{"id":17627,"date":"2024-06-11T21:53:04","date_gmt":"2024-06-11T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-177-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:04","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:04","slug":"t-177-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-177-10\/","title":{"rendered":"T-177-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-177\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Asociaciones de desplazados\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Condiciones para que las asociaciones de desplazados interpongan la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Persona desplazada por la violencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Condici\u00f3n de especial vulnerabilidad exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Retorno y reubicaci\u00f3n de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneraci\u00f3n por haber impedido que el accionante y sus padres obtuvieran una soluci\u00f3n de vivienda en el lugar en el cual se pretenden reubicar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.469.592 y T-2.512.025. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jobar Otero Cruz, y Alba Gladys Reyes Salazar, de manera independiente, \u00a0contra el Fondo Nacional de Vivienda &#8211; Fonvivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., doce (12) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Cali, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en los asuntos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, mediante auto de 9 de diciembre de 2009, escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-2.469.592 y dispuso su reparto a este despacho. Igualmente, por medio del auto proferido el 25 de enero de 2010, la Sala Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno asign\u00f3 a este despacho la revisi\u00f3n del expediente T-2.512.025.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que ambos expedientes guardan una estrecha similitud en cuanto a hechos y pretensiones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 el auto de 16 de febrero de 2010, en virtud del cual orden\u00f3 acumularlos para que fueran fallados en una misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.469.592 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jobar Otero Cruz, actuando en nombre propio y en el de sus padres, Manuela Cruz Trochez y C\u00e9sar Otero Arce, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda \u2013 Fonvivienda, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vivienda, al debido proceso y a la vida digna, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 30 de julio de 2007, la se\u00f1ora Manuela Cruz Trochez se postul\u00f3 a \u00a0la convocatoria de subsidios de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada ante la Caja de Compensaci\u00f3n COMFENALCO \u2013 Valle, en la modalidad \u201cadquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada\u201d dentro del programa de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00famero 602 de 16 de diciembre de 2008, Fonvivienda rechaz\u00f3 la solicitud de subsidio, aduciendo dos motivos: (i) Que el se\u00f1or C\u00e9sar Otero Arce es beneficiario de un subsidio otorgado por otra entidad del Estado, espec\u00edficamente, el Banco Agrario; y (ii) que el se\u00f1or C\u00e9sar Otero Arce es propietario de un inmueble que se encuentra ubicado en un lugar diferente al de la expulsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 13 de abril de 2009, Manuela Cruz Trochez interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 602 de 16 de diciembre de 2008. Para sustentarlo, anex\u00f3 una certificaci\u00f3n del Banco Agrario seg\u00fan la cual \u00a0el se\u00f1or C\u00e9sar Otero Arce no ha recibido ning\u00fan tipo de subsidio por parte o a trav\u00e9s de esta entidad. Tambi\u00e9n anex\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, en la que se indica que el se\u00f1or Otero Arce es propietario de un bien inmueble denominado \u201cLa Albania\u201d, localizado en el municipio de Su\u00e1rez (Cauca), lugar del cual fueron expulsados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Transcurridos 15 d\u00edas h\u00e1biles desde la interposici\u00f3n del recurso, y ante la ausencia de respuesta por parte de Fonvivienda, Manuela Cruz Trochez instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Cali tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la entidad resolver dentro del t\u00e9rmino de 48 horas el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 602 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fonvivienda resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n instaurado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 256 del 8 de mayo de 2009, y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el subsidio de vivienda al n\u00facleo familiar encabezado por Manuela Cruz Trochez, insistiendo en que \u201cel hogar tiene una o m\u00e1s propiedades en un sitio diferente al de expulsi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El accionante manifiesta que esta decisi\u00f3n desconoce sus derechos fundamentales ya que, a pesar de derivarse directamente de las pruebas presentadas, la administraci\u00f3n no reconoci\u00f3 que el \u00fanico inmueble con que cuenta el grupo familiar se encuentra ubicado en el municipio del cual fue expulsado y al cual no le es posible retornar. Por tanto, solicita que se ordene la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 256 de 2009 y que se indemnice a la familia por los da\u00f1os y perjuicios causados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela fue admitida el 11 de septiembre de 2009 por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Cali (Valle). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan Gabriel Dur\u00e1n S\u00e1nchez, obrando como apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda \u2013 Fonvivienda, solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela atendiendo a que el accionante cuenta con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, tal como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia proferida el 23 de septiembre de 2009, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Cali decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el accionante. Afirm\u00f3 que Fonvivienda se equivoc\u00f3 porque estim\u00f3 que \u201cLA ALBANIA era el sitio de ubicaci\u00f3n del predio de su padre, cuando en realidad LA ALBANIA es el nombre del predio y no el sitio de ubicaci\u00f3n del mismo\u201d. Sin embargo, concluy\u00f3 que es muy probable que los accionantes no hayan aportado oportunamente la prueba de este hecho, puesto que la certificaci\u00f3n del Instituto Agust\u00edn Codazzi fue expedida el 12 de febrero de 2009, mientras que la resoluci\u00f3n impugnada en sede de reposici\u00f3n fue proferida el 16 de diciembre de 2008. Esto significa que es probable que el documento no haya sido presentado dentro de los 5 d\u00edas establecidos para sustentar el recurso. As\u00ed las cosas, la tutela es improcedente porque tiene como prop\u00f3sito subsanar la negligencia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito mediante el cual se interpone recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 602 de 2008 proferida por Fonvivienda, el 10 de marzo de 2009.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del certificado n\u00famero 00056668 expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi el 12 de febrero de 2009, cuyo texto se transcribe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCERTIFICA: QUE REVISADOS LOS ARCHIVOS CATASTRALES DE TODO EL PA\u00cdS ACTUALIZADOS A 30-NOV-2008, SE ENCUENTRAN VIGENTES LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES: \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO: CAUCA \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO: SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>N\u00daMERO PREDIAL: 000100190172000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1REA TERRENO: 12.2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1REA CONSTRUIDA: 000048 \u00a0<\/p>\n<p>AVAL\u00daO: $ 4.775.000 \u00a0<\/p>\n<p>MATR\u00cdCULA INMOBILIARIA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCI\u00d3N: LA ALBANIA \u00a0<\/p>\n<p>UBICACI\u00d3N: RURAL \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES INSCRITOS: OTERO ARCE CESAR \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO: C 000004638012(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 27 de febrero de 2009 por la Directora Comercial de la sucursal de Cali del Banco Agrario, en la cual se manifiesta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Banco Agrario de Colombia S.A, certifica que el se\u00f1or