{"id":17629,"date":"2024-06-11T21:53:04","date_gmt":"2024-06-11T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-179-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:04","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:04","slug":"t-179-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-179-10\/","title":{"rendered":"T-179-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-179\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE-Desplazados internos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a Acci\u00f3n Social de otorgar de manera completa y oportuna todos los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a Acci\u00f3n Social de realizar evaluaci\u00f3n de las condiciones reales de la actora para la entrega y pr\u00f3rroga de la asistencia humanitaria hasta que la situaci\u00f3n de urgencia finalice o sea superada \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Orfelina Giraldo Navarro y Ang\u00e9lica Mar\u00eda D\u00edaz Lozano en contra de Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de marzo de dos mil diez \u00a0(2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos radicados bajo los n\u00fameros T-2.448.853 y T-2.452.567, que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional del 24 de septiembre de 2009, para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisi\u00f3n judicial de cada uno de los expedientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.448.853 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando en nombre propio, la se\u00f1ora Orfelina Giraldo Navarro afirma que Acci\u00f3n Social vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u201cal m\u00ednimo vital, derecho a la vida, derecho a una alimentaci\u00f3n m\u00ednima y derecho a una estabilidad socioecon\u00f3mica y derecho a una vivienda digna\u201d, al no reconocerle la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho por estar inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD). \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que es v\u00edctima del desplazamiento forzado al mencionar que \u201cperd\u00ed todo lo que yo ten\u00eda antes de venir aqu\u00ed, ahora estoy pr\u00e1cticamente en la calle, una vez se produjo el desplazamiento me radique en esta ciudad, por razones de seguridad, luego me dirig\u00ed a acci\u00f3n social quien diligentemente me registraron en el registro \u00fanico para la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que nunca le han entregado nada, cuando de acuerdo a la Ley 387de 1997, las ayudas son completas, consistentes en arriendo, subsidio de vivienda, alimentaci\u00f3n y estabilidad econ\u00f3mica. \u00a0Pero la entidad no quiere cumplir con su obligaci\u00f3n legal, por lo cual su familia se encuentra en una situaci\u00f3n precaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 dispuso que las ayudas humanitarias deben ir m\u00e1s all\u00e1 de los tres meses, hasta el momento en que se supere la situaci\u00f3n de emergencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de las ayudas humanitarias que a\u00fan no ha recibido, solicit\u00f3 el auxilio econ\u00f3mico para la generaci\u00f3n de ingresos. \u00a0No obstante, seg\u00fan la accionante, Acci\u00f3n Social le ha manifestado que no tiene derecho a estos beneficios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al proteger el derecho a una vivienda digna, cobija tambi\u00e9n la especial situaci\u00f3n de las personas desplazadas, que bien puede protegerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala que ha vivido de la caridad p\u00fablica y actualmente ya no tiene como pagar un arriendo ni la alimentaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0Destaca que a pesar de ser reconocida su situaci\u00f3n por la entidad accionada, \u00e9sta ha hecho caso omiso a lo que establece la ley en lo referido a su circunstancia, raz\u00f3n por la cual acude ante el juez de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones Procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto fechado el tres (3) de julio de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no contest\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Orfelina Giraldo Navarro, cuya fecha de nacimiento es el 15 de noviembre de 1969 en Tib\u00fa \u2013 Norte de Santander. