{"id":17631,"date":"2024-06-11T21:53:04","date_gmt":"2024-06-11T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-185-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:04","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:04","slug":"t-185-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-10\/","title":{"rendered":"T-185-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-185\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Deberes conyugales de ayuda y socorro subsisten a\u00fan despu\u00e9s de extinguido el v\u00ednculo matrimonial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD Y DEBER DE SOLIDARIDAD EN RELACIONES CONYUGALES-Dimensiones de obligaci\u00f3n de socorro y ayuda y protecci\u00f3n de la igualdad y autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DESAFILIACION DE UN BENEFICIARIO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD POR PARTE DE UNA EPS-No puede adoptarse en forma unilateral o arbitraria ya que debe garantizarse el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Documentos exigibles para desafiliar al c\u00f3nyuge dependiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Desafiliaci\u00f3n de c\u00f3nyuge con una enfermedad o discapacidad grave est\u00e1 constitucional y legalmente protegida \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Deber de afiliar nuevamente como afiliada beneficiaria de c\u00f3nyuge cotizante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.448.174 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Myriam P\u00e1ez G\u00f3mez en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la cual deneg\u00f3 la tutela incoada por la se\u00f1ora Myriam P\u00e1ez G\u00f3mez en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Myriam P\u00e1ez G\u00f3mez solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al desafiliarla del Sistema de Seguridad Social en Salud en atenci\u00f3n a la solicitud de retiro realizada por su c\u00f3nyuge, de quien era beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la peticionaria haber contra\u00eddo matrimonio civil con el Se\u00f1or Rafael Su\u00e1rez, quien es pensionado del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que ostentando la condici\u00f3n de beneficiaria de su c\u00f3nyuge, recibi\u00f3 los servicios m\u00e9dicos prestados por la entidad accionada hasta el d\u00eda 1\u00b0 de julio de 2008, fecha en la cual le fue retirado el servicio de salud toda vez que su esposo mediante declaraci\u00f3n extrajuicio solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n aduciendo la falta de convivencia con la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la imperiosa necesidad de continuar siendo atendida por la entidad accionada, pues es una persona de la tercera edad que padece de epilepsia y requiere del suministro permanente de medicamentos para controlar su enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ha obrado de manera irresponsable y arbitraria al retirarle la prestaci\u00f3n del servicio de salud y al decidir sobre un asunto ajeno a su competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y, en consecuencia, ordenar a la accionada su reconocimiento como beneficiaria del servicio de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado de la misma al Representante del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Rafael Su\u00e1rez C\u00e1ceres es pensionado de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0y como tal se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Contributivo de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del Fondo Pasivo Social demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la accionante estuvo en su base de datos en calidad de beneficiaria hasta el 30 de junio de 2008, debido a que el cotizante Rafael Su\u00e1rez le solicit\u00f3 a esta entidad, mediante documento notarial, el retiro de la se\u00f1ora Myriam P\u00e1ez G\u00f3mez como su beneficiaria, argumentando que desde el 23 de junio de 2008 no convive con ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su determinaci\u00f3n de desvincular a la peticionaria, invoc\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales se\u00f1alados en los art\u00edculos 16 y 42 de la Carta Pol\u00edtica, en virtud de los cuales el afiliado est\u00e1 en plena libertad de conformar su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, en donde se le indica a la demandante que fue retirada del servicio de salud por solicitud del pensionado Rafael Su\u00e1rez del 26 de mayo de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por Myriam Luz P\u00e1ez D\u00edaz, en la que expresa que la se\u00f1ora Myriam P\u00e1ez G\u00f3mez contrajo matrimonio por el rito civil con el se\u00f1or Rafael Su\u00e1rez el d\u00eda 27 de noviembre de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n extraprocesal otorgada por el se\u00f1or Rafael Su\u00e1rez, en la cual indica no convivir con la demandante y manifiesta su deseo de retirarla como beneficiaria de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de