CESAR OTERO ARCE identificado (a) con el n\u00famero de c\u00e9dula 4.638.012; no ha recibido ning\u00fan tipo de subsidio por parte del Banco Agrario ni a trav\u00e9s de la misma entidad. Lo anterior se firma con el fin de una nueva postulaci\u00f3n al subsidio de Fonvivienda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las liquidaciones del impuesto predial y complementarios del predio n\u00famero 00-01-0019-0172, denominado \u201cLa Albania\u201d, hechas en el municipio de Su\u00e1rez (Cauca) el 27 de marzo de 2004, el 30 de noviembre de 1998, el 29 de octubre de 1993, y el 15 de noviembre de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n del 26 de febrero de 2009 dirigida a la se\u00f1ora Manuela Cruz Trochez, en la que el Jefe de Subsidio de Vivienda de Comfenalco Valle del Cauca le informa que el subsidio de vivienda solicitado fue rechazado por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer motivo El hogar tiene una o m\u00e1s propiedades en un sitio diferente al de expulsi\u00f3n CESAR OTERO ARCE Parentesco: 2. CONYUGE O COMPA\u00d1ERO (A) Tipo de cruce: PROPIETARIOS Entidad de Cruce: IGAC. El segundo motivo Beneficiario de entidad diferente a FONVIVIENDA y cuya fecha de asignaci\u00f3n no fue suministrada por la entidad CESAR OTERO ARCE Parentesco: 2. CONYUGE O COMPA\u00d1ERO (A) Tipo de cruce: BENEFICIARIOS Entidad de cruce: BANCO AGRARIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita certificaci\u00f3n de estas entidades para presentaci\u00f3n de recurso de reposici\u00f3n ante Fonvivienda\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cali, el 18 de mayo de 2009 en la que se resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Manuela Cruz Trochez contra Fonvivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del escrito de contestaci\u00f3n del incidente de desacato originado en la acci\u00f3n de tutela presentada por Manuela Cruz Trochez contra Fonvivienda y otros, presentado el 7 de julio de 2009. En este, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reitera que el \u00e1rea de sistemas del MAVDT (Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) reporta que consultado el n\u00famero de c\u00e9dula 4638012, asignado al ciudadano \u201cParedes Jos\u00e9\u201d, se encuentra que este fue beneficiario de un subsidio del Banco Agrario. Tambi\u00e9n indica que el mismo n\u00famero de c\u00e9dula asignado a \u201cOtero Arce C\u00e9sar\u201d es propietario de un inmueble denominado \u201cLa Albania\u201d, ubicado en el departamento No. 19, Municipio No. 800. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del escrito de contestaci\u00f3n del incidente de desacato originado en la acci\u00f3n de tutela presentada por Manuela Cruz Trochez contra Fonvivienda y otros, presentado el 17 de julio de 2009. En esta comunicaci\u00f3n, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reconoce que \u201cexiste una clara inconsistencia por cuanto se acredit\u00f3 el otorgamiento de un subsidio familiar de vivienda a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Paredes, quien, seg\u00fan lo reportado, posee el mismo n\u00famero de identificaci\u00f3n del se\u00f1or Cesar Otero Arce (4.638.012), generando un cruce y\/o rechazo (\u2026) que debe ser aclarado con la mayor urgencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alba Gladys Reyes Salazar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda \u2013 Fonvivienda, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vivienda, al debido proceso y a la vida digna con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante fue desplazada del municipio de Orito (Putumayo) en agosto de 2002, junto con el n\u00facleo familiar compuesto por sus padres Ra\u00fal Reyes Arcos, Aura Helena Salazar, sus hermanos Oscar, Jos\u00e9 Ra\u00fal y Melva Reyes Salazar, y su hijo menor de edad, Diego Figueroa Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 30 de julio de 2007, el accionante se postul\u00f3 en la convocatoria de subsidios de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Nari\u00f1o, en la modalidad \u201cadquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00famero 602 de 16 de diciembre de 2008, Fonvivienda rechaz\u00f3 la solicitud de subsidio, se\u00f1alando que el se\u00f1or Ra\u00fal Reyes Salazar es propietario de bienes inmuebles en el lugar del cual fueron expulsados, y ello no es posible en el componente de retorno al que aplic\u00f3 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 17 de febrero de 2009 la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, manifestando que la entidad confundi\u00f3 a su se\u00f1or padre, Ra\u00fal Reyes Arcos, con Ra\u00fal Reyes Salazar, de quien se predica tener varios inmuebles fuera del sitio de la expulsi\u00f3n. Seg\u00fan la recurrente, Ra\u00fal Reyes Arcos solo posee un predio en el municipio expulsor avaluado en $212.000 y sobre \u00e9l se\u00f1ala que: \u201cpor obvias razones no podemos regresar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante Resoluci\u00f3n 513 de 2009, Fonvivienda decidi\u00f3 confirmar su decisi\u00f3n y rechaz\u00f3 la postulaci\u00f3n de la accionante al subsidio de vivienda insistiendo en que \u201cel hogar tiene una o m\u00e1s propiedades a nivel nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la accionante, esta decisi\u00f3n est\u00e1 originada en un error en la identificaci\u00f3n de los miembros de su grupo familiar que tiene un impacto negativo sobre el goce de sus derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, solicita que se ordene la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 513 de 2009 y que se adjudique a su hogar un subsidio de vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La demanda de tutela fue admitida el 11 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nari\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz \u00c1ngela Mart\u00ednez Bravo, en su calidad de representante legal y directora ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda \u2013 Fonvivienda, entidad adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, record\u00f3 que solamente pueden ser beneficiarios del subsidio quienes carecen de recursos suficientes para obtener una soluci\u00f3n de vivienda por sus propios medios. Quien tiene un bien inmueble cuenta con un recurso valioso que le permite solventar por s\u00ed mismo sus necesidades habitacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que el n\u00facleo familiar encabezado por la accionante se postul\u00f3 para acceder al subsidio de vivienda dentro del programa de retorno, previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 4, y el art\u00edculo 5 del Decreto 951 de 2001. De acuerdo con estas normas, para acceder al subsidio de retorno es necesario que el postulante no cuente con propiedades en el lugar de expulsi\u00f3n. Sin embargo, al verificar la informaci\u00f3n del grupo familiar de la accionante se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Ra\u00fal Reyes cuenta con una propiedad en el municipio de Orito (Putumayo). Dado que este fue el lugar del cual el n\u00facleo familiar fue expulsado de manera violenta, la entidad concluy\u00f3 v\u00e1lidamente que este no cumple con los requisitos necesarios para acceder al subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 25 de noviembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto neg\u00f3 la tutela solicitada. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la entidad accionada no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, puesto que actu\u00f3 de acuerdo con la normatividad en la materia de acuerdo con la cual no pueden acceder al subsidio de vivienda los postulantes que sean propietarios de bienes inmuebles. A su juicio, \u201csuperado el yerro en relaci\u00f3n con la identidad de su padre, se pudo establecer que figura como propietario de un predio en el municipio de Orito (Putumayo), de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u201d. En consecuencia, la entidad no pod\u00eda asignarles un subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la accionante puede desagregar del n\u00facleo familiar al miembro que figura como propietario del bien inmueble, o manifestar a la entidad los pormenores del desplazamiento, haciendo notar la dificultad que tienen en relaci\u00f3n a la tenencia y usufructo del predio que figura a nombre de su padre, con el fin de obtener una soluci\u00f3n a su necesidad de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 602 de 2008 el 17 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Alba Gladys Reyes Salazar (59.834.167) y Ra\u00fal Reyes Arcos (C.C 18.105.065). \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del certificado del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, cuyo