resolver el caso bajo estudio, la Sala proceder\u00e1 a establecer cu\u00e1l de ellas resulta m\u00e1s favorable a la accionante, y bajo esa \u00f3ptica, a aplicar la misma al caso sub judice con el objeto de determinar si la actora se hace acreedora de la pensi\u00f3n reclamada, y si, en consecuencia, el ISS vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negar la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan se desprende de las resoluciones expedidas por el ISS, para la entidad accionada la demandante no tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado en la medida que (i) no es posible acogerse, al mismo tiempo, a las normas previstas en la ley 100 de 1993 y a los requisitos que para acceder a la pensi\u00f3n ordinaria de vejez impone el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 y; (ii) la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado no tiene un procedimiento para aplicar, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la ley de 1993, las normas de que trata el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n se aprecia, en principio, objetiva y razonable por cuanto, de una parte, tiene la pretensi\u00f3n de salvaguardar el principio de especialidad del Sistema General de Seguridad Social34 y, de otra, seg\u00fan una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 4 inciso 2 de la ley 100 de 1993, el cumplimiento del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n debe apreciarse atendiendo \u00fanicamente al art\u00edculo 33 en su numeral 2, el cual exige para el a\u00f1o 2009 la cotizaci\u00f3n v\u00e1lida de 1150 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala igualmente aprecia otra interpretaci\u00f3n posible, que tambi\u00e9n resulta objetiva y razonable al momento de resolver el problema jur\u00eddico sobre la aplicaci\u00f3n o no del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al caso de la accionante. Pasa la Sala a exponer esta hip\u00f3tesis interpretativa y a verificar su razonabilidad y objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El t\u00edtulo II de la ley 100 de 1993 regula lo concerniente al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. En el cap\u00edtulo II de ese t\u00edtulo, relativo a la pensi\u00f3n de vejez, se consagra dentro de las prestaciones para cubrir dicha contingencia, entre otras, las siguientes: (i) pensi\u00f3n ordinaria de vejez (art. 33.1 y 2.); (ii) pensi\u00f3n especial anticipada de vejez de persona inv\u00e1lida (art. 33. par. 4. inc. 1) y; (iii) pensi\u00f3n especial anticipada de madre o padre de hijo discapacitado (art. 33. par. 4. inc. 2). Adicionalmente, el cap\u00edtulo II en comento, regula lo concerniente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones en el sistema de prima media de la ley 100 de 1993, en su relaci\u00f3n con los sistemas pensionales anteriores a la vigencia de la anotada ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme se expuso, para obtener la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado el solicitante debe tener cotizadas el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n ordinaria de vejez (entre otros requisitos). Esto es, dentro del contenido normativo de la pensi\u00f3n especial por hijo discapacitado se establece una remisi\u00f3n35 a la normatividad que regula el presupuesto de semanas de cotizaci\u00f3n en la pensi\u00f3n ordinaria de vejez del r\u00e9gimen de prima media (art. 33. num. 2.)36. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 33 numeral 2 de la ley 100 de 1993 indica que \u201cpara tener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: (\u2026) 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1\u00ba de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. No obstante, el r\u00e9gimen de prima media prev\u00e9 una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la norma anterior. En esa direcci\u00f3n, en el art\u00edculo 36 inciso 2 el legislador al establecer el r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuso otra cl\u00e1usula de reenv\u00edo del siguiente tenor: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres (\u2026), ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados (\u2026)\u201d. (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Vistas as\u00ed las cosas, resulta razonable sostener que con esta interpretaci\u00f3n no se afecta el principio de especialidad del Sistema de Seguridad Social, pues en realidad se est\u00e1 aplicando en su integridad la ley 100 de 1993. En efecto, es el propio legislador el que autoriza, mediante sucesivas remisiones, la observancia de par\u00e1metros normativos que consagran los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n ordinaria de vejez en reg\u00edmenes anteriores a la ley 100 de 1993; pero lo hace con la finalidad de determinar si la persona que solicita la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado cumple con el n\u00famero de semanas necesarias que exige la anotada ley en su art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 4 inciso 2, esto es, si el afiliado ya reuni\u00f3 el n\u00famero de semanas suficientes para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si el objetivo de la pensi\u00f3n especial de vejez es anticipar el momento en que una persona sale del mercado laboral para que pase a brindar los especiales cuidados que requiere su hijo discapacitado y apoye su proceso de rehabilitaci\u00f3n cuando ya ha reunido el n\u00famero de semanas necesarias para acceder a una pensi\u00f3n ordinaria de vejez, es sensato mantener el mismo criterio en el caso de quien igualmente, por virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya ha alcanzado el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n para tener derecho a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que