matrimonio, en el que se observa que el se\u00f1or Rafael Su\u00e1rez contrajo matrimonio civil ante la notaria \u00fanica de Gir\u00f3n, Departamento de Santander, con la se\u00f1ora Myriam P\u00e1ez G\u00f3mez, el d\u00eda 16 de noviembre de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica de la accionante, donde se le diagnostica epilepsia tipo no especificado y se formulan medicamentos para el manejo de la \u00a0enfermedad. Igualmente, en la historia cl\u00ednica se se\u00f1ala que la fecha de nacimiento de la actora es el 28 de mayo de 1947, de lo cual se desprende que a la fecha la accionante tiene 62 a\u00f1os de edad por lo que es considerada una persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N DE \u00daNICA INSTANCIA \u2013 JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo consider\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 que fuera una persona de la tercera edad, que padeciera alguna enfermedad de grave importancia o que estuviera casada con el titular del derecho a la salud, Rafael Su\u00e1rez C\u00e1ceres. Agreg\u00f3 que en la acci\u00f3n de tutela se aplican los principios del derecho civil, entre los que se encuentra la carga de la prueba en cabeza del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 luego a explicar brevemente la naturaleza del derecho a la salud, precisando que de conformidad con la Ley 100 de 1993 el retiro de una persona es una facultad regulada legalmente; por lo tanto, las Empresas Prestadoras de Salud pueden realizar la desafiliaci\u00f3n de sus usuarios con sujeci\u00f3n a los requisitos se\u00f1alados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, indic\u00f3 que la entidad accionada no viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la demandante, pues simplemente se rigi\u00f3 por lo dispuesto en la ley, concretamente por el art\u00edculo 4 del Decreto 1703 de 2002, Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, norma que dispone que es obligaci\u00f3n del afiliado cotizante reportar las novedades que se presenten en su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la Se\u00f1ora Myriam P\u00e1ez G\u00f3mez, al desafiliarla del servicio de salud en virtud de solicitud elevada por el cotizante, quien alega falta de convivencia con la peticionaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala examinar\u00e1: primero, la procedencia de la tutela como mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable; segundo, el principio de continuidad del servicio de salud; tercero, los beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; cuarto, los deberes conyugales de ayuda y socorro, y; quinto, el debido proceso para la desafiliaci\u00f3n del c\u00f3nyuge dependiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.1 De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acci\u00f3n ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinci\u00f3n, ni fue dise\u00f1ada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por s\u00ed improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser \u00a0id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso2 y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n cuando se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable.3 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del referido car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n es deber de los jueces verificar el cumplimiento de estos requisitos de manera estricta. No obstante, existen situaciones en las que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela deber\u00e1 efectuarse con un criterio m\u00e1s amplio, en virtud de la naturaleza de las personas que solicitan el amparo, es decir, cuando quien interpone la acci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, entre los que se encuentran los ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar en este punto que la accionante como persona de la tercera edad4 y por disposici\u00f3n constitucional expresa, es sujeto de una protecci\u00f3n especial reforzada por parte del Estado, dada la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra este grupo poblacional. En este sentido, la Corte ha establecido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera edad exige el respeto y la consideraci\u00f3n de la sociedad y la gesti\u00f3n efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservaci\u00f3n de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta, pero tambi\u00e9n los particulares, y en especial los que obtienen o han obtenido beneficio merced al trabajo de la persona de edad avanzada, tienen a su cargo una responsabilidad jur\u00eddica en el campo econ\u00f3mico y prestacional, derivada del contrato, y una no menos vinculante de car\u00e1cter social, emanada de los preceptos constitucionales (art\u00edculo 2 C.P.)5. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, para la Sala resulta claro que la situaci\u00f3n actual de la peticionaria y su condici\u00f3n de sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional requiere la oportuna intervenci\u00f3n del juez de tutela con miras a salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Lo anterior, teniendo en consideraci\u00f3n que la accionante es una persona de la tercera edad que padece de epilepsia y requiere para su tratamiento del suministro continuo de medicamentos; en consecuencia, resulta claro que puede llegar a sufrir una vulneraci\u00f3n grave en sus derechos constitucionales y, es por ello que se deben tomar medidas urgentes para evitar el detrimento en su salud y la puesta en peligro de su vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de estos argumentos, la Sala concluye que en este caso es procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable a la actora. Y a continuaci\u00f3n proceder\u00e1 a dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados, con el objetivo de determinar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante, en forma tal que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de continuidad del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra en sus art\u00edculos 48 y 49 los derechos a la seguridad social y a la salud como servicios p\u00fablicos que deben ser prestados con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos preceptos constitucionales, la Ley 100 de 1993 dise\u00f1o el Sistema General de Seguridad Social Integral, reiterando que el mismo debe regirse, entre otros, por los principios de universalidad, progresividad y continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la Corte ha indicado en m\u00faltiples sentencias6 que su finalidad es garantizar un servicio oportuno y sin interrupciones. De esta manera, la Sentencia T -406 de 19937 al referirse al principio de continuidad como uno de los principios fundamentales que preside la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma en la Sentencia SU-562 de 1999, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, la aplicaci\u00f3n ineludible de los principios est\u00e1 basada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la C. P. que se\u00f1ala como uno de los fines del estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios\u201d. Luego, el principio de la continuidad en el servicio p\u00fablico de salud de los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposici\u00f3n que permite suspenderle el servicio a quienes est\u00e9n en esta circunstancia es una regla de organizaci\u00f3n dentro de la seguridad social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la \u201cgarant\u00eda de la seguridad social\u201d establecida como principio m\u00ednimo fundamental\u2026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligaci\u00f3n de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue, independientemente de cu\u00e1l sea la causa que motiva la terminaci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n8. Es decir, el tratamiento m\u00e9dico debe ser culminado hasta la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente, sin que sea admisible una interrupci\u00f3n abrupta que ponga en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia T-654 del 9 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) un tratamiento m\u00e9dico iniciado por la entidad obligada a prestarlo que todav\u00eda no ha sido culminado y cuya suspensi\u00f3n significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que as\u00ed lo establecen, sea por razones econ\u00f3micas o por cualquier otro motivo. Hacerlo, significa desconocer de manera expresa y directa lo consignado por la Constituci\u00f3n Nacional y por la jurisprudencia constitucional reiterada, de acuerdo con la cual, en caso de contradicci\u00f3n entre las disposiciones legales o reglamentarias y lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Nacional, prima la aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales y, por consiguiente, la garant\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante Sentencia C-800 de 20039 esta Corporaci\u00f3n enunci\u00f3 los eventos y motivos constitucionalmente inaceptables para interrumpir abruptamente el servicio por parte de las entidades prestadoras de salud: \u00a0<\/p>\n<p>(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) porque la EPS \u00a0[entidad] considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS [entidad] y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando. \u00a0<\/p>\n<p>(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en este caso particular concurre la consigna en virtud de la cual, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional el servicio de salud debe brindarse sin restricciones de orden administrativo y\/o reglamentario10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los referentes jurisprudenciales expuestos, se concluye la importancia del principio de continuidad en materia de salud, el cual debe ser reconocido y protegido tanto por el juez constitucional como por las entidades prestadoras de salud. Por este motivo, se ha establecido la prohibici\u00f3n de realizar actos que interrumpan sin justificaci\u00f3n admisible el