texto se transcribe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) CERTIFICA: QUE REVISADOS LOS ARCHIVOS CATASTRALES DE TODO EL PAIS ACTUALIZADOS A 31-AGO-09, SE ENCUENTRAN VIGENTES LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO: PUTUMAYO \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO: EL ORITO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00daMERO PREDIAL: 000000000709000 \u00a0<\/p>\n<p>AREA TERRENO: 25,8000 \u00a0<\/p>\n<p>AREA CONSTR: 000000 \u00a0<\/p>\n<p>AVALUO: 212.000 \u00a0<\/p>\n<p>MATRICULA INMOBI: 000000000000000000 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION: AGUALONGO \u00a0<\/p>\n<p>UBICAC: RURAL \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES INSCRITOS: REYES ARCOS RAUL \u00a0<\/p>\n<p>TOT PROPIETARIOS: 001 (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos que se someten al estudio de esta Sala, los accionantes son personas en condici\u00f3n de desplazamiento. En raz\u00f3n de ello, solicitaron a Fonvivienda la asignaci\u00f3n de un subsidio de vivienda de inter\u00e9s social, pero este les fue negado mediante un acto administrativo confirmado posteriormente. En los dos casos se argument\u00f3 que alguno de los miembros del n\u00facleo familiar es propietario de bienes inmuebles que los excluyen de la posibilidad de adquirir un subsidio en la modalidad para la cual se postularon (retorno o reubicaci\u00f3n). Los accionantes consideran que esta raz\u00f3n es violatoria de sus derechos fundamentales, pues el an\u00e1lisis de las pruebas que hicieron valer en el recurso de reposici\u00f3n, debi\u00f3 llevar a la entidad a concluir que cumplen a cabalidad los requisitos para ser beneficiarios del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a la Sala examinar si la decisi\u00f3n de negar el subsidio de vivienda en cada uno de los casos examinados se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la ley o si, por el contrario, vulnera los derechos al debido proceso administrativo, a la vivienda y a la vida digna de los accionantes quienes se encuentran en condici\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de manera previa la Sala debe estudiar si las acciones de tutela son procedentes en el caso concreto, teniendo en cuenta (i) que las decisiones que confirman el rechazo de la postulaci\u00f3n al subsidio de vivienda pueden ser objeto de impugnaci\u00f3n en la v\u00eda contencioso administrativa; y (ii) que, en uno de los casos, quien instaura la tutela es un miembro del hogar postulante al subsidio, pero no quien lo solicit\u00f3 directamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver estos problemas jur\u00eddicos, en primer lugar, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en materia de procedibilidad y legitimidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. En caso de que determine que son procedentes las tutelas, recordar\u00e1 los fundamentos legales y constitucionales sobre el derecho fundamental de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento a la vivienda digna, al retorno y a la reubicaci\u00f3n, y abordar\u00e1 la situaci\u00f3n concreta de los accionantes a partir de los elementos descritos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Procedencia de las acciones de tutela. Asunto previo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de otros mecanismos judiciales para obtener la protecci\u00f3n de derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La entidad accionada solicit\u00f3 que se declararan improcedentes las acciones de tutela, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n que se objeta fue adoptada mediante un acto administrativo que es susceptible de ser impugnado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Al respecto cabe recordar que la Corte ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, debido a que la tutela tiene una naturaleza excepcional y subsidiaria1. Pero cuando se trata de obtener la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, tambi\u00e9n ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela es el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado pone a sus v\u00edctimas en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, y desconoce de manera grave y sistem\u00e1tica sus derechos fundamentales. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que quienes hacen parte de la poblaci\u00f3n desplazada son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto implica para el Estado la obligaci\u00f3n de brindarles una atenci\u00f3n prioritaria, lo cual se traduce, entre otras cosas, en la adopci\u00f3n de medidas judiciales que frenen de manera inmediata la vulneraci\u00f3n de sus derechos. En consecuencia, aun cuando la persona en condici\u00f3n de desplazamiento no ha agotado la v\u00eda gubernativa o la v\u00eda contenciosa administrativa para impugnar los actos de la administraci\u00f3n por medio de los cuales se niega la garant\u00eda de sus derechos, la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En los dos asuntos sometidos a examen se encuentra probado que los accionantes son personas en condici\u00f3n de desplazamiento, pues as\u00ed lo debieron acreditar ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar para iniciar el tr\u00e1mite de solicitud del subsidio de vivienda3; y lo demostraron en este proceso mediante otros documentos tales como las cartas de la entidad territorial para la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud como desplazados4. Probada esta calidad, no es proporcionado para la Sala obligarlos a acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de que soliciten la nulidad de los actos administrativos que niegan el subsidio de vivienda, pues hacerlo niega el c\u00famulo de derechos que les han sido vulnerados con el solo acto de desarraigo, y desconoce el car\u00e1cter urgente que reviste para ellos adquirir una propiedad mediante la cual suplan la necesidad de vivienda, que de no haber sido por el desplazamiento violento podr\u00edan disfrutar en los predios rurales en los que viv\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, la Sala desestima la solicitud hecha por la entidad accionada de declarar improcedente las acciones de tutela por contravenir el principio de subsidiariedad, y avanza en el an\u00e1lisis de la legitimidad por activa para presentar la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimidad en la causa por activa en la acci\u00f3n tendiente a obtener la protecci\u00f3n de derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En uno de los casos objeto de este pronunciamiento (T-2469592), el accionante, Jobar Otero Cruz, no fue quien se postul\u00f3 personalmente para el subsidio de vivienda cuya adjudicaci\u00f3n reclama mediante esta acci\u00f3n de tutela, y tampoco fue quien interpuso los recursos respectivos. Fue la se\u00f1ora Manuela Cruz Trochez quien se postul\u00f3 como jefe de hogar para adquirir un subsidio de vivienda que otorgue una soluci\u00f3n habitacional a su n\u00facleo familiar compuesto por C\u00e9sar Otero Arce (c\u00f3nyuge) y Jobar Otero Cruz (hijo). Teniendo en cuenta esta situaci\u00f3n, debe examinar la Sala si el accionante est\u00e1 o no legitimado para interponer en su nombre, y en el de sus padres, la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede instaurar una tutela, en nombre propio, cualquier persona que considere que una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado o de los particulares vulnera o amenaza sus propios derechos fundamentales. En este caso, el amparo proceder\u00e1 cuando est\u00e9 plenamente acreditado dentro del proceso que la conducta que se revisa tiene la entidad de afectar al accionante en sus derechos. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnadie puede alegar como violados sus propios derechos\u00a0 con base en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de otro u otros, pues de una parte el inter\u00e9s en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma contempla que una persona puede tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo para solicitar el amparo de los derechos de otra. Esto ocurre en las siguientes situaciones: (i) Cuando la tutela es ejercida por el representante legal del titular de los derechos, tal como ocurre con quienes representan a los menores de edad6, los incapaces absolutos, los interdictos7 y las personas jur\u00eddicas8. (ii) Tambi\u00e9n cuando se act\u00faa en calidad de apoderado judicial9, \u201ccaso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo\u201d10. (iii) Igualmente, en los casos en que la acci\u00f3n es instaurada como agente oficioso de un tercero, debido a la imposibilidad de \u00e9ste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como ocurre con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad f\u00edsica o mental11. En \u00faltimo lugar, la tutela puede ser instaurada por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aunque una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es la informalidad, uno de los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad consiste en que la persona que la presente tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, bien sea porque ella misma se ve afectada o amenazada, o porque se encuentra dentro de las situaciones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 debe interpretarse en el sentido de permitir que personas diferentes al titular puedan presentar las acciones de tutela para solicitar el amparo de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, sin que ello implique abandonar la exigencia de verificar que el accionante tenga un inter\u00e9s serio y real en la protecci\u00f3n de los derechos que solicita, que el titular haya expresado su consentimiento, y que la acci\u00f3n se dirija efectivamente a este fin. As\u00ed lo concluy\u00f3 la Corte en la sentencia T-025 de 2004, en donde se afirma que las asociaciones de desplazados est\u00e1n legitimadas para presentar en nombre de estos la solicitud de amparo de los derechos fundamentales siempre y cuando re\u00fanan ciertos requisitos que aseguren que las tutelas son presentadas con el consentimiento de los afectados y con el prop\u00f3sito de favorecer el goce efectivo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debe considerarse que si bien todas las previsiones normativas respecto de la protecci\u00f3n, ayuda humanitaria y programas de restablecimiento econ\u00f3mico de la poblaci\u00f3n desplazada est\u00e1n dirigidas a favorecer a cada individuo que se encuentre en situaci\u00f3n de desplazamiento, el hecho de que usualmente las personas se ven obligadas a migrar con toda su familia y que la protecci\u00f3n de algunos derechos individuales redundan en el bienestar de toda ella, hace que muchos de los componentes de la asistencia que brinda el Estado deban ser solicitados por el jefe del hogar, pero que sean entregados con destino a los n\u00facleos familiares15. Por lo tanto, en los componentes de ayuda de los que pueda predicarse su entrega colectiva, la adjudicaci\u00f3n o negaci\u00f3n de los mismos afecta individualmente a cada miembro del grupo familiar, as\u00ed este haya sido solicitado por quien est\u00e1 registrado como jefe del hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En el caso concreto, se encuentra que si bien la se\u00f1ora Manuela Cruz Trochez fue quien present\u00f3 los documentos para acceder a la convocatoria de subsidios de vivienda para desplazados del a\u00f1o 2007, obra en el expediente prueba de que el accionante, Jobar Otero Cruz, forma parte del n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Cruz Trochez16. As\u00ed las cosas, la negaci\u00f3n del subsidio de vivienda puede afectar de manera directa sus derechos fundamentales, m\u00e1xime teniendo en cuenta que comparte con su n\u00facleo familiar la condici\u00f3n de desplazados y no posee una soluci\u00f3n de vivienda diferente. Esto significa que tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo y actual para promover la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no obsta para que se entienda que tambi\u00e9n el accionante presenta la acci\u00f3n de tutela en nombre de sus padres como agente oficioso, pues para ello tambi\u00e9n re\u00fane los requisitos constitucionales. En efecto, (i) el accionante manifest\u00f3 expl\u00edcitamente en su escrito de demanda que est\u00e1 actuando en nombre de sus padres, Manuela Cruz Trochez y Cesar Otero Arce, y (ii) existen razones para afirmar que ellos no pueden instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. El accionante present\u00f3 prueba de que su padre sufre de \u201celefantiasis\u201d, s\u00edndrome que le impide movilizarse con facilidad, y que su madre, de la tercera edad, se encuentra al cuidado de \u00e9l17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala reconoce el derecho que tiene el actor de promover la presente acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, considera que la acci\u00f3n de tutela instaurada es procedente. Superado este an\u00e1lisis, corresponde a la Corte entrar a abordar el fondo del asunto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Retorno o reubicaci\u00f3n como modalidades para el acceso de la poblaci\u00f3n desplazada al subsidio de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n consagra el goce de la vivienda en condiciones dignas como un derecho econ\u00f3mico, social y cultural del que son titulares todos los colombianos y colombianas, y se\u00f1ala que el Estado debe fijar las \u201ccondiciones necesarias para hacer efectivo este derecho\u201d. De las obligaciones emanadas de este precepto, ha dicho la Corte que son amparables por v\u00eda de tutela aquellas que hacen parte de los elementos m\u00ednimos del derecho a la vivienda, as\u00ed como todas las situaciones en las que la vulneraci\u00f3n del derecho implica el desconocimiento de otros tales como la vida digna, el m\u00ednimo vital, y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En el caso de la poblaci\u00f3n desplazada el derecho a la vivienda digna goza de un estatus especial, toda vez que la Corte ha entendido que esta se encuentra en condiciones extremas de vulnerabilidad. En efecto, las personas en condici\u00f3n de desplazamiento han tenido que abandonar sus lugares de origen de manera forzada y, una vez en el lugar de arribo, carecen de los recursos necesarios para acceder de forma oportuna a viviendas adecuadas. Luego, se ven enfrentados a m\u00faltiples obst\u00e1culos econ\u00f3micos y sociales para acceder a una soluci\u00f3n habitacional que contribuya a la superaci\u00f3n del desplazamiento. En esa medida, la ausencia de vivienda representa para las personas en condici\u00f3n de desplazamiento una amenaza seria y directa contra su vida en condiciones dignas y por ello, merece una especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la Corte ha proferido m\u00faltiples decisiones con el objeto de proteger el derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada. Para ello ha hecho uso de varios criterios que pueden ser resumidos como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada (En adelante, SNAIPD) deben garantizar la vivienda y alojamiento b\u00e1sico inmediatamente luego de que ocurra el desplazamiento. \u00a0Adem\u00e1s, deben proveer un albergue hasta que las personas en condici\u00f3n de desplazamiento obtengan otra soluci\u00f3n de vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-025 de 2004, este es un derecho m\u00ednimo derivado del Principio Rector de los Desplazamientos Internos N\u00famero 1818, que debe ser satisfecho \u201cen cualquier circunstancia\u201d por las autoridades, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas desplazadas19. Por ello, la Corte ha exigido en diversas ocasiones la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia, en su componente de alojamiento transitorio y elementos necesarios para el mismo20; ha ordenado a las autoridades brindar alojamiento inmediato a las personas que llegan a un municipio como resultado de un desplazamiento masivo; y ha exigido que se les permita a las personas desplazadas permanecer en los inmuebles en los que se han albergado, ya sea que lo hayan ocupado de facto para su resguardo, o que el gobierno de la ciudad, municipio o departamento les haya permitido quedarse all\u00ed de manera informal, hasta tanto las entidades territoriales y el SNAIPD no garanticen el acceso de los afectados a otras soluciones de vivienda21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El proceso llevado ante las entidades competentes para adquirir una soluci\u00f3n habitacional tendiente a lograr el restablecimiento econ\u00f3mico no puede desconocer ning\u00fan derecho fundamental, especialmente el derecho a la igualdad, el derecho a presentar peticiones, el derecho a la participaci\u00f3n y el debido proceso. Son aplicaci\u00f3n de esta regla las \u00f3rdenes dadas por la Corte a las autoridades correspondientes de responder concretamente cu\u00e1les son las posibilidades de acceso a programas o subsidios de vivienda en los casos en los cuales los accionantes han solicitado ser incluidos en los programas de restablecimiento socioecon\u00f3mico; orientar a las personas desplazadas en el acceso a la oferta de vivienda; responder oportunamente a las personas postuladas a las convocatorias de subsidio de vivienda; y abstenerse de exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley para adjudicar los subsidios a los accionantes22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La