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un oficio fechado el 2 de diciembre de 2008, expedido por el coordinador de Acci\u00f3n Social de Soledad (Atl\u00e1ntico) y dirigido a la red de hospitales adscrita, solicitando se les proporcionen los servicios que all\u00ed prestan a Orfelina Giraldo Navarro y su n\u00facleo familiar compuesto por Sol Mayra Arias Giraldo de 16 a\u00f1os y Edwin P\u00e9rez Giraldo de 7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia \u2013 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del quince (15) de julio de 2009, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, por considerar que el material probatorio aportado por la accionante no era suficiente para inferir la negligencia por parte de Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Tras realizar un an\u00e1lisis de cada uno de los derechos que la accionante considera vulnerados por parte de la entidad accionada, el a quo procede a citar in extenso la sentencia T \u2013 025 de 2004, para finalmente concluir que, al no intervenir Acci\u00f3n Social, el actor tampoco aport\u00f3 \u201cprueba sumarial que permitiera inferir al despacho\u201d la solicitud de las ayudas humanitarias a que hace alusi\u00f3n, por lo que \u201cno puede el despacho, sobre tal supuesto tutelar los derechos invocados por el accionante, sin existir prueba que as\u00ed lo sustente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del fallo de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la actora en su escrito de apelaci\u00f3n, que s\u00ed aport\u00f3 pruebas y son las que se relacionan en el ac\u00e1pite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Segunda Instancia \u2013 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil \u2013 Familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del veintiuno (21) de septiembre de 2009, el ad quem confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que la accionante no ha agotado las v\u00edas administrativas con que cuenta para acceder a sus pretensiones. \u00a0As\u00ed, manifiesta que ella debi\u00f3 acudir a cada una de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE \u00a0 T-2.452.567 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ang\u00e9lica Mar\u00eda D\u00edaz Lozano, actuando en nombre propio, interpone acci\u00f3n de tutela por considerar que Acci\u00f3n Social vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y dignidad humana, al no hab\u00e9rsele realizado a\u00fan la visita domiciliaria de verificaci\u00f3n, para as\u00ed, poder recibir las ayudas humanitarias seg\u00fan su categor\u00eda familiar y de acuerdo a la cantidad indicada por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirma que desde el a\u00f1o 2007 es desplazada del municipio de Guaripa (Sucre), por lo cual Acci\u00f3n Social reconoci\u00f3 su situaci\u00f3n y la inscribi\u00f3 en el RUPD, asign\u00e1ndole el c\u00f3digo 649320. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que a pesar de haber recibido ayuda humanitaria, desde el mes de enero de 2009 no ha vuelto a obtener nada, raz\u00f3n por la cual elev\u00f3 petici\u00f3n ante la entidad accionada, pero que \u00e9sta le respondi\u00f3 en escritos que ya vienen predeterminados y no le resolv\u00edan de fondo su solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que al ser capacitada por el SENA, solicit\u00f3 ante Acci\u00f3n Social un subsidio econ\u00f3mico para emprender un negocio, sin embargo, nada le han resuelto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones Procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el dos (2) de julio de 2009, el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la accionada, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por parte de la entidad accionada no hubo respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las documentales que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito de petici\u00f3n con fecha del 14 de abril de 2009, en el cual la accionante solicita la pr\u00f3rroga de las ayudas humanitarias y el subsidio econ\u00f3mico para el proyecto productivo. \u00a0En el mismo escrito, menciona que su grupo familiar est\u00e1 conformado por su compa\u00f1ero permanente y sus tres hijas, Angie de Jes\u00fas Meza D\u00edas de 10 a\u00f1os de edad, Angelly Meza D\u00edaz de 7 a\u00f1os de edad y Zaray Meza D\u00edaz de 15 meses de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta al escrito de petici\u00f3n de la accionante, fechado el 5 de abril de 2009, expedido por Acci\u00f3n Social, en el cual le reconoce estar inscrita en el RUPD con el c\u00f3digo 649320 y su grupo familiar conformado por 5 personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ang\u00e9lica Mar\u00eda D\u00edaz Lozano, nacida el 26 de junio de 1982 en el municipio de Sincelejo-Sucre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica de Instancia \u2013 Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del \u00a0dos (2) de julio de 2009, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad, al considerar que la accionante ya hab\u00eda recibido en otra oportunidad la ayuda humanitaria, as\u00ed como tambi\u00e9n se le hab\u00eda dado respuesta a su solicitud; por lo tanto, no pod\u00eda pretender vivir indefinidamente de esta clase de ayudas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia en los procesos acumulados de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos Jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico Planteado en las demandas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes acumulados plantean conjuntamente la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, la igualdad y protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, por cuanto la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013de