{"id":17632,"date":"2024-06-11T21:53:05","date_gmt":"2024-06-11T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-186-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:05","slug":"t-186-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-186-10\/","title":{"rendered":"T-186-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-186\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Exigencias establecidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 39 con las modificaciones hechas por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n del principio de progresividad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo a lo prescrito en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 2.450.097 &#8211; T-2.457.197 \u00a0T-2.456.430 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Oswaldo Castro Pe\u00f1a, Jos\u00e9 Arnaldo L\u00f3pez y Jaime Rojas Posada contra el Instituto de Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Oswaldo Castro Pe\u00f1a contra el Instituto de Seguros Sociales (T-2450097); (ii) el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Rojas Posada contra el Instituto de Seguros Sociales (T-2457197) y (iii) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales -Caldas-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 Arnaldo L\u00f3pez \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales (T-2456430). \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, a trav\u00e9s de Auto del 20 de noviembre de 2009, decidi\u00f3 acumular los citados procesos por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.450.097 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario Oswaldo Castro Pe\u00f1a, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, solicita ordenar a la entidad accionada expedir una nueva resoluci\u00f3n donde se reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, desde el momento en que adquiri\u00f3 el derecho; as\u00ed como el reconocimiento de los intereses de que trata el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, al no haber sido reconocida la pensi\u00f3n por error imputable al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que es una persona de 48 a\u00f1os de edad, con una enfermedad cr\u00f3nica en los ri\u00f1ones que lo obliga a practicarse un tratamiento de di\u00e1lisis tres (3) veces por semana, calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 62% seg\u00fan dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, estructurada en mayo 8 de 20011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dado su grado de incapacidad, solicit\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez el 8 de noviembre de 2003. Dicha solicitud fue negada mediante Resoluci\u00f3n No.008194 del 26 de abril de 2004, argumentando que no cuenta con el m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas por las disposiciones legales durante el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. A pesar de contar con 587.34 semanas cotizadas2. Respecto a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se\u00f1al\u00f3 que no era procedente por haber prescrito seg\u00fan lo reglado en el art\u00edculo 36 de la ley 90 de 1946.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega el demandante, que por desconocimiento, no present\u00f3 ning\u00fan recurso contra la resoluci\u00f3n, agotando de esta forma la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma estar desempleado, debido a que por su enfermedad no ha podido conseguir empleo fijo, vi\u00e9ndose obligado a vivir del \u201crebusque\u201d, de la caridad de sus amigos y de la poca ayuda que le puede prestar su padre de 73 a\u00f1os de lo que devenga como conductor de un taxi. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica finalmente, que vive solo en condiciones infrahumanas y que a pesar de estar separado, es su ex esposa quien lo tiene afiliado al Sistema de Seguridad Social como beneficiario, gracias a lo cual puede recibir el tratamiento de di\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 corri\u00f3 traslado de la misma al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de traslado venci\u00f3 en silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo de 18 de agosto de 2009, neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de instancia que las pretensiones del demandante constituyen un asunto totalmente ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de las mismas y la existencia de otros medios y procedimientos administrativos y judiciales de defensa. Lo anterior tiene como excepci\u00f3n situaciones que configuren un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopci\u00f3n en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias de protecci\u00f3n del derecho, aspectos \u00e9stos \u00faltimos que no fueron plenamente demostrados dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Observa as\u00ed mismo el juzgador, que el presupuesto de la inmediatez en el presente caso no opera, en cuanto la resoluci\u00f3n atacada y que neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n del accionante tiene fecha del 26 de abril de 2004, siendo evidente que han trascurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde su expedici\u00f3n, sin que durante dicho lapso de tiempo el petente hubiese demostrado inconformidad alguna y tan solo ahora pretenda por este mecanismo se revise si la negativa obedeci\u00f3 a una errada aplicaci\u00f3n de las normas reguladoras de la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante se opuso a la anterior providencia, alegando que el a quo olvida que seg\u00fan las pruebas aportadas, es una persona que padece una grave enfermedad cr\u00f3nica terminal en los ri\u00f1ones, que lo obliga a practicarse tres di\u00e1lisis a la semana. Por lo que, iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y ante la poca expectativa de vida que tiene, muy seguramente cuando el fallo sea promulgado ya no estar\u00e9 vivo para conocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho \u00e9nfasis en que las personas que padecemos enfermedades ruinosas somos sujetos de \u201cespecial protecci\u00f3n\u201d (sic) y que por tanto los jueces al estudiar nuestros casos tendr\u00e1n una mayor consideraci\u00f3n y un menor rigorismo; pues nuestra expectativa de vida es muy corta y por esta raz\u00f3n debemos vivir lo poco que nos resta de ella, de manera decorosa y digna y no vernos compelidos a vivir de la caridad ajena o aguantar tratos crueles y degradantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil, mediante sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de 2009, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta determinaci\u00f3n consider\u00f3 el a quem, que acierta el juez de primera instancia al conceptuar que la legalidad del acto que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al demandante, debi\u00f3 haberse dilucidado en su escenario natural, ya que se trata de un acto administrativo contra el cual no solamente proced\u00edan los recursos de la v\u00eda gubernativa, sino tambi\u00e9n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Respecto del requisito de inmediatez, afirma, la inactividad del accionante para interponer esta acci\u00f3n en un t\u00e9rmino prudencial debe llevar a que no se conceda. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Oswaldo Castro Pe\u00f1a, en la que se observa como fecha de nacimiento el d\u00eda 30 de octubre de 19613 (actualmente cuenta con 48 a\u00f1os de edad). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de constancia expedida por la Unidad Renal de Occidente, donde dan cuenta de la condici\u00f3n de Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica Terminal, y del tratamiento semanal que de por vida debe recibir el accionante5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de constancia del registro como beneficiario en salud, del se\u00f1or Oswaldo Castro Pe\u00f1a, expedida por el Coordinador de Afiliaci\u00f3n y Registro6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la calificaci\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Oswaldo Castro Pe\u00f1a, emitida por el Secretario Principal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, en que se lee: fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez Mayo 8 de 2001, porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral 62%7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones al ISS por el se\u00f1or Oswaldo Castro Pe\u00f1a: semanas cotizadas (587,34)8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.457.197 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo la interpuso la abogada Giomar Ang\u00e9lica Aguilar Gonz\u00e1lez como apoderada judicial del se\u00f1or Jaime Rojas Posada, contra el Instituto de Seguro Social, por considerar que