normatividad relacionada con las condiciones de acceso, monto y reglamentaci\u00f3n de uso de las soluciones de vivienda propias para la poblaci\u00f3n desplazada debe ser aplicada de conformidad con el principio de interpretaci\u00f3n favorable de las normas, tomando en consideraci\u00f3n el hecho de que la poblaci\u00f3n desplazada es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional23. \u00a0De acuerdo con la Corte, esta interpretaci\u00f3n debe tener en cuenta a) los principios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de las disposiciones de la Ley 387 de 1997; b) los principios rectores de los desplazamientos internos; c) el principio de favorabilidad; d) el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima; y e) la prevalencia del derecho sustancial propio del Estado de Derecho. En este sentido, la Corte ha ordenado revocar actos administrativos que negaban la adjudicaci\u00f3n del subsidio de vivienda a grupos familiares de desplazados por razones estrictamente formales, desconociendo el principio de favorabilidad o el principio de buena fe que debe imperar en la aplicaci\u00f3n de la normatividad sobre poblaci\u00f3n desplazada24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha determinado que las autoridades que forman parte del SNAIPD deben cumplir con las siguientes obligaciones en materia de vivienda: \u00a0<\/p>\n<p>:\u201c(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas\u00a0 soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el dise\u00f1o de los planes y programas de vivienda, tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al interior de \u00e9sta \u2013personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Finalmente, es conveniente recordar que la pol\u00edtica p\u00fablica de vivienda que pretende dar respuesta a estas necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada fue inscrita en la pol\u00edtica general en materia de vivienda de inter\u00e9s social, que busca ampliar el acceso de las personas de bajos recursos a la vivienda a trav\u00e9s de aportes estatales en dinero o en especie que se otorgan por una sola vez, para que sean empleados en proyectos especiales de vivienda sin cargo de restituci\u00f3n26. En efecto, el Decreto 4429 de 2005, reglamentario de la Ley 3 de 1991 que crea el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social, ordena dar prioridad a la poblaci\u00f3n desplazada en la asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda de orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto 951 de 2001, las soluciones de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada eran las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para el retorno se promover\u00e1 la aplicaci\u00f3n del subsidio de que trata este decreto en el siguiente orden de prioridades: \u00a0<\/p>\n<p>b) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares no propietarios; \u00a0<\/p>\n<p>c) Adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para hogares no propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la reubicaci\u00f3n se promover\u00e1 la aplicaci\u00f3n del subsidio de que trata este decreto en el siguiente orden de prioridades: \u00a0<\/p>\n<p>a) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares propietarios y no propietarios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Mejoramiento de vivienda o construcci\u00f3n en sitio propio para hogares propietarios; \u00a0<\/p>\n<p>c) Adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada rural (urbana o rural) para hogares propietarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, acatando la orden del Auto 008 de 2009, que como parte del seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 orden\u00f3 cambiar la pol\u00edtica p\u00fablica de vivienda en materia de poblaci\u00f3n desplazada luego de evaluar la falta de resultados de la misma, se expidi\u00f3 el Decreto 4111 de 2009 que modific\u00f3, entre otros, las soluciones a las que se puede acceder mediante el subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Mejoramiento de vivienda para hogares propietarios, poseedores u ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Construcci\u00f3n en sitio propio para hogares que ostenten la propiedad de un lote de terreno en suelo urbano. Para la modalidad de construcci\u00f3n en sitio propio en suelo rural se regir\u00e1 por las normas se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Arrendamiento de vivienda, para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Decreto 4111 de 2009 mantuvo la opci\u00f3n de asignar el subsidio familiar de vivienda para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento a trav\u00e9s de los componentes de retorno y reubicaci\u00f3n, ligando la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna a la realizaci\u00f3n del derecho de las personas desplazadas a retornar o reubicarse en otra parte del territorio nacional. Atendiendo a este hecho, es necesario examinar cu\u00e1l ha sido el tratamiento de los programas de retorno y reubicaci\u00f3n a nivel constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al retorno y a la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La poblaci\u00f3n desplazada tiene derecho a retornar al lugar del que fue expulsada o a reubicarse en cualquier otro lugar del territorio nacional. Este derecho se enmarca dentro de la libertad de circulaci\u00f3n de la que gozan todos los colombianos27, y constituye un aspecto imprescindible del componente de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica puesto que, siempre que sea acompa\u00f1ado de los dem\u00e1s programas que integran este componente, contribuye a que la persona desplazada reconstruya su anterior proyecto de vida o haga uno nuevo en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En este sentido, la legislaci\u00f3n nacional en materia de poblaci\u00f3n desplazada regula las obligaciones principales del Estado en relaci\u00f3n con el derecho al retorno y a la reubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica. De un lado, la Ley 387 de 1997 se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la ley debe guiarse por determinados principios, entre los que se encuentra el derecho de la persona en condici\u00f3n de desplazamiento \u201c(\u2026) a acceder a soluciones definitivas a su situaci\u00f3n\u201d y \u201c al regreso a su lugar de origen\u201d28. Asimismo, la Ley resalta la obligaci\u00f3n que tiene el gobierno de apoyar a la poblaci\u00f3n desplazada para que vuelva a sus lugares de origen, de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de protecci\u00f3n y de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2569 de 2000, en su art\u00edculo 28, reitera esta obligaci\u00f3n y se\u00f1ala que el proceso de acompa\u00f1amiento para el retorno consiste en la evaluaci\u00f3n que el gobierno nacional debe adelantar sobre \u201clas condiciones de orden p\u00fablico existentes en las regiones o localidades hacia las cuales se pretenda retornar\u201d. Este proceso puede estar acompa\u00f1ado por organizaciones \u00a0humanitarias de car\u00e1cter nacional e internacional, y su resultado debe ser puesto en conocimiento del interesado. Cuando esta verificaci\u00f3n arroja un resultado negativo y la persona insiste en retornar, la norma dispone el levantamiento de un acta en la que la poblaci\u00f3n desplazada asuma la responsabilidad que tal decisi\u00f3n implica. En tercer lugar, el art\u00edculo tercero del Decreto 2569 prescribe que el retorno, reasentamiento, o reubicaci\u00f3n de la persona, en condiciones de acceso a una actividad econ\u00f3mica productiva, es una de las causales de cesaci\u00f3n de la condici\u00f3n de desplazamiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento necesario de este cuerpo normativo deben considerarse las disposiciones en materia de acceso a la vivienda, proyectos de generaci\u00f3n de ingresos, proyectos productivos, educaci\u00f3n y salud, pues todos ellos hacen parte integral del componente de restablecimiento socioecon\u00f3mico, de suerte que si falta alguno de ellos no puede considerarse que el proceso de restablecimiento se ha adelantado de manera integral y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Las disposiciones legales rese\u00f1adas deben armonizarse con los Principios de las Naciones Unidas en materia de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que estos han sido considerados como par\u00e1metros ineludibles de interpretaci\u00f3n de las normas en materia de poblaci\u00f3n desplazada29. Al respecto, se encuentra que los Principios Rectores de los Desplazamientos Forzados consagran que \u201ctodo desplazado interno tiene derecho a la libertad de circulaci\u00f3n y a la libertad de escoger su residencia\u201d y que \u201clos desplazados internos tienen derecho a (\u2026) recibir protecci\u00f3n contra el regreso forzado o el reasentamiento en cualquier lugar donde su vida, seguridad, libertad y salud se encuentren en peligro\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dentro del conjunto de Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas se enuncian los aspectos que deben ser evaluados para que se surta un proceso de retorno o reubicaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a010.