ahora en adelante Acci\u00f3n Social- se niega a reconocer las ayudas humanitarias a que tienen derecho las demandadas como consecuencia de su situaci\u00f3n de desplazamiento y en el segundo caso, a realizar la visita domiciliaria con el fin de valorar su condici\u00f3n social y as\u00ed otorgar la pr\u00f3rroga de los auxilios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia respecto de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada; segundo, el principio de buena fe frente a la poblaci\u00f3n desplazada y tercero, las circunstancias bajo las cuales la jurisprudencia ha determinado que resulta procedente la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia cuando se trata de madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corte se ha referido a la especial protecci\u00f3n que merecen las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento, las cuales al no contar con una situaci\u00f3n econ\u00f3mica estable, se ven avocadas a solicitar la ayuda estatal, y con raz\u00f3n, pues tal hecho es consecuencia directa del conflicto armado que se vive en Colombia, con mayor incidencia en algunas regiones. \u00a0Por lo tanto, a trav\u00e9s de organismos como Acci\u00f3n Social, creados especialmente para brindar protecci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n, se busca garantizar un m\u00ednimo de atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, vivienda, educaci\u00f3n, etc., a este sector de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debido a la gran cantidad de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y a las necesidades por las que pasan, en muchas ocasiones, al acudir ante las autoridades competentes para solicitar los auxilios establecidos por la Ley 387 de 1997, se encuentran ante la imposibilidad de acceder a ellos debido a los procedimientos administrativos que deben adelantarse, los cuales, a pesar de cumplir una funci\u00f3n reguladora, en muchas ocasiones pueden carecer de la eficacia e inmediatez necesarias. \u00a0Es este sentido, la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional funge como el mecanismo de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada, al caracterizarse por la celeridad en sus decisiones y m\u00e1s a\u00fan si las personas se encuentran dentro del grupo poblacional antes mencionado, pues sus miembros gozan del especial amparo constitucional por las condiciones que los rodean como v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, esta Corte ha estimado que por su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la poblaci\u00f3n desplazada puede acudir a la acci\u00f3n de tutela a\u00fan ante la existencia de otros mecanismos jur\u00eddicos de defensa judicial, pues resulta inadmisible que frente a la necesidad de amparo inminente, se vulneren sus derechos fundamentales por el simple hecho de no haber agotado previamente los otros mecanismos de defensa. \u00a0En este sentido el Alto Tribunal Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido en varias ocasiones que con su deber de suministrar atenci\u00f3n y ayuda a la poblaci\u00f3n desplazada para que cese la vulneraci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo y expedito para lograr la protecci\u00f3n de los mismos, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situaci\u00f3n en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ocupe de su caso.1\u201d2(Subrayas y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d3(Subrayas y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y continuando con el precedente jurisprudencial sentado por esta Corporaci\u00f3n, para la Sala es claro que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, m\u00e1s a\u00fan cuando, bajo la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n especial, ellos como titulares de derechos, son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada4. \u00a0Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que \u201cla inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva pr\u00f3rroga hacen parte del cat\u00e1logo de los derechos fundamentales m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de la buena fe procesal frente a los desplazados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, la Corte Constitucional ha previsto que por parte de los funcionarios judiciales debe d\u00e1rsele un trato digno y humano que va directamente ligado a su especial situaci\u00f3n, y, con mayor raz\u00f3n, por parte de quienes se encargan de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD), puesto que son ellos los encargados inicialmente de proveer la atenci\u00f3n necesaria en la b\u00fasqueda de mejorar sus calidades de vida frente al panorama desolador del cual provienen y son v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, la sentencia T- 327 del 23 de marzo de 20016 determina el trato que, bajo la presunci\u00f3n de buena fe, deben otorgar quienes en un primer momento reciben la declaraci\u00f3n de la persona desplazada. \u00a0As\u00ed lo estableci\u00f3 la jurisprudencia citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de la aplicaci\u00f3n del articulo 83 de la Carta Pol\u00edtica, debe presumirse la buena fe en la actuaci\u00f3n de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno. El exigir aportar nuevos documentos, sin que estos est\u00e9n siquiera relacionados en un decreto, implica presunci\u00f3n de mala fe. Para analizar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situaci\u00f3n de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva regi\u00f3n.