{"id":17634,"date":"2024-06-11T21:53:05","date_gmt":"2024-06-11T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-188-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:05","slug":"t-188-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-188-10\/","title":{"rendered":"T-188-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-188\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL ICFES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL ICFES-Caso en que se impone sanci\u00f3n de inhabilidad para presentar examen de estado por t\u00e9rmino de un a\u00f1o a estudiante que introdujo informaci\u00f3n inexacta al momento de inscribirse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL ICFES-Carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la entidad demandada dejo sin vigencia el acto administrativo que impuso sanci\u00f3n a bachiller para acceder a la educaci\u00f3n superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Interpretaci\u00f3n y alcance constitucional sobre el hecho superado y el da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Responsabilidad del ICFES respecto a la educaci\u00f3n y el debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL ICFES-Improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto entidad demandada dejo sin vigencia acto administrativo que impuso sanci\u00f3n a bachiller para acceder a la educaci\u00f3n superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2464484 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cristian Felipe Hern\u00e1ndez Claro contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Judicial de C\u00facuta (Norte de Santander), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el joven Cristian Felipe Hern\u00e1ndez contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, en adelante Icfes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El joven Cristian Felipe Hern\u00e1ndez Claro interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Icfes por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al buen nombre, a la dignidad, al debido proceso y a ser informado oportunamente y por medios id\u00f3neos. Para fundamentar su solicitud, relat\u00f3 \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Refiere el actor que siendo alumno de grado d\u00e9cimo del Instituto T\u00e9cnico Salesiano present\u00f3 en el 2008, sin ning\u00fan tipo de \u00a0inconvenientes, \u00a0las pruebas de estado con el fin de conocer la mec\u00e1nica de evaluaci\u00f3n y sistema de preguntas. Del mismo modo, cursando und\u00e9cimo grado, por solicitud de la instituci\u00f3n educativa, en el mes de abril de 2009 realiz\u00f3 similar tr\u00e1mite para presentar las pruebas del Icfes correspondientes al calendario B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Comenta que por un error de digitaci\u00f3n seleccion\u00f3 la opci\u00f3n de validaci\u00f3n para realizar las pruebas de estado, hecho que nada ten\u00eda que ver con sus pretensiones, puesto que a pesar de haber registrado el n\u00famero de su tarjeta de identidad correctamente, plasm\u00f3 una informaci\u00f3n inapropiada sobre su fecha de nacimiento en el sistema de inscripciones, que lo hac\u00eda parecer una persona que cumpl\u00eda con el requisito de la mayor\u00eda de edad para poder presentar el examen de validaci\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201ces lamentable que el sofisticado sistema electr\u00f3nico del Icfes no haya rechazado la inscripci\u00f3n con documento de identidad de un menor de edad y fecha de nacimiento como mayor de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Considera que a pesar de existir la referida irregularidad, el ente accionado recibi\u00f3 la inscripci\u00f3n, la acept\u00f3, lo habilit\u00f3 y asign\u00f3 lugar, con fecha y hora para la presentaci\u00f3n del \u00a0examen, el cual fue llevado a cabo sin que el delegado de dicha entidad hiciera alguna observaci\u00f3n, a pesar de estar rodeado de personas adultas el d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirma que el Icfes nunca le entreg\u00f3 los resultados de los ex\u00e1menes correspondientes al mes de abril de 2009, ni tampoco le inform\u00f3 oportunamente la raz\u00f3n de esa determinaci\u00f3n. Que s\u00f3lo se enter\u00f3 del problema a ra\u00edz de un oficio de 13 de agosto de 2009, producto de una contestaci\u00f3n a una petici\u00f3n elevada por el rector de su colegio a trav\u00e9s de la cual le solicitaba al ente accionado habilitar a 12 estudiantes que se vieron implicados en la situaci\u00f3n del actor, para que les permitiera presentar la prueba en el mes de septiembre del a\u00f1o 2009. Ante dicha solicitud, comenta que el Icfes respondi\u00f3 que en virtud de la Resoluci\u00f3n 000292 del 26 de junio de 2009 se le hab\u00eda impuesto \u00a0una sanci\u00f3n de 3 a\u00f1os sin poder presentar el examen de acceso a la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Comenta que su se\u00f1ora madre, v\u00eda telef\u00f3nica, le solicit\u00f3 explicaci\u00f3n a la entidad demandada, enter\u00e1ndose que dicha prueba hab\u00eda sido anulada en raz\u00f3n, a que su hijo la hab\u00eda presentado en la modalidad de validaci\u00f3n y a que como menor de edad no ten\u00eda ese derecho. No obstante, el accionante enfatiza que no se le inform\u00f3 de la existencia de una investigaci\u00f3n o apertura de proceso por anomal\u00edas en el proceso de inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sostiene que el Icfes comunic\u00f3 por medio del peri\u00f3dico \u201cEL ESPECTADOR\u201d la investigaci\u00f3n que se adelantaba en su contra y dem\u00e1s personas, para enterarlos de la anulaci\u00f3n de las pruebas de estado, ya que seg\u00fan la entidad la citaci\u00f3n o llamado para conocer esta anomal\u00eda mediante correo certificado a todos los estudiantes implicados era demasiado costosa y lenta. Lo cual, a juicio del peticionario, resulta inadmisible debido a que una instituci\u00f3n como la demandada cuenta con los recursos y las v\u00edas suficientes para implementar mecanismos id\u00f3neos para notificar a los afectados o implicados en una investigaci\u00f3n sancionatoria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Considera que el hecho de no poder acceder a la educaci\u00f3n superior lo lleva a permanecer \u00a0en \u201cuna c\u00e1rcel acad\u00e9mica\u201d, ya que la sanci\u00f3n lo limita por el lapso de tres (3) a\u00f1os sin la posibilidad de acceder a la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, requiriendo que se ordene a la entidad demandada revocar de manera inmediata la Resoluci\u00f3n 000292 de junio de 2009, por la cual se le impuso la sanci\u00f3n de 3 a\u00f1os de inhabilidad para presentar las pruebas Icfes. As\u00ed mismo, que se le restituya el derecho a ser evaluado en el proceso que orienta el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n del Icfes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la entidad referida, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a su prosperidad. Para ello dio cuenta del marco normativo de los ex\u00e1menes de Estado relacionado con la facultad que tiene el Icfes para definir el procesamiento y entrega de resultados de las pruebas aplicadas, igualmente, se refiri\u00f3 a los prop\u00f3sitos y fines el examen de estado para el ingreso a la educaci\u00f3n superior y del examen de validaci\u00f3n del bachillerato acad\u00e9mico en el sentido de que la normativa s\u00f3lo permite que sea presentado por mayores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso concreto, manifest\u00f3 que la oficina asesora jur\u00eddica del Icfes, recibi\u00f3 de la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Procesamiento, mediante correo electr\u00f3nico del 20 de mayo de 2009, el listado de los examinandos de la modalidad de validaci\u00f3n de bachillerato VG, 20091, realizado