con anterioridad a la ley 100 de 1993 ya se consagraba un r\u00e9gimen pensional asimilable al r\u00e9gimen de prima media. Al respecto, en sentencia C-789 de 2002 el Pleno de esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLo anterior significa que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se reconoce a una categor\u00eda determinable de trabajadores vinculados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida antes de la Ley 100 de 1993, siendo necesario para hacer parte de dicha categor\u00eda, conforme lo establece la ley, cumplir con los requisitos mencionados\u201d. Consideraci\u00f3n que se ajusta a la disposici\u00f3n \u00a0normativa consagrada en el art\u00edculo 31 de la ley 100 de 1993, que al referirse a las prestaciones que estaban a cargo del Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, y definir el concepto de \u201cr\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d, se\u00f1al\u00f3 que \u201cser\u00e1n aplicables a este r\u00e9gimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley\u201d (\u00e9nfasis y subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite advertir, as\u00ed mismo, que \u00a0el r\u00e9gimen de prima media fijado en el t\u00edtulo II de la ley 100 de 1993 y los reg\u00edmenes anteriores a \u00e9l, se encuentran \u00edntimamente ligados en raz\u00f3n de su compatibilidad y de la propia decisi\u00f3n del legislador, el cual dispuso que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no ser\u00eda aplicable a quienes (i) cumpliendo el requisito de edad se hayan acogido voluntariamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o; (ii) habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, decidan volver al de prima media con prestaci\u00f3n definida37. De lo anotado se observa entonces, que los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n s\u00f3lo son aplicables en su relaci\u00f3n con el sistema pensional de prima media38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. De otra parte, tambi\u00e9n por voluntad legislativa, se decidi\u00f3 ligar la acreditaci\u00f3n de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez de madre de hijo discapacitado, a los presupuestos que condicionan el acceso a la pensi\u00f3n ordinaria de vejez, al se\u00f1alar en el art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 4 inciso 2 de la ley 100 de 1993, que \u201cLa madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez f\u00edsica o mental, (\u2026) tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. (Subrayado a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed, se tiene que tanto (i) el r\u00e9gimen de prima media previsto en la ley 100 de 1993 como los sistemas anteriores a \u00e9l y; (ii) la pensi\u00f3n especial de vejez y la ordinaria de vejez, se encuentran estrechamente relacionadas entre s\u00ed. Precisamente por ello, es razonable armonizar la forma en que los referidos mandatos, en virtud del principio hermen\u00e9utico de efecto \u00fatil39de las normas, producen consecuencias jur\u00eddicas en su aplicaci\u00f3n al caso concreto, m\u00e1xime cuando no existe norma expresa que excluya a la poblaci\u00f3n beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de la prestaci\u00f3n especial por hijo discapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es obligaci\u00f3n del int\u00e9rprete descifrar el sentido que mejor se acomoda a la finalidad dispuesta por la Constituci\u00f3n y la ley en orden a garantizar la efectividad de los derechos, la cual en este caso no es otra que \u201chacer posible que las personas menores de edad, afectadas por una invalidez f\u00edsica o mental, sean cuidadas por su madre o, en el caso de que ella hubiera fallecido y el padre tuviere la patria potestad, por su padre, acudientes que en este caso tienen derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez. Este tipo especial de pensi\u00f3n constituye una excepci\u00f3n a la exigencia general de haber alcanzado una determinada edad (en este momento, 60 a\u00f1os los hombres y 55 las mujeres) para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Es decir, la norma hace posible que las madres \u2013 o los padres \u2013 de las personas que padecen una invalidez f\u00edsica o mental puedan acceder a la pensi\u00f3n sin importar su edad.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>6. De lo anterior se concluye entonces, que las normas sobre requisitos pensionales que siguen produciendo efectos jur\u00eddicos en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, son plenamente aplicables al momento de establecer si el afiliado ya alcanz\u00f3 el n\u00famero de semanas necesarias para acceder a una pensi\u00f3n ordinaria de vejez, en orden a determinar si cumple con el requisito de cotizaci\u00f3n para hacerse acreedor de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado prevista en el art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 4 inciso 2 de la \u00a0ley 100 de 199341. \u00a0<\/p>\n<p>7. Planteadas las hip\u00f3tesis interpretativas, para la Corte es claro que en el presente caso existe una duda seria y objetiva sobre cu\u00e1l de las dos interpretaciones anotadas debi\u00f3 ser empleada por el ISS al momento de absolver la petici\u00f3n pensional impetrada por la se\u00f1ora Ligia Consuelo Montejo, en cuanto que ambas, en principio, son v\u00e1lidas para resolver la petici\u00f3n de pensi\u00f3n especial de vejez solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la razonabilidad de la posici\u00f3n sustentada por el ISS se desvirt\u00faa en el escenario constitucional, ya que resulta problem\u00e1tica por varias razones (i) excluye, sin raz\u00f3n suficiente, la protecci\u00f3n que otorga el ordenamiento jur\u00eddico a un segmento hist\u00f3ricamente discriminado