{"id":17628,"date":"2024-06-11T21:53:04","date_gmt":"2024-06-11T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-178-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:04","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:04","slug":"t-178-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-178-10\/","title":{"rendered":"T-178-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-178\/10 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas derivadas de su car\u00e1cter de derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consecuencias de su desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n y objeto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-2.414.771 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Dora Elsy Serna Ortiz contra La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0doce (12) de marzo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida en segunda instancia, el 24 de agosto de 2009 por el Juez veintid\u00f3s (22) penal del Circuito que \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del Juzgado 43 Penal Municipal proferido el 8 de julio de 2009 y tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de la accionante Dora Elsy Serna Ortiz contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas avoc\u00f3 la revisi\u00f3n de este asunto en virtud de solicitud de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dora Elsy Serna Ortiz en acci\u00f3n contra La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B. solicita ante el juez de tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad al derecho fundamental al trabajo en condiciones de equidad y justicia y dem\u00e1s derechos fundamentales conexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Dora Elsy Serna Ortiz se encuentra vinculada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B. en \u00a0el cargo de secretaria t\u00e9cnica, nivel 40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B. realiz\u00f3 la convocatoria No. 2007-155, con fijaci\u00f3n de requisitos para ascensos internos a diversos cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante dice haber concurrido a la convocatoria, llenando todos los requisitos y superando las pruebas practicadas, de manera \u00a0que fue ascendida y acept\u00f3 el cargo de \u201cTecn\u00f3logo Administrativo Nivel 30, el d\u00eda 15 de abril de 2009 en acto administrativo No. 1410001-2009-416, firmado por la Gerente Corporativa de Gesti\u00f3n Humana y Administrativa, Margarita Carmona de Ruiz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de abril de 2009, en forma unilateral e inconsulta la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B. revoc\u00f3 el ascenso concedido a la accionante, alegando que \u00e9sta no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos para el cargo exigidos por la Resoluci\u00f3n 1111 del 06-11-07 que solicitaban acreditar el t\u00edtulo de tecn\u00f3logo, y treinta y seis (36) meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada de la tutelante aleg\u00f3 en su escrito que \u201cun acto administrativo que haya generado una situaci\u00f3n particular y concreta no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento previo, escrito y expreso de su titular, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso\u201d. Y que, adem\u00e1s, se debe agotar el procedimiento previsto constitucionalmente para la revocatoria del acto administrativo del ascenso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La propia apoderada de la se\u00f1ora Serna Ortiz reconoce en su escrito tutelar \u00a0que \u201ces la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la llamada a dirimir el conflicto que se presente al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en memorando Interno 1410001-2009-443, fechado el 17 de abril de 2009, la Gerente Corporativa de Gesti\u00f3n Humana de la Empresa, \u00a0comunic\u00f3 a la accionante la existencia de \u201cvacantes de Secretaria Profesional nivel 32, c\u00f3digo 32159 de la Direcci\u00f3n Informaci\u00f3n T\u00e9cnica y Geogr\u00e1fica\u201d y le concedi\u00f3 dos d\u00edas para aceptar el cargo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta extendida el 22-04-2009 do\u00f1a Dora Elsy Serna comunic\u00f3 a la Gerente Corporativa su aceptaci\u00f3n del cargo de Secretaria Profesional nivel 32, c\u00f3digo 32159. Ante solicitud de la misma Gerente de que ratificara por escrito la aceptaci\u00f3n de este nuevo cargo, do\u00f1a Dora Elsy solicit\u00f3 un plazo de cinco d\u00edas para responder. Y, el 5 de mayo, la accionante (folio 39) solicit\u00f3 un nuevo plazo para aceptar el cargo, mientras se realizaba reuni\u00f3n solicitada por el \u00a0presidente del Sindicato de la EAAB \u00a0para tratar su problema, plazo que le fue concedido por la Gerente Corporativa (folio 38). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n y traslado de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda 24-06-09 la admiti\u00f3, corri\u00f3 traslado de la misma a las partes y la abri\u00f3 a pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia informal del Memorando Interno 1410001-2009-416 del 15-04-09, donde se comunica el ascenso a la tutelante y simult\u00e1neamente, \u00e9sta lo acepta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia informal del Memorando Interno 1410001-2009-443 del 17-04-09 comunic\u00e1ndole \u00a0que el anterior acto administrativo \u201cqueda sin efecto\u201d, y la posibilidad de ascenderla a otro cargo (folios 24-25). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaciones cruzadas (folios 26-30 y 36-40) entre la tutelante y la Gerente Corporativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B., donde aquella comunica su aceptaci\u00f3n de ascenso a otro cargo y \u00e9sta le solicita ratificarlo nuevamente por escrito y aquella le pide plazos reiterados para atender la solicitud. All\u00ed obran tambi\u00e9n intercambio de comunicaciones entre la Gerente y directivos sindicales sobre una reuni\u00f3n con la accionante, reuni\u00f3n de la cual \u00e9sta hac\u00eda depender su ratificaci\u00f3n de aceptar el cargo que se le ofrec\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manual de funciones y de competencias laborales del cargo para el cual concurs\u00f3, aprob\u00f3 \u00a0y en el cual deb\u00eda tomar posesi\u00f3n la accionante (folios 31-35). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 0894 (folios 41-61) de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B. que \u00a0regula el proceso de selecci\u00f3n para el ingreso y la \u00a0promoci\u00f3n de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No.1083 (folios 62-63) con la lista de elegibles que aprobaron el concurso de ascenso convocado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B., donde aparece en el puesto n\u00famero 12 do\u00f1a Dora Elsy Serna Ortiz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sustentaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0de la tutela aportada por la apoderada de la actora (folios 68\u201379). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Texto del fallo de Primera Instancia (folios 182-189) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de impugnaci\u00f3n del fallo anterior (folios 190\u2013199) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACI\u00d3N DE LA ACCIONADA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOT\u00c1 E.A.A.B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los hechos la accionada admiti\u00f3 algunos, los consignados en \u00a0los n\u00fameros 4 y 6 y niega otros como los de los n\u00fameros, 3 y 5 y, en especial, los referidos en \u00a07, 8 ,9 y 10, donde analiza que ella estaba en el puesto 12\u00ba de elegibles y no exist\u00edan sino 8 vacantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 la Empresa que los elegibles ubicados en los puestos n\u00fameros 3, 7 y 11 no ejercieron su derecho de elegibilidad y do\u00f1a Dora Elsy pas\u00f3 a ocupar el puesto 9\u00ba, raz\u00f3n por la cual fue ascendida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En entrevista con el Director de Inform\u00e1tica \u00e9ste constat\u00f3 que la se\u00f1ora Serna Ortiz no reun\u00eda las competencias ni las calidades exigidas para el cargo y comunic\u00f3 el hecho a la Gerente Corporativa de Gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esta informaci\u00f3n y el an\u00e1lisis del perfil de la accionante que acredit\u00f3 \u00a0siete