la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al negar la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho dado su estado de salud. Pretende por este medio se ordene que el reconocimiento se realice desde la fecha en que se realizo la petici\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, es decir, desde el 16 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere la apoderada en el escrito de tutela que, en principio, el se\u00f1or Jaime Rojas acudi\u00f3 ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la cual despu\u00e9s de tres a\u00f1os de interminables recursos, le fue negada por no acreditar el m\u00ednimo de mil semanas requeridas por ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00f3n, y con ocasi\u00f3n del c\u00e1ncer que padece y que le impide seguir cotizando m\u00e1s a\u00f1os para obtener su pensi\u00f3n de vejez, opt\u00f3 por solicitar entonces pensi\u00f3n de invalidez, por lo que alleg\u00f3 al Instituto de Seguro Social la documentaci\u00f3n pertinente, el d\u00eda 16 de marzo del a\u00f1o 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que el se\u00f1or Jaime Rojas Posada padece un c\u00e1ncer maligno en la piel, desarrollado espec\u00edficamente en la cara, el cual debe ser tratado y \u00a0manejado con extremo cuidado. Fue valorado y calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con una p\u00e9rdida del 51,80% de su capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 23 de agosto de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n 025416 del 2 de junio de 2009, el Seguro Social neg\u00f3 la petici\u00f3n argumentando que de acuerdo a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la normatividad a aplicar en el caso del afiliado JAIME ROJAS POSADA, es la Ley 100 de 1993 la cual establece: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de producirse \u00a0el estado de invalidez. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por los menos veintis\u00e9is semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que produzca (sic) el estado de invalidez. El asegurado JAIME ROJAS POSADA, cotiz\u00f3 a este instituto en forma ininterrumpida un total de 544 semanas al 31 de mayo de 1983, que al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez esto es el 23 de agosto de 1995, No (sic) se encontraba cotizando; ni en el a\u00f1o inmediatamente anterior a esta fecha no hay semanas cotizadas al sistema General de Pensiones del ISS, motivo por el cual no acredita los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, numeral a y b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante tal decisi\u00f3n, el accionante instaur\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela no hab\u00edan sido desatados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n del demandante, como persona de la tercera edad9, quien debido a su estado de salud no labora, ni percibe rentas o pensiones, con ingresos nulos, evidencia el grado de vulnerabilidad en que se encuentra y merece la atenci\u00f3n oportuna y urgente del juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye la \u00a0apoderada que el ISS desconoce en sus resoluciones el precedente constitucional y los tratados internacionales ratificados por Colombia, lo que hace ineficaz seguir insistiendo en v\u00eda gubernativa, pues lo que se solicita es la aplicaci\u00f3n de los principios orientadores de la seguridad social, el principio de progresividad y la interpretaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el t\u00e9rmino posterior al recibo del oficio de comunicaci\u00f3n de tutela, la entidad accionada no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento ni alleg\u00f3 documento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 13 de agosto de 2009, concedi\u00f3 el amparo respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el juez de instancia que la entidad accionada deb\u00eda dar respuesta \u00a0a los recursos interpuestos por el demandante (reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n), por cuanto ellos corresponden al \u00e1mbito de su competencia, previo estudio de los documentos aportados y su respectiva confrontaci\u00f3n con las leyes que les sean aplicables, sali\u00e9ndose por tanto de la \u00f3rbita de conocimiento en la instancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos alegados por el peticionario como vulnerados, concluy\u00f3, conforme a las precisiones hechas anteriormente, que los mismos se encuentran integrados a la decisi\u00f3n de amparo del derecho de petici\u00f3n, dado que la orden impuesta pretende proteger sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del demandante objet\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgador, consider\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es protegido mediante la acci\u00f3n de tutela al advertir el perjuicio inminente en que se encuentran los disminuidos f\u00edsicos. La protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n no garantiza el cese a las vulneraciones ni previene el perjuicio irremediable del accionante, por lo que, en opini\u00f3n de la profesional, las pruebas aportadas al proceso \u00a0tienen la suficiente entidad como para que el juez hubiera concedido integralmente el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Civil-, en fallo proferido el 1\u00b0 de octubre de 2009, confirma \u00edntegramente la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colige el juez de segunda instancia, una vez cotejado el material probatorio allegado al expediente con la norma aplicable al caso en estudio, que la negativa por parte del Instituto de Seguro Social del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del demandante, no puede entenderse como caprichosa o arbitraria y mucho menos vulnerante de los derechos fundamentales alegados, por el contrario, se encuentra ajustada a las previsiones del literal b) del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, puesto que el accionante, al momento de la invalidez, no se encontraba cotizando al sistema y no contaba con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas para el efecto. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, consider\u00f3 que no se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la resoluci\u00f3n 025416 de fecha 2 de junio de 2009.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jaime Rojas Posada en la que se registran algunos de los procedimientos realizados con ocasi\u00f3n del c\u00e1ncer \u00a0que padece.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez expedida por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez; en la cual se lee una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51,80%, estructurada el 23 de agosto de 1995.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.456.430 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada judicial, el se\u00f1or Jos\u00e9 Arnaldo L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social Seccional Manizales, en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0Pretende por este medio, se ordene a la entidad demandada el restablecimiento de \u00a0los derechos del accionante, expidiendo resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en forma retroactiva a julio 17 de 2007, fecha de la estructuraci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la apoderada en su escrito, que el se\u00f1or Jos\u00e9 Arnaldo L\u00f3pez naci\u00f3 el d\u00eda 10 de julio del a\u00f1o 1937 en la Dorada (Caldas), es decir que actualmente cuenta con 72 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que desde el mes de julio de 2007, el peticionario padece de enfermedad ateroscler\u00f3tica (sic) del coraz\u00f3n 1251 y secuelas de infarto cerebral, lo que ha disminuido su capacidad laboral en un 90%. \u00a0En la actualidad tiene m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad laboral y no da se\u00f1ales de recuperaci\u00f3n f\u00edsica ni \u00a0emocional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, la dependencia de Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social Seccional Caldas, determin\u00f3 con 65.60% \u00a0la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Arnaldo L\u00f3pez, fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de julio de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye la apoderada manifestando que dado que la Corte Constitucional, por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que sirvi\u00f3 de fundamento para negar la solicitud pensional de su representado, es dable conceder su petici\u00f3n de amparo, dado que el mismo cumple con el requisito de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de determinar el presunto menoscabo de los derechos fundamentales invocados por la apoderada del se\u00f1or Jos\u00e9 Arnaldo L\u00f3pez, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (Caldas) admite