el 26 de abril de 2009 (entre los que se encontraba el accionante), quienes hab\u00edan proporcionado informaci\u00f3n inexacta en torno a su mayor\u00eda de edad y fecha de nacimiento, lo que se constituy\u00f3 a su juicio como indicios serios de los cuales pod\u00eda llegar a inferirse el posible intento de fraude o fraude conforme a la Resoluci\u00f3n 00092 del 22 de \u00a0febrero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con la informaci\u00f3n descrita, la oficina asesora de la entidad orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la publicaci\u00f3n de los resultados del actor y la apertura de actuaci\u00f3n administrativa tendiente a verificar posibles irregularidades por el suministro de informaci\u00f3n inexacta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que comunicar mediante correo certificado la existencia de la actuaci\u00f3n administrativa a las ciento catorce (114) personas involucradas, entre ellas el actor, era demasiado costoso, demorado y poco eficaz, por lo que con el fin de garantizar el debido proceso procedi\u00f3 a aplicar lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A, en el sentido de comunicar a los interesados mediante la inserci\u00f3n de un extracto del Auto de apertura de 20 de mayo de 2009 en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional como \u201cEL ESPECTADOR\u201d, a efectos de que los implicados se hicieran parte dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la publicaci\u00f3n, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Incluso se\u00f1ala, dicha publicaci\u00f3n se fij\u00f3 en la p\u00e1gina de Internet de la entidad desde el 03 de junio de 2009 hasta la fecha de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 000292 del 26 de junio de 2009, sin obtener participaci\u00f3n alguna de los 114 implicados en el referido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, sobre la base del argumento relativo a la informaci\u00f3n inexacta en el lleno del formulario, aplic\u00f3 los numerales 5,6 y 7 del articulo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 00092 del 22 de \u00a0febrero de 2008, resolviendo inhabilitar al joven Cristian Felipe Hern\u00e1ndez, para presentar cualquier examen de estado aplicado por el Icfes por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir del 26 de abril de 2009.1 No obstante, debido a la instauraci\u00f3n de m\u00faltiples solicitudes de revocatoria directa del acto administrativo citado, el 21 de agosto de 2006, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 000406 \u201cPor medio del cual se revoca parcialmente la Resoluci\u00f3n 000292 del 26 de junio de 2009, en el sentido de disminuir de tres (3) a\u00f1os a un (1) a\u00f1o, el periodo de inhabilidad para presentar ex\u00e1menes de Estado aplicados por el ICFES\u201d. (\u2026) \u201cPor lo tanto, el procedimiento de registro, inscripci\u00f3n, citaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes ante el ICFES por parte del accionante, podr\u00e1 surtirse a partir del primer semestre del 2010.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, expone que no se vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n porque se l\u00edmite el acceso a la educaci\u00f3n superior, puesto que distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional como el contenido en la Sentencia T-891 de 2007, establecen que el derecho a la educaci\u00f3n s\u00f3lo es fundamental en el caso de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, agrega que en materia del derecho a la educaci\u00f3n el Estado s\u00f3lo tiene la obligaci\u00f3n de garantizarla en un rango de edad y en un nivel educativo determinado, como lo dispone el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, por lo que en el caso concreto no existe derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostiene que la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar porque (i) la actuaci\u00f3n del Icfes se encuentra ajustada a derecho como quiera que se procedi\u00f3 en el marco de las atribuciones legales que le permiten sancionar conductas irregulares; (ii) se surtieron todas las garant\u00edas del debido proceso y la posibilidad de que el actor ejerciera su defensa; (iii) no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental ni se configura un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2009, decidi\u00f3 proteger exclusivamente el derecho al debido proceso. A su juicio, a pesar de estar plasmados en el cuerpo de la demanda, varios derechos aparentemente vulnerados por la entidad accionada, el \u00fanico derecho que resulta estar involucrado es el mencionado. Para sustentar su decisi\u00f3n, manifest\u00f3 que la inconformidad planteada por el actor radica en la indebida notificaci\u00f3n que surti\u00f3 la entidad accionada en el auto de 20 de mayo de 2009, a trav\u00e9s del cual se dio apertura a la actuaci\u00f3n administrativa en su contra y dio origen a la Resoluci\u00f3n 000292 del 26 de junio de 2009 modificada parcialmente por la Resoluci\u00f3n 000406 del 21 de agosto de la misma anualidad, mediante la cual se le impuso una inhabilidad por el periodo de un (1) a\u00f1o para presentar las pruebas de estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales consideraciones, reflexion\u00f3 que la notificaci\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo en debida forma ya que el art\u00edculo 14 del C.C.A; se refiere a que la comunicaci\u00f3n realizada en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional opera \u00fanicamente para el evento de \u201cterceros no determinados\u201d; y que en este caso espec\u00edfico el actor es una persona determinada y directamente perturbada con la mencionada actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resolvi\u00f3 (i) conceder el amparo del derecho al debido proceso; (ii) notificar conforme al articulo 44 del C.C.A; (iii) prevenir al Icfes para que no incurra de nuevo en las acciones u omisiones objeto del caso analizado; (iv) allegar prueba al despacho de la notificaci\u00f3n ordenada; (v) expedir copia de las actuaciones a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que iniciara las correspondientes investigaciones a los estudiantes involucrados en el fraude.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la oficina asesora jur\u00eddica del Icfes impugn\u00f3 el fallo de primera instancia para que se revocara en su integridad la mencionada decisi\u00f3n. Argument\u00f3 que el juez parte del supuesto equivocado seg\u00fan el cual la actuaci\u00f3n administrativa iniciada por la entidad fue notificada en indebida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que comunicar mediante correo certificado la existencia de una investigaci\u00f3n administrativa a las ciento catorce (114) personas involucradas era demasiado costoso, demorado y poco eficaz, por lo que procedi\u00f3 a comunicar a los interesados mediante la inserci\u00f3n de un extracto del Auto en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, en cumplimiento de los art\u00edculos 14, 15 y 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que notificar de manera personal a los involucrados el inicio de la actuaci\u00f3n es un supuesto errado ya que las normas que regulan la materia expresamente se\u00f1alan el deber de comunicar, gesti\u00f3n que la entidad acredit\u00f3 con suficiencia, pues no se limit\u00f3 a un aviso en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n como lo es \u201cEl Espectador\u201d, sino que tambi\u00e9n public\u00f3 el inicio de la actuaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad p\u00fablica accionada, el fallo de primera instancia carece de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, ya que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y las determinaciones que se adoptaron en este caso en particular fueron proferidas