semestres de Sociolog\u00eda, se dej\u00f3 sin efecto el ascenso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Neg\u00f3 la verdad de los hechos 11, 12 y 13, por cuanto, en su concepto, \u00a0la decisi\u00f3n unilateral de la revocatoria del ascenso no requer\u00eda de la autorizaci\u00f3n previa de la accionante, por cuanto el ascenso no se hizo efectivo \u00a0por culpa de la accionante, por ser sabedora de no contar con las capacidades, ni con las competencias laborales requeridas para el cargo de \u00a0Tecn\u00f3logo Administrativo Nivel 30. La conciencia sobre su carencia de capacidad para el cargo y la irregularidad en que incurri\u00f3 al aceptarlo, atribuible s\u00f3lo a ella misma, permit\u00eda la revocatoria del ascenso por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B., con base en el art\u00edculo 73 del C. C. A y \u00a0en el art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002. A partir de este saber, la accionada concept\u00faa que la accionante debi\u00f3 comunicar su incapacidad, no aceptar el ascenso y no pretender aprovecharse de un error involuntario de la administraci\u00f3n al comunicarle el ascenso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo hechos 14 y 15 tampoco son ciertos porque la accionante no concurs\u00f3 para el cargo \u00a0de Tecn\u00f3logo Administrativo Nivel 30 de la \u00a0Direcci\u00f3n Inform\u00e1tica, sino para el cargo de Tecn\u00f3logo Administrativo \u00a0Nivel 30 de la Direcci\u00f3n de Servicios Administrativos, Mejoramiento de la Calidad de Vida y Gesti\u00f3n de Compensaciones de la Gerencia Corporativa de Gesti\u00f3n Humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se violent\u00f3 derecho adquirido alguno, porque el hecho de integrar una lista de elegibles, apenas si genera una mera expectativa para ascender a un cargo diferente sin cumplir los requisitos exigidos, como es el caso de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco son ciertos los hechos relacionados de los numerales 16 a 22 \u00a0porque para la accionada, en este caso, no est\u00e1 en juego derecho fundamental alguno. Del an\u00e1lisis de la demanda y sus anexos se desprende que el debate se centra en la discusi\u00f3n de un ascenso \u00a0en torno al cual giran un conjunto de derechos laborales econ\u00f3micos que no son materia de Tutela, sino competencia de la justicia ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos 23 a 25 tambi\u00e9n carecen de certidumbre, \u00a0por cuanto \u00a0la accionante no actu\u00f3 de buena fe al aceptar una comunicaci\u00f3n donde se le ofrec\u00eda un ascenso \u00a0a un cargo para el cual no contaba con las capacidades, ni con las competencias laborales requeridas. Adem\u00e1s, la accionante acept\u00f3 su nombramiento a otro cargo, el de Secretaria Nivel 32, para el cual si llenaba los requisitos exigidos \u00a0en el manual de funciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como no se comprob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, menos se puede acudir a la tutela como mecanismo transitorio y subsidiario para prevenirlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores razonamientos jur\u00eddicos la accionada solicita despachar desfavorablemente las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO CUARENTA Y TRES PENAL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1 en fallo del ocho (8) de julio de 2009 resolvi\u00f3 TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0de la accionante al debido proceso, a la igualdad, y al trabajo en condiciones de equidad y justicia que le fueron vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B. Admiti\u00f3 la tutela con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 43 Penal Municipal sintetiza los hechos, los derechos quebrantados y las pretensiones presentados en la Tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Da como hechos probados y existentes: 1) \u00a0la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles; 2) el acto administrativo 1410001-2009-416 donde se asciende a do\u00f1a Dora Elsy Serna Ortiz al cargo de Tecn\u00f3logo Administrativo, Nivel 30, c\u00f3digo 30031 en la Direcci\u00f3n de De Servicios de Inform\u00e1tica de la Gerencia de Tecnolog\u00eda; 3) \u00a0el acto administrativo 1410001-209-443 \u00a0del 17-0409 que dej\u00f3 sin efecto el ascenso anterior, por incumplimiento de requisitos, pero con la posibilidad de ascenderla a otro cargo en raz\u00f3n de su participaci\u00f3n en la convocatoria \u00a02007-160. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la respuesta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B. accionada el Juez Penal destaca: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso anal\u00edtico de los cargos de Tecn\u00f3logo Administrativo \u00a0con su respectivo perfil y requisitos, y que, por no cumplirlos, no pod\u00edan ser ocupados por trabajadores integrantes de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La posici\u00f3n privilegiada de la accionante que pas\u00f3 del puesto 12 al 9, por la no utilizaci\u00f3n de su derecho de algunos trabajadores elegibles, pero tambi\u00e9n el problema presentado por no llenar los requisitos para el cargo al cual se la ascendi\u00f3, situaci\u00f3n conocida a ra\u00edz de su entrevista con el Director de Inform\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca c\u00f3mo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B. considera que no hubo violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental de la trabajadora, por cuanto si el ascenso no se hizo, fue \u00a0por culpa atribuible a ella misma, porque a sabiendas de sus carencias acept\u00f3 el cargo y s\u00f3lo posteriormente, al entender que hab\u00eda concursado para otro diferente, el de Tecn\u00f3logo Administrativo nivel 30 de la Direcci\u00f3n de Servicios Administrativos \u00a0y no para la Direcci\u00f3n de Inform\u00e1tica acept\u00f3 la posibilidad de ascender \u00a0a otro cargo: el de secretaria, nivel 32 en la Direcci\u00f3n de Informaci\u00f3n T\u00e9cnica, para el cual tambi\u00e9n concurs\u00f3 con el lleno de los requisitos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar la respuesta de la accionada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B., el Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1 recalca como la opini\u00f3n de la empresa, est\u00e1 centrada en controversias laborales, competencia de otra jurisdicci\u00f3n y porque \u00a0en la convocatoria se brindaron a la trabajadora todas las garant\u00edas y oportunidades para su ascenso; adem\u00e1s, ante el problema surgido se le otorg\u00f3 la posibilidad de ascender al cargo de secretaria profesional, nivel 32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n de ascenso constituye \u00a0un acto administrativo de car\u00e1cter particular personal y concreto que gener\u00f3 unos efectos jur\u00eddicos y una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular en relaci\u00f3n con la trabajadora accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca el fallador como esta situaci\u00f3n no fue provocada por una actuaci\u00f3n de mala fe de la accionante, ni por ninguna de las causales de revocaci\u00f3n del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sino por razones totalmente atribuibles a la Empresa, la cual a pesar de todos los an\u00e1lisis de perfil de los candidatos, a otros los descart\u00f3, pero a ella la nombr\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por todas estas razones, concluye el Juez de primera instancia, la Administraci\u00f3n viol\u00f3 el debido proceso, \u00a0al haber revocado su propia decisi\u00f3n sin el consentimiento expreso y escrito de la titular, y sin mediar orden de autoridad competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Empresa accionada, el d\u00eda 15 de julio de 2009, a trav\u00e9s de apoderado impugn\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado se centra en la inexistencia de un perjuicio irremediable \u00a0no aducido, ni probado por la accionante. Inexistencia que sustrae cualquier posibilidad de utilizaci\u00f3n de la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Razona, advirtiendo que cuando se utiliza un medio il\u00edcito para obtener una decisi\u00f3n administrativa, en este caso, la administraci\u00f3n puede revocarlo sin recurrir al consentimiento del particular. Aduce que en el caso que nos ocupa, la accionante se coloca en esta situaci\u00f3n, al pretender