(Subrayas y negrillas no son del original). \u00a0<\/p>\n<p>Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.\u00a0 Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde\u00a0 probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le pretende dar protecci\u00f3n al desplazado.\u201d (Subrayas y negrillas no son del original). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, observamos que para el caso del desplazamiento forzado, es la entidad correspondiente, en este caso Acci\u00f3n Social, quien debe por sus propios medios controvertir las declaraciones de quien manifiesta ser v\u00edctima del desplazamiento forzado; por lo tanto, cuando las pruebas sumariamente aportadas por parte de quien solicita la inscripci\u00f3n en el RUPD no son objetadas, se presume la buena fe de tal acto, de tal modo que es deber del funcionario proceder a la inscripci\u00f3n inmediata del solicitante, para que, en consecuencia goce de las ayudas humanitarias de emergencia con el fin de mermar la precaria situaci\u00f3n en que se encuentra, mientras logra una estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica duradera, que le permita vivir en forma digna, ya sea por la pr\u00f3rroga de las mismas o el retorno al lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario resaltar que no puede llegarse al extremo de valorar toda prueba aportada como factor determinante para la inscripci\u00f3n en el RUPD. \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien una afirmaci\u00f3n de esta naturaleza no puede llevar al extremo de considerar que toda prueba sumaria acredita una calidad espec\u00edfica y por lo tanto un beneficio determinado, es prudente se\u00f1alar que no se pueden \u00a0desconocer las dificultades bajo las cuales las v\u00edctimas del conflicto tienen que desarrollar todo un tr\u00e1mite, muchas veces engorroso y aparentemente infinito, bajo el auspicio leg\u00edtimo de la b\u00fasqueda de una asistencia \u00edntegra por parte del Estado. As\u00ed mismo, las autoridades p\u00fablicas deben conocer las obligaciones que se derivan de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, por cuanto sobre ellas recae la responsabilidad exclusiva de desvirtuar cualquier afirmaci\u00f3n que sobre la materia el desplazado realice.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Circunstancias bajo las cuales la jurisprudencia ha determinado que resulta procedente la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia cuando se trata de mujeres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3 con anterioridad, la Corte Constitucional ha establecido que tanto la ayuda humanitaria como su pr\u00f3rroga hacen parte \u00edntegra del cat\u00e1logo de derechos fundamentales m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada, raz\u00f3n por la cual, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como en los casos bajo estudio en que se trata de madres cabeza de familia, la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un tiempo m\u00e1ximo de tres meses, de acuerdo a lo que se expresaba par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997. \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-278 del 18 de abril de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el aparte citado nos conduce a referirnos particularmente a las madres cabeza de familia y en general a las personas que, adem\u00e1s de ser desplazadas, se encuentran en un grado de indefensi\u00f3n constante, como lo son los menores sin acudiente y los adultos mayores, etc., categor\u00edas a las cuales la jurisprudencia constitucional se\u00f1al\u00f3 como beneficiarios de la ayuda humanitaria de emergencia m\u00e1s all\u00e1 de los tres meses. \u00a0En este sentido, la sentencia T-025 de 2004, defini\u00f3 dos clases de grupos especiales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse trata de (a) quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mica,\u00a0 como es el caso de los ni\u00f1os que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por raz\u00f3n de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no est\u00e1n en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la Corte estableci\u00f3 la presunci\u00f3n constitucional de prorrogar autom\u00e1ticamente la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, lo que implica que \u201cdicha ayuda debe suministrarse de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificaci\u00f3n y asumiendo que se trata de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema que justifica el otorgamiento