como lo ha sido la poblaci\u00f3n discapacitada42, a la cual, por el contrario, el ordenamiento constitucional le brinda una especial protecci\u00f3n; (ii) obliga a la accionante a renunciar a su derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cuanto impide tomar en cuenta el requisito por ella ya cumplido de semanas cotizadas necesarias para acceder a una pensi\u00f3n ordinaria de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, situaci\u00f3n que se advierte desproporcionada en la medida que esta ya ha cumplido con su carga de solidaridad para con el Sistema en lo que al requisito de cotizaci\u00f3n se refiere43; (iii) genera una situaci\u00f3n discriminatoria que desconoce el principio de igualdad de trato y protecci\u00f3n entre personas sujetas a una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica44; (iv) asume una interpretaci\u00f3n literal de la norma, que desconoce la finalidad buscada por el legislador45 y la especial protecci\u00f3n constitucional de que gozan las personas discapacitadas; (v) entiende como un axioma absoluto el principio de especialidad del Sistema de Seguridad Social46 y; (vi) implica el desconocimiento del precedente fijado sobre la materia en la sentencia T-651 de 2009, en la que ya esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 la aplicabilidad que tiene el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al momento de establecer el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez de madre de hijo discapacitado, conforme al art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 4 inciso 2 de la ley 100 de 1993, el art\u00edculo 36 de la misma ley, y el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la segunda hip\u00f3tesis interpretativa armoniza, por una parte, los mandatos constitucionales de especial protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n discapacitada, y la finalidad dada por el legislador a la pensi\u00f3n especial de vejez, con, de otra, una lectura sistem\u00e1tica del r\u00e9gimen de prima media y las prestaciones contenidas en \u00e9l en concordancia con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed, si se empleara esta hip\u00f3tesis y se aplicara el r\u00e9gimen de transici\u00f3n reclamado por la peticionaria, esta \u00faltima podr\u00eda cumplir con el presupuesto de semanas cotizadas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, y por esa v\u00eda, con los requisitos para ser acreedora de la pensi\u00f3n especial solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>8. De lo anterior deviene entonces, que si bien la posici\u00f3n hermen\u00e9utica asumida por el ISS resultaba, en principio, objetiva y razonable, es la segunda hip\u00f3tesis interpretativa la que ofrece una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a la situaci\u00f3n de la peticionaria, y por ello, en virtud del principio constitucional de favorabilidad laboral, debi\u00f3 ser aplicada al caso de la se\u00f1ora Ligia Consuelo Montejo Fern\u00e1ndez, y no aquella que brindaba una menor garant\u00eda a su derecho a una pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al omitir dar tr\u00e1mite a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el ISS infringi\u00f3 el principio constitucional de favorabilidad laboral, incurriendo con ello, en la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la peticionaria, pues, como adem\u00e1s pasa a demostrarse, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista, permite reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez de madre de hijo discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan se expuso al revisar los presupuestos normativos de la pensi\u00f3n especial de vejez contemplada en el inciso 2 par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, esta prestaci\u00f3n debe ser otorgada si se satisfacen los siguientes presupuestos: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo de semanas exigido para acceder a la pensi\u00f3n ordinaria de vejez; (ii) que la discapacidad mental o f\u00edsica del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La actora naci\u00f3 el 29 de abril de 1957, se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 08 de noviembre de 1979 y ha realizado cotizaciones al sistema pensional del ISS en forma constante desde esa fecha. El 1\u00b0 de abril de 1994, momento en que empez\u00f3 a regir el Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, la peticionaria contaba con 35 a\u00f1os de edad y permaneci\u00f3 afiliada al r\u00e9gimen pensional administrado por el ISS, por lo cual, es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la ley en cita, y con ello, de la aplicaci\u00f3n de la normatividad consagrada en el Decreto 758 de 1990, situaci\u00f3n que es reconocida por el ISS en resoluci\u00f3n 005606 de 30 de septiembre de 2009 (fl. 73 Cdno. 3). As\u00ed las cosas, de conformidad con el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n ordinaria de vejez, siempre y cuando acredite \u201cun n\u00famero de un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d (fl. 73 Cdno. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. De este modo, est\u00e1 probado que la se\u00f1ora Ligia Consuelo Montejo cuenta con el n\u00famero de semanas necesarias para acceder a una pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado, toda vez que como lo indica la resoluci\u00f3n 005606 de 30 de septiembre de 2009, la actora ha cotizado al r\u00e9gimen del ISS 1029 semanas, tiempo suficiente para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n ordinaria de vejez de acuerdo al art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. Igualmente est\u00e1 acreditado que (i) Ligia Consuelo Montejo Fern\u00e1ndez es madre del joven Edwin Anderson \u00c1vila Montejo; (ii) Edwin Anderson \u00c1vila Montejo tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 75%, estructurada el 01 de junio de 1986, seg\u00fan documento de evaluaci\u00f3n m\u00e9dico laboral expedido por el ISS el 05 de diciembre de 2006 (fl. 6 Cdno. 1); (iii) existe una evidente dependencia econ\u00f3mica entre el joven discapacitado y su madre, conforme lo certific\u00f3 el informe psicosocial enviado por el ICBF a esta Corporaci\u00f3n y; (iv) Edwin Anderson \u00c1vila Montejo se encuentra seriamente limitado para desempe\u00f1ar una actividad productiva que le permita subsistir dignamente de forma aut\u00f3noma y no tiene bienes o rentas propios que garanticen su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. As\u00ed, qued\u00f3 acreditado que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado, pues cumple con los presupuestos normativos previstos en el art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 4 inciso 2 de la ley 100 de 1993, en armon\u00eda con el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n ordinaria de vejez se\u00f1alado en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, de conformidad con la interpretaci\u00f3n dada por esta Corporaci\u00f3n a dicha prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Se demostr\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la se\u00f1ora Ligia Consuelo Montejo Fern\u00e1ndez, pues mediante las resoluciones 07475 de 26 de febrero de 2008, 020067 de 11 de mayo de 2009 y 05606 de 30 de septiembre de 2009, neg\u00f3 sin un fundamento objetivo y jur\u00eddico razonable, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez prevista en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que (i) no aplic\u00f3 las normas que corresponden al caso concreto previstas en los art\u00edculos 36 de la ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 758 de 1990 y; (ii) eligi\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica menos favorable a la accionante, en contradicci\u00f3n con el orden constitucional y el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el precedente fijado en la sentencia T-651 de 2009, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia denegatorios de amparo, y en consecuencia conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de Ligia Consuelo Montejo Fern\u00e1ndez. Como resultado de lo anterior, dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones indicadas y ordenar\u00e1 al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez de Ligia Consuelo Montejo Fern\u00e1ndez, con fundamento en su derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y, en concordancia con los requisitos establecidos en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de esa ley y las disposiciones aplicables contenidas en el Decreto 758 de 1990 (art. 12). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como quiera que el ICBF advirti\u00f3 la necesidad imperiosa de que el joven Edwin Anderson \u00c1vila Montejo sea vinculado a un centro especializado con el fin de ampliar su red social y buscar su rehabilitaci\u00f3n, la Corte exhortar\u00e1 al ICBF para que en un t\u00e9rmino prudencial informe a la accionante sobre las entidades que pueden prestarle la atenci\u00f3n especializada que su hijo requiere, indic\u00e1ndole la forma de acceder a ellas, las facilidades econ\u00f3micas que ofrecen, y haciendo \u00e9nfasis en los programas de rehabilitaci\u00f3n y socializaci\u00f3n garantizados por el propio ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar las sentencias denegatorias de amparo proferidas por el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en consecuencia, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la se\u00f1ora Ligia Consuelo Montejo Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dejar sin efectos las resoluciones 07475 de 26 de febrero de 2008, 020067 de 11 de mayo de 2009 y 05606 de 30 de septiembre de 2009, mediante las cuales el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n especial de vejez en favor de Ligia Consuelo Montejo Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez de Ligia Consuelo Montejo Fern\u00e1ndez, con fundamento en su derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la ley 100 de 1993, y en concordancia con los requisitos establecidos en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de esa ley y las disposiciones aplicables contenidas en el Decreto 758 de 1990 (art. 12), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Exhortar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogot\u00e1, para que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a la se\u00f1ora Ligia Consuelo Montejo Fern\u00e1ndez sobre las entidades que pueden prestarle la atenci\u00f3n especializada que su hijo requiere, indic\u00e1ndole la forma de acceder a ellas, las facilidades econ\u00f3micas que ofrecen, y haciendo \u00e9nfasis en los programas de rehabilitaci\u00f3n y socializaci\u00f3n garantizados por el propio ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n la accionante, la peticionaria o la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n el ISS, la accionada o la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>4 El veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diez (2010) la demandante radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional una copia simple de la resoluci\u00f3n 05606 de 30 de septiembre de 2009, mediante la cual el ISS confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n apelada (fl. 73 Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>5 En adelante tambi\u00e9n el SGSSP. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este aparte s\u00f3lo se har\u00e1 referencia a las pruebas decretadas m\u00e1s relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>7 En efecto, la peticionario indic\u00f3: \u201c\u2026mi hijo en la actualidad tiene 24 a\u00f1os y cuando estoy trabajando permanece s\u00f3lo, a veces a pesar de todas las precauciones lo encuentro arrastr\u00e1ndose en el suelo y con las almohadas destrozadas y en la boca, raz\u00f3n por la cual es un peligro dejarlo s\u00f3lo\u201d (fl. 23 Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>8 En el presente caso la Sala limitar\u00e1 su an\u00e1lisis a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, haciendo uso de la facultad de delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico en sede de revisi\u00f3n. Al respecto, ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u201cPara la Corte, \u201c[e]n efecto, si una funci\u00f3n b\u00e1sica de la revisi\u00f3n es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qu\u00e9 casos merecen revisi\u00f3n para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza tambi\u00e9n de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisi\u00f3n. No tendr\u00eda sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jur\u00eddicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial.\u201d Auto 223 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 En atenci\u00f3n a la sentencia C-623 de 2004, la seguridad social \u201ccumple con los tres postulados b\u00e1sicos para categorizar a una actividad como de servicio p\u00fablico, ya que est\u00e1 encaminada a la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, exigiendo el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestaci\u00f3n, y adem\u00e1s, siendo necesario e indispensable para preservar la vigencia de las garant\u00edas fundamentales en el Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular, en la sentencia C-623 de 2004, la Corte estableci\u00f3 que la seguridad social como derecho implica, de un lado, la posibilidad de exigir al Estado \u201cla realizaci\u00f3n de un hecho positivo o negativo (\u2026) consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa\u201d, y por otro, para su efectiva realizaci\u00f3n, \u201cla sujeci\u00f3n a normas presupuestales, procesales y de organizaci\u00f3n, que lo hagan viable y, adem\u00e1s, permitan mantener el equilibrio del sistema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \/\/ Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Para una relaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los convenios y tratados que consagran el derecho a la seguridad social y hacen parte \u00a0del bloque de constitucionalidad, ver sentencias T-414 de 2009, T-090 de 2009, T-448 de 2008 y T-468 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0-Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003-. Para tener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \/\/ A partir del 1 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2004, declar\u00f3 (i) condicionalmente exequible el inciso en cita, en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es \u00a0de car\u00e1cter econ\u00f3mico y; (ii) inexequible el aparte tachado. Posteriormente, en sentencia C-989 de 2006, los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por el cargo analizado, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo se har\u00e1 extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencias C-294 de 2007, C-989 de 2006, C-1024 de 2004, C-227 de 2004 y C-073 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el particular, la Corte en la ya referida sentencia C-227 de 2004 anot\u00f3: \u201c(\u2026) el beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez no podr\u00e1 ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus ni\u00f1os afectados por una invalidez f\u00edsica o mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos ni\u00f1os no depender\u00edan econ\u00f3micamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez. Tampoco ser\u00eda aplicable la norma cuando estos ni\u00f1os reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea de los medios para subsistir.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 4 inciso 2 de la ley 100 de 1993 -modificado por la ley 797 de 2003-, en armon\u00eda con la lectura hecha por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-997 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-251 de 2007, la Corte advirti\u00f3: \u201cEn l\u00edneas generales, este precedente parte de considerar que la presencia en el sistema general de pensiones de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n constitucional en la necesidad de garantizar el principio de favorabilidad en materia laboral, al igual que los derechos adquiridos de los trabajadores. Desde esa perspectiva, para el caso de las personas que al momento de entrada en vigencia del sistema hab\u00edan recorrido buena parte de su vida laboral, deb\u00eda prodigarse un tratamiento distinto, exceptivo en relaci\u00f3n con el principio de universalidad, que les permitiera acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos y condiciones del r\u00e9gimen anterior al propuesto por la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-1268 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 V\u00e9anse las sentencias T-099 de 2009,T-090 de 2009, T-019 de 2009, T-008 de 2009, T-702 de 2008, T-529 de 2008, T-248 de 2008,T-174 de 2008, T-052 de 2008, T-567 de 2007, T-529 de 2007, T-251 de 2007, T-621 de 2006, T-1309 de 2005, T-857 de 2004, T-651 de 2004, T-169 de 2003, T-631 de 2002 y T-571 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en estos casos, en la sentencia T-008 de 2009, se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa ocurrencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en las decisiones administrativas que sobre reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones expiden las administradoras de esos fondos, genera la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del trabajador, quien una vez re\u00fane los requisitos para obtener su pensi\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tiene un derecho a percibirla sin que se le sean impuestos obst\u00e1culos y con la inclusi\u00f3n de la totalidad de condiciones y beneficios contemplados en el r\u00e9gimen pensional al que pertenece.