capitalizar en su favor un error de la Empresa para \u00a0acceder a una mayor remuneraci\u00f3n, al incremento de sus prestaciones, incluso el de su pensi\u00f3n ya cercana, lucr\u00e1ndose de una \u00a0\u201cfuente irregular\u201d: el error de la Empresa, dando lugar, incluso, a la \u00a0tipificaci\u00f3n de un \u00a0 \u201cenriquecimiento il\u00edcito\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n del impugnante la accionante, en la v\u00eda administrativa, posee otros medios de defensa como la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art\u00edculo 85 relacionado con e1 52 del estatuto administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA \u2013 JUZGADO VEINTID\u00d3S PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta instancia el Juez veintid\u00f3s penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 24 de agosto de 2009,\u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia y tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de la accionante con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta instancia el fallador reproduce literalmente la s\u00edntesis de los \u00a0hechos, los derechos quebrantados y las pretensiones de la Tutela, tal como los present\u00f3 el Juzgado 43 Penal Municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis de los antecedentes, esquematiza las discrepancias del impugnante en los siguientes ac\u00e1pites: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La actora tiene otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se demostr\u00f3 \u00a0el perjuicio irremediable, de manera que no existe el requisito para que se recurra a la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la administraci\u00f3n tiene derecho a corregir sus eventuales errores y una de las formas de hacerlo, que le est\u00e1 permitida, es revocar su decisi\u00f3n sin necesidad del consentimiento del particular afectado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el error de la administraci\u00f3n incidi\u00f3 la actitud de la trabajadora al aceptar el cargo sin llenar los requisitos exigidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los alegatos de la accionante recogi\u00f3 su insistencia en la \u00a0irrevocabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto e insisti\u00f3 en la \u00a0ausencia del consentimiento de la implicada, \u00a0para dejar sin efectos el acto proferido y la afectaci\u00f3n al debido proceso en raz\u00f3n de esta omisi\u00f3n de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones jur\u00eddicas \u00a0las redujo a los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es evidente que como la actora no cuenta con otros medios de defensa judicial, \u00a0debe acudir a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto quien debe demandar el acto administrativo es precisamente la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B. y no la se\u00f1ora Serna Ortiz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La administraci\u00f3n debe acudir al aparato jurisdiccional para revocar o modificar los derechos del particular y debe contar con su consentimiento para intentarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La revocaci\u00f3n directa del acto administrativo vulner\u00f3 insoslayablemente \u00a0los derechos a la defensa y al debido proceso, por no haberse cumplido procedimiento previsto en el art\u00edculo 73 del C. C. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La carga de comprobar, antes de ascenderla, si la actora cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos para el cargo, la soportaba la empresa, de manera que el error en que incurri\u00f3 la misma no es achacable a la trabajadora quien siempre obr\u00f3 de buena fe exponiendo a toda luz cu\u00e1les eran sus estudios y competencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para apoyar su decisi\u00f3n, \u00a0el Juez en esta instancia, recoge la teor\u00eda de la Corte Constitucional \u00a0sobre el respeto al acto propio,\u00a0 en virtud de la cual cuando una autoridad administrativa ha emitido un acto que genera una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de alguien, tal principio limita la competencia de la autoridad para modificar unilateralmente su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela objeto \u00a0del proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0debe resolver \u00a0\u00bfsi la acci\u00f3n de tutela procede como amparo judicial, porque la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B. vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la Se\u00f1ora Doris Elsy Serna Ortiz, al haber dejado, unilateralmente, sin efectos la Resoluci\u00f3n 1410001-2009-416 del 15-04-09, por medio de la cual la ascendi\u00f3 al cargo de Tecn\u00f3logo Administrativo, nivel 330, c\u00f3digo 30331 que se constituy\u00f3 para ella en un acto administrativo favorable, de car\u00e1cter particular y concreto, para cuya invalidaci\u00f3n no se cont\u00f3 con el consentimiento expreso y escrito de la trabajadora accionante afectada? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considerar\u00e1: primero, la normatividad sobre la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos; segundo, las condiciones dentro de las cuales procede la acci\u00f3n de tutela cuando a trav\u00e9s de un acto administrativo se viola el derecho fundamental al debido proceso; tercero, la irrevocabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter, particular y concreto; cuarto, la posibilidad para la administraci\u00f3n de demandar sus propios actos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y quinto, la aplicaci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Normas sobre la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La normatividad \u00a0utilizada como marco de referencia jur\u00eddico en el presente asunto se concreta en las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica donde se garantiza que El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que proclama que \u201cla funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 229 de la misma Constituci\u00f3n \u00a0que \u00a0garantiza \u201c\u2026el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 69 a 74 \u00a0del T\u00edtulo V del C\u00f3digo Contencioso Administrativo abordan expl\u00edcitamente \u00a0el procedimiento aplicable a la Revocaci\u00f3n Directa de los Actos Administrativos. All\u00ed, en el art\u00edculo 69 se presentan las causales de revocaci\u00f3n; \u00a0en el 70 \u00a0la improcedencia de la misma; en el 71 la oportunidad para ejercerla; en el 71 sus efectos, \u00a0en cuanto no revive t\u00e9rminos legales para el ejercicio de las acciones, ni da lugar a aplicar el silencio administrativo; el art\u00edculo 73 se refiere espec\u00edficamente a la revocaci\u00f3n de los actos de car\u00e1cter particular y concreto tema central de la presente providencia y el \u00a074 culmina este T\u00edtulo V con el t\u00f3pico del procedimiento para la revocaci\u00f3n de esta clase de actos; y en concordancia con el 74, el art\u00edculo 28 del mismo C\u00f3digo que proclama \u00a0el deber de comunicar la revocaci\u00f3n \u00a0a quienes resulten directamente afectados por ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 85 del CCA. \u00a0Referido a la \u201cAcci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se hace referencia en el expediente al art\u00edculo 34 numeral 1. de la Ley 734 de 2002 \u2013 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico en el cual no solo se consagran los deberes del servidor p\u00fablico, sino que se obliga a sus superiores, tambi\u00e9n en cuanto servidores a \u201ccumplir y hacer cumplir los deberes contenidos en \u2026\u201d las leyes, sino que se desciende hasta detallar la observancia de \u201clos estatutos de la entidad, los reglamentos y \u00a0los manuales de funciones\u201d.