servicio de salud de una persona que pertenezca al sistema en calidad de afiliado o beneficiario cuando se hayan iniciado procedimientos, tratamientos o suministros de medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el debido proceso para su desafiliaci\u00f3n por parte de la E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 consagra en su art\u00edculo 163 la cobertura familiar dentro del Plan Obligatorio de Salud, se\u00f1alando que ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 806 de 199811 en su art\u00edculo 25 se refiere a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, indicando que son afiliados al Sistema todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al R\u00e9gimen Contributivo o al R\u00e9gimen Subsidiado, y los vinculados temporalmente seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 34 del Decreto 806 se\u00f1ala que son beneficiarios los miembros del grupo familiar del cotizante, el cual esta constituido por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge; \u00a0<\/p>\n<p>b) A falta de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, siempre y cuando la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os que dependen econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) a\u00f1os, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0<\/p>\n<p>f) Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>g) A falta de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Decreto 1703 de 2002 por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema de Seguridad Social en Salud, consagra en el art\u00edculo 4\u00b0 como una de las obligaciones de los afiliados, la de reportar las novedades que se presenten en su grupo familiar y que constituyan una causal de extinci\u00f3n del derecho del beneficiario, agregando, que cuando la Entidad Promotora de Salud compruebe la existencia de una causal extintiva de la calidad de beneficiario no comunicada oportunamente por parte del afiliado cotizante, la entidad iniciar\u00e1 el procedimiento de desafiliaci\u00f3n correspondiente, previa comunicaci\u00f3n escrita a \u00e9ste con no menos de un (1) mes de antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del citado decreto se\u00f1ala detalladamente el procedimiento que debe seguir la Entidad Promotora de Salud para realizar la desafiliaci\u00f3n de un usuario ya sea que ostente la condici\u00f3n de cotizante o beneficiario; de esta forma, las E.P.S. deber\u00e1n garantizar a sus usuarios el debido proceso en la desafiliaci\u00f3n que les permita ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Deberes conyugales de ayuda y socorro subsisten a\u00fan despu\u00e9s de extinguido el v\u00ednculo matrimonial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y se constituye por v\u00ednculos jur\u00eddicos, lo que corresponde a la constituci\u00f3n a partir del matrimonio, o por v\u00ednculos naturales, mediante la decisi\u00f3n responsable de un hombre y una mujer de constituir una familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el matrimonio como uno de los actos constitutivos de la familia, se encuentra definido en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil de la siguiente manera: El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. Desprendi\u00e9ndose en cabeza de los c\u00f3nyuges una serie de deberes los cuales se complementan con lo prescrito en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Civil, modificado por el Decreto 2820 de 1974, seg\u00fan el cual los c\u00f3nyuges est\u00e1n obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida, de acuerdo al principio de reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de socorro y ayuda que la ley predica de los c\u00f3nyuges casados, comprende varias dimensiones que cobijan, entre otras cosas, prestaciones de car\u00e1cter personal y econ\u00f3mico que hacen posible la vida en com\u00fan y el auxilio mutuo. A trav\u00e9s de estos v\u00ednculos no s\u00f3lo se manifiesta el deber constitucional de solidaridad, sino que tambi\u00e9n se desarrolla el principio de reciprocidad que caracteriza la relaci\u00f3n conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dentro de los deberes conyugales se encuentra el deber de alimentos, considerado como una obligaci\u00f3n de orden econ\u00f3mico que comprende no s\u00f3lo la alimentaci\u00f3n sino tambi\u00e9n lo indispensable para el sustento, el vestuario, habitaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n, asistencia m\u00e9dica y cuidados de instrucci\u00f3n, si ellos fueren exigidos por las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Como un desarrollo del principio de solidaridad predicable de los miembros de la familia, el Sistema de Seguridad Social en Salud protege al n\u00facleo familiar de la persona cotizante, es decir, de quienes se consideren, de acuerdo con las opciones permitidas por la Constituci\u00f3n, familia. De esta forma, el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 establece que el P.O.S. tendr\u00e1 una cobertura familiar