en el marco de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de C\u00facuta, en fallo del 19 de octubre de 2009, revoc\u00f3 en su integridad el de primera instancia. Argument\u00f3 que la situaci\u00f3n de inconformidad de la que particularmente se duele el actor y de la que dice nunca fue notificado no es cierta, pues aunque no se alleg\u00f3 por parte de la entidad demandada soporte de su notificaci\u00f3n, s\u00ed est\u00e1 probado que el auto de la suspensi\u00f3n de la publicaci\u00f3n como el de la existencia de la actuaci\u00f3n administrativa se publicaron no s\u00f3lo a trav\u00e9s de la pagina Web de la instituci\u00f3n sino del diario \u201cEl Espectador\u201d, por el cual, se hizo saber al actor y a 113 personas m\u00e1s la investigaci\u00f3n en su contra, medios que a consideraci\u00f3n de la Sala fueron id\u00f3neos para surtir la comunicaci\u00f3n a los involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, expuso el referido tribunal que en vista de que el acto administrativo censurado no fue objeto de ning\u00fan recurso y a que no se encontraron elementos que permitiesen concluir la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, procedi\u00f3 a manifestar que \u201cel accionante acuda a la acci\u00f3n contenciosa administrativa con el objeto de que dicha instancia estudie la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento y tome las medidas que considere conducentes\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la sanci\u00f3n impuesta, manifest\u00f3 que el Icfes se fundament\u00f3 en la normativa que le da la competencia para que en el caso sometido a estudio se impusiera la inhabilidad para presentar los ex\u00e1menes en el periodo establecido. Por lo expuesto, revoc\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n del juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia ampliada de la Tarjeta de Identidad del joven Cristian Felipe Hern\u00e1ndez Claro (Folio 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del escrito de petici\u00f3n presentado por el Rector del Instituto T\u00e9cnico Industrial Salesiano ante el ente accionado. (Folio 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta al escrito de petici\u00f3n antedicho. \u00a0(Folios 3 al 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Certificado del Instituto T\u00e9cnico Industrial Salesiano sobre los antecedentes acad\u00e9micos y disciplinarios del Estudiante Cristian Felipe Hern\u00e1ndez Claro. (Folios 13 al 15). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las Resoluciones Num. 000092 del 22 de febrero de 2008, 000406 del 21 de agosto de 2009, 00451 del 11 de septiembre de 2009, 000104 del 26 de febrero de 2009. (Folios 66 a \u00a097). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Disco compacto con copia del archivo digital relativo a la actuaci\u00f3n surtida en contra del accionante (Folio 98).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto de 20 de noviembre de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00fam. 11 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0\u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa para que un menor de edad reclame ante una entidad p\u00fablica como el Icfes por la imposici\u00f3n de una inhabilidad para presentar el examen de estado aplicado por la entidad? \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00bfVulnera el Icfes los derechos fundamentales de un menor de edad, a la educaci\u00f3n y conexos al imponer una sanci\u00f3n de inhabilidad para presentar cualquier tipo de examen de estado aplicado por la entidad, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, cuando el interesado introduce informaci\u00f3n inexacta en torno a su edad y fecha de nacimiento, al momento de inscribirse para los ex\u00e1menes de Estado? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos estima la Sala preciso referirse a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el caso concreto; (ii) el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, la importancia del acceso y la permanencia en el sistema educativo; (iii) la responsabilidad del Icfes en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y el debido proceso administrativo; para posteriormente (iv) referirse al an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Icfes es una entidad p\u00fablica del orden nacional a la cual se le encomend\u00f3, entre otras funciones, la de realizar las pruebas de Estado y adoptar los mecanismos para evaluar la calidad de la educaci\u00f3n superior. Por tanto, los actos administrativos expedidos por dicha entidad pueden ser discutidos por medio de los recursos correspondientes en la v\u00eda gubernativa y las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo que en principio tornar\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela (art. 86 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional ha dejado plasmado en m\u00faltiples fallos que la efectividad del medio de defensa existente frente a la acci\u00f3n de tutela debe ser examinado en concreto. Es decir, \u201c(\u2026) no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que debe, adem\u00e1s, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados.\u201d\u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, al accionante se le impuso una sanci\u00f3n de inhabilidad de un (1) a\u00f1o consistente en la prohibici\u00f3n de presentar la prueba de Estado Icfes para acceder a la educaci\u00f3n superior. Sin embargo, alega que en dicho tr\u00e1mite se le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y no pudo ejercer su defensa, lo que de contera, a su juicio, tambi\u00e9n vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre y a la educaci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al derecho a la educaci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte en distintas oportunidades ha exaltado la importancia de la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda, puesto que es un factor determinante para el desarrollo social e individual. A trav\u00e9s de este derecho se materializa al acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura intr\u00ednsecos al ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, dada la importancia del derecho a la educaci\u00f3n \u00e9ste puede ser garantizado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela frente a omisiones o acciones de las autoridades p\u00fablicas o particulares que impidan su efectividad. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que en virtud del car\u00e1cter fundamental de la educaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta un instrumento adecuado para contrarrestar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provoque la vulneraci\u00f3n o la limitaci\u00f3n de las prerrogativas en las que se materializa este derecho.