de la pr\u00f3rroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que cada mujer individualmente considerada ha logrado condiciones de\u00a0 autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podr\u00e1 procederse, mediante decisi\u00f3n motivada, a la suspensi\u00f3n de la pr\u00f3rroga7\u201d.8 (Subrayas y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ayuda humanitaria de emergencia y su pr\u00f3rroga tiene como finalidad \u201cbrindarle a la poblaci\u00f3n desplazada el auxilio suficiente para compensar las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica de quienes han sido afectados y son ciudadanos desplazados por los grupos armados al margen de la ley9\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que Acci\u00f3n Social al negar el suministro de dichas ayudas, vulnera los derechos fundamentales m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada, respecto a la especial protecci\u00f3n de la que gozan, en particular las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los Casos Concretos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizadas las leyes y la jurisprudencia relacionada con los procesos acumulados, esta Sala examinar\u00e1 cada uno de ellos con el fin de establecer si Acci\u00f3n Social vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y dignidad humana de los accionantes. \u00a0Cabe resaltar de antemano que en ambos casos se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por cuanto son personas desplazadas y, adem\u00e1s, s\u00f3lo en el primer caso la accionante es madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.448.853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso Orfelina Giraldo Navarro, madre de dos hijos menores de edad, manifiesta que Acci\u00f3n Social se niega a reconocerle la ayuda humanitaria de emergencia a pesar de estar inscrita en el RUPD, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la entidad accionada por cuanto no contest\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que Acci\u00f3n Social efectivamente ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, prolongando su precaria situaci\u00f3n al no manifestarse en torno a la acci\u00f3n de tutela impetrada por ella, adem\u00e1s, \u00a0es de tener en cuenta que se trata de una mujer cabeza de familia, quien por su especial condici\u00f3n como sujeto de protecci\u00f3n constitucional merece un trato digno frente a la situaci\u00f3n que viene soportando debido al desplazamiento forzado del cual es v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es inaceptable que Acci\u00f3n Social a\u00fan no haya suministrado la ayuda humanitaria de emergencia, teniendo en cuenta que la actora se encuentra inscrita en el RUPD. \u00a0Sin embargo, dichos auxilios no podr\u00e1n ser una fuente ilimitada de recursos, por cuanto es necesario que una vez superada la etapa de emergencia para la cual se brindan esta clase de ayudas, se proceda a la etapa de autosostenimiento11, la cual pretende lograr una estabilidad econ\u00f3mica con la cual pueda mejorar las condiciones de vida de su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la ausencia de respuesta al escrito de tutela por parte de la entidad accionada, esta Sala da por ciertos los hechos all\u00ed narrados por la accionante, dejando sin efectos la decisi\u00f3n de los jueces de instancia en el presente caso, quienes consideraron que a pesar de no obtener una respuesta por parte de Acci\u00f3n Social, la accionante tampoco aport\u00f3 elementos de juicio que les permitiera inferir que ella hab\u00eda solicitado las ayudas. \u00a0Pues si bien no hay derecho de petici\u00f3n alguno, las afirmaciones de la actora se presumen ciertas de acuerdo al principio de buena fe antes mencionado, lo cual es m\u00e1s que suficiente en esta ocasi\u00f3n para determinar que su derecho fundamental al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo vulnerado por parte de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro del material probatorio aportado, se observa que en el oficio12 dirigido a la Red Hospitalaria de Soledad (Atl\u00e1ntico), suscrito por Dixie Romero Barrios, coordinadora de Acci\u00f3n Social en dicho municipio, se relacionan los nombres de la tutelante y su grupo familiar, confirmando as\u00ed el hecho de estar inscrita en el RUPD y adem\u00e1s de ser madre cabeza de familia en situaci\u00f3n de desplazamiento, pues es ella quien se encarga del sostenimiento y atenci\u00f3n de sus dos hijos quienes son los \u00fanicos que all\u00ed figuran como su n\u00facleo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social otorgar la ayuda humanitaria de emergencia a la se\u00f1ora Orfelina Giraldo y su grupo familiar, para efectos de no continuar vulnerando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.452.567 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe desplaz\u00e9 (sic) de Guaripa-Sucre en el 2007, me encuentro inscrita en el registro de poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, con mi grupo familiar: mi compa\u00f1ero permanente y mis tres ni\u00f1as: Ang\u00ed de Jes\u00fas Meza Diaz, de 10 a\u00f1os de edad, Angelly Meza Diaz de 7 a\u00f1os, de edad, Zaray Meza Diaz de 15 meses(sic).