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Con relaci\u00f3n al desconocimiento del principio de favorabilidad como consecuencia del desconocimiento de los derechos que se derivan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional de la ley 100 de 1993, en la sentencia T-090 de 2009 se dijo: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones (Sentencias T-158 de 2006, T-871de 2005 y T-545 de 2004), que la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean p\u00fablicas o privadas, y para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisi\u00f3n configura una v\u00eda de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 V\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-524 de 2008 y T-806 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, en la sentencia T-997 de 2007, la Corte Constitucional concluy\u00f3: \u201c(\u2026) existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, cuando, en perjuicio del principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en un caso de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se desconocen, inaplican o se aplican parcialmente las normas del r\u00e9gimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993.\u201d (Subraya fuera del texto original). Igualmente, en la sentencia T-414 de 2009, esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3: \u201cAhora bien, con base en lo anterior, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha concedido la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso (sentencia T-008 de 2009), cuando constata que la entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ha desconocido las normas del r\u00e9gimen aplicable a quien satisface los supuestos de hecho previstos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. || En este sentido, la jurisprudencia ha considerado que dicho desconocimiento no s\u00f3lo resulta contrario al principio de favorabilidad (sentencia T-090 de 2009), sino tambi\u00e9n constituye una v\u00eda de hecho administrativa por defecto sustantivo (sentencias T-524 de 2008 y T-806 de 2004). En estos eventos, ha dicho la Corte, se entiende que se configura una v\u00eda de hecho, pues sin un sustento objetivo y jur\u00eddico razonable, se adopta una decisi\u00f3n que no tiene en cuenta las normas aplicables al caso.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>31 Observa la sala que la accionante tiene actualmente 52 a\u00f1os de edad (naci\u00f3 el \u00a029 de abril de 1957), as\u00ed, en tan solo tres a\u00f1os adquirir\u00e1 el derecho a la erogaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n pensional ordinaria de vejez por cuanto ya tiene m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas al sistema, con lo que cumple el requisito de cotizaci\u00f3n que exige el Decreto 758 de 1990 que la cobija, estando pendiente \u00fanicamente la acreditaci\u00f3n de los 55 a\u00f1os de edad que la misma norma le impone. \u00a0<\/p>\n<p>32 La actora sostiene que las normas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben ser observadas al resolver su caso, pues de no hacerlo se vulnerar\u00edan los principios de favorabilidad e igualdad, ya que (i) se escoger\u00eda la interpretaci\u00f3n menos favorable para la soluci\u00f3n de la petici\u00f3n pensional y; (ii) se consagrar\u00eda una discriminaci\u00f3n entre quienes por efecto de la propia ley tienen unas condiciones diferentes para acceder a la pensi\u00f3n ordinaria de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al absolver la solicitud de la accionante, el ISS tuvo en cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a efectos de estudiar el reconocimiento de la pensi\u00f3n ordinaria de vejez, considerando en su decisi\u00f3n que la actora no ten\u00eda la edad necesaria para acceder a la misma. Ahora bien, al momento de resolver sobre la petici\u00f3n de pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en condiciones de discapacidad, la entidad demandada (i) no emple\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En este caso no expuso los motivos que la llevaron a abstenerse de dar aplicaci\u00f3n al referido r\u00e9gimen y; (ii) s\u00ed tuvo en cuenta las semanas cotizadas por la accionante con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, pero le exigi\u00f3 cumplir con el requerimiento de cotizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ordinaria de vejez contemplado en el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, semanas cotizadas que en todo caso consider\u00f3 insuficientes. En las resoluciones adoptadas por la entidad al negar la prestaci\u00f3n especial de vejez en comento, subyacen las mismas razones que expresaron los jueces de instancia para negar el amparo. As\u00ed, seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, la actora no tiene derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en condiciones de discapacidad porque (i) no puede acogerse, al mismo tiempo, a las normas previstas en la ley 100 de 1993 y a las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990 y; (ii) la pensi\u00f3n especial de vejez no tiene un procedimiento para reenviar, mediante el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley de 1993, a las normas pertinentes del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan este criterio, dada la especialidad y complejidad que cada sistema de seguridad social reviste, las prestaciones