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descrita la anterior situaci\u00f3n, la Sala considera que por las razones espec\u00edficas que se advierten en este caso concreto la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el amparo de los derechos mencionados, a pesar de existir otros mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, puesto que los derechos en juego y la perentoriedad de la soluci\u00f3n del problema planteado est\u00e1n ligados a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, motivo por el que la acci\u00f3n era procedente como a bien lo supieron entender los jueces de instancia en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 plasmado en el ac\u00e1pite anterior, si bien inicialmente el Icfes determin\u00f3 establecer por medio de la Resoluci\u00f3n 000292 del 26-06-09 la inhabilidad consistente en tres (03) a\u00f1os sin poder presentar el examen de Estado para acceso a la educaci\u00f3n superior del actor, para esta Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 probado que ante la interposici\u00f3n por parte de otros afectados de varias acciones de revocatoria directa en contra del acto administrativo que impuso la sanci\u00f3n, el Icfes resolvi\u00f3, el 21 de agosto de 2009, revocar parcialmente el contenido de la Resoluci\u00f3n referida reduciendo la sanci\u00f3n de 3 a\u00f1os a un 1 a\u00f1o. En palabras del Icfes \u201cel procedimiento de registro, inscripci\u00f3n, citaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes ante el Icfes, por parte del menor FELIPE HERNANDEZ CLARO, podr\u00e1 surtirse a partir del primer semestre del a\u00f1o de 2010\u201d. 4 (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la anterior afirmaci\u00f3n y que al momento de entrar a resolver el presente asunto trascurre el primer semestre del a\u00f1o 2010, est\u00e1 probado que el accionante ya tiene derecho a presentar el examen de Estado requerido; motivo por el que aprecia la Sala que se ha configurado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, por cuanto ces\u00f3 la raz\u00f3n principal que origin\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela en el sentido de dejar sin vigencia el acto administrativo que impuso la sanci\u00f3n por un (01) a\u00f1o. En consecuencia, el accionante ya no se encuentra en la \u201cc\u00e1rcel acad\u00e9mica\u201d en la que afirm\u00f3 estar recluido, teniendo la potestad de presentar la prueba requerida y posteriormente acceder a la educaci\u00f3n t\u00e9cnica o superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien en un principio la jurisprudencia de la Corte se limitaba llanamente a declarar la carencia actual de objeto y la improcedencia de la acci\u00f3n o en fallar por la carencia actual de objeto, en el trascurso de la evoluci\u00f3n jurisprudencial, la Corte ha se\u00f1alado que por distintas razones se hace necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto, puesto que es la labor que le compete en sede de revisi\u00f3n, da cuento de ello la Sentencia T-442 de 2006, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situaci\u00f3n u omisi\u00f3n acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental hab\u00eda desaparecido, se deb\u00eda declarar que la tutela era improcedente, puesto que la orden que podr\u00eda impartir el juez de tutela caer\u00eda en el vac\u00edo.5 En otras ocasiones, la Corte ha procedido a \u00a0confirmar lo fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto6, o ha decidido abstenerse de pronunciarse.7 Sin embargo, esta posici\u00f3n ha variado. Es as\u00ed como en la sentencia T-271 de 2001 se manifest\u00f3 que tambi\u00e9n en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acci\u00f3n y sea evidente que la tutela deb\u00eda haber sido decidida en un sentido diferente la Corte debe definir si confirma o revoca, si bien con la anotaci\u00f3n de que no se pronunciar\u00e1 de fondo \u2013 no impartir\u00e1 \u00f3rdenes \u2013 para indicar un remedio judicial sobre el problema jur\u00eddico.8 (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en los casos que no deba impartirse ninguna orden por la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, la t\u00e9cnica que debe ser empleada en sede de revisi\u00f3n de las decisiones de instancia, si el caso concreto lo amerita, ser\u00e1 la de confirmar \u00a0pero por las razones expuestas por la Corte, ya que ratificar un fallo contrario a la Constituci\u00f3n no es lo procedente.9 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es pertinente tener en cuenta que producto del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto pueden presentarse hasta al momento dos eventos identificados por la jurisprudencia de la Corte que a su vez conllevan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue precisado en la Sentencia T-170 de 2009, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura \u201ccuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado.\u201d De otra parte, se est\u00e1 ante la carencia de objeto por da\u00f1o consumado cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los criterios expuestos, la Sala considera pertinente referirse a los temas propuestos para resolver los problemas jur\u00eddicos 2.2 y 2.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n, la importancia del acceso y la permanencia en el sistema educativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la educaci\u00f3n y la necesidad de materializaci\u00f3n del mismo radica principalmente en que se trata de uno de los principales factores de desarrollo humano. A su vez, es una de las primordiales herramientas (no la \u00fanica), por medio de la cual la persona puede acceder a la informaci\u00f3n, a la reflexi\u00f3n, al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los distintos valores que debe ofrecer un Estado para la realizaci\u00f3n plena del individuo en su faceta intelectual. La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que los fines generales se materializan en (a) el servicio a la comunidad; (b) la b\u00fasqueda del bienestar individual y general; (c) la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios derivados de la educaci\u00f3n y (d) el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de la retroalimentaci\u00f3n del proceso educativo.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte, en la Sentencia T-642 de 2004, describi\u00f3 algunos de los eventos en los que el derecho a la educaci\u00f3n puede ser considerado como fundamental que a saber son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando quien exige la prestaci\u00f3n del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n apareja la amenaza o vulneraci\u00f3n de otro derecho de car\u00e1cter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, desde los primeros pronunciamientos en la materia, se ha afirmado que el derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 revestido por el car\u00e1cter de fundamentalidad no s\u00f3lo en lo referente a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, frente a los cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace un reconocimiento expreso en el art\u00edculo 44, sino tambi\u00e9n en la formaci\u00f3n de los adultos, puesto que la educaci\u00f3n es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona humana, adem\u00e1s de constituir el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura ( C.P. Art. 67).\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n, adem\u00e1s es un presupuesto b\u00e1sico que permite que se desarrollen y coexistan otros derechos, valores y principios como la igualdad, la dignidad, el buen nombre, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, la participaci\u00f3n ciudadana, el trabajo, el m\u00ednimo vital, entre otros. Los cuales son determinados por la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se desenvuelva el derecho a la educaci\u00f3n. Al respecto ha sostenido la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como derecho, la educaci\u00f3n supone la oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales (\u2026)\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto, sirve de sustento para reafirmar que la educaci\u00f3n est\u00e1 enteramente ligada a una funci\u00f3n social, lo que le da la naturaleza de ser un derecho-deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo. Ya sea que se trate de estudiantes de cualquier nivel acad\u00e9mico de instituciones educativas privadas o p\u00fablicas o, de otro lado, de organismos estatales que tienen la obligaci\u00f3n de velar por la efectiva prestaci\u00f3n del derecho en condiciones \u00f3ptimas de acceso, continuidad y calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es pertinente tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el derecho a la educaci\u00f3n \u201c(\u2026) posee un n\u00facleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condici\u00f3n de fundamental, digno de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y de los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares.\u201d (Subrayado del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la educaci\u00f3n est\u00e1 intr\u00ednsicamente contenida la necesidad de que sus titulares puedan reclamar el acceso y la permanencia al sistema educativo en las distintas esferas que el Estado lo brinda o la autoriza.15 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho a la permanencia en el sistema educativo no es un derecho absoluto, puesto que uno de los principales elementos que deben tenerse en cuenta en este tipo de casos es que ante todo lo que est\u00e1 de por medio en la faceta educativa en un primer plano es la obligaci\u00f3n del estudiante consigo mismo y en un segundo y no por ello menos importante con la familia, la sociedad y el Estado. Lo anterior, significa que por tratarse de un derecho-deber, est\u00e1 de cierto modo determinado por los derechos y las obligaciones que tiene como estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento establecido por el plantel educativo, o por el Estado en los ex\u00e1menes de calidad de la educaci\u00f3n o similares. Su inobservancia permite a las autoridades tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que est\u00e9n por fuera de la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la educaci\u00f3n est\u00e1 ampliamente relacionada con una especial participaci\u00f3n activa y responsabilidad compartida de todos sus actores y agentes, como el n\u00facleo familiar, la sociedad y el Estado. Es decir, por \u00a0familiares, profesores, administradores de establecimientos educativos y principalmente por los organismos del Estado. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que a pesar de que el derecho a la educaci\u00f3n tiene rango fundamental, se trata de un derecho-deber que involucra obligaciones correlativas para todos y cada uno de los actores del proceso educativo.16 \u00a0<\/p>\n<p>6. La responsabilidad del Icfes en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y el debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue manifestado anteriormente, el Icfes es una entidad p\u00fablica del orden nacional que por mandato constitucional (art\u00edculo 67 C.P) y legal (Ley 30 de 1992, Ley 115 de 1994, Ley 635 de 2000, \u00a0Ley 1324 de 2009) tiene como funci\u00f3n general la evaluaci\u00f3n de la educaci\u00f3n.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo referenciado, es pertinente tener en cuenta que el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201ccorresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los ex\u00e1menes descritos anteriormente, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 1995, precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presentaci\u00f3n del examen de Estado se consagra como un mecanismo de medici\u00f3n de los niveles m\u00ednimos de aptitudes y conocimientos de los estudiantes que han terminado el nivel secundario de educaci\u00f3n y aspiran ingresar al nivel superior; convirti\u00e9ndose en un instrumento necesario para que el Estado pueda ejercer, con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 189 numeral 21 y 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la educaci\u00f3n secundaria en cuanto a los niveles de ense\u00f1anza que reciben los estudiantes en sus respectivos planteles.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus facultades, seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2343 de 1980, el Icfes tiene competencia para sancionar las posibles faltas en que incurran quienes presentan las pruebas aplicadas por la entidad, de modo tal que \u201csin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando en la aplicaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de estado se compruebe suplantaci\u00f3n, fraude, copia o sustracci\u00f3n del material de examen, quienes incurran en estas faltas quedar\u00e1n inhabilitados para presentar ex\u00e1menes de estado por un per\u00edodo de uno a cinco a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, dispone que \u201ccorresponde al Director del ICFES, de acuerdo con la gravedad de la falta, determinar mediante resoluci\u00f3n motivada, el per\u00edodo de inhabilidad que hubiere lugar en cada caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien la normativa que desarroll\u00f3 los postulados de la Carta permite al Icfes de forma aut\u00f3noma controlar y sancionar conductas irregulares relacionadas con el examen de Estado para que los resultados sean transparentes y hayan alcanzado el nivel de desarrollo y dominio de los conocimientos adquiridos en las \u00e1reas evaluadas, la Corte considera que dicha facultad, por estar estrechamente relacionada con la limitaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y garant\u00edas conexas, deber\u00e1 ejercerse bajos los postulados del debido proceso administrativo y como m\u00ednimo bajo los siguientes criterios al momento de interponer las sanciones a que hubiere lugar, los cuales se ajustar\u00e1n a la normativa procesal o administrativa vigente al momento de estudiar el respectivo caso: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso investigativo a la persona a quien se imputa la conducta irregular, en otras palabras, que el investigado se entere materialmente de la averiguaci\u00f3n que se adelanta en su contra, o que quede constancia de que se intent\u00f3 hacerlo por un medio eficaz para el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La formulaci\u00f3n de los cargos imputados, siempre y cuando en ella conste de manera clara y precisa la conducta, la sanci\u00f3n a que esta conducta podr\u00eda dar lugar y la indicaci\u00f3n de la normativa que establece la falta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La exhibici\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de todas y cada una de las pruebas que den lugar a los cargos formulados; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La delimitaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda ejercer su defensa, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentarla; \u00a0<\/p>\n<p>(v) La ponderaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que motivaron la irregularidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El pronunciamiento mediante acto administrativo motivado y congruente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La notificaci\u00f3n del acto administrativo que impone la sanci\u00f3n o inhabilidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La posibilidad de que el investigado pueda controvertir, mediante los recursos y mecanismos de defensa pertinentes, todas y cada una de las decisiones del Icfes que lo afecten;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) La presunci\u00f3n de inocencia durante el proceso investigativo; y \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Todo tipo de actuaci\u00f3n garantista que en forma efectiva proteja el derecho al debido proceso del investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, en la ponderaci\u00f3n de la instauraci\u00f3n de la sanci\u00f3n, para que la misma sea proporcional se debe tener en cuenta, entre otros factores: (a) la edad del implicado y por ende su grado de madurez sicol\u00f3gica; (b) el contexto en que se cometi\u00f3 la falta; (c) la gravedad de la irregularidad; (d) la existencia o no de medidas de car\u00e1cter preventivo; (e) los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al examinado para el presente y futuro educativo.19 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si se tienen en cuenta los presupuestos y factores se\u00f1alados en los p\u00e1rrafos anteriores, se espera que la entidad estatal en sus averiguaciones y uso de facultades legales y