e indica, como se explic\u00f3, qui\u00e9nes se consideran beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la finalidad de la familia propende por la unidad y estabilidad de sus miembros, existen circunstancias que imposibilitan la uni\u00f3n en com\u00fan y que son causales de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal. De ah\u00ed que el propio art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prevea que los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse en cuenta que a\u00fan cuando se rompa el v\u00ednculo conyugal, las aludidas obligaciones de socorro y ayuda no necesariamente se extinguen sino que pueden sufrir una transformaci\u00f3n, en el entendido de que las prestaciones de tipo personal no pueden seguir siendo exigibles pero algunas obligaciones econ\u00f3micas pueden continuar en condiciones espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-246 de 200213 al se\u00f1alar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la funci\u00f3n del deber de solidaridad que se expresa en las relaciones conyugales, cuando se se\u00f1ala que una de las finalidades del matrimonio est\u00e1 constituida por el auxilio mutuo que se deben el hombre y la mujer que libremente deciden casarse (art\u00edculos 113 y 176 C.C.) no supone que, ante la existencia de circunstancias que configuran alguna de las causales de divorcio definidas por la ley, los c\u00f3nyuges deban permanecer casados. El \u00e1mbito en el que se pueden materializar las acciones humanitarias con las que uno de los c\u00f3nyuges responde ante situaciones que ponen en peligro la vida digna del otro, no depende de la indisolubilidad del v\u00ednculo matrimonial, pues aunque el hecho del divorcio pone fin al v\u00ednculo existente entre los esposos no extingue por completo las obligaciones definidas en la ley. El propio legislador decidi\u00f3 que despu\u00e9s del divorcio este deber legal que concreta uno de los fines del matrimonio continua si bien reducido eventualmente a una dimensi\u00f3n econ\u00f3mica (art\u00edculo 160 C.C.) puesto que el c\u00f3nyuge culpable debe, cuando se dan las condiciones se\u00f1aladas por el legislador, pagar alimentos al c\u00f3nyuge inocente dentro de la visi\u00f3n del derecho civil en el cual se denota una concepci\u00f3n del divorcio como sanci\u00f3n, cuando \u00e9ste no es mutuamente acordado (art\u00edculo 411, numeral 4, C.C.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, puede concluirse que pese a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial puede subsistir el deber de alimentos que comprende la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en la medida en que no puede abandonarse al c\u00f3nyuge con una enfermedad o discapacidad grave, pues ser\u00eda atentatorio del principio de la dignidad humana y de los deberes de socorro y ayuda que, como se expuso anteriormente, eventualmente perduran despu\u00e9s de la separaci\u00f3n o divorcio de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido proceso para la desafiliaci\u00f3n del c\u00f3nyuge dependiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las consideraciones expuestas, en el sub judice, cuando el c\u00f3nyuge cotizante solicita ante la E.P.S. la desafiliaci\u00f3n del c\u00f3nyuge beneficiario, deber\u00e1 seguirse por parte de la E.P.S. el debido procedimiento consagrado en el art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002 y, en consecuencia, exigir del c\u00f3nyuge cotizante la presentaci\u00f3n de una prueba id\u00f3nea que acredite la extinci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial y brinde a la E.P.S. certeza suficiente para realizar la desvinculaci\u00f3n del c\u00f3nyuge beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al resolver un caso con similares elementos f\u00e1cticos, se pronunci\u00f3 recientemente esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-035 de 201014, se\u00f1alando en cada caso en particular, los documentos exigibles por parte de la E.P.S para realizar la desafiliaci\u00f3n del c\u00f3nyuge dependiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En caso de divorcio: se deber\u00e1 verificar en la sentencia judicial de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, o en la escritura p\u00fablica seg\u00fan corresponda, si se pactaron disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor del c\u00f3nyuge dependiente, ya que en este caso deber\u00e1 seguir afiliado. Pero si en la sentencia judicial de divorcio no se dispuso la trascendencia del deber de alimentos \u00a0podr\u00e1 ser desafiliado15 siempre y cuando no se compruebe la existencia de un tratamiento a una enfermedad adquirida con anterioridad a la fecha de divorcio, pues de ser as\u00ed, deber\u00e1 garantiz\u00e1rsele la continuidad e integralidad del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En caso de separaci\u00f3n de bienes y de cuerpos se deber\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica o sentencia judicial seg\u00fan sea el caso para corroborar si se acord\u00f3 total