reconocidas en cada uno de ellos deben interpretarse atendiendo a la l\u00f3gica de ese sistema, por cuanto una situaci\u00f3n aparentemente desventajosa frente al otro r\u00e9gimen, puede ser compensada con mayores beneficios en otras prestaciones no contempladas en el sistema con el cual se hace el juicio relacional. Al respecto, en sentencia C-080 de 1999 se se\u00f1al\u00f3: \u201cDe otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, teniendo en cuenta que los reg\u00edmenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los reg\u00edmenes puede ser m\u00e1s beneficioso que el otro y \u00a0en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, \u00a0en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, \u00a0puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen.34 Por ello, las personas \u201cvinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el r\u00e9gimen general\u201d. No obstante, la propia sentencia m\u00e1s adelante \u00a0realiza la siguiente precisi\u00f3n: \u201cConforme a lo anterior, en virtud de la especialidad de estos reg\u00edmenes, en principio parece v\u00e1lido que la ley consagre una regulaci\u00f3n distinta a la general en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, incluso si \u00e9sta aparentemente es menos beneficiosa, para los hijos de los integrantes de la Polic\u00eda Nacional, por cuanto es posible que en otros aspectos estas personas tengan prerrogativas superiores a las previstas por el sistema general de seguridad social. Sin embargo, esa conclusi\u00f3n debe ser matizada, ya que si bien la jurisprudencia de la Corte ha precisado que en general no procede el examen de prestaciones aisladas cuando se comparan dos reg\u00edmenes de seguridad social, lo cierto es que en determinadas ocasiones ese an\u00e1lisis es procedente, si es claro que la diferenciaci\u00f3n establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de manera evidente y sin raz\u00f3n aparente, a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial frente al r\u00e9gimen general\u201d. (Subrayado a\u00f1adido). En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias C-461 de 1995, C-890 de 1999, C-956 de 2001, C-941 de 2003, C-928 de 2006, T-889 de 2007 y T-730 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 La t\u00e9cnica legislativa de remisi\u00f3n, reenv\u00edo o env\u00edo, ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como un mecanismo o medio por el cual el legislador incorpora a una la ley un texto diferente al ya consagrado, previsto en otro segmento normativo. As\u00ed, en sentencia C-710 de 2001 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c[El] acto de remitir (\u2026) consiste en indicar en el texto de la ley proferida, otro lugar distinto, que puede ser dentro de la misma norma u otro texto cualquiera, donde consta lo que ata\u00f1e al punto tratado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 As\u00ed, el art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 4 inciso 2 se\u00f1ala: \u201cLa madre [o padre] trabajadora cuyo hijo padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en ese estado y contin\u00fae como dependiente de la madre [o padre] tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 En efecto, los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 se\u00f1alan lo siguiente: \u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \/\/ Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. Igualmente, ver los condicionamientos incorporados por la Corte Constitucional a los incisos 4 y 5 en la sentencia C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>38 En el mismo sentido, en sentencia C-789 de 2002 se indic\u00f3: \u201cComo se puede observar, en la actualidad coexisten dos reg\u00edmenes diferentes, cada uno sujeto a diferentes reglas, siendo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n reconocido \u00fanicamente para los trabajadores que estaban afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y que al entrar en vigencia el sistema de pensiones ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os, si eran mujeres, o 40 a\u00f1os o m\u00e1s, si se trataba de hombres, o llevaban 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, siempre y cuando en ambos supuestos, en ese momento tuvieran vigente el v\u00ednculo laboral\u201d. (Subrayado y \u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre la caracterizaci\u00f3n de este principio interpretativo se pueden consultar las sentencias T-667 de 2006, C-569 de 2004, C-692 de 2003, T-540 de 200 y T-001 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>41 A similar conclusi\u00f3n se arrib\u00f3 en la sentencia T-651 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>42 En sentencia T-397 de 2004 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn efecto, la sociedad ha impuesto hist\u00f3ricamente barreras de distinta \u00edndole a las personas con discapacidad, mediante (a) la estructuraci\u00f3n cultural de ciertas actitudes hacia la discapacidad, tales como el miedo, la ignorancia, el prejuicio o la creaci\u00f3n de estereotipos, que condicionan desfavorablemente las reacciones humanas que deben afrontar las personas que viven con una discapacidad; (b) la imposici\u00f3n de barreras f\u00edsicas \u2013entre otras en la arquitectura, las comunicaciones, la infraestructura p\u00fablica y el transporte- que limitan la movilidad y la interacci\u00f3n social de las personas con discapacidad; y (c) el desarrollo de obst\u00e1culos institucionales \u2013en la legislaci\u00f3n, las pol\u00edticas p\u00fablicas, las pr\u00e1cticas y los procedimientos seguidos por las autoridades, los empleadores privados y las empresas- para el desenvolvimiento normal y digno de esta categor\u00eda de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 