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elecci\u00f3n libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados informaci\u00f3n completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad f\u00edsica, material y jur\u00eddica\u00a0 en sus pa\u00edses o lugares de origen\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia T-025 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En relaci\u00f3n con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades est\u00e1n obligadas a (i) no aplicar medidas de coerci\u00f3n para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precis\u00e1ndose que cuando existan condiciones de orden p\u00fablico que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su prop\u00f3sito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la informaci\u00f3n necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, as\u00ed como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioecon\u00f3mica que el Estado asumir\u00e1 para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisi\u00f3n implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en raz\u00f3n de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisi\u00f3n estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geogr\u00e1fico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden p\u00fablico del lugar al cual habr\u00e1n de volver, cuyas conclusiones deber\u00e1n comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los programas adelantados por la administraci\u00f3n que tengan por objeto o como resultado el retorno o la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, deben verificar que se cumplen las condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad respecto de cada una de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento. Las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de presentar a la persona desplazada, antes de que ella tome la decisi\u00f3n respecto de su retorno o reubicaci\u00f3n, una informaci\u00f3n completa, objetiva, actualizada y exacta sobre las condiciones de orden p\u00fablico del lugar en el que desea asentarse, y sobre las posibilidades de acceder a los dem\u00e1s componentes del restablecimiento socioecon\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con el fin de que el retorno o la reubicaci\u00f3n cumplan con las exigencias de seguridad y dignidad de que tratan los Principios se\u00f1alados, es necesario que la presencia de las autoridades p\u00fablicas no se limite al momento previo a la toma de la decisi\u00f3n, sino que se extienda al acompa\u00f1amiento y a la asesor\u00eda de la poblaci\u00f3n hasta tanto se complete el proceso de restablecimiento socioecon\u00f3mico, la garant\u00eda de la protecci\u00f3n de la vida y la integridad f\u00edsica de las personas en el nuevo lugar que han escogido para su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Los casos en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.469.592 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El n\u00facleo familiar del accionante fue desplazado del municipio de Su\u00e1rez (Cauca). En el 2007, se postul\u00f3 en la convocatoria de subsidios de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada en la modalidad \u00a0de \u201cadquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada\u201d dentro del programa de reubicaci\u00f3n. Sin embargo, Fonvivienda decidi\u00f3 negarlo argumentando (i) que el se\u00f1or C\u00e9sar Otero Arce es beneficiario de otro subsidio del Banco Agrario y (ii) que seg\u00fan el certificado del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, el se\u00f1or C\u00e9sar Otero Arce es propietario de un bien inmueble ubicado en \u201cLa Albania\u201d, esto es, en un lugar diferente al de la expulsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, la jefe del hogar interpuso recurso de reposici\u00f3n presentando prueba de (i) que el se\u00f1or Otero no ha sido beneficiario de cr\u00e9ditos o subsidios por parte del Banco Agrario y (ii) que, seg\u00fan el certificado del Instituto Agust\u00edn Codazzi, el inmueble de su propiedad est\u00e1 localizado en Su\u00e1rez (Cauca) y no en \u201cLa Albania\u201d, nombre que corresponde a la denominaci\u00f3n del predio. En el acto administrativo que responde el recurso de reposici\u00f3n, Fonvivienda confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del subsidio pero solo por la segunda de las causales: \u201cel hogar tiene una o m\u00e1s propiedades en un sitio diferente al de expulsi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el accionante se\u00f1ala que tanto la valoraci\u00f3n del certificado del Instituto Agust\u00edn Codazzi como la conclusi\u00f3n que se obtuvo de ella es equivocada y viola sus derechos fundamentales, y la primera de las razones expuesta por la entidad accionada no subsiste, la Sala se ocupar\u00e1 \u00fanicamente del argumento relacionado con la propiedad de bienes inmuebles en un sitio distinto al del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Sobre la valoraci\u00f3n que la entidad accionada hizo del certificado expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, advierte la Sala que de una lectura guiada por las reglas de la sana cr\u00edtica, lleva a concluir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que el inmueble registrado en cabeza del se\u00f1or Otero Arce se encuentra en el mismo municipio del cual fue desplazada su familia. El certificado anuncia con claridad que la \u00fanica inscripci\u00f3n a nombre del se\u00f1or Otero Arce est\u00e1 relacionada con un inmueble ubicado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) DEPARTAMENTO: CAUCA \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO: SU\u00c1REZ (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCI\u00d3N: LA ALBANIA (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, dado que el inmueble hace parte de la zona rural del municipio, es probable que no pueda identificarse mediante una nomenclatura tradicional, sino que sea necesario hacerlo empleando el nombre del predio: \u201cLa Albania\u201d. Sin embargo, ello no le permit\u00eda inferir a la entidad accionada que el ente territorial se denomina \u201cLa Albania\u201d, puesto que el certificado analizado se\u00f1ala expresamente que el municipio al que se hace referencia es Su\u00e1rez (Cauca), lugar del que aseguran haber sido desplazados los accionantes. De este modo, la valoraci\u00f3n que se hizo de la prueba desconoce plenamente las reglas de la sana cr\u00edtica y, por esta v\u00eda, termina vulnerando el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Pero, adem\u00e1s de esto, toda vez que este el \u00fanico registro encontrado por la entidad accionada en el cruce de bases de datos, de ning\u00fan modo Fonvivienda pod\u00eda concluir que alguno de los miembros del grupo familiar cuenta con inmuebles fuera del sitio de expulsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Esta valoraci\u00f3n arbitraria del certificado catastral del Instituto Agust\u00edn Codazzi es el fundamento de la Resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del subsidio de vivienda al accionante y su familia. El Decreto 951 de 2001 \u2013norma aplicable al caso atendiendo a la fecha de la postulaci\u00f3n- ordena la promoci\u00f3n de subsidios de adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada, rural o urbana, para hogares propietarios. Esta calidad de propietarios se ha interpretado a la luz de la Ley 3 de 1991 y la Ley 387 de 1997, en el sentido de indicar que la propiedad del grupo familiar a la que se refiere debe encontrarse en el sitio del desplazamiento, al cual no se puede retornar. Bajo la consideraci\u00f3n de que el padre del accionante posee un predio en un municipio distinto a Su\u00e1rez (Cauca), Fonvivienda tom\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el subsidio. No obstante, si de la valoraci\u00f3n constitucionalmente aceptable de la prueba se colige que el hogar postulante cuenta con un \u00fanico inmueble en el municipio del que se desplaz\u00f3, es forzoso admitir que el hogar desplazado cumple a cabalidad los requisitos exigidos en la modalidad de vivienda a la cual se present\u00f3. Por ende, la entidad accionada debi\u00f3 asignar el subsidio