independencia entre los c\u00f3nyuges de las obligaciones alimentarias, porque de no ser as\u00ed persiste el deber de alimentos hasta tanto no se disponga lo contrario, ya sea por mutuo acuerdo entre las partes ante notario o por sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley 1\u00aa de 1976, art\u00edculo 1\u00b0 modificado por la Ley 25 de 1992, art\u00edculo 5\u00b0, que dispone lo siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los c\u00f3nyuges o por divorcio judicialmente decretado\u2026 \u00a0En materia de v\u00ednculo de los matrimonios religiosos regir\u00e1n los c\u00e1nones y normas del correspondiente ordenamiento religioso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo. Civil: modificado \u00a0por la Ley 1 de 1976, Art 17 que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa separaci\u00f3n de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en com\u00fan de los casados.\u201d \u201cLa separaci\u00f3n de cuerpos disuelve la sociedad conyugal \u00a0salvo que \u00a0fund\u00e1ndose en el mutuo consentimiento de los c\u00f3nyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de que se mantenga vigente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En caso de conciliaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, se deber\u00e1 exigir la copia aut\u00e9ntica \u00a0del acta de conciliaci\u00f3n, y verificarse si se pact\u00f3 que los c\u00f3nyuges atendieran individualmente su subsistencia o si por el contrario persiste el deber de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto se puede concluir que, mientras contin\u00fae vigente el v\u00ednculo matrimonial, los c\u00f3nyuges deber\u00e1n cumplir las obligaciones que se desprenden del matrimonio y entre las que se encuentran el deber de ayuda, socorro y alimentos que comprende a su vez el deber de brindar asistencia m\u00e9dica, \u00a0m\u00e1xime cuando uno de ellos se encuentra en posici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica frente al otro. Sin embargo, pese a extinguirse ese v\u00ednculo matrimonial existen circunstancias que permiten que las obligaciones nacidas de la relaci\u00f3n conyugal, especialmente aquellas de car\u00e1cter econ\u00f3mico, puedan seguir siendo exigibles a alguno de los c\u00f3nyuges. Tal es el caso del deber de alimentos, sobre el cual, deber\u00e1n los c\u00f3nyuges pronunciarse en el acto de divorcio o de separaci\u00f3n de bienes y de cuerpos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, siempre que una Entidad Promotora de Salud proceda a desafiliar a uno de sus usuarios, ya sea que tenga la calidad de cotizante o de beneficiario, deber\u00e1 sujetarse al procedimiento previsto en la ley para dicho efecto, precisando que en el caso particular de los c\u00f3nyuges el debido proceso exige verificar mediante un documento id\u00f3neo si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la E.P.S. deber\u00e1 tener en cuenta para la desafiliaci\u00f3n que si el usuario se encuentra en el curso de un tratamiento m\u00e9dico se le tendr\u00e1 que garantizar el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y en consecuencia acompa\u00f1ar y brindar asesor\u00eda al usuario hasta que sea vinculado nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud contributivo o subsidiado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala determinar\u00e1 si el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Myriam P\u00e1ez G\u00f3mez, al haberla desafiliado del servicio de salud, en atenci\u00f3n a la solicitud realizada por su c\u00f3nyuge cotizante, y en consecuencia ha desconocido el debido proceso para la desafiliaci\u00f3n de los beneficiarios y el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que la peticionaria es una persona de la tercera edad16 que padece, seg\u00fan su historia cl\u00ednica, de epilepsia cr\u00f3nica para lo que requiere de un manejo medicado prescrito por el m\u00e9dico tratante. Igualmente, se observa dentro del expediente copia del registro civil de matrimonio celebrado entre la accionante y el se\u00f1or Rafael Su\u00e1rez, sin que se hubiere adjuntado documento que desvirtu\u00e9 la existencia del v\u00ednculo matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia fundamenta la desvinculaci\u00f3n de la accionante del Sistema de Salud, en la petici\u00f3n realizada en este sentido por parte de su c\u00f3nyuge, quien ostenta la condici\u00f3n de cotizante y alega la falta de convivencia con la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que, no obstante haber una manifestaci\u00f3n de la voluntad del afiliado cotizante en el sentido de cancelar la afiliaci\u00f3n de la demandante por el hecho de no hacer vida en com\u00fan, la desafiliaci\u00f3n del c\u00f3nyuge con una enfermedad o discapacidad grave est\u00e1 constitucional y legalmente protegida.