En sentencia C-754 de 2004, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cLa Corte advierte en este sentido que al entrar en vigencia el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que a primero de abril de 1994 cumpl\u00edan con los requisitos se\u00f1alados en la norma adquirieron el derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, -que por lo dem\u00e1s los indujo a permanecer \u00a0en el Instituto de los Seguros Sociales \u00a0en lugar de trasladarse a los Fondos \u00a0creados por la Ley 100, as\u00ed estos \u00a0ofrecieran flexibilidad para graduar la pensi\u00f3n-. (\u2026).De todo lo anterior se desprende que el Legislador al expedir la norma acusada \u00a0no tuvo en cuenta que, como se explic\u00f3 en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un tr\u00e1nsito legislativo y al r\u00e9gimen de transici\u00f3n respectivo el derecho a la pensi\u00f3n no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa leg\u00edtima, s\u00ed existe un derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las personas cobijadas por el mismo43. Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposici\u00f3n que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situaci\u00f3n concreta que no se les puede menoscabar\u201d (Subrayado y \u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>44 En sentencia T-889 de 2007, la Corte examin\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer trabajadora, madre de un joven discapacitado mayor de edad, a quien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por considerar que el r\u00e9gimen aplicable a la peticionaria, ley 6 de 1945, no contemplaba esa prestaci\u00f3n. Al revisar los fundamentos normativos de esta pensi\u00f3n y su relaci\u00f3n con el principio de igualdad, la Corte expres\u00f3: \u201cContrario sensu, resulta l\u00f3gico sostener que todo trato discriminado entre grupo de personas que se encuentran en iguales condiciones, que no tenga una justificaci\u00f3n razonable y objetiva constituye una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. As\u00ed pues, acorde con esta l\u00ednea argumentativa, si se tiene en cuenta que el objeto del inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 es proteger a las personas discapacitadas, no resulta v\u00e1lido el trato diferente que se le otorga a las personas en condiciones de discapacidad cuyos padres hace[n] parte de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. \/\/ En otras palabras, resulta cuestionable que se niegue el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez a madres o padres de personas discapacitadas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003 bajo el argumento que se encuentran vinculado al r\u00e9gimen especial de prestaciones sociales del magisterio. Tal situaci\u00f3n conduce a otorgar un trato distinto sin justificaci\u00f3n a dos sujetos que se encuentra en igualdad de condiciones\u201d. Observa la Sala que tanto las personas que reunieron el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a una pensi\u00f3n de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990 como aquellas que lo alcanzaron conforme al art\u00edculo 33 numeral 2 de la ley 100 de 1993, est\u00e1n situadas en una posici\u00f3n f\u00e1ctica similar. En efecto, se trata de personas que (i) tienen hijos discapacitados que dependen econ\u00f3micamente de ellos y; (ii) reunieron el n\u00famero de semanas suficientes para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la sentencia C-227 de 2004 ya citada en los fundamentos normativos de este fallo, la Corte advirti\u00f3: \u201cAl respecto es claro que el fin perseguido por la norma es leg\u00edtimo, puesto que persigue proteger de manera especial, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, a las personas que sufren una invalidez. Adem\u00e1s, sin duda alguna, la norma persigue un fin importante para el ordenamiento jur\u00eddico, cual es el de garantizarle a los hijos discapacitados la atenci\u00f3n que requieren tanto para poder llevar una vida digna como para su rehabilitaci\u00f3n. De igual manera, el medio escogido es adecuado, puesto que a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n especial de vejez las madres podr\u00e1n dispensar a sus hijos afectados por una invalidez los cuidados que requieren, lo cual seguramente redundar\u00e1 en su bienestar y desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 En criterio de la Sala el principio de especialidad del Sistema de Seguridad Social no es absoluto, as\u00ed por ejemplo esta Corporaci\u00f3n ha empleado el mecanismo de la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional previsto en el art\u00edculo 133 de la ley 100 de 1993 para la llamada pensi\u00f3n sanci\u00f3n, a situaciones de hecho reguladas al amparo del derogado art\u00edculo 8 de la ley 171 de 1961, en cuanto esta \u00faltima norma a\u00fan produzca efectos jur\u00eddicos. As\u00ed, en sentencia C-891A de 2006, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ctoda vez que el segmento demandado del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 no contempla la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que el Constituyente de 1991 previ\u00f3 para todas las pensiones, la Corte Constitucional decretar\u00e1 su exequibilidad, bajo el entendimiento de que comprende la actualizaci\u00f3n constitucionalmente prevista y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 todav\u00eda surta efectos, se deber\u00e1 aplicar el mecanismo de actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el \u00edndice de precios al consumidor, respecto del salario base de la liquidaci\u00f3n y de los recursos que en el futuro atender\u00e1n el pago de la \u00a0referida pensi\u00f3n\u201d. 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