\u00a0 En el numeral 9. \u00a0del mismo art\u00edculo se consagra igualmente como uno de los deberes del servidor p\u00fablico \u201cacreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesi\u00f3n y el desempe\u00f1o del cargo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia de la Corte sobre las condiciones dentro de las cuales procede la acci\u00f3n de tutela cuando a trav\u00e9s de un acto administrativo se viola el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en este caso la violaci\u00f3n al debido proceso posee una especificidad, habr\u00e1 que rastrear con la misma Corte qu\u00e9 se entiende por\u00a0 debido proceso administrativo, por qu\u00e9 se lo considera un derecho fundamental y en qu\u00e9 condiciones procede la acci\u00f3n de tutela cuando se lo vulnera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales deben analizarse e interpretarse en su conjunto, pues con un solo acto cualquier autoridad puede afectar simult\u00e1neamente varios derechos fundamentales, corriendo el derecho al debido proceso administrativo (art. 29 CN) el riesgo de ser uno de los m\u00e1s vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-061 de 2.002,\u00a0de la Corte Constitucional fija los siguientes criterios en relaci\u00f3n con este derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 29, prescribe que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. En virtud de tal disposici\u00f3n, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, raz\u00f3n por la cual est\u00e1n obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en \u00faltimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa\u201d. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0pot\u00edsima raz\u00f3n, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administraci\u00f3n p\u00fablica sumisi\u00f3n plena a la Constituci\u00f3n y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los art\u00edculos 6\u00ba, 29 y 209 de la Carta Pol\u00edtica. De otra manera se transgredir\u00edan los principios \u00a0reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicci\u00f3n y la moralidad. Especialmente se quebrantar\u00edan los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administraci\u00f3n, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto sobre el debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pautas de la jurisprudencia constitucional se vislumbra que la Corte entiende \u00a0como tal la regulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0previa \u00a0que constri\u00f1e \u00a0los poderes del Estado y garantiza la protecci\u00f3n de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad p\u00fablica va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a los procedimientos \u00a0de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en Sentencia C-214 de 1994 se\u00f1al\u00f31 que \u201cCorresponde a la noci\u00f3n de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n&#8230;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8230; En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional&#8230;&#8230;\u201d. (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posee el rango de derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del concepto de debido proceso administrativo ha de incluirse necesariamente \u00a0su dimensi\u00f3n de derecho fundamental adquirida en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sentada por esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme en precisar el deber de todas las autoridades de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales (Art. 2, CP). De conformidad con este principio, ha se\u00f1alado en su jurisprudencia2 que el debido proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las decisiones judiciales como en las administrativas. Por tal raz\u00f3n, \u00a0estas autoridades deben actuar respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, por primera vez, en la sentencia T-550 de 1992,3 \u00a0donde se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distingu\u00eda entre una y otra realidad \u00a0jur\u00eddica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la&#8217; libertad f\u00edsica, y, s\u00f3lo gradualmente se extendi\u00f3 a procesos de naturaleza no criminal, a las dem\u00e1s formas propias de cada juicio, seg\u00fan el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que m\u00e1s la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones p\u00fablicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su \u00e1mbito garantizador. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional entiende como \u201cproceso\u201d administrativo, \u00a0para los efectos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cun conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley [al Estado] para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposici\u00f3n que de ellos realice la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Garant\u00edas derivadas \u00a0de su car\u00e1cter de derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sentencia T-455\/05 4 de la consideraci\u00f3n del \u00a0debido proceso administrativo como derecho fundamental se desprenden \u00a0las siguientes garant\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026i) la necesidad que la actuaci\u00f3n administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuaci\u00f3n administrativa previstas en el ordenamiento jur\u00eddico; v) en acatamiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia; vi) de garant\u00eda efectiva de los derechos a ser o\u00eddos, a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en la actuaci\u00f3n administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De este apartado de la sentencia \u00a0se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) Que deben respetarse \u00a0con absoluta estrictez las formas de actuaci\u00f3n previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuencias del desconocimiento del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo, como derecho fundamental, se derivan unas implicaciones que comprometen, tanto a la administraci\u00f3n, como a quienes se encuentran sujetos a ella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha sostenido que: \u201c&#8230;El desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un tr\u00e1mite administrativo, no s\u00f3lo quebranta los\u00a0 elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jur\u00eddicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, por conducto de sus servidores p\u00fablicos competentes&#8230;\u201d. \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los efectos cardinales del debido proceso es imponer a los administrados la carga de observar y de emplear todos los medios procesales que la ley coloca a su alcance para proteger y hacer efectivos sus derechos, cuando por su conducta \u00a0negligente o descuidada no s\u00f3lo generan \u00a0consecuencias desfavorables para ellos mismos, sino que se ven como administrados en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n, por cuanto quedan en la imposibilidad de imputar responsabilidad alguna al Estado y, menos a\u00fan, \u00a0se les va a permite recurrir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no s\u00f3lo es un deber de la administraci\u00f3n ajustar su actuaci\u00f3n a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica y que determinan su competencia funcional, para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, sino que sobre los hombros de los administrados recae el peso \u00a0de observar y de utilizar los valiosos mecanismos procesales que el ordenamiento jur\u00eddico les otorga, para evitar el riesgo de soportar las consecuencias negativas que de su conducta negligente puedan llegar a derivarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La presencia de la tutela como mecanismo permanente o principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 5 hay dos aspectos que, seg\u00fan reitera la Corte, posibilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial frente a actos administrativos que vulneren derechos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.7 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este texto, la Sala plantea la posibilidad de recurrir a la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial directo y definitivo contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, \u00a0aunque exista otro medio judicial de defensa, como el recurso a la contencioso administrativa, pero no tan id\u00f3neo para el \u00a0el caso concreto en cuanto puede resultar inequitativo o desproporcionado por su falta de inmediatez. Igual inferencia se desprende del texto de la sentencia T-1064 del 7 de diciembre de 2006 8 en la cual se ordena la aplicaci\u00f3n de la tutela como mecanismo directo y definitivo porque el recurso a la v\u00eda judicial no resulta eficaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para esta Sala es claro que el medio de defensa judicial no resulta eficaz atendiendo las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, aunado al