solicitado al n\u00facleo familiar encabezado por la se\u00f1ora Manuela Cruz Trochez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Para la Sala no es de recibo el argumento del juez de tutela que, pese a detectar el error cometido por la entidad accionada, neg\u00f3 el amparo solicitado se\u00f1alando que lo m\u00e1s probable es que la prueba del certificado expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi no hubiera sido aportada oportunamente, debido a la negligencia del accionante. Primero, encuentra la Sala que el recurso fue presentado en tiempo teniendo en cuenta la fecha de la notificaci\u00f3n del acto administrativo y, obra plena prueba en el expediente de que el certificado se anex\u00f3 en dicha oportunidad32. \u00a0Segundo, esta raz\u00f3n no fue presentada por la entidad accionada dentro del tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n ni dentro del proceso de tutela. Al exponerla el juez de tutela sin tener fundamento f\u00e1ctico para ello, desconoce la presunci\u00f3n de buena fe que ampara los actos de los particulares. Tercero, en cualquier caso, adjuntar el certificado no era un requisito indispensable para dar respuesta al recurso toda vez que la entidad accionada dispon\u00eda de la misma informaci\u00f3n que aport\u00f3 la recurrente, como consta en la respuesta de la entidad accionada en cuyo registro \u201cLa Albania\u201d aparece tambi\u00e9n como el nombre del predio y no del municipio en el que este se encuentra33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En tal sentido, la decisi\u00f3n que tom\u00f3 Fonvivienda con base en el registro catastral es violatoria del debido proceso administrativo porque se fundamenta en una valoraci\u00f3n totalmente injustificada de la evidencia documental. Pero, toda vez que la apreciaci\u00f3n de la prueba incidi\u00f3 de manera directa en la confirmaci\u00f3n de la negaci\u00f3n del subsidio, encuentra esta Sala que la entidad vulner\u00f3 tambi\u00e9n el derecho a la vivienda digna puesto que impidi\u00f3 que el accionante y sus padres, todos en condici\u00f3n de desplazamiento, obtuvieran una soluci\u00f3n de vivienda en el lugar en el cual se pretenden reubicar, pese a que cumplen todos los requisitos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia que neg\u00f3 el amparo del derecho a la vivienda digna por violaci\u00f3n del debido proceso en el tr\u00e1mite de solicitud del subsidio y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela. Sin embargo, teniendo en cuenta que se concluy\u00f3 que la \u00fanica raz\u00f3n se\u00f1alada por Fonvivienda para negar el subsidio carece de fundamentos, es dable entender que la familia de Jobar Otero Cruz re\u00fane todos los requisitos para la aprobaci\u00f3n del subsidio de vivienda. Debido a esto, ordenar una nueva evaluaci\u00f3n de la postulaci\u00f3n del grupo familiar del accionante no logra conjurar de manera definitiva la vulneraci\u00f3n de los derechos que se ha constatado. En consecuencia, solo para este caso, ordenar\u00e1 a la Directora Ejecutiva de Fonvivienda que expida un nuevo acto administrativo mediante el cual asigne un subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social al n\u00facleo familiar encabezado por Manuela Cruz Trochez, y modifique en lo pertinente la Resoluci\u00f3n 256 del 8 de mayo de 2009 que rechaz\u00f3 la postulaci\u00f3n del grupo familiar del accionante. Para ello, debe llevar a cabo los ajustes administrativos y presupuestales que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-2.512.025 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La accionante es desplazada del municipio de Orito (Putumayo) y, al igual que en el expediente analizado anteriormente, se present\u00f3 a la convocatoria del a\u00f1o 2007 para obtener un subsidio de vivienda. Sin embargo, este le fue negado con el argumento de que uno de los miembros del grupo familiar, Ra\u00fal Reyes Salazar, es propietario de varios bienes inmuebles en el territorio nacional. La accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n se\u00f1alando que la entidad se equivoc\u00f3 en la verificaci\u00f3n de los datos puesto que el nombre de su padre \u00a0es Ra\u00fal Reyes Arcos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue confirmada por la entidad puesto que, superado el error de identificaci\u00f3n, constat\u00f3 que Ra\u00fal Reyes Arcos es propietario de un inmueble ubicado en el municipio de Orito, del cual fueron desplazados. Dado que la accionante solicit\u00f3 el subsidio de adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para hogares no propietarios en la modalidad de retorno, no era viable conced\u00e9rsele el subsidio. Pese a todo, la accionante advierte en la acci\u00f3n de tutela que no puede retornar al municipio del que fue expulsada y, por tanto, la solicitud del subsidio estaba dirigida a la adjudicaci\u00f3n del mismo para adquirir vivienda en otro lugar del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En este caso, encuentra la Corte que efectivamente la accionante manifest\u00f3 en el formulario correspondiente, que se postulaba para adquirir vivienda en la modalidad de retorno. Seg\u00fan el Decreto aplicable para el tiempo de la solicitud \u2013el Decreto 951 de 2001-, ello implica que adicionalmente debe comprobarse que el hogar no posee otras propiedades. Habi\u00e9ndose verificado en el tr\u00e1mite de la reposici\u00f3n que este \u00faltimo requerimiento no es cumplido por la accionante, la entidad neg\u00f3 el subsidio. Sin embargo, en la demanda de tutela la accionante afirma que no le es posible retornar, y dicha negaci\u00f3n indefinida no es rebatida por la parte accionada. Con ello, aunque pareciera estar claro que la entidad obr\u00f3 de pleno derecho, es v\u00e1lido cuestionarse sobre el deseo de retorno de la accionante, sobre todo por cuanto este aparece \u00edntimamente ligado a la realizaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. Por ende, la Sala debe evaluar si la declaraci\u00f3n de la intenci\u00f3n de retorno hecha por la accionante al inicio del tr\u00e1mite de la convocatoria de vivienda cumple con los requisitos de voluntariedad, seguridad y dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Como se mencion\u00f3 en los fundamentos de este fallo, la certeza sobre la naturaleza voluntaria de la manifestaci\u00f3n de la persona desplazada sobre su deseo de retornar o reubicarse solo puede establecerse cuando la decisi\u00f3n es libre e informada. A su vez, esto ocurre \u00fanicamente cuando las autoridades han proporcionado a la persona desplazada, de manera previa a la toma de la decisi\u00f3n, una informaci\u00f3n completa, objetiva, actualizada y exacta sobre las cuestiones relativas a la seguridad f\u00edsica, material y jur\u00eddica del lugar de reasentamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cierne entonces una duda razonable respecto de la voluntariedad del retorno, y su absoluci\u00f3n es de la mayor importancia puesto que si se llegara a determinar que no existen las condiciones de seguridad y dignidad necesarias para poder retornar, pierde todo sentido negar a la accionante el subsidio por tener un inmueble en el lugar de la expulsi\u00f3n, toda vez que no podr\u00eda regresar a \u00e9l. Para hacer efectiva la garant\u00eda del derecho fundamental de la accionante, lo procedente es calificar de manera directa el puntaje que obtuvo su postulaci\u00f3n para la modalidad de reubicaci\u00f3n. No sobra advertir que, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n contenida en el Decreto 4111 de 2009, en la actualidad el subsidio adjudicado puede ser empleado para adquirir vivienda en cualquier lugar del pa\u00eds sin importar la modalidad para la cual se present\u00f3 la persona en condici\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 As\u00ed las cosas, negar a la accionante el subsidio de vivienda equivale a permitir el retorno al municipio del cual fue expulsada sin que se tenga certeza sobre las condiciones de seguridad y sostenibilidad socioecon\u00f3mica en la zona. Esto supone una violaci\u00f3n del derecho al retorno que tiene la poblaci\u00f3n desplazada y la amenaza de la vida, la integridad y la seguridad personal de la accionante y de su grupo familiar. Una decisi\u00f3n de este tipo, adem\u00e1s, contraviene la exigencia de interpretar y aplicar las normas relativas al derecho a la vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada, de conformidad con el principio de interpretaci\u00f3n favorable de las normas, teniendo en cuenta los principios rectores de los desplazamientos internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirtiendo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia que niega el amparo del derecho a la vivienda digna y conceder\u00e1 