la demanda y por auto de fecha 9 de septiembre de 2009, requiere a la entidad accionada para que haga manifestaci\u00f3n expresa y con fundamentaci\u00f3n legal de cada uno de los hechos y pretensiones del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (Caldas), en fallo del 18 de septiembre de 2009, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el juez consider\u00f3 no haberse probado la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera el amparo a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Arnaldo L\u00f3pez, e igualmente se\u00f1al\u00f3 que no es competente para pronunciarse sobre la procedencia del pago de mesadas pensionales, significando ello, que atender la solicitud no es procedente en sede de tutela, toda vez, que en principio corresponde a las autoridades administrativas y a los jueces laborales y administrativos, pues en este caso no se re\u00fanen los requisitos que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para que sea procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Pruebas documentales \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n No.9260 del 29 de diciembre de 2008, expedida por el ISS Seccional Caldas13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la apoderada en el escrito de tutela que, como el original de la certificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, las cotizaciones y dem\u00e1s requisitos est\u00e1n en poder del Seguro Social, solicito al se\u00f1or Juez, ordene en la eventualidad de aceptarse esta acci\u00f3n, pedirle al Seguro Social copia de la misma para efectos probatorios14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en las situaciones f\u00e1cticas planteadas y en las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de las solicitudes de amparo objeto de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer previamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, tal y como lo consideraron algunos de los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se determine si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Sala analizar\u00e1 si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al haberles negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con el argumento de no reunir los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: primero la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez; segundo el tratamiento constitucional y legal del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez como parte de la seguridad social; y tercero se decidir\u00e1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, por cuanto el car\u00e1cter excepcional y subsidiario previsto para dicho mecanismo en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica15, as\u00ed lo establece. Es la jurisdicci\u00f3n ordinaria el medio id\u00f3neo para resolver las pretensiones de car\u00e1cter laboral y de seguridad social16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional, como excepci\u00f3n a la regla general de la improcedencia en estos casos, ha configurado dos escenarios, seg\u00fan los cuales, podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como mecanismo principal y definitivo, si no existe otro medio de defensa judicial, o a\u00fan existiendo, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto. Excepci\u00f3n prevista para aquellos casos en que por las especiales condiciones de los peticionarios, debe otorg\u00e1rseles un trato diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el conferido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad; como el caso, por ejemplo, de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, personas en grave estado de salud, madres cabeza de familia con hijos menores de edad, personas de la tercera edad, personas con escasos \u00a0recursos econ\u00f3micos, entre otros.17 Al respecto la Corte ha manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para demostrar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0la consolidada jurisprudencia constitucional prev\u00e9 que debe acreditarse en el caso concreto: (i) la \u00a0inminencia, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) la \u00a0gravedad, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0apremiantes; y (iv) la impostergabilidad, de la acci\u00f3n de tutela a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de los anteriores requisitos debe tener en cuenta las particulares circunstancias del afectado, que se muestren relevantes para la determinaci\u00f3n de la existencia del perjuicio. B\u00e1sicamente, deber\u00e1 analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda vez que para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en el grado de rigor respecto de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, teniendo en cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta exigen un tratamiento preferente frente al acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, ello con el fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto21. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe realizarse en raz\u00f3n de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los medios judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental. As\u00ed, cuando los derechos de este grupo de personas resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a la entidad demandada, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva, teniendo en cuenta que \u00a0se trata de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a cubrir contingencias generadas por enfermedad com\u00fan o de otra \u00edndole, que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. 22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tratamiento constitucional y legal del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez como parte de la seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, con la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, se inici\u00f3 en Colombia un nuevo esquema prestacional cuyo objetivo espec\u00edfico era \u00a0instaurar un amparo frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte23, a trav\u00e9s de dos reg\u00edmenes a los cuales se confi\u00f3 el ideal de ampliaci\u00f3n progresiva a todos los sectores de la poblaci\u00f3n.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la finalidad del Sistema General de Pensiones, el pleno de la Corte ha manifestado: para la Corte es claro que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestaci\u00f3n, sino la debida atenci\u00f3n de las contingencias a las que est\u00e1n expuestas (sic) los afiliados y beneficiarios, adem\u00e1s porque el r\u00e9gimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un r\u00e9gimen contractual como el de los seguros privados sino, todo lo contrario, se trata de un r\u00e9gimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n. De ah\u00ed que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuant\u00eda determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa.25 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez entonces, se configura como una prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos y contingencias que provocan estados incapacitantes al trabajador, producidos por una disminuci\u00f3n significativa en el rendimiento laboral, compensando as\u00ed una situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, como caracter\u00edstica fundamental en su condici\u00f3n de esenciales e irrenunciables (art.48 C.P.)26, que ante la adversidad se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos, y el \u00a0medio id\u00f3neo para su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que quien adquiere por alguna contingencia la condici\u00f3n de inv\u00e1lido, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993: se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. Puede obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, previo el lleno de los requisitos que la ley ha determinado para ello, se\u00f1alados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar las importantes modificaciones sufridas por la norma en comento, la cual en principio exig\u00eda para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 797 del 29 de enero de 2003 en su art\u00edculo 11, vari\u00f3 \u00a0los requisitos para acreditar el derecho pensional, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1056 de 2003, con base en la presunta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, por vicios de procedimiento. A juicio de la Corte, el tr\u00e1mite legislativo dado a la norma demandada vulner\u00f3 el principio de consecutividad, en la medida en que s\u00f3lo fue incluido en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, sin que su texto hubiera sido aprobado por las comisiones conjuntas, convocadas en virtud del mensaje de