hecho de que se est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 13, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n). Toma as\u00ed este asunto relevancia constitucional para el juez de los derechos fundamentales y amerita la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales del actor ante la carencia de eficacia e inmediatez del medio de defensa judicial ordinario. En el presente caso, dadas las circunstancias de gravedad y urgencia que padece el actor -invalidez superior al 50% por enfermedad mortal de VIH-SIDA-, para la Sala resulta imperativo la procedencia directa y definitiva de la tutela por su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0Sentencia T-836 del 12 de octubre de 20069, citada en la T-849-0910, tambi\u00e9n se puede inferir el reconocimiento de la tutela como mecanismo \u00a0definitivo, a partir \u00a0de un razonamiento \u201ca contrario sensu\u201d. \u00a0El texto original reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar con base en el texto citado el argumento a \u201ccontrario sensu\u201d se encuentra que la tutela procede como mecanismo definitivo \u201ccuando SI se encuentra plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos tutelares y el derecho fundamental del solicitante\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraci\u00f3n de la Corte sobre la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que contra los actos administrativos que vulneran un derecho fundamental particular, procede normalmente \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u00a0 (art\u00edculo 85 CCA.) y que al emplear dicha v\u00eda, el interesado puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto, la Corte ha considerado que \u201cno le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisi\u00f3n judicial, a revivir los t\u00e9rminos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los t\u00e9rminos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales procedentes, pues la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del ejercicio de la acci\u00f3n judicial correspondiente.\u201d11 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos \u00a0la Corte Constitucional ha precisado que el an\u00e1lisis para verificar \u00a0la existencia de una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por un acto administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ha de ser \u00a0un an\u00e1lisis mucho m\u00e1s intenso que el efectuado en relaci\u00f3n con providencias judiciales que vulneren derechos.12 As\u00ed lo expres\u00f3 la sentencia T-214 de 200413 \u00a0donde se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 \u00a0 \u00a0rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales14. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo15. El recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio \u00a0de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 puede llegar a constituirse en uno de esos recursos contemplados por la normatividad para la protecci\u00f3n de un derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia de la Corte sobre la irrevocabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter, particular y concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad de la autorizaci\u00f3n del afectado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la\u00a0 Sentencia T-059 \u00a0de 200216 esta Corte se pregunta: \u201c\u00bfTiene la \u00a0Administraci\u00f3n la potestad de revocar sus propios actos sin la autorizaci\u00f3n por escrito del particular afectado?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la revocatoria de este tipo de actos la administraci\u00f3n debe sujetarse al procedimiento ordenado en los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que exigen el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho que resultar\u00e1 \u00a0afectado por la revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional desde 1994 \u00a0(T-347 de 1994; T-355 de 1995 y T-134 de 1996, \u00a0T-315\/96, T-827\/99, T-1131\/01) \u00a0ha venido sosteniendo que la administraci\u00f3n no puede, en forma unilateral, revocar actos de car\u00e1cter particular y concreto que reconozcan derechos en favor de los administrados, sin el consentimiento por escrito de \u00e9stos. \u00a0A esta conclusi\u00f3n arriba precisamente del examen de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente.&#8221; (T- 347 de 1994).17 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-355\/9518 explicit\u00f3 la necesidad de la aceptaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por parte del afectado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe recordar \u00a0que expresamente el art\u00edculo 73 de C.C.A. establece que \u201cCuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201d. Como vemos se trata de una renuncia por parte del administrado, que se constituye en una clara declinaci\u00f3n por parte del interesado de los derechos que el acto le confiere. Es clara esta disposici\u00f3n \u00a0y en consecuencia resulta violatorio de toda la normatividad pretender desconocer lo que all\u00ed la norma prescribe.&#8221; (negrillas \u00a0y subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-315\/9619 referida precisamente a la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos, por su parte, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta prerrogativa con que cuenta el particular, como lo ha expuesto la Corte a trav\u00e9s de sus distintas salas de revisi\u00f3n, \u00a0tiene como objetivos, entre otros, evitar que la administraci\u00f3n, en uso de ciertos poderes y aduciendo una serie de necesidades, desconozca derechos subjetivos cuya modificaci\u00f3n o desconocimiento requiere de la anuencia de su titular, pues, s\u00f3lo \u00e9l, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo. Si la administraci\u00f3n no logra obtener ese consentimiento debe buscar la intervenci\u00f3n del aparato jurisdiccional, que decide si es posible modificar o desconocer los derechos reconocidos al particular. \u00a0<\/p>\n<p>Se busca, as\u00ed, darle alg\u00fan equilibrio a las relaciones que surgen entre la administraci\u00f3n y el particular, asegur\u00e1ndole a \u00e9ste que aqu\u00e9lla no modificar\u00e1 o desconocer\u00e1 sus derechos, \u00a0sin el agotamiento previo de ciertos requisitos. Se evitan as\u00ed decisiones que asalten la buena fe del titular del derecho y rompan la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos mencionados son: el consentimiento del titular del derecho y, en su defecto, la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Intervenci\u00f3n que se logra cuando la administraci\u00f3n demanda su propio acto, es decir, la obligaci\u00f3n de demandar corresponde al ente administrativo y no al particular.\u201d(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La comisi\u00f3n de un error por parte de la administraci\u00f3n, no justifica, \u00a0ni es causal de la revocaci\u00f3n directa de su acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto: La Corte no desconoce que la administraci\u00f3n puede cometer errores que, sean generadores de derechos en cabeza de un particular. Sin embargo, en esos casos, la administraci\u00f3n no puede alegar su propio error para hacer la revocaci\u00f3n directa del acto, porque la propia ley, en defensa del particular y, por los motivos ya explicados, ha establecido los mecanismos que se deben emplear para corregir la equivocaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional afirm\u00f3 en jurisprudencia T-393\/200120 que, cuando un funcionario administrativo comprueba que se han cometido errores en un acto administrativo particular sin su debida autorizaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;este proceder toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad \u00a0y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento \u00a0del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado (T-7220\/98). En otras palabras, coloca a la persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y esto ocasiona sin lugar a dudas una violaci\u00f3n al debido proceso. Para que no ocurra este asalto a la buena fe y al debido proceso se estableci\u00f3 la acci\u00f3n de lesividad y, adem\u00e1s, \u00a0el propio C.C.A., en el art\u00edculo 74 indica: \u201cPara proceder a la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 \u00a0la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista en los art\u00edculos 28 y concordantes de este C\u00f3digo\u201d.(negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo justo es que en situaciones como la que ha dado origen a la presente tutela (conjunci\u00f3n indebida de agotamiento de la v\u00eda gubernativa y \u00a0 revocaci\u00f3n directa de actos administrativos, por presuntos errores matem\u00e1ticos) se haga uso de los art\u00edculos 74 y 28 del C. C. A. Esta \u00faltima norma habla del deber que tiene la decisi\u00f3n tomada sin la presencia y conocimiento del presunto afectado \u00a0no es oponible a \u00e9ste porque \u00a0le impide pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y dem\u00e1s actuaciones indispensables para la publicidad e imparcialidad de las decisiones administrativas. Por estas razones es que se considera la violaci\u00f3n al debido proceso.&#8221;21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela como \u00fanica alternativa de defensa ante la revocatoria directa e inconsulta por parte de la administraci\u00f3n de un acto suyo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el hecho de haber recurrido la administraci\u00f3n a revocar o dejar sin efectos una actuaci\u00f3n administrativa que produjo un efecto particular y concreto a favor de un particular, la misma Corte se pregunta si \u00bfSe puede utilizar la tutela \u00a0como mecanismo transitorio o permanente como id\u00f3neo para hacer este tipo de reclamaciones y proteger sus derechos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte aclar\u00f3 la cuesti\u00f3n en la citada \u00a0Sentencia T-315\/96 sobre la revocatoria directa de los actos administrativos. : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, cuando la administraci\u00f3n decide revocar un acto de car\u00e1cter particular, con inobservancia de los pasos antes se\u00f1alados, se debe admitir que la tutela viene a convertirse en el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo de defensa con que cuenta el particular. Esta acci\u00f3n no s\u00f3lo (seguridad jur\u00eddica), mientras la administraci\u00f3n no agote las formalidades que el mismo ordenamiento ha impuesto para que ellos sean modificados, sino que mantiene en cabeza de la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de poner en movimiento la jurisdicci\u00f3n, al tener que demandar sus propios actos. Esta carga de la administraci\u00f3n hace parte del debido proceso que debe ser garantizado al particular, pues la ley ha establecido que es a ella y no al individuo a quien corresponde activar la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n. Lo contrario, es admitir que la administraci\u00f3n puede hacer uso de sus atribuciones para burlar los derechos de sus administrados. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n, que no es factible admitir que una vez la administraci\u00f3n ha revocado el acto creador de derechos, sin agotar las respectivas formalidades, sea el particular el obligado a hacer uso de las acciones correspondientes, pues ello implica el desconocimiento de una de las principales garant\u00edas con que cuenta el individuo en relaci\u00f3n con los poderes de la administraci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA APLICACI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B. viol\u00f3 el debido proceso administrativo consagrado legal y constitucionalmente, porque no cont\u00f3 con el consentimiento expreso y por escrito de la actora para dejar unilateralmente sin efectos la Resoluci\u00f3n 1410001-2009-416 \u00a0a trav\u00e9s de la cual se produjo el ascenso de la tutelante. La violaci\u00f3n al debido proceso administrativo se tipific\u00f3 porque se quebrantaron \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que exigen este consentimiento \u00a0para la revocatoria, como condici\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto no se acepta el argumento con el cual se defiende la accionada, cuando aduce haber cumplido con el debido proceso al emitir, comunicar y revocar los actos de \u201cascenso\u201d \u00a0y el de \u201cdejarlo sin efecto\u201d dentro de los t\u00e9rminos previstos en el r\u00e9gimen de procedimiento interno de la empresa. \u00a0La violaci\u00f3n del debido proceso posee en el presente asunto una entidad de mayor calado, porque ante la inobservancia de lo previsto constitucional y legalmente para la revocatoria de los actos administrativos, se quebranta el principio de la buena fe y se coloca a la ascendida en una situaci\u00f3n cr\u00edtica de desprotecci\u00f3n e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se consum\u00f3 \u00a0la producci\u00f3n de un perjuicio material grave porque se \u00a0ha infringido un da\u00f1o cuantioso a su \u201cpatrimonio econ\u00f3mico\u201d en dos \u00edtems:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1.1.1 El del incremento salarial. Con este nombramiento se le generaron a \u00a0la accionante, las expectativas de obtener un incremento salarial significativo: pasar de un salario actual de $1.390.070,oo (fol. 75) a otro, el del cargo de Tecn\u00f3logo Administrativo de la Direcci\u00f3n de Servicios Administrativos,(cargo para el cual concurs\u00f3 y al cual ha debido ser ascendida, con una asignaci\u00f3n mensual de $2.452.880,oo (fol.76). En otras palabras, al dejar sin efecto su ascenso la Empresa la ha afectado patrimonialmente en m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos mensuales, exactamente $1.062.810, que ha dejado y que dejar\u00e1 de percibir si la tutela no prospera, que representan m\u00e1s de doce millones al a\u00f1o, m\u00e1s su incidencia en el incremento monetario de cesant\u00edas, vacaciones y prestaciones sociales, como funcionaria con una trayectoria de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1.1.2. Pero el aspecto econ\u00f3mico patrimonial m\u00e1s afectado es el de su derecho al incremento de la liquidaci\u00f3n final de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La accionante, de acuerdo con certificaci\u00f3n expedida por la Empresa (folio 216), cumpli\u00f3 el d\u00eda 17 de agosto de 2009, los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n convencional. Ahora, la equivocaci\u00f3n de la empresa al no haberla ascendido al cargo para el cual concurs\u00f3 y llenaba los requisitos, indudablemente ha vulnerado gravemente esta prestaci\u00f3n social con la que seguramente esperaba asegurar el transcurso de una vejez mucho m\u00e1s tranquila y solvente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el detrimento econ\u00f3mico \u00a0sufrido por la trabajadora es \u00a0de una cuant\u00eda mayor y puede consider\u00e1rselo como grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1.1.3. Aunque, sin ser determinante a la hora del fallo, la revocatoria de su nombramiento podr\u00eda tener alguna incidencia en el aspecto moral, por cuanto ser\u00eda aceptar en cierto sentido el argumento de la accionada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B., la cual al responder la tutela en primera instancia (folio 80) y al impugnarla, en la segunda (folios 196 y 197) , no dud\u00f3 en proclamar y en tratar de comprobar \u00a0que la emisi\u00f3n del acto administrativo que dej\u00f3 sin efectos el ascenso otorgado a la accionante, se produjo \u00a0no por un error de la Empresa, sino por las argucias que para posesionarse y con intenci\u00f3n torticera, utiliz\u00f3 la trabajadora, en s\u00edntesis que el error en el cual incurri\u00f3 la accionada fue provocado por la mala fe de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n retomada por la accionada cuando en la contestaci\u00f3n de la tutela afirm\u00f3 a la letra: \u201cel ascenso no se hizo efectivo por causa de la accionante, quien a sabiendas de que ella no ten\u00eda los requisitos lo acept\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al impugnar el fallo de primera instancia, desfavorable a la accionada, el abogado impugnante argument\u00f3 a nombre de la empresa (folios 194 &#8211; 1976) que \u201cla administraci\u00f3n puede revocar su decisi\u00f3n sin el consentimiento del particular, en casos de haberse utilizado medios il\u00edcitos para obtenerla\u201d. Y este ser\u00eda el caso de la tutelante, quien se habr\u00eda aprovechado, seg\u00fan el profesional, del error de la administraci\u00f3n para acceder a un mejoramiento sustancial de su remuneraci\u00f3n y de sus prestaciones, incluso de su pensi\u00f3n que en ese momento procesal (15 de julio de 2009, fecha de la impugnaci\u00f3n) estaba