{"id":17633,"date":"2024-06-11T21:53:05","date_gmt":"2024-06-11T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-187-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:05","slug":"t-187-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-187-10\/","title":{"rendered":"T-187-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-187\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional por existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia de reintegro al cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2403263. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Estella Patr\u00f3n L\u00f3pez en contra de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljud, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente \u00a0las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a033 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Estella Patr\u00f3n L\u00f3pez contra el Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Estella Patr\u00f3n L\u00f3pez naci\u00f3 el 11 de noviembre de 1954; lo que quiere decir que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994) ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad; por esta raz\u00f3n, aduce la accionante, es merecedora de que se le aplique el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la mencionada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a lo establecido en el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, considera que la normatividad aplicable al reconocimiento de su pensi\u00f3n es el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971, por medio del cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971, \u00a0cumpli\u00f3 con \u00a0los requisitos para pensionarse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) 50 a\u00f1os de edad, cumplidos el 11 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>b) 20 a\u00f1os de servicio, de los cuales por lo menos 10 fueron exclusivamente a la Rama Judicial, 1\u00b0 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez cumplidos los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n y sin que mediara pronunciamiento alguno por parte de la accionante, el Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial desvincul\u00f3 a la se\u00f1ora Patr\u00f3n L\u00f3pez mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 2072 del 14 de abril de 2009, declar\u00e1ndola insubsistente en el cargo que como Directora Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial ven\u00eda desempe\u00f1ando desde hac\u00eda m\u00e1s de 10 a\u00f1os en la ciudad de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Manifiesta la accionante que la Administraci\u00f3n judicial le caus\u00f3 un grave perjuicio con su despido, al poner en riesgo su sostenibilidad econ\u00f3mica y la de su n\u00facleo familiar, ya que su \u00fanica fuente de ingresos la representaba su salario. Argumenta, de igual manera, que se encuentra en imposibilidad de acceder a un nuevo empleo que le permita por lo menos vincularse nuevamente al sistema de seguridad social en salud y del cual pueda percibir ingresos para hacer honor a las obligaciones contra\u00eddas con varias instituciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 21 de abril del a\u00f1o 2009, una vez reunidos los documentos exigidos, la accionante solicit\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela su petici\u00f3n haya sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la Acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la decisi\u00f3n adoptada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial, en el sentido de retirarla del servicio, lesiona su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, toda vez que la decisi\u00f3n de desvincularla del cargo, estando ad portas para pensionarse, s\u00f3lo era procedente \u00a0si mediaba su manifestaci\u00f3n de voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido aduce que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que es inminente y grave, ya que se ha visto desprovista de su \u00fanica fuente de ingresos, situaci\u00f3n que la imposibilita para hacer honor a las obligaciones financieras contra\u00eddas con anterioridad, afectando de paso las sostenibilidad econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, manifiesta que la Administraci\u00f3n Judicial desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial al declararla insubsistente sin tener en cuenta \u00a0que, como funcionaria de la Rama Judicial, est\u00e1 sujeta para efectos pensionales a reg\u00edmenes especiales, como lo es el contemplado en el Decreto 546 de \u00a01971, en el cual se regula la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los funcionarios de la rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la se\u00f1ora Patr\u00f3n L\u00f3pez que la entidad demandada incurri\u00f3 en un yerro jur\u00eddico al declararla insubsistente por el s\u00f3lo hecho de que su relaci\u00f3n laboral encuadra dentro de aquellas que se denominan de \u201cLibre Nombramiento y Remoci\u00f3n\u201d y, en el mejor de los casos, por haber alcanzado el status de pensionada, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n personal y concreta de la accionante que se encontraba pr\u00f3xima a pensionarse, desconociendo de esta forma garant\u00edas de rango constitucional, tales como el derecho al trabajo, con la consecuente percepci\u00f3n del salario y el derecho a la seguridad social dentro del cual se encuentra el derecho a estar afiliada al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Posici\u00f3n de la entidad demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Divisi\u00f3n de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial solicit\u00f3 al juez constitucional que negara por improcedente el amparo solicitado, ya que a la se\u00f1ora Patr\u00f3n L\u00f3pez le asisten otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la entidad accionada hace un recuento de \u00a0la jurisprudencia constitucional acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, concluyendo que en \u00a0ning\u00fan momento se le ha vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, ya que la misma cuenta