urgencia con el que contaba el proyecto de ley correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 introdujo nuevos cambios al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. De conformidad con esta reforma, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n el afiliado que se encuentre en estado de invalidez y acredite: \u00a0<\/p>\n<p>Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al analizar la constitucionalidad de esta reforma, estableci\u00f3 en la sentencia C-428 de 2009, que en virtud de los principios de progresividad y no regresividad27 de la legislaci\u00f3n en materia de derechos prestacionales, las medidas28 que pretendan disminuir o mermar la protecci\u00f3n dada a un derecho de esa naturaleza, en principio, se presumir\u00e1n contrarias a los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n y a las previsiones aplicables contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0En tal sentido, consider\u00f3 que la modificaci\u00f3n enunciada, impuso requisitos m\u00e1s rigurosos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas e incorpor\u00f3 el deber de fidelidad al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 que si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo a ser tenido en cuenta para que el afiliado (cotizante activo o no), acredite las semanas m\u00ednimas requeridas y en tal medida se pas\u00f3 para la configuraci\u00f3n de la invalidez, del a\u00f1o inmediatamente anterior a los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed mismo, la Corte destac\u00f3 que la nueva legislaci\u00f3n elimin\u00f3 la diferencia establecida en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 entre afiliados que se encontraban cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran al momento de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, al establecer los mismos requisitos para todos los afiliados29. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, respecto del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>que dicha medida carece de una finalidad constitucional \u201cleg\u00edtima y plausible\u201d, como quiera que no s\u00f3lo disminuy\u00f3 el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 el deber de prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permitiera a los trabajadores amparados por el r\u00e9gimen anterior continuar disfrutando de la posibilidad de acceder a dicha prestaci\u00f3n social. En consecuencia, al estimar que los prop\u00f3sitos de promover la cultura de afiliaci\u00f3n y evitar el fraude, pueden ser obtenidos por otros medios y que dichos prop\u00f3sitos resultan desproporcionados frente a la afectaci\u00f3n de los derechos de las personas que ven disminuida de manera grave su capacidad laboral por causa de enfermedad o accidente, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad en cuesti\u00f3n.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes presupuestos generales de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la pensi\u00f3n de invalidez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en principio, corresponde la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen al momento en que se estructur\u00f3 el estado de invalidez, pues a partir de esta fecha se causa el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n; (ii) sin embargo, a la luz de los hechos que fundamentan la acci\u00f3n, se deber\u00e1 determinar si las normas conforme a las cuales se sustent\u00f3 la negativa frente a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez resultan, prima facie, contrarias al principio de progresividad de los derechos prestacionales; (iii) en este sentido, de manera general, las reformas introducidas al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 mediante los art\u00edculos 11 de la Ley 797 de 2003 y 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, resultan contrarias a los principios de progresividad y no regresividad de los derechos, toda vez que imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento, no prev\u00e9n un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y afectan de manera desproporcionada los derechos de quienes merecen especial protecci\u00f3n por parte del Estado (personas con discapacidad y de la tercera edad); y (iv) en virtud del principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley laboral, ante la concurrencia de varias interpretaciones sobre la determinaci\u00f3n de la norma aplicable al caso concreto, debe darse preferencia a lo fijado en el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, pues la aplicaci\u00f3n de esa norma permite al trabajador acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con el cumplimiento de menores requisitos.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, sin perjuicio que hayan sido expedidas con posterioridad normas sobre pensi\u00f3n de invalidez que, verificadas las circunstancias del caso concreto, se muestren m\u00e1s favorables para el trabajador. En este \u00faltimo evento, conforme al principio en comento, deber\u00e1 aplicarse el precepto que otorgue mejores condiciones al empleado.32 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: la pensi\u00f3n de invalidez regulada en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, debe ser otorgada si se satisfacen los siguientes requisitos: (i) que el afiliado hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y (ii) que en caso de enfermedad, demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; o en caso de invalidez causada por un accidente, 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su ocurrencia. En todo caso, la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la materia deber\u00e1 ser cotejada a la luz de los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el caso concreto, a fin de determinar si resultan contrarias a los principios de progresividad y no regresividad de los derechos. De presentarse esta situaci\u00f3n, de conformidad con el principio constitucional de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley laboral, deber\u00e1 aplicarse el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, o la norma que proporcione m\u00e1s beneficios al afiliado y asegure el reconocimiento del derecho a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-2.450.097\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oswaldo Castro Pe\u00f1a solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al no haberle reconocido la pensi\u00f3n de invalidez a la que, seg\u00fan afirma, tiene derecho. El argumento esgrimido por la entidad demandada para negar dicha prestaci\u00f3n fue el no cumplimiento de las semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, exigidas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. La entidad igualmente neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al considerar que hab\u00eda operado su prescripci\u00f3n por el trascurso de tiempo entre la fecha de adquisici\u00f3n del derecho y la presentaci\u00f3n de la solicitud, el cual fue de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entrar\u00e1 a analizar los argumentos del presente caso, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se observa en el expediente que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en julio de 200933 y la resoluci\u00f3n en la que respondi\u00f3 en forma negativa el ISS, la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez, tiene fecha del 26 de abril de 2004. Es decir, que el peticionario dej\u00f3 transcurrir cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s del pronunciamiento de la entidad demandada, sin que en el expediente se adviertan razones o causas que justifiquen la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, por cuanto, la demanda de tutela resultar\u00eda en principio improcedente por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. Sin embargo, en el presente caso debemos tener en cuenta que la situaci\u00f3n f\u00edsica del peticionario hace su condici\u00f3n de debilidad manifiesta permanente en el tiempo, tornando ineficaz tal presupuesto34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se aprecia que aunque en el acto administrativo que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se le hizo saber al accionante los recursos que proced\u00edan contra la decisi\u00f3n, estos son, recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el demandante dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para acudir a la justicia contenciosa, omisi\u00f3n que no podr\u00e1 ser subsanada a trav\u00e9s de este medio, puesto que la tutela no puede ser incoada para revivir t\u00e9rminos vencidos ni para subsanar omisiones del accionante, correspondiendo a la jurisdicci\u00f3n contenciosa o la ordinaria laboral, la resoluci\u00f3n de la controversia. No obstante, ello no determina la improcedencia de la tutela en el caso concreto, pues la Sala considera que, debido a las circunstancias de hecho que este presenta, es necesaria la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo dada la excepci\u00f3n prevista para aquellos casos en que por las especiales condiciones de los peticionarios, debe otorg\u00e1rseles un trato diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el conferido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad; como el caso, por ejemplo, de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, por su grave estado de salud, madres cabeza de familia, etc. Condici\u00f3n en la que se encuentra el demandante, teniendo en cuenta que es una persona que padece una grave enfermedad cr\u00f3nica terminal en los ri\u00f1ones, que lo obliga a practicarse tres di\u00e1lisis a la semana, lo que torna incierta su expectativa de vida. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se tiene que para el reconocimiento de cualquier pensi\u00f3n, en este caso la de invalidez, podr\u00e1 hacerse previa comprobaci\u00f3n por parte de la entidad responsable de otorgarla, el cumplimiento pleno de los requisitos legalmente establecidos para ello, que seg\u00fan lo expuesto en las consideraciones generales de esta sentencia debe satisfacer los siguientes requerimientos: (i) que el afiliado acredite que ha perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y (ii) que demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Presupuestos que deben ser cotejados a la luz de los supuestos f\u00e1cticos del caso concreto a fin de determinar si resultan contrarios al principio de progresividad de los derechos prestacionales, y de esta manera, en caso de presentarse dicha situaci\u00f3n, aplicar la norma que proporcione m\u00e1s beneficios al afiliado de conformidad con el principio constitucional de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley laboral a fin de asegurar el reconocimiento del derecho a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, se encuentra acreditado que el se\u00f1or Oswaldo Castro Pe\u00f1a fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 62% seg\u00fan dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca35, estructurada el 8 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe resaltarse la importancia de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que es el momento en el cual se consolida el derecho a exigir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan la norma que se encontrare vigente. De tal suerte, que el Instituto de Seguro Social determin\u00f3 que el se\u00f1or Oswaldo Castro Pe\u00f1a a pesar de haber sido declarado inv\u00e1lido a partir del 8 de mayo de 2001, sin estar cotizando al sistema, acredita aportes durante 598 semanas, de las cuales 0 (sic) fueron cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la invalidez, cuando el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 exige un m\u00ednimo de 26 semanas dentro del mismo lapso, raz\u00f3n por la cual se concluye que no \u00a0hay derecho a la pensi\u00f3n.36 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones al ISS expedido el 24 de marzo de 2009 por la misma entidad37, la Sala encuentra probado que desde el 1\u00b0 de enero de 1998 hasta el 29 de febrero de 2000, el accionante cotiz\u00f3 71,4 semanas al sistema de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, de conformidad con las consideraciones generales de esta sentencia, en principio, en el presente caso correspond\u00eda la aplicaci\u00f3n de las normas vigentes al momento en que se estructur\u00f3 el estado de invalidez del accionante, es decir, al 8 de mayo de 2001. No obstante, la modificaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 seg\u00fan el cual, quien haya perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral tiene el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez si ha cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de ese estado, resulta m\u00e1s ben\u00e9fica al afiliado de conformidad con el principio constitucional de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley laboral. \u00a0Por cuanto la norma aplicada por el ISS y mediante la cual neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n solicitada por el accionante deviene contraria al principio de progresividad de los derechos prestacionales, toda vez que impone requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala concluye que para efectos del presente fallo, Oswaldo Castro Pe\u00f1a satisface los requerimientos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, debido a que re\u00fane los requisitos para ello, esto es: (i) se encuentra acreditado que el se\u00f1or Oswaldo Castro Pe\u00f1a fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 62% seg\u00fan dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca38, estructurada el 8 de mayo de 2001. (ii) la Sala encuentra probado que desde el 1\u00b0 de enero de 1998 hasta el 29 de febrero de 2000, el accionante cotiz\u00f3 71,4 semanas al sistema de pensiones. Es decir que ha cotizado m\u00e1s de las 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, exigidas por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se destaca las especiales condiciones en que se encuentra el peticionario teniendo en cuenta la presunci\u00f3n de veracidad que pesa sobre sus afirmaciones39, en lo que ata\u00f1e a que se halla desempleado, obligado a vivir del \u201crebusque\u201d, de la caridad de sus amigos, de la ayuda que le brinda su padre en tambi\u00e9n sus escasas posibilidades, y su situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad permanente40. De tal manera que esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo a lo prescrito en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia, \u00a0y en su lugar, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida y a la seguridad social en pensiones y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho el accionante, atendiendo a lo expuesto en la parte considerativa y resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-2.457.197 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Rojas Posada, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social, al considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al haberle negado la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez a la que dice tener derecho. En consecuencia, solicita se ordene el reconocimiento de su derecho pensional desde el d\u00eda 16 de marzo de 2009, fecha en la que elev\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no constituye el mecanismo procedente para el reconocimiento de derechos pensionales, por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal cuya competencia prevalente se encuentra a cargo de la justicia laboral o contenciosa administrativa; no obstante, en casos excepcionales, ha admitido que el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez sea protegido por v\u00eda de tutela, bien porque no existan otros medios de defensa judicial tan efectivos como este o porque se trate de proteger derechos fundamentales con car\u00e1cter urgente, ya que, de no hacerlo, se generar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se encuentra probado que el se\u00f1or Jaime Rojas Posada en la actualidad tiene 62 a\u00f1os de edad41, adulto mayor sujeto de especial protecci\u00f3n, quien sufre de carcinoma in situ de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara seg\u00fan el diagn\u00f3stico emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, donde adem\u00e1s se valor\u00f3 en un 51.80% la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, estructurada el d\u00eda 23 de agosto de 199542. Ante estas circunstancias present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n por invalidez al Instituto de Seguro Social el d\u00eda 16 de marzo de 2009, reconocimiento que le fue negado mediante Resoluci\u00f3n 025416 de fecha 2 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la decisi\u00f3n, la apoderada del demandante, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, los cuales, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no hab\u00edan sido resueltos, sin embargo, estando en tr\u00e1mite el proceso de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n se alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.00067 de 2010, por medio de la cual se resuelven, nuevamente en forma negativa, agotando la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha resoluci\u00f3n se aduce como argumento para negar la petici\u00f3n que \u00fanicamente se aplica la norma vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00e9sta, raz\u00f3n por la cual, la norma aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, producida el 23 de agosto de 1995, es