\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, observa la Sala que la accionante efectivamente convive con su compa\u00f1ero permanente, raz\u00f3n por la cual no puede consider\u00e1rsele madre cabeza de familia en este caso, por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, uno de los presupuestos bajo los cuales debe entenderse que una mujer es madre cabeza de familia consiste en que la pareja \u201cse sustraiga de manera permanente de sus obligaciones como padre, haya abandonado el hogar, o se encuentre en incapacidad f\u00edsica, s\u00edquica, sensorial o mental\u201d14, circunstancia que no se presenta en tal caso pues, m\u00e1s adelante en el mismo escrito de petici\u00f3n manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa alimentaci\u00f3n de mis ni\u00f1as la consigue mi compa\u00f1ero subiendose(sic) a los buses vendiendo dulces y otras ocasiones llevando mercados en la central mayorista para asi(sic) poder alimentarnos\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se concluye finalmente que la accionante en esta ocasi\u00f3n no goza de la especial protecci\u00f3n como madre cabeza de familia, lo cual no quiere decir que se aten\u00fae o desaparezca su estado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n como persona desplazada, puesto con este simple hecho ya es merecedora de un especial trato por parte de las autoridades estatales, las cuales deben lograr una atenci\u00f3n efectiva y eficaz para estabilizar social y econ\u00f3micamente a quienes padecen del flagelo del desplazamiento. \u00a0Por lo tanto, los derechos m\u00ednimos fundamentales de la actora como persona desplazada y sujeto de especial protecci\u00f3n ser\u00e1n tutelados de acuerdo al siguiente an\u00e1lisis de los dem\u00e1s elementos relevantes del caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a diferencia del caso anterior, la accionante ha recibido la ayuda humanitaria de acuerdo a lo establecido por la ley, es decir, los primeros tres meses. As\u00ed mismo, afirma16 que inici\u00f3 un proyecto de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica con un auxilio de $800.000. con el cual abri\u00f3 un negocio de venta de ropa, pero que, debido a la pobreza del sector donde reside, el negocio no le est\u00e1 generando las ganancias necesarias, por cuanto todo se lo pagan a cr\u00e9dito. M\u00e1s adelante solicit\u00f3 una nueva ayuda, para la cual, ante la negativa de la entidad, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, siendo esta concedida, oportunidad en la que recibi\u00f3 $825.000 en enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, del escrito de petici\u00f3n aportado como prueba documental, se desprende que la accionante tambi\u00e9n solicit\u00f3 nuevamente la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, para lo cual Acci\u00f3n Social \u2013Unidad Territorial Atl\u00e1ntico-, en respuesta del 5 de abril de 2009, le manifest\u00f3 que \u201cUna vez analizada (sic) su caso en concreto le informamos que una nueva entrega de ayuda humanitaria se encuentra en tr\u00e1mite y una vez verificada nuestra base de datos nacional, nos estaremos comunicando con usted a la direcci\u00f3n inicialmente mencionada para su entrega\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, observa la Sala que Acci\u00f3n Social, en la respuesta al derecho de petici\u00f3n afirm\u00f3 que efectivamente la accionante se encuentra inscrita en el RUPD y que la visita domiciliaria est\u00e1 en curso de realizarse, no obstante la entidad no estableci\u00f3 una fecha cierta y precisa para la entrevista en la residencia de la actora. \u00a0Por lo tanto, ante la falta de objetividad en la respuesta de la petici\u00f3n, para esta Sala es evidente que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales m\u00ednimos de la accionante, quien como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una persona desplazada, merece una especial atenci\u00f3n, frente a lo cual, con el fin de evitar que se sigan quebrantando sus derechos, se ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social que dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas realice la visita domiciliaria al hogar de Ang\u00e9lica Mar\u00eda D\u00edaz Lozano para que as\u00ed estudie su caso particular y de acuerdo a las valoraciones hechas proceda o no a la pr\u00f3rroga de las ayudas humanitarias de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las consideraciones previas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de septiembre de 2009, y por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 14 de julio de 2009, dentro de la acciones de tutela interpuestas por Orfelina Giraldo Navarro y Ang\u00e9lica Mar\u00eda D\u00edaz Lozano, contra Acci\u00f3n Social, Unidad Territorial Atl\u00e1ntico y Antioquia, respectivamente.