con los recursos necesarios para su congrua subsistencia. As\u00ed mismo, realiza un an\u00e1lisis de los elementos caracter\u00edsticos de la relaci\u00f3n laboral que la demandante sosten\u00eda con la Rama Judicial, siendo el cargo desempe\u00f1ado por la misma de aquellos de los que se definen en la ley 270 de 1996 como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Concluye la entidad que el director Ejecutivo de la rama Judicial no ha incurrido en ning\u00fan desatino jur\u00eddico ya que la declaraci\u00f3n de insubsistencia del nombramiento de la actora est\u00e1 soportada en los art\u00edculos 99 numeral 5\u00b0 y \u00a0130 de la ley Estatutaria de la administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron al proceso las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificados de los tiempos de servicio laborados por la accionante en diferentes entidades del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desprendible de la solicitud de pensi\u00f3n ante el Instituto del Seguro social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos adquiridos por la accionante en diferentes instituciones financieras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento de los hijos de la se\u00f1ora Patr\u00f3n L\u00f3pez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio donde se manifiesta por parte de los hijos de la accionante que dependen econ\u00f3micamente de su se\u00f1ora madre en lo referente a sus estudios y subsistencia en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recibos de servicios p\u00fablicos que se encuentran a cargo de la tutelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de posesi\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Mar\u00eda Estella Patr\u00f3n L\u00f3pez en el cargo de Directora Ejecutiva de la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de la ciudad de Monter\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Poder concedido al apoderado judicial con el fin de que instaure acci\u00f3n de tutela a favor de la se\u00f1ora Patr\u00f3n L\u00f3pez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de la accionate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2293 por medio de la cual se reconoce liquidaci\u00f3n de vacaciones a la accionate.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 2072 del 14 de abril de 2009, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento de la se\u00f1ora Patr\u00f3n L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en providencia del 19 de mayo de 2009, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus consideraciones afirm\u00f3 que a la luz de la jurisprudencia constitucional el concepto de m\u00ednimo vital no se agota en suplir las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia, sino que es necesario realizar una valoraci\u00f3n subjetiva de cada caso concreto con el fin de determinar el contexto social y econ\u00f3mico bajo el cual se ha venido desarrollando la personalidad del accionante y su n\u00facleo familiar; ello implica un entendimiento m\u00e1s cualitativo que cuantitativo del da\u00f1o que se ocasiona cuando se vulnera el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para verificar si a una persona que devenga un salario alto y que tiene unas condiciones de vida que le permiten adquirir un status social aceptable se le puede vulnerar su m\u00ednimo vital, es necesario analizar detenidamente el entorno socioecon\u00f3mico en el cual se desenvuelve, as\u00ed como atender a sus compromisos, obligaciones, gastos fijos y dem\u00e1s erogaciones necesarias para suplir su congrua subsistencia especialmente en lo que tiene que ver con su vivienda, salud, estudio personal o de los hijos, recreaci\u00f3n, vestuario, en s\u00edntesis todo aquello que le permite llevar una vida decorosa y digna. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que a la accionante se le ha vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, por cuanto para la misma es casi imposible acceder a un nuevo empleo debido a su edad y por que su \u00fanica fuente de ingresos la prove\u00eda su trabajo; es as\u00ed como al verse privada de su \u00fanica fuente de ingresos se le ha colocado, junto con su n\u00facleo familiar, en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales, lo que habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de restablecer el derecho conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. Argument\u00f3 que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ya que existen otros medios de defensa judicial que pueden resolver el objeto de la litis de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, arguy\u00f3 que a la tutelante no se le ha vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, toda vez que la misma cuenta con recursos econ\u00f3micos m\u00e1s que suficientes para proveerse la congrua subsistencia \u00a0y la de su n\u00facleo familiar tal y como se desprende del inventario de los bienes que ha declarado como propios ante la Direcci\u00f3n de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 7 de junio de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A-quo al considerar que el tema objeto de la litis tiene un contenido netamente jur\u00eddico y que por tanto no es de recibo tramitarlo por un medio judicial preferente y sumario como lo es la acci\u00f3n de tutela. De igual manera, la Corte Suprema consider\u00f3 que del acervo probatorio allegado al expediente no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0y, por tanto, no debe concederse la acci\u00f3n de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecer la Corte, como primera medida, si la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar el reintegro laboral; para luego verificar si efectivamente la entidad p\u00fablica demandada vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de una funcionaria judicial de libre nombramiento y remoci\u00f3n al declararla insubsistente, cuando la misma afirma haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n necesarios para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones esta corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente en aquellos eventos en los cuales una persona que ve amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales no dispone de otro medio de defensa judicial; o cuando teniendo acceso a otro recurso resulte ineficaz o no sea lo suficientemente expedito para garantizar la protecci\u00f3n solicitada, caso en el cual la tutela opera como mecanismo definitivo. De igual manera puede suceder que la acci\u00f3n de tutela se instaure con el \u00fanico prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable; en este caso la acci\u00f3n de amparo se conceder\u00e1 \u00a0como mecanismo transitorio.1Al respecto la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d2. En realidad, para poder determinar cu\u00e1l es el medio adecuado de protecci\u00f3n, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, \u201clas acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acci\u00f3n o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, estudiar\u00e1 la Sala si a la accionante le asiste otro medio de defensa judicial mediante el cual pueda controvertir ante el juez natural el contenido de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 2072 del 14 de abril de 2009, acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia de su cargo. De igual manera se analizar\u00e1 si con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n del cargo que como Directora Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial que desempe\u00f1aba la tutelante se verific\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable; o si la declaraci\u00f3n de insubsistencia de la cual fue objeto constituye una vulneraci\u00f3n a la estabilidad laboral por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; de ser ello as\u00ed, se declarar\u00e1 la procedencia de tutela como mecanismo transitorio; en caso contrario la acci\u00f3n tendr\u00e1 que ser denegada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, espec\u00edficamente para obtener el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protecci\u00f3n privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad p\u00fablica con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n y excepcionalmente cuando se vean \u00a0conculcados por un particular. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la acci\u00f3n de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de \u00a0eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los mismos, deben ser dirimidas a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.4 No obstante, en criterio de la Corte la aceptaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos depende de si del contenido de los mismos deviene una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud, que obligue la protecci\u00f3n urgente de los mismos. Al respecto la Sentencia T-514 de 2003 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional cuando se pretende el reintegro de un servidor p\u00fablico que ha sido desvinculado de su cargo, cuando en el caso concreto se advierte la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable; pues se considera que en estos eventos la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona un mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficiente a los derechos conculcados. Al respecto, esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-016 de 2008 manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha precisado como regla general, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados p\u00fablicos, pues en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, espec\u00edfico y eficaz que excluye la prevista en el art\u00edculo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situaci\u00f3n que afronta el accionante.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Acotados los anteriores argumentos, pasar\u00e1 la Sala a estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. Ello en raz\u00f3n a que la accionante aduce que su derecho fundamental al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo conculcado y \u00a0por ello orienta su pretensi\u00f3n \u00a0a obtener el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como Directora Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial. Lo anterior hasta tanto el Instituto del Seguro Social le reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en el Decreto 546 de 1971, ya que afirma ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Por \u00faltimo, pretende que una vez proceda el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se realice su efectiva inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe arg\u00fcir que seg\u00fan las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el derecho fundamental al m\u00ednimo vital se considera vulnerado si se verifican los siguientes presupuestos: (i) que el salario en el caso de trabajadores, o la mesada en el de pensionados sea su \u00fanica fuente de ingresos o que existiendo ingresos adicionales no sean suficientes para cubrir sus necesidades; y que (ii) la falta de pago de la mesada o salario genere una crisis econ\u00f3mica \u00a0en la vida del beneficiario, derivada de un hecho injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el caso concreto, observa la Sala que de lo allegado al expediente se puede colegir que \u00a0la acccionante es una persona de 55 a\u00f1os de edad, con dos hijos universitarios que declaran depender econ\u00f3micamente de ella; \u00a0manifiesta, adem\u00e1s, haber adquirido cr\u00e9ditos con anterioridad a la \u00a0declaratoria de insubsistencia de su cargo. Pero de igual manera se puede apreciar que es una mujer casada, con sociedad conyugal vigente, que su esposo labora y est\u00e1 actualmente percibiendo ingresos a trav\u00e9s de su salario. Adem\u00e1s se encontraba vinculada a la Rama Jurisdiccional a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, perteneciendo su cargo a los que la Ley 270 de 1996 (ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia) clasifica como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las especiales caracter\u00edsticas que le asisten a la accionante no se puede inferir que se le haya ocasionado un perjuicio irremediable