a punto de causarse (el pr\u00f3ximo 17 de agosto la trabajadora estar\u00eda en condiciones de acceder a su pensi\u00f3n convencional). Beneficios econ\u00f3micos que por provenir de \u201cuna fuente irregular\u201d. \u201cEn la construcci\u00f3n del error en que incurri\u00f3 la administraci\u00f3n, afirm\u00f3 el impugnante, jug\u00f3 un importante papel la actitud omisiva de la trabajadora quejosa quien a sabiendas de que el cargo para el cual hab\u00eda sido promocionada exig\u00eda t\u00edtulo de tecn\u00f3logo\u2026guard\u00f3 silencio\u2026aspecto de la buena fe que el Superior deber\u00e1 valorar\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del an\u00e1lisis de los antecedentes y de la documental obrante en el plenario, se deduce que la accionante obr\u00f3 siempre de \u00a0buena fe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n de ascenso 1410001-2009-416 es un acto administrativo de car\u00e1cter personal y concreto que cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular favorable a la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la emisi\u00f3n de la misma y de otras resoluciones la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B. hace constar que realiz\u00f3 un an\u00e1lisis cuidadoso de perfiles y requisitos de los aspirantes, con base en el cual, incluso se abstuvo de nombrar a otros aspirantes a los cargos del concurso. Por qu\u00e9 raz\u00f3n no incluy\u00f3 a la trabajadora entre los candidatos excluidos? Sencillamente, por descuido de la Administraci\u00f3n y porque la misma al concursar cumpl\u00eda los requisitos para el cargo o cargos para los cuales concurs\u00f3 y que, tal \u00a0como se constat\u00f3, por error de la administraci\u00f3n fue ascendida a uno distinto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco es indicio de mala fe la presteza con la cual la accionante manifest\u00f3 su aquiescencia al \u00a0ascenso. Al observar con alguna detenci\u00f3n \u00a0en el folio 23 del expediente el dise\u00f1o del formato del Memo Interno de \u201ccomunicaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n del ascenso\u201d, se constata que estaba dispuesto en tal forma que al momento de firmar el recibido, simult\u00e1neamente se pod\u00eda marcar con una \u201cx\u201d frente al \u201cacepto\u201d o el \u201cno acepto\u201d. Y as\u00ed lo hizo do\u00f1a Dora, quien el mismo 15 de abril cuando recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n del ascenso, y ante las ventajas evidentes que le representaba, simult\u00e1neamente llen\u00f3 con una \u201cx\u201d la casilla predise\u00f1ada para expresar la aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa bien distinta hubiera sido, si la accionante hubiera aportado para concursar informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n falsa, antes de la emisi\u00f3n del acto administrativo. Pero ella siempre obr\u00f3 a plena luz aportando los documentos que respaldaban sus conocimientos para el cargo al cual aspiraba. \u00bfC\u00f3mo se explica que \u00a0si hubiera habido mala fe, como quiere hacerlo ver la empresa, \u00a0\u00e9sta aparezca operando despu\u00e9s y no antes de proferirse la Resoluci\u00f3n de ascenso? Lo cierto es que la trabajadora en el momento de firmar no sab\u00eda que hab\u00eda sido ascendida a un cargo distinto para el cual no hab\u00eda concursado, m\u00e1xime que la similitud existente en la denominaci\u00f3n de los cargos dificulta, a primera vista, su discriminaci\u00f3n. Ambos se identifican con la expresi\u00f3n: \u201cTecn\u00f3logo Administrativo nivel 30\u201d, s\u00f3lo que un cargo pertenece a la Direcci\u00f3n de Inform\u00e1tica y el otro a la Direcci\u00f3n Administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La trabajadora accionante s\u00f3lo se dio cuenta del error de la administraci\u00f3n, mucho despu\u00e9s de proferido el ascenso, cuando entr\u00f3 en contacto con el Director de la Direcci\u00f3n de Inform\u00e1tica, de manera que ella personalmente \u00a0no incidi\u00f3 maliciosamente en el acto administrativo equivocado \u00a0que \u00a0la promovi\u00f3 en su ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, entonces, esta Sala de Revisi\u00f3n que, aunque no se trata de una cuesti\u00f3n determinante, la aceptaci\u00f3n de la solicitud de la tutela incoada por la accionante s\u00ed contribuye, de contera, \u00a0a respaldar la buena fe de sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la tutela como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se cumplen a cabalidad las \u00a0previsiones establecidas en la jurisprudencia (3.2.2.6.) para recurrir a la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, porque la Resoluci\u00f3n de ascenso constituye jur\u00eddicamente un acto administrativo que cre\u00f3 una situaci\u00f3n personal, particular y concreta a favor de la accionante, de naturaleza irrevocable y cuya irrevocabilidad de acuerdo con la JURISPRUDENCIA DE LA CORTE (3.2.3.) es \u00a0caracter\u00edstica propia de los actos administrativos de car\u00e1cter, particular y concreto y para dejarlos sin efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 73 de C.C.A. establece el debido proceso que se debe seguir en estos casos al afirmar: \u201cCuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201d. Esta posici\u00f3n jur\u00eddica la respalda la citada \u00a0Sentencia T-347-94. En el presente caso, de acuerdo con el art\u00edculo citado, se \u00a0necesita la autorizaci\u00f3n del afectado, condici\u00f3n que, como no se dio, origin\u00f3 la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo, ante la cual el \u00fanico instrumento de protecci\u00f3n pertinente es la tutela. Seg\u00fan la misma Corte (3.2.3.3.) \u201cse debe admitir que la tutela viene a convertirse en el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo de defensa con que cuenta el particular\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito patrimonial, tambi\u00e9n procede la tutela por haberse configurado en el presente caso, como qued\u00f3 demostrado, la existencia de un perjuicio material econ\u00f3mico \u00a0 grave y cuantioso, irremediable e inminente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el aspecto de la buena fe, el derecho a la honra y el buen nombre, ya se aclar\u00f3 que con la sola aceptaci\u00f3n de la tutela, tales aspectos no resultan \u00a0afectados. Porque queda sin piso la afirmaci\u00f3n de ser ella quien indujo a la empresa al error con base en actuaciones producto de su mala fe. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como en este caso concreto se encuentran demostrados los requisitos de procedencia de la tutela y la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de la solicitante al debido proceso, la tutela se reconocer\u00e1 como amparo principal y definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n procede en este caso espec\u00edfico la tutela, como mecanismo principal, definitivo, \u00e1gil y eficaz, \u00a0porque de acuerdo con la Sentencia T-315 de 1996 (3.2.2.6.), no se puede obligar al particular, a la tutelante, en el caso que nos ocupa, a recurrir a la v\u00eda contencioso administrativa menos expedita y eficaz, porque el error o equivocaci\u00f3n al proferir el acto administrativo no fue suyo, sino de la administraci\u00f3n que ni siquiera cumpli\u00f3 con los requisitos de solicitarle su aquiescencia (3.2.3.1.) o la de la jurisdicci\u00f3n contenciosa para revocar su nombramiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis de los documentos del proceso se evidenci\u00f3 que la equivocaci\u00f3n de ascender a la trabajadora a un cargo para el cual no cumpl\u00eda con los requisitos, fue resultado de una equivocada apreciaci\u00f3n de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B. y no de maniobras ilegales de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El propio abogado impugnante pretendi\u00f3 justificar (folios 194-196 del expediente) \u00a0el error en el cual incurri\u00f3 su poderdante, aduciendo la posibilidad, que supuestamente ten\u00eda la accionada, de revocar sus propios actos sin el consentimiento de la trabajadora afectada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 3.2.3.2 qued\u00f3 consignado expresamente que la Corte reconoce que la administraci\u00f3n puede cometer errores generadores de derechos en cabeza de un particular. Pero proclama sin ambages que en tales casos no puede \u00a0entrar a alegar su \u00a0error como causal \u00a0para revocar directamente su actuaci\u00f3n. Entonces, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B. , acatando la sugerencoa de esta Corte puede \u201c proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pero no podr\u00e1 revocarlo directamente\u2026 porque la propia ley, en defensa del particular y, por los motivos ya explicados, ha establecido los mecanismos que se deben emplear para corregir la equivocaci\u00f3n.