\u00a0 En su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar\u00e1, en el primer caso, a Acci\u00f3n Social \u2013Unidad Territorial Atl\u00e1ntico-, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes a proporcionar la ayuda humanitaria de emergencia a Orfelina Giraldo Navarro por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0Para el segundo caso, ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social \u2013Unidad Territorial Antioquia-, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a realizar la visita y eval\u00fae las condiciones reales de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Lozano y su grupo familiar, \u00a0con el fin de determinar si han sobrepasado la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acci\u00f3n Social deber\u00e1 informar a la accionante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales ser\u00e1n prorrogadas hasta que dicha situaci\u00f3n de urgencia finalice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0 En el expediente T- 2.448.853, REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de septiembre de 2009, y en su lugar CONCEDER\u00a0 la tutela de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Orfelina Giraldo Navarro y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Acci\u00f3n Social \u2013Unidad Territorial Atl\u00e1ntico- que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se otorguen de manera completa y oportuna todos los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia a la se\u00f1ora Orfelina Giraldo Navarro y su grupo familiar, si no se ha hecho, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Una vez suministrada de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia ordenada en el numeral segundo, Acci\u00f3n Social proceder\u00e1 a evaluar si las condiciones \u00a0de urgencia persisten y en caso tal, deber\u00e1 otorgar una pr\u00f3rroga de la misma hasta tanto dicha situaci\u00f3n de urgencia finalice o sea superada. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En el expediente T \u2013 2.452.567, REVOCAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2009 por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual resolvi\u00f3 negativamente la acci\u00f3n de tutuela impetrada por Ang\u00e9lica Mar\u00eda D\u00edaz contra Acci\u00f3n Social \u2013Unidad Territorial Antioquia-, y en su lugar CONCEDER\u00a0 la tutela de los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR \u00a0a Acci\u00f3n Social \u2013Unidad Territorial Antioquia- que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, realice una evaluaci\u00f3n de las condiciones reales de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Lozano y su grupo familiar, \u00a0con el fin de determinar si han sobrepasado la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acci\u00f3n Social deber\u00e1 informar a la accionante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales ser\u00e1n prorrogadas hasta que dicha situaci\u00f3n de urgencia finalice o sea superada. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1346 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-098 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-813 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-1094 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-563 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-086 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-869 del 4 de septiembre de \u00a02008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-496 del 29 de junio de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Auto 092 de 2008, M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 20 del decreto 2569\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-869 del 4 de septiembre de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>11 En sentencia T-025 de 2004, M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cel deber m\u00ednimo del Estado es el de identificar con la plena participaci\u00f3n del interesado, las circunstancias espec\u00edficas de su situaci\u00f3n individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y aut\u00f3noma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, as\u00ed como emplear la informaci\u00f3n que provee la poblaci\u00f3n desplazada para identificar alternativas de generaci\u00f3n de ingresos por parte de los desplazados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 7, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 3 , cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-834 del 12 de agosto de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 4, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 2 al 6, cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-179\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia excepcional \u00a0 PRESUNCION DE LA BUENA FE-Desplazados internos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Orden a Acci\u00f3n Social de otorgar de manera completa y oportuna todos los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Orden a Acci\u00f3n Social de realizar evaluaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}