la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella, tambi\u00e9n se establece que el asegurado cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida (sic) un total de 870 semanas, de las cuales NINGUNA semana corresponde al \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir al 23 de agosto de 1995; as\u00ed mismo, el asegurado no se encontraba cotizando al momento de producirse el estado de invalidez; concluyendo de esta manera que el asegurado NO cumple con los requisitos establecidos para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha manifestado que frente a los cambios normativos que puedan presentarse respecto a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la Ley 100 de 1993 no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual no resulta indispensable cuando la nueva normatividad implica cambios favorables y progresivos en materia de seguridad social. Sin embargo, cuando se establecen medidas regresivas como la imposici\u00f3n de requisitos m\u00e1s gravosos para acceder a la pensi\u00f3n, el legislador debe en principio prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n atendiendo la prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos frente al nivel de protecci\u00f3n constitucional alcanzado, y m\u00e1s en trat\u00e1ndose de regulaciones que afecten a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son los disminuidos f\u00edsicos. R\u00e9gimen de transici\u00f3n que debe predicarse del r\u00e9gimen anterior, estableciendo periodos que permitan acoplarse a las exigencias del nuevo r\u00e9gimen y salvaguarde as\u00ed las expectativas leg\u00edtimas de quienes estaban pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse. Bajo tal situaci\u00f3n, como la Corte lo ha expuesto43, lo procedente es aplicar el r\u00e9gimen pensional anterior que resulta m\u00e1s favorable, inaplicando para el caso la normatividad legal vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n el ISS ha debido considerar las particulares circunstancias que rodean el presente caso atendiendo el cambio de condiciones legales que gener\u00f3 la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993. Concretamente ha debido verificar si el tr\u00e1nsito legislativo producido (del Decreto 758 de 1990 a la Ley 100 de 1993) no habr\u00eda resultado m\u00e1s gravoso o regresivo en cuanto a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1xime cuando la Ley 100 no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Se proceder\u00e1, entonces a examinar los requisitos establecidos en uno y otro r\u00e9gimen pensional respecto a la situaci\u00f3n concreta del se\u00f1or Jaime Rojas Posada. \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos legales que se establecieron y que llevaron a la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez, fueron: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el anterior r\u00e9gimen pensional previsto: el Decreto 758 de 1990, Por el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1\u00b0 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, se\u00f1alaba en sus art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0, como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. CLASES DE INVALIDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>1. Se tendr\u00e1n como inv\u00e1lidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: \u00a0<\/p>\n<p>a) INVALIDO PERMANENTE TOTAL. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laborativa para desempe\u00f1ar el oficio o profesi\u00f3n para el cual est\u00e1 capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 45 % del salario mensual de base; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u00a0(subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra probado que el r\u00e9gimen establecido en el Decreto 758 de 1990 se encuentra acorde con los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales y por tanto es el que favorece al peticionario, pues el demandante cumple con el requisito exigido en la norma; en la Resoluci\u00f3n No.025416 del 2 de junio de 2009, visible a folios 20 y 2144, la entidad accionada se\u00f1ala que el asegurado JAIME ROJAS POSADA cotiz\u00f3 a este instituto en forma interrumpida (sic) un total de 544 semanas contadas desde el 2 de junio de 1969 hasta el 31 de mayo de 1983. Es decir que cuenta con m\u00e1s de las 300 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez45. De tal manera que de no haber variado la normatividad, el se\u00f1or Jaime Rojas Posada, hubiera accedido sin reparo alguno a la pensi\u00f3n que ahora reclama, por reunir todas las condiciones exigidas en el r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la aplicaci\u00f3n sin mayores contemplaciones del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, frente a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, lo que hace indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela para obtener que en el presente caso se aplique, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el requisito previsto en el literal b) del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que no se puede dejar de lado las especiales condiciones del demandante, adulto mayor con 62 a\u00f1os de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, quien sufre \u00a0de carcinoma in situ de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara que seg\u00fan el diagn\u00f3stico emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, lo incapacita para laborar, situaci\u00f3n que hace urgente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos y por evidenciarse el completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en que se encuentra el peticionario, adem\u00e1s de encontrar demostrados los requisitos exigidos para conceder la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, esta Sala revocar\u00e1 el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala de Decisi\u00f3n Civil, y en su lugar, reconocer\u00e1 el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jaime Rojas Posada, quien acredita un 51.80% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y 544 semanas cotizadas al 31 de mayo de 1983, anteriores a la estructuraci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-2.456.430\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada judicial, el se\u00f1or Jos\u00e9 Arnaldo L\u00f3pez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ISS Seccional Manizales, en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0Pretende por este medio, se ordene a la entidad demandada restablezca los derechos del accionante, expidiendo resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en forma retroactiva a julio 17 de 2007, fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Describe la apoderada en su escrito las condiciones que presenta el se\u00f1or Jos\u00e9 Arnaldo L\u00f3pez, quien, manifiesta, naci\u00f3 el d\u00eda 10 de julio del a\u00f1o 1937 en la Dorada (Caldas), es decir que actualmente cuenta con 72 a\u00f1os de edad. Indica que desde el mes de julio de 2007, el peticionario padece de enfermedad ateroscler\u00f3tica (sic) del coraz\u00f3n 1251 y secuelas de infarto cerebral, lo que ha disminuido su capacidad laboral en un 90%. \u00a0En la actualidad tiene m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad laboral y no da se\u00f1ales de recuperaci\u00f3n f\u00edsica ni \u00a0emocional. El ISS Seccional Caldas por medio del Departamento de Medicina Laboral determin\u00f3 en un 65.60% \u00a0la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la estructur\u00f3 con fecha de 16 de julio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las anteriores condiciones, el demandante solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez ante el ISS, el cual la neg\u00f3 mediante resoluci\u00f3n No. 9260 del 29 de diciembre de 2008, por considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad al sistema, tal y como lo exig\u00eda el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993. Afirma que los recursos procedentes ante el acto anotado ya fueron agotados en v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas aportadas, \u00fanicamente se alleg\u00f3 la resoluci\u00f3n No.9260, pues en decir de la profesional como el original de la certificaci\u00f3n de la perdida de la capacidad laboral, las cotizaciones y dem\u00e1s requisitos est\u00e1n en poder del Seguro Social, no fue posible adjuntarlos. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, la Sala tomar\u00e1 de aquel acto administrativo los elementos de juicio que habr\u00e1 de tener en cuenta para la resoluci\u00f3n del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene por cierto que el solicitante fue declarado inv\u00e1lido por enfermedad com\u00fan a trav\u00e9s de dictamen m\u00e9dico emitido el 8 de agosto de 2008 por Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social, determinando como fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de julio de 2007, con el 65.60% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada fundament\u00f3 su negativa de pensi\u00f3n, en lo regulado por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, seg\u00fan el cual se establece que tendr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que sea declarado inv\u00e1lido y hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los 3 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y acredite un 20% de fidelidad al sistema, calculado entre el tiempo transcurrido desde el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Instituto de Seguro Social, se establece que el asegurado cotiz\u00f3 a este Instituto un total de 53 semanas v\u00e1lidas para pensi\u00f3n de invalidez, esto es con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, de las cuales 53, fueron cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores, por lo cual se observa que cumple con el primer requisito para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez realizado el an\u00e1lisis de la fidelidad para con el sistema, para el caso concreto del solicitante se encuentra que requiere cumplir con una fidelidad m\u00ednima equivalente a 532 semanas, encontr\u00e1ndose que las 53 semanas equivalen al 1.9% de fidelidad, evidenci\u00e1ndose que aunque cumple con el n\u00famero de semanas requeridas por la Ley dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, no cumple con la fidelidad al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del se\u00f1or Jos\u00e9 Arnaldo L\u00f3pez solicit\u00f3 se inaplique el art\u00edculo mediante el cual se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n requerida por su representado, y se aplique la sentencia de la Corte Constitucional C-428 de 200946, en la cual se declar\u00f3 inexequible el aparte que exig\u00eda el requisito de fidelidad al sistema. Petici\u00f3n que no puede ser tenida en cuenta, toda vez que \u00a0la resoluci\u00f3n proferida por el ISS fue expedida el 29 de diciembre de 2008, cuando a\u00fan no se hab\u00eda declarado la inexequibilidad alegada por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el asunto objeto de revisi\u00f3n se refiere a la negativa para conceder la pensi\u00f3n de invalidez del demandante, bajo el \u00fanico argumento, del no cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, es preciso se\u00f1alar que tal exigencia fijada en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, por constituir una medida contraria al principio de progresividad de los derechos sociales, ha sido inaplicada por diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, quienes se han pronunciado sobre su incompatibilidad con las normas constitucionales que consagran el deber del Estado de propender la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de las personas afectadas con toda clase de limitaciones, mediante medidas tendientes a lograr su igualdad real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el car\u00e1cter claramente regresivo de la disposici\u00f3n, al establecer que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 impone requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la pensi\u00f3n por invalidez afectando a quienes por su situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y sin considerar medidas adicionales que contrarresten el impacto sobre los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema en el momento del cambio legislativo, como ser\u00eda un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, son los referentes tomados por los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales. Al respecto en sentencia T-043 de 2007, se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>los derechos sociales deben ser desarrollados por el legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad para definir su alcance y condiciones de acceso. Sin embargo, esta libertad de configuraci\u00f3n dista de ser plena, ya que encuentran l\u00edmites precisos en tanto (i) no puede desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben estar plenamente justificadas conforme al principio de progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo anterior implica que cuando el legislador decide adoptar una medida que implica un retroceso en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n alcanzada por la legislaci\u00f3n anterior, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, por cuanto el principio de progresividad ordena que prima facie est\u00e9n prohibidas este tipo de medidas. Pero, como lo ha reiterado la Corte en su jurisprudencia, la constataci\u00f3n de la regresividad de la medida no conduce autom\u00e1ticamente a su inconstitucionalidad. Si bien este tipo de medidas pueden ser constitucionalmente problem\u00e1ticas por desconocer el principio de progresividad, esto s\u00f3lo opera como una presunci\u00f3n, prima facie, de su inconstitucionalidad. En consecuencia, para desvirtuar esta presunci\u00f3n es necesario que la medida sea justificada y adem\u00e1s adecuada y proporcionada para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular importancia. A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de la evoluci\u00f3n de esta doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el peticionario se encuentra en circunstancias de especial vulnerabilidad, pues no solo est\u00e1 inv\u00e1lido, sino que vive en precarias condiciones econ\u00f3micas y sin la posibilidad de laborar dada su avanzada edad. Adicionalmente, al aplicar el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, el accionante hubiera tenido derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, por lo tanto, respecto de \u00e9l se presenta una regresi\u00f3n en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso se inaplicar\u00e1 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Por lo tanto, esta Sala revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (Caldas), y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela, interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Arnaldo L\u00f3pez. Ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una nueva resoluci\u00f3n en la que se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez del accionante aplicando el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 3 de agosto de 2009, que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Oswaldo Castro Pe\u00f1a; e igualmente la sentencia emitida en el mismo caso por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil, de fecha 30 de septiembre de 2009, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En su lugar CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Oswaldo Castro Pe\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO la Resoluci\u00f3n 008194 del 26 de abril de 2004 del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Instituto de Seguro Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Oswaldo Castro Pe\u00f1a, a que tiene derecho, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas. De acuerdo a lo estipulado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil, dictados en primera y segunda instancia respectivamente, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Jaime Rojas Posada. En su lugar, CONCEDER\u00c1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jaime Rojas Posada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO las Resoluciones 025416 del 2 de junio de 2009 y 00067 de 20 de enero de 2010 del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez respectiva, desde cuando el peticionario solicit\u00f3 su reconocimiento, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (Caldas) de 18 de septiembre de 2009, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Arnaldo L\u00f3pez. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para proteger sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO la Resoluci\u00f3n 9260 del 29 de diciembre de 2008 del Instituto de Seguros Seccional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: DECLARAR que el se\u00f1or Jos\u00e9 Arnaldo L\u00f3pez tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas, que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez respectiva, desde cuando el peticionario solicit\u00f3 su reconocimiento, aplicando el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Copia de la calificaci\u00f3n de invalidez, emitida por el Secretario Principal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. Cuaderno 1, folios 5 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones al ISS. Cuaderno 1, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 4 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folios 5 a 8 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 9 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 12 figura como fecha de nacimiento el d\u00eda 20 de mayo de 1947 (en la actualidad cuenta con 63 a\u00f1os). Lo cual quiere decir que debe ser tenido como adulto mayor, seg\u00fan la previsi\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009: ART\u00cdCULO 7\u00b0: \u201c(\u2026)b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folios 20 y 21 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folios 22 a 24 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folios 16 a 19 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, folios 26 a 28 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 200116 se\u00f1alo \u201cLa Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:\u00a0(\u2026) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre muchas, sentencia T- 100 de 9 de marzo de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T- 1338 de 11 de diciembre de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-859 de 2 de septiembre de 2004, T-630 de 3 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-043 de 1 de febrero de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-043 del \u00a01 de febrero de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0En esta misma sentencia se se\u00f1alo: En relaci\u00f3n con el primer requisito, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 o reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un an\u00e1lisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario\u00a0 provocada por una actuaci\u00f3n que se muestra desde un principio como contraria a postulados de \u00edndole legal o inconstitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Frente al segundo requisito, para que la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensi\u00f3n de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y adem\u00e1s no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensi\u00f3n compromete de manera cierta su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Doctrina reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-971 de 23 de septiembre de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-692 de 18 de agosto de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T- 129 de 22 de febrero de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre muchas, sentencia T- 100 de 9 de marzo de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T- 1338 de 11 de diciembre de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-859 de 2 de septiembre de 2004, T-630 de 3 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-043 de 1 de febrero de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver: sentencia T-871 de 4 de noviembre de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-812 de 4 de julio de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-383 de 28 de mayo de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 10: OBJETO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 100, Par\u00e1grafo Art\u00edculo 2\u00b0, 3, 6, 10, 13-i, 25 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sentencia C-086 de 13 de febrero de 2002, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-292 de 5 de julio de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, en la citada sentencia la Corte explic\u00f3: \u201c(\u2026) la jurisprudencia ha precisado que una medida se entiende regresiva en principio, en los siguientes eventos: a) cuando recorta o limita el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo derecho; b) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al derecho de que se trata; c) cuando disminuye o desv\u00eda de manera efectiva e importante los recursos p\u00fablicos destinados a la satisfacci\u00f3n del derecho, antes de que se haya verificado el cumplimiento de la respectiva prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que aunque el legislador goza de amplias facultades de configuraci\u00f3n en la materia, dichas medidas se encuentran sometidas a un control estricto de constitucionalidad que implica establecer si: (i) buscan satisfacer una finalidad constitucional imperativa, (ii) resultan conducentes para lograr la finalidad perseguida; (iii) evaluadas las distintas alternativas, parecen necesarias para alcanzar el fin propuesto; (iv) no afectan el contenido m\u00ednimo no disponible del derecho social comprometido y (v) el beneficio que alcanzan es claramente superior al costo que aparejan. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>30 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-653 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-043 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 1 folios 10 a 13 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver entre muchas las sentencias T-726 del 8 de julio de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-1167 del \u00a017 de noviembre de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, \u00a0T-792 de 27 de septiembre de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno 1, folios 5 a 8 \u00a0<\/p>\n<p>36 Fotocopia de la resoluci\u00f3n 008194 expedida por el ISS, cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 1, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 1, folios 5 a 8 \u00a0<\/p>\n<p>39 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 1, folio 3, certificado m\u00e9dico en el que se da cuenta del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la cual asciende al 62% , estructurada el d\u00eda 8 de mayo de 2001, seg\u00fan dictamen rendido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 (folios 6 a 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Cuaderno 1, folio 12 figura como fecha de nacimiento el d\u00eda 20 de mayo de 1947. Lo cual quiere decir que debe ser tenido como adulto mayor, seg\u00fan la previsi\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009: ART\u00cdCULO 7\u00b0: \u201c(\u2026)b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 1 folios 16 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-1291 de 2005 y T-221 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Es de se\u00f1alar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo argumentos en parte coincidentes con las consideraciones aqu\u00ed se\u00f1aladas, ha procedido en casos similares al presente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez aplicando sobre la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen pensional anterior contenido en el Decreto 758 de 1990. As\u00ed lo sostuvo en decisi\u00f3n proferida el 5 de julio de 2005, expediente 24280, que ha sido reiterada a la fecha (cons\u00faltense las decisiones proferidas el 19 de julio de 2005 (radicaci\u00f3n 23178), 26 de julio de 2005 (radicaci\u00f3n 23414), 21 de febrero de 2006 (radicaci\u00f3n 24812), 14 de marzo de 2006 (radicaci\u00f3n 26949), 30 de marzo de 2006 (radicaci\u00f3n 27194), 18 de mayo de 2006 (radicaci\u00f3n 27549), 24 de mayo de 2006 (radicaci\u00f3n 25968), 4 de julio de 2006 (radicaci\u00f3n 27556): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial \u00a0categor\u00eda, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultar\u00eda viable vedar el campo de aplicaci\u00f3n de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente dentro del antiguo r\u00e9gimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como m\u00ednimo 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores al advenimiento de la invalidez o un m\u00ednimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo r\u00e9gimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ser\u00eda una paradoja jur\u00eddica entender que quien hab\u00eda cotizado dentro del r\u00e9gimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensi\u00f3n por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo r\u00e9gimen, ya que de antemano ten\u00eda consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del r\u00e9gimen antiguo, amparo \u00e9ste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en m\u00e1s del 50% (proporci\u00f3n establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo pr\u00e1ctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aport\u00f3 al r\u00e9gimen, as\u00ed que posteriormente, al cumplir la edad \u00a0para una eventual pensi\u00f3n por vejez, de esta no puede despoj\u00e1rsele, pero mientras ello sucede, \u00a0no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, por vejez, por invalidez o por muerte.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Sentencia del 1\u00b0 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-186\/10 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Exigencias establecidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 39 con las modificaciones hechas por el art\u00edculo 1 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}