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que la conducta desplegada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia no agot\u00f3 previamente el debido proceso, pues procedi\u00f3 a desafiliar unilateralmente al c\u00f3nyuge beneficiario sin que efectivamente comprobara la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial y desconoci\u00f3 el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la peticionaria, quien como ya se indic\u00f3, requiere del suministro permanente de medicamentos para la epilepsia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que entre la peticionaria y el se\u00f1or Rafael Su\u00e1rez contin\u00faa vigente la relaci\u00f3n conyugal, motivo por el cual, subsisten en cabeza de ellos los deberes de ayuda y socorro mutuo, aclarando que el deber de asistencia no se extingue simplemente por no hacer vida en com\u00fan, y mientras no se profiera sentencia judicial o se pacte un acuerdo entre las partes en el que se disponga lo contrario, no se ha perdido el derecho a acceder al servicio de salud como beneficiario del c\u00f3nyuge cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se ordenar\u00e1 al Fondo pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia que en el t\u00e9rmino de 48 horas en el evento que no lo hubiere hecho, ingrese nuevamente como afiliada beneficiaria del se\u00f1or Rafael Su\u00e1rez C\u00e1ceres, para que pueda continuar su tratamiento y seguir gozando de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la \u00a0salud y a la vida de la se\u00f1ora Myriam P\u00e1ez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Fondo Pasivo Social de ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, ingrese nuevamente a la se\u00f1ora Myriam P\u00e1ez G\u00f3mez como afiliada beneficiaria del se\u00f1or Rafael Su\u00e1rez C\u00e1ceres, teniendo en cuenta que si se presenta una causal para desvincularla, respete el procedimiento definido por la Ley y los par\u00e1metros descritos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la historia cl\u00ednica de la accionante se se\u00f1ala que su fecha de nacimiento es el 28 de mayo de 1947, de lo cual se desprende que a la fecha la peticionaria tiene 62 a\u00f1os de edad, considerada como una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>6 Relacionadas con el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, entre muchas otras, pueden verse las Sentencias: T-059\/97, T-515\/00, T-746\/02, C-800\/03,T-685\/04, T-858\/04, T-875\/04, T-143\/05, T-305\/05, T-306\/05, T-464\/05, T-508\/05, T-568\/05,T-802\/05, T-842\/05, T-1027\/05, T-1105\/05, T-1301\/05, T-764\/06, T-662\/07, T-690A\/07, T-807\/07, T-970\/07 y T-1083\/07. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-406 del 24 de septiembre de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencias T-829 del 25 de octubre de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1029 del 9 de agosto de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1188 del 13 de noviembre de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1093 del 4 de diciembre de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-270 del 17 de marzo de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-294 del 31 de marzo de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-308 del 1 de abril de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia C-800 del 16 de septiembre de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencias T-635 del 15 de agosto de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-872 del 18 de octubre de 2007. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud \u00a0y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T- 978 del 13 de septiembre de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-246 del 9 de abril de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-035 del 1\u00b0 de febrero de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>15 Tal desafiliaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse con sujeci\u00f3n al debido proceso descrito con anterioridad y consagrado en el art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002, que dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Procedimiento para la desafiliaci\u00f3n. Para efectos de la desafiliaci\u00f3n, la entidad promotora de salud, EPS, deber\u00e1 enviar de manera previa a la \u00faltima direcci\u00f3n del afiliado, con una antelaci\u00f3n no menor a un (1) mes, una comunicaci\u00f3n por correo certificado en la cual se precisen las razones que motivan la decisi\u00f3n, indic\u00e1ndole la fecha a partir de la cual se har\u00e1 efectiva la medida. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la historia cl\u00ednica de la accionante se se\u00f1ala que su fecha de nacimiento es el 28 de mayo de 1947, de lo cual se desprende que a la fecha la peticionaria tiene 62 a\u00f1os de edad, considerada como una persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-185\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos que deben demostrarse \u00a0 DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios \u00a0 MATRIMONIO-Deberes conyugales de ayuda y socorro subsisten a\u00fan despu\u00e9s de extinguido el v\u00ednculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}