por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Del an\u00e1lisis del acervo probatorio no es posible establecer que la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n que permita catalogarla como una mujer de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que no es una persona de la tercera edad, ni padece alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De igual manera, no est\u00e1 protegida por la legislaci\u00f3n que regula el reten social de los prepensionados ya que el retiro del servicio no obedece a la liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de la entidad para la cual laboraba y con la declaratoria de insubsistencia \u00a0no \u00a0se le ha impedido cumplir a cabalidad con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n, ya que la accionante para la fecha del retiro tiene laborados y cotizados m\u00e1s de 26 a\u00f1os y cuenta con la edad requerida para alcanzar el estatus de pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. As\u00ed mismo, su situaci\u00f3n no se acompasa con lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n en lo referente a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, toda vez, que en los casos donde se ha protegido este derecho ha quedado plenamente demostrado el reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n y en el presente caso est\u00e1 probado que la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n fue presentada con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. Tampoco existe prueba, ni siquiera sumaria, de que se haya puesto en conocimiento del empleador la proximidad por parte de la accionante del cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, de la apreciaci\u00f3n objetiva de cada uno de los anteriores elementos f\u00e1cticos y de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia a primera vista la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0que sumerja a esta familia en una crisis econ\u00f3mica de tal magnitud que le impida sufragar los gastos para cubrir sus necesidades. En efecto, los documentos allegados por parte de la demandante s\u00f3lo hacen \u00e9nfasis en las obligaciones adquiridas (pasivos)6; sin embargo, la entidad accionada alleg\u00f3 al proceso la relaci\u00f3n de algunos bienes que aparecen radicados en cabeza de la accionante y los cuales no fueron controvertidos (activos)7. \u00a0Si se aplica a la informaci\u00f3n allegada por las partes la ecuaci\u00f3n contable se tendr\u00eda que el valor de los activos supera por mucho al valor de los pasivos, de tal forma que el resultado patrimonial arroja un importe positivo a favor de la parte demandante, lo que necesariamente conlleva a la inexistencia \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto aparece claro para la Sala que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en este evento, toda vez que no se puede demostrar la ocurrencia del perjuicio irremediable ni la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Si en gracia de discusi\u00f3n la acci\u00f3n fuera viable, debe la Sala hacer la precisi\u00f3n de que la declaratoria de insubsistencia del cargo de un servidor p\u00fablico que se encontraba vinculada como una empleada de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no ocasiona por s\u00ed mismo un perjuicio al cual pueda darse el alcance de hecho injustificado. Aceptar lo contrario llevar\u00eda a una situaci\u00f3n que convertir\u00eda en inamovibles los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0por tanto, a trav\u00e9s de este mecanismo preferente y sumario no se puede ordenar el reintegro solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia referida por la parte demandante no es pertinente en el caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo observa la Sala que la hip\u00f3tesis planteada por el apoderado de la parte demandante y que se sustenta en la acci\u00f3n de tutela T-1092 de 2008, no es de recibo en el presente caso, toda vez que los presupuestos f\u00e1cticos, la forma de vinculaci\u00f3n de las partes con la Rama Judicial y la situaci\u00f3n pensional difieren ampliamente. Es as\u00ed como la accionante de la Sentencia T-1092 de 2008 era una persona que hab\u00eda laborado con exclusividad en la Rama Judicial desde 1979, estuvo vinculada como funcionaria de carrera y al momento de la declaratoria de insubsistencia ya ten\u00eda reconocida la pensi\u00f3n, mientras que la demandante del presente caso ingres\u00f3 a la Rama s\u00f3lo a partir del a\u00f1o de 1999, fue funcionaria de libre nombramiento y remoci\u00f3n y s\u00f3lo despu\u00e9s de haber sido declarada insubsistente solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las diferencias anotadas, no es posible aplicar los lineamientos jurisprudenciales esgrimidos por la parte demandante, ya que de presupuestos f\u00e1cticos diferentes s\u00f3lo es posible extraer conclusiones jur\u00eddicas dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al r\u00e9gimen pensional aplicable a la accionante, la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse, por no ser tema de debate en el presente asunto y por que ello corresponde a las entidades que administran el sistema de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Mar\u00eda Estella Patr\u00f3n L\u00f3pez contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial, que deneg\u00f3 el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CAHLJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-433 de 2002, \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras la Sentencia T-016 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia T-016 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Folios 16 a 22 entre otros, del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Folio 127 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-187\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional por existencia de perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia de reintegro al cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-2403263. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Estella Patr\u00f3n L\u00f3pez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}