la tutela. No obstante, se abstendr\u00e1 de ordenar la adjudicaci\u00f3n del subsidio solicitado puesto que persisten interrogantes sobre las condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad para que este pueda ser ejecutado garantizando as\u00ed el derecho a la vivienda digna de la accionante. En su lugar, ordenar\u00e1 a la Directora Ejecutiva de Fonvivienda que realice el estudio de seguridad para el retorno del que trata el art\u00edculo 28 del Decreto 2569 de 2000, bien sea usando sus propios recursos, o solicitando su elaboraci\u00f3n a las entidades correspondientes del SNAIPD y, luego de ponerlo en conocimiento de la accionante, eval\u00fae de acuerdo con los par\u00e1metros expuestos en la sentencia la posibilidad de adjudicaci\u00f3n de un subsidio de vivienda para la accionante y su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con el fin de que sean cumplidas a cabalidad las obligaciones de las autoridades en materia de retorno y reubicaci\u00f3n, instar\u00e1 al Director de Acci\u00f3n Social, en su condici\u00f3n de coordinador del SNAIPD, para que en ambos casos adelante las actividades de asesor\u00eda y coordinaci\u00f3n que le corresponden durante el proceso de solicitud, adjudicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del subsidio de vivienda, en los t\u00e9rminos planteados en esta sentencia, de modo que contribuya efectivamente al restablecimiento socioecon\u00f3mico de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Cali, el 23 de septiembre de 2009 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jobar Otero Cruz y, en su lugar, TUTELAR los derechos del accionante y su n\u00facleo familiar a la vivienda digna y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Directora Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivivienda \u2013 Fonvivienda que, dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, asigne un subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social en la modalidad de adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada, a la postulante Manuela Cruz Trochez. Para ello se ordena modificar en lo pertinente la Resoluci\u00f3n 602 de 16 de diciembre de 2008, mediante la cual se rechaz\u00f3 la postulaci\u00f3n de Manuela Cruz Trochez, y la Resoluci\u00f3n 256 del 8 de mayo de 2009, en virtud de la cual se confirma la decisi\u00f3n, y llevar a cabo los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR el fallo proferido el 25 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Gladys Reyes Salazar y, en su lugar, TUTELAR el derecho de la accionante por las razones expuestas en esta sentencia, a la vivienda digna en la modalidad de retorno o reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Directora Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda \u2013 Fonvivienda que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia gestione con las entidades correspondientes del SNAIPD, y ponga en conocimiento a Alba Gladys Reyes Salazar, el informe de seguridad sobre el retorno al municipio de Orito (Putumayo), en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 28 del Decreto 2569 de 2000 y concordantes, teniendo en cuenta los par\u00e1metros establecidos en esta providencia. Luego de ello, en un t\u00e9rmino no superior a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, deber\u00e1 calificar nuevamente la postulaci\u00f3n de Alba Gladys Reyes Salazar para el subsidio de vivienda, bien sea en la modalidad de retorno o de reubicaci\u00f3n, y comunicar esta decisi\u00f3n a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Quinto. COMUNICAR esta decisi\u00f3n a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social \u2013 Acci\u00f3n Social para que en el cumplimiento de sus obligaciones legales, especialmente la de coordinaci\u00f3n del SNAIPD, adelante las actividades de asesor\u00eda y coordinaci\u00f3n que le corresponden durante el proceso de solicitud, adjudicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del subsidio de vivienda de Manuela Cruz Trochez y Alba Gladys Reyes Salazar, en los t\u00e9rminos planteados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-102\/09, T-455\/09, \u00a0T-410\/08, T-335\/07, T-324\/07,T-541\/06, T-892A\/06, T-904\/06, T-910\/06, T-944\/06 y T-1005\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias T-742\/09, T-006\/09, T-056\/08, T-821\/07, T-086\/06, T-563\/05, T-1094\/04, T-813\/04, T-025\/04, \u00a0T-1346\/01y T-227\/97. \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed lo exige el art\u00edculo 3 del Decreto 951 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 41 Exp. 2469592 y folio 15 Exp. 2512025. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-526\/98. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias T-567\/08, T-1019\/06, T-1166\/05, T-497\/05, T-002\/05, T-1311\/01 y T-408\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-1103\/04, T-993\/03 y T-281\/02. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias T-723\/05, T-396\/05, T-1191\/04 y T-1189\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-552\/06 y T-526 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>10 Auto 064 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A\/07, T-366\/07, T-750\/05, T-977\/04, T-1201\/04, T-1101\/04, T-534\/03, T-252\/02, T-787\/01, T-236\/00, T-906\/99, T-149\/96, T-029\/93 y T-029\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-025\/04. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Estos n\u00facleos son las unidades en las cuales son agrupadas las personas que solicitan su inscripci\u00f3n en la herramienta t\u00e9cnica de identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, denominada Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 49 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 39 a 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201c1. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado\/ 2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes suministrar\u00e1n a los desplazados internos, como m\u00ednimo y sin discriminaci\u00f3n, y se cerciorar\u00e1n de que pueden recibir en condiciones de seguridad: a) alimentos indispensables y agua potable; b) cobijo y alojamiento b\u00e1sicos; c) vestido adecuado; y d) servicios m\u00e9dicos y de saneamiento indispensables. \/ 3. Se tratar\u00e1 en especial de garantizar que las mujeres participen plenamente en la planificaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de estos suministros b\u00e1sicos\u201d (subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>20 Componente consagrado en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, y los art\u00edculos 20 y 22 del Decreto 2569 de 2000. Ver, entre otras, las sentencias T-690A\/09, T-343\/09, T-817\/08, T-704\/08, T-605\/08, T-559\/08, \u00a0T-451\/08, y T-025\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver las sentencias T-064\/09, T-725\/08, T-966\/07, T-078\/04, T-025\/04 y T-1346\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias T-742\/09, T-585\/06, T-754\/06 y T-602\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver las sentencias T-742\/09, T-057\/08, T-136\/07, T-919\/06, T-585\/06 y T-025\/04. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver las sentencias T-742\/09 y T-025\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 T-585\/06 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art 6 de la Ley 3 de 1991, Decreto 951 de 2001 y Decreto 2190 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art. 24 de la Constituci\u00f3n Nacional: \u201cTodo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Numerales 5 y 6 del art\u00edculo 2 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 Naciones Unidas, Doc E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis Deng. Principios 28, 29 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>31 Naciones Unidas, Doc \u00a0E\/CN.4\/Sub.2\/2005\/17, 28 de junio de 2005. Informe definitivo del Relator Especial, Sr. Paulo Sergio Pinheiro. Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y \u00a0el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 19, 35 y 36. Exp. T-2.469.592 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 56 y ss.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-177\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0 ACCION DE TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Asociaciones de desplazados\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Condiciones para que las asociaciones de desplazados interpongan la acci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Persona desplazada por la violencia\u00a0 \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Condici\u00f3n de especial vulnerabilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}