constitucionales al momento de imponer la sanci\u00f3n a que hubiere lugar despliegue una conducta en armon\u00eda con el respeto del derecho fundamental al debido proceso de la persona investigada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 A pesar de configurarse carencia actual de objeto por hecho superado como qued\u00f3 plasmado en las razones descritas en el numeral cuarto (4) de las consideraciones de esta providencia, procede la Sala a revisar y aplicar los criterios expuestos para establecer si las sentencias de instancia y los argumentos de la entidad accionada se adaptaron o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se estudiar\u00e1 si el Icfes vulner\u00f3 los derechos fundamentales del joven Cristian Felipe Hern\u00e1ndez, a la educaci\u00f3n y conexos al imponer una sanci\u00f3n de inhabilidad para presentar el examen de estado aplicado por la entidad para el ingreso a la educaci\u00f3n superior, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, ya que el interesado introdujo informaci\u00f3n inexacta en torno a su edad y fecha de nacimiento, al momento de inscribirse para el referido examen. As\u00ed mismo, se analizar\u00e1 si la entidad demandada respet\u00f3 el debido proceso del accionante y garantiz\u00f3 el derecho a la defensa de la persona afectada con la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 De las consideraciones del Icfes en torno al derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Icfes, en la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que no exist\u00eda materia para juzgar puesto que el derecho a la educaci\u00f3n en el caso concreto no aplica\u201c(\u2026) en torno a la universitaria o superior, en el entendido de que el examen de Estado es requisito de ingreso a la educaci\u00f3n superior, lo que resulta contrario a m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional20 seg\u00fan los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso tercero del art\u00edculo 67 superior dispone que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria \u201c(\u2026) entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. La discusi\u00f3n se plantea alrededor de si este l\u00edmite se constituye como un m\u00ednimo en la prestaci\u00f3n del servicio educativo, o si por el contrario, restringe la prestaci\u00f3n del Estado a estas edades. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 67 de la Carta, con el art\u00edculo 44 ib\u00eddem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os.21 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n s\u00f3lo es un derecho fundamental de los ni\u00f1os. Trat\u00e1ndose entonces de formaci\u00f3n universitaria no puede hablarse de derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la cual se accede voluntariamente comprometi\u00e9ndose el estudiante a cumplir las reglamentaciones expedidas de acuerdo con la ley en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria que reconoce la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0(Negrillas y subrayas de la entidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la interpretaci\u00f3n que el Icfes tiene del derecho constitucional a la educaci\u00f3n, uso como fundamento la Sentencia T-891 de 2007. Confrontada por la Sala la respectiva providencia, se evidencia que los dos primeros p\u00e1rrafos trascritos corresponden a dicho texto y evidentemente hace referencia a una de las modalidades en que se reconoce a la educaci\u00f3n como fundamental, ya que en el citado fallo se estudi\u00f3 el desconocimiento del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os cuando se restringe el acceso al sistema educativo a una edad m\u00ednima de 5 a\u00f1os y en el que se trat\u00f3 por la Corte la fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n en esta etapa de la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer p\u00e1rrafo en el que se afirma de forma categ\u00f3rica que \u201cla educaci\u00f3n s\u00f3lo es un derecho fundamental de los ni\u00f1os\u201d, en la citada providencia no aparece dicha afirmaci\u00f3n, sumado a que no fue objeto de an\u00e1lisis el tema de la formaci\u00f3n universitaria en ese espec\u00edfico asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala no puede dejar pasar por alto que la entidad encargada de evaluar la educaci\u00f3n en Colombia, considera que dicho derecho s\u00f3lo es fundamental \u201cen un rango de edad y un nivel educativo determinado\u201d22, puesto que de una recapitulaci\u00f3n de las consideraciones plasmadas y reiteradas en el numeral cinco (5) de esta sentencia se puede concluir que no es as\u00ed, ya que en palabras de la Corte en la misma Sentencia T-891 de 2007, se reiter\u00f3 que las edades no pueden entenderse como criterios excluyentes sino por el contrario inclusivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 en la Sentencia T-787 de 2006: (i) que la edad se\u00f1alada en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, interpretado a la luz del art\u00edculo 44 ib\u00eddem, es s\u00f3lo un criterio establecido por el constituyente para delimitar una cierta poblaci\u00f3n objeto de un inter\u00e9s especial por parte del Estado; (ii) que el umbral de 15 a\u00f1os previsto en la disposici\u00f3n aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, pero no es un criterio que restringa el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluir\u00edan injustificadamente del sistema educativo menores que por alg\u00fan percance \u2013de salud, de tipo econ\u00f3mico, etc.- no pudieron terminar su educaci\u00f3n b\u00e1sica al cumplir dicha edad23, y (iii) que las edades fijadas en la norma aludida no pueden tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos.24\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, desde los inicios de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la Corte ha sostenido que la Carta Pol\u00edtica instituy\u00f3 la educaci\u00f3n como un derecho de naturaleza fundamental frente a toda la poblaci\u00f3n \u00a0ya sea que se trate de ni\u00f1os, infantes, adolescentes, j\u00f3venes, adultos o ancianos-, puesto que es un derecho consustancial al ser humano y presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos fundamentales, el cual dignifica y constituye la herramienta a trav\u00e9s de la cual se garantiza el acceso al conocimiento, a la informaci\u00f3n, \u00a0a la ciencia, a la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura en sociedad.25 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 El debido proceso en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de las razones que llevaron a interponer la sanci\u00f3n de inhabilidad al accionante para presentar la prueba de estado, la Sala comparte parcialmente los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en lo que concierne a la vulneraci\u00f3n del debido proceso del accionante por la indebida notificaci\u00f3n del inicio del proceso investigativo por presunto fraude y de la notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la entidad procur\u00f3 \u201ccomunicar\u201d el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa en contra del actor y de otras 113 personas investigadas por hechos similares, consider\u00f3 que la notificaci\u00f3n personal de los involucrados \u201cera demasiado costosa, demorada y poco eficaz\u201d,26 por lo que procedi\u00f3 seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 28, 14, 34 y 35 del C.C.Adminsitrativo a comunicar la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma, mediante la inserci\u00f3n de la apertura de la investigaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo dispuso el juez de primera instancia, dicha forma de publicitar el inicio de una actuaci\u00f3n administrativa de ese calibre\u201c(\u2026) no es acertada en raz\u00f3n a que la forma de comunicaci\u00f3n a que se refiere dicha norma \u2013inserci\u00f3n en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional-, opera \u00fanicamente para el evento de \u201cterceros no determinados\u201d y no para el caso del accionante que para el efecto era persona determinada y directamente afectada con la referida actuaci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adicionalmente, el juez de primera instancia tambi\u00e9n fue acucioso en detectar que no se hab\u00eda dado cumplimiento a lo establecido en los art\u00edculos 44 y 45 del C.C.Adminsitrativo, que hacen referencia a que las decisiones que ponen fin a una actuaci\u00f3n administrativa deben notificarse personalmente al interesado, representante o apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este problema, el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al no haber sido aportada la prueba que acredite que el accionante fue notificado conforme a derecho de la Resoluci\u00f3n No. 000406 del 21 de agosto de 2009, es viable predicar la vulneraci\u00f3n al derecho a la defensa del actor respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada y por lo tanto la violaci\u00f3n del debido proceso del cual forma parte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de las circunstancias se\u00f1aladas, se presentaron varias solicitudes de revocatoria directa en contra de la resoluci\u00f3n que impuso la inhabilidad al actor y a 113 personas m\u00e1s, lo que llevo al Icfes a reducir el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n de 3 a\u00f1os a un 1 a\u00f1o, circunstancia que permite que el estudiante est\u00e9 habilitado para presentar la prueba de Estado requerida al juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los argumentos expuestos, se desprende que el accionante no pudo ejercer su derecho a la defensa en debida forma, lo que se tradujo en una vulneraci\u00f3n del debido proceso del joven directamente afectado. Adicionalmente, es pertinente tener como argumento de refuerzo que el medio de comunicaci\u00f3n usado por la entidad demandada para notificar a todas las personas involucradas no fue eficaz, dando fe de ello, la siguiente afirmaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez trascurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en las anteriores publicaciones y habiendo esperado por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas la respectiva comparecencia, ninguna de las ciento catorce (114) personas involucradas en la actuaci\u00f3n administrativa, se hizo presente para expresar personalmente o por escrito su versi\u00f3n de los hechos o solicitar o aportar las pruebas que consideran necesarias, pertinentes y \u00fatiles para su defensa\u201d. \u00a0(Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las consideraciones relativas al derecho fundamental al debido proceso, no basta con intentar comunicar, sino que dicha comunicaci\u00f3n sea eficaz para que la persona involucrada en la posible conducta irregular, pueda ejercer su derecho a la defensa en forma efectiva. Ahora, si bien no siempre va a ser posible notificar a todo afectado, en el presente caso utilizar un diario de circulaci\u00f3n nacional o la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la entidad, no fue suficiente para que ninguna de las 114 personas identificadas, acudieran a defenderse por el presunto fraude en la inscripci\u00f3n de la prueba de estado, lo que a juicio de la Sala constituye un elemento indicador de la ineficiencia del medio usado por el Icfes para enterar a los investigados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Antes de culminar, la Sala encuentra necesario aclarar que lo manifestado en relaci\u00f3n con el respeto al derecho del debido proceso y defensa no puede ser entendido en el sentido de que la conducta realizada por el accionante no sea merecedora de reproche, pues dentro de la \u00f3rbita de su competencia y en el marco de las normas vigentes el Icfes sancion\u00f3 una conducta irregular. 27 \u00a0Y pues, si bien en un principio la resoluci\u00f3n pudo ser desproporcionada al establecer una sanci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os, m\u00e1s de la mitad de la duraci\u00f3n promedio de una carrera profesional, limit\u00f3 las consecuencias de la sanci\u00f3n a un (1) a\u00f1o, lo cual en principio parecer\u00eda razonable debido a la necesidad de mantener el control y la transparencia en la presentaci\u00f3n de las pruebas de Estado y de examen para el ingreso a la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desafortunadamente la segunda instancia no tom\u00f3 apropiadamente en consideraci\u00f3n los argumentos expuestos por el Juez de primera, sobre las razones se\u00f1aladas en materia del respeto del debido proceso, \u00a0por lo que debi\u00f3 confirmarse la providencia. Por ello, se revocar\u00e1 el fallo proferido en octubre 19 de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, pero no se tomar\u00e1 en su lugar ninguna determinaci\u00f3n de amparo ni se emitir\u00e1 orden alguna, por haber surgido la carencia de objeto por superaci\u00f3n del hecho, seg\u00fan las consideraciones efectuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como quiera que el afectado ya puede presentar el examen requerido y no se encuentra en el ostracismo acad\u00e9mico que lo llev\u00f3 a interponer la presente acci\u00f3n, surge un hecho superado, por lo que teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n frente a situaciones semejantes, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se prevendr\u00e1 al Icfes sobre la importancia de que las actuaciones administrativas en materia sancionatoria o de restricci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y conexos, est\u00e9n orientadas por los presupuestos precisados en esta providencia, en especial por los del numeral sexto (6) de la misma. Del mismo modo, se instar\u00e1 a la entidad para que ponga en marcha, dentro de su autonom\u00eda y \u00f3rbita de competencias, un proceso de autorregulaci\u00f3n en el que se adopten las medidas de car\u00e1cter preventivo que contribuyan a evitar las conductas que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, tanto a nivel administrativo como t\u00e9cnico de los programas inform\u00e1ticos que sistematizan la informaci\u00f3n de los usuarios de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para lo de su competencia se dispondr\u00e1 comunicar la presente providencia al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia, por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el 19 de octubre de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que a su turno hab\u00eda revocado el dictado el 08 de septiembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado S\u00e9timo Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), que las actuaciones administrativas en materia sancionatoria o de restricci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y conexos deber\u00e1n estar orientadas por los presupuestos precisados en esta providencia, en especial por los del numeral sexto (6) de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- INSTAR al Icfes para que ponga en marcha, dentro de su autonom\u00eda y \u00f3rbita de competencias, un proceso de autorregulaci\u00f3n en el que se adopten las medidas necesarias de car\u00e1cter preventivo que contribuyan a evitar las conductas que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, tanto a nivel administrativo como t\u00e9cnico de los programas inform\u00e1ticos que sistematizan la informaci\u00f3n de los usuarios de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- COMUNICAR el contenido de la presente providencia, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n 000292 del 26 de junio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-162 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-203\/09, T-473\/09 y T-593\/09, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 77 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se dijo en la Sentencia T-519 de 1992, \u201cen efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed, en la Sentencia T-186 de 1995, se declar\u00f3: \u201c(&#8230;) considera la Sala que en el asunto que se examina hay sustracci\u00f3n de materia por carencia actual de objeto, por lo tanto las pretensiones consistentes en la desvinculaci\u00f3n del Batall\u00f3n o el otorgamiento de permisos para trabajar en favor de (&#8230;) no son posibles, por cuanto a la fecha de esta providencia ya no se encuentra prestando el servicio militar.