\u201d (Sent. T-347-94). \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso esta Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n en aras de la aceptaci\u00f3n de la tutela llega a las siguientes \u00a0CONCLUSONES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la presente tutela no hay duda y no se discute \u00a0si el actor cumpl\u00eda con el pleno de los requisitos exigidos para acceder al cargo en relaci\u00f3n con el cual concurs\u00f3. Otra cosa, es que por error e incuria de la administraci\u00f3n, no atribuible a malicia, ni siquiera a \u00a0culpa de la afectada, la administraci\u00f3n la haya ascendido a un cargo para el cual se requer\u00edan otras competencias y habilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la jurisprudencia constitucional considerada se deduce, que para el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela puede utilizarse como mecanismo principal, definitivo, adecuado y eficaz, porque, seg\u00fan ella, no corresponde al particular asumir la iniciativa de controvertir el acto administrativo, sino que reposa en cabeza de la administraci\u00f3n, en este caso de la Empresa, la responsabilidad de demandar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la ilegalidad de un acto proferido en virtud de su propia equivocaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela debe operar porque se ha demostrado que a \u00a0la accionante se le viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y se le \u00a0irrog\u00f3 un grave perjuicio econ\u00f3mico. Por tanto, se est\u00e1 frente al cumplimiento de las caracter\u00edsticas \u00a0se\u00f1aladas en la Sentencia T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como el perjuicio se caus\u00f3, pero persiste \u00a0la amenaza de seguirlo causando, \u00a0o de hacerlo mayor, en el caso de la incidencia en la pensi\u00f3n convencional, la tutela debe operar como mecanismo permanente, para proteger las leg\u00edtimas expectativas patrimoniales generadas por la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y dejar sin vigencia la hip\u00f3tesis lanzada por la accionada de que la actora obr\u00f3 de \u00a0mala fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa el fallo proferido en segunda instancia, el 24 de agosto de 2009 por el Juez veintid\u00f3s (22) penal del Circuito de Bogot\u00e1 que, a su vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del Juzgado 43 Penal Municipal de Bogot\u00e1, proferido el 8 de julio de 2009, y tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de la accionante Dora Elsy Serna Ortiz contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-: CONCEDER la tutela como el mecanismo permanente m\u00e1s \u00a0adecuado y eficaz para proteger los derechos de la tutelante al debido proceso, a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo, y a la preservaci\u00f3n de la buena fe \u00a0en sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-: ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B., en el t\u00e9rmino de 48 horas, reintegrar a la accionante al cargo para el cual fue nombrada y para el cual concurs\u00f3 y demostr\u00f3 tener los requisitos exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-: ORDENAR a la accionada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B. dejar sin efecto, en el t\u00e9rmino de 48 horas la decisi\u00f3n administrativa \u00a0comunicada en Memorando Interno No. 1410001-2009-443 del 17 de abril de 2009 expedido por la Gerente Corporativa de Gesti\u00f3n Humana y Administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B. y restablecer \u00a0el ascenso conferido, en el puesto que le corresponda, a la trabajadora accionante, seg\u00fan Memorando Interno No. 1410001-2009-416 del 15 de abril de 2009 de la misma Empresa. Dejar a la E.A.A.B. la posibilidad de demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo su propia decisi\u00f3n, contenida en el Memorando Interno No. 1410001-2009-443 del 17 de abril de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-: ADVERTIR \u00a0 a la entidad accionada que, si es su voluntad revocar el acto administrativo del nombramiento, debe contar con el consentimiento expreso de la titular del derecho y en caso de no obtenerlo, solicitarlo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-: ORDENAR\u00a0 a la misma Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B. que, en el entretanto, mantenga a la accionante en el cargo al cual la ascendi\u00f3 con el derecho a la asignaci\u00f3n salarial y a las prestaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.A.A.B. ofrecer nuevamente a la trabajadora accionante, en caso de estar disponible y que ella lo acepte, alguno de los cargos, como el de Secretaria profesional, nivel 32 c\u00f3digo. 32159 que le fue ofrecido, primero en el Memorando Interno No. 1410001-2009-443 del 17 de abril de 2009, y despu\u00e9s en reiteradas ocasiones y que, en \u00a0principio, hab\u00eda sido aceptado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.-: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-214 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonel \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias T-550 del 7 de 1992, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-457 de 1994, MP. Jorge Arango Mej\u00eda; T-1016 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1061 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-611 de 2002, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-214 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-447 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; y T-581 de 2004 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 1992, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-455-05, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-871-1999 \u00a0M. P. \u00a0Antonio Barrera Carbonel\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-812-2000 \u00a0M. P. Antonio Barrera \u00a0Carbonel \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1064-2006 \u00a0M. P.. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-836 \u00a0M. P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-849-09 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1204 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Se refiere al caso \u00a0de unos accionantes que solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, el de petici\u00f3n y buen nombre al haber sido sancionados por una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios con ocasi\u00f3n de la detecci\u00f3n de anomal\u00edas en sus medidores de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias T-468 de 1992, MP: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Jaime Sanin Greiffenstein; T-145 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-1193 de 2000, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-751 de 2001, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia T-214-2004 \u00a0M. P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En la SU-544 de 2001, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00fanicamente opera cuando se amenaza un derecho \u00a0fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protecci\u00f3n, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo dif\u00edcil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en raz\u00f3n al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administraci\u00f3n no haya adoptado la decisi\u00f3n, pues en tal caso, se estar\u00e1 frente a una violaci\u00f3n y no ante la puesta en peligro del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Consultar \u00a0las sentencias T-045 de 1993, T-480 de 1993, T-554 de 1993, T-142 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T059 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>20 T-393\/01 M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>21 T-1131-2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-178\/10 \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Naturaleza\u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}