\/\/ As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la Sentencia proferida (&#8230;), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u201d Igualmente, en la Sentencia T-509 de 2000, se declar\u00f3: \u201c(&#8230;) ante la sustracci\u00f3n de materia que se presenta, no existe a la hora de \u00e9ste fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. Por ello, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed, en la Sentencia T-957 de 2000, la Sala resolvi\u00f3: \u201cABSTENERSE de hacer pronunciamiento alguno, respecto de las providencias proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal y Dieciocho Penal de Circuito dictadas dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por (\u2026) \u00a0en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, por carencia actual de objeto, en virtud de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 7 de junio del presente a\u00f1o mediante la cual dej\u00f3 sin efectos las providencias mencionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-442 de 2006. Al respecto pueden confrontarse, entre otras, las Sentencias T- 486 y T-1004 de 2008 que la reiteran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-398 y T-742 de 2004, T-297 y T-1163 de 2005, al igual que la T-442 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 En cuanto a las diferencias entre la configuraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias, T-758\/05, T-272\/06, T-573\/06, T-060\/07, T-429\/07, T-449\/08, T-792\/08, T-699\/08, T-1004\/08, T-612\/09, \u00a0T-124\/09, T-170\/09, T-533\/09, T-634\/09, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En consonancia, ver Sentencia T-933 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-002 y 006 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la Sentencia T-002 de 1992, la Corte puntualiz\u00f3 que la fundamentalidad de un derecho depende de criterios auxiliares, entre los que se encuentran: (a) los tratados internacionales sobre derechos humanos (Art\u00edculo 13 del Pacto sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968; y el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos) y, (b) los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata cobijados por el art\u00edculo 85, dentro de los cuales se encuentran los art\u00edculos 13 (igualdad de oportunidades), 26 (libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio) y 27 (libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-236 de 1994. El tema de la educaci\u00f3n como presupuesto b\u00e1sico que permite que se desarrollen y coexistan otros derechos, est\u00e1 desarrollado ampliamente por la Corte en la Sentencia T-689\/05. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-329\/97, T-534\/97, T-571\/99, T-585\/99, T-620\/99, T-452\/97, T-202\/00, T-689\/05, T-917\/06, T-321\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias T-694 de 2002, T-156 de 2005 y T-254 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Adicionalmente, el Icfes tiene competencias conforme al desarrollo que ha tenido por v\u00eda de Decretos que a saber son: en cuanto a las funciones de la entidad (Decretos 5016, 4857 y 5014 \u00a0de 2009); \u00a0para el examen de ingreso a la educaci\u00f3n superior (Decreto 2343 de 1980); para la validaci\u00f3n general (Decreto 2832 de 2005 y Decreto 4216 de 2009); en cuanto al examen de estado de calidad de la educaci\u00f3n superior \u00a0(Decretos 3963 y 4216 de 2009); relacionado con homologaci\u00f3n (Decreto 860 de 2003); y con la facultad de otorgar distinciones (Decreto 644 de 2001 y Decreto 2738 de 20055).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 1324 de 2009. \u201cPor la cual se fijan par\u00e1metros y criterios para organizar el sistema de evaluaci\u00f3n de resultados de la calidad de la educaci\u00f3n, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluaci\u00f3n, en procura de facilitar la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES.\u201d Articulo 3\u00ba \u201cDescentralizaci\u00f3n. Es responsabilidad del Ministerio de Educaci\u00f3n con el apoyo del ICFES la realizaci\u00f3n de las evaluaciones de que trata esta ley, promover la formaci\u00f3n del recurso humano en el nivel territorial y local. Tal compromiso deber\u00e1 ser monitoreado en cada ocasi\u00f3n.\u201d (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En cuanto al tema del debido proceso de los educandos, puede confrontarse la Sentencia T-917\/06. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-891 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-324 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Afirmaci\u00f3n y trascripci\u00f3n de la providencia referida a folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-323 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencias T- 642 de 2004 y T-689 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 72 \u00a0<\/p>\n<p>27 En uso de sus atribuciones legales y en especial de las contenidas por el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2343 de 1980, la Ley 30 de 1992, el Decreto 2232 de 2003 y aplicando la Resoluci\u00f3n 000092 del 22 de febrero de 2008 art\u00edculo 2\u00ba \u00a0numerales 5, 6 y 7 que establecen: 5 \u201cLos datos que se consignan en el proceso de registro deber\u00e1n basarse en informaci\u00f3n actualizada, completa, exacta y ver\u00eddica, tal como lo exige el formulario. Esta informaciones entiende suministrada bajo la gravedad de juramento y ser\u00e1 de exclusiva responsabilidad de quien diligencia el registro y\/o presenta el examen\u201d. 6 \u201cEs deber y responsabilidad de cada usuario tramitar cumplidamente su registro en l\u00ednea seg\u00fan los procedimientos establecidos y publicados en la web para el efecto, ya que la informaci\u00f3n que suministre al sistema no podr\u00e1 ser alterada ni cambiada una vez se haya registrado\u201d. 7 \u201csi la informaci\u00f3n que consigna un usuario no es v\u00e1lida y\/o no cumple con todos los requisitos exigidos para un examen en particular, los resultados que se obtengan carecer\u00e1n de valor legal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 1324 de 2009. \u201cPor la cual se fijan par\u00e1metros y criterios para organizar el sistema de evaluaci\u00f3n de resultados de la calidad de la educaci\u00f3n, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluaci\u00f3n, en procura de facilitar la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES.\u201d Articulo 3\u00ba \u201cDescentralizaci\u00f3n. Es responsabilidad del Ministerio de Educaci\u00f3n con el apoyo del ICFES la realizaci\u00f3n de las evaluaciones de que trata esta ley, promover la formaci\u00f3n del recurso humano en el nivel territorial y local. Tal compromiso deber\u00e1 ser monitoreado en cada ocasi\u00f3n.\u201d (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-188\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL ICFES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL ICFES-Caso en que se impone sanci\u00f3n de inhabilidad para presentar examen de estado por t\u00e9rmino de un a\u